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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-056-2023-00415-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2025-04-03

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: MARCO AURELIO BARRETO ROMERO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reliquidación de pensión de invalidez – beneficios otorgados a veteranos de la Fuerza Pública – Juicio de igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0095 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (02 1-14) La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. RS20230925PS023307 — MDN-DVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre 2023, mediante el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL negó la petición de incremento y reajuste que establece el artículo 23 de la ley 1979 del 2019, sobre la pensión de invalidez reconocida al actor, mediante resolución No. 5756 del 21 de noviembre de 2014.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o a quien corresponda, expedir un nuevo acto administrativo a través del cual se incremente la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo en cuantía del cien por ciento (100%) de las partidas computables para la fecha de su retiro, la cual deberá ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del año 2019, fecha en la que entró en vigencia la ley 1979 del 2019 entendiéndose como salario, el sueldo básico más el total de la prima de antigüedad equivalente al 13% del salario básico, destacando que el sueldo básico del actor para la época de su retiro era equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60% (…) (…) TERCERA: Todos los valores reconocidos y ordenados pagar como retroactivos deberán ser indexados y actualizados con el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, hasta la fecha del pago de acuerdo con la fórmula: R= Rh X índice final índice inicial CUARTA: Dar estricto cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2.

Hechos Señaló el apoderado de la parte actora que, el señor Marco Aurelio Barreto Romero, ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado Regular y una vez terminó su servicio, continuó como Soldado Voluntario hasta el 1º de junio de 1998, al retirarse del servicio. Indicó que, según consta en el informativo administrativo por lesión NR. 88 de fecha 21 de noviembre de 1996, en hechos ocurridos en la vereda Muriba Jurisdicción del municipio de La Uribe (Meta), en contacto armado con bandoleros del 40 frente de las FARC, resultó herido el señor Marco Aurelio Barreto Romero, con un tiro de fusil causándole una fractura en MANO IZQUIERDA, lesión que fue calificada de acuerdo al decreto 94 de 1989 artículo 35 literal C, en el servicio por causa y razón del mismo en acción directa con el enemigo.

Explicó que, el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2713 del 13 de mayo de 1998, que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 61.1%, calificada, en actos del servicio, por acción directa del enemigo, Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 modificada por la Junta médico laboral No. 74697 del 19 de diciembre de 2014 con puntaje del 71,01%.

Refirió que, mediante resolución No.5756 de fecha 21 de noviembre de 2014, le fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, una pensión de invalidez, liquidada y pagada a partir del 16 de octubre de 2011 en cuantía de $535.600 correspondientes al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011. Dijo que, a través de oficio No. 44152 – MDNVVGSEDDIVRI de fecha 21 de septiembre de 2023; el director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, certificó que el señor Marco Aurelio Barreto Romero, ostenta la distinción de Veterano de la Fuerza Pública.

Puntualizó que, el 13 de septiembre del año 2023, el demandante radicó petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el incremento de la pensión de invalidez, en aplicación al artículo 23 de la ley 1979 de 2019 y mediante acto administrativo No. RS20230925PS023307 — MDN- DVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la petición, negando el reajuste pedido. 3.

La sentencia apelada (27 1-16) El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: Señaló que, el demandante no cumple con las condiciones que se señalaron en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en la medida que: “[…] i) no es un soldado profesional pensionado por invalidez pues su retiro se produjo en el año 1998 cuando ostentaba la calidad de soldado voluntario y para esa fecha no existía normatividad que le equiparara con los soldados profesionales, y ii) la pensión de invalidez no le fue otorgada con aplicación de la normatividad vigente en cumplimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la lesión acaecida en servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, toda vez que la Resolución 5756 del 21 de noviembre de 2014 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. […]” Sostuvo que, no se acreditó de ninguna manera inobservancia a la norma constitucional y legal invocada, ya que el artículo 23 de la ley 1979 de 2019 en virtud del artículo 2.3.1.8.3.2.1. del Decreto 1345 de 2020 establece con toda precisión el personal objeto de la aplicación de dichas disposiciones, Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 sin que la categoría de Soldados Voluntarios se encuentre enlistada.

Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones. 4. Recurso de apelación - Parte demandante (48 1-9) El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, “[…] el Ministerio de Defensa Nacional no está reconociendo el incremento a la pensión de los soldados voluntarios heridos en combate bajo el argumento de que no fueron incluidos en la norma, desconociendo que los soldados voluntarios son los mismos soldados hoy llamados “profesionales” es decir, que se les cambió de nombre, lo cual no indica que se trate de una población distinta a los que venían laborando bajo la ley 131 de 1985, cumpliendo las mismas tareas e igual cantidad de trabajo que los soldados profesionales y tal es así que los soldados que a partir del 1 de enero de 2001 que conformaron la planta de personal de los soldados profesionales, no fueron otras personas sino los mismos soldados voluntarios que se encontraban activos a la entrada en vigencia del nuevo régimen salarial y prestacional, y quienes en la práctica siguieron cumpliendo idénticas funciones, igual responsabilidad, igual carga laboral y sirviendo al mismo jefe, es decir, que los soldados voluntarios quedaron sometidos bajo el título de soldado profesional, al mismo Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares. […]” Arguyó que, “[…] el artículo 23 de la ley 1979 de 2019, entró a ser parte de las normas relativas al régimen prestacional e invalidez para los soldados de las fuerzas militares, lo cual significa que si para la época del reconocimiento de la pensión al actor, el régimen aplicable para los soldados voluntarios era el mismo para los demás soldados regulares ya que no existían los soldados profesionales, por lo cual, es menester que el mismo trato que el artículo 23 de la ley del veterano le da a los soldados profesionales debe ser el mismo recibido por los soldados voluntarios que hoy gozan de una pensión de invalidez y que cumplen los requisitos exigidos en dicha norma, como lo es que dicha pensión haya sido adquirida como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional […]” Indicó que, el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez, pues, “[…] 1). laboró como soldado voluntario por tal razón debe recibir igual trato de que los demás beneficiarios de la ley del Veterano, 2).

Le fue reconocida la pensión de invalidez en el año 2014 3). Dicha pensión fue reconocida por lesiones y afecciones ocurridas por acción directa del enemigo tal y como consta en el informativo por lesión No. 088 del 21 de noviembre de 1996, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 2713 de fecha 13 de mayo de 1998. 4). No ha Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 sido sancionado penalmente por delitos dolosos o sancionado por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, tal y como consta en el certificado de antecedentes de la procuraduría que se adjunta con la demanda.

Y 5). Se encuentra certificado como veterano de la fuerza pública desde el 21 de septiembre de 2023 […]” Solicitó la aplicación de los principios pro homine y pro operario teniendo en cuenta que, “[…] el actor sufrió graves daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, ello coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado, lo cual no se puede desconocer si se valoran debidamente las pruebas aportadas al proceso que a todas luces demuestran la forma como adquirió las lesiones el actor. […]” 5.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 18 de febrero de 2024 (038 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si, • ¿El señor Marco Aurelio Barreto Romero, en su calidad de soldado voluntario pensionado por invalidez, tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019?.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Reajuste pensional a los veteranos de la Fuerza Pública, ii) Relación probatoria, y, iii) solución al problema jurídico. 3. Análisis de la Sala 3.1. Reajuste pensional a los veteranos de la Fuerza Pública Con la expedición de la Ley 1979 de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, se estableció en su artículo 23 un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez para determinados miembros de la Fuerza Pública.

Se cita: “[…]

ARTÍCULO 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1 º. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2 º. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional. […]” La posibilidad de acceder a la prerrogativa consistente en que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el respectivo uniformado cuando estaba en servicio activo, para ello, el interesado debe acreditar dos (2) condiciones, consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldado regular - servicio militar obligatorio-, auxiliar o patrullero de policía, y ii) tener una invalidez originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 2022 estudió el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, acusado de ser contrario a la igualdad, porque según el accionante el legislador habría creado, una distinción injustificada entre los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por enfermedad laboral o accidente de trabajo, frente a aquellos que la obtuvieron por las razones dichas en la norma demandada.

La Corte en la sentencia referenciada concluyó que, si bien para todos los pensionados por invalidez de las Fuerzas Militares, la pérdida de su capacidad laboral representaba un infortunio, no era menos cierto que, en el caso particular de los soldados e infantes de marina cuya situación se analizaba, dicha discapacidad era consecuencia de la ejecución de actos que guardan una relación directa con el mantenimiento del orden constitucional.

Bajo esa premisa, y luego de reconocer que el fin que persigue la norma es válido, señaló que la medida es conducente y necesaria, para ese grupo poblacional. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1345 de 2020, “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 2.3.1.8.3.2.1 estableció: “[…]

ARTÍCULO 2. 3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto. […]” Asimismo, en los artículos 2.3.1.8.3.2.2.; 2.3.1.8.3.2.3.; 2.3.1.8.3.2.4. y 2.3.1.8.3.2.5 se estableció un requisito adicional para el reconocimiento del incremento pensional establecido en la Ley 1979 de 2019, puesto que el interesado en acceder a esa prerrogativa está en la obligación de acreditar que presenta un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de disminución de su capacidad laboral con origen en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En consecuencia, para acceder al beneficio pensional dispuesto, esto es, que el valor de esa prestación se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, está en la obligación de cumplir con unos requisitos consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, ii) haber sido pensionado por invalidez, ii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 3.2.

Relación probatoria • El señor Marco Aurelio Barreto Romero prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 30 de abril de 1996 hasta el 1 de junio de 19981. • De conformidad con el informe administrativo por lesiones, el Soldado Voluntario (r) Marco Aurelio Barreto Romero resultó herido con un tiro de fusil en su mano izquierda, hechos sucedidos en el servicio y por causa y razón del enemigo2. • Según Acta de Junta Médico Laboral N.° 2713 del 13 de mayo de 1998 del Ejército Nacional, la lesión ocurrida en servicio le produjo una disminución de la capacidad laboral del 61.01%.3 1 archivo 017 página 31 2 archivo 004 página 05 3 archivo 004 página 06 - 08 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta N- TML15-2-367 MDNSG-TML- 41.1 registrada al folio N.º 208 del libro de Tribunal Médico Laboral del 3 de agosto de 2015 determinó una disminución de la capacidad laboral del 71.01%, precisando que la Lesión ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo4. • Mediante Resolución N.º. 5756 del 21 de noviembre de 2014, la demandada reconoció una pensión mensual de invalidez al demandante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5. • La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva reconoció al señor Barreto Romero como veterano de la fuerza pública, según consta en certificación expedida el 21 de septiembre de 20236. • El demandante está registrado en la nómina de pensionados de la Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva con el grado de Soldado Profesional7 • El Soldado (r) Marco Aurelio Barreto Romero solicitó el incremento de la pensión de invalidez en aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 20198. • La solicitud de aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 a su pensión de invalidez fue negada mediante oficio RS20230925PS023307 — MDNDVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre de 2023 por 4 archivo 004 página 09 - 15 5 archivo 004 página 16 – 20 y archivo 017 página 173 - 181 6 archivo 004 página 21 7 archivo 004 página 22 8 archivo 004 página 02 - 03 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 considerar que no le es aplicable por cuanto su vinculación al ejército nacional fue como soldado voluntario y no como soldado profesional9. 4.

Solución al problema jurídico Para resolver la Sala reitera que los requisitos exigidos por la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1395 de 2020 son: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, ii) tener una pensión de invalidez, iii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) y iv) que esta sea originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En ese sentido, la Sala examinará los requisitos para verificar el derecho solicitado: 4.1. Calidad El señor Marco Aurelio Barreto Romero fue vinculado al Ejército Nacional en la calidad de Soldado Voluntario, y dado que se retiró del servicio en 1998, no fue inscrito como Soldado Profesional, dado que esa calidad solo se creó con el Decreto 1793 de 2000, es decir, de forma posterior al retiro del actor.

Tanto la entidad demandada como el a-quo negaron la reliquidación de la pensión de invalidez al considerar que, la norma exige la condición de soldado profesional, la cual no tiene el señor Barreto Romero, pues este fue soldado voluntario. Efectivamente, al revisar el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1793 de 2020, estos solo brindaron el beneficio a aquellas personas tengan la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldados regulares - servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, la cual no tiene el señor Marco Aurelio Barreto Romero.

No obstante, la Sala considera que es necesario examinar la norma de manera integral y armónica, ello porque el apoderado acto arguyó que la interpretación realizada por el Ejército Nacional y el juez de instancia vulnera “[…] derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad, 9 archivo 004 página 04 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 toda vez que las lesiones que padece el SLV Marco Aurelio Barreto se produjeron en combate directo contra el enemigo […]”.

Así se tiene que, el Legislador profirió la Ley 1979 de 2019, con el objeto de rendir un homenaje y enaltecer, mediante el establecimiento de unos beneficios académicos, sociales, crediticios y de empleo, a los miembros de la Fuerza Pública que ostentan, según esa normativa, la condición de veteranos quienes fueron definidos como “[…] todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. […]” A su vez, el artículo 30 de la Ley 1979 de 2019 reconoce la calidad de veteranos a los miembros de la Fuerza Pública que han fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Es así como, revisado los antecedentes de la Ley 1979 de 2019, se tiene que el objetivo de esta fue:10 “[…] exaltar a los Veteranos de la Fuerza Pública y establecer a su favor un régimen integral de beneficios, como un solemne y perenne acto de reconocimiento y gratitud por su heroísmo, valor y patriotismo durante su servicio. El proyecto pretende, de esta manera, instituir a favor de los miembros de la Fuerza Pública que, de conformidad con la definición de la propia ley, sean reconocidos por Veteranos de la Fuerza Pública un programa institucional que procure la preservación de su memoria, reconozca y exalte su contribución al mantenimiento del régimen democrático y contribuya al mejoramiento de su calidad de vida, notoriamente desmejorada por afecciones o lesiones sicofísicas derivadas del desarrollo de acciones propias del servicio […]” En ese sentido, es claro que, los beneficios creados en la Ley 1979 de 2019 en un principio regirían para todos aquellos que hubieran sido heridos o fallecidos por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, los cuales se considerarían veteranos. Por ello, resulta extraño para la Sala que, la Ley 1979 de 2019 pese a que esta fue creada para todos los miembros de la Fuerza Pública, solo estableciera beneficios pensionales para los soldados o infantes de marina profesionales, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y 10 Informe de Ponencia para Segundo Debate del Proyecto ley Número 256 de 2019 Senado, 234 DE 2018 Cámara, Acumulado con el Proyecto de ley Número 240 de 2018 Cámara – Gaceta 534 de 2019 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 patrulleros de policía, excluyendo a los soldados voluntarios que estén en la misma situación. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime11 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

Entonces para determinar si efectivamente dicha diferenciación está ajustada al principio de la igualdad, la Corte Constitucional12 ha establecido que, la realización de un juicio de igualdad, el cual tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución13. Entonces, en el sub examine, se estudiarán los requisitos de comparación, igualdad y justificación del juicio integrado, advirtiendo que de no superarse alguno de los requisitos no se continuará con el estudio de los otros, por cuanto deben cumplirse todos para que proceda el test.

(i) Comparación14: De las normas señaladas en capítulos anteriores y del libelo demandatorio se puede indicar, que la Ley 1979 de 2019 pretendía establecer beneficios para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran la calidad de veteranos, esto es, se reitera, todos aquellos que hubieran sido heridos o fallecidos por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Por lo tanto, en principio se puede afirmar que existe un trato desigual entre los veteranos que hayan sido soldados voluntarios y aquellos que fueran soldados o infantes de marina profesionales, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, ya que, pese a que todos tienen la calidad de veteranos, por el simple hecho de tener una 11 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 12 Sentencia C-015 de 2014 13 Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. 14 Patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 categoría diferente presentan unos beneficios distintos. Superándose el requisito de tertium comparationis. (ii) Trato diferenciado15: Adviértase que, pese a que los soldados voluntarios y el resto de cargos a comparar tienen regímenes prestacionales diferentes, en este asunto, ello no es objeto de debate, sino el incremento en la pensión de invalidez por ser veteranos de la Fuerza Pública, por lo tanto, la condición fáctica y jurídica a comparar es si efectivamente existe una diferencia entre los veteranos que ostentan la condición de soldados voluntarios y aquellos que fueran soldados o infantes de marina profesionales, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, la cual, como se dijo anteriormente es ostensible, dado que, no aparece en este momento justificado el trato desigual respecto a los veteranos que son soldados voluntarios.

(iii) Constitucionalmente justificado: para realizar esta etapa, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha señalado que tiene tres grados:16 “[…] (i) Débil o suave: “está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas.

Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente”17. (ii) Intermedio: “ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada”18.

(iii) Estricto o fuerte: “evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”19. […]” 15 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales 16 Sentencia C-043 de 2021 17 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sobre el juicio débil esta sentencia agrega que en su desarrollo “la Corte debe establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto”. 18 Ibidem. Dice esta sentencia que, además, el juicio intermedio se aplica “”1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”.

Así mismo, se aplica a los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”. 19 Ibidem.

Afirma la sentencia que esta modalidad de escrutinio fuerte se aplica “a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 En este asunto, la Sala hará un juicio estricto, ello, porque la Corte Constitucional, en la Sentencia C-271 de 2022, al estudiar esta misma norma, pero respecto a sujetos a comparar diferentes, así lo indicó: “[…] tres razones llevan a la Sala Plena a optar por el escrutinio de intensidad estricta: i. El objeto de la norma sometida a control consiste en brindar un beneficio a un conjunto de pensionados, en razón de las condiciones particulares en las que perdieron su capacidad sicofísica. ii.

En casos como este, en los cuales las normas de seguridad social «pueden lesionar los derechos fundamentales de sujetos que, por mandato constitucional, están llamados a ser protegidos de manera preeminente»20, el tribunal ha optado por la modalidad más rigurosa del juicio de igualdad. iii. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en determinadas circunstancias, los veteranos pueden ser considerados como población vulnerable21.

En el caso concreto, dada la situación de invalidez en que se encuentran las personas a quienes no se otorga el beneficio de liquidación de la pensión de invalidez, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran justifica la elección del juicio estricto de igualdad. […]” Lo anterior implica examinar i) finalidad de la medida, ii) conducencia y necesidad de la medida, iii) conducencia efectiva y iv) proporcionalidad en sentido estricto.

No obstante, esta Sala acogerá los argumentos de la Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2022 respecto a esos criterios, empero se hará un análisis particular en la proporcionalidad, por ser allí donde debe comparar la situación particular de los soldados voluntarios, y que no fue ni era objeto de estudio por parte de esa Alta Corporación22.

Entonces se tiene: “[…] 133. Finalidad de la medida. Según fue señalado con antelación, el escrutinio estricto de igualdad exige que «el fin perseguido por la norma [sea] imperioso»23. La Sala Plena observa que la disposición sometida a control persigue el objetivo de ofrecer mejores condiciones económicas a los soldados e infantes de marina profesionales que hayan perdido más del 50% de su capacidad laboral «como consecuencia de actos meritorios del [servicio], en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»24. sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución;

(ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”. 20 Idem. 21 Sentencia C-116 de 2021. 22 Dado que la Corte en esa sentencia analizó si la medida era proporcional al comparar con personal de la fuerza que tenía pensión de invalidez por enfermedad de origen común o por enfermedad laboral o accidente de trabajo 23 Sentencia C-345 de 2019. 24 Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 134. A juicio de la Sala Plena, este objetivo no solo no contraría el texto superior, sino que se erige en un fin constitucionalmente imperioso, tal como se explica a continuación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la carta, las autoridades públicas se encuentran obligadas a diseñar e implementar políticas encaminadas a garantizar el bienestar de las personas en situación de discapacidad (…) (…) 137.

Constituye un hecho insoslayable que quienes pierden su capacidad sicofísica en las circunstancias previstas en la norma demandada lo hacen en estricto cumplimiento de trascendentales fines constitucionales. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 217 de la carta, norma que establece que «[l]as Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional».

A la luz de este precepto, la Sala Plena concluye que los soldados e infantes de marina profesionales que pierden su capacidad sicofísica por las causas referidas en la disposición demandada —esto es, en actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con este último, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional— no sufren un perjuicio ordinario en sus derechos. 138.

La grave afectación de su bienestar físico y mental se debe, en estricto rigor, al cumplimiento de una labor de la que depende la existencia del orden constitucional. Si bien la actividad de todos los integrantes de las Fuerzas Militares se encuentra orientada a la satisfacción de los fines enunciados en el artículo 217 superior, no se puede desconocer que quienes adquieren su derecho pensional por las causas descritas en la norma se encuentran en circunstancias completamente distintas al resto de veteranos: en ellos se ha materializado el riesgo extraordinario que justifica la existencia de una normativa especial para la Fuerza Pública, pues, al costo de enfrentar una vida de limitaciones, han consumado el encargo que la Constitución asigna a la institución de la que forman parte.

En ellos se ha cumplido el destino de abnegación, sacrificio y renuncia que se impone para que la sociedad conserve sus instituciones y su normal funcionamiento25. En definitiva, el menoscabo que experimentan su vida y su salud ocurre para que el resto de integrantes de la sociedad gocen de una existencia normal, pacífica y sin sobresaltos. 139.

De ahí que este tribunal haya declarado que «teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad»26 [énfasis fuera del original]. 25 En la Gaceta del Congreso n.° 512 de 2018, consta que, en la discusión del proyecto de ley, en la Cámara de representantes, uno de sus integrantes manifestó que el propósito de la ley consistía en otorgar beneficios a «aquellos miembros que han dejado su alma, su cuerpo y su vida en el combate, estos veteranos que de verdad han dado la vida por los colombianos» (fl. 8). 26 Sentencia C-101 de 2003.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 140. En síntesis, los artículos 47 y 217 del texto superior instauran un mandato en virtud del cual el Estado se encuentra obligado a asegurar prestaciones de seguridad social de carácter particular, que protejan de manera reforzada a los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019.

Dicho mandato es consecuencia del imperativo de mantener el equilibrio de las cargas públicas y del hecho de que, en tales casos, la discapacidad es producida por labores directamente relacionadas con la salvaguardia de «la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional»27. 141. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el incremento del monto de la pensión por invalidez en favor de las personas que pierden su capacidad laboral en estas condiciones constituye un fin constitucionalmente imperioso. 142.

Conducencia y necesidad de la medida. Como fue indicado antes, la segunda exigencia que plantea la jurisprudencia constitucional en el juicio estricto de igualdad recae sobre el medio elegido por el legislador: es preciso que «además de ser efectivamente conducente, [sea] necesario, esto es, [que] no pued[a] ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma»28. 143.

Este requisito contrasta con el amplio margen de discrecionalidad que, en condiciones ordinarias, tiene el legislador para regular el funcionamiento y los requisitos de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social29. La restricción, según fue expuesto en la Sentencia C-295 de 2021, cuyo precedente se reitera en esta providencia, se explica por el impacto que, al menos potencialmente, tiene la medida en los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional.

En concreto, el derecho a la igualdad de las personas que no gozan del beneficio bajo examen justifica el aludido estrechamiento del margen de maniobra que, normalmente, se ofrece al Congreso. 144. De conformidad con el requisito bajo análisis, es menester que el medio ideado por el legislador —consistente en crear un «[b]eneficio en la liquidación de la pensión de invalidez» a favor de las personas que perdieron más del 50% de su capacidad sicofísica en las condiciones referidas en la norma demandada— constituya un medio efectivamente conducente y necesario para conseguir la mejora de las condiciones económicas de los pensionados por invalidez que se refieren en la disposición demandada, que es el fin constitucionalmente imperioso que esta última persigue. 145.

Conducencia efectiva. En cuanto a lo primero, no cabe duda de que la medida constituye un medio efectivamente conducente para incrementar el monto de la pensión de invalidez de los soldados e infantes de marina profesionales a quienes se dirige la norma. Esta deducción encuentra asidero en las reglas establecidas en el artículo 27 Artículo 217.2 de la Constitución. 28 Sentencia C-345 de 2019. 29 Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 segundo del Decreto 1157 de 2014, «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

La disposición establece que, en el caso de los demás pensionados por invalidez, el monto de la mesada pensional será calculada teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral que presente el solicitante30. En aplicación de este criterio, las partidas computables en ningún caso ascenderán al 100%, pues «cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)»31, el quantum de la mesada corresponderá al «noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas»32.

Por tal motivo, la pensión de invalidez será siempre inferior al salario que devengaba la persona antes de sufrir el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral. Habida cuenta de lo anterior, es evidente que el incremento previsto en el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 es un medio efectivamente conducente para conseguir la mejora de las condiciones económicas de los destinatarios de la disposición, pues producirá siempre un incremento efectivo de sus ingresos. 146.

Necesidad de la medida. En criterio de la Sala Plena, no existen otros medios menos lesivos que garanticen el cumplimiento del fin constitucional que se persigue. La Corte arriba a esta conclusión teniendo en cuenta las restricciones jurídicas y fácticas que se presentan en el caso concreto, las cuales llevan a colegir que el otorgamiento del beneficio económico que se analiza es el único medio que conduce a la mejora de las condiciones económicas de quienes se pensionan por las causas que aquí se examinan.

(…) 148. Proporcionalidad en sentido estricto. Para terminar, el último requisito del juicio estricto de igualdad exige que «los beneficios de adoptar la medida exced[a]n […] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales»33. En criterio de la Sala Plena, esta condición se encuentra debidamente satisfecha por la norma bajo análisis.

Esto es así en la medida en que el grado de cumplimiento del fin constitucional que se persigue es superior al grado de compromiso que podrían sufrir los derechos e intereses de los demás uniformados que han adquirido la pensión de invalidez por causas distintas a las establecidas en la disposición. 149. Teniendo en cuenta la escala triádica que evalúa el grado de satisfacción del fin constitucional que se persigue, la norma demandada procura un nivel moderado de cumplimiento.

Esto es así en la medida en que el artículo bajo análisis eleva la pensión de invalidez al monto del último salario que el uniformado venía recibiendo, antes de sufrir la pérdida de su capacidad sicofísica. La aludida restauración de su nivel de ingresos conlleva un incremento de 30 La norma en cuestión dispone que la pensión de invalidez será calculada «con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%); 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%); 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%); 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)». 31 Idem, numeral 2.4. 32 Idem. 33 Sentencia C-345 de 2019.

Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 sus ingresos económicos, lo que supone también una mejora de sus condiciones materiales de vida. En esa medida, si bien la disposición no aumenta sus ingresos, pues el cometido de la norma no es otro que el de restablecer la situación económica en que se encontraba el pensionado por invalidez, la Sala Plena concluye que el grado de satisfacción del fin que se persigue es moderado.

(…) 152. Bajo esta perspectiva, es evidente que el restablecimiento de los ingresos económicos que percibían los soldados e infantes de marina antes de sufrir la pérdida de su capacidad laboral de ningún modo resulta desproporcionado. Por el contrario, representa una compensación apenas justa, que encuentra una justificación plena en el valor y en el significado ético que, para toda la comunidad política, implica la renuncia que estas personas se han impuesto. 153.

La anterior constatación es suficiente para dar por cumplido el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, lo que sería suficiente para declarar la constitucionalidad de la norma demandada. En todo caso, existe otro argumento que corrobora la satisfacción de la exigencia en comento. Esta razón ahonda en la escasa repercusión que tiene la medida genera en los derechos del grupo poblacional que no fue incluido en el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019. […]” En este punto, se reitera que la Corte, en la sentencia precitada, no se pronunció sobre los soldados voluntarios, porque, “[…] Las intervenciones ciudadanas no pueden plantear cargos de inconstitucionalidad distintos al que hubiere formulado el accionante en el escrito de demanda […]”.

Al respecto, la Sala considera que, efectivamente, existe una vulneración al derecho a la igualdad, pues, aunque la Ley 1979 de 2019 es proporcional con el fin respecto al cual fue creada, dejó de lado a los soldados voluntarios veteranos pensionados por invalidez originada en la acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, para los cuales también fue creada dicha norma, pero no les estableció ningún benéfico.

Es decir, pese a que en la parte general de la Ley 1979 de 2019, los contempla como veteranos, en la parte especial de la misma, no los incluyó, y aunque la Corte Constitucional ha señalado que en principio esto no genera un trato desigual en el caso de que se llegue a comprobar que son acreedores a otras gracias por parte de la Ley; para este momento, no se ha desarrollado ninguna disposición que los coloque en una situación similar, ni les otorgue alguna prebenda económica diferente.

Máxime cuando, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] en el caso particular de los soldados e infantes de marina (…), dicha discapacidad adquiere un sentido y una significación enteramente distintos. Su bienestar, su salud y su integridad han resultado seriamente comprometidas como consecuencia de la ejecución de actos que guardan una relación directa con el mantenimiento del Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 orden constitucional.

Las limitaciones y los padecimientos que los acompañarán de por vida son causados por el cumplimiento de un deber del que dependen tanto la posibilidad de goce de los derechos fundamentales de sus conciudadanos como la propia existencia del Estado colombiano. […]” De allí que, para la Sala, el resultado es un déficit de protección constitucional34 a los soldados voluntarios veteranos pensionados por invalidez respecto a los soldados profesionales, regulares y auxiliares y patrulleros de policía, que se encuentran en la misma situación. Por lo tanto, para resolver el recurso de apelación, se inaplicará por inconstitucional, la expresión “profesionales” contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y en los artículos 2.3.1.8.3.2.1. y 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 1345 de 2020, en el entendido de que dichas disposiciones también les aplican a los soldados voluntarios.

En consecuencia, de conformidad con la inaplicación anterior, se tiene que el señor Marco Aurelio Barreto Romero, al ser soldado voluntario cumple con el primer requisito de la norma. 4.3. Tener pensión de invalidez Según Resolución N.º. 5756 del 21 de noviembre de 2014, el señor Marco Aurelio Barreto Romero tiene reconocida una pensión de invalidez, pagada por el Ministerio de densa – Ejército Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado35, por lo tanto, es claro que sí cumple con este requisito.

Ahora bien, una de las razones por las cuales el a-quo negó las pretensiones fue porque “[…] la pensión de invalidez no le fue otorgada con aplicación de la normatividad vigente en cumplimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…), toda vez que la Resolución 5756 del 21 de noviembre de 2014 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. […]” Sin embargo, es necesario advertir que, efectivamente, la pensión del señor Barreto Romero fue reconocida por orden de tutela, pero, la Ley 1979 de 2019, no estableció que la pensión de invalidez de los veteranos de la Fuerza Pública debiera tener como fundamento jurídico una ley o disposición normativa en particular, ni tampoco excluyó que la misma 34 “[…] La figura del déficit de protección constitucional tiene la finalidad de identificar una situación regulada por el Legislador y determinar que sus mandatos son insuficientes para lograr la protección de principios constitucionales.

De lo que se trata es, entonces, de verificar si la norma demandada tiene la potencialidad de proteger los principios constitucionales invocados, o si, por el contrario, es insuficiente en términos de protección de esos principios y garantías fundamentales. […]” VER: https://acmineria.com.co/sitio/wp- content/uploads/2024/01/Resumen-accion-de-incosntitucionalidad-Art.-57-Ley-99-.pdf 35 archivo 004 página 16 – 20 y archivo 017 página 173 - 181 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 pudiera ser ordenada reconocer por un juez constitucional o contencioso- administrativo.

Por lo tanto, la diferenciación que hace el juez a-quo no resulta acorde con lo establecido por el legislador, ni tiene un razonamiento suficiente para ser acogido por la Sala, por lo tanto, se entiende cumplido el requisito de tener una pensión de invalidez. 4.3. Invalidez mínima del 50% Según el acta N- TML15-2-367 MDNSG-TML- 41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó una disminución de la capacidad laboral del 71.01%, en consecuencia, el señor Marco Aurelio Barreto Romero cumple con el requisito de invalidez mínimo. 4.4.

Origen de la invalidez Según Acta de Junta Médico Laboral, como la del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía36, 37 constataron que las lesiones que le produjeron la disminución de la capacidad laboral tienen como origen el servicio y ocurrieron por acción directa del enemigo, se cita: Por lo que se entiende cumplido el último requisito. 4.5.

Conclusiones Conforme a lo expuesto, la Sala extrae que, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, dado que, el señor Marco Aurelio Barreto Romero, al ser un soldado veterano con pensión de invalidez superior al 50% originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate por acción directa del enemigo, tiene derecho al reajuste pensional dispuesto por la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020.

Ahora bien, dado que la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020 establecieron que el reajuste pensional tendría efectos a partir del 25 de julio de 2019, es necesario examinar si existe prescripción, para ello, se tiene que, el derecho surgió en la fecha antes indicada, el señor Barreto 36 archivo 004 página 06 - 08 37 archivo 004 página 09 - 15 Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 Romero presentó petición el 13 de septiembre de 202338, por lo cual, las mesadas reajustadas antes del 13 de septiembre de 2020 están afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, el apoderado actor solicitó que la pensión de invalidez se pague teniendo en cuenta que “[…] el sueldo básico del actor para la época de su retiro era equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60% […]”; no obstante, destaca la Sala que, dicha petición no fue incluida en la reclamación administrativa presentada por el demandante, toda vez que no se encuentra acreditado que la parte actora acudió ante la administración a pedir ese reajuste en particular, por lo que habrá de negarse.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2007, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, al señalar: “[…] Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las mentadas acciones (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional. […]” 5.

Costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202139 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas ni en primera ni en segunda instancia, pues se advierte que la contestación de la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 archivo 004 página 02 - 03 39 “[…]” Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE, por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “profesional”, contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y en los artículos 2.3.1.8.3.2.1. y 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 1345 de 2020, en el entendido de que dichas disposiciones también les aplican a los soldados voluntarios y profesionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio RS20230925PS023307 — MDNDVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre de 2023, a través de la cual, se negó el reajuste de la pensión de invalidez del señor Marco Aurelio Barreto Romero, por las razones antes expuestas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor MARCO AURELIO BARRETO ROMERO, el reajuste de la pensión de invalidez a él reconocida desde el 25 de julio de 2019, en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y el artículo 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 1345 de 2020.

QUINTO: DECLARAR probado el fenómeno de PRESCRIPCIÓN respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2020.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL realizar el reajuste e indexación correspondiente a la reliquidación de la pensión de invalidez a que tiene derecho el accionante, mediante la aplicación de la fórmula: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01 Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, atendiendo para el efecto al carácter periódico-mensual de la prestación.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada a dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem.

OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de las demandas de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

NOVENO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/EqvouI6o5l1Pvk39VqDVPrcBQ7UVq3UuSVKUk_bN- xgHWA?e=a7t8qC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Magistrado