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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2026-00071-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2026-02-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 25000-23-15-000-2026-00071-00 Sentencia: SC3-26024767 Acción: Acción de tutela Accionantes: Gabriel Alfonso García Brunal y otros Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Presupuestos procesales de la acción: procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. / Requisito de relevancia constitucional: test de control. / Escisión de la demanda. / Acumulación de pretensiones. / Defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Amparo constitucional solicitado El 10 de febrero de 2026, Gabriel Alfonso García Brunal, Leir Ascanio Coronel, Silvia Juliana Prieto Ortiz, Jorge Arturo Rivera Tejada, Liliana Alegsandra Alpala Portillo, Diana Carolina Chica Doria, Matilde Rojas Vargas, Jorge Alberto Fajardo Hernández, Jhon Eiver Gómez Guerrero, Cristian Fernando Varela Fitzgeral, Elkin de Jesús González Guerra, Veronika Nathaly Legarda Caicedo, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Luz Angela Sandoval Guzmán, Sandra Yiceth Cardona Areiza, Diana Milena Giraldo Díez, Mario Armando Echeverria Acuña, Diana Carolina Agudelo Zárate, John Fredy Galvis Aranda, Juan Gonzalo Mejía Londoño, Sandra Viviana Jamundino Benavides, Angela Patricia Castro Suárez, Daniel Arturo Díaz Jojoa, Piedad Cristina Gallego Velásquez, Maritza Eugenia Ramírez Barrera, Oscar Hernando Fajardo, Jhon Jairo Moreno Arias, Carolina Rodríguez Londoño, Luz Adriana Mendoza Flórez, Mónica Gómez Gómez, Liliana Osbon Pupo, Diana Patricia Peláez Chávez, Carlos Andrés Gómez García, Miguel Ángel Perdomo Campo, Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz, María Rosario Montes Castro, Wilson Navarro Parada, Luis Jander Avellaneda Gualdron, Gary Alberto García Brunal y Lina Marcela Gaitán, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electr.1): 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de los accionantes en el proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00.

2. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 de agosto del 2025 y 10 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenaron escindir la demanda. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231500020260007100. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 2 3. ORDENAR al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera un nuevo auto en el que ADMITA la demanda acumulada presentada por los accionantes, acatando el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2025 (Rad. 25000231500020250057900), reconociendo la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.

En fundamento de lo anterior, se expuso que los accionantes promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, dirigida contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, así como contra los actos individuales que decidieron los recursos de reposición. El proceso fue repartido al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00.

Mediante auto del 22 de agosto de 2025, ese despacho inadmitió la demanda y ordenó escindirla y someterla a nuevo reparto, al considerar improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones por ausencia de identidad en la causa petendi, el objeto y las pruebas. Dentro del término legal, el 26 de agosto de 2025, los demandantes interpusieron recurso de reposición, sosteniendo que el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP) prevé causales disyuntivas para la acumulación y señalando, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tutela de 25 de julio de 2025, en un caso análogo, había ordenado la acumulación. No obstante, por auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió no reponer y reiteró una interpretación restrictiva, afirmando que la existencia de actos particulares y puntajes distintos impedía la identidad de objeto y de causa, sin acoger los argumentos sobre el alcance de la acumulación ni el precedente puesto en su conocimiento. 2.

Trámite procesal Por auto del 11 de febrero de 2026, asignado por reparto el asunto al magistrado ponente, se admitió la demanda, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la unión temporal Formación Judicial conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribución S.A.S., a Silvino Ramírez Soto, Juan Gabriel Zea Navarro, José Reynel Orozco Carvajal, Claudia Marcela Vinasco Jaramillo, Ivone Maritza Sorza Mora, Andrés Camilo Machado Calderón, Eric Londoño Arias, Rubiela Angélica Molano Murcia, María Alejandra Pelaez Suescun, Angela Patricia Roa Montealegre, Luis Fernando Gámez Guerrero, Hernan Calderon Flórez, Juliana María Sáenz Granados, Mónica Viviana Gil Sánchez, Leidy Yohana Franco Herrera, Sandra Jimena Cardona Vasquez, Jenny Paola Horta Gutiérrez, Ytti Eduardo Jaramillo Quenguan, Wilman Fernando Gómez Martínez, Luisa Fernanda Sierra Mora, Anyela María Toro Cardona, Gina Paola Zamudio Montaña, Lina Magally Vega Cárdenas, Giovany Parra Peña, Leidy Alexandra Coral Miranda, Germán José Clavijo Rojas, Tannia Sayury Rodríguez Triana, Sebastián Arenas Jaramillo, Andrés Felipe Yáñez Becerra, Camilo Antonio Duque Valencia, Lina Marcela Zuleta Giraldo, Judith Marcela Villamizar Rivera, Juan Camilo González Borda, John Freddy Sánchez Díaz, Luis José Manosalva Ramírez, Miyer Rodríguez Lasso, Maryoris Jackeline Rivera Ferrer, David Fernando Góngora Sánchez, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 3 Jazmin Andrea Quintero Mantilla, Carolina Rojas Gil, Alejandro Álvarez Berrio, Juan David Villa Romero, José Leonardo Valbuena Barón, Sandra Milena Zapata Giraldo, José Rogelio Hernández Londoño, Rubén Darío Bonilla Valencia, Sandra Milena Arroyo Ballestas, Alejandra María Tabares López, Duglas Alberto Ballesteros Quintero, Daniel Camilo Agudelo Tolosa, Cristian Leonardo Campos Borja, Javier Ricardo Velasco Parra, Kelly Johanna Muñoz Morales, Therly Farjeth Hernández Murcia, Diana Paola Tobar Montalvo, Harold Mendoza Lentino, Julián Antonio Castañeda Mogollón, Delfa Edith Rodríguez Taborda, Beyman Upegui Pachon, Yiber Eduardo Jiménez Quiroz, July Mabel Suárez Molano, Nestor Eduardo Arciria Caraballo, Lenny Johanna Alexandra Calixto Aguilar y Harold Harvey Veloza Estupiñán, en calidad de terceros con interés en la decisión, se requirió al abogado Alejandro Beltrán Marín para que aportara en debida forma los poderes de Sandra Yiceth Cardona Areiza, Gary Alberto García Brunal, Miguel Ángel Perdomo Campo, Mario Armando Echeverria Acuña, Jorge Alberto Fajardo Hernández y Luz Adriana Mendoza Flórez, se impuso informe a cargo de las partes, se decretaron pruebas, cargas para la comunicación del auto y se otorgó el término común de 2 días para ejercer el derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones (arch. 006, ib.).

Cumplida la carga impuesta, a través de memorial del 13 de febrero (arch. 013, ib.), la Sala procederá a reconocer personería al abogado Alejandro Beltrán Marín, quien se identifica con cédula de ciudadanía 94.538.803 y tarjeta profesional 196.110, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de los accionantes, en los términos de los poderes que se le confirieron. 3.

Contestación e informes El 12 de febrero de 2025, el titular del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá contestó la acción, pidió negar las pretensiones y sostuvo que su decisión se fundamentó en el estudio de la situación fáctica de los accionantes, quienes buscan la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-317 del 28 de junio de 2024, así como de los actos que decidieron los recursos de reposición (arch. 010, ib.).

Al calificar el medio de control, el despacho revisó la demanda y concluyó que no se cumplían los requisitos de acumulación subjetiva del artículo 88 del CGP. Señaló que no existía identidad de causa petendi ni homogeneidad fáctica, que el objeto de las pretensiones era distinto porque cada actor solicitaba la nulidad de actos particulares propios, sin relación de dependencia entre sí, y que el análisis del concurso y de los resultados variaba según cada participante.

También indicó que no se trataba de las mismas pruebas, pues se aportaron anexos individuales que exigen valoración separada. Precisó, además, que cada demandante formuló inconformidades sobre preguntas diferentes del examen, y que la Escuela Judicial resolvió los recursos mediante actos particulares, atendiendo al puntaje individual y al conjunto específico de preguntas cuestionadas, lo cual demuestra que los actos demandados no son idénticos entre los participantes.

Con base en ello, mediante auto del 22 de agosto de 2025 se ordenó remitir la demanda para su desglose y reparto individual, y el Juzgado asumió el conocimiento únicamente respecto del señor Silvino Ramírez Soto. Afirmó que esa providencia tiene sustento legal, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 4 motivación suficiente y, por ende, no se configuran causales de procedibilidad para una tutela contra providencia judicial.

El 13 de febrero, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" se opuso a la tutela y solicitó declararla improcedente. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones al considerar que las providencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales (arch. 012, ib.). Al respecto, argumentó que no existe defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, ya que el Juzgado aplicó correctamente los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 88 del CGP.

Explicó que el artículo 165 ib. regula la acumulación objetiva de pretensiones, sin regular ni prohibir la acumulación subjetiva, por lo que resulta pertinente acudir al artículo 88 del Estatuto Procesal General. Según esa norma, la acumulación subjetiva exige que se cumpla al menos con la misma causa, mismo objeto, relación de dependencia o necesidad de las mismas pruebas.

Afirmó que, en el caso, tales exigencias no se satisfacen por la diversidad de situaciones fácticas, reproches, actos administrativos individuales y soportes probatorios aportados por cada demandante, lo que justificó la escisión de la demanda. Añadió que la tutela se basa en una discrepancia jurídica frente a una decisión procesal razonada adoptada dentro de la autonomía judicial, sin arbitrariedad ni ausencia de motivación, y que no puede convertirse en una instancia adicional de revisión. También apuntó que no hay perjuicio irremediable, pues existe un proceso ordinario en curso idóneo para discutir el fondo y solicitar medidas cautelares.

En ese marco, estimó que la controversia es legal y procesal, sin relevancia constitucional suficiente para habilitar la tutela contra providencias judiciales. El 16 de febrero, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo, alegando falta de legitimación material en la causa por pasiva (arch. 014, ib.). A este efecto, denotó que corresponde al accionante identificar la autoridad llamada a soportar las pretensiones; y que, si esa identificación es deficiente o ambigua, el juez de tutela debe definir la legitimación por pasiva, en aplicación del principio pro actione, con base en los hechos y pruebas aportados.

Refirió que la tutela se dirige, en realidad, a controvertir una providencia judicial, por lo que su procedencia es estrictamente excepcional y se limita a supuestos de vulneración de derechos fundamentales ligados al debido proceso y defensa o al acceso a la administración de justicia. Tras analizar el escrito y los autos cuestionados, afirmó que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, en tanto, las etapas procesales se surtieron conforme a la Constitución y la ley, con respeto del debido proceso.

Agregó que la acción busca reabrir un debate ya resuelto y obtener una decisión distinta a la adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la cual la tutela no está prevista, pues no es una instancia adicional. En ese marco, manifestó que el criterio del juez natural debe prevalecer, amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.

Extemporáneamente, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, rindió informe en el cual expuso Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 5 que la Fase III de la etapa de selección del Concurso de Méritos 27 se ejecuta mediante el contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal (arch. 015, ib.).

Aclaró que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019) establecen que el IX Curso de Formación Judicial Inicial se imparte en modalidad b-learning, con subfase general 100% virtual tanto en el componente formativo como en la evaluación. Adicionó que los acuerdos y comunicados guía fijan de manera clara las reglas de participación en las fases del curso.

Frente al requerimiento del auto admisorio, especificó que ni la Universidad ni la Unión Temporal están facultadas para certificar o pronunciarse sobre la situación administrativa de los concursantes, porque no tienen acceso ni custodia de los expedientes administrativos, dado que su rol es el de aliados estratégicos con funciones de apoyo académico, tecnológico y pedagógico, sin competencia decisoria en el proceso de selección ni capacidad para expedir, modificar o revocar actos administrativos, competencias que corresponden exclusivamente a la Escuela Judicial.

II. CUESTIÓN PREVIA 1. Manifestación de impedimento En la presente fecha, el magistrado Fernando Iregui Camelo manifestó impedimento para decidir la acción de tutela propuesta en la causa de referencia, según lo siguiente (arch. 016, ib.): En relación con el asunto descrito al rubro, debo manifestar que podría estar incurso en causal de impedimento para participar y decidir en él, debido a que una de las vinculadas al trámite procesal es la doctora JULY MÁBEL SUÁREZ MOLANO, quien actualmente se desempeña como Profesional Universitario, grado 16, y ha estado vinculada desde 2020 en diversos cargos de la planta de este Despacho.

(…) En la acción de tutela de la referencia, un grupo de personas que hace parte del concurso público de méritos para acceder a cargos de juez en la Rama Judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta misma Corporación, los actos administrativos que consolidaron la calificación de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial y resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la calificación obtenida.

El Juez 18 Administrativo del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto la demanda, dispuso su escición para que se sometieran a reparto como demandas individuales por cada demandante, por considerar improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones. Esta decisión fue recurrida por los demandantes y confirmada por el estrado judicial de conocimiento.

Los demandantes en sede ordinaria, dentro de los cuales, valga decir, se encuentra la doctora Suárez Molano, interpusieron acción de tutela por considerar que la decisión del juez de ordenar escindir la demanda por cada demandante y someterla a nuevo reparto, implica una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, acción constitucional a la cual se le asignó el radicado 2026-00071 y que fue repartida al despacho del H.M. José Élver Muñoz Barrera, quien es el ponente del fallo respectivo.

Teniendo en cuenta el interés directo en el asunto de marras de la empleada July Mábel Suárez Molano, funcionaria de este Despacho, y que el suscrito debe participar en la decisión que se debe adoptar como miembro de la Subsección “C” de la Sección Tercera, en Sala con los doctores Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 6 Martínez Martínez y Muñoz Barrera, ponente de la decisión, considero que por razones de transparencia y garantía de imparcialidad, debo manifestar la existencia de un vínculo necesario de compañerismo y amistad con la doctora Suárez Molano luego de más de 5 años al servicio de este Despacho y del suscrito, de manera que, aunque afirmara que ello en nada compromete mi criterio y mi posición jurídica en torno al tema debatido, sí podría ser interpretado como una circunstancia que podría incidir en el ánimo del suscrito para favorecer la pretensión que ella promueve junto con los demás accionantes de esta acción, lo cual podría ser interpretado como un “interés indirecto” en la causa, de manera que dejo a su consideración los hechos que motivan esta manifestación, para que se me exima de participar en esta Sala de Decisión del caso. 2.

Competencia En materia de impedimentos dentro de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que su trámite se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A su vez, dicha normativa remite al artículo 58A del mismo estatuto, el cual regula el procedimiento aplicable en estos casos.

Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Por consiguiente, es competente esta Sala dual para resolver el impedimento propuesto. 3.

Régimen de impedimentos en tutela El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Tal disposición tiene por objeto salvaguardar la imparcialidad, la independencia y la transparencia de la función jurisdiccional2.

Así, cuando concurra cualquiera de las circunstancias que razonablemente puedan comprometer la objetividad del fallo, el juez está obligado a declararla de manera inmediata y con estricto apego a las causales expresa y taxativamente previstas por el legislador3, en este caso, las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En concreto, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el objeto y alcance del impedimento en los siguientes términos: (…) Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.

Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 2880 de 2023. M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Auto A-2044 de 2024. M.S. Diana Fajardo Rivera. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 7 desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales. 13.

En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.4 Asimismo, se han definido tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega;

(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.

De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”5. Ahora bien, el impedimento por amistad íntima, previsto como causal 5 de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, constituye una causal subjetiva, respecto a la cual se ha precisado: Como es apenas lógico la persona facultada para decidir un conflicto judicial debe cumplir con determinados requisitos subjetivos, sin los cuales se considera comprometida su parcialidad.

Esos requisitos se derivan de la necesidad de asegurar que la decisión sea objetiva, lo cual ofrece a las partes garantía de verdadera justicia. A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.6 Además, se ha indicado lo siguiente: (…) la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.

Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo”. §15. Así, la apreciación de una enemistad grave o amistad íntima “es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”. 4 Corte Constitucional.

Sala dual integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Auto 592 de 2021. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1230 de 2024. M.S. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 8 §16. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que no es posible jurídicamente comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, por lo que ello trasciende el ámbito subjetivo y es necesario tener como fundamento aquello que expresa el operador judicial sobre la relación o el vínculo. §17.

Sin embargo, también es cierto que la relación de amistad requiere no solo la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial.

(…) §19. Por otro lado, es importante poner de presente que la Corte ha diferenciado las relaciones que se enmarcan en una amistad íntima de lo que ha denominado el “colegaje”, pues mediante Auto 346A de 2016 concluyó que la relación de amistad íntima alegada en dicha oportunidad era más bien una amistad de índole profesional, por lo que “no era de recibo que la ‘amistad profesional’ se convirtiera en una nueva causal no establecida por ley”.

Así, indicó que “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”. 4. Caso concreto Para establecer si se encuentra fundada o no una de las causales previstas artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala aplica la metodología que ha adoptado en casos similares7, a fin de administrar de manera motivada y razonada la aplicación de la regla.

En el marco de la actuación procesal adelantada en el presente expediente, el magistrado Fernando Iregui Camelo manifestó su impedimento con fundamento en la existencia de una relación de amistad íntima con July Mabel Suárez Molano, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Si bien la referida no ostenta la calidad de parte procesal en sentido estricto dentro del trámite de tutela, pues fue vinculada como tercera con interés legítimo, dado que funge como demandante en el proceso de nulidad con restablecimiento, radicado 11-001-33-35- 018-2024-00164-00, tal circunstancia la vincula de forma directa y activa con los intereses de la parte actora, por lo que esta Sala dual estima que resulta razonable y constitucionalmente admisible extender la aplicación de la causal de impedimento. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de junio de 2025. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Rad. 11001-33-35-023-2025-00148-01: “(i) Identificación y fundamentación de la causal invocada. El examen debe iniciar con la constatación de que el magistrado ha invocado una causal de impedimento expresamente prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el principio de taxatividad, que impide su ampliación por vía de analogía o interpretación extensiva.

(ii) Verificación de la estructura argumentativa del impedimento. Identificada la causal, procede verificar si existe una correspondencia sustancial, directa y verificable entre los hechos expuestos por el magistrado y los elementos fácticos que configuran el supuesto normativo. (iii) Determinación de la afectación a la imparcialidad. En los casos en que la causal invocada se relacione con vínculos personales, como la amistad íntima o la enemistad grave, el análisis debe centrarse en determinar si dicha relación compromete, o podría comprometer objetivamente, la imparcialidad del juez constitucional.

Este examen debe realizarse a la luz de los principios de legalidad, imparcialidad, competencia judicial y estabilidad institucional, ponderando si la permanencia del magistrado en el caso podría afectar la confianza en la administración de justicia o el debido proceso de las partes.” Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 9 En esa medida, la interpretación del numeral 5 del artículo 56 debe armonizarse con el mandato superior de garantizar la independencia e imparcialidad judicial, lo cual impone una lectura que no desvirtúe la finalidad protectora del debido proceso. El magistrado ha manifestado que sostiene una relación de amistad sólida y prolongada con July Mabel Suárez Molano. En este sentido, la conexión personal entre el magistrado y quien puede verse afectada favorablemente con la decisión no puede ser considerada irrelevante desde el punto de vista de la garantía de imparcialidad.

El conjunto de hechos relatados, sustentados en elementos objetivos y prolongados en el tiempo, permite concluir que la imparcialidad del magistrado podría razonablemente verse afectada en la percepción de las partes o de la ciudadanía, sin que se requiera acreditar una sospecha adicional. En consonancia con lo anterior, se observa que, en el caso concreto, la amistad íntima invocada constituye una circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad judicial.

Ello obedece a que el vínculo alegado no solo es estrecho y prolongado en el tiempo, sino que recae sobre persona con interés en el resultado del proceso. En consecuencia, esta Sala dual considera que procede aceptar el impedimento invocado por el magistrado Fernando Iregui Camelo, por configurarse una situación fáctica que se enmarca en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela, a la luz de una interpretación que armoniza el principio de taxatividad con la necesidad de garantizar la imparcialidad objetiva y la legitimidad del proceso judicial, procediendo a que se separe del conocimiento del presente asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL 1. Precisión del caso En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio de los accionantes, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al escindir la demanda dentro del proceso 11-001- 33-35-018-2025-00164-00, mediante autos de 22 de agosto y 10 de noviembre de 2025, razón por la cual piden dejarlos sin efectos y ordenar la admisión de la demanda acumulada.

Por su parte, la accionada sostiene que la escisión se ajustó al artículo 88 del CGP, pues no había identidad de causa, objeto ni pruebas, dado que cada demandante controvierte actos particulares, con inconformidades y soportes probatorios distintos, y que, en consecuencia, no se configura causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 2.

Problema constitucional Con base en lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: En primer lugar, ¿en el caso bajo examen se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En particular, ¿se supera el requisito de relevancia constitucional, o, por el contrario, se plantea una discrepancia estrictamente legal y procesal sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, susceptible de debate en el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio irremediable ni afectación cierta, actual y grave de derechos fundamentales? Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 10 Solo en caso afirmativo, ¿los autos del 22 de agosto de 2025 y 10 de noviembre de 2025, proferidos en el marco del proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incurrieron (i) en defecto sustantivo, por una interpretación o aplicación irrazonable del artículo 88 del CGP, en concordancia con el artículo 165 del CPACA, sobre la acumulación de pretensiones y al ordenar la escisión, y (ii) en desconocimiento del precedente judicial invocado por los accionantes, contenido en sentencia del 25 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-15-000-2025-00579- 00, u otros defectos, con la consecuencia de vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad? 3.

Tesis constitucional A juicio de esta Sala dual, la acción promovida por los actores supera el examen de los requisitos formales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional, en tanto, el asunto trasciende una mera discrepancia hermenéutica y plantea una afectación directa al debido proceso y a la garantía de juez imparcial.

En concreto, se concluye que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no solo aplicó el artículo 88 del CGP fuera de un margen interpretativo razonable, sino que, además, adoptó una decisión procesal de escisión de la demanda que no cuenta con habilitación normativa expresa en el CPACA y el CGP, sustituyendo los mecanismos expresamente previstos para la indebida acumulación, en perjuicio del poder dispositivo de la parte.

Por ello, superados los requisitos generales de procedibilidad y acreditados los especiales por defecto sustantivo y por defecto procedimental absoluto, la decisión contenida en los autos del 22 de agosto de 2025 y 10 de noviembre de 2025, proferidos en el marco del proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00, comprometió el derecho fundamental al debido proceso. 4.

Metodología del fallo Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar la cuestión de referencia, se abordarán los requisitos de procedencia generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, y su estudio para el caso en concreto. IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES La Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (de naturaleza procesal) y se demuestre una de las causales o defectos o vicios violatorios de los derechos fundamentales o también llamados requisitos específicos (de naturaleza sustantiva)8. 8 Por su parte, el Consejo de Estado, en un principio, consideraba que era improcedente la tutela contra providencias judiciales, no obstante, con Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01, decidió seguir la postura adoptada por la Corte Constitucional y declaró que era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial.

Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, en donde decidió acogerse a los criterios Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 11 Particularmente, este mecanismo judicial procede en contra de providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual señala que, en primer lugar, la acción de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales9: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(…) el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).

Adicional a ello, resulta necesario que quien acude al recurso de amparo acredite la existencia de un vicio o defecto que se corresponda con uno de los requisitos específicos de la procedencia de la acción, los cuales son: (a) orgánico, (b) procedimental absoluto, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente, y (h) violación directa de la Constitución. Dichos requisitos específicos “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales”10.

Corresponderá entonces al fallador constitucional la verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, comoquiera que son elementos que deben concurrir para el efecto. V. CASO CONCRETO 1. Análisis de procedencia de la acción de tutela Corresponde a esta Sala de Subsección, según el marco precedente, determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales exigidos para su procedencia. establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ib. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 12 No se advierte controversia sobre la legitimación en la causa, pues, de un lado, la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales de los cuales es titular, se encuentra en posición de exigir su amparo, acude debidamente representada y ostenta un interés directo en las pretensiones formuladas; de otro lado, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración, por haber proferido la providencia cuestionada dentro del proceso referido, y sería, en principio, el llamado a adoptar las medidas que eventualmente resulten necesarias para su restablecimiento.

Como quiera que se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial, integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribución S.A.S., y a otros como terceros con interés en la decisión, no resulta procedente efectuar un examen individual de su legitimación por pasiva, pues no comparecen en calidad de accionados.

Su vinculación obedece, exclusivamente, a garantizar su participación en el trámite y el ejercicio pleno de las garantías del debido proceso, en particular, el derecho de defensa11. Por otra parte, la providencia judicial controvertida no corresponde a una sentencia de tutela, ni a una decisión adoptada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional, ni a un pronunciamiento del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

En cuanto a la inmediatez, se tiene por cumplida, en la medida en que la acción se promovió dentro de un término oportuno y razonable, si se considera que el auto que confirmó el auto de 22 de agosto de 2025 fue notificado el 11 de noviembre siguiente. Asimismo, no existe mayor discusión en torno al requisito de subsidiariedad, en tanto, se encuentra satisfecho, dado que no se encuentra previsto recurso adicional al de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, contra el auto que avocó conocimiento de la demanda sólo respecto de Silvino Ramírez Soto y ordenó escindir y someter a reparto de manera individual frente a cada uno de los demandantes del proceso.

En cuanto al requisito de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, lo primero a resaltar es que, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12 y precisó que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “[…] tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege 'el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)'13; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 'involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'”14. Además, enfatizó lo siguiente: Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios15. 11 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-247 de 1997. M.P. Fabio Moron Diaz. 12 En sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, la Sala Plena, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, en el radicado 2009-01328-01(IJ) aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales. 13 Cita en el original: “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 Cita en el original: “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Cita en el original: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 13 El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. Desde entonces, esta metodología ha sido reiteradamente aplicada sin que medie mayor discusión sustantiva adicional, y ha sido acogida de manera uniforme por los jueces constitucionales que conocen de acciones de tutela contra providencias judiciales, adoptándose reglas particulares según la acción o el proceso.

De forma reciente, el Consejo de Estado ha utilizado para estudiar este requisito la sentencia SU-215 de 202216, en la cual la Corte explicó que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades, a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Precisó, reiterando la línea anterior, que “[…] [p]ara determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En sentencia SU-295 de 202317, se establecieron los siguientes tres criterios de la relevancia constitucional de las tutelas en contra de providencias judiciales: (i) que no verse sobre 16 Ib.

Sala Plena. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Ib. Sala Plena. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 14 asuntos legales o económicos, (ii) persiga la protección de derechos fundamentales, y (iii) no busque reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

Lo precedente evidencia que, aunque existe una jurisprudencial coherente, no está exenta de matices sobre la interpretación del requisito de relevancia constitucional. Por ello, esta Sala, verificado el estado del precedente18, identifica criterios comunes que permiten establecer con transparencia y objetividad cuándo se cumple o no este requisito, así: Existe relevancia constitucional cuando concurren, de manera acumulativa o razonablemente suficiente, los siguientes elementos: (i) Afectación directa de derechos fundamentales, especialmente del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la verdad o la reparación integral.

Estos derechos adquieren mayor relevancia cuando están involucradas personas en condición de vulnerabilidad, como víctimas del conflicto armado. (ii) Existencia de un defecto judicial concreto, como el desconocimiento del precedente vinculante, un defecto fáctico en la valoración probatoria, un defecto sustantivo por aplicación irrazonable del derecho o un defecto procedimental absoluto que afecte el núcleo esencial de las garantías procesales.

(iii) Carga argumentativa suficiente, es decir, que el accionante haya formulado un planteamiento claro, razonado y autónomo desde el plano constitucional, sin limitarse a reproducir los argumentos ya expuestos en el proceso ordinario. (iv) Imposibilidad de corrección dentro del proceso. Por su parte, no se configura la relevancia constitucional: (i) Cuando la acción de tutela se limita a reiterar los argumentos del proceso ordinario, sin introducir una dimensión autónoma de vulneración constitucional.

(ii) Cuando el accionante no identifica un defecto constitucional concreto, ni articula de manera específica el vínculo entre la providencia cuestionada y la presunta lesión a derechos fundamentales. (iii) Cuando lo que se plantea es un desacuerdo con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica del juez ordinario, sin que medie arbitrariedad, irrazonabilidad o desconocimiento manifiesto de precedentes vinculantes.

(iv) Cuando la acción de tutela es utilizada como una tercera instancia, es decir, como un mecanismo para reabrir el debate ya zanjado por los jueces naturales, sin fundamentos constitucionales autónomos. Las reglas jurisprudenciales citadas imponen un análisis en el plano justificatorio, ya que para el juez de tutela existe un grado amplío de discrecionalidad para apreciar la gravedad de la afectación al derecho comprometido.

No con ello, dada la naturaleza especifica de la acción de tutela contra providencia, puede ignorarse la carga argumentativa que corresponde al actor. 18 Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2025. C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 11001-03-15-000-2024-07043-01; Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2025. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Rad. 11001-03-15-000-2025-01017-01; Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2025. C.P. (E) Fredy Ibarra Martínez. Rad. 11001-03-15-000-2025-00263-01; Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad. 11001-03-15-000-2024-05419-01; Subsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2025. C.P. Alberto Montaña Plata.

Rad. 11001-03-15-000-2024-06406-01; Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-15-000-2024- 04668-01; Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-15-000-2024-06135-00; Subsección B. Sentencia del 24 de enero de 2025. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Rad. 11001-03-15-000-2024-05418-01;

Subsección A. Salvamento de voto. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad. 11001-03-15-000-2024-05636-00. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 15 En síntesis, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional, el accionante debe demostrar la conjunción de los siguientes puntos: (i) no basta con simplemente enunciar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados;

(ii) debe explicarse de manera clara, suficiente y con rigor demostrativo por qué la controversia tiene una trascendencia constitucional y por qué la intervención del juez de tutela es necesaria; (iii) la afectación de los derechos debe estar justificada con razones y motivos de índole constitucional que revelen una valoración negativa frente a los derechos fundamentales;

(iv) se debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración; y (v) los reproches deben poder adecuarse a una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este examen, existe un riesgo latente de interferir en la esfera de autonomía judicial consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política y de imponer estándares excesivamente restrictivos para acceder al mecanismo de tutela, que podría traducirse en una barrera injustificada para la protección efectiva de los derechos fundamentales, contraria al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a esta problemática, partiendo de los criterios comunes identificados, existe una oportunidad de introducir un test de deferencia basado en el criterio de intensidad de la injerencia o afectación del derecho fundamental alegado, que determine, a su vez, el grado de control constitucional que debe ejercerse frente a la decisión cuestionada.

La Sala procede, en consecuencia, a estructurar una metodología para valorar la relevancia constitucional de una providencia judicial, basada en la intensidad de la injerencia en los derechos fundamentales del accionante. Este método permitirá armonizar la exigencia de control constitucional con el respeto a la autonomía judicial, y se desarrolla en tres niveles: (a) Alta intensidad de injerencia Corresponde a decisiones que impactan de manera grave y directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales, en particular cuando están en juego garantías como el acceso efectivo a la justicia, los derechos de sujetos de especial protección constitucional o el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En este nivel se ubican, por ejemplo, los casos que involucran la aplicación del bloque de constitucionalidad, la omisión de estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación, o la interpretación de reglas procesales como la caducidad, que podrían obstaculizar el reconocimiento de derechos.

En estos supuestos, el juez constitucional debe ejercer un control estricto, que no se limite a verificar la ausencia de arbitrariedad, sino que examine con profundidad la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de la decisión judicial cuestionada. (b) Intensidad media de injerencia Incluye aquellas providencias que, si bien no comprometen gravemente derechos fundamentales en su núcleo esencial, sí tienen un efecto relevante sobre su goce efectivo.

Este nivel comprende, por ejemplo, controversias sobre el reconocimiento de situaciones jurídicas, el acceso a beneficios prestacionales o la aplicación de normas legales o Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 16 jurisprudenciales en contextos complejos, en los que una interpretación restrictiva podría derivar en una afectación sustancial.

En estos casos, el control debe ser sustancial, lo que implica una revisión cuidadosa de la fundamentación constitucional de la providencia, sin reemplazar el criterio del juez ordinario. (c) Baja intensidad de injerencia Se refiere a decisiones que generan una afectación mínima o meramente formal de derechos fundamentales, que versan sobre asuntos predominantemente interpretativos o económicos sin implicaciones constitucionales evidentes o sobre asuntos uniformemente decididos.

En tales casos, el estándar de control debe ser reducido, limitado a verificar que la decisión sea razonable, no arbitraria y se haya adoptado conforme a las reglas del debido proceso. De tal modo, cuanto más intensa sea la lesión al derecho, mayor debe ser la carga de justificación que recae sobre la providencia judicial impugnada, lo que impone preventivamente abordar esos debates con mayor compromiso y determinar su mayor relevancia constitucional.

Por el contrario, en los casos de menor impacto, será al accionante a quien le corresponda una mayor carga argumentativa para demostrar la existencia de un reproche constitucional autónomo y sustantivo. Lo anterior no implica desconocer que toda acción de tutela contra providencia judicial involucra, por definición, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, ni supone ignorar la dimensión casuística, que solo puede ser comprendida adecuadamente a partir del estudio concreto de los hechos.

Sin embargo, parte del supuesto de que, una vez delimitada la controversia en tales términos, corresponde al juez valorar la relevancia del asunto no exclusivamente en función de los argumentos propuestos por el accionante, sino a partir del núcleo del supuesto fáctico que se somete a su conocimiento, y del impacto real que dicho hecho puede tener sobre los derechos fundamentales comprometidos.

Para ilustrar las ideas previas, se puede esquematizar la metodología de la siguiente manera: Nivel de intensidad Descripción Tipo de control constitucional Carga argumentativa Procedencia de la acción de tutela Alta Compromete directamente el núcleo esencial de derechos fundamentales o involucra sujetos de especial protección constitucional.

Estricto: control profundo de razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de la providencia demandada Baja: basta una afectación clara y directa al derecho fundamental Alta procedencia: basta una exposición razonable del hecho lesivo para activar el control constitucional Media Afecta el goce efectivo del derecho sin comprometer su núcleo esencial.

Debate interpretativo relevante o restrictivo. Sustancial: análisis cuidadoso de la motivación y razonabilidad Media: debe explicar por qué la afectación es sustancial y no superada por los medios ordinarios Procedencia condicionada: depende de que el accionante fundamente el defecto con argumentos autónomos Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 17 Baja Afectación mínima o formal. Debate centrado en interpretación legal o cuantificación económica. Limitado: verificación de razonabilidad y ausencia de arbitrariedad, según los motivos propuestos Alta: debe demostrar con precisión el vínculo entre la decisión y la vulneración constitucional Baja procedencia: se admite solo si hay prueba clara de arbitrariedad, irrazonabilidad o desconocimiento manifiesto del precedente Descendiendo al caso en concreto, para superar este requisito el apoderado de los actores argumentó únicamente lo siguiente: “[l]a presente acción de tutela tiene relevancia constitucional, toda vez que, a través de esta se busca amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, que fueron desconocidos por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interpretar de manera restrictiva el artículo 88 del Código General del Proceso, en cuanto a la acumulación de pretensiones y al ignorar el precedente judicial que fue puesto en su conocimiento, respecto a una situación fáctica idéntica.” Esto se puede complementar, si se consideran las tesis propuestas en los defectos alegados.

De tal forma, el apoderado en cuestión sostiene, en lo esencial, estos dos juicios de fondo: Por una parte, argumenta que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera indebida el artículo 88 ib. Según esa postura, la norma autoriza la acumulación subjetiva cuando se configure cualquiera de las hipótesis previstas, de modo que no exige su concurrencia simultánea.

El Juzgado, en cambio, según su apreciación, habría tratado esos supuestos como requisitos acumulativos y habría impuesto un estándar de identidad prácticamente absoluto entre los demandantes, con el efecto de tornar inoperante la figura. Desde esa óptica, se afirma que el caso sí satisface varias de las hipótesis del artículo 88 ib., dado que habría una causa común ligada a presuntas irregularidades estructurales en la subfase general del IX Curso y al actuar administrativo uniforme plasmado en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, su corrección mediante la EJR24-317 de 28 de junio de 2024 y los actos que decidieron reposiciones; existiría, además, un objeto común, porque aunque cada actor cuestione su acto particular, el núcleo de la litis recaería en el “macroacto” que publica resultados y en el efecto compartido de la reprobación, con pretensiones encaminadas a retrotraer esa consecuencia para continuar en el concurso; y también habría un núcleo probatorio transversal, pues las pruebas esenciales para cuestionar la idoneidad del examen y las irregularidades del proceso evaluativo serían, en lo sustancial, las mismas.

Por otra, argüe el desconocimiento del precedente, ya que el Juzgado en mención omitió considerar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 25 de julio de 2025, radicado 25000-23-15-000-2025-00579-00, dictado en tutela en un caso análogo del mismo Concurso 27, en el que se examinó la escisión de una demanda masiva y se concluyó que la lectura correcta del artículo 88 es disyuntiva, que hay identidad de causa en este tipo de controversias sobre exclusión por no superar la prueba, que el objeto permanece común pese a la existencia de actos particulares por el resultado final que los ubica como reprobados, y que las pruebas relevantes serían compartidas para sustentar la recalificación o repetición de la fase general.

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 18 A partir de ello, se alega una vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque decisiones divergentes ante hechos equivalentes generarían un tratamiento desigual, multiplicarían innecesariamente litigios individuales, incrementarían costos y cargas administrativas y elevarían el riesgo de fallos contradictorios, en detrimento de la economía procesal y la celeridad.

Aplicando la metodología antes desarrollada a este sub iudice, para la Sala es claro que el control constitucional a ejercer es de baja intensidad de injerencia, lo que supone una carga argumentativa alta por parte del actor. Para establecer este estándar, se consideran dos precedentes del Consejo de Estado, que se pasarán a sintetizar.

(i) En la tutela con radicado 25000-23-15-000-2022-01337-01, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, resolvió la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado el amparo. Los accionantes cuestionaban los autos de 6 de mayo y 23 de septiembre de 2022 de un juzgado administrativo, que ordenaron presentar por separado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas de manera acumulada.

Se consideró improcedente la tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión atacada era una providencia de trámite, no ponía fin al proceso ni definía un aspecto medular, y los accionantes no explicaron por qué la controversia sobre acumulación trascendía a la esfera constitucional ni cómo lesionaba, de manera actual y determinante, sus derechos fundamentales.

Observó, además, que no se demostró imposibilidad real de presentar los libelos por separado y que, de hecho, la exigencia fue subsanada, manteniéndose el proceso en curso. Precisó que un escenario distinto sería el rechazo de las demandas, evento en el cual existirían recursos ordinarios, incluida la apelación, y solo tras agotarlos podría evaluarse, en su caso, una intervención del juez constitucional.

Con ese enfoque, se descartó entrar a examinar el defecto sustantivo alegado, al estimar que la discusión se reducía a una discrepancia interpretativa sobre normas procesales de acumulación, sin incidencia constitucional directa. En consecuencia, confirmó la negativa del amparo decidida en primera instancia. (ii) En providencia de tutela del 4 de diciembre de 2025, la Sección Primera, dentro del radicado 25000-23-15-000-2025-00933-01, resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2025 que declaró improcedente una acción de tutela dirigida a dejar sin efecto las providencias del 4 de septiembre de 2024 y 7 de mayo de 2025, mediante las cuales un juzgado, dentro de un medio de control de reparación directa, ordenó escindir una demanda promovida de manera conjunta.

La parte actora alegó, en lo sustancial, falta de motivación y defectos materiales o sustantivos, por indebida aplicación de las reglas sobre acumulación de pretensiones, y afirmó vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y del principio de reparación integral, con énfasis en un enfoque diferencial por tratarse de Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 19 presuntas graves violaciones de derechos humanos que afectarían a integrantes de una comunidad indígena, esto es, sujetos de especial protección constitucional. Tras verificar los presupuestos generales de procedibilidad, se concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Se observó que la inconformidad se concentraba en una discusión de legalidad sobre la interpretación y aplicación de la normativa procesal relativa a la acumulación y, en esa medida, la tutela pretendía reabrir el debate ante el juez constitucional como si se tratara de una instancia adicional. Adicionalmente, se advirtió que el juzgado accionado sí examinó los argumentos del recurso de reposición y motivó la escisión, al considerar que los hechos y los daños debían valorarse individualmente por grupos familiares, con acervos probatorios no necesariamente comunes, y que el examen de responsabilidad estatal podía variar entre víctimas, sin que la pertenencia a una comunidad indígena relevara al juez de aplicar las reglas procesales de procedibilidad.

En virtud de ello, se estimó que no se evidenciaba actuación arbitraria ni desbordamiento de la autonomía judicial y, por ende, confirmó la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Del precedente de esta Corporación traído a colación por el apoderado de los actores, se evidencia el siguiente razonamiento (arch. 002, ib.): 2.4.1.1.

El caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes plantean una vulneración de derechos fundamentales, producto de la interpretación normativa efectuada por el operador judicial. Se advierte en ello una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso alegado por los accionantes que trasciende de lo meramente legal y se ubica en el plano constitucional.

Además, no cuentan los accionantes con otra vía judicial para la defensa de sus intereses, pues, las decisiones acusadas no son pasibles de apelación y el recurso de reposición les fue adverso. Analizado este asunto, no puede este a quo tener por satisfecha la carga argumentativa en materia de relevancia constitucional con la mera invocación, en términos genéricos, de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Esa enunciación, por sí sola, no explica por qué la controversia trasciende el plano de la legalidad ni por qué exigiría la intervención del juez constitucional. Justamente, la parte actora debía identificar, con precisión, el punto de quiebre constitucional, a saber, qué faceta concreta del derecho se habría afectado, de qué manera las providencias judiciales cuestionadas produjeron una lesión actual y determinante.

Nada de ello se desarrolla de forma suficiente, pues se reiteran argumentos del recurso del 26 de agosto de 2025. Por ello, la carga argumentativa exigida para acreditar la relevancia constitucional no se satisface, o al menos se cumple de manera deficiente. Con todo, aun cuando el control del juez de tutela es necesariamente limitado, en la medida en que el asunto, en lo sustancial, se contrae a una divergencia hermenéutica propia de la jurisdicción natural del asunto, ello no releva a esta Sala de verificar, en términos mínimos, la razonabilidad de la determinación cuestionada y la ausencia de arbitrariedad manifiesta.

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 20 En esa línea, la Sala acoge las consideraciones del precedente vertical según las cuales la tutela judicial efectiva no se identifica con un diseño procedimental específico, sino con la posibilidad real de acceder a una decisión de fondo mediante un trámite provisto de garantías.

Bajo esa premisa, la conducción individual de los procesos no supone, per se, una restricción sustancial del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, pues cada demandante conserva la facultad de controvertir el material probatorio, solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes, presentar alegaciones, promover medidas cautelares cuando el ordenamiento lo autorice y ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones que incidan en su situación jurídica.

A pesar de eso, esa constatación no agota el examen. Para esta Sala dual, la cuestión amerita una precisión adicional, porque la concepción constitucional del juicio, entendido como una secuencia de distintos actos procesales, se aleja de una interpretación formal y lo dota de un carácter instrumental en la realización de derechos sustanciales.

Siendo así, el proceso no se estructura a partir de contenidos que constituyen meros ritos, sino de verdaderas garantías, en las que es posible advertir derechos fundamentales, cuyo respeto también se erige como una finalidad del proceso: [El constitucionalismo] ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal19.

Bajo esta lógica, el proceso como espacio de materialización de derechos fundamentales se da por una doble vía: una en la que los distintos sujetos concurren a un espacio para solucionar una controversia y el juez, como director del proceso y autoridad que tiene a su cargo la efectivización material de la Constitución, termina reconociendo o negando un derecho sustancial conforme a ella; otra en la que, para lograr la realización de normas sustanciales, los sujetos procesales ejercen directamente derechos fundamentales que el juez deberá garantizar.

Entonces, ciertas normas procesales adquieren relevancia constitucional, en particular aquellas que distribuyen la competencia y concretan la garantía del juez natural, puesto que esta garantía cumple una función sustantiva, no meramente formal; no se limita a la previa determinación del órgano llamado a conocer del asunto, sino que asegura que el juzgamiento se adelante por un juez imparcial, predeterminado por la ley y en un trámite provisto de plenas garantías.

Por tales razones merece especial entendimiento la denominada escisión de la demanda, figura que no se encuentra expresamente tipificada en el ordenamiento procesal y que, además, no ha sido abordada de manera directa en los precedentes sintetizados en relación con el requisito de procedibilidad aquí analizado. Sin desbordar los límites del control constitucional, resulta necesario evaluar si la medida es compatible con el derecho 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 21 fundamental y la garantía al juez imparcial; asimismo si puede reconducirse a una potestad procesal reconocible del juez natural, y si, en el caso concreto, se muestra o no como una determinación prima facie razonable, compatible con la dirección del proceso y con los principios que informan el trámite.

Como punto de partida, conviene destacar, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado20, que, desde el punto de vista jurídico, la competencia es la forma en que la jurisdicción se distribuye entre las distintas autoridades judiciales, de modo que, parafraseando a Couture, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para conocer de un asunto determinado; así, el juez competente tiene jurisdicción y competencia, mientras que el juez incompetente conserva jurisdicción, pero carece de competencia, entendida esta última como el fragmento de jurisdicción que la ley atribuye a un despacho específico.

Esa atribución se define mediante factores como el objetivo (naturaleza del proceso y cuantía), el subjetivo (calidad de las partes), el funcional (instancias y reparto de funciones), el territorial (ámbito geográfico) y el de conexión (acumulación de pretensiones conexas que puede atraer competencia). En ese orden, los artículos 104 y 149 a 158 del CPACA establecen el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las reglas de competencia necesarias para la distribución de las demandas, en concordancia con las especialidades por secciones del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

En lo que atañe a la denominada escisión de la demanda, la Sala encuentra que se trata del fraccionamiento de sujetos procesales, causas y pretensiones, que conduce a la separación del libelo en varias demandas cuando se verifica su indebida acumulación. Esta determinación puede entenderse, en apariencia, amparada en el artículo 171 del CPACA, a la luz de los principios de economía procesal, celeridad y pro actione, y en ejercicio de las facultades de saneamiento previstas en el artículo 207 del mismo Estatuto21.

No obstante, esta figura resulta ajena al diseño procesal previsto por el legislador. Es cierto que el control de admisibilidad cumple una función decisiva y que, por ello, el artículo 171 ib. habilita al juez para "dar el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada". Sin embargo, esa facultad no equivale, sin más, a la potestad de desglosar o fraccionar la demanda en varias, pues frente a una indebida acumulación de pretensiones el ordenamiento prevé, como reacción típica, la inadmisión para que se subsane, en los términos y oportunidades respectivas.

Si el vicio no se advierte en esa etapa, el Estatuto General del Proceso contempla su debate por vía de excepción, en particular, a través de la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, regulada en el artículo 100, numeral 5, lo que refuerza que el sistema canaliza ese control por mecanismos expresos, sin erigir la escisión como herramienta autónoma.

Justamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa22, advirtió: 6.3. Una indebida acumulación de pretensiones sólo da lugar a que el juzgador no pueda pronunciarse sobre ninguna cuando ellas se excluyen entre sí o cuando no se está en 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Auto del 12 de julio de 2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 20001-23-31-000-2001-01282-01. 21 Según se pone de presente como fundamento en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 31 de enero de 2023. Conjuez Ponente Luis Fenrando J. Tafur Galvis.

Rad. 11001-03-25-000-2019-00871-00 (6355-2019). 22 Sentencia del 3 de diciembre de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2008-00593-01(46224). Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 22 presencia de alguno de los casos en que pueden acumularse la de varios demandantes o contra varios demandados.

En efecto, en estos eventos el juez no podría desacumular las que se excluyen entre sí para decidir sobre las que él a bien tenga, como tampoco podría escoger a su arbitrio a alguno de los demandantes o a alguno de los demandados, según sea el caso de la acumulación subjetiva, para resolver la causa frente a cualquiera de estos y no frente a los demás, puesto que si así lo hiciera estaría fungiendo como parte ya que promover y precisar las pretensiones, así como la determinación de la persona contra quien se dirigen, es del resorte exclusivo del demandante toda vez que este es quien se dice titular del derecho sustancial que persigue que se le satisfaga mediante el correspondiente proceso y señala a la persona que se lo debe satisfacer.

Recientemente, dicha Alta Corte, en su Sección Quinta23, reconoció dicho carácter estrictamente dispositivo y la consecuencia de rechazo por no subsanar la demanda ante una indebida acumulación de pretensiones, así interpretó: 37. Ahora en lo referente a la corrección que el despacho le solicitó, para que escindiera las demandas, dada la improcedencia de la acumulación de procesos en este asunto, el actor manifestó, en su escrito, la oposición a dicha corrección, al punto que insiste que sí pueden ser acumulados y citó nuevamente las providencias que el despacho le mencionó en el auto admisorio que no eran aplicables. 38.

Sin embargo, de manera contradictoria, luego pide que la escisión la haga la Secretaría de esta Sección, frente a lo cual este despacho se ocupará más adelante. […] 78. En ese orden, dado que el actor insiste en radicar los procesos de manera acumulada, se tendrá por no corregida la demanda por este aspecto. 79. En este mismo sentido, se advierte que, el demandante pretende que la Secretaría sea la que proceda a realizar la escisión y la radicación de los procesos de manera separada, además, que el caso se remita a la Sala Plena de esta Corporación para que defina si es procedente o no la acumulación de los actos de elección en este asunto, solicitudes abiertamente improcedentes, según pasa a explicarse. 80.

En primer lugar, es necesario destacar que el deber de escindir las demandas corresponde al demandante y no puede trasladar esta carga a la Secretaría, que se limita a impartir el trámite correspondiente a cada una. A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que, en el régimen procesal aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se identifica una habilitación expresa que autorice al juez a escindir la demanda, entendida como su desagregación oficiosa en varios libelos autónomos con reparto independiente ordenado por esa autoridad.

Por el contrario, el ordenamiento diseña mecanismos específicos para enfrentar la indebida acumulación, como se acaba de anotar; sustituir ese derrotero por una escisión oficiosa altera las etapas, desplaza las cargas procesales y reconfigura, sin base normativa expresa, las consecuencias que el legislador anudó a la demanda, en lectura de los artículos 159 del CPACA, y 54 y 89 del CGP.

En ese sentido, la medida compromete manifiestamente las garantías a un debido proceso. 23 Auto del 18 de enero de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00142-00. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 23 Valga recordar que el derecho de acción se ejerce mediante la demanda y que corresponde a una facultad de parte, que el mismo, a su vez, no sólo se traduce en la posibilidad de presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante sentencia dictada por autoridad revestida de facultades jurisdiccionales; sino que delimita la consonancia de la actividad decisoria del juez, no sólo en la sentencia, sino en todas aquellas providencias que dependen del impulso de parte.

En suma, dos consideraciones constitucionales refuerzan este reparo desde la perspectiva de arbitrariedad e irrazonabilidad para la procedencia por relevancia del asunto. Primero, una actuación judicial que modifica el curso del proceso por una vía no prevista de manera clara en la ley debilita el principio de legalidad y la previsibilidad del trámite, exigencias mínimas del debido proceso en su dimensión de formas propias del juicio y de seguridad jurídica.

Segundo, la escisión incide, sin justificación suficiente, en el principio dispositivo y en la iniciativa de parte, al convertir una demanda única en varias acciones autónomas, dado que el juez redefine el modo en que el litigio es promovido, delimita de oficio los contornos subjetivos del debate y condiciona el ejercicio del derecho de acción, cuando la jurisdicción se activa, en regla general, a solicitud de parte y en los términos en que esta formule sus pretensiones, sin que tal decisión tenga control ante el superior.

Esa intervención, carente de soporte normativo inequívoco, desborda la dirección procesal legítima del artículo 42 del CGP, de artículos 58 y 60A de la Ley 270 de 1996, y afecta la autonomía del demandante para estructurar su petitum. Desde otra perspectiva, no se desconoce que la Constitución Política de 1991 consolidó el empoderamiento del funcionario judicial desde la aspiración del Constituyente primario a lograr un marco que garantizara un orden justo.

Para ello, desde el preámbulo de la Carta se consagró tal necesidad social como un fin orientador del texto político, se estableció el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como función pública esencial, y se le otorgó poder normativo a la prevalencia del derecho sustancial, que, “en su conjunto”, significan “un fortalecimiento de la función judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia material”24.

Pero, esto no quiere decir que en el ordenamiento jurídico procesal colombiano se haya abandonado por completo el modelo dispositivo señalado, sino que se optó por adoptar un sistema mixto, que oscila entre aquél y otro inquisitivo, es decir, uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público25.

Esa concepción de los poderes de dirección y saneamiento del proceso no puede extenderse hasta desdibujar la función esencial del juez como tercero imparcial ni autorizar intervenciones que alteren las dinámicas del trámite. La escisión de la demanda, cuando se traduce en la desagregación oficiosa del libelo en múltiples acciones autónomas con reparto independiente, compromete el debido proceso 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 24 en su dimensión de formas propias del juicio, al sustituir los mecanismos previstos por el legislador para corregir vicios de acumulación. En ese marco, la medida no puede justificarse como simple ordenación interna del expediente, porque incide directamente en la distribución del asunto entre despachos, esto es, en el núcleo de la garantía del juez competente.

La gravedad constitucional se acentúa cuando el juez que dispone la escisión, además, selecciona qué pretensión o qué demandante conserva bajo su conocimiento y remite el resto a reparto. Ese acto nunca puede ser neutro, dado que equivale a asumir una función propia de las reglas de reparto, que no integra el ámbito ordinario de dirección procesal.

Al escoger el caso que decide retener, el juez introduce un elemento de discrecionalidad en la asignación del juez natural y, por esa vía, erosiona las garantías de las partes. El rol del juez exige que reciba el asunto por las vías objetivas que el ordenamiento fija y que no intervenga de forma alguna en la selección del segmento objetivo o subjetivo del conflicto que habrá de decidir.

En definitiva, la escisión con retención selectiva altera el trámite y, consecuentemente, desborda la competencia funcional del despacho. Cuando, sin norma habilitante, el juez se atribuye a sí mismo el conocimiento respecto de un demandante y desplaza a los demás a un reparto ulterior, el despacho actúa más allá de sus potestades, incide en la garantía del juez natural y compromete la legalidad del procedimiento, con repercusión directa en el debido proceso.

Sobre la importancia de esta dimensión del debido proceso, la Corte Constitucional26 refiere: La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

En ese orden de cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional, incluso de oficio por defecto en la carga argumentativa a cargo de la parte actora. Para ello, se aparta parcialmente de los precedentes reseñados, en la medida en que, aunque resultan plausibles en su contexto, no abordan el problema específico aquí planteado, omisión que impide trasladar sus conclusiones, sin más, al sub iudice y justifica, en este caso, un examen de mérito. 2.

Análisis constitucional Habiendo verificado que el recurso de amparo de referencia supera todos los requisitos de procedencia, la Sala continuará con el estudio del fondo de la controversia constitucional. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU174 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Además, precisa: "La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 25 Con este propósito, conviene precisar, como marco fáctico del proceso con radicado 11- 001-33-35-018-2024-00164-00 adelantado ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, las siguientes actuaciones (arch. 011, exp. electr.): ⎯ El 19 de mayo de 2025, Silvino Ramírez Soto y otros, por conducto de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendieron, en primer lugar, la nulidad de la Guía de Orientación del IX Curso de Formación Judicial Inicial y del Documento Maestro, para que se ajusten a los objetivos del curso previstos en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996; en segundo lugar, la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-317 del 28 de junio de 2024, en lo concerniente al puntaje asignado, así como la nulidad de los actos administrativos particulares, notificados el 8 de noviembre de 2024, mediante los cuales se decidieron los recursos de reposición de los distintos participantes.

Como medida de restablecimiento, plantearon como pretensión principal que se ordene repetir el IX Curso de Formación Judicial Inicial y, posteriormente, su evaluación, al estimar que el diseño y desarrollo del curso desconoció lineamientos pedagógicos de la Escuela Judicial y no cumplió el propósito de formar profesional y científicamente a los aspirantes para el desempeño de la función judicial (anex. 001–003, ib.). ⎯ Con auto del 22 de agosto, se ordenó escindir la demanda y remitirla por secretaría a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para reparto individual respecto de cada demandante.

Asimismo, el despacho accionado avocó el conocimiento únicamente en relación con la causa de Silvino Ramírez Soto e inadmitió la demanda, concediendo un término de 10 días, so pena de rechazo, para que se subsanara. Lo anterior, considerando lo siguiente (anex. 005, ib.): Pues bien, tal y como se advirtió previamente no procede en este caso la acumulación subjetiva de pretensiones que se formula en la demanda, en el entendido que la causa petendi no es la misma en tanto las circunstancias de hecho no son homogéneas, por otro lado, el objeto frente al cual versa cada pretensión es distinto, ya que cada demandante solicita la nulidad de actos administrativos de carácter particular plenamente identificados y que no se hallan en relación de dependencia unos y otros, debido a que el análisis de la controversia de cara a los resultados obtenidos en el curso de formación judicial no es el mismo en cada caso.

Por otra parte, las pretensiones formuladas y acumuladas en el escrito introductorio no se sirven de las mismas pruebas, puesto que para cada uno de los demandantes el apoderado allegó documentación separada y que contiene información distinta respecto de cada uno de los demandantes, lo cual obliga a llevar a cabo un estudio individual de las circunstancias acaecidas en la calificación de las pruebas aplicadas en el curso de formación judicial frente a cada participante que demanda en este caso.

Lo anterior, guarda especial relevancia si se analiza en cada caso la argumentación esbozada en los recursos de reposición que se interpusieron en contra del acto administrativo acusado, “Por medio del cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ y el contenido de cada acto. Cada uno de los demandantes presentó el referido recurso, manifestando motivos de inconformidad frente a algunas de las preguntas de su examen y se advierte con claridad que los motivos de inconformidad planteados versan sobre preguntas distintas y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al resolver cada recurso, a través de un acto Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 26 particular para cada demandante, se pronunció en atención al puntaje individual obtenido y frente al grupo de preguntas acusadas, lo que evidencia que los actos administrativos demandados no son los mismos para cada participante y que cada una de las pretensiones debe servirse de pruebas separadas e independientes.

Es así como, se ordenará que a través de secretaría se remita la demanda a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que se escinda y se someta a reparto de manera individual frente a cada uno de los demandantes y este Despacho avocará el conocimiento de la demanda frente al señor Silvino Ramírez Soto y procederá a su análisis para determinar si es viable su admisión. Así las cosas, el Despacho pudo determinar que no se allegó copia de la constancia de la realización de la conciliación extrajudicial, que pese a ser facultativa a la luz del artículo 93 de la Ley 2022 de 2022, en el presente caso se hace necesaria para determinar si operó la caducidad de la acción, máxime que el apoderado de la parte actora indicó que se había agotado el requisito de procedibilidad y que anexaba la constancia pero realmente no fue aportada como anexo de la demanda. ⎯ Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que solicitó revocar el numeral primero, para que en su lugar se disponga la admisión de la demanda conjunta de todos los demandantes, al estimar procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Además, frente al numeral tercero, que inadmitió la demanda, anunció que aportaba la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial. En tal sentido, sostuvo (anex. 007, ib.): 1. Errónea Interpretación del Artículo 88 del Código General del Proceso (Acumulación Subjetiva de Pretensiones) Su Despacho fundamenta la decisión de escindir la demanda al considerar que no concurren los requisitos para la acumulación subjetiva, específicamente por no existir una misma causa, un mismo objeto y no servirse de las mismas pruebas.

Sin embargo, esta interpretación desconoce que los literales del inciso final del artículo 88 del CGP, que regulan la acumulación subjetiva, no son concurrentes sino disyuntivos. La norma claramente establece que la acumulación procede "en cualquiera de los siguientes casos": […] Basta con que se configure una sola de estas hipótesis para que la acumulación sea procedente.

En el presente caso, se cumplen varias de ellas: • a) Misma Causa: La causa petendi es común para todos los demandantes. Esta no se limita a la calificación individual de cada uno, sino al conjunto de presuntas irregularidades ocurridas en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, que se materializaron en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y los actos que resolvieron los recursos.

La causa es, pues, un actuar administrativo uniforme que afectó a un colectivo identificable. • b) Mismo Objeto: Si bien cada demandante busca anular el acto particular que resolvió su recurso, el objeto principal y común de la litis es la nulidad de la Resolución No. EJR24-298 de 2024, que publicó los resultados generales y constituye el macroacto del cual se derivan las situaciones particulares.

Las pretensiones de restablecimiento, Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 27 aunque individualizables en su ejecución, buscan un fin común: retrotraer los efectos de la reprobación y permitir la continuación en el concurso de méritos. • d) Mismas Pruebas: Aunque existen documentos individuales (como los recursos de reposición), el núcleo probatorio del debate es común y transversal a todos los demandantes.

Las pruebas esenciales para demostrar las presuntas irregularidades del proceso evaluativo, la falta de idoneidad del examen, los errores en la formulación de preguntas y la presunta vulneración al mérito, son las mismas para todos. La defensa de la Rama Judicial, previsiblemente, se basará en un mismo acervo probatorio para justificar la legalidad de su actuación general. 2.

Precedente Jurisprudencial de un Caso IDÉNTICO: Sentencia de Tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de julio de 2025 Resulta de vital importancia para resolver este recurso la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A, M.P. Carlos Leonel Buitrago Chávez, Rad. 25000231500020250057900), la cual resolvió un caso idéntico al que nos ocupa.

En dicho fallo, varios participantes del mismo IX Curso de Formación Judicial demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá ordenó, con argumentos similares a los de su Despacho, escindir la demanda. Los demandantes interpusieron acción de tutela y el Tribunal les amparó sus derechos, concluyendo que el juez ordinario había incurrido en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del CGP. ⎯ En auto del 10 de noviembre, el Juzgado accionado decidió no reponer el auto del 22 de agosto, manteniendo la orden de escindir la demanda y el avocamiento de conocimiento respecto del primero de los demandantes; verificada la subsanación oportuna y el cumplimiento de los requisitos legales, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Silvino Ramírez Soto contra la Nación – Rama Judicial, con intervención como terceros interesados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribución S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Formación Judicial.

A este efecto, consideró (anex. 012, ib.): Es claro para el Despacho que la causa petendi no es la misma en cada caso, ya que tal y como se puede apreciar en el cuerpo de la demanda las circunstancias de hecho no son homogéneas, precisamente porque el objeto frente al cual versa cada pretensión es distinto, ya que cada demandante solicita la nulidad de actos administrativos de carácter particular plenamente identificados y que no se hallan en relación de dependencia unos y otros, debido a que el análisis de la controversia de cara a los resultados obtenidos en el curso de formación judicial no es el mismo en cada caso.

Para ejemplificar lo anterior se tiene la siguiente situación, en el caso del señor SILVINO RAMÍREZ SOTO, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición es el Resolución EJR24-1345 de 6 de noviembre de 2024, mientras que en el caso del señor JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO es la Resolución EJR24-746 de 31 de octubre de 2024. Cuestión idéntica ocurre con las calificaciones obtenidas por cada uno de los concursantes y que les impide continuar a la sub fase especializada del Curso de Formación Judicial, pues, mientras que el señor SILVINO RAMÍREZ SOTO obtuvo 762.120, el señor JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO obtuvo 760.830, lo que implica que las Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 28 respuestas brindadas por cada participante también difieren y por ende obtuvieron resultados distintos. Lo anterior, evidencia que no es del caso analizar los recursos presentados como una sola unidad cuando evidentemente presentan argumentos distintos frente a cada participante, tanto es así que en cada recurso se analiza de manera específica frente a cada una de las preguntas en las que el respectivo demandante pretende un mejor puntaje, cuales eran los enunciados, distractores y claves, así: En cuanto a que las pretensiones versen sobre el mismo objeto, tal y como se refirió a manera de ejemplo en renglones precedentes, los actos a demandar son completamente distintos en cada caso y ello obedece a que se trata de actos administrativos de carácter particular que resuelven situaciones de manera singular para cada demandante, por consiguiente, se trata de una pluralidad de actos administrativos que tornan diferente el objeto sobre el cual recaen las pretensiones.

Por último, en relación con el presupuesto de que se sirvan de las mismas pruebas, se remite el Despacho nuevamente tanto al acto recurrido como al análisis realizado en los puntos precedentes, en los que quedó claro que, al ser actos administrativos distintos en cada caso, el acervo probatorio difiere en cada caso. Ahora bien, como ya se anunció, los accionantes sostienen, de un lado, que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 88 del CGP; y, de otro, que se configuró desconocimiento del precedente, al omitirse la aplicación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de julio de 2025.

Desde este punto, la Sala dual abordará, de manera separada, el examen de cada uno de los defectos invocados y, en su caso, de aquellos otros que, a partir del material obrante, puedan acreditarse. (a) Defecto sustantivo De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto sustantivo27: 27 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 167 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 29 Implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó;

(ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma aplicable al caso concreto (…). Los autos de 22 de agosto de 2025 y 10 de noviembre de 2025, dictados dentro del proceso 11-001-33-35-018-2025-00164-00, examinaron el artículo 88 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, y concluyeron que no se configuraba ninguno de los supuestos habilitantes de la acumulación subjetiva de pretensiones.

En tanto los supuestos del numeral 4, sin que se cuestionen las exigencias de los tres numerales anteriores ni del artículo 165 del CPACA, no son concurrentes y basta la verificación de uno solo, la Sala inicia el análisis por el relativo a la identidad de la causa petendi y, de ser necesario, avanzará sobre los restantes. Ambas providencias coinciden en afirmar que no existe identidad de causa, porque las circunstancias fácticas no serían homogéneas y el examen de la controversia variaría entre demandantes, dado que cada uno pretende la nulidad de actos administrativos particulares, plenamente identificados, sin relación de dependencia entre sí. Salta a la vista que los autos cuestionados no desarrollan una verificación concreta y ordenada de los supuestos del artículo 88 del CGP.

El razonamiento transita, sin delimitación conceptual, entre la causa petendi y el objeto de las pretensiones, y termina por superponer ambos planos. Se afirma la inexistencia de identidad de causa con base en diferencias de actos particulares, consideraciones que, en rigor, se relacionan más con el objeto inmediato de cada pretensión o con la individualización del restablecimiento, que con la causa común que da origen al litigio.

Esa metodología impide constatar, con suficiencia, si efectivamente falta el presupuesto que se niega, pues la heterogeneidad que se invoca se apoya en elementos que pueden ser consecuencias individualizadas de un mismo hecho o actuación general, y no necesariamente en causas distintas. En efecto, la lectura del expediente en cuestión, debidamente incorporado a este sub lite, permite advertir un punto de convergencia material entre los demandantes, a saber, todos cuestionan su exclusión de la etapa especializada como resultado de puntajes obtenidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, publicados y consolidados en actos administrativos expedidos en el marco de un mismo procedimiento y bajo un mismo esquema evaluativo.

Que cada participante tenga un puntaje diferente o que exista un acto particular que resuelva su recurso no rompe, por sí solo, la unidad causal, pues esas diferencias describen el efecto individual del mismo mecanismo de evaluación y del mismo marco decisorio. Dicho de otro modo, el hecho de que el resultado sea particularizado no convierte automáticamente la controversia en una pluralidad de causas desconectadas, si el núcleo del debate recae sobre un mismo evento generador, esto es, la manera en que se Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 30 diseñó, aplicó o calificó la prueba de la subfase general y la legalidad del acto general que publica los resultados, del cual se desprenden los actos individuales de confirmación o mantenimiento del puntaje. Por consiguiente, antes de concluir que no existe identidad de causa, era exigible un análisis que distinguiera la fuente común de la controversia, ligada al procedimiento evaluativo y a la decisión administrativa general que fija resultados.

Confundir esos niveles conduce a negar la acumulación por el solo hecho de que la nulidad no sea idéntica en su declaración individual, criterio que, llevado a su extremo, haría impracticable la acumulación en litigios masivos derivados de un mismo evento administrativo28. En ese marco, la afirmación de que las circunstancias no son homogéneas requiere un soporte más estricto, como identificar qué aspectos fácticos y jurídicos constituyen realmente causas distintas, y no meras variaciones cuantitativas del mismo fenómeno como puntajes diferentes o actos instrumentales que replican una decisión matriz.

Dado que la aplicación concreta de la norma al caso no se ubica dentro de un margen de interpretación razonable ni resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio, que la providencia no ofrece una justificación que la sostenga ni desarrolla el hilo argumentativo que permitiría defenderla, se configura, por ese solo hecho, el defecto alegado.

Con todo, la Sala efectuará una precisión adicional en torno a la identidad de objeto; y, aunque ese examen no resulta necesario estrictamente, se realizará de manera articulada con el estudio del eventual desconocimiento del precedente, en la medida en que ese parámetro incide directamente en la forma como debe comprenderse el alcance del artículo 88 del CGP en supuestos análogos y en la configuración de este defecto.

(b) Defecto procedimental absoluto Para que un defecto procedimental se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales, debe acreditarse que el juez se apartó de los procedimientos legales, desde una perspectiva tanto sustantiva como formal. En todo caso, debe tratarse de un defecto de tal envergadura que sea suficiente para negar la materialización de derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, esta causal se estructura en los siguientes escenarios29: (i) cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales;

(ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;

(iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (v) cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”. 28 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de junio de 2022. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-2022-02874-00; Sección Cuarta. Sentencia del 16 de junio de 2022. C.P. Milton Chaves García. Rad. 15001-23-33-000-2022-00194-01. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 074 de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 31 Como ya se anticipó, para esta Sala una actuación judicial que altera el curso del proceso mediante una vía no prevista de manera clara en la ley, en este caso, la denominada escisión de la demanda compromete el debido proceso y configura este defecto.

Ello ocurre, como se explicó, porque se actúa al margen de los postulados procesales aplicables, al transformar la demanda única, promovida por los aquí actores y los terceros con interés, en múltiples acciones autónomas sometidas a reparto independiente. A ello se suma un aspecto especialmente problemático, que el Juzgado accionado no solo ordenó el fraccionamiento, sino que, sin un criterio normativo explícito, decidió cuál de los asuntos conservaría bajo su conocimiento, pese a que, en principio, tenía competencia para conocerlos todos.

Con esa selección, la autoridad judicial excedió la función de dirección procesal, al asumir una facultad propia de las reglas administrativas de reparto30, introduciendo un elemento discrecional que desdibuja su posición de tercero imparcial y lo aproxima indebidamente al rol de parte, con impacto directo en la garantía del juez natural y del debido proceso, así como del trámite procesal de la causa con radicado 11-001-33-35- 018-2025-00164-00.

(c) Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial31, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes32.

La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 200433: Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica.

No debe olvidarse que, de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial.

Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados. 30 Regladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA06-3501 de 2006, “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos”. 31 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “(…) para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.

En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. 32 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho: Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-302 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho (…).

Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales”. 33 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-698 de 2004.

M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 32 Por su parte, en cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte Constitucional ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto34.

Igualmente, ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional, pues, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores”. Finalmente, ha explicado que el problema surge cuando dos casos, en principio similares, son resueltos de manera diferente.

Aunque es cierto que la sentencia de tutela del 25 de julio de 2025, proferida por este Tribunal, no se dictó dentro del trámite del medio de control del que conoce el Juzgado accionado, y que, además, se trata de una decisión con efectos inter partes, que no proviene de la Sala Plena ni de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, quien fija precedente constitucional en sede de tutela, ello no autoriza a prescindir, sin más, de su consideración. En particular, cuando la parte interesada puso de presente ese pronunciamiento en sede de reposición, el Juzgado estaba llamado, al menos, a explicitar por qué la ratio allí contenida no resultaba trasladable al caso, ya fuera por ausencia de identidad fáctica, por diferencias procesales relevantes, por variación normativa aplicable o por razones de coherencia y vinculatoriedad debidamente justificadas.

En otras palabras, la cuestión no consiste en atribuirle a esa sentencia un efecto vinculante que no tiene para el caso35, sino en reconocer que, en el marco del deber de motivación de cara a la aplicación del artículo 88 del CGP, la autoridad judicial debe enfrentar los argumentos que, prima facie, cuentan con aptitud para incidir en la decisión judicial.

El silencio frente a un antecedente cercano, no necesariamente obligatorio en sentido estricto, pero sí pertinente y razonado, con una interpretación de la norma a aplicar, debilita la justificativa del fallo, dificulta el control de racionalidad de la providencia y tensiona el principio de igualdad en la aplicación del derecho, en la medida en que decisiones divergentes ante supuestos comparables exigen una explicación diferenciadora clara.

Desde una perspectiva funcional, además, ignorar sin motivación un criterio judicial previamente expuesto sobre el mismo problema y aplicación de la norma, a saber, la interpretación del artículo 88 del CGP en escenarios de demandas colectivas asociadas al Concurso 27, incrementa el riesgo de fragmentación decisional, fomenta litigios repetitivos, como aquí se presenta, e impone cargas a las partes, al mismo tiempo desatiende el deber de efectuar una interpretación sistemática del derecho.

Por ello, aun con las reservas indicadas sobre su alcance formal y sin que se configure este defecto, no puede desconocerse que la sentencia del 25 de julio de 2025 elaboró un razonamiento jurídicamente relevante que, pese a haber sido invocado en el recurso de reposición, no recibió respuesta explícita orientada a descartar la interpretación de la norma a aplicar.

En particular, esa providencia adelantó el siguiente análisis, que resulta del todo pertinente a la cuestión del primer defecto: 34 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-441 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: “El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como ‛la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’.

En este orden de ideas, partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico ‛o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia’ hacen parte del precedente vertical.” Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 33 Respecto a que la identidad de objeto no se altera por la existencia de actos administrativos disímiles en cada demandante, se ha pronunciado el Consejo de Estado como Juez constitucional, entre otras, en sentencia de tutela dictada en segunda instancia dentro de la causa 11001031500020200436901 el 24 de junio de 2021 con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, donde se dijo: “5.1.

En orden a resolver, conviene precisar que el artículo 165 del CPACA establece la acumulación objetiva de pretensiones. Y si bien no reguló la acumulación subjetiva tampoco la prohíbe. Al menos, no lo hizo expresamente. Además, si, conforme con las modificaciones del nuevo código de lo contencioso administrativo, el artículo 165 permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, con mayor razón se pueden acumular pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados. 5.2.

Ahora, como no está regulada expresamente en el CPACA, conforme con el artículo 306 ibídem10, es pertinente remitirse al artículo 88 CGP que previó la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: (…) 5.2.1. Según la interpretación de los jueces ordinarios, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones regulada en la norma en comento, deben cumplirse los cuatro requisitos, esto es, (i) que provengan de la misma causa;

(ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; (iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia y (iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 5.2.2. Con fundamento en dicha interpretación, las autoridades judiciales concluyeron que, en el caso bajo estudio, no se cumplían los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, pues no existe relación de dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, en la medida en que los actos administrativos demandados son distintos.

Adicionalmente, indicaron que los demandantes tienen una vinculación diferente y un tiempo de servicios que debe examinarse de forma independiente. Y que si bien el juez competente es el mismo en todos los casos y que el trámite y procedimiento que se debía impartir era igual, no había identidad de objeto. 5.2.3. Contrario al anterior argumento, la Sala coincide con la conclusión del juez de tutela de primera instancia, toda vez que, de la lectura literal de la norma, no se advierte que exija el cumplimiento de todos los requisitos.

Es más, si se analiza de manera integral el artículo 88 ib., se puede observar que la primera parte de la norma, que regula acumulación objetiva señala que procederá “siempre que concurran los siguientes requisitos” mientras que en la acumulación subjetiva de pretensiones refiere que será procedente “en cualquiera de los siguientes casos”. 5.2.3.1.

Lo anterior, deja ver con claridad la intención del legislador, pues según la redacción de la norma, para la acumulación objetiva se requiere que concurran los requisitos, es decir, que se cumplan todos, diferente a la subjetiva, en la cual basta con que cumpla uno de los enlistados para que sea procedente. 5.2.4. Conforme con lo anterior, para la Sala sí era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta por los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, por cuanto: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo.

Btá. Acción de tutela 2026-00037 34 - Se trata de varios demandantes contra un mismo demandando. - Provienen de la misma causa, pues se trata de soldados profesionales que buscan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y el reajuste del subsidio familiar. - Versan sobre el mismo objeto. Si bien no se trata del mismo acto administrativo, lo cierto es que pretenden el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales. - Adicionalmente, existe conexidad, se deben tramitar por igual procedimiento y el juez competente es el mismo para todos los casos. 5.3.

En conclusión, las providencias dictadas por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, al exigir que para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones se debían cumplir todos los requisitos señalados en el artículo 88 del CGP. 5.4.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que las providencias acusadas, al denegar la acumulación subjetiva de pretensiones, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.” Además, debe indicarse que aun existiendo actos que resuelven recursos, que evidentemente son disimiles en extensión y contenido, cuando se revisan los cargos de nulidad y su fundamentación, estos se plantearon de forma general, es decir, recogiendo no solo los reparos que se plantearon individualmente en los recursos por los 56 accionantes, sino atacando la legalidad del curso y de la prueba, la idoneidad de quienes confeccionaron esta última, la transparencia del instrumento de calificación y el uso de la plataforma que se utilizó para garantizarla. […] Adviértase como, pese a que en sede administrativa cada concursante, hoy accionante presentó reparos diferentes frente al examen, no solo respecto de las preguntas y sus respuestas, sino de la celebración misma de la prueba; lo argumentos de nulidad apuntan a atacar el examen como un todo que se debe repetir o al menos recalificar para permitirles pasar a la fase especializada.

Lo anterior, también conlleva que se cumplan con los requisitos de los literal c y d tendientes a que todas las pretensiones se hallan entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas dado que lo que buscan es dejar sin efecto los actos administrativos que les calificó la prueba de la fase general y los excluyó del concurso a partir pruebas comunes, con lo cual resulta razonable que una argumentación similar Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en cuanto se acreditó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 88 del CGP, y en defecto procedimental absoluto, al adoptar una decisión procesal que alteró, sin habilitación normativa clara, el trámite previsto por el ordenamiento.

Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 35 La Sala no advierte vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, porque la tutela judicial efectiva no se identifica con un diseño procedimental específico, sino con la posibilidad real de obtener una decisión de fondo mediante un trámite provisto de garantías, posibilidad que, en este caso, los actores conservan.

VI. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala de decisión tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en los términos expuestos en esta sentencia, dejando, en consecuencia, sin efectos los autos del 22 de agosto de 2025 y 10 de noviembre de 2025 proferidos por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00.

Como remedio judicial, ordenará al Juzgado accionado que profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los accionantes conforme a las consideraciones relativas a la acumulación subjetiva de pretensiones desarrolladas en la parte motiva, rehaciendo la actuación. Finalmente, la Sala emitirá el fallo con efectos extensivos respecto de la totalidad de accionantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo radicado, quienes fueron debidamente vinculados como terceros con interés en esta tutela, sin perjuicio de los procesos en los que, como resultado de la escisión, se hubiere avocado conocimiento por autoridad judicial distinta.

Sobre este aspecto, siguiendo analógicamente los parámetros de la Corte Constitucional frente a la indebida escisión de la acción de tutela36, el titular del Juzgado deberá unificar los expedientes que fueron fraccionados, para que sea posible la decisión. Pero, no por ello se podrá anular la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo dispuesto sin perjuicio de la acumulación de procesos prevista en el artículo 148 del CGP, en la medida en que se satisfagan sus presupuestos y se verifique la conveniencia de una decisión unificada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala dual de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Por encontrarse fundando, aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Iregui Camelo para apartarse de decidir el asunto de referencia, según lo expuesto en esta providencia. Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en los términos expuestos en esta sentencia. 36 Sala Plena.

Auto 1399 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037 36 Tercero. Dejar sin efectos los autos del 22 de agosto de 2025 y 10 de noviembre de 2025, proferidos en el marco del proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cuarto. En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los accionantes, bajo las consideraciones de acumulación subjetiva de pretensiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de los procesos en los cuales, como consecuencia de la escisión de la demanda, se haya avocado conocimiento por autoridad judicial diferente, evento en el cual no será posible retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Quinto. Extender los efectos de esta sentencia a la totalidad de demandantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11-001-33-35-018- 2025-00164-00, quienes fungen como terceros con interés en esta acción. Sexto. Negar el amparo de las demás garantías fundamentales invocadas en la demanda.

Séptimo. Reconocer personería al abogado Alejandro Beltrán Marín para que actúe en representación de los accionantes, en los términos del poder conferido. Octavo. Notificar este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Parágrafo. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccione el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.