REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 67 PROCESO No.: 25000 23 41 000 2024 01117 00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE: NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ radicacionnotificacines@gmail.com DEMANDADO: VÍNCULADA: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ directoradministrativo@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com mary.pachon@juntanacional.com sebastian.paez@juntanacional.com MINISTERIO DE TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co efalla@mintrabajo.gov.co jajimenez@mintrabajo.gov.co aarias@mintrabajo.gov.co COADYUVANTES: MINISTERIO PÚBLICO: ASUNTO: Nerio Alfredo Romero Polo - Sala 1 Descongestión nerio.romero@juntanacional.com Audia Juliana Grisales Laverde - Sala 2Descongestión audia.grisales@juntanacional.com Jesús Arnulfo Cobo García - Sala 3 Descongestión jesus.cobo@juntanacional.com Leonardo Ramírez Pinzón - Sala 4 Descongestión leonardo.ramirez@juntanacional.com Procuradora 161 Judicial II Martha Lucía Hincapié mhincapie@procuraduria.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Se dicta sentencia de primera instancia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 2 I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Narciso Vicente Fernández Velásquez Varón demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan ante ella 11.467 procesos de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Dijo que la Junta no presentó ante el Ministerio del Trabajo el plan de descongestión para evacuar los mencionados procesos y poner en funcionamiento las cuatro salas de descongestión creadas para tal fin por el citado ministerio mediante Resolución 1061 de 2024. 2. Tramite en primera instancia La demanda correspondió en reparto al Juzgado 14 Administrativo Bogotá, quien, por medio de auto de 12 de junio de 2024, la remitió al Tribunal.
En reparto correspondió al Despacho 009 el 12 de junio de 2024. La Secretaría dio cuenta del asunto en la misma fecha. Mediante providencia de 16 de julio de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante especificara qué hechos u omisiones atribuía al Ministerio de Trabajo y el requerimiento por renuencia al respecto. Subsanada la falencia, se admitió por auto de 6 de septiembre de 2024.
En la misma fecha el despacho sustanciador decretó la medida cautelar solicitada, esto es, ordenó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio de Trabajo que, si aún no lo habían hecho, pusieran en funcionamiento inmediatamente las cuatro salas de descongestión. Las decisiones se notificaron el 17 de septiembre de 2024.
Las entidades contestaron la demanda en término (índices 0032, 0035, documentos 23, 26 SAMAI) El 3 de abril de 2025 se citó a audiencia de pacto, pero fue suspendida a solicitud de las partes, con el fin de presentar una fórmula conciliatoria. En la diligencia se ampliaron los efectos de la medida cautelar y se ordenó que las salas de descongestión continuaran funcionando.
El 24 de abril de 2025 continuó la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida. Se decretaron las pruebas, se ampliaron los efectos de la medida cautelar con el fin de que las salas de descongestión continuaran funcionando hasta tanto se emitiera la sentencia. El 9 de mayo de 2025 y 17 de julio de 2025 el accionante y los coadyuvantes solicitaron la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 3 El 16 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador se abstuvo de abrir incidente de desacato a la medida cautelar porque el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 3458 del 1° de septiembre de 2025 que dispuso el funcionamiento de las salas de descongestión hasta tanto se emita decisión de fondo.
En la misma fecha, pero en auto aparte, se incorporaron las pruebas recibidas y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Se presentaron alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en término y el proceso ingresó al Despacho para sentencia el 30 de septiembre de 2025. 3. Contestación de la demanda. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 23).
Dijo que no existía acción u omisión que le fuera atribuible toda vez que cumplió con presentar el plan de descongestión, y que los retrasos obedecen exclusivamente a la falta de nombramiento y posesión de los profesionales por parte del Ministerio de Trabajo. Agregó que la seguridad social es un derecho subjetivo, no colectivo. El Ministerio del Trabajo solicitó negar las pretensiones de la demanda (documento No. 26).
Dijo que cumplió íntegramente sus deberes legales, especialmente la expedición de la Resolución 1061 de 2024, mediante la cual creó cuatro salas de descongestión, designó a sus miembros y, posteriormente, expidió la Resolución 3846 de 2024 para suplir vacantes ante inasistencias y renuncias. Alegó que, conforme al marco normativo, Ley 100 de 1993, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 y Resoluciones 2050 y 2051 de 2022, la implementación y funcionamiento efectivo de dichas salas corresponde exclusivamente a la JNCI, entidad con autonomía técnica y científica, por ello, cualquier eventual demora en su operación no le era imputable. 3.
Alegatos de conclusión. La parte actora reiteró que se vulneró el derecho colectivo de acceso a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de seguridad social. Dijo que la congestión histórica, evidenciada inicialmente en más de 11.467 expedientes, constituye un incumplimiento grave y prolongado de los deberes legales de la JNCI y del Ministerio de Trabajo, que afecta a toda la población que requiere dictámenes para acceder a prestaciones económicas y asistenciales (documento No. 92).
Expuso que las pruebas recaudadas demuestran una mora estructural que compromete derechos colectivos y conexos como la seguridad social, el mínimo vital y la salud porque las medidas adoptadas, incluida la creación de cuatro salas de descongestión POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 4 mediante la Resolución 1061 de 2024, fueron tardías y su entrada en funcionamiento ocurrió tras la intervención judicial mediante medidas cautelares.
Resaltó que, aunque estas salas permitieron evacuar miles de casos, la congestión persiste y es un problema sistémico, agravado por los más de 28.017 trámites represados a nivel nacional entre Juntas Regionales y Nacional. Afirmó que tanto la JNCI como el Ministerio incurrieron en omisiones por: i) falta de funcionamiento oportuno de las salas; ii) extemporaneidad en la expedición de actos administrativos; iii) ausencia de reparto equitativo y iv) falta de vigilancia y control.
Además, los planes de descongestión contravienen la normatividad vigente porque las salas adicionales solo se activan cuando hay atrasos de 50 días. Solicitó ordenar medidas estructurales, entre ellas mantener las ocho salas en funcionamiento hasta la normalización del servicio; asegurar reparto equitativo; imponer audiencias frecuentes con trazabilidad; ordenar informes trimestrales del Ministerio; elaborar un plan de descongestión ajustado a la normativa; y prohibir el desmonte de salas sin verificación judicial del cumplimiento de indicadores técnicos.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó levantar la medida cautelar y negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que cumplió íntegramente las obligaciones derivadas de la Resolución 1061 de 2024: presentó oportunamente el Plan de Descongestión, puso en funcionamiento las salas conforme se integraron y ejecutó los repartos y dictámenes bajo los criterios fijados (documento No. 100).
Destacó que las mesas tripartitas demostraron que el número real de represamiento no era de 11.417 expedientes sino de 9.450, cifra que fue atendida plenamente. Señaló que a través de los distintos planes de descongestión y su adición se reasignaron 13.453 expedientes a las salas de descongestión y estas definieron 11.956 casos al 23 de septiembre de 2025, superando incluso el universo total de expedientes referenciado en el acto administrativo.
En esa medida, solo 6.095 casos permanecen en trámite — 4.598 en salas principales y 1.497 en descongestión— lo que corresponde al flujo normal y no a una situación de congestión estructural. Manifestó que la JNCI es una entidad autosostenible, que no recibe recursos del erario, y cuyo funcionamiento depende exclusivamente del 40% de los honorarios generados por cada dictamen emitido y notificado, conforme al Decreto 1072 de 2015.
La norma prohíbe destinar los excedentes a gastos de funcionamiento, lo que limita su capacidad para sostener de manera indefinida estructuras paralelas como las salas de descongestión. En consecuencia, mantenerlas más allá del objetivo cumplido afectaría gravemente la estabilidad financiera de la entidad, por tratarse de un modelo que exige mayores gastos operativos sin respaldo presupuestal ni fuente legal de financiación. Arguyó que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para crear o mantener salas adicionales, pues la estructura orgánica de las Juntas está sometida a reserva de ley (art. 150.7 de la Constitución), como lo establecen la sentencia C‑914 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021, que anuló la facultad ministerial para conformar salas de decisión. POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 5 El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que ante el represamiento histórico advertido por la Contraloría y su propio informe técnico (11.417 casos a diciembre de 2023), expidió, en el marco de sus competencias, las resoluciones 1061 de 2024, 3846 de 2024 y posteriormente la Resolución 4676 de 2024, mediante las cuales designó y completó la integración de las salas de descongestión (documento No. 94).
Agregó que algunas salas iniciaron funcionamiento en octubre de 2024 y que la falta de posesión por algunos designados no es imputable al Ministerio, pues la aceptación del nombramiento depende de cada profesional. Dijo que acató la medida cautelar de 2024, pues designó los integrantes de las salas, pero la puesta en operación corresponde exclusivamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).
En cumplimiento del auto del 24 de abril de 2025, que amplió la vigencia de la medida cautelar, implementó un plan integral de verificación e intervención, estructurado en cuatro fases: i) actualización y consolidación de información; ii) diagnóstico técnico y estadístico; iii) definición de criterios objetivos de reparto; e iv) implementación tecnológica para auditoría digital del reparto.
En desarrollo de estas fases, solicitó información detallada a la JNCI y a todas las Juntas Regionales, avanzando en el diseño de lineamientos uniformes de reparto y en el fortalecimiento del sistema de supervisión. En esa medida concluyó que ya no existe amenaza ni vulneración vigente del derecho colectivo, dado que las medidas ordenadas por el Tribunal han sido ejecutadas y que el objeto de la acción ha sido plenamente satisfecho.
En consecuencia, solicitó: i) declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) negar las pretensiones de la acción popular y proceder al archivo por cumplimiento. 4. Concepto del Ministerio Público. Dijo que en el proceso se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la continuación de las medidas de descongestión adoptadas hasta lograr que cese la afectación (documento 91).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra la JNCI y el Ministerio del Trabajo, órganos de carácter permanentes del nivel nacional; y por el lugar de ocurrencia de los hechos.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 6 2. Problemas jurídicos por resolver. Se determinará si la JNCI y el Ministerio del Trabajo vulneraron el derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan procesos de calificación integral de invalidez por el represamiento de expedientes por calificar. 4.
Tesis de la Subsección. Se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan procesos de calificación integral de invalidez, como consecuencia de la congestión estructural, pues miles de usuarios no obtuvieron una respuesta dentro de un plazo razonable, por lo cual se ordenará dar continuidad a las salas de descongestión hasta que el Ministerio del Trabajo adopte medidas estructurales que permitan la cesación completa de la vulneración. 5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 5.1.
Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna - el servicio público de seguridad social El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Además, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Conforme al artículo 4 de la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la Ley. Además, establece que es un servicio esencial en lo relacionado POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 7 con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. En sentencia T- 337 de 2025, la Corte Constitucional recordó la importancia de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral en los siguientes términos: 78.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos”1. También ha sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien ha [presentado] una enfermedad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o anula su capacidad laboral”2. 79.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 38 que el “estado de invalidez” se presenta cuando una persona “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. (…) 88.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde inicialmente a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. Si el interesado no está de acuerdo con la calificación puede manifestar su inconformidad y el asunto pasará a conocimiento de las juntas regionales de calificación de invalidez cuyas decisiones son apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 89.
A su vez, el mencionado artículo determina que “[e]l acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”. 90. La importancia de estos dictámenes se debe a que constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”3.
De esta manera, la jurisprudencia ha establecido que las juntas de calificación de invalidez deben observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera exhaustiva los diagnósticos de la persona y, con fundamento en la experiencia y la formación profesional, calificar de manera 1 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2023. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 8 razonable la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de esta4 (se resalta). El Consejo de Estado en sentencia de 20195, reiteró su postura respecto al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.6 (se resalta) 5.2. De las juntas de calificación de invalidez El Decreto 1072 de 20157, en su artículo 2.2.5.1.4. estipuló que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
A renglón seguido, estableció que por contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
Entre las funciones exclusivas de la JNCI el artículo 2.2.5.1.9. del mismo decreto dispuso: 4 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2011 y T-119 de 2013. 5 CE, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, Rad. No. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 6 CE, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.
No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 9 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2.
Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una Sala Plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán como parámetros para sus decisiones.
Antes del mes de marzo de cada año remitirán a la dirección de riesgos laborales un informe sobre las líneas de interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico. 3. Devolver a la junta regional respectiva, el expediente completo junto con el dictamen emitido, una vez esté en firme. 4.
Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado no haya radicado la misma solicitud en diferentes juntas regionales de calificación de invalidez. 5. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su reglamento interno. Además, el decreto determinó que la actuación de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad.
Sobre los términos para resolver la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispuso8: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 10 regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Lo expuesto lleva a concluir que la seguridad social, como servicio público esencial, debe prestarse bajo los principios de eficiencia, oportunidad y continuidad, los cuales constituyen parte del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos. Así, la omisión, demora o indebida actuación de las autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral puede traducirse en una afectación directa del derecho colectivo. 5.3.
El hecho superado en la demanda de protección de derechos colectivos El alegato de hecho superado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no impide que se haga un análisis sobre la afectación a los derechos colectivos, postura fue adoptó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de abril de 2018 al interior del expediente 05001-33-31-004-2007- 00191-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en los siguientes términos: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. 6. Análisis del caso concreto A través del material probatorio recaudado en este proceso se encuentra probado lo siguiente: 1) El 21 de junio de 2024 el Ministerio del Trabajo, por intermedio del Coordinador del Grupo de Medicina Laboral de la Dirección de Riesgos Laborales, dio respuesta a una solicitud de información elevada por el actor popular, informando que, como resultado de la visita de inspección y vigilancia realizada a la Junta Nacional de POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 11 Calificación de Invalidez entre el 26 y el 28 de junio de 2023, se constató la existencia de 11.417 solicitudes de calificación de invalidez pendientes de dictamen con corte al 31 de diciembre de 2023, situación expresamente citada en la parte considerativa de la Resolución 1061 de 2024 (documento 007, págs. 1 a 3, SAMAI) 2) El 13 de junio de 2024 el Ministerio del Trabajo, mediante comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de Medicina Laboral, atendió una solicitud de certificación relacionada con los procesos de calificación de invalidez pendientes de resolución por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informando que al 31 de marzo de 2024 dicha entidad reportaba 12.027 casos pendientes de dictamen, evidenciando un incremento frente al número de procesos represados al cierre del año 2023, (documento 005, SAMAI) En la misma comunicación, el Ministerio informó que, con el fin de atender el represamiento de procesos de calificación de invalidez, expidió la Resolución 1061 de 2024, mediante la cual se conformaron provisionalmente Salas de Descongestión en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3) En diciembre de 2023 la Contraloría General de la República expidió el Informe de Auditoría de Cumplimiento CGR-CDST No. 033, correspondiente a la vigencia 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tenía como propósito emitir un concepto sobre el cumplimiento de los marcos normativos, reglamentarios y los objetivos de protección laboral que se relacionan con el recurso administrado de la Junta.
Concluyó que la información relacionada con la materia controlada en la entidad auditada se ajusta, en su mayoría, a los criterios evaluados. Sin embargo, se identificaron excepciones en los siguientes aspectos: • Incumplimiento material referente al manejo financiero ejecutado por la Junta respecto al pago de los honorarios girados a los integrantes y miembros de la JNCI. • Debilidades en la devolución de los pagos recibidos por anticipado, girados por parte de las entidades del sistema de seguridad social que no se han utilizado para el pago de honorarios a la Junta. • Incumplimiento reiterado del DUR 1072 de 2015 y de la Guía de Contratación respecto al manejo de los recursos en la aplicación de la Contratación en sus distintas etapas, para la adquisición de bienes y servicios.
Con la contestación de la demanda la JNCI adjuntó las siguientes pruebas (documento No. 23, SAMAI): 4) El 19 de abril de 2024, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 1061 de 2024, mediante la cual conformó de manera provisional 4 Salas de Descongestión en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por el término de 9 meses.
Ordenó que en un plazo de 15 días se presente un plan de descongestión (Págs. 40 a 46). La decisión se notificó el 30 de abril de 2024 (págs. 47 y 48). POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 12 5) El 21 de mayo de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por conducto de su representante legal, presentó ante el Ministerio del Trabajo el Plan de Descongestión exigido en la Resolución 1061 de 2024, documento que incluyó diagnóstico, metas, responsables, recursos y mecanismos de control (págs. 49 a 57) Estableció que cada sala de descongestión debía proferir y comunicar como mínimo 220 dictámenes mensuales, así que al final de los 9 meses se habrán emitido 25.920 dictámenes.
Destacó que si antes del término de 9 meses fijados las salas principales como las de descongestión llegaban a quedar sin expedientes en congestión, desaparecería la causa que originó la Resolución 1061 de 2024. 6) El 16 de mayo de 2024 la representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de vigilancia preventiva respecto de la conformación y ejecución de las salas de descongestión (págs. 60 a 64). 7) Entre el 23 de mayo y el 24 de junio de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó y reiteró ante el Ministerio del Trabajo información sobre la posesión y conformación efectiva de los integrantes de las salas de descongestión (págs. 68 a 73). 8) El 28 de junio de 2024 el Ministerio del Trabajo emitió respuesta a las solicitudes formuladas.
Informó que los miembros de las salas 2 y 4 de descongestión se encontraban posesionados y sin impedimentos para entrar a funcionar. Sobre los recursos para el funcionamiento agregó que ya existían en la junta como dictámenes pagados, pero no expedidos. Sobre las salas 1 y 3 dijo que se está tramitando su conformación (pág.74 a 77). 9) El 22 de julio de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó constancia, mediante acta de reunión, de la imposibilidad del médico suplente Rafael Ignacio Agudelo Negro para posesionarse, circunstancia que impidió la conformación plena de la sala 2 de descongestión por falta de quórum (págs. 78 y 79). 10) El 30 de agosto y el 13 de septiembre de 2024 la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, convocó mesas de seguimiento y requirió información a las entidades involucradas sobre el avance del plan de descongestión y las cifras de represamiento (págs. 65 a 67 y 120 a 121). 11) El 2 de septiembre de 2024 el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 3846 por medio de la cual designó de manera provisional miembros e integrantes faltantes de las salas de descongestión (págs. 124 – 128) 12) El 5 de septiembre de 2024 el Ministerio de Trabajo citó a la JNCI, fondos de pensiones privados, Colpensiones y administradoras de riesgos laborales, a una mesa de trabajo, para determinar el estado de represamiento de los casos pendientes por calificar (págs. 122 -123) POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 13 13) Entre julio y septiembre de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consolidó y allegó al expediente listados oficiales de recursos de apelación, expedientes en trámite y cargas procesales, con identificación de radicados, estado de los asuntos y responsables (págs. 129 -228) 14) El 3 y el 4 de septiembre de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez elaboró informe ejecutivo y documentos de auditoría y control interno, en los cuales se consignó información sobre la gestión administrativa, financiera y operativa de la entidad, así como sobre las actuaciones adelantadas en el marco del plan de descongestión y los mecanismos de control institucional adoptados (págs. 229 a 235), se observa: 15) En el informe de las mesas de trabajo el Ministerio indicó que con al corte 30 de agosto de 2024 los casos registrados por las entidades (Fondos de Pensiones AFP y las Administradoras de Riesgos Laborales Publica y Privadas ARL), a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) fue de 24.747 de los cuales (págs. 250- 268): POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 14 -. 9.664 casos resueltos (valorados, calificados y comunicados). -. 4.303 casos con pago y sin expediente. -. 189 casos se encuentran sin pago y sin expediente. -. 343 casos se realizó la devolución de honorarios por parte de la Junta Nacional. -. 63 casos se realizaron la devolución de expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, 6 casos de desistimiento -. 729 casos están pendientes por conciliar entre el actor y la Junta Nacional. -. 9.450 corresponde a presunto represamiento, ya que se encuentran en trámite. 16) El 21 de agosto de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez suscribió el contrato de arrendamiento No. 289 de 2024 para el funcionamiento de las salas de descongestión, con el fin de garantizar la ejecución administrativa y operativa del plan aprobado (págs. 269 a 276). 17) El 19, 25, 27 de agosto de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez suscribió contratos de compraventa de equipos de cómputo para las salas de descongestión por valor de $205.260.000; administración de cuenta de Microsoft 365 por valor de $32.400.000; suministro de elementos de aseo y cafetería para instalaciones e la JNCI por valor de $57.087.873; suministro de papelería y útiles de oficina por $28.167.852 (págs. 279 a 290; 291 a 302; 303 a 314; 315 a 326) 18) Entre el 19 y el 25 de septiembre de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó capacitaciones al personal vinculado a las salas de descongestión en el manejo de aplicativos tecnológicos para la gestión y trámite de los recursos de apelación (págs. 89 y 93). 19) Mediante memorando signado por el Coordinador del Grupo de Medicina laboral del Ministerio del Trabajo, indicó (documento No. 46, SAMAI): a) Las salas de descongestión 1,3 y 4 iniciaron operaciones en septiembre de 2024, con sus primeras citaciones en octubre de 2024.
La sala 2 comenzó a operar en noviembre de 2024. b) Las juntas regionales de calificación de invalidez reportaron a corte 31 de enero de 2025 un total de 5.904 casos pendientes de enviar a la Junta Nacional. c) Después de la consolidación realizada entre la Junta Nacional, las AFP y las ARL, se evidencia un total de 8.803 casos en trámite de calificación que corresponden a represamiento dentro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. d) A este valor se le suman los pendientes de enviar por parte de las Juntas Regionales que son los 5.904 casos, la suma total sería de 14.707 casos que tendría la Junta Nacional por calificar con corte a 31 de enero de 2025. e) De acuerdo con promedio de calificación durante la vigencia del año 2024 corresponde a 2.561 casos calificados frente al promedio mensual de 2.450 solicitudes resueltas; del análisis anterior, se observa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resuelve mensualmente el equivalente a las solicitudes mensuales radicadas; por consiguiente, a pesar de haber POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 15 creado las salas de descongestión no se ve reflejado la disminución del presunto represamiento. f) La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo indicó se hace necesario que las salas de descongestión sigan funcionando para abordar el represamiento de casos, mejorar los tiempos de respuesta en la calificación de invalidez, para distribuir la carga de trabajo de manera más equitativa para contribuir a agilizar el proceso de calificación de invalidez con el fin de garantizar una atención oportuna y de calidad a los ciudadanos que requieren una calificación de invalidez. 20) El 13 de marzo de 2025 el Ministerio de Trabajo emitió “Informe técnico – análisis del informe ejecutivo de la mesa de trabajo de verificación del presunto represamiento, cifras conciliadas con corte al 31 de enero de 2025”.
En este informe se consolidan datos provenientes de la Junta Nacional, las ARL y las AFP, se identifican cifras de expedientes pendientes y se analizan los resultados de las mesas de conciliación de información, se concluyó que (documento No.52, págs. 6- 21 SAMAI): -. Se consideran como casos represados aquellos que permanezcan sin valorar por más de quince (15) días o cuando representen al menos el 10% de los asignados en el mes anterior.
En consecuencia, el Director Administrativo y Financiero debe realizar un reparto equitativo y proporcional de las solicitudes entre todas las salas de la Junta, incluidas las de descongestión. -. De conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, no es exigible la constancia de pago de honorarios cuando el recurso de apelación sea presentado por el trabajador, al no estar a su cargo dicho pago.
Así mismo, se precisa que la fecha relevante para los trámites es la de recepción del expediente en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo previsto en el artículo 2.2.5.1.33 ibídem. -. La declaratoria de desistimiento aplica cuando la entidad responsable del pago de honorarios presenta el recurso contra el dictamen, pero no efectúa el pago dentro de los diez (10) días establecidos. -.
Identificó 8.803 casos en trámite de calificación, de los cuales solo 19 cuentan con justificación válida de represamiento, siendo la extracción del expediente la causa más recurrente. 21) Mediante informe de 20 de marzo de 2025 la JNCI informó (documento No. 040, SAMAI): a) Los miembros de las salas de descongestión no entraron en funcionamiento de forma simultánea por cuanto algunos miembros no se posesionaron. b) La distribución de las salas de los casos a las salas de descongestión se circunscribió a los que contaban con citación por primera vez, mayor a 60 POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 16 días calendario, por lo cual se asignaron 5.395 a las salas de descongestión y 5.854 a las salas principales. c) Con corte a 20 de marzo de 2025, se tramitaron 4530 casos por las salas de descongestión y 5814 por las salas principales. d) El 26 de febrero de 2025, se efectuó una adición al plan de descongestión y se reasignaron expedientes citados en mayo y junio de 2025 a las salas de descongestión, para un total de 2.363 casos. e) En conclusión, se ha entregado a las salas de descongestión un total de 7758 casos de los cuales han tramitado un total de 4535 quedando pendientes o en trámite un numero de 3223. 22) El 23 de mayo de 2025 la JNCI informó que: i) con corte a 21 de mayo de 2025 las salas principales tramitaron 5850 casos y las salas de descongestión 5254, para un total de 11.104 casos; ii) se encuentran pendientes de tramitar 4 casos por las salas principales y 141 por las de descongestión (documento No. 068, SAMAI).
Indicó que en la adición del plan de descongestión se entregaron expedientes que tenían citación para valoración en mayo y junio, porque se presentó una variable en la cantidad de expedientes ingresados a la Junta Nacional, lo esperado eran 2000 expedientes mensuales. Destacó que el tiempo de espera para valoración de los pacientes se redujo a 60 días, pues antes de la descongestión debían esperar hasta 6 meses.
La intención es bajar la oportunidad a 53 días. Manifestó que las 4 salas de descongestión actuales dentro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya han superado su curva de aprendizaje y se encuentran en plena etapa productiva, expiden en promedio 290 dictámenes mensuales cada sala. No obstante, no alcanzan aún la producción de las Salas principales que tienen 14 años de experiencia y expiden unos 500 dictámenes mensuales cada Sala. 23) Los coadyuvantes aportaron el oficio No. 08SE2025310300000045737 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual el Ministerio del Trabajo informó que, con corte al 30 de junio de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez registra 7.702 expedientes pendientes de dictamen.
Asimismo, resaltó que las Juntas Regionales mantienen 9.627 casos aún sin tramitar (documento No. 80, SAMAI). 24) A través de Resolución 3458 de 1° de septiembre de 2025, en acatamiento a la medida cautelar, el Ministerio de Trabajo amplió el término de duración de las salas de descongestión y dispuso que se haga un reparto equitativo entre esas salas y las permanentes (documento No. 85, SAMAI). 25) El 23 de enero de 2026 DIGITALMEDIC, software de gestión utilizado para el proceso de reparto de casos en la JNCI, emitió certificado, en el que se evidencian el total de casos recibidos para emitir dictamen (documento No. 108, SAMAI): Sala 1: 142 casos Sala 2: 143 casos POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 17 Sala 3: 142 casos Sala 4: 142 casos Sala 1 Descongestión: 142 casos Sala 2 Descongestión: 142 casos Sala 3 Descongestión: 142 casos Sala 4 Descongestión: 142 casos Total acumulado: 1.137 casos De acuerdo con la jurisprudencia citada en esta providencia, el derecho colectivo invocado en la demanda se vulnera cuando el usuario no obtiene una respuesta dentro de un plazo razonable, y cuando el servicio público opera con ineficiencia acreditada.
Con las pruebas recaudadas concluye la Subsección que se vulneró el derecho colectivo a la adecuada prestación del servicio público de seguridad social como consecuencia de la situación de congestión estructural en el servicio de calificación de pérdida de la capacidad laboral en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los datos recaudados por el Ministerio del Trabajo, que sirvieron de fundamento para el acto que creó las salas de descongestión, referidos a las 11.417 solicitudes pendientes de dictamen en la JNCI a 31 de diciembre de 2023 y que para el 31 de marzo de 2024 aumentaron a 12.027, permiten concluir que el represamiento es masivo, prolongado y lesiona la eficiencia y oportunidad para una adecuada prestación del servicio público.
En esas condiciones el Ministerio reconoció formalmente la necesidad de medidas extraordinarias de descongestión. Por su parte, en términos operativos, la JNCI demostró que las salas de descongestión tramitaron 5.254 casos a corte 21 de mayo de 2025, mientras las salas principales resolvieron 5.850, para un total de 11.104 dictámenes en el periodo de ejecución del plan.
Las cifras permiten inferir que la medida es funcional y necesaria, aunque aún insuficiente para superar totalmente la congestión. El servicio sigue afectado por rezagos que justifican la continuidad del plan de descongestión. El Ministerio informó que, a pesar de la creación de salas adicionales, “no se ve reflejada la disminución del presunto represamiento”, dado que la JNCI produce mensualmente un número de dictámenes equivalente al de solicitudes nuevas que ingresan, impidiendo reducir el inventario acumulado de expedientes atrasados.” Por otra parte, al 30 de junio de 2025 la JNCI aún registraba 7.702 expedientes pendientes, y las Juntas Regionales 9.627 casos sin tramitar.
El volumen persistente de expedientes confirma la permanencia del riesgo de afectación al derecho colectivo. Además, la JNCI con la adición del plan de descongestión dio cuenta de una reducción en los tiempos de espera para la emisión del dictamen de 6 a 2 meses, sin embargo, ese término supera los establecidos en el Decreto 1072 de 2015 y que un dictamen POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 18 permanezca represado no solo lesiona el derecho colectivo sino que también afecta otras garantías de rango constitucional. En esas condiciones, resulta imperativo ordenar la continuidad de las Salas de Descongestión como medida adecuada, necesaria y proporcional. El avance cuantificable del plan, más de 11.000 dictámenes en menos de un año y reducción del tiempo de citación de seis meses a 60 días, demuestra eficacia de la estrategia.
Su supresión con un inventario aún pendiente produciría un retroceso y reactivaría el riesgo de vulneración colectiva, circunstancia que justifica su continuidad. De igual forma, se destaca que la JNCI reconoció que las salas de descongestión superaron la curva de aprendizaje, por lo tanto, pueden tramitar en igualdad de condiciones y reparto los casos asignados para emitir dictámenes en sede de apelación. Finalmente, se resalta que el informe del reparto arrojado por DIGITALMEDICAL no permite por sí solo desvirtuar la congestión estructural que sufre el sistema.
Por el contrario, se evidencia que en solo 23 días de enero habían ingresado un total de 1.137, y la entidad no informó cuántos expedientes tenía pendientes de los ingresados en 2025, tampoco indicó cuáles son los tiempos de respuesta, de cara a los nuevos casos ingresados. Por lo anterior, dicha prueba no es suficiente para demostrar la adecuada prestación del servicio público.
En esa medida, no es posible declarar la ocurrencia de un hecho superado. Así las cosas, se amparará el derecho colectivo y se ordenará dar continuidad a las salas de descongestión hasta que el Ministerio del Trabajo adopte medidas estructurales que permitan la cesación completa de la vulneración. 7. Condena en costas El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prescribe que el actor popular las pagará cuando la acción sea temeraria o de mala fe y el demandado, en el mismo evento y cuando haya sido vencido.
También ordena imponer multas de hasta de 20 SMLMV en caso de mala fe de cualquiera de las partes. Finalmente, en este aspecto remite de manera expresa al CGP. El artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien la decisión le sea desfavorable9 o en la segunda instancia: ii) al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia10; iii) a la parte vencida cuando se revoque totalmente la providencia del 9 Artículo 365.1 del CGP. 10 Artículo 365.3 del CGP.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 19 inferior, en cuyo caso será condenada a pagar las costas de ambas instancias11. El juez puede abstenerse de condenar en costas si prospera parcialmente la demanda. El Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 201912, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, así: 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, esto es, que no existe evidencia de que las accionadas actuaron de mala fe, se deduce que no se causaron costas y agencias en derecho.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de Trabajo. 11 Artículo 365.4 del CGP. 12 Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 20 SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Trabajo dar continuidad a las salas de descongestión hasta que adopte medidas estructurales que permitan la cesación completa de la vulneración, esto es, cumplir los términos legales de citación y emisión de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; entre tales medidas, deberá definir si las Salas de Descongestión deben mantenerse, reducirse o ampliarse, o crear salas permanentes.
El plazo para adoptar las medidas estructurales es de un (1) año contado a partir de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que emita reportes trimestrales sobre el número de expedientes pendientes de resolver, su reparto entre las salas permanentes y de descongestión, y los tiempos de emisión del dictamen pericial contados desde la consignación de los honorarios; y lo adjunte a este expediente para evaluación del Comité de Verificación.
CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia integrado por el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un representante de la JNCI, un representante del Ministerio del Trabajo, el accionante y la agente del Ministerio Público.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: No condenar en COSTAS, por lo expuesto.
SÉPTIMO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.
OCTAVO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
DVP