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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2022-00141-00

Reporting judge: Amparo Navarro Lopez

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A» Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2022-00141-00 DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ASUNTOS ADUANEROS S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021, en la cual se sancionó a la demandante por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 y numeral 2.1 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, conformidad con la parte considerativa de este acto, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016595, y (ii) la Resolución No. 003842 del 9 de junio de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad demandante, de la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales en cuantía de $1.015.098.592), garantía de tipo Global No. 31 DL016595 Certificado 31DL031023 del 14 de noviembre del 2018 y sus futuras modificaciones; vigente desde el 26 de febrero de 2019 al 26 de febrero de 2021, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA.

CONFIANZA SA. 3. Que se ordene a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 2 Como normas violadas considera vulnerados los artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA, numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496, y el inciso 2º del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, y artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1. Sanción impuesta en el numeral 3.4 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999: Dice que la sanción impuesta, equivalente a $939.851.458, se fundamenta en la presunta infracción cometida por la sociedad MAR EXPRESS SAS en relación con 182 declaraciones de importación simplificada.

Señala que para la DIAN la empresa no liquidó los tributos aduaneros conforme a la subpartida arancelaria general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, sino a subpartidas específicas declaradas por el remitente. Manifiesta que al analizar los presupuestos de la infracción descrita en el numeral 3.4 del artículo 496, se observa que esta se configura únicamente cuando existe ausencia total de liquidación en la declaración simplificada.

En el caso concreto, las 182 declaraciones contenían liquidación tributaria, aunque el valor resultara en cero, lo cual no implica incumplimiento. Este resultado obedecía a la aplicación de la subpartida específica declarada conforme a la descripción de la mercancía. Por tanto, no puede afirmarse que las declaraciones carecieran de liquidación, pues se cumplió con lo exigido por el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999.

Dice que la DIAN sostuvo que la empresa debía aplicar la subpartida general del artículo 200, bajo el argumento de que el remitente no indicó expresamente la subpartida específica en los documentos de transporte. No obstante, la liquidación se realizó conforme a la descripción de cada paquete postal, lo que generó la aplicación de subpartidas específicas.

Además, para modificar las liquidaciones privadas era indispensable expedir una Liquidación Oficial de Corrección, según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, acto que nunca se realizó. En consecuencia, las liquidaciones originales conservan plena vigencia. Menciona que la Resolución de Incumplimiento no es el mecanismo idóneo para modificar subpartidas arancelarias, pues su finalidad es declarar el incumplimiento de obligaciones garantizadas, no corregir liquidaciones privadas.

Por tanto, la actuación de la DIAN vulneró el procedimiento legal, al pretender modificar liquidaciones mediante una resolución de incumplimiento. Asimismo, se evidencia que para la fecha de los hechos no existía obligación normativa de informar la subpartida arancelaria en el formulario 1167. El instructivo indicaba que la casilla correspondiente solo sería obligatoria si el Director de la DIAN lo disponía mediante resolución, acto que no se expidió. Esta obligación surgió posteriormente con la Resolución 039 de 2021.

Por ello, la sanción se fundamenta en una obligación inexistente, lo que configura falsa motivación. 2. Sanción descrita en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999: Argumenta que las sanciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2 se impusieron por supuestos incumplimientos en la presentación de la declaración consolidada de pagos en la forma y oportunidad establecidas para las quincenas de octubre y noviembre de 2017.

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 3 La DIAN argumentó que la empresa no cumplió con los parámetros del artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, esa sociedad presentó las declaraciones consolidadas a través del sistema informático aduanero, cumpliendo con la forma exigida por la norma.

En cuanto a la oportunidad, afirma que los pagos se realizaron en las fechas previstas (1 y 16 de cada mes), conforme a lo dispuesto en el artículo 124. Concluye que la DIAN pretendió sancionar por diferencias en el valor FOB, pero estas solo pueden exigirse mediante una Liquidación Oficial de Corrección, que no se expidió. Por tanto, la sanción es improcedente, ya que la conducta atribuida no encaja en la tipicidad exigida por la norma y se vulnera el principio de legalidad. 3.

Sanción descrita en el inciso 2º del artículo 495 del decreto 2685 de 1999: Dice que la DIAN imputó a MAR EXPRESS SAS la infracción de operar el sistema informático incumpliendo procedimientos, al registrar una subpartida distinta a la general en la declaración consolidada de pagos. Aclara que la subpartida registrada correspondía a la descripción de la mercancía y que no hubo modificación irregular de operaciones ya surtidas en el sistema: además, para aplicar esta sanción se requiere prueba de operación irregular y modificación de operaciones previas, lo cual no se demostró en el expediente.

Refiere que el instructivo citado por la DIAN aplicaba para diligenciamiento manual del formulario 540, mientras que la empresa utilizó el sistema electrónico conforme a los parámetros establecidos. El sistema no permite generar formularios si hay errores, lo que evidencia que se cumplió el procedimiento. Por ello, no se configura la infracción del artículo 495, ya que no hubo uso indebido del sistema ni violación de procedimientos. 4.

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria: Indica que el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que la facultad sancionatoria caduca a los tres años desde la comisión del hecho. En este caso, las declaraciones consolidadas de pago se presentaron entre octubre y noviembre de 2017, por lo que el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos. Expresa que la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021, fuera del plazo legal.

Esto aplica tanto para las infracciones del artículo 496 como para las del artículo 495, ya que cada quincena constituye un hecho independiente. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 1. En relación con la improcedencia de la imposición de la sanción descrita en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 menciona que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos conforme a las normas sustantivas y procedimentales aplicables, contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 4 Argumenta que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales, valoraciones documentales y normas vigentes, descartando la existencia de falsa motivación y vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. En el caso concreto la DIAN expuso razones de hecho y derecho que justifican la decisión, por lo que no se advierte error de hecho ni error de derecho.

Aclara que la administración informó oportunamente las irregularidades detectadas en el control posterior sobre las operaciones de comercio exterior, cumpliendo con la obligación de motivar sus actos. 2. De la sanción impuesta en el numeral 3.4 del artículo 496 del decreto 2685: La demandante sostiene que las declaraciones simplificadas sí contenían liquidación tributaria, aunque el valor fuera cero, y que para modificar la liquidación privada se requería una Liquidación Oficial de Corrección. Así, refuta este argumento, indicando que la infracción no se limita a la ausencia de liquidación, sino también al incumplimiento del recaudo de tributos conforme a la subpartida general 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, aplicable cuando el remitente no indica una subpartida específica.

Enfatiza que la obligación comprende dos verbos rectores: liquidar y recaudar. Aunque la empresa realizó la liquidación, no recaudó los tributos conforme a la tarifa correcta, lo que generó un menor pago. Además, la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien debía demostrar la veracidad de los valores declarados o acatar la propuesta de valor de la autoridad aduanera. 3.

De la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección: Aclara que el proceso es de naturaleza sancionatoria, no de cobro de tributos, por lo que no era procedente expedir una Liquidación Oficial de Corrección. El monto de la sanción corresponde a la multa por incumplimiento de obligaciones, no al pago de tributos. Sostiene que es obligatorio aplicar la subpartida general prevista en el artículo 200 del Decreto 2685, salvo que el remitente indique una específica.

Explica que esta disposición busca garantizar el pago del gravamen ad-valorem correspondiente, y que la omisión de esta obligación no exime al intermediario de responsabilidad. 4. Sobre la sanción descrita en los numerales 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685: La demandante argumenta que presentó la declaración consolidada en la forma y oportunidad previstas, frente a lo cual la DIAN sostiene que esto no basta para excluir la infracción. Lo anterior, pues se comprobó que la empresa no informó la subpartida arancelaria específica y no liquidó la totalidad de los tributos causados, pagando valores inferiores a los debidos.

Por ello, se configura la infracción del numeral 3.1, que sanciona la falta de pago completo de tributos, y del numeral 3.2, por errores en la declaración consolidada. Pone de presente que la revisión documental evidenció inconsistencias en la base gravable utilizada para liquidar tributos, así como en la información transmitida en los formularios 540 y 1084.

Estas irregularidades demuestran el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000. 5. Sobre la sanción descrita en el inciso 2º del artículo 495 del decreto 2685 de 1999: Argumenta que la sanción por uso indebido del sistema informático es Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 5 procedente, dado que se registró información incorrecta sobre el valor FOB y la subpartida arancelaria, en contravía de los instructivos vigentes.

Señala que la responsabilidad sobre la veracidad de la información recae en el intermediario, quien debe garantizar la calidad de los datos transmitidos. La inclusión de datos erróneos constituye una operación irregular que afecta la transparencia del sistema y genera perjuicios al Estado. 6. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria: Indica que, según el Decreto 390 de 2016, el término se cuenta desde la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, no desde la presentación de las declaraciones.

En el caso concreto, el requerimiento se emitió el 20 de agosto de 2020, por lo que el plazo de tres años vencía en agosto de 2023. Las resoluciones sancionatorias fueron notificadas en enero y junio de 2021, dentro del término legal, descartando la caducidad. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2021 ante la Sección Primera de este Tribunal, siendo repartida al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, quien por auto del 17 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia de esa Sección y la remitió a esta Sección, en donde fue repartida al despacho de la magistrada sustanciadora.

Así las cosas, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó a la Secretaría de la Sección que informara a la demandante el cambio de radicado, y con auto del 17 de julio de 2022 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. En esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Ahora, contestada la demanda sin que se propusieran excepciones, con auto del 27 de febrero de 2024, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; por su parte, el Ministerio público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021, en la cual se sancionó a la demandante) por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en los Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 6 numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 y numeral 2.1 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, conformidad con la parte considerativa de este acto, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016595, y (ii) la Resolución No. 003842 del 9 de junio de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 27 de febrero de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1.

Estudiar si existe caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de los actos acusados. 2.2. Estudiar si la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, mediante los cuales impuso a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., en su calidad de intermediaria de Tráfico Postal, sanción de multa, como responsable de la ocurrencia de las infracciones administrativas aduaneras contempladas en las siguientes disposiciones legales: en el inciso 2 del artículo 495, y, en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, hoy previstas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que: (i) las 182 declaraciones de importación simplificada contenían liquidación tributaria, aunque el valor fuera cero, por lo que no se configura la infracción por ausencia de liquidación, (ii) para modificar las liquidaciones privadas era obligatorio expedir una Liquidación Oficial de Corrección, (iii) no existía obligación normativa de informar la subpartida en el formulario 1167 para la fecha de los hechos; esta obligación surgió con la Resolución 039 de 2021, (iv) presentó las declaraciones consolidadas de pago en la forma prevista por la norma, a través del sistema informático aduanero y cumpliendo con la oportunidad exigida, (v) no se demostró operación irregular del sistema informático ni modificación de operaciones ya surtidas, requisitos esenciales para aplicar esta sanción, (vi) las declaraciones consolidadas se presentaron entre octubre y noviembre de 2017; el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos, y la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021. 3.2.

Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos demandados están ajustados a derecho, debido a que la demandante: (i) no informó a través del sistema informático MUISCA la información correspondiente, de manera fidedigna, para cada una de las Guías de Mensajería del mes de octubre de 2017 objeto de investigación, (ii) no liquidó en cada declaración de importación simplificada los tributos aduaneros conforme al artículo 200 del decreto 2685 de 1999, (iii) no pagó en forma y oportunidad los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que ingresó bajo modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, (iv) causó daño a los intereses del Estado al obviar los procedimientos establecidos para informar a través del sistema informático los datos de las mercancías que ingresó al TAN, (v) no presentó en forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos, (vi) el valor FOB base de Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 7 liquidación declarado debe ser congruente con el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago, (vii) no operó el fenómeno de la caducidad. 3.3.

Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demandada, como consecuencia del siguiente análisis: 3.3.1. Estudiar si existe caducidad de la acción administrativa sancionatoria respecto de los actos acusados. La demandante considera que operó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, por cuanto el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 establece que la facultad sancionatoria caduca a los tres años desde la comisión del hecho, y las declaraciones consolidadas de pago se presentaron entre octubre y noviembre de 2017, por lo que el término vencía entre noviembre y diciembre de 2020, ampliado hasta enero y febrero de 2021 por suspensión de términos, y la resolución sancionatoria se notificó el 3 de febrero de 2021, fuera del plazo legal.

Por su parte, la DIAN indica que el término se cuenta desde la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, no desde la presentación de las declaraciones, y que ese acto se emitió el 20 de agosto de 2020, por lo que el plazo de tres años vencía en agosto de 2023, y las resoluciones sancionatorias fueron notificadas en enero y junio de 2021, dentro del término legal, descartando la caducidad.

Por su parte, el Decreto 390 de 2016, en el artículo 522, norma especial sobre la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera, preveía que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Acto diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente Decreto. Ahora, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

Posteriormente, el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 determinó que la facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Ese acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 8 Lo dispuesto en este artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración. Así las cosas, es evidente que ambas normas coinciden en indicar que: - La facultad sancionatoria caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera. - Dentro de ese término el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. - Ese acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos. - Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

En este sentido, se debe tener en cuenta que la norma aplicable es la vigente al momento de la comisión del hecho que origina la infracción aduanera, porque es a partir de ese momento que se determina si la autoridad podía o no adoptar la decisión administrativa; aunado a lo cual, se debe precisar que el artículo 771 del Decreto 1165 de 2019 señala que los términos que hubiesen empezado a correr se regirían por la norma vigente.

Debiendo entenderse que esa disposición normativa hace referencia al tránsito normativo para los procesos de fiscalización, y en este caso, el momento o hecho que originó la sanción impuesta en los actos demandados se presentó cuando aún no había entrado en vigencia el referido decreto, pues las irregularidades que conllevaron a la imposición de las sanciones se presentaron en el año 2017.

En esa medida, teniendo en consideración que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019 ya se habían presentado la declaración consolidada de pagos y la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que constituyen el hecho que origina la imposición de las sanciones en los actos demandados, la norma aplicable para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera era el Decreto 390 de 2016.

Lo anterior es así, pues se observa que en los actos administrativos demandados se impuso sanción a la agencia de aduanas demandante por estar incursa en las infracciones establecidas en: - El inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999: «Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». - El numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999: «No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios».

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 9 - El numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999: «No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos». - El numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, hoy prevista en el numeral 3.4 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019: «No liquidar en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda».

La imposición de esas sanciones se generó debido a que la DIAN encontró que en las 182 guías investigadas se indicado en el formulario 1084 (declaración de importación simplificada los tributos aduaneros) una subpartida especifica no informada previamente en el formato 1166 (Declaración Consolidada de Pagos). Así, determinó que la demandante no informó la subpartida arancelaria especifica, según lo indica el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, derivando de ello, el incumplimiento de las obligaciones de los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, lo cual conlleva a la imposición de las sanciones contenidas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 494 de Decreto 2685 de 1999.

Adicionalmente, concluyó que al efectuar el diligenciamiento de la declaración consolidada de pagos la demandante efectuó un manejo indebido de los sistemas informáticos aduaneros, incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN, pues se indicó una subpartida distinta a la que correspondía para la mercancía importada, con lo cual es procedente la imposición de la sanción del inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999.

En ese sentido, es evidente que en este asunto el extremo de la comisión de la infracción es la fecha en las cuales se diligenciaron, presentaron y pagaron las declaraciones consolidadas de pago de la segunda quincena de octubre y las quincenas 1 y 2 noviembre de 2017, porque a raíz de esa actuación se materializó la investigación aduanera que culminó con la modificación de la declaración y, por ende, con la imposición de la sanción a la agencia, con lo cual no es posible indicar que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empiece a contar expedición del Requerimiento Especial Aduanero, como indica la DIAN.

Se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado1 ha precisado respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria que: «(…) En pronunciamientos anteriores, la Sala había sostenido que si la potestad administrativa sancionatoria de la DIAN se había ejercido dentro de un proceso de determinación oficial de valor de las mercancías importadas, que suponía la modificación de las declaraciones de importación mediante una liquidación oficial, el límite temporal para el ejercicio de esa potestad estaba dado por el término de firmeza de las declaraciones de importación modificadas2.

Conforme a esta posición, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establecía el término de caducidad de la potestad sancionatoria, el cual se equiparaba al término de firmeza de las declaraciones de importación en las cuales se incluía la sanción impuesta, de tal manera que no había lugar a computar el término de 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente No. 26383. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. 22059, M.P. Milton Chaves García. Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 10 caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones de importación objeto de cuestionamiento por parte de la autoridad aduanera.

Con todo, encuentra la Sala que el término de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria no se encontraba condicionado por el artículo 478 citado en el supuesto de que la sanción fuese impuesta en el mismo acto que modifica los valores de las obligaciones aduanera a cargo del importador, con lo cual debe diferenciarse el acto sancionatorio en sentido estricto (y por lo tanto, el término legal para su ejercicio oportuno), del acto modificatorio de las obligaciones aduaneras.

Así lo había considerado esta Corporación en anteriores decisiones, en las que aclaró que la potestad sancionatoria en materia tributaria solo se ejerce con el acto que impone la sanción y no con el requerimiento especial que la propone, por lo que en el supuesto en que la sanción se imponga en una liquidación oficial, el término de caducidad solo se interrumpe con la notificación de esta última, y no con la expedición del requerimiento.

Dijo la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20113: «El requerimiento, es un acto de trámite que no obliga al importador o declarante, y ante la negativa de aceptar las modificaciones y sanción propuestas por la entidad, se dicta Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que representa la voluntad de la Administración que modifica las declaraciones de importación e impone las sanciones del caso.

Por tanto, si bien en el requerimiento especial se anuncian sanciones aduaneras, por ello, es que sólo con la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, que modifica el valor declarado en aduanas, y además, ordena una sanción, evento este último que permite afirmar que se ha ejercido la facultad sancionatoria, por cuanto se ha definido que la conducta del declarante o importador es contraria a derecho, siendo el momento de notificación de dicho acto, que se enerva la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y no con la notificación del requerimiento especial que se insiste no fija o impone sanciones aduaneras.

La Sala precisa, que no puede incluirse para el conteo del término de los 3 años que trata el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el tiempo que la Administración tomó para resolver el recurso de reconsideración. Ello, por cuanto el acto que impone la sanción es el inicial (liquidación oficial de revisión de valor), y no el que resuelve el recurso de reconsideración, que por cierto se limitó a reconfirmar la voluntad de la Administración contenida en el primer acto referido».

Por lo anterior, la Sala retoma la tesis según la cual el término de caducidad de tres años con que cuenta la administración para imponer sanciones en materia aduanera bajo el régimen dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras. En todo caso, se tiene que la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto.

Para el caso concreto, se tiene que las declaraciones de importación que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la administración fueron presentadas entre el 1.º de abril y el 2 de julio del 2015, mientras que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-01-1872 del 30 de mayo de 2018, la cual fue notificada el día 1.º de junio del mismo año. Por ello, es menester concluir que la sanción contenida en los actos demandados 3CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 17970, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Citas omitidas. Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 11 correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 1.º de abril de 2015 y el 31 de mayo del mismo año fue impuesta cuando ya había transcurrido el término de caducidad de tres años fijado en la ley entonces aplicable para ello, por lo que su imposición carecía de soporte jurídico (…)».

Posición que fue reiterada por la Alta Corporación4 en sentencia del 4 de abril de 2024, así: «(…) El procedimiento administrativo sancionatorio aduanero «se adelanta contra la persona responsable de la contravención aduanera y busca imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación aduanera. Por su naturaleza, esta clase de procedimientos tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración»5 [negrilla original].

En relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en materia aduanera y la forma en que se contabiliza, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, norma aplicable al caso concreto, dispone que la acción «caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera» y «cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión». Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones aduaneras pueden imponerse en la liquidación oficial, y así se desprende del artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, que define dicho acto como aquel en el que «la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras» [se destaca].

Lo anterior no descarta la posibilidad de que la sanción se imponga en resolución independiente. Para la Sala, «el término de caducidad de tres años con que cuenta la administración para imponer sanciones en materia aduanera bajo el régimen dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras», y «la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión de valor, cuando se impone en ese acto» (…).

Al respecto, como reiteradamente lo ha considerado la Sección, en casos en los que la actuación administrativa se adelanta respecto de declaraciones de importación en las que se registró una base gravable inferior al valor en aduana, el término de caducidad de tres (3) años previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 se contabiliza «a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera», que corresponde a la fecha en la que se concreta la irregularidad sancionable con la presentación de las declaraciones (…)» (subrayas fuera de texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, el término de caducidad de tres años con que cuenta la administración para imponer sanciones en materia aduanera corre de manera independiente al término de firmeza de las declaraciones aduaneras; por lo tanto, la potestad sancionatoria solo se entiende plenamente ejercida por la administración con el acto oficial que la impone, por lo que el término de caducidad para su imposición corre a partir del momento de la comisión del hecho, y se 4Sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 28207. 5 Exps. 25552, C.P. Milton Chaves García, 23546, 23563 y 25874, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 12 interrumpe con la notificación del acto sancionatorio, que en este caso es una resolución sanción. Entonces, en este caso se observa que se impusieron 4 sanciones a la demandante, frente a las cuales la caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar de forma independiente, así: - Frente a la sanción del inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 la DIAN señala que esta sanción es procedente debido a que se generó al efectuar el diligenciamiento de la declaración consolidada de pagos la demandante efectuó un manejo indebido del sistema informático aduanero, por lo que el término de caducidad en este caso se cuenta a partir de la presentación de esa declaración. - En lo que tiene que ver con la sanción del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por no cancelar en la forma prevista en las normas aduaneras los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios, la DIAN determinar que se configura por cuanto la demandante no informó la subpartida arancelaria especifica en la declaración consolidada de pagos, por lo que el término de caducidad en este caso se cuenta a partir de la presentación de esa declaración. - Respecto a la sanción del numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por no presentar en la forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos, por lo que es con este documento que se cuenta la caducidad de la facultad sancionatorio. - En lo atinente a la sanción del numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por no liquidar en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda, la caducidad se cuenta desde la presentación de la referida declaración. En consecuencia, para las sanciones del inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, y de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta desde la presentación de la declaración consolidada de pagos (Formulario 1084), y para la sanción del numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se cuenta desde la presentación de la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros (Formulario 1167).

Ahora, para proceder a realizar el conteo de términos se debe tener en cuenta que con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en el territorio nacional por la pandemia del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 6º dispuso que hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 de ese Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia se podían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectó todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 13 Ahora bien, en virtud de lo anterior, la DIAN expidió la Resolución No. 022 del 18 de marzo de 2020 con la cual suspendió entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, entre otros, en materia aduanera.

Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución No. 030 del 29 de marzo de 2020 en la cual dio continuidad a la medida de suspensión, en el entendido que suspendió hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

Finalmente, en el artículo 1º de la Resolución No. 55 del 29 de mayo de 2020 la DIAN levantó la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020. En este aspecto, la suspensión inicial de términos se efectuó de forma general, incluyendo todos los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria, lo cual operó entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020; y, posteriormente, se determinó la continuidad de esa suspensión hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; suspensión que duró hasta el 1º de junio de 2020, en consecuencia, es evidente que la suspensión de términos estuvo vigente entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020.

Es importante tener en cuenta que la precitada suspensión es aplicable en este caso, pues cobija los procesos y actuaciones administrativas de la DIAN, entre ellas la notificación del requerimiento especial aduanero, lo cual necesariamente impacta en el término de firmeza, pues la situación de la emergencia sanitaria impidió la realización de procedimientos administrativos en el proceso de fiscalización, lo que conllevó a la toma de medidas por parte del Gobierno Nacional y de la DIAN.

Conforme lo anterior, la suspensión decretada fue levantada a partir del 2 de junio de 2020 a través de la Resolución No. 00055 de 29 de mayo de 2020, por lo que a partir de esa fecha se reanudaron los términos en las actuaciones administrativas, pues la suspensión de términos no genera el conteo nuevamente del mismo cuando se levanta, sino su reanudación; por lo tanto, en el presente caso, se suspendieron los términos del 19 de marzo al 1 de junio de 2020.

Para efectos de determinar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, se debe tener en cuenta, conforme a las pruebas que obran en el proceso, principalmente la información consignada por la DIAN en el Requerimiento Especial Aduanero6, lo siguiente: - Las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) fueron presentadas los días 16 de noviembre de 2017 y 1 de diciembre de 2017.

Así, el término de caducidad de la facultad sancionatoria vencía los días 16 de noviembre de 2020 y 1 de diciembre de 2020. 6 Tomo 1 de los antecedentes administrativos, visibles en el índice 10 del expediente electrónico del aplicativo Samai Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 14 No obstante, teniendo en cuenta que los términos se suspendieron entre el 19 de marzo al 1 de junio de 2020, el citado término venció los días 30 de enero de 2021 y 14 de febrero de 2021. - Las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) fueron presentadas los días 30 y 31 de octubre de 2017, y 1, 2, 7, 23 y 28 de noviembre de 2017.

Así, el término de caducidad de la facultad sancionatoria vencía los días 30 y 31 de octubre de 2020, y 1, 2, 7, 23 y 28 de noviembre de 2020. No obstante, teniendo en cuenta que los términos se suspendieron entre el 19 de marzo al 1 de junio de 2020, el citado término venció los días 13, 14, 15, 16 y 21 de enero de 2021, y 6 y 11 de febrero de 2021. - La Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021 fue notificada el 3 de febrero de 2021, vía correo certificado7.

En consecuencia, es evidente que operó el término de caducidad de la facultad sancionatoria respecto de las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 16 de noviembre de 2017, y de las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 30 y 31 de octubre de 2017, y 1, 2 y 7 de noviembre de 2017.

Motivo por el cual se analizará el siguiente problema jurídico únicamente frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017 y las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 23 y 28 de noviembre de 2017. 3.3.2. Estudiar si la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, mediante los cuales impuso a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., en su calidad de intermediaria de Tráfico Postal, sanción de multa, como responsable de la ocurrencia de las infracciones administrativas aduaneras contempladas en las siguientes disposiciones legales: en el inciso 2 del artículo 495, y, en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, hoy previstas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 del Decreto 1165 de 2019.

De esta forma, se precisa que en lo que tiene que ver con la motivación, en sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), consideró: «2.1. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en 7 Tomo 2 de los antecedentes administrativos, visibles en el índice 10 del expediente electrónico del aplicativo Samai Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 15 el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.

Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente».

(Subrayado y negrillas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes, así: (i) se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (ii) existe la falsa motivación cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados.

La demandante manifiesta que previo a la interposición de las sanciones debió haber sido expedida una liquidación oficial conforme a los artículos 513 y 514 del Estatuto Aduanero, que disponen: - La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. - La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera».

En ese orden, para la Sala, en este caso, la entidad demandada dio aplicación al procedimiento de imposición de las sanciones aduaneras, previsto en los artículos Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 16 507, 508, 509 y 512 Decreto 2685 de 1999, según los cuales la DIAN podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, sin que sea requisito que para la imposición de sanciones deba proferirse una liquidación oficial previa.

Esto es así, debido a que esas normas son claras en establecer que el Requerimiento Especial Aduanero se emite previo a la imposición de sanciones o a la emisión de la Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, y en este caso la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero proponiendo la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras previstas en el numeral 2 del artículo 495 y los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

En el citado requerimiento no propuso la emisión Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, con lo cual es claro que su intención fue la de realizar el proceso sancionatorio correspondiente a las infracciones aduaneras referidas, como consecuencia de la investigación previa que permitió establecer la ocurrencia las infracciones referidas, previstas en la ley aduanera, y no la liquidación y cobro de tributos aduaneros, lo cual se ajusta a derecho.

En consecuencia, para la Sala, los dos procedimientos son independientes, pues: (i) el trámite sancionatorio de los artículos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999 permite imponer una sanción al obligado aduanero por el incumplimiento de las responsabilidades a su cargo, y (ii) el procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 507 a 514 del Decreto 2685 de 1999, implica que la administración aduanera puede formular la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor con el fin de modificar la declaración de importación presentada.

Motivo por el cual no le asiste razón a la demandante cuando señala que para la imposición de las sanciones discutidas debió expedirse previamente una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. Aclarado lo anterior, se procede a resolver respecto a cada una de las sanciones impuestas a la demandante: 1. Sanción del inciso 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999: En este punto se tiene que la demandante considera que: - Las 182 declaraciones contenían liquidación tributaria, aunque el valor resultara en cero, lo cual no implica incumplimiento.

Este resultado obedecía a la aplicación de la subpartida específica declarada conforme a la descripción de la mercancía. Por tanto, no puede afirmarse que las declaraciones carecieran de liquidación, pues se cumplió con lo exigido por el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999. - No basta con indicar que el hecho de sanción se centró en la Operación Indebida del Sistema Informático Aduanero, incumpliendo los manuales y procedimientos, sino que se requería que la DIAN precisara el manual y que procedimiento se incumplió, señalándolo de forma precisa.

Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 17 Por su parte la DIAN manifiesta que la sanción es procedente, pues no se impone como consecuencia de una discusión sustancial sobre el valor FOB de las mercancías y la liquidación de tributos aduaneros, y por el hecho de que se hayan impuesto otras sanciones, si no que cualquier actividad irregular que se realice a través del sistema informático aduanero constituye incumplimiento a los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN.

Así, el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 dispone las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son, entre otras, operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN. La sanción aplicable será multa equivalente a 30 SMLMV.

Ahora, para la Sala es claro que para que sea procedente la imposición de esta sanción, el usuario aduanero al registrar la información debe haber desconocido el trámite establecido en el reglamento para ese efecto, incurriendo en un error o desconocimiento de los instructivos que regulan el sistema informático, por lo que la adecuación típica implica que el intermediario de tráfico postal opere el sistema en total contravía de las reglas expresamente establecidas para su uso.

Es decir, es evidente que, en los actos demandados la DIAN considera: - Incumplido el procedimiento establecido para el formulario 540, específicamente al diligenciamiento del formulario de manera manual, pues, a su juicio, los prevalidadores son reflejo de la información contenida en el formulario, por tanto, la información a diligenciar en estos como en el formulario manual y/o litográfico es la misma.

Además, que los prevalidadores poseen cuadros de ayuda y error los cuales tienen por objeto guiar al usuario en el adecuado diligenciamiento de la información. - Indica que, en comparación, el procedimiento establecido para el formulario 540 dispuesto en el portal oficial de la DIAN para uso y consulta para el año 2017 estaba disponible en el enlace http://www.dian.gov.co/descargaFormularios/, donde claramente se establecen las instrucciones de diligenciamiento. - Observa que en ambos instructivos se indica para el campo o casilla de subpartida que información debe registrarse, y que en este caso fue relacionada una subpartida distinta a la 98.03.00.00.00 hoy 98.07.20.00.00, de tal manera que al efectuar la declaración en el formulario 540 se perdió de vista lo resaltado en el instructivo, evidenciando que se operó el sistema informático electrónico sin cumplir los procedimientos ya señalados. - El Manual Proceso de Importación- Carga Capítulo 12 señala la responsabilidad en la calidad y veracidad de la información recae solamente en el usuario aduanero generado desde sus propios sistemas, es decir, que la inclusión de la información en los archivos XML le corresponde al investigado.

Además, esta no puede ser vista como un mero error de digitación, toda vez la subpartida arancelaria hace parte esencial de los componentes que permiten determinar y liquidar los correspondientes tributos aduaneros. En ese sentido, se evidencia que en el Concepto Aduanero No. 39 de 19 de julio de 2005 la DIAN delimitó el ámbito de procedencia de la sanción contemplada en el 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, así: Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 18 «Aunque la norma comentada contiene un tipo en blanco en la medida en que consigna como presupuesto para imponer la sanción que se determine el incumplimiento de "los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN", es necesario acudir a los mismos para determinar en qué eventos se configura la infracción. Ahora bien, cuáles son los procedimientos e instrucciones a que se refiere la normas, este Despacho no puede precisarlos pero dado que tienen que estar referidos a aquellos instructivos que prescriban el uso del sistema informático en desarrollo de cada etapa de la operación de comercio exterior, se estima procedente inferir que la norma se refiere a los manuales de procedimiento de los sistemas informáticos y por lo tanto, dependiendo de la plataforma informática de que se trate, habrá que acudir al manual correspondiente, por ejemplo, el de sidunea 2.6., el manual del Syga o el que corresponda en cada caso particular.

Sin embargo, y no obstante precisar que los instructivos y procedimientos están referidos a los manuales comentados, al revisarlos es evidente que se puede determinar que desarrollan cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, lo cual conlleva que, el incumplimiento de alguna obligación en cada una de dichas etapas puede estar tipificado como infracción específica en el régimen sancionatorio, excluyendo por lo tanto la aplicación del No. 2 del artículo 495.

En efecto, ante la existencia de una norma que en forma clara y especifica tipifique una conducta como infracción a la cual le corresponde una sanción, solo puede el funcionario frente a la realización del hecho descrito como infracción, previo cumplimiento del procedimiento señalado para ello, imponer la correspondiente sanción; tal es el caso del ejemplo citado en la consulta sobre error en la localización de la mercancía, en el que más que un error de digitación tal circunstancia se puede traducir en el traslado de bienes a una zona primaria no autorizada para recibirlos, lo cual podría generar la imposición de la sanción a que hace referencia en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 numerales 1.1 ó 2.2, dependiendo de las circunstancias en que se haya producido el hecho.

Otro ejemplo sería la consignación de datos inexactos en las casillas de la liquidación de la declaración de importación en la medida en que eventualmente puede generar la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor en los términos a que hacen referencia los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, con sus correspondientes sanciones.

Por lo tanto, si bien el presupuesto para imponer la sanción del No. 2 del artículo 495 de 1999 es que se violen los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN, tal violación debe realizarse mediante la "operación del sistema informático" lo cual puede implicar, la violación de los procedimientos e instrucciones que permiten, mediante la utilización del sistema, modificar las operaciones ya surtidas en el medio informático (…).

Ahora bien, dado que la violación del procedimiento e instrucción como se comentó anteriormente puede generar la tipificación de los hechos en otras infracciones específicas, concluye este Despacho que solo habría lugar a las sanciones del artículo 495 si obra prueba en el expediente de la operación irregular del sistema informático aduanero».

La misma DIAN en el concepto antes referido aclara que los procedimientos e instrucciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 tienen que estar referidos a aquellos instructivos que prescriban el uso del sistema informático en desarrollo de cada etapa de la operación de comercio exterior, esto es, la norma se refiere a los manuales de procedimiento de los sistemas informáticos y que, por lo tanto, al revisar los instructivos y procedimientos es evidente que se puede determinar que desarrollan cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, lo que conlleva a que el incumplimiento de Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 19 obligaciones en cada etapa puede estar tipificado como infracción específica en el régimen sancionatorio, excluyendo la aplicación del numeral referido.

Revisados los actos administrativos demandados se evidencia que la DIAN indicó cual es el instructivo o procedimiento que la actora incumplió y, a su juicio, conllevó a una operación indebida del sistema informático aduanero, pues indicó que cuando el intermediario de la modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes a través del sistema informático aduanero indica una subpartida que no corresponde desconoce los lineamientos y directrices impartidos para el uso de la herramienta informática, como lo es el Manual Proceso de Importación - Carga Capítulo 12.

Es decir, los actos administrativos indican cual fue el instructivo o procedimiento que para el uso del sistema informático desconocido por la demandante, pero no se señala cual es la operación irregular en el uso del mismo, pues la sanción impuesta obedece a una glosa sobre un asunto sustancial, como lo es la subpartida indicada y, por ende, la liquidación de tributos aduaneros, situación que no está incluida en el tipo sancionatorio, que exige para su ocurrencia una manipulación indebida de los servicios informáticos aduaneros.

Lo anterior en el entendido que los instructivos y procedimientos están referidos a los manuales establecidos por la DIAN, que al revisarlos es evidente que se puede determinar que desarrollan cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, lo cual conlleva que, el incumplimiento de alguna obligación en cada una de esas etapas puede estar tipificado como infracción específica en el régimen sancionatorio, excluyendo por lo tanto la aplicación del No. 2 del artículo 495.

En consecuencia, para esta Sala es evidente que la DIAN incurrió en indebida motivación que conllevó a imponer la sanción contemplada en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, sin que se encontraran cumplidos los presupuestos legales para ese efecto, por lo que no es procedente su imposición. 2. Sanciones contempladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999: Se recuerda que este problema jurídico se analizará únicamente frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017 y las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 23 y 28 de noviembre de 2017.

Al respecto, frente a la sanción del numeral 3.4, la demandante manifiesta que las 182 declaraciones contenían liquidación tributaria, aunque el valor resultara en cero, lo cual no implica incumplimiento. Este resultado obedecía a la aplicación de la subpartida específica declarada conforme a la descripción de la mercancía. Por tanto, no puede afirmarse que las declaraciones carecieran de liquidación. Explica que para la fecha de los hechos no existía obligación normativa de informar la subpartida arancelaria en el formulario 1167.

Por su parte, la DIAN indica que no se trataba simplemente de pagar, hacerlo en las fechas establecidas, sino también hacerlo por el monto que corresponde, lo cual no sucedió en este caso, pues se liquidaron los tributos aduaneros con fundamentos en una subpartida que no correspondía. Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 20 En ese sentido, las sanciones establecidas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 disponen: - No cancelar en la forma y oportunidad, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios. - No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos. - No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda.

Revisados los actos demandados para la Sala es claro que la DIAN encontró procedente la imposición de esas 3 sanciones, pues concluyó que si bien la demandante canceló unos tributos aduaneros y presentó la declaración consolidada de pagos y la declaración de importación simplificada tributos aduaneros, lo cierto es que en ninguna de esas actuaciones se ajustó a la subpartida correspondiente a la mercancía importada, lo que conllevó a que los tributos aduaneros se liquidaran y pagaran en forma indebida.

Lo anterior, debido a que consideró que las mercancías fueron clasificadas en subpartidas diferentes a la subpartida general 9807.20.00.00, que corresponde a Tráfico Postal y Envíos Urgentes, por lo que se determinaron tarifas por concepto de Arancel e IVA del 0%, lo que conllevó a dejar de pagar los tributos aduaneros correspondientes, como lo dispone el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 1470 de 2008, y el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008.

Es decir, para la DIAN la demandante no pagó los tributos aduaneros (arancel e IVA) correspondientes, no presentó en debida forma la Declaración Consolidada de Pagos y no liquidó, conforme a la ley, en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros causados, conforme a la referida subpartida general. De esta forma, la Sala encuentra que la demandante no presenta en su demanda ninguna argumentación tendiente a controvertir la decisión de la administración en ese sentido, pues no manifiesta ni acredita la razón por la que usó subpartidas específicas para las mercancías importadas, ni las razones por las cuales considera que la subpartida general 9807.20.00.00 no es aplicable en este caso, con lo cual es evidente que no se controvirtió la decisión de la administración. Esto debido a que la demandante considera que debía proferirse una liquidación oficial que modificara la subpartida, previo a imposición de sanciones en su contra, lo cual se desvirtuó en páginas anteriores.

Igualmente, al no haber usado la subpartida general 9807.20.00.00 se generó una diferencia en la liquidación de los tributos aduaneros (arancel e IVA) que impacta directamente en la liquidación y pago de las obligaciones aduaneras a cargo de la demandante, con lo cual está incursa en las infracciones contenidas en los Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 21 numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por: (i) no declarar ni pagar en la forma establecida en la ley los tributos aduaneros, (i) no presentar en la forma prevista en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos, y (iii) no liquidar ni pagar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causaron.

Ahora bien, respecto a la sanción contemplada en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, la sociedad actora dice que para la fecha de los hechos no existía ninguna norma que obligara a indicar la subpartida en la Declaración de Importación Simplificada, frente a lo cual no le asiste razón, pues el artículo 201 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), determinaba claramente que «el intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas.

En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate». (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por lo tanto, no es suficiente que la demandante pagara tributos aduaneros, lo hiciera en las fechas establecidas y a través de la declaración consolidada de pago y de la declaración de importación simplificada, sino que debía hacerlo por el monto que correspondía. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al considerar que no se configuran los hechos generadores de las sanciones impuestas, pues, conforme a lo anterior, los supuestos para ese efecto están acreditados, ya que estaba obligada a realizar el pago de los tributos aduaneros en la oportunidad y por la suma determinada por la DIAN.

Lo anterior, además, en razón a que en la demanda se manifiesta que los tributos aduaneros generaron un pago de $0, y ello obedeció a que las subpartidas arancelarias específicas para cada una de las declaraciones de importación así lo establecían, y que no se puede concluir que la sociedad incumplió el pago de los tributos aduaneros, esto es, no procedió al pago conforme las bases gravables respectivas, ya que, no se emitió liquidación oficial de corrección. Por ende, es claro que la sociedad demandante admitió que no pagó los tributos, debido a que no liquidó el arancel y el IVA conforme a la subpartida arancelaria general sino con fundamento en las subpartidas específicas, sin haber controvertido ni desvirtuado la decisión de la administración al respecto, toda vez que se limita a señalar que la modificación de la subpartida se debe realizar a través de una liquidación oficial.

Por lo que proceden las sanciones impuestas frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017 y las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 23 y 28 de noviembre de 2020 y que, conforme a lo antes analizado, los actos administrativos demandados están debidamente motivados en cuanto a la procedencia de las sanciones contempladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

En conclusión, para esta Sala es evidente que, por las razones expuestas con Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 22 antelación, es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos, frente a lo cual se observa que el restablecimiento del derecho solicitado con la demanda se dirige únicamente a que se exonere a la demandante, de la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales en cuantía de $1.015.098.592, garantía de tipo Global No. 31 DL016595 Certificado 31DL031023 del 14 de noviembre del 2018 expedida por la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza S.A. Conforme al principio de justicia rogada que gobierna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se determinará: - Que operó el término de caducidad de la facultad sancionatoria respecto de las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 16 de noviembre de 2017, y de las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 30 y 31 de octubre de 2017, y 1, 2 y 7 de noviembre de 2017. - Que la empresa MAR EXPRESS S.A.S. no incurrió en la sanción prevista en el numeral 2º del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017, por lo cual, no está obligada a pagar la multa impuesta por la DIAN contemplada en esa norma, que fue determinada en $44.263.020. - Que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL016595 Certificado No. 31DL031023 del 14 de noviembre de 2018, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, únicamente en lo que corresponde a las sanciones contempladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017 y las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 23 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente. 3.4.

De la condena en costas Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, teniendo en cuenta el más reciente pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 20258, rectificó posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación al ordinal 1º del artículo 365 del CGP, es claro que se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio, o que se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto. 8 Proferida en el expediente No. 28292, por la Sección Cuarta con ponencia del doctor Wilson Ramos Girón, Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 23 Entonces, teniendo en consideración la nueva posición asumida por la Alta Corporación, y que en el presente caso se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo tanto, no procede la condena en costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica9, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «A» administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL (i) la Resolución No. 000084 del 18 de enero de 2021, en la cual se sancionó a la demandante por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 y 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, hoy contenidas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 635 y numeral 2.1 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, conformidad con la parte considerativa de este acto, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016595, y (ii) la Resolución No. 003842 del 9 de junio de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración. Segundo A título de restablecimiento del derecho se declara: - Que operó el término de caducidad de la facultad sancionatoria respecto de las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 16 de noviembre de 2017, y de las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 30 y 31 de octubre de 2017, y 1, 2 y 7 de noviembre de 2017. - Que la empresa MAR EXPRESS S.A.S. no incurrió en la sanción prevista en el numeral 2º del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017, por lo cual, no está obligada a pagar la multa impuesta por la DIAN contemplada en esa norma, que fue determinada en $44.263.020. 9 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 10 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 Expediente No. 25000-23-37-000-2022-00141-00 Demandante: MAR EXPRESS SAS Demandado: U.A.E. DIAN 24 - Que, como consecuencia de lo anterior, la accionada puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL016595 Certificado No. 31DL031023 del 14 de noviembre de 2018, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, únicamente en lo que corresponde a las sanciones contempladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, frente a las declaraciones consolidadas de pagos (Formulario 1084) presentadas el 1 de diciembre de 2017 y las declaraciones de importación simplificadas de los tributos aduaneros (Formulario 1167) presentadas los días 23 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente.

Tercero NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto NO CONDENAR en costas. Quinto De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co. Sexto REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Séptimo Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/. Octavo En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado, si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.