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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-043-2024-00037-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2024-00037-01 TEMA: CONTRIBUCIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 La Gas Sumapaz S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan. 1 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 1.1. Pretensiones 1º. Se declare la inaplicabilidad por operar la inconstitucionalidad, del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante el cual estableció una contribución a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, adicional a la determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 2º.- Se declare la inaplicabilidad por haber operado la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, y el decaimiento del Decreto 1150 de 2020, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia. 3º.

Se declare la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.

En lo que se refiere a las disposiciones allí contenidas referidas a la liquidación y cobro de la contribución adicional 2020. 4º. Se declare la nulidad de la liquidación adicional rad. 2020-534-006- 3626 de 04 de septiembre de 2020, exp.2020-534-260-105 5552E, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual determinó una contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por valor de $25.917.000. 5º.

Se declare la nulidad de la Resolución SSPD-2021-5300676335 de 9 de noviembre de 2021 proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que desató el recurso de reposición propuesto contra la liquidación adicional. 6º. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD- 2023-5000609425 de 02 de octubre de 2023, notificada el 06 de octubre de 2023, mediante la cual desató el recurso de apelación propuesto contra la liquidación adicional. 7º.

Como consecuencia se determine que la sociedad demandante no está obligada a pagar la contribución adicional 2020. 8º. Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. Hechos Relata que la parte actora es una empresa de servicios públicos domiciliarios, con el objeto social de distribución de gas licuado del petróleo GLP, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 Afirma que con fundamento en el artículo artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la la SSPD el 4 de septiembre de 2020, profirió a cargo de la empresa demandante la liquidación por concepto de contribución adicional nro. 2020-534-006-3626 de 2020, exp.2020-534-260- 105 5552E, por valor de $25.917.000, con destino al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señala que la SSPD liquidó a cargo de la demandante, la contribución adicional, indicando que aplicaría la una tarifa del 1.oo% sobre la base gravable, descrita por el artículo 2 de la Resolución SSPD 2020- 1000033335 del 20 de agosto de 2020 y que, en lo no previsto en la liquidación, se regiría por lo dispuesto en el Decreto 1150 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Manifiesta que, al no estar de acuerdo con la mencionada liquidación adicional, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Comenta que, durante el trámite de los recursos en vía administrativa, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, a través de las sentencias C- 464 de 2020, C- 468 de 19 de noviembre de 2020 y C- 147 de 2021 de 20 de mayo de 2021.

Informa que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución nro. 20215300676335 del 9 de noviembre de 2021 y el de apelación mediante la Resolución SSPD 2023-5000609425 del 2 de octubre de 2023, los dos confirmando la resolución recurrida, bajo el argumento que los efectos de las sentencias son hacia el futuro, y para la fecha de expedición de la sentencia C-484 de 2020, ya se había causado la contribución adicional 2020, habiéndose estructurado una situación jurídica consolidada, siendo la base gravable la contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Normas violadas y concepto de violación2 Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 2 Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política, de los artículos 79-5 y 85 de la Ley 142 de 1994. Inaplicabilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por excepción de inconstitucionalidad, inaplicabilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, inaplicabilidad del Decreto 1150 de 2020.

Comenta que, pese a que el inciso segundo del artículo 338 Constitucional autoriza a las autoridades cobrar a los contribuyentes contribuciones como recuperación de los costos de los servicios que les presten a aquellos, el Congreso de la República a través del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó una contribución denominada “contribución adicional”, paralela a la especial que anualmente cobra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación a los prestadores de servicios públicos, como recuperación de los costos de los servicios que presta.

Contribución especial, que ya existía, creada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, afirma que la contribución adicional creada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, nació con un propósito distinto al dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 Constitucional, ya que se hizo con la finalidad exclusiva de fortalecer el Fondo Empresarial que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, sin contraprestación de un servicio, lo cual es un propósito diferente al permitido por el constituyente en el artículo 338 inciso segundo constitucional Afirma que la Corte Constitucional mediante sentencia C-147 de 2021 declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por infringir el artículo 338 inciso segundo de la Constitución Política.

Ya que al establecer el cobro de una contribución adicional a la contemplada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el propósito de fortalecer el fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos, desconoce el segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política, cuya razón de ser en la recuperación de los costos por los servicios prestados por la Superintendencia. Ignorados por completo en el diseño del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma que pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconociera que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 inexequible dada la sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional, se niega a reconocer que la liquidación de la contribución adicional, es contraria del artículo 338 constitucional por transgredir el principio de legalidad, señalando que cuando se expidió la liquidación adicional estaba vigente el artículo 314, de la cual se presumía su constitucionalidad.

Argumenta que la sentencia C-147 de 2021 tiene efectos vinculantes e inter- partes – Ext – Tunc, retrotrayéndose al momento de proferirse la liquidación de la contribución adicional, porque contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el caso no existe una situación jurídica consolidada, dado que los actos administrativos están siendo discutidos en vía judicial.

Asevera que para las fechas en que se notificaron las decisiones que resolvieron los recursos propuestos contra la liquidación adicional, esto es, en noviembre de 2021 y 6 de octubre de 2023, ya no existía el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al haber sido declarado inexequible por la sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020, cobrando plena vigencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, trayendo como consecuencia la pérdida de fuerza vinculante del mencionado artículo 18, por expulsión del ordenamiento jurídico.

Refiere también que la liquidación de la contribución adicional, junto con la resolución que desata el recurso de reposición y el recurso de apelación, violan los principios de justicia y equidad tributarias contemplados en el artículo 95 - 9 de la Constitución Política, porque paralelamente a liquidarse y cobrarse la contribución adicional, se está liquidando y cobrando la liquidación especial año 2020, con la misma base gravable prevista en el artículo 18 de la ley 1955 de 2019.

Adicional a lo anterior, indica que el Decreto 1150 de 2020, perdió vigencia debido a su decaimiento con las sentencias C-484 del 19 noviembre de 2020 y C-147 de 20 de mayo de 2021 mediante las cuales declara la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y por ende resultara expulsado del ordenamiento jurídico por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho en que el decreto se apoya. 2.

Violación del artículo 338 y 363 de la Constitución Política por parte de la liquidación adicional por violar el principio de irretroactividad en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 la aplicación de la norma tributaria; inaplicabilidad de la Resolución SSPD 2020100033335 de 20 de agosto de 2020 por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma tributaria Sostiene la demandante, que el artículo 338 de la Constitución Política, determina la prohibición a las leyes tributarias cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley; lo que indica la proscripción de cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente.

Que, en el caso la SSPD profiere la liquidación adicional año 2020 a la demandante, tomando como base gravable los estados financieros certificados ante el SUI del año 2019, que son de la misma anualidad de expedición de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que la base gravable de la contribución adicional es la misma base de la contribución descrita en el artículo 85 de la ley 142 de 1994.

Comenta que, en un caso idéntico referente a la resolución de carácter general CREG nro. 241 de 31 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y GAS – CREG-, mediante la cual estableció “el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG en el año 2020”, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 dentro del medio de control de Nulidad simple, declaró la nulidad de la resolución citada, por violación del principio de irretroactividad. 3.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los actos administrativos demandados, no son la realización de un debido proceso establecido en la ley, incurriendo en un error de derecho por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Dice que el legislador al crear la contribución adicional en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, no estableció un sistema procedimental en el que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 hubiese señalado organismo ni funcionarios competentes para determinar, liquidar, cobrar las contribuciones adicionales, ni instancias ni recursos, ni términos; por lo que el vacío de la norma se expidió sin competencia legal el Decreto 1150 de 2020. Con fundamento en lo anterior, afirma que la expedición de la liquidación se dio sin que existiera un debido proceso, ya que se requería de una regulación procesal establecida por el legislador, a través de ley, de características propias y específicas para la liquidación y cobro de la contribución adicional.

Concluye este cargo, indicando que los actos administrativos demandados, incurren en violación de los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 3 ordinal 1 de la Ley 1437 de 2011 por violación del debido proceso y falta de competencia, por ser estas las normas que debieron fundarse, pero la superintendencia actuó desconociéndolas e ignorándolas, constituyéndose un error de derecho por falta de aplicación. 2.

Contestación de la Demanda3. Conforme consta en el expediente digital la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: Señala que de la lectura de la demanda se concluye que la controversia radica exclusivamente en establecer si la Superintendencia estaba o no obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvo vigente la norma, esto es, para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020.

Manifiesta que la parte demandante no señala inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de las normas en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y 3 Samai, índice 00012, expediente digital de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que vigentes y que gozan de presunción de legalidad. Precisa que todas las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 se dieron a conocer por medio de boletines de prensa, pero que éstos no suplen los mecanismos de notificación previstos en la ley, en este caso el edicto, en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.

Afirma que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 declarada por la Corte, no conlleva a la inaplicación de la norma, de conformidad con lo dispuesto por la misma corporación, en las C-464 y C- 484 de 2020, y C-147 de 2021. Manifiesta que de la lectura de la parte considerativas de las referidas sentencias, se concluye que no obstante los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1 de enero de 2023, como quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C- 464, y luego, al declarar inexequible la norma en su integridad en la sentencia C-484, cuando al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, sostuvo: “Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas.

Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.” Añade que, si todo lo anterior no fuera suficiente para demostrar como la Corte garantizó y dejó a salvo el recaudo de la contribución contenida en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955, el 14 de julio de 2021, mediante edicto # 71 esta misma Corporación notificó la sentencia C-147 de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-464 de 2000 y C-484 de 2000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9 Manifiesta que, el pronunciamiento de la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.

Propuso como excepciones de mérito, 1. Legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto fueron proferidos con arreglo a la constitución y a la ley, por el funcionario competente y con observancia del debido proceso, y 2. Existencia de situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo resuelto en las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C- 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional. 3.

Sentencia apelada4 El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de julio de 2025 decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Inicialmente, el a quo indicó los problemas jurídicos a resolver, consistentes en analizar la legalidad de los actos administrativos demandados y si procedía la excepción de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2010, por vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política; si la SSPD tenía competencia para expedir el Decreto 1150 de 2020 y si se configuró su decaimiento y por tanto, era procedente su inaplicabilidad; si vulneró el principio de irretroactividad en materia tributaria y si se desconoció el procedimiento que debía seguirse para liquidar la contribución. Continuó con el estudio del marco jurídico y jurisprudencial del caso, empezando por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 que fue el que creó la contribución adicional a la ya definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a favor del Fondo Empresarial de la SSPD; luego revisó el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, reglamentario de la contribución en mención y las sentencias de la Corte Constitucional C-464 de 28 de octubre de 2020, C- 484 de 19 de noviembre de 2020 y C-147 de 20 de mayo de 2021, precisando que en esta última decisión, la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en las sentencias anteriormente mencionadas y, como 4 Samai, índice 00019, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 consecuencia de los nuevos cargos, declaró la inexequibilidad de la norma con efectos inmediatos. De lo anterior, concluyó que el artículo 314 de la Ley 1955 generó efectos jurídicos hasta el 20 de mayo de 2021, cuando se declaró su inexequibilidad inmediata mediante la sentencia C-147, si bien la sentencia C-464 había declarado su inexequibilidad difirió sus efectos al 1 de enero de 2023.

Seguidamente, examinó el cargo de nulidad consistente en la vulneración del principio de irretroactividad, para lo cual revisó los actos administrativos acusados, Resolución SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020, “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, y la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202012 en la que estableció -entre otros aspectos- la tarifa y la base gravable tanto de la contribución especial a que se refiere la Ley 142 como la contribución adicional creada mediante la Ley 1955.

Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que reguló la base gravable, con fundamento en que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria, al fijar la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior 2019, y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía, por lo que vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Precisó que no existía situación jurídica consolidada, dado que la parte demandante interpuso de manera oportuna los recursos de reposición y apelación en contra de los actos acusados, los cuales también se encuentran en discusión en judicial. Consideró que debido a que la SSPD determinó la base gravable con fundamento en los estados financieros del año 2019 de la parte demandante y, por tanto, al basarse en información del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, se vulneró el principio de irretroactividad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por lo que prosperó el cargo nulidad y se relevó de estudiar los demás cargos de nulidad. A título de restablecimiento del derecho declaró que la parte demandante no se encontraba obligada a pagar la suma determinada en los actos acusados y, en consecuencia, le ordenó a la SSPD que le devolviera la suma pagada por dicho concepto, debidamente indexada, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al argumento de la parte demandada consistente en que se debía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 para la vigencia 2020, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 2022; precisó que en dicha oportunidad no se analizó por parte de la Alta Corporación, la vulneración al principio de irretroactividad tributaria, porque no fue materia de demanda. 4.

Recurso de apelación5 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos: Afirma que para la vigencia fiscal de 2020 la SSPD debía liquidar la contribución adicional en los términos establecidos en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 del 2019, debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020, señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, refiriéndose a la causación de la contribución 2020 no a la expedición de la liquidación, lo que respecto de la misma, eran plenamente aplicables los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, con fundamento en el principio de presunción de constitucionalidad de la norma.

Argumenta, que para el caso no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que se cuenta con un precedente amplio y con las sentencias del 5 Samai, índice 00021, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 Consejo de Estado y Corte Constitucional las cuales determinaron el cobro de la liquidación de contribución adicional y su normatividad de liquidación o cobro, por ende se debe regir expresamente a la normatividad y a los alcances de las sentencias C 464-2020, C 484-2020, en cuanto fue la Corte Constitucional, que en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe estableció su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022.

Manifiesta que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la decisión administrativa de liquidar la contribución adicional para la vigencia 2020, fundada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, constituye una situación jurídica consolidada a la luz de la sentencia C-147 de 2021. Refiere debido a que la Ley 1955 de 2019 fue promulgada el 25 de mayo de 2019, es decir que para la liquidación y cobro de la contribución adicional de la vigencia 2020, la SSPD estaba plenamente facultada para aplicar los artículos 18 y 314, en tanto resulta claro de lo señalado por la Corte Constitucional, que una cosa es la causación del tributo y otra el agotamiento del trámite de determinación. Por lo anterior, concluye que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al periodo 2020 tomando como fundamento para su liquidación los hechos económicos y financieros que se causaron en el año 2019.

En ese sentido; afirma que no es correcta la afirmación de la parte demandante al concluir que, comoquiera que los hechos económicos en los que se basó la demandada correspondían al año 2019, se está ante la evidente vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria. Que, aunque para fijar el monto del tributo del año 2020 se tomó la información de los estados financieros de 2019, esto no implicó que el hecho gravado fuera periódico ni que se esté gravando la vigencia 2019, debido a que el legislador dispuso como referente para la base gravable los costos y gastos del año anterior.

Explica que, si bien el Consejo de Estado anuló un aspecto específico de la Resolución 20201000033335, aunque relevante, se limita a un aspecto específico de la resolución y no invalida la liquidación en su totalidad. Además, la naturaleza de la contribución como una tasa que busca recuperar los costos de la Superintendencia, y no como un impuesto de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 13 periodo, permite una mayor flexibilidad en su aplicación. En consecuencia, la liquidación de la contribución para el año 2020 sigue siendo válida, a pesar de las posteriores modificaciones legislativas y decisiones judiciales Destaca que la contribución adicional tiene como objetivo financiar las actividades de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual es esencial para garantizar la calidad y continuidad de los servicios públicos; por lo que al eximir del pago de la contribución a los prestadores de servicios para el año 2020 podría afectar negativamente la capacidad de la Superintendencia para cumplir con sus funciones.

Menciona que el principio de irretroactividad prohíbe la aplicación de una norma a hechos ocurridos antes de su vigencia. Sin embargo, en este caso, la norma no está imponiendo un tributo sobre el año 2019, sino que está utilizando la información del 2019 para calcular el tributo correspondiente a la vigencia de 2020, lo cual es común en materia tributaria, donde la base gravable de un año se determina con base en datos del año anterior.

Concluye que no podía la entidad demandada liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de la reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, como lo definió la Corte Constitucional en sus sentencias C-464 y C-484-2020.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 24 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En esta instancia, no existió pronunciamiento alguno de las partes, ni del Ministerio Público6. 6 Samai, índice 00004 y 00009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 14 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación Adicional nro. 20205340063626 del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquidó la contribución adicional para la vigencia 2020 a cargo de la sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; la Resolución SSPD 2021- 5300676335 de 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la liquidación adicional y la Resolución SSPD– 2023-5000609425 de 2 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Liquidación Adicional nro. 20205340063626 del 4 de septiembre de 2020.

En concreto, y teniendo en cuenta el recurso de apelación, el Tribunal deberá determinar: i) Si la en el caso la contribución adicional para la vigencia 2020, constituye una situación jurídica consolidada, por lo que es procedente su determinación y cobro y ii) si existe vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria.

En virtud de lo anterior, procede el Tribunal a resolver de manera conjunta los problemas jurídicos planteados, debido a la unidad de la materia y la similitud argumentativa que existe entre los argumentos de apelación propuestos, para lo cual, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y jurídico que interesa al proceso así: 1.La sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos que se dedica, entre otras, a la prestación de los servicios públicos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 15 domiciliarios de distribución de gas combustible y el desarrollo de todas las actividades complementarias a la prestación de dicho servicio (Anexos de la demanda, fol. 5-14, samai, índice 00002 expediente de primera instancia.) 2. Mediante la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022” se estableció a través del artículo 314 una Contribución Adicional a la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el fortalecimiento del fondo empresarial. 3.Mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual contiene la contribución especial a favor de la CREG, la CRA y la SSPD, el cual establece específicamente para la base gravable lo siguiente: “(…) 1.

Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260- 1 del Estatuto Tributario. (…).” (Subrayado fuera del texto) 4.La SSPD expidió la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, en la cual estableció que “La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 16 5.La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, expidió la Liquidación Adicional nro. 20205340063626 del 4 de septiembre de 2020, donde determinó que la sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P. debía cancelar por el periodo 2020, por concepto de contribución adicional a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control la suma de $25.917.000 (archivo demanda y pruebas, samai, índice 00002 expediente de primera instancia) 6.La demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Liquidación Oficial adicional nro. 20205340063626 del 4 de septiembre de 2020. 7.Mediante Resolución SSPD – 20215300676335 del 9 de noviembre de 2021, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la liquidación oficial adicional y concedió el recurso de apelación. (archivo demanda y pruebas, samai, índice 00002 expediente de primera instancia) 8.Mediante Resolución SSPD – 20235000609425 del 2 de octubre de 2023, la SSPD resolvió el recurso de apelación confirmando la liquidación oficial adicional (archivo demanda y pruebas, samai, índice 00002 expediente de primera instancia).

Descendiendo a la resolución del caso, frente al análisis normativo, se tiene que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, creó, a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual se cobraría a favor del Fondo Empresarial de la SSPD.

Respecto de los elementos esenciales de esta contribución adicional, se evidencia que serían los mismos definidos para la contribución especial prevista en el referido artículo 85 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019), es decir, igual base gravable, con los mismos sujetos activo y pasivo, a tarifa del 1 % e igual hecho generador, el cual consiste en estar sometido a la vigilancia de la SSPD.

El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que la base gravable de la contribución especial fijada por la SSPD “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 17 contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados”. Encuentra la Sala que el mencionado artículo 18 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, en esta última se determinó que “estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (…) (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos (…) 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia”. Luego la sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, ordenó que se debía aplicar lo dispuesto en las dos sentencias anteriores, dado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se había expulsado del ordenamiento jurídico y no podía ser objeto de una nueva discusión por configurarse cosa juzgada constitucional formal y absoluta.

Conforme lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que se desconoció lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que la naturaleza de la tasa contributiva tiene una limitación respecto de la fijación de la tarifa, la cual únicamente debe vincularse con la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público, mandato que no fue acatado por el legislador en la normativa cuestionada, por cuanto la tarifa financia todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, siendo ello quebrantador de los principios de legalidad y certeza del tributo.

La alta Corporación también señaló que en la Ley 1955 de 2019 no se definió con precisión los elementos esenciales de la contribución, ni cumplió con el deber de definir el sistema y el método para determinar la tarifa de la obligación, sumado a que en la disposición se permite una reglamentación por parte del ejecutivo para determinar los elementos esenciales de la contribución, constituyendo una transgresión al principio de reserva de ley.

Ahora, en cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia, la Corte Constitucional determinó que como quiera que este tributo es de período y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 18 su recaudo debe realizarse anualmente, para la vigencia 2020, la contribución especial se causó plenamente en los términos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a pesar de su contrariedad con la norma superior, razón por la cual difirió los efectos temporales del fallo de inconstitucionalidad, pues entendió que se vulneraba la confianza legítima de la administración, teniendo en cuenta que la modificación del estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia respecto a la inclusión de asuntos de naturaleza tributaria en el Plan Nacional de Desarrollo solamente se concretó hasta la expedición de este fallo de exequibilidad, por lo que concluyó que para el año gravable 2020 la contribución causada correspondía a situaciones jurídicas consolidadas.

No obstante, mediante Sentencia del Consejo de Estado No. 25441 del 26 de mayo de 2022, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, advierte que, en la sentencia C-484 de 2020, la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021.

Respecto del caso esta Corporación observa que, con fundamento en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la entidad pudo expedir la Liquidación Oficial SSPD nro. 20205340063626 del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual liquidó la contribución adicional, a cargo de la sociedad Gas Sumapaz del año 2020 por valor de $25.917.000 por los servicios de gas licuado de petróleo.

Respecto a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que los actos administrativos fundamentados en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no existe una situación jurídica consolidada, ya que el debate la legalidad de los actos se encuentra en sede judicial: Sentencia No. 28328 del 8 de agosto de 2024.

CP Milton Chaves García. “Respecto de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas en casos como el presente, y pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que “los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”, la Sección ha precisado que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 19 respecto de los actos administrativos expedidos con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no existe situación jurídica consolidada, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de tales actos está en curso.” (Subrayado fuera del texto) Así, la sola declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, no genera nulidad de los actos que se demandan, pues corresponde al tributo de vigencia 2020 y, por consiguiente, es ajeno a los efectos de la inexequibilidad declarada en las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente tener presente que, mediante Sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2024, Exp. 27733, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, se anuló el artículo 2º de la Resolución SSPD20201000033335 de 20207 relacionado con la base gravable para liquidar la contribución especial y la contribución adicional del año 2020, realizando el siguiente análisis.

“En el caso concreto, la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En consecuencia, conforme al precedente reiterado de la Corporación y en vista de que la SSPD fijó la base gravable de la contribución conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala anulará el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.” (Subrayado fuera del texto) Frente a los efectos de nulidad de esta sentencia, el Consejo de Estado ha señalado que, los efectos de nulidad de actos generales son de carácter 7 “Artículo 2.- Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020.

La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación […]”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.; Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20 inmediato frente a situaciones jurídicas no consolidadas, ya que cuando se desata el caso, la norma se vuelve inaplicable al haberse anulado: Sentencia No. 28328 del 8 de agosto de 2024.

CP Milton Chaves García. “Ahora bien, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, la Sala ha sostenido que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas porque cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable al haberse anulado.

En ese entendido, al anularse el artículo 2º de la Resolución SSPD- 20201000033335 de 2020, acto general que sirvió de fundamento jurídico para liquidar la contribución adicional a cargo de Gascaribe S.A. E.S.P. para la vigencia 2020, surte efectos inmediatos frente al asunto aquí debatido, que, como quedó dicho, no constituye una situación jurídica consolida al no haberse decidido en segunda instancia. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, aplicando la línea jurisprudencial anteriormente citada, se tiene que el hecho de que se haya anulado el artículo 2 de la Resolución SSPD20201000033335 de 2020, norma sobre la cual se liquidó la base de la contribución especial a cargo de la sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P. para el 2020, surte efectos inmediatos sobre el asunto en cuestión, que como se evidencia, no constituye una situación jurídica consolidada, al cursar en sede judicial y no haberse decidido de manera definitiva.

Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, el Tribunal considera que el recurso de apelación no prospera, por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante, no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional liquidada en los actos administrativos objeto de debate. 3.

Condena en costas Respecto de la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho”, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 21 numeral 11 dispuso, que en los procesos contencioso-administrativos en los que se discutan asuntos tributarios y de cobro coactivo, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia son entre 1 y 3 SMMLV. También y en correspondencia con el acuerdo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2025, CP.

Dr. Wilson Ramos Girón radicado No. 28292, determinó que la condena en costas cuando se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación, y las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

Teniendo en consideración la nueva regulación del Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 y la posición asumida por la Alta Corporación, y que en el presente caso se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, procede la aplicación del numeral 3o del artículo 365 del CGP, que prevé: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la demandada en un (1) SMLMV; para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas (agencias en derecho) en segunda instancia a la parte demandada en 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-043-2024-00037-01 Demandante: Gas Sumapaz S.A. E.S.P.;

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 22 al Juzgado de primera instancia que dé trámite al respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.

CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.