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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-37-039-2022-00404-01

Reporting judge: Carmen Amparo Ponce Delgado

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA NRD No. 012 MAGISTRADA PONENTE: Carmen Amparo Ponce Delgado EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Alianza Medellín Antioquia- Savia Salud E.P.S. S.A.S DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. REFERENCIA: TEMA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cobro Coactivo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 26 de julio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. Las pretensiones La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Que se DECLARE la incompetencia de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE para adelantar proceso de cobro coactivo para el cobrar facturas de prestación de servicios de Salud en aplicación del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022 "POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION", emitida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE y notificada mediante correo electrónico el 7 de junio de 2022. TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2 declaración de nulidad del acto referido en el numeral anterior, se DECLARE que la EPS SAVIA SALUD no está en la obligación de pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($79.757.494) a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, por concepto de saldo contenido en la Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021.

CUARTA: Que, en el evento de haberse efectuado algún pago o embargo con posterioridad a la presentación de la demanda, se ORDENE el desembargo o devolución de la suma pagada o embargada, con intereses moratorios o debidamente indexada. QUINTA: Que se condene en costas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, conforme lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” 2.

Los hechos La entidad demandante los sintetiza así: La Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, mediante Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021, declaró a Alianza Medellín Antioquia - Savia Salud E.P.S S.A.S. deudora por $922.622.790. Posteriormente, libró mandamiento de pago mediante Auto No. 081 del 3 de junio de 2021 por la suma de $279.293.350.

Savia Salud EPS presentó excepciones el 6 de agosto de 2021, invocando la incompetencia del funcionario y señalando que varias facturas estaban en auditoría, glosadas, devueltas o no registradas. Mediante Auto No. 110 del 1º de diciembre de 2021, la E.S.E repuso parcialmente y decidió continuar el cobro por $250.438.669, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición reiterando la falta de competencia y la improcedencia de varios valores.

Por Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022, la entidad demandada ordenó seguir adelante la ejecución por $79.757.494 agotando el trámite administrativo. El 23 de septiembre de 2022 la E.P.S demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual mediante audiencia del 2 de diciembre de 2022 fue EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 3 declarada fallida, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

Normas violadas. Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 29, 48 y 63 • Ley 100 de 1993, artículos 194 y 195 • Ley 489 de 1998, artículos 68 y 83 • Ley 1066 de 2006, artículo 5º, • Decreto núm.1876 de 1994, artículos 1º, 2º y 4º • Resolución núm. 3047 de 2008. • Sentencia C-666 de 2000. 4.

Concepto de violación. La E.P.S. Savia Salud, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Ausencia de la facultad de cobro coactivo de las Empresas Sociales del Estado – Falta de competencia. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo.

Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado (ESE), conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1876 de 1994, son entidades públicas descentralizadas de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto exclusivo es la prestación del servicio público de salud.

Aunque hacen parte de la rama ejecutiva como entidades descentralizadas (Ley 489 de 1998), su régimen jurídico combina normas de derecho público con un EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 4 régimen contractual de derecho privado, y sus funciones están orientadas a la prestación de servicios de salud y a la gestión administrativa y financiera de dichos servicios.

Con fundamento en la Sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional, indicó que la jurisdicción coactiva es una potestad excepcional ligada al poder de imperio del Estado y solo puede ser ejercida cuando exista habilitación legal expresa y respecto de funciones netamente administrativas. Asimismo, la Corte advirtió que no resulta razonable conferir dicha facultad a entidades cuyas actividades se asemejan a las de los particulares o que actúan bajo reglas de derecho privado, pues ello rompería el equilibrio procesal y afectaría el debido proceso.

En consecuencia, la E.S.E demandada al no tener asignada de manera expresa la facultad de cobro coactivo dentro de su régimen legal, no pueden ejercer jurisdicción coactiva para el recaudo de obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestación de servicios, por lo que los actos expedidos en tal sentido adolecen de falta de competencia. 4.2.

Función jurisdiccional de cobro coactivo. El cobro coactivo constituye una función jurisdiccional excepcional, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, la cual solo puede ser atribuida a autoridades administrativas mediante habilitación legal expresa y en materias precisas. No toda entidad pública ni todo crédito a favor del Estado pueden ser objeto de cobro por jurisdicción coactiva, pues el marco constitucional únicamente establece una posibilidad general que requiere desarrollo legal específico.

En consecuencia, para ejercer dicha potestad se exige: (i) una atribución legal expresa a la autoridad administrativa correspondiente y (ii) que la obligación conste en un título que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 5 Finalmente, las Empresas Sociales del Estado, aunque cumplen una finalidad social y no lucrativa, se rigen por normas de derecho privado en materia contractual (art. 195 de la Ley 100 de 1993).

Por ello, y a la luz de la jurisprudencia constitucional, no pueden asumir facultades jurisdiccionales como el cobro coactivo sin una habilitación legal expresa, ya que sus actuaciones contractuales se enmarcan en relaciones regidas por el derecho privado. 4.3. Incompetencia de las ESE para adelantar cobro coactivo de facturas por servicios de salud y violación del derecho de acceso a la justicia. Las Empresas Sociales del Estado - ESE no tienen competencia para adelantar procesos de cobro coactivo respecto de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.

Con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, la facultad de jurisdicción coactiva se otorga a entidades públicas que recauden rentas o caudales públicos en ejercicio de funciones administrativas; sin embargo, el parágrafo 1º excluye expresamente las deudas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que la entidad actúe bajo un régimen de derecho privado y en condiciones similares a los particulares.

Las E.S.E al prestar servicios de salud y competir en igualdad de condiciones con IPS públicas, mixtas y privadas, desarrollan actividades de gestión y no funciones netamente administrativas. Por tanto, carecen de potestad para ejercer cobro coactivo, salvo que exista una habilitación legal expresa que así lo autorice, lo cual no ocurre en materia de facturación por servicios de salud.

Esta postura ha sido respaldada por conceptos del Ministerio de Salud (2014 y 2020) y de la Superintendencia Nacional de Salud (2021), así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-666 de 2000), que restringe la jurisdicción coactiva a funciones administrativas expresamente conferidas por la ley. En consecuencia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no está facultada para adelantar cobro coactivo de facturas por servicios de salud ni para decretar medidas cautelares con ese fin.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 6 Adicionalmente, hay una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la ESE actuó como juez y parte al iniciar un proceso de cobro coactivo sin competencia legal, eludiendo al juez natural competente para resolver controversias contractuales.

Esta actuación colocó a Savia Salud EPS en estado de indefensión y desconocimiento de las garantías de imparcialidad y debido proceso. 4.4. Vulneración al derecho fundamental de la igualdad. La parte actora sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual no solo constituye un derecho autónomo sino un principio estructural del Estado Social de Derecho que garantiza el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.

Expuso que la igualdad comprende tres dimensiones: (i) la igualdad formal o ante la ley, que exige la aplicación general y uniforme de las normas; (ii) la prohibición de discriminación y de tratos diferenciados irrazonables; y (iii) la igualdad material, que impone la adopción de medidas para corregir desigualdades fácticas. En el caso concreto, afirmó que la actuación de la ESE al adelantar el proceso de cobro coactivo la ubica en una posición dominante indebida, propia del ejercicio del poder soberano del Estado, pese a que en la prestación de servicios de salud actúa en un plano similar al de los particulares.

Señaló que esta situación genera un desequilibrio en la relación con Savia Salud EPS, colocándola en condición de inferioridad y sin mecanismos idóneos de defensa, lo que además afecta los recursos de la seguridad social administrados en beneficio de la población vulnerable del régimen subsidiado. B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 23 de marzo de 2023 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contestó EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 7 la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones: Sostuvo que las Empresas Sociales del Estado (ESE), pese a aplicar reglas de derecho privado en materia contractual, conservan su naturaleza de entidades públicas y, por tanto, pueden ejercer la facultad de cobro coactivo.

Con fundamento en los artículos 98 y 104 del CPACA y en la Ley 1066 de 2006, afirmó que la Subred tiene competencia para cobrar directamente sus obligaciones sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para reiterar que el régimen contractual de las ESE no desvirtúa su carácter estatal. La prestación del servicio de salud es un servicio público a cargo del Estado (art. 49 C.P. y Ley 100 de 1993), distintos conceptos de autoridades distritales y ministeriales reconocen la facultad de cobro coactivo de las ESE cuando la obligación sea clara, expresa y exigible y conste en título ejecutivo conforme al artículo 99 del CPACA.

En cuanto al caso concreto, señaló que la Ley 1438 de 2011 regula la facturación entre EPS e IPS y que la demandante incumplió los plazos legales, al no pagar oportunamente al menos el 50% de las facturas ni formular glosas dentro del término de 30 días. Conforme al Manual de Gestión de la Subred (Acuerdo 45 de 2018), una vez transcurridos 90 días sin pago, procede remitir la factura para cobro coactivo, actuación que respetó el debido proceso y el derecho de defensa.

Asimismo, la mora de la EPS ha afectado financieramente a la Subred, mientras esta continúa prestando el servicio de manera integral. Frente al argumento de incompetencia, la Subred indicó que la exclusión prevista en la Ley 1066 respecto de obligaciones civiles o comerciales aplica a entidades cuya actividad sea equiparable a la de particulares, como las empresas industriales y comerciales del Estado, pero no a las ESE, cuya naturaleza es pública.

En conclusión, la Subred manifestó que sí tiene competencia para adelantar el cobro coactivo de facturas por servicios de salud y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 8 C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: (…)

PRIMERO. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas y agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO: Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJENSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO. Los memoriales dirigidos a este juzgado serán recibidos en el canal digital correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Quien radique un memorial deberá hacerlo según el artículo 46 de la Ley núm. 2080 de 2021 en consonancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, es decir: “enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso…” Los apoderados para solucionar inquietudes del proceso y agendamiento de citas podrán comunicarse a los celulares números 3014263238 (Juez) y 3112436475 (Secretaría) o al correo electrónico referido, se recuerda que la atención y el servicio de justicia es principalmente virtual, por mensaje de datos o telefónico y excepcionalmente presencial.”.

(…)” Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente es una ESE de carácter territorial, creada por el concejo de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 489 de 1998, las ESE son entidades públicas descentralizadas por servicios, sujetas al régimen de derecho público, salvo excepciones legales.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 9 Con base en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, pueden ejercer cobro coactivo las entidades públicas que: (i) sean entidades estatales, (ii) ejerzan funciones administrativas o presten servicios públicos, y (iii) recauden rentas o caudales públicos, siempre que la deuda no provenga de contratos de mutuo ni de obligaciones civiles o comerciales desarrolladas en condiciones similares a los particulares.

De los requisitos en mención las empresas sociales del Estado cumplen los dos primeros requisitos, pues son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio público de salud. En cuanto al tercer requisito, estudió la naturaleza de la obligación reclamada: facturas por servicios médicos prestados a afiliados de una EPS. El juzgado determinó que dichas obligaciones no derivan de un contrato de mutuo, pues no implican la entrega y restitución de un bien fungible, ni constituyen obligaciones civiles o comerciales en sentido estricto.

Resaltó que la prestación del servicio de salud tiene fundamento constitucional (arts. 48 y 49 C.P.) y que la medicina es una profesión liberal, cuya prestación no se considera actividad mercantil conforme al artículo 23 del Código de Comercio. Por ello, los cobros por servicios médicos no pueden catalogarse como obligaciones comerciales excluidas de la facultad de cobro coactivo.

En consecuencia, concluyó que la Subred sí estaba facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo, pues se cumplen los requisitos legales. Además, el trámite se ajustó al procedimiento: se expidió acto administrativo que declaró la deuda, se libró mandamiento de pago, se resolvieron las excepciones y se continuó la ejecución por el saldo determinado.

Respecto a la alegada inembargabilidad de los recursos de salud, dijo que, si bien la Constitución y la jurisprudencia reconocen la inembargabilidad como principio, este no es absoluto y admite excepciones, especialmente cuando se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles. La Corte Constitucional ha admitido EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 10 embargos en casos como obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales o títulos ejecutivos válidos.

Aplicando estos criterios, concluyó que, al tratarse de una obligación clara y exigible derivada de la prestación del servicio de salud, era posible ordenar el embargo de recursos. No obstante, aclaró que los actos de embargo son actos de trámite y no son susceptibles de control autónomo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que no afectan la validez de los actos definitivos del proceso de cobro coactivo.

D. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2023 el apoderado judicial de Savia Salud E.P.S interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el juez de primera instancia efectuó una interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, en particular de su parágrafo 1°, el cual excluye del ámbito de aplicación de la jurisdicción coactiva las obligaciones civiles o comerciales cuando la entidad desarrolla actividades semejantes a las de los particulares bajo régimen de derecho privado.

En su criterio, las empresas sociales del Estado, si bien son entidades públicas, en materia contractual se rigen por normas de derecho privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998. Argumentó que, en la prestación de servicios de salud, las ESE desarrollan actividades de gestión y no de autoridad, compitiendo en igualdad de condiciones con clínicas y demás prestadores privados, razón por la cual no pueden ser investidas de una prerrogativa exorbitante como la jurisdicción coactiva para el cobro de facturas, pues ello las convertiría en juez y parte dentro de una relación contractual.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 11 La Sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional, señaló que no resulta constitucional conferir facultades de cobro coactivo a entidades que desarrollan actividades semejantes a las de los particulares, por cuanto ello puede afectar los principios de igualdad, debido proceso, imparcialidad y juez natural.

Asimismo, invoca conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y la Circular 002 de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se advierte sobre la falta de competencia de las ESE para ejercer jurisdicción coactiva en relación con deudas derivadas de la prestación de servicios de salud.

En ese orden, concluyó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E no estaba facultada para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, junto con las demás pretensiones formuladas en la demanda.

E. MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante el 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 12 cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación. El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Dice la primera de las disposiciones citadas: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. 3.

Problema jurídico Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra Alianza Medellín Antioquia -Savia Salud E.P.S., a saber: - Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 025- 2020. en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 13 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: Si la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE tiene competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo para cobrar facturas correspondientes a prestación de servicios de salud a afiliados y/o de Alianza Medellín Antioquia - Savia Salud E.P.S. 4.

Marco jurídico 4.1. Función administrativa vs servicio público de salud. En virtud del artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas para su prestación, así como ejercer vigilancia y control, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También debe fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares. La norma dispone además que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Por su parte, según los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, el servicio público de salud puede ser prestado directamente por el Estado, a través de entidades públicas o por particulares, como una expresión de la libertad económica (art. 333 ib).

En cumplimiento de los anteriores mandatos constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población, en todos los niveles de atención. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 14 La prestación de un servicio público no implica, por sí solo, el ejercicio de una función pública.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003, en la que estudió la aplicación de la ley disciplinaria a los particulares. La Corte precisó que la función pública se refiere al conjunto de funciones que debe cumplir el Estado, a través de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, los órganos autónomos e independientes y las entidades públicas que colaboran armónicamente para la consecución de sus fines (art. 113 CP).

No obstante, la Constitución Política permite que en casos especiales los particulares puedan investirse de la autoridad del Estado y ejercer funciones públicas administrativas (arts. 123-3, 210-2 y 267-2) o judiciales (art. 118-3). En la sentencia que se hace mención, la Corte diferenció los conceptos de función pública y servicio público para concluir que un particular que presta un servicio público no cumple una función pública, por lo que no está sometido a la ley disciplinaria, salvo que esa actividad (la prestación del servicio) implique el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, atribuidas expresamente por la ley.

Para el caso concreto del servicio de salud sostuvo que: “(…) Las empresas prestadoras de salud igualmente están encargadas de un servicio público regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestación está reglamentada, vigilada y controlada por el Estado (art. 49 C.P.), pero sin que ello signifique el sometimiento de las entidades privadas promotoras y prestadoras de salud a la ley disciplinaria, en tanto en si misma su actividad no implica el ejercicio de una función pública.

Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades.

(…)” Valga resaltar también algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que, en el marco de acciones populares, precisaron que, el derecho colectivo de acceso y prestación eficiente de los servicios públicos no es una expresión de función administrativa sino de una actividad económica intervenida por el Estado.

En efecto en la sentencia de 13 de mayo de 2004, el Consejo de Estado sostuvo: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 15 “(…) el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).

(…) De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que (…) exige la intervención del (Estado) (…) a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N).

En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio. (…)” En consecuencia, el servicio de salud es un servicio público que puede ser prestado por el Estado o por los particulares sin que, en general, implique el ejercicio de una función pública o administrativa por parte de la Empresa Social del Estado. 4.2.

Facultad de iniciar proceso administrativo de cobro coactivo de las Empresas Sociales del Estado (ESE). El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 otorgó jurisdicción coactiva (hoy cobro coactivo) a las entidades públicas del orden nacional, organismos adscritos y vinculados, entes de control y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer efectivos los créditos a su favor.

En sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”. En esa oportunidad, la Corte hizo el estudio de constitucionalidad en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en su condición de órganos vinculados y declaró exequible la palabra "y vinculados" del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 16 En este punto es relevante acudir también a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 1° dispone que, en virtud de los principios que regulan la administración pública (art. 209 CP12), los servidores públicos que tienen a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deben realizar su gestión en forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna para lograr liquidez. El artículo 2 impone varias obligaciones a las entidades públicas que en forma permanente ejerzan funciones o actividades públicas o presten servicios del Estado y tengan que recaudar dineros públicos del nivel nacional o territorial.

Y el artículo 5, les otorga la facultad de obtener dicho recaudo por el procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario. La norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

( ).” Es el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, antes transcrito, en el que se apoya la demandante para sostener que las Empresas Sociales del Estado (ESE) no tienen facultad para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 17 Para dilucidar el asunto es necesario referirse, en términos generales, a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado y al régimen aplicable al giro principal de sus negocios.

Entre las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se encuentran las Empresas Sociales del Estado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la ley, si son de orden nacional o por ordenanzas o acuerdos, si son de orden territorial.

El artículo 195, numeral 2, ibidem, dispone que el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud o de seguridad social, como servicio público a cargo del Estado. En la misma norma, numeral 6, prevé que en materia contractual las ESE se rigen por el derecho privado. Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, fueron reglamentados por el Decreto 1876 de 1994, que en el artículo 15 señala que las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones legales.

El artículo 16 de ese mismo decreto precisa que en materia de contratación, las ESE se rigen por las normas del derecho privado, sujetas a la jurisdicción ordinaria, pero que pueden acogerse a cláusulas exorbitantes (Decreto 1876/1994, compilado en el Decreto 780/2016) En concordancia con las anteriores normas, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 incluye a las Empresas Sociales del Estado entre las entidades descentralizadas del orden nacional y precisa que son órganos del Estado que, aunque tienen autonomía administrativa, están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Esta disposición es aplicable a las entidades territoriales, según el parágrafo 1º de dicha norma. Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1122 de 2007 señala que la prestación de los servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de las Empresas Sociales del Estado. En ese entendido, las Empresas Sociales del Estado EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 18 forman parte de la estructura estatal al ser entidades públicas descentralizadas a las que se les encargó la prestación, en forma directa, del servicio público de salud, que está a cargo del Estado (art. 49 CP).

Sin embargo, como quedó dicho, la Ley 100 de 1993 dispuso que las ESE, en la contratación por la prestación de los servicios de salud se sujetan al derecho privado. Ello obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud.

Valga aclarar que el servicio público de salud también es prestado por particulares, lo que implica que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios y cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud debe ser cobrada en sede judicial.

Lo anterior significa que en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas.

Esta consideración tiene sustento en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.

Para el caso de las ESE, la Sala estima oportuno acudir a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que abordó este mismo estudio, pero respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En concreto, en la sentencia C-666 de 2000, que se citó en párrafos precedentes, la Corte consideró que permitir que adelanten el cobro coactivo EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 19 “organismos vinculados” a la administración pública que habitualmente desarrollan actividades semejantes a las de los particulares,“(…) implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.” En esencia, en esa sentencia se sostuvo lo siguiente: “(…) Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.

Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P). Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, éstas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares.

Así, pues, la conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado.

En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem). De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondría, en los términos generales que contempla la disposición objeto de proceso, un exceso de poder que conduciría, por contera, al desconocimiento de la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta).

De lo anterior advirtió la Corte que procedería declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas en esa oportunidad (“y vinculados” del art. 112 de la Ley 6/1992). EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 20 Sin embargo, aclaró que es posible que el legislador asigne a los entes vinculados funciones “netamente” administrativas, que implican el ejercicio de autoridad, lo que justifica el trámite excepcional del cobro coactivo para recaudar recursos provenientes de dichas funciones, siempre que la ley autorice tal atribución, por lo que declaró la exequibilidad, pero condicionada.

Para el presente caso, aunque las ESE son entidades adscritas, se asemejan a las vinculadas porque en materia contractual se rigen por el derecho privado y ejercen actividades similares a las de los particulares, lo que permite ubicarlas en el mercado en igualdad de condiciones que sus competidores públicos o privados. En atención a las disposiciones mencionadas, se concluye que, si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, como quedó dicho en el capítulo anterior.

En los anteriores términos, al excluir a aquellas entidades públicas cuyas deudas se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, que pueden ser cobradas de forma similar o igual que los particulares, el parágrafo 1º del referido artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 menciona supuestos que son predicables a las ESE, en relación con su función de prestar en forma permanente el servicio público de salud, si se tiene en cuenta que los créditos a favor de estas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares.

Sea del caso precisar que las ESE pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo solo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, dado que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 21 Por último, las normas del CPACA (art. 98 y ss) que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo no se contraponen a la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que es una norma especial que debe tenerse en cuenta al momento de verificar la competencia de las entidades públicas para adelantar dicho cobro. 5.

Análisis de la sala. De las pruebas que obran dentro del expediente está acreditado lo siguiente: Obra en el expediente prueba documental que da cuenta de que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. expidió un total de setecientas cincuenta y cuatro (754) facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de salud brindados a usuarios afiliados a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS.

Dichas facturas corresponden a atenciones suministradas en el marco del aseguramiento en salud, y se encuentran debidamente soportadas en las respectivas historias clínicas, órdenes médicas, registros de ingreso y egreso, y demás documentos asistenciales que acreditan la realización material de los procedimientos, consultas, exámenes diagnósticos y tratamientos facturados por la Subred. Mediante Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021, la Subred declaró como deudor por concepto de servicios de salud a afiliados y/o beneficiarios de Alianza Medellín Antioquia – Savia Salud E.P.S, contenidos en 754 facturas por la suma de $922.622.790, en los siguientes términos: “( ) Que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., prestó sus servicios de salud en las diferentes sedes y servicios habilitados, a los afiliados a cargo de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, tal como consta en las historias clínicas en las facturas y demás documentos radicados ante dicha entidad.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 22 Que el Subgerente Corporativo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reportó para inicio de cobro coactivo el día 20 de noviembre de 2020, la facturación a cargo de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., y a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.

($922.622.790), valor contenido en la relación de las facturas de servicios de salud soportadas en las historias clínicas con sus facturas. Que una vez hecho el cobro pre jurídico, enviado por correo electrónico certificado y radicado en la entidad deudora el día 26 de noviembre de 2020, sobre el cual no se obtuvo respuesta alguna por parte de dicha entidad.

Que el día 6 de enero de 2021, la Dirección Financiera, a través de la Oficina de Cartera remitió a la Oficina Asesora Jurídica - Cobro Coactivo, la actualización de saldos a cargo de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. y a favor de la Subred, por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.

($922.622.790), según las setecientos cincuenta y cuatro (754) facturas discriminadas a continuación: ( ) Que ninguna de las obligaciones anteriormente relacionadas se encuentra prescritas toda vez que la historia clínica es el soporte en el cual se crea la obligación pendiente de pago, la cual se configura con el transcurso de diez (10) años contados a partir de la fecha en la cual nació a la vida jurídica el derecho en cuestión, por encontrarse la prestación de un servicio de salud por parte de esta IPS dando alcance al artículo 2536 del Código Civil como acción de cobro ordinaria.

Que según los términos del artículo 2539 del Código Civil, la prescripción extintiva puede interrumpirse natural o civilmente. Se interrumpirá de forma natural cuando el deudor reconozca la existencia de la acreencia y se interrumpirá de forma civil cuando se interponga la demanda respectiva. Además de lo anterior el inciso 5° del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 otorga al acreedor la facultad de interrumpir la prescripción mediante la formulación de un requerimiento escrito al deudor que debe provenir directamente del acreedor, establecido de la siguiente manera: "El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez". Que esta Subred permanentemente realiza cruce de cartera y una vez verificada la cartera libre de pago, se expide oficio de cobro, interrumpiendo la prescripción de conformidad con el parágrafo final del Articulo 94 del C.G.P. Que una vez verificado los soportes que demuestran la efectiva prestación de los servicios de salud prestados por esta Subred y al no cancelar de manera oportuna, se incurre por parte de la Entidad, en un enriquecimiento sin causa, figura jurídica contemplada en el código de comercio a través de la cual podemos recuperar algo que una persona obtiene sin motivo alguno, y que se puede decir que nos pertenece, el código de comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro y más perjudicando a esta Entidad Publica con el flujo de dineros destinados a la salud los cuales son de uso de insumos suministrados a los pacientes; además de lo contenido en el artículo 882 del código de comercio.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 23 Que surtidos todos los trámites de cobro persuasivo y pre jurídico por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con miras a obtener el pago del valor adeudado por parte de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, a la fecha no ha cancelado la obligación, representada en las facturas relacionadas en el cuadro anterior; por lo tanto, se hace necesario y continuar con la acción de cobro ordenando la liquidación de los intereses a la tasa establecida por el Artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones".

Que de conformidad con lo anterior, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Declarar que Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, es deudora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7, por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($922.622.790.00), por concepto de prestación de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios de la mencionada entidad, más los intereses moratorios hasta tanto se verifique el pago total de la obligación según facturación desglosada en las partes considerativa.

PARAGRAFO: El pago de la deuda deberá realizarse mediante consignación en la cuenta de ahorros N°: 008400747591 del banco DAVIVIENDA, a nombre de al Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.SE. Nit. 900.959.051-7.

ARTICULO SEGUNDO: El presente acto administrativo una vez esté debidamente ejecutoriado, presta mérito ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

ARTÍCULO TERCERO: Notificar al Representante Legal de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., o a quien delegue para tal fin, al tenor de lo establecido en el artículo 66 y S.S. del CPACA. O en su defecto con las normas de emergencia sanitarias.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución únicamente procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la recepción de la notificación del aviso. ( )”. El 3 de junio de 2021, la Subred expidió Auto No. 081 por el cual libró mandamiento de pago contra la EPS demandante, tomando como título ejecutivo la Resolución No. 097 del 11 de febrero de 2021 y estableciendo la disminución de cartera por EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 24 pago parcial, quedando solo pendiente para cobrar 215 facturas por la suma de. $279.293.350, y en la parte resolutiva indicó: “(…)

PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.F., identificada con Nit: 900.959.051-7, y en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A. identificada con Nit. 900.604.350-0, por los siguientes valores: • DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($279.293.350); saldo contenido en la Resolución que declara deudor (título ejecutivo). • Los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que esta se pague. • Las costas del proceso.

SEGUNDO: Advertir al deudor que el pago de los valores referidos en el artículo primero, deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO: El pago de la deuda con sus respectivos intereses, deberá realizarse mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 008400747591 del banco DAVIVIENDA a nombre de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE., identificada con Nit. 900.959.051-7.

TERCERO: Contra la presente providencia PROCEDEN LAS EXCEPCIONES contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, de manera taxativa.

CUARTO: Notifíquese el contenido del presente auto de conformidad con lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional o conforme con las normas vigentes en estado de emergencia sanitaria, contenidas en el Decreto 491 de 2020. (…)” El 6 de agosto de 2021, la apoderada judicial de Alianza Medellín Antioquia – Savia Salud E.P.S interpuso excepciones contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 081 del 3 de junio de 2021, entre las cuales propuso (i) pago de las facturas;

(ii) incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento; (iii) prescripción de la acción de cobro y (iv) falsa motivación del acto administrativo por ausencia de acervo documental y jurídico que soporte el acto. La Subred mediante Auto No. 110 del 1º de diciembre de 2021 resolvió las excepciones contra el auto No. 081 Mandamiento de Pago del 3 de junio de 2021, en la cual dispuso: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 25 “(…)

PRIMERO: Declarar PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones propuestas en contra del Auto N°. 081 de fecha 3 de junio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, propuesta por la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., identificada con Nit. 900.604.350-0, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución del Proceso Administrativo Coactivo No. 025-2020 en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., identificada con Nit. No. 900.604.350-0, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($250.438.669) y a favor de "la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. identificada con Nit.

No. 900.959.051-7, producto de la actualización de los valores contenidos en la Resolución No. 097 de fecha 1 de febrero, de 2021, más las costas e intereses a que haya lugar.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, ordénese la liquidación de intereses y costas, sobre el capital adeudado, conforme lo establecido en el Manual Interno de Cartera de la Subred Integradas de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CUARTO: Ordénese expedir auto de medidas cautelares al interior del proceso Coactivo, con el fin de garantizar los recursos de salud que requiere esta IPS.

QUINTO: Notifíquese el contenido del presente auto de conformidad con lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, o conforme al estado de emergencia sanitaria en la que nos encontramos, a la apoderada de Alianza Medellín Antioquía EPS S.A.S. o quien haga sus veces de Representante Legal.

SEXTO: Contra la presente providencia procede únicamente el recurso de reposición conforme lo establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario. (…)” El 7 de enero de 2022 la apoderada de la EPS demandante interpuso recurso de reposición contra el auto No. 110 del 1º de diciembre de 2021, indicando que al establecer la deuda no se descontaron los $170.886.338 de los cuales $111.490.950 corresponden a la cesión de cartera SSSA Punto final fase III-II, realizada directamente por el Departamento.

La Subred repuso parcialmente el Auto No. 110 del 1º de diciembre de 2021 mediante la Resolución N°. 228 de fecha 30 de marzo de 2022, en la cual resolvió: "(…)

ARTICULO PRIMERO: Reponer parcialmente el Auto N° 110 de fecha 1 de diciembre de 2021, con fundamento en la parte considerativa del presente acto administrativo, en cuanto a lo preceptuado en el Artículo primero y que para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: Reponer Parcialmente las excepciones propuestas en contra del Auto N°. 081 de fecha 3 de junio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, propuesta por la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 26 ANTIOQUIA EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: seguir adelante la ejecución del Proceso Administrativo Coactivo N°. 025-2020 en contra de ALLANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., identificada 900.604.350-0 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($79.757.494) y a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. identificada con Nit N° 900.959.051-7, producto de la actualización de los valores contenidos en la Resolución N°. 097 de fecha 11 de febrero de 2021, más las costas e intereses a que haya lugar( )" El 19 de mayo de 2022, la Subred expidió el Auto No. 044 por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución bajo las siguientes consideraciones: “(…)

CONSIDERANDO

Que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, prestó sus servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA - SAVIA SALUD EPS, (quien en adelante se llamará la EPS), tal como consta en el expediente N°. 025 - 2020. Que el 11 de febrero de 2021, la Gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., profirió la Resolución No. 097, indicando en su parte resolutiva lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO: Declarar que Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, es deudora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E. identificada con Nit. 900.959.051- 7, por la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($922.622.790.oo), por concepto de prestación de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios de la mencionada entidad, más los intereses moratorios hasta tanto se verifique el pago total de la obligación según facturación desglosada en la parte considerativa." Que el mencionado acto administrativo se notificó mediante AVISO, por medio de correo electrónico certificado (Servientrega), con lectura del mensaje del día 16 de febrero de 2021, en contra del cual la EPS no presentó recurso alguno, quedando así, debidamente ejecutoriado el día 3 de marzo de 2021, según la constancia que reposa en el expediente N°. 025-2020.

Que el 3 de junio de 2021, este Despacho expidió el Auto N°. 081 por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de la EPS, indicando en su parte resolutiva lo siguiente: "PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., identificada con Niz. 900.959.051-2, y en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A. Identificada con Nil 900.604.350-0 por los siguientes valores: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 27 • DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE.

($279.293.350); saldo contenido en la Resolución que declara deudor (titula ejecutivo) • Los intereses moratorios desde que la obligución se hizo exigible y hasta la fecha en que esta se pague. • Las costas del proceso Que el mencionado acto administrativo se notificó en debida forma por AVISO, mediante correo electrónico certificado (Servientrega), con lectura del mensaje de fecha 25 de julio de 2021, en contra del cual la EPS interpuso escrito de excepciones mediante correo electrónico, el día 6 de agosto de 2021, dándose respuesta al mismo con el Auto Nº. 110 de fecha 1 de diciembre de 2021, indicando en su parte resolutiva lo siguiente: "PRIMERO: Declarar PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones propuestas en contra del Auto N°. 081 de fecha 3 de junio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, propuesta por la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: seguir adelante la ejecución del Proceso Administrativo Coactivo N° 025-2020 en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., identificada con Nit. N°. 900.604.350-0 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($250.438.669) y a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. identificada con Nit N° 900.959.051-7, producto de la actualización de los valores contenidos en la Resolución N°. 097 de fecha Il de febrero de 2021, más las costas e intereses a que laya lugar." Que el anterior acto administrativo, se notificó en debida forma por AVISO, mediante correo electrónico certificado (Servientrega), con lectura del mensaje de fecha 24 de diciembre de 2021, en contra del cual la EPS interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución N°. 228 de fecha 30 de marzo de 2022, indicando en su parte resolutiva lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO: Reponer parcialmente el Auto N° 110 de fecha 1 de diciembre de 2021, con fundamento en la porte considerativa del presente acto administrativo, en cuanto a lo preceptuado en el Artículo primero y que para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: Reponer Parcialmente las excepciones propuestas en contra del Auto N°. 081 de fecha 3 de junio de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, propuesta por la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. identificada con Nit. 900.604.350-0, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: seguir adelante la ejecución del Proceso Administrativo Coactivo N°. 025-2020 en contra de ALLANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., identificada 900.604.350-0 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 28 NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($79.757.494) y a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. identificada con Nit N° 900.959.051-7, producto de la actualización de los valores contenidos en la Resolución N°. 097 de fecha 11 de febrero de 2021, más las costas e intereses a que haya lugar ( )" Que el mencionado acto administrativo se notificó en debida forma por AVISO mediante correo electrónico certificado (Servientrega), con lectura del mensaje de fecha 30 de marzo de 2022, quedando en firme.

Que una vez realizada la actualización con fecha de corte 12 de mayo de 2022, persiste la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($79.757.494), por concepto de saldos contenidos en la Resolución N°. 097 de 2021. Que, en concordancia con lo anterior, el Funcionario Ejecutor:

RESUELVE

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN del Proceso Administrativo Coactivo en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA - SAVIA SALUD EPS S.A.S., identificada con Nit. 900.604.350-0, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($79,757.494), por concepto de saldo contenido en la Resolución N°. 097 de fecha 11 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, ordénese la liquidación de intereses y costas conforme a la tasa de la DIAN, sobre el capital adeudado, conforme lo establecido en el Manual Interno de Cartera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Representante legal o quien haga sus veces, conforme lo previsto en el Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, o conforme a las normas vigentes en estado de emergencia sanitaria, contenidas en el Decreto 491 de 2020.

CUARTO: Contra el presente Acto Administrativo NO procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional.

QUINTO: Notifíquese el contenido del presente Auto de conformidad con lo señalado en el Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional o conforme al estado de emergencia sanitaria en la que nos encontramos. (…)” Del escrito de apelación y el problema jurídico planteado, la Sala analizará si la exclusión del artículo 5º, parágrafo 1º de la Ley 1066 de 2006 es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, para determinar si la demandada tenía o no competencia para expedir el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 025- 2020 referido.

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 29 De los antecedentes antes reseñados, está demostrado que la ESE demandada adelantó proceso de cobro coactivo, cuyo título ejecutivo fue la Resolución 097 de 2021, con el fin de lograr el pago de sumas que provienen de la prestación del servicio de salud, brindado por la ESE a los afiliados a Alianza Medellín Antioquia - Savia Salud E.P.S. El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 otorgó facultad de jurisdicción coactiva a entidades públicas del orden nacional, incluidos organismos vinculados.

De conformidad con la Sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”, precisando que dicha facultad solo procede respecto del cobro de recursos provenientes de funciones netamente administrativas, expresamente autorizadas por la ley y bajo condiciones igualmente determinadas por el legislador.

Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 reguló de manera general la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas que ejerzan funciones administrativas o presten servicios del Estado y deban recaudar recursos públicos. Sin embargo, el parágrafo 1° del artículo 5º excluyó de esta facultad las deudas derivadas de contratos de mutuo y aquellas originadas en obligaciones civiles o comerciales cuando la entidad actúe bajo un régimen de derecho privado en desarrollo de actividades similares a las de los particulares.

En este contexto, las Empresas Sociales del Estado – E.S.E son entidades públicas descentralizadas creadas para la prestación directa del servicio público de salud (arts. 194 y 195 de la Ley 100 de 1993) no obstante, en materia contractual se rigen por el derecho privado, conforme al Decreto 1876 de 1994 y la Ley 489 de 1998. Aunque forman parte de la estructura estatal, su actividad principal —la prestación de servicios de salud— se desarrolla en condiciones de libre competencia con prestadores privados.

Dado que la prestación del servicio de salud constituye el giro ordinario de sus negocios y genera obligaciones civiles o comerciales derivadas de contratos de EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 30 prestación de servicios, las deudas originadas en dicha actividad encajan en la exclusión prevista en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

Permitir su cobro mediante jurisdicción coactiva generaría un desequilibrio frente a los particulares con quienes compiten y convertiría a la entidad en juez y parte. La facultad excepcional de cobro coactivo no puede extenderse a entidades que desarrollan actividades de gestión semejantes a las de los particulares, salvo cuando se trate de funciones estrictamente administrativas que impliquen ejercicio de autoridad.

En consecuencia, las ESE solo pueden ejercer cobro coactivo respecto de créditos originados en funciones administrativas, mas no frente a obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, cuyo cobro debe adelantarse ante la jurisdicción competente –jurisdicción ordinaria civil-. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 2023 en un caso similar, estableció2: “(…) De todas formas, en este proceso, el estudio de legalidad se limita a los autos 004 y 006 de 2015, que liquidaron y aprobaron el crédito y las costas procesales y ordenaron la efectividad de los títulos judiciales 34.

Y, en los términos del recurso de apelación, corresponde, como se indicó, analizar si la exclusión del artículo 5, parágrafo 1º de la Ley 1066 de 2006 es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, para determinar si la demandada tenía o no competencia para expedir los referidos autos. Según los antecedentes antes reseñados, está demostrado que la ESE demandada adelantó proceso de cobro coactivo, cuyo título ejecutivo fue la Resolución 105 de 2014 y su confirmatoria 186 de 2014, con el fin de lograr el pago de sumas que provienen de la prestación del servicio de salud, brindado por la ESE a los afiliados a EPS-S CONVIDA.

No obstante, como se precisó, según la exclusión expresa del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones civiles y comerciales derivadas de la prestación del servicio de salud a favor de las ESE, no deben ser cobradas por ésta a través de cobro coactivo, pues actúan en pie de igualdad con los particulares. En ese entendido, se configura la causal de nulidad por falta de competencia de la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III que, valiéndose de su condición de entidad pública, expidió los autos 004 y 006 de 2015, relacionados con la 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Exp: 25000-23-37-000- 2016-01174-01 (26685) M.P: Milton Chaves García. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 31 liquidación del crédito y las costas procesales y la efectividad de los títulos judiciales.

Por lo expuesto, la demandada no tenía competencia para dictar el auto 004 de 21 de julio de 2015 que liquidó el crédito y las costas procesales y el auto 006 de 8 de septiembre de 2015, que aprobó el crédito y ordenó la efectividad de los títulos judiciales, actos a los que se limitaron el fallo de primera instancia y la apelación. (…)” (resaltado fuera de texto) La Alta Corporación determinó que el proceso de cobro coactivo al tener como título ejecutivo actos administrativos que reconocían sumas derivadas de la prestación del servicio de salud, resultaba aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, por lo que la ESE carecía de competencia para expedir los actos que liquidaban el crédito, aprobaban costas y ordenaban la efectividad de títulos judiciales, configurándose la causal de nulidad por falta de competencia. Bajo ese entendimiento, en el caso sub examine se presenta la misma situación jurídica: la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., adelantó un proceso de cobro coactivo para exigir el pago de obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, por lo que actuó por fuera de la competencia que la ley le reconoce.

En consecuencia, para la Sala se configura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que se revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del Auto No. 044 del 19 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo No. 025-2020 adelantado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en contra de Savia Salud EPS.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la EPS demandante no se encuentra obligada a pagar las sumas exigidas mediante el acto anulado, en tanto el mismo fue expedido sin competencia y, por ende, carece de validez jurídica. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 32 7.

Condena en costas. Las costas procesales se rigen por lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que dispone:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Conforme al artículo 361 del C.G.P se entiende por costas, las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2025 suscrita por 3 de los magistrados que integran la Sala, con ocasión de resolver la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia que negó pretensiones y no condenó en costas (a la demandante), resolvió que en razón de que revocaba la sentencia de primera instancia, había lugar a condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias, además consideró que para casos futuros, aplicaría las siguientes reglas: “(i) En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público.

(ii) Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. (iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 33 no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

(iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP. (v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. (viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.

(ix) Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda.” Dado que, en el presente asunto la Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederán a las mismas, es del caso condenar en costas conforme a las pautas fijadas en las reglas (iii) y (vii).

En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia por agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905). EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 34 Por lo anterior, la Sala fija las agencias en derecho en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905.), a cargo de la demandada y a favor de la demandante.

Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado ni demostrado en esta instancia judicial, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: “Primero: Declarar la nulidad del Auto No. 044 del del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E dentro del proceso de cobro coactivo No. 025-2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Savia Salud EPS no está obligada a pagar las sumas de dinero establecidas en el acto anulado.”

SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho, el monto de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco ($1.750.905.), equivalentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y en favor de Savia Salud E.P.S.

TERCERO: No se condena por concepto de expensas y gastos del proceso al no haberse causado. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 35 CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Vanessa Herrera Guerra identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.039.462.854 y tarjeta profesional No. 322.415 del C. S. de la J, como apoderada del Alianza Medellín Antioquia EPS – Savia Salud EPS, según el poder conferido y visible en el índice 15 de SAMAI.

QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos informados por las partes: -Parte demandante: notificacionesjudiciales@saviasaludeps.com -Parte demandada: notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co -Ministerio público: procjudadm3@procuraduria.gov.co SEXTO: INFORMAR a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que para radicar documentos a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Ausente con permiso) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada (firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2022-00404-01 DEMANDANTE: Savia Salud E.P.S DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 36 Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.