REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCLA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN 1. La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 2. El señor Edwin Arnulfo Osorio Lozano, mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 2 Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “DECLARAR que es nula la decisión contenida en la RESOLUCIÓN N.º 3881 de 22/09/2022, en la cual se sancionó el comparendo Nº 25183001000035042984 de 14/07/2022.
A consecuencia de las anteriores declaraciones: ORDENAR a EL DEPARATMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios.
ORDENA R a EL DEPARATMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO identificado con cedula de ciudadanía No 1095801604 la suma UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,000,000) más intereses a título de indemnización por concepto del hecho que tuvo que pagar la mencionada multa, daño moral causado, al buen nombre y por los gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias.
CONDENAR en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la DEMANDADA”. 1.1.2. Hechos 3. El demandante, señala que la autoridad de tránsito le impuso un comparendo el 14 de julio de 2022 y, posteriormente, mediante la Resolución 3881 del 22 de septiembre de 2022, lo sancionó administrativamente por una presunta infracción de tránsito. 4. La decisión se fundamentó exclusivamente en la supuesta omisión del representado de comparecer al procedimiento administrativo sancionatorio para controvertir lo actuado por el agente de tránsito.
No obstante, en el expediente no obra prueba alguna que acredite la comisión de la infracción, y la fotodetección que dio origen al procedimiento no demuestra de manera cierta ni suficiente la responsabilidad del representado. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 3 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación 5. La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 29 de la Constitución Política. • Artículo 3 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 129 par. 1°, 135, 136 y 137 Ley 769 de 2002. 6. Con fundamento en dicha normativa, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 7.
Alegó la vulneración del debido proceso por parte de la entidad demandada, al desconocer las reglas del debido proceso en un procedimiento administrativo sancionatorio, trasladando indebidamente la carga de la prueba al administrado y desconociendo la presunción de inocencia que debía ser desvirtuada por la administración, lo cual no ocurrió. 8.
Así mismo consideró que se infringió el artículo 129, parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002, que prohíbe imponer multas a persona distinta de quien cometió la infracción, vulnerando nuevamente la presunción de inocencia. 9. Advirtió que en el trámite administrativo se presentaron irregularidades sustanciales, como la falta de citación en debida forma y dentro del término legal, la ausencia de notificación a la autoridad competente, negación de la oportunidad para controvertir pruebas y carencia de material probatorio que acreditara que el sancionado era quien conducía el vehículo.
Pese a ello, se declaró responsabilidad con base en una defensa pasiva, desconociendo que la carga probatoria recae en la administración y que dicha defensa es un derecho. 10. Finalmente, consideró que el tramite fue en contravía de lo señalado por la jurisprudencia, la cual exige una imputación personal en sanciones de tránsito y reafirma que el ius puniendi corresponde a la administración, cuyo fin es el reproche al infractor para prevenir la accidentalidad y no el recaudo económico.
PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 4 1.2. Decisión de primera instancia 11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 12.
Señaló que la actuación adelantada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca se ajustó al marco normativo aplicable, pues la infracción de tránsito fue detectada el 14 de julio de 2022 mediante un sistema electrónico en la vía Bogotá- Tunja, kilometro 31+500 jurisdicción de Gachancipá, respecto del vehículo de placas MVO280, con base en la imagen obtenida, se expidió el comparendo electrónico y se notificó al demandante, en su calidad de propietario del vehículo, a la dirección registrada en el RUNT, mediante correo certificado con constancia de entrega. 13.
Que, en la citación se informó de manera clara el fundamento normativo, la infracción imputada, la sanción aplicable y las opciones de defensa, garantizando el debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. La notificación, aun cuando no se hubiera realizado dentro del término de tres días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, no afecta la validez del acto administrativo, pues dicha circunstancia solo incide en su eficacia y no constituye causal de nulidad. 14.
Estableció que la autoridad actuó conforme a los artículos 135 y 137 del Código Nacional de Tránsito y al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, notificando válidamente al actor y brindándole la oportunidad de comparecer, objetar el comparendo y aportar pruebas, facultades que no fueron ejercidas. 15. Que, ante la inasistencia del demandante, la administración valoró como prueba el comparendo electrónico no controvertido y profirió la Resolución No. 3881 de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró al demandante contraventor por la infracción C-29. 1.3.
Segunda instancia PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 5 16. La demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1. 1.4.
La impugnación 17. El apelante sostiene, en primer lugar, que conforme a la Sentencia C-038 de 2020, la carga de la prueba recae en la administración y no existe presunción de culpabilidad del propietario, razón por la cual la sanción carece de sustento probatorio y se encuentra viciada de falsa motivación, vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso. 18.
Adicionalmente, el fallo reprocha una supuesta conducta omisiva del actor por no comparecer al trámite administrativo, desconociendo que la defensa pasiva es constitucionalmente válida y que, aun ante la inasistencia, correspondía a la administración desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no ocurrió. A ello se suma la vinculación irregular al procedimiento sancionatorio, la ausencia de las firmas exigidas en la orden de comparendo y la omisión de fijar fecha y hora de audiencia pública, vulneraciones reiteradamente censuradas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. 19.
En consecuencia, la sentencia desconoce principios esenciales del derecho sancionador, como la imputación personal, la culpabilidad y la favorabilidad, y pasa por alto precedentes aplicables al caso. Por ello, se solicita su revocatoria, y la nulidad de los actos administrativos demandados y el acceso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.
Trámite en segunda instancia 20. Mediante auto del trece (13) de agosto de dos mi veinticinco (2025), el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. 1 Archivo 019.
Cuaderno Principal expediente digital. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 6 1.6. Concepto del Ministerio Público 21. El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA 22. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 23. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 2.2. El problema jurídico planteado Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 7 24.
¿Esta viciada de nulidad la Resolución No.3881 de 22 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por expedirse con violación del debido proceso?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. La Resolución No. 3881 de 22 de septiembre de 2022 no se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto la autoridad de tránsito actuó dentro del marco normativo aplicable, garantizó la notificación del comparendo electrónico al propietario del vehículo en la dirección registrada en el RUNT, informó de manera suficiente los cargos, el fundamento normativo, las opciones de defensa y las consecuencias jurídicas del trámite, y brindó la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN 25. La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.
Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. 26.. De los argumentos esbozados por la parte demandante se encuentra que su inconformidad con el proceso adelantado radica en la falta de notificación de la orden de comparendo No. 25183001000035042984, lo cual derivó un incumplimiento de lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002, normas que señalan:
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copla de la orden de comparendo. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 8 Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copla del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copla del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.
En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copla de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copla se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 9 ARTÍCULO 136.
REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.
Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019.:> Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.
Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. 3.
Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 10 entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.
El pago de La multa a favor del organismo de tránsito que La impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
PARÁGRAFO 1 o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017.: Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020.:> Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.
Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.
En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 11 cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.
PARÁGRAFO 1 o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. 27.
Del análisis integral del marco normativo aplicable al procedimiento contravencional de tránsito, en especial de lo establecido en los artículos 135, 136 y PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 12 137 del Código Nacional de Tránsito, se concluye que la actuación adelantada por la autoridad demandada se ajustó a derecho y observó las garantías propias del debido proceso administrativo. 28.
En primer lugar, debe precisarse que, tratándose de infracciones detectadas por medios técnicos y tecnológicos, el legislador previó en el inciso cuarto del artículo 135 un procedimiento especial y diferenciado, en el cual no es exigible la detención del vehículo ni la firma del conductor, pues la infracción no se detecta en interacción presencial con el infractor.
En estos eventos, la ley establece que la autoridad debe enviar por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la orden de comparendo y sus soportes al propietario del vehículo registrado en el RUNT. Esta obligación fue cumplida, como se acreditó mediante la guía de envío y la constancia de devolución por parte de la empresa transportadora. 29.
Así mismo, resulta pertinente hacer referencia a la Ley 1843 de 2017, mediante la cual se regula la instalación y operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. Dicha normativa, en lo que interesa al presente asunto, establece de manera expresa las reglas aplicables a la notificación, vinculación y trámite de las infracciones detectadas por estos mecanismos, indicando: “(…) ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2o del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
(…) ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA PARA EXPEDIR ÓRDENES DE COMPARENDOS. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito son las competentes para expedir y recaudar PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 13 órdenes de comparendos por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción. No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de naturaleza privada.
(…) ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.
En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
(…)” 30. Para el demandante, la obligación señalada en el artículo 135, comprende no solo el envío del comparendo, si no la notificación del mismo, pues el propietario del vehículo, no tenía como saber de la existencia la supuesta contravención, pese a lo cual la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, hizo un envío extemporáneo y adelanto el procedo sin que el usuario tenga conocimiento del mismo. 31.
De ahí que, en el Código Nacional de Tránsito, se determine que los comparendos deben notificarse por medio de correo. Es pertinente resaltar que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del particular afectado el inicio de PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 14 una actuación en su contra, de tal forma que pueda participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo y, de ser pertinente, ejercer su derecho de defensa y contradicción. 32.
Ahora bien, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten y el acto de notificación como finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 33.
En este contexto, dentro de las diversas formas de notificación que han sido establecidas y reguladas, se encuentra la notificación por correo, como un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades en una determinada actuación. 34. Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional5 ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes.
En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. 35.
Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está llamada a cumplir ese 5 Así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999.
PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 15 objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido. 36.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el comparendo impuesto, se deriva de una prueba electrónica la cual se constituye como prueba de la comisión de una falta6, por lo cual, la autoridad tenía la obligación de realizar el envío del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la detección, es decir, que si la detección se realizó el día 14 de julio de 2022, la Secretaría debía enviar la comunicación a más tardar el día cinco 18 de julio, del mismo año. 37.
De los documentos aportados al expediente, encuentra la Sala, que a folio 257 obra constancia de la remisión de la comunicación8, a través de la empresa Servientrega, con guía N° 2158978718, a la dirección que el demandante, como propietario del vehículo de placas MVO280, había registrado en el RUNT. 38. Advierte la Sala, que la violación al debido proceso por indebida notificación o notificación irregular de la orden de comparendo, se da cuando no se compruebe la entrega al procesado de dicha comunicación, es decir, cuando no conste el envío y el recibido de la comunicación, acompañada de la prueba de la infracción y demás soportes. 6 Orden de Comparendo No. 25183001000035042984 al vehículo de placas MVO280. 7 Archivo 012.
Respuesta a requerimiento judicial 8 Se evidencia que la misma, fue enviada a la dirección de residencia registrada por el propietario del vehículo. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 16 39.
Es importante destacar que, conforme a los artículos 8 de la Ley 1843 de 2017 y 137 del Código Nacional de Tránsito, la autoridad debe remitir la orden de comparendo a la última dirección registrada del propietario, y de no lograrse la entrega, procede válidamente la notificación por aviso, mecanismo supletorio que garantiza la publicidad y materializa el deber de vinculación formal al proceso.
En este caso, ante la devolución de la correspondencia, la Secretaría procedió a fijar el aviso en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011, quedando cumplidas las exigencias de notificación. 40. En consecuencia, no le asiste razón al apelante al afirmar que la falta de actualización de su domicilio pueda invalidar la actuación administrativa.
Por el contrario, el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 impone al propietario del vehículo la carga de mantener actualizada su dirección en el RUNT, y su incumplimiento no puede trasladarse como una carga o irregularidad a la administración. 41. Tampoco prospera el argumento relativo a la ausencia de imputación personal, pues la identificación del infractor en el procedimiento automatizado opera bajo la regla del artículo 137, que ordena dirigir la actuación al propietario registral del vehículo, quien responde inicialmente por la infracción detectada.
Esta presunción registral es plenamente válida, en la medida en que no constituye responsabilidad objetiva, pues corresponde al propietario ejercer su derecho de contradicción durante la audiencia para desvirtuar los hechos o demostrar quién era el conductor, carga que en este caso no fue asumida. 42. Por su parte, el trámite posterior se desarrolló conforme a lo señalado la norma, en tanto que, una vez surtida la notificación, el presunto infractor fue citado a audiencia pública, espacio procesal idóneo para la práctica de pruebas, la contradicción de los soportes tecnológicos y la formulación de descargos.
La inasistencia injustificada del demandante habilitó a la autoridad para continuar el proceso y decidir en audiencia, notificando en estrados, tal como lo dispone la norma. 43. Así, esta Sala constata que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca cumplió con las cargas de notificación, publicidad, convocatoria y decisión que el ordenamiento jurídico le impone.
No se evidencia vulneración al debido proceso, ni desconocimiento de la presunción de inocencia, ni vicio alguno que afecte la validez del acto. Por el contrario, el conjunto probatorio demuestra que la resolución PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 17 sancionatoria se expidió con fundamento en medios tecnológicos idóneos, dentro del marco procedimental previsto por la ley, y con observancia de las garantías del infractor. 44.
Por estas razones, este despacho confirmará la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo ni acreditado vicios sustanciales que ameriten su anulación. 45. Por lo señalado, y dado que los cargos de la demanda no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES 46.
En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3659 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 36610. 9 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 10 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia al demandante EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
PROCESO No.: 25899-33-33-001-2023-00246-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ARNULFO OSORIO LOZANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.