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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2025-01982-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2026-01-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, 14 de enero de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2025-2025-01982-00 Solicitantes: JANETH ISABEL DÍAZ RAMOS Y OTROS Requerida: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS FORMATOS BÁSICOS MINEROS, SOPORTES DE REGALÍAS, CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DATOS DE CONTACTO DE OPERADORES Y EMPRESAS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería, a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición presentado por la señora Janeth Isabel Díaz Ramos y otras, a través de representante judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.- El contenido de la petición, su respuesta y el recurso de insistencia 1) El 22 de enero de 20251 las señoras Janeth Isabel Díaz Ramos, Yessica Paola y Yarlixon Jadith Hernández Díaz, a través de apoderada judicial presentaron derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), solicitando lo siguiente: “1.

Se solicita gestionar ante la Agencia Nacional de Minería – ANM., copia de Los Formatos Básicos Mineros Anuales correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, identificada con NIT N°.807007402-7 respecto de los títulos mineros ADR-101 y EI5- 151, remitiéndome cada uno de estos. 1 Tal como lo informan los peticionarios en el escrito por el cual presentaron el recurso de insistencia, el cual obra en la carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS”, archivo PDF “02 Recurso de insistencia Agencia Nacional de Minería con anexos” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 2 2. Se solicita gestionar ante la Agencia Nacional de Minería – ANM., copia de los formatos y soportes de las Regalías correspondiente a los últimos tres años de los títulos de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, remitiéndome cada uno de estos. 3.

Copia de la Póliza Minero Ambiental de los últimos tres años de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, 4. Datos de contacto de los operadores mineros de los Contratos de Concesión antes mencionados. 5. Copia de los Certificados de Origen para determinar la trazabilidad del destino final del mineral explotado de los últimos tres años de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA o sus operadores. 6.

Datos de contacto de las empresas con las cuales comercializa la empresa MONTGOMERY COAL LTDA o sus operadores. En caso de que no se pueda dar trámite y respuesta a una o algunas de mis peticiones solicitó que se me informe por escrito sobre todas y cada una de las razones de hecho y en derecho por la cuales no se pueden atender y dar respuesta a mis peticiones.” 2) A través del oficio radicado bajo el N.° 20253340288441 del 21 de febrero de 20252, notificado a las peticionarias el 24 de ese mismo mes y año3, la ANM negó el acceso a la información y documentos solicitados, invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley 685 de 2001, 9.° de la Ley 1581 de 2012 y 24 de la Ley 1437 de 2011, numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Al respecto, la requerida manifestó que la documentación solicitada contenía información técnica y económica de los títulos mineros Nos. ADR-101 y E15-151, cuyo titular era la sociedad MONTGOMERY COAL LTDA. Además, no contaba con la autorización de los titulares para entregar los datos de contacto de los operadores mineros o de las empresas con las cuales comercializaba dicha sociedad. 3) Por medio de escrito del 6 de marzo de 20254, a través de apoderada judicial las 2 Archivo PDF “02 Recurso de insistencia Agencia Nacional de Minería con anexos” de la Carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital, págs. 10 a 12. 3 Archivo PDF “1ra constancia de notificación” de la Carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital. 4 Tal como lo informa la apoderada judicial de la ANM en el oficio por el cual dio traslado a esta corporación de los documentos que hacen parte del recurso de insistencia, el cual obra en el archivo PDF Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 3 peticionarias presentaron recurso de insistencia5, al estimar que contrario a lo que manifestó la requerida, si se encontraban legitimadas para obtener la información solicitada, y que la decisión de negar el acceso a ésta les generaba un perjuicio, pues iniciaron un proceso ejecutivo laboral contra la sociedad MONTGOMERY COAL LTDA., radicado bajo el N.° 54001310500420200022900, el cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quién por auto del 17 de julio de 2024 libró mandamiento de pago a su favor, de manera tal que esta resultaba necesaria para pedir el decreto de medidas de cautela que permitieran hacer efectivo el cobro de las acreencias a su favor.

Con fundamento en lo expuesto, pide que se ordene a la ANM levantar la reserva, dar respuesta de fondo a la información y documentos solicitados y remitir la respuesta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. 4) Mediante el oficio radicado bajo el N.° 20253340289741 del 27 de noviembre de 20256, la coordinadora del Grupo de Seguimiento y Control Zona Norte de la ANM se pronunció sobre el recurso de insistencia presentado, resaltando que, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el N.° 5400131050042020002290 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, negó el decreto de la prueba dirigida a oficiar a la ANM con el fin de que aportara algunos documentos, decisión que fue confirmada por autos del 12 de marzo y el 13 de septiembre de 2025.

De otro lado, remitió a las peticionarias copia de las pólizas minero- ambientales de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los títulos mineros ADR- 101 y EI5- 151 de los últimos tres años, dando así respuesta al punto 3 del derecho de petición. 2.- Envío del recurso por parte de la ANM “DEMANDA27112025_164504” de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital. 5 Archivo PDF “02.

RECURSO DE INSISTENCIA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA CON ANEXOS” de la carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital. 6 Archivo PDF “Respuesta N.° 2 20253340289741 (suscrito) Margarita Rosa Arredondo Lobo” de la carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 4 Por medio del oficio radicado bajo el N.° 20251230396271 del 27 de noviembre de 20257, allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la apoderada judicial de la ANM trasladó los documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por las señoras Janeth Isabel Díaz Ramos, Yessica Paola y Yarlixon Jadith Hernández Díaz, a través de apoderada judicial.

Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del 9 de diciembre de 2025, ordenó por secretaría de la Sección Primera de esta corporación requerir a la Agencia Nacional de Minería, para que de manera inmediata enviara copia de la constancia con la fecha exacta en la cual se notificó la respuesta dada al derecho de petición, así como también del recurso de insistencia presentado, con sus respectivos escritos.

Dicho requerimiento fue reiterado el 11 de diciembre de 2025. Aunque la requerida no dio respuesta a los requerimientos realizados, al revisar los diferentes documentos aportados, no solo se logró determinar el contenido del derecho de petición presentado, sino también que el recurso de insistencia fue presentado de manera oportuna. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, y (ii) el caso concreto. 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto) 7 Archivo PDF “DEMANDA27112025_164504” de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 5 El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA8 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación 8 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 6 es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.

El caso concreto Previo a resolver el recurso que ahora se somete a decisión, es de aclarar que, si bien las peticionarias en su recurso piden que se remita la información solicitada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el recurso de insistencia no tiene por objeto ordenar la remisión de una determinada documentación o información ante una autoridad judicial, sino revisar la decisión de negar el acceso a información por razones de reserva legal, así como tampoco es posible en esta instancia revisar las razones que tuvo dicho juzgado para negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por las peticionarias al interior del proceso ejecutivo por ellas adelantado.

En el asunto se advierte que las señoras Janeth Isabel Díaz Ramos, Yessica Paola y Yarlixon Jadith Hernández Díaz, a través de apoderada judicial insisten en la información y documentos solicitados en el derecho de petición que presentaron ante la ANM, a través de escrito del 22 de enero de 2025, relativa a: i) Copia de los formatos básicos mineros de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024. ii) Copia de los formatos y soportes de las regalías de los títulos mineros de dicha empresa, correspondientes a los últimos tres años.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 7 iii) Copia de las pólizas minero - ambientales de dicha empresa, correspondiente a los últimos tres años. iv) Los datos de contacto de los operadores mineros de los títulos mineros referidos. v) Copia de los certificados de origen para determinar la trazabilidad del destino final del mineral explotado por dicha empresa o sus operadores, correspondientes a los últimos tres años, y vi) Los datos de contacto de las empresas con las cuales comercializa la empresa MONTGOMERY COAL LTDA o sus operadores.

Por medio del oficio radicado bajo el N.° 20253340288441 del 21 de febrero de 20259, la ANM negó el acceso a la información y documentos solicitados invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley 685 de 2001, 9.° de la Ley 1581 de 2012 y 24 numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del CPACA.

Seguidamente, a través del oficio radicado bajo el N.° 20253340289741 del 27 de noviembre de 202510, la ANM entregó a las peticionarias copia de la información solicitada en el numeral 3. Así las cosas, esta Sala de Decisión accederá a la información solicitada en los numerales 2 y 5, accederá parcialmente a lo peticionado en los numerales 1, 4 y 6; y declarará el hecho superado respecto de lo pedido en el numeral 3 con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1.- De la información solicitada en los puntos 1, 2 y 5 9 Tal como lo informa la apoderada judicial de la ANM en el oficio por el cual dio traslado a esta corporación de los documentos que hacen parte del recurso de insistencia, el cual obra en el archivo PDF “DEMANDA27112025_164504” de la carpeta “001RECURSO DE INSISTENCIA” del expediente digital. 10 Archivo PDF “Respuesta N.° 2 20253340289741 (suscrito) Margarita Rosa Arredondo Lobo” de la carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 8 1) El artículo 88 de la Ley 685 de 2001 preceptúa lo siguiente: “Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros.

Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludida y sólo para los fines establecidos en este Código.” La norma en comento contempla, de una parte, un deber a cargo de los concesionarios de entregar al Sistema Nacional de Información Minera toda la información técnica y económica derivada de los estudios y trabajos mineros y, de otra, una reserva frente a dicha información, pues solo puede ser divulgada o usada por la autoridad fiscalizadora y terceros, una vez esté consolidada en dicho sistema y para los fines previstos en el Código de Minas.

No obstante, el artículo 339 de la Ley en comento establece que la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, así como también la relativa a la industria minera en general, es de utilidad pública. Así mismo, establece que quién posea y procese información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva, deberá suministrarla a la autoridad minera.

De otro lado, los artículos 64 y 65 de la Ley 2056 de 202011, no solo contemplan un deber a cargo de las entidades que ejecuten recursos del Sistema General de Regalías, de garantizar la participación ciudadana para el control social en la formulación, priorización, ejecución y evaluación de los proyectos de inversión, sino también de publicar la información relativa a las asignaciones de dicho sistema, los ciclos de proyectos de inversión y demás conceptos del sistema, a través de plataformas oficiales y de manera reglamentada.

Así las cosas, se considera que no le asiste la razón a la requerida cuando negó el acceso a la información requerida en los numerales 1 y 5, con fundamento en lo dispuesto en el 11 "Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías" Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 9 artículo 88 de la Ley 685 de 2001, pues una vez consolidada la información que debe ser incluida en los formatos básicos mineros y los certificados de origen en el Sistema Nacional de Información Minera, es posible acceder a la misma.

Tampoco le asiste la razón cuando negó el acceso a la información y documentos solicitados en el numeral 2, con fundamento en ese precepto normativo, pues la Ley 2056 de 2020 contempla una regla general de publicidad y transparencia respecto de la información relacionada con la ejecución de las regalías. 2) El artículo 24 del CPACA, numerales 3, 4, 5, 6 y 7 preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional.” La norma transcrita es clara al señalar que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos “expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley”, en especial, entre otras, aquella que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluida en los demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 10 En cuanto a la reserva contemplada en el referido numeral 3.° del artículo 24 del CPACA, la Corte Constitucional12 ha precisado lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.

De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, 12 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 11 en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).

De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en los demás registros de personal que reposen en los archivos de las entidades, entendidos estos como aquellos que tienen una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hacen parte de su espacio personal, solo son relevantes para su titular y dentro de los cuales se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.

Así las cosas, la reserva a la que se alude solo resultaría aplicable a los datos sensibles contenidos en los formatos formatos básicos mineros de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA; en los formatos y soportes de las regalías, así como también en los certificados de origen. Respecto al numeral 5.°, la Corte Constitucional13 ha señalado lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Martha Victoria Sáchica Méndez Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 12 “Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión "datos referentes a la información comercial y financiera", pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir "como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona".

Además de cuáles son los "términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008" en materia de reserva de dicha información.” Según lo dispone el literal j) del artículo 3.° de la Ley 1266 de 2008, la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, es aquella referida “al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente del contrato que les de origen”, es decir, aquella que revela el comportamiento económico de un sujeto.

Una de las manifestaciones de la reserva a la que se hace referencia, se encuentra contemplada en el artículo 61 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.), respecto de los libros de contabilidad que llevan las empresas, teniendo en cuenta que en ellos se consigna información financiera y comercial, “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona” y es, precisamente, sobre esta información que recae la reserva legal.

El numeral 6.° del artículo 24 del CPACA consagra una reserva frente al secreto comercial e industrial que, en los términos de la Corte constitucional14, comprende toda aquella información que posee legítimamente una persona natural o jurídica que puede usarse en actividades productivas, industriales o comerciales y sea susceptible de transmitirse a un tercero, siempre y cuando sea: i) secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; ii) tenga un valor comercial por 14 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 13 ser secreta; y ii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Ahora bien, para que la información considerada como secreto empresarial pueda ser amparada por la reserva allí prevista debe ser “susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico, que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o servicio”15 Por último, la reserva contemplada en el numeral 7.° resulta aplicable a toda aquella información que tiene dicho carácter en razón del ejercicio de una determinada profesión o actividad. 3) Según lo preceptuado en el artículo 4.° del Decreto 276 de 2015, la información que obra en los certificados de origen, así como también al revisar la que contienen los formularios de liquidación de las regalías, se advierte que no contienen datos que deban ser susceptibles de ser protegidos por las causales de reserva contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del CPACA, por lo cual, esta Sala de Decisión accederá a la información solicitada en los numerales 2 y 5 del derecho de petición y, en consecuencia, ordenará a la ANM, que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue a las peticionarias copia de: i) los formatos y soportes de las regalías de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024 y; ii) los certificados de origen para determinar la trazabilidad del destino final del mineral explotado la empresa MONTGOMERY COAL LTDA o sus operadores, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024.

De otro lado al revisar la información que obra en el “Formato Básico Minero Anual” y los formatos de liquidación de las regalías, se advierte que esta no se encuentra protegida por la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA, pues no contiene datos sensibles cuya divulgación pueda vulnerar el derecho a la intimidad de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, sin embargo, si puede contener 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 25 de febrero de 2020, Expediente RI 25000-23-42-000-2019-00991-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 14 información financiera o comercial de dicha empresa que se encuentre protegida por la reserva contemplada en el numeral 5, tal como datos de producción y ventas y las inversiones realizadas en exploración, por lo cual esta Sala de Decisión accederá parcialmente a la información solicitada en el numeral 1.° del derecho de petición y, en consecuencia, ordenará a la ANM que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue a las peticionarias copia de los formatos básicos mineros de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, suprimiendo de dicha información toda aquella que se encuentre amparada por la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del artículo 24 del CPACA 2.- De la información solicitada en lo numerales 4 y 6 Ahora bien, en cuanto a la información solicitada en los numerales 4 y 6, a través del artículo 112 de la Ley 1450 de 201116, se estableció como medida de control en la comercialización de los minerales, la publicación por parte de Ingeominas – hoy ANM- de la lista de los titulares mineros, así como la información de los agentes autorizados para comercializarlos.

Dicha norma se reglamentó a través del Decreto 2637 de 201217, mediante el cual, entre otras cosas, se definió el Registro Único de Comercializadores de Minerales (en adelante RUCOM), así como también se establecieron los objetivos y requisitos para la inscripción en dicho registro. Seguidamente, a través del Decreto 276 de 2015, se define el RUCOM, como aquel en el cual deberán inscribirse los comercializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales, así como también publicarse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas. 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011” Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 15 De esta manera, se entiende el RUCOM se constituye en una medida de control a través de la cual se certifican las personas naturales y jurídicas que comercializan los minerales en el territorio nacional, para así brindar una mayor transparencia a dicha actividad.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 2637 de 2012, para el registro en el RUCOM, la persona natural o jurídica que comercializa minerales deberá, entre otras cosas: i) indicar el nombre o razón social si es persona jurídica; ii) el documento de identificación si es persona natural; e iii) indicar el domicilio principal y la dirección para notificaciones.

De lo expuesto, se entiende que los datos relativos al nombre o razón social, el número de identificación o NIT, el domicilio principal y la dirección para notificaciones de los operadores de los títulos mineros ADR-101 y E15-151, así como también de las empresas con las cuales comercializa la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, no son de carácter reservado, pues no existe alguna norma que contemple alguna reserva frente a dicha información, no se consideran datos sensibles y conforme a las normas en mención se encuentran en el RUCOM, herramienta tecnológica a la cual puede acceder cualquier persona allí registrada y que comercialice minerales No obstante, a través de los numerales 4 y 6 del derecho de petición piden “los datos de contacto”, dentro de los cuales evidentemente se incluyen otros tales como en número de teléfono y correo electrónico, los cuales respecto de las personas naturales, además de ser de carácter personal, pertenecen al ámbito propio, particular y privado de cada persona, por lo cual su acceso resulta restringido y solo puede ser autorizado por su titular, so pena de vulnerar el derecho a la intimidad, al encontrarse en la órbita de datos sensibles.

Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión accederá parcialmente a la información solicitada en los numerales 4 y 6 del derecho de petición y, en consecuencia ordenará a la Agencia Nacional de Minería que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, informe a la peticionaria nombre o razón social, el número de identificación o NIT, el domicilio principal y la dirección para notificaciones de los operadores de los títulos mineros Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 16 ADR-101 y E15-151, así como también de las empresas con las cuales comercializa la empresa MONTGOMERY COAL LTDA. 3.- De la información solicitada en el punto 3 del derecho de petición En acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”18 En los términos referidos, cuando se trata de recursos, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando entre el momento de la presentación del recurso y el momento en el que se resuelve, se pierde su finalidad u objeto.

En el asunto concreto, la carencia actual de objeto se configura en el hecho de que la requerida hubiera remitió a las peticionarias copia de las pólizas minero- ambientales de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los títulos mineros ADR- 101 y EI5- 151 de los últimos tres años. En efecto, en el asunto se encuentra demostrado que, a través del oficio radicado bajo el N.° 20253340289741 del 27 de noviembre de 202519, la ANM entregó a las peticionarias copia de la información solicitada en el numeral 3 del derecho de petición. En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la información y documentos solicitados por las peticionarias en el numeral 3 del derecho de petición. 18 Corte Constitucional, Sentencia T- 038 del 1º de febrero de 2019.

M.P. Cristina Pardo Shlesinger. 19 Archivo PDF “Respuesta N.° 2 20253340289741 (suscrito) Margarita Rosa Arredondo Lobo” de la carpeta “ANEXOS RECURSO DE INSISTENCIA JANETH ISABEL DIAZ RAMOS Y OTROS” del expediente digital. Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 17 Por último, en atención a la demora y no atención a los requerimientos realizados por parte de esta Sala de Decisión, se exhortará a la Agencia Nacional de Minería para que de respuesta oportuna y completa a las exigencias que se le realicen.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.º) Acceder parcialmente a la información solicitada en el numeral 1.° del derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue a las peticionarias copia de los formatos básicos mineros de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, suprimiendo de dicha información toda aquella que se encuentre amparada por la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del artículo 24 del CPACA 2.º) Acceder a la información solicitada en los numerales 2 y 5 del derecho de petición y, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería, que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, entregue a las peticionarias copia de: i) los formatos y soportes de las regalías de los títulos mineros ADR-101 y E15-151 de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024 y; ii) los certificados de origen para determinar la trazabilidad del destino final del mineral explotado la empresa MONTGOMERY COAL LTDA o sus operadores, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, por las razones aquí expuestas. 3.°) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la información y documentos solicitados por las peticionarias en el numeral 3 del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. Expediente: 25000-23-41-000-2025-01982-00 Peticionarios: Janeth Isabel Díaz Ramos y otros Recurso de insistencia 18 4.°) Exhortar a la Agencia Nacional de Minería para que de respuesta completa y oportuna a los requerimientos que se le realicen. 5.°) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 6.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente y desactívese el expediente en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.