TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA NRD 002 Magistrada ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 11001-33-37-040-2022-00263-01 Demandante: Etek International Corporation Sucursal Colombia Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Aportes al sistema de protección social.
Enero a diciembre de 2017. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso promovido por la sociedad Etek International Corporation Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. Las pretensiones. La demandante propone las siguientes pretensiones: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 2 «2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO-2021- 01201 del 6 de agosto de 2021 Y RDC-2022-00316 del 08 de julio de 2022, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos. 2.2.
Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar aportes o modificaciones de los periodos fiscalizados. 2.3. Como restablecimiento del derecho que se declare que mi poderdante no está obligado a realizar pagos por concepto de la conducta mora e inexactitud». 2. Los hechos. El 14 de febrero de 2020, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2020-00089, por las conductas de mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad Etek International Corporation Sucursal Colombia por el periodo de enero a diciembre de 2017.
El 6 de agosto de 2021, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2021-01201, por las conductas de mora e inexactitud de enero a diciembre de 2017, y fijó como aportes a cargo la suma de $71.486.600, e impuso sanción por dichas conductas. El 30 de septiembre de 2021, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido por la UGPP mediante la Resolución RDC-2022- 00316 del 8 de julio de 2022, en el sentido de modificar las contribuciones al valor de $70.081.700, reducir la sanción por inexactitud y confirmar la de mora. 3.
Normas violadas. Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • CPACA: artículo 137. 4. Concepto de violación. La demandante planteó el siguiente concepto de violación: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 3 4.1.
Extralimitación de funciones de la UGPP. La unidad asumió competencias de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial, desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad. 4.2. Indebida valoración probatoria. La entidad no valoró las planillas de corrección tipo N allegadas por la aportante, en las que pagó valores por inexactitud y mora. 4.3.
Ajustes sin tener en cuenta las novedades. La UGPP generó obligaciones presuntas sin atender a la existencia de novedades (incapacidades, vacaciones, suspensiones, ingreso, retiro) y, en algunos periodos, el trabajador laboró menos días de los que consideró la unidad o simplemente no estaba obligado a aportar, en el caso de ARL. 4.4.
Vulneración del principio de correspondencia. Entre las PILA y el requerimiento para declarar y/o corregir existen diferencias que implican la vulneración al principio de correspondencia, pues la entidad modificó el IBC autodeclarado para determinar mayores aportes a cargo. 4.5. La UGPP modificó el IBC declarado en las PILA y la nómina.
La sociedad únicamente incluyó en la base gravable de aportes los conceptos que corresponden a salario, conforme a la ley. Los pagos que se pactaron como no constitutivos de salario se limitaron al 40% y solo se aportó por el excedente. La UGPP modificó el IBC declarado y añadió bonificaciones y comisiones sobre las que pactó cláusulas de exclusión salarial.
Tal es el caso de los conceptos «apoyo de EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 4 sostenimiento» y «bono mera liberalidad», que solo constituyen salario en la proporción que exceda el 40% del total de la remuneración. 4.6. Pagos que no constituyen salario.
De conformidad con el artículo 128 del CST, hay pagos que no son laborales y, por ende, no constituyen salario por no remunerar la prestación del servicio ni por ingresar al patrimonio del trabajador. A pesar de que la UGPP reconoció que se trata de pagos no salariales, los incluyó para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Los rubros son los siguientes: B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado en la oportunidad procesal, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Existe una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado en el sentido de que la UGPP ejerce funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, así como su facultad de objetar los pagos que, a juicio de la entidad, no constituyen salario.
La entidad revisó cada una de las PILA de corrección aportadas en el proceso de determinación y encontró que los trabajadores no tenían ajustes en el periodo o que fueron aplicadas en la liquidación oficial. La demandante se limitó a señalar que la administración no tuvo en cuenta las novedades en los días trabajados, pero no detalló los empleados y periodos.
En este EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 5 asunto no se vulneró el principio de correspondencia, las alegadas diferencias entre las PILA y el requerimiento para declarar y/o corregir se originó por el proceso de fiscalización. El empleador no demostró el carácter no salarial de los conceptos que alegó como tal, y le es dable a la entidad objetar pagos por considerar que sí remuneran el servicio, de conformidad con la subregla 5 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20211 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Los pagos que se tomaron como no salariales en el proceso de fiscalización quedaron sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. C. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO- 2021-01201 del 06 de agosto de 2021 y de la Resolución RDC-2022-00316 de 8 de julio de 2022 mediante las cuales la UGPP ordenó a la demandante pagar la suma de $70.081.700 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social Integral del periodo de enero a diciembre de 2017; y $37.112.600 por concepto de sanción por mora y $ 30.915.240 por concepto de inexactitud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación de aportes, en la que se abstenga de incluir en el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), los pagos que ella misma reconoció como no salariales (auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, bonificaciones trabajadores, comunicaciones, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas); que se encuentren debidamente probados de acuerdo con los pactos de desalarización, ello en aplicación de la sentencia de unificación y en consecuencia, disminuya la sanción por inexactitud en la proporción que corresponda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. 1 Exp. 25185, CP: Milton Chaves García. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 6 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]». La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: La UGPP es competente para determinar la naturaleza de una erogación salarial, sin que ello implique subrogar la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Igualmente, puede desconocer pactos de desalarización si estos no cumplen los requisitos legales. En el presente caso no se desconoció el principio de correspondencia, sino que es una consecuencia del proceso de fiscalización que realizó la administración para verificar el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones sustanciales y formales a cargo del contribuyente.
La UGPP valoró en debida forma las planillas entregadas por el aportante con la respuesta al requerimiento de información. En la liquidación oficial y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, en algunos casos no se hicieron ajustes y en otros, tales ajustes no corresponden a los periodos que fueron objeto de corrección en las planillas.
Como la demandante no identificó las irregularidades en los casos de novedades por incapacidad y vacaciones, se tomaron 3 ejemplos por cada novedad y se determinó que la UGPP liquidó los aportes de conformidad con las previsiones sobre la materia, por lo que no prosperó el cargo. Respecto a la determinación del IBC por la naturaleza de los pagos, es aplicable la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La bonificación trimestral fue un pago objeto de desalarización entre las partes, y la UGPP lo tomó como pago no salarial sujeto al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En la muestra tomada por el despacho, la entidad adicionó al IBC la proporción del excedente del 40% según la anterior norma. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 7 En cuanto a las comisiones, no se probó pacto de desalarización sobre este pago, que además son consideradas salario ordinario.
Por ende, no prosperó el cargo. Sobre los conceptos de «auxilio de transporte, pago celular, medicina prepagada, Sodexo, recarga canasta – gasolina, aptvol-flexibilización. Aptovol-pensional» y «prima plus etek», las partes están de acuerdo en que los pagos no constituyen salario. El reparo de la demandante está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para estos rubros.
Como lo ha dicho el Consejo de Estado, los emolumentos que no constituyen salario por no remunerar el servicio no están llamados a conformar la base gravable para los aportes a seguridad social integral, razón por la cual no están sujetos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Prosperó el cargo de nulidad. En conclusión, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
D. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito presentado en oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El juez validó la aplicación del Acuerdo 1035 de 2015 expedido por la UGPP, sin tener en cuenta que fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado. Dicha circunstancia afecta la validez del fallo. 2.
No procede la adición al IBC de aportes por los pagos que no retribuyen el servicio ni constituyen salario, de conformidad con el artículo 128 del CST, al igual que los pagos por vacaciones, incapacidades, manutención y alojamiento. Además, el límite del 40% que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no debe incluir los conceptos desalarizados. 3.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 114-1 del ET, que establece exenciones para aportes a salud, SENA e ICBF por los trabajadores que perciban un salario inferior a 10 SMMLV. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 8 A su turno, la UGPP apeló la decisión por los siguientes motivos: En la liquidación oficial no se incluyeron sumas por apoyo al sostenimiento cancelados a aprendices del SENA, por consiguiente, no se generaron ajustes que integraran esta clase de pagos.
En relación con el pago de bono alegado por la demandante, se advierte que en la liquidación oficial se integró como pago salarial el concepto de bonificación trimestral, pues con esa connotación la reportó el aportante en la nómina de salario. En aplicación de las reglas de la sentencia de unificación, en el total de la remuneración para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, hay que tener en cuenta los pagos salariales y los conceptos desalarizados.
Aunque el demandante hizo referencia a unos pagos que se otorgan para desarrollar a cabalidad sus funciones, no aportó alguna prueba para verificar su dicho. En la liquidación oficial ya se habían excluido los rubros por rodamientos, comunicación y auxilio de transporte del IBC, por ser pagos no constitutivos de salario. Y a los demás pagos no salariales se les aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Finalmente, las comisiones no pueden ser objeto de pactos de exclusión salarial, porque remuneran la labor ordinaria y son salario, por mandato del artículo 127 del CST. E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES. El 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, y prescindió de las alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, según el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 9 F. MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público, delegado ante esta corporación, no rindió su concepto jurídico. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Cuestión previa. Precisiones sobre el alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación. El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del CGP, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Dice la primera de las disposiciones citadas: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. 2 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 10 La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. De esa manera, el Alto Tribunal ha precisado que «la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia»3; por ende, «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo».
Lo anterior en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia»4 [Se resalta]. Es por ello que a la parte demandante le está vedado formular cargos no planteados en la demanda en el recurso de apelación, porque ello vulneraría el derecho el derecho al debido proceso de la contraparte y, como el juez de primera instancia no se pronunció sobre el cargo novedoso, se desatendería el objeto del recurso de apelación, que consiste en que el superior examine lo decidido por el a quo.
Al respecto, en la sentencia del 24 de julio de 20255, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo: «La Sala no se pronunciará al respecto, comoquiera que se trata de un asunto nuevo que solo fue planteado con la presentación del recurso de apelación […]. De manera que, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a la demandante la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso. […] No puede perderse de vista que el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su 3 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Exp. 29819, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 11 fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicción, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de la vida jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en el presente caso no se cumple con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta sala que ha manifestado que “la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en la primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada”».
En el presente caso la Sala constata que, en el recurso de alzada, la aportante formuló 3 cargos de apelación que, en síntesis, pueden resumirse así: (i) efectos de la nulidad parcial del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, (ii) adición al IBC de pagos que, a juicio de la actora, no constituyen salario y (iii) procedencia de la exención de aportes para trabajadores que perciban menos de 10 SMMLV (art. 114-1 del ET).
Verificada la demanda, la Sala constata que los cargos de apelación (i) y (iii) previamente enunciados no fueron formulados en la demanda, por lo cual la UGPP no tuvo la oportunidad de controvertirlos ni el a quo de pronunciarse. Específicamente en cuanto al cargo de apelación (i), se precisa que los numerales 2 y 3 de la Sección II del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de septiembre de 2020.
Es decir, para la fecha de presentación de la demanda en este proceso ya existía dicha decisión, sin embargo, con la demanda no se desarrolló un cargo en específico, solo hasta el recurso de apelación. La Sala reitera que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente para ampliar o proponer cargos adicionales a los desarrollados en la demanda, toda vez que la finalidad del recurso es, como se dijo, que se examine lo decidido en primera instancia en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de conformidad con el artículo 320 del CGP.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos cargos de la EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 12 apelación de la demandante, y únicamente estudiará el relativo a la inclusión en el IBC de pagos que, para la actora, no constituyen salario.
Por su parte en cuanto al cargo de apelación de la UGPP según el cual las comisiones no pueden ser objeto de pactos de exclusión salarial porque son una retribución ordinaria según el artículo 127 del CST y la adición a la base de la bonificación trimestral6, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la administración en cuanto a la adición en el IBC de ambos conceptos y se negaron los respectivos cargos de la demanda.
Por tal motivo, carece de sentido pronunciarse sobre una decisión favorable a quien apela, en tanto que la sentencia de primera instancia mantuvo las glosas de la UGPP en este aspecto. Igual acontece con el argumento de la apelación de la UGPP en cuanto a la inclusión de sumas por apoyo al sostenimiento cancelados a aprendices del SENA, pues este no fue objeto de la demanda.
Por ende, dicha alegación tampoco será estudiada por la Sala. 3. Problema jurídico. Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de Etek International Corporation Sucursal Colombia por las conductas de mora e inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2017, a saber: - Liquidación Oficial RDO-2017-04133 del 19 de diciembre de 2017, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de enero a diciembre de 2013. - Resolución RDC-2019-00099 del 5 de febrero de 2019, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, y con las precisiones del acápite anterior, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: 6 Este concepto es diferente al de «bonificaciones trabajadores» analizado previamente.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 13 1. Si los pagos por conceptos no salariales, bonificaciones, rodamientos, auxilio de transporte, vacaciones e incapacidades están llamados o no a integrar el IBC de aportes, de acuerdo con la naturaleza de cada emolumento. 4.
Marco jurídico y análisis de la Sala. 4.1. Determinación del IBC. Conceptos excluidos. El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será el salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
El texto literal de la norma consagra: Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992 […].
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotización de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. […] Parágrafo 1º.
La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 14 Artículo 127.
Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé qué ingresos del trabajador no constituyen salario: Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
De manera que constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por el contrario, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y, finalmente, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal, cuando las partes expresamente dispongan que no constituye salario en dinero o en especie, como la alimentación, habitación, vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Tampoco constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 15 En ese orden de ideas, se reitera, el pago de todo aquello que constituye salario será la base sobre la cual el empleador en cualquier caso deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de pensión, salud, riesgos laborales y la nómina mensual de salario base para los aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación. Se entiende que constituirá salario la remuneración ordinaria que reciba el trabajador representado como una contraprestación directa del servicio; por tanto, esta equivaldrá a la base sobre la cual el empleador deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de la protección social.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece el límite del 40% para excluir de la determinación del ingreso base de cotización a aquellos pagos laborales que no constituyen salario. Dicho canon normativo prevé: Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% de la remuneración. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20217, fijó los siguientes criterios interpretativos sobre el ingreso base de cotización para liquidar los aportes a seguridad social integral: «1.
El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 7 Exp. 25185, CP: Milton Chaves García. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 16 4.
El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».
Dado el obligatorio acatamiento de la interpretación que haga el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencias de unificación, la Sala interpreta que, para efectos de resolver los casos donde se discuta sobre los factores que deben integrar el IBC de aportes a la seguridad social integral, son aplicables las siguientes reglas: (i) Únicamente el pago de todo aquello que constituye salario corresponde al ingreso base de cotización sobre el cual el empleador deberá liquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social;
(ii) Según el artículo 128 del CST, las partes de la relación laboral pueden pactar la exclusión de factores salariales sobre el IBC de aportes al sistema, circunstancia que debe estar plenamente probada para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (iii) Por su parte, los pagos no salariales referidos en el artículo 128 del CST no integran, en ningún caso, la base de cotización de aportes ni se toman en cuenta para calcular el total remunerado de que trata la regla anterior.
(iv) Se presume la veracidad de los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante; en caso de que la Administración considere que un pago no constitutivo de salario remunera el servicio y lo incluya en el IBC de aportes, corresponderá al empleador demostrar la naturaleza no salarial del pago. En este asunto, el a quo anuló parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que se abstenga de incluir en el IBC los pagos que ella misma reconoció como no salariales «que se encuentren debidamente probados de acuerdo con los pactos de EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 17 desalarización», en aplicación de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021.
Los emolumentos sobre los que ordenó la reliquidación fueron los siguientes: «auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, bonificaciones trabajadores, comunicaciones, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas». En la apelación, la sociedad alegó que no procede la adición al IBC de los conceptos de «pagos por rodamiento, auxilio no salarial, alojamiento y demás emolumentos ocasionales, así como vacaciones, incapacidades, manutención, pasajes aéreos y terrestres, bonos de transporte y alimentación, auxilios médicos y gastos de representación», por tratarse de conceptos que, a su juicio, no remuneran la prestación del servicio por parte del empleado.
Entretanto, en la apelación de la UGPP, manifestó que los rubros de rodamiento, comunicación y auxilio de transporte fueron excluidos del IBC en la liquidación oficial, y a los demás pagos no salariales para la entidad se les aplicó el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Al tratarse ambos recursos sobre la determinación del IBC y la calificación de la naturaleza salarial o no, la Sala resolverá el cargo de manera conjunta.
Para decidir, en la liquidación oficial la entidad identificó los siguientes pagos no constitutivos de salario y los sujetó al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 18 Sobre el tratamiento de estos emolumentos a efectos de los aportes al sistema de seguridad social, la administración precisó lo siguiente: «Debe indicarse que cuando esta Unidad vincula los pagos no salariales al cálculo de aportes pagados por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado el aportante, lo hizo para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual para estos efectos se transcribe a continuación: […] Como se observa, la precitada norma introdujo un límite a las sumas no constitutivas de salario al prohibir que excedan el 40% del total de la remuneración. De esta manera, en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC para la determinación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, situación que se podrá apreciar en el archivo anexo a la presente liquidación en las columnas “% Pagos no salariales”.
Es así, que para lograr establecer si un pago no es constitutivo de salario, llámese bonificaciones, auxilios médicos, o cualquier otro, supera el 40% del total de la remuneración a que se refiere la citada norma, como es apenas lógico, debe establecerse primeramente dentro del “total de la remuneración” y para ello se suman los pagos percibidos por el trabajador independientemente de que comporten naturaleza salarial o no, no obstante, se debe analizar si corresponde a una herramienta de trabajo en cuyo caso quedaría excluido de dicho total».
Para la demandada, si bien los rubros enunciados en la tabla anterior no constituyen salario, la proporción que exceda el 40% del total de la remuneración debe integrar la base gravable de los aportes. La naturaleza salarial o no de esos emolumentos no está en discusión, en tanto que la misma entidad acepta que se trata de pagos que carecen de la connotación de salario.
En la misma liquidación oficial la UGPP excluyó de la determinación de aportes los siguientes conceptos: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 19 En el acto oficial, la entidad expuso los siguientes motivos para excluir de la determinación de aportes los anteriores 3 pagos: «Aclarado lo anterior, es importante considerar que el pago reconocido por concepto de auxilio de transporte legal fue creado por el legislador en el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, en los siguientes términos: […] Igualmente, se tiene que revisar el artículo 17 de la Ley 344 de 1998, sobre el Auxilio de Transporte, así: […] A la luz de esta normatividad, se deduce que en efecto el Auxilio Legal de Transporte carece de naturaleza salarial y por lo tanto está excluido del Ingreso Base de Cotización de Aportes al Sistema de la Protección Social, es importante advertir que dentro del proceso de fiscalización el concepto “Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal”, en el cual están incluidos los pagos por concepto de “Auxilio de transporte”, se clasificó al proceso de fiscalización como no constitutivo de salario.
No obstante, en el presente acto oficial se advierte que dichos rubros corresponden a pagos que reciben los trabajadores para el desempeño de sus funciones junto con el concepto de comunicaciones, motivo por el cual se excluyen del proceso de fiscalización. De igual manera ocurre con los valores correspondientes al concepto “Rodamientos” en el cual se encuentran incluidos varios pagos por servicios medios de transporte y que fueron tomados de varias cuentas contables, así como el concepto comunicación siendo vinculados en su momento como pagos no salariales, sin embargo, de acuerdo con lo ya explicado dichos conceptos en la presente liquidación oficial, se excluyen del proceso de fiscalización. No obstante, se advierte que dichos rubros corresponden a pagos que reciben los trabajadores para el desempeño de sus funciones, motivo por el cual se excluyen del EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 20 proceso de fiscalización y en consecuencia es procedente para el presente caso la afirmación del apoderado cuando señala “(v) Incluyó en el Ingreso Base de Cotización -IBC- herramientas de trabajo (…) “ y “vi) tomo de la contabilidad pagos que no deben formar parte del IBC ni del IBL y los incluyó dentro de la base.” Sin embargo, los demás conceptos informados por el aportante al proceso de fiscalización y como se expuso en el RDOC, hacen parte de los pagos no constitutivos de salario y que en la medida en que exceden el 40% de los pagos salariales hacen parte del IBC sobre el cual está obligado a realizar los aportes a seguridad social el aportante, y forman parte del total remunerado.
Es decir, respecto de los pagos por auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, rodamientos y comunicaciones, la UGPP los excluyó del proceso de fiscalización, por considerar que se trata de conceptos que reciben los trabajadores para el desempeño de sus funciones como empleados, no como una remuneración. Aunque no es objeto de discusión, la Sala verificó los anexos en Excel de la liquidación oficial y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y constató que dichos conceptos fueron excluidos del IBC de aportes.
De hecho, en las referidas hojas de cálculo no existe siquiera una casilla que relacione pagos por dichos emolumentos, situación que sí ocurre con los demás pagos salariales o no. Ahora bien, el juzgado ordenó a la UGPP reliquidar los aportes sobre unos conceptos de pago y, específicamente, incluyó los rubros de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, y comunicaciones.
Pero como se explicó, los anteriores emolumentos fueron excluidos expresamente por la UGPP en el proceso de fiscalización, argumento reiterado por esa entidad en su apelación, de manera que no resulta razonable que la demandada reliquide los aportes por rubros que no fueron estudiados en el procedimiento de revisión. Por ende, para la Sala le asiste la razón a la UGPP en este aspecto y modificará la sentencia apelada para excluir los conceptos de auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, y comunicaciones.
Respecto de los otros pagos no constitutivos de salario, estos fueron objeto de apelación por ambas partes. Para la demandante, el juzgado no tuvo en cuenta que los pagos sin naturaleza salarial no pueden adicionarse al IBC, por no remunerar el EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 21 servicio.
Mientras que la UGPP manifestó en su recurso que mantuvo la condición de no salariales de ciertos conceptos, pero adicionó al IBC el excedente del 40% del total de la remuneración. Se recuerda que, en la liquidación oficial, la UGPP clasificó los siguientes conceptos como no salariales, sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: De lo anterior se constata que la misma UGPP calificó como no salariales los pagos agrupados bajo los conceptos de «bonificaciones trabajadores, auxilios médicos, bonos bigpass Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntarios pensiones y otras primas»; no obstante, los sujetó al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
La anterior determinación de la entidad no se ajusta a la regla 1 de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 referida, pues si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, no integra el IBC y no se somete al referido tope. Dicha argumentación fue acogida en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, así: «Se evidencia de lo expuesto que, la Administración aceptó expresamente el carácter no salarial de los emolumentos que discute el accionante, siendo ello así, atendiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia de unificación, y como quiera que los mencionados emolumentos no constituían salario, aquellos no estaban llamados a conformar la base gravable para los aportes en salud, pensión y riesgos laborales, razón por la cual no podían estar sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 22 Y es que, a partir del contenido de la sentencia de unificación (regla 1) se tiene que, si el pago no tiene naturaleza salarial porque no retribuye el servicio, no integrará el IBC y no está sometido a límite legal alguno. Situación diferente ocurrirá si los pagos fueron salariales y las partes expresamente acordaron que no integrarían el IBC, pues en ese supuesto, aplicaría el citado tope».
Sin embargo, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, el a quo ordenó a la UGPP lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación de aportes, en la que se abstenga de incluir en el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), los pagos que ella misma reconoció como no salariales (auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, bonificaciones trabajadores, comunicaciones, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas); que se encuentren debidamente probados de acuerdo con los pactos de desalarización, ello en aplicación de la sentencia de unificación y en consecuencia, disminuya la sanción por inexactitud en la proporción que corresponda».
Es decir, en la parte considerativa del fallo de primera instancia se afirmó que, con sustento en el criterio de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los emolumentos que no retribuyen el servicio deben excluirse de la base gravable de los aportes. Sin embargo, en la resolutiva se ordenó a la entidad que, en la nueva liquidación, se abstenga de incluir en el IBC los pagos que reconoció como no salariales «que se encuentren debidamente probados de acuerdo con los pactos de desalarización».
A juicio de la Sala y en consideración de que ambas partes apelaron este punto8, para garantizar la coherencia entre la parte resolutiva de la decisión apelada y el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, la orden impartida por la sentencia de primera instancia debe modificarse en el sentido de eliminar la alusión de que se prueben los pactos de exclusión salarial.
Esto es así porque, si un rubro carece de connotación salarial por no retribuir la prestación del servicio personal, como lo aceptó la misma entidad, no puede 8 Lo que habilita al ad quem a fallar sin limitaciones, de conformidad con el inciso 2º del artículo 328 del CGP. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 23 adicionarse al IBC de aportes, ni puede sujetarse a la exigencia de que exista un pacto de desalarización sobre el correspondiente emolumento.
En efecto, como se precisó en la sentencia de unificación, los conceptos sobre los cuales pueden pactarse acuerdos de exclusión son los constitutivos de salario que remuneren la labor, y a estos aplicará el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Dicho de otra forma, como en este caso se trata de pagos sobre los que no existe discusión en torno a su naturaleza no salarial, lo procedente es que la orden se encamine únicamente a que la entidad excluya del IBC los mencionados rubros, pero sin que para ello deba acreditarse un pacto de exclusión salarial expreso sobre el concepto, porque en síntesis se trata de un pago no laboral, esto es, que no remunera el servicio.
En consecuencia, los rubros agrupados en los conceptos «bonificaciones trabajadores, auxilios médicos, bonos bigpass Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntarios pensiones y otras primas» no constituyen salario, de manera que deberán excluirse del IBC de los aportes a cargo de la demandante, por los periodos de enero a diciembre de 2017.
De otra parte la Sala evidencia que, a juicio de la demandante, los pagos por vacaciones e incapacidad no hacen parte del IBC, sin que esté discutiendo la liquidación de la base por la novedad, sino únicamente que deben excluirse. En relación con las vacaciones, basta con precisar que, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones durante esta novedad se causan en su totalidad y el pago de aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado antes del disfrute.
De manera que sí hacen parte del IBC, pero se liquida con una norma especial. Respecto a las incapacidades, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que durante los periodos de incapacidad por riesgo común habrá lugar al pago de aportes a seguridad social, y el IBC corresponderá al valor de la incapacidad. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 24 En cuanto a los conceptos de alojamiento y manutención, estos no fueron fiscalizados por la entidad, al punto que ni siquiera se reflejaron en los conceptos de pago revisados en la liquidación oficial demandada.
De manera que los anteriores alegatos del demandante no tienen vocación de prosperidad. 5. Conclusión. La Sala concuerda con la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, pero modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada -restablecimiento del derecho- en el sentido de indicar que, en la nueva liquidación de aportes, la demandada deberá excluir los conceptos de «bonificaciones trabajadores, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas» de la base gravable, por no constituir salario y, por ende, no hay lugar a aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre dichos emolumentos. 6.
Condena en costas. Las costas procesales se rigen por lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Conforme al artículo 361 del CGP se entiende por costas, las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 20259 suscrita por 3 de los magistrados que integran la Sala, con ocasión de resolver la apelación propuesta por la demandante -en ese proceso- contra la sentencia que negó pretensiones y no condenó en costas (a la demandante), resolvió que en razón 9 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 25 de que revocaba la sentencia de primera instancia, había lugar a condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias, además consideró que para casos futuros, aplicaría las siguientes reglas: «(i) En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público.
(ii) Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. (iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. (iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP.
(v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
(vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
(vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. (viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.
(ix) Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda». EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 26 Dado que el caso que se resuelve es de segunda instancia, sería del caso condenar en costas conforme a las pautas fijadas en las reglas (iii) y (vii).
Sin embargo, como en este asunto ambas partes apelaron y se modificará la sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual queda así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación de aportes, en la que se abstenga de incluir en el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), los siguientes pagos: «bonificaciones trabajadores, auxilios médicos, bonos bigpass, Sodexo, otros auxilios, compensación flexible, aportes voluntario pensiones y otras primas», conceptos que no constituyen salario ni están sujetos para efectos de aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y en consecuencia, disminuya la sanción por inexactitud en la proporción que corresponda».
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Tercero: Por no haberse causado, no se condena en costas. Cuarto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: - Demandante: bigdatanalyticsas@gmail.com EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00263-01 DEMANDANTE: Etek International Corporation Sucursal Colombia DEMANDADO: UGPP 27 - Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co Quinto: Informar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que para radicar documentos a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmado electrónicamente) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Con aclaración de voto (firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.