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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-056-2025-00499-01

Reporting judge: Nestor Javier Calvo Chaves

Date: 2026-02-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionantes: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta.

Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Sentencia segunda instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de la acción de cumplimiento instaurada por la parte accionante contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta 2.

II.

ANTECEDENTES. 1. La parte demandante, mediante acción de cumplimiento requiere de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta proceda a dar cumplimiento, en primer lugar, al artículo 14 de la Ley 2251 de 2022 y, en segundo lugar, al artículo 7 de la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023, para lo cual refirió que esa autoridad tiene la obligación de emitir los correspondientes Planes de Gestión de la Velocidad y Planes Locales de Seguridad Vial a más tardar el 22 de junio de 2025; pretensión que sustenta en los hechos jurídicamente relevantes que, en síntesis, se exponen a continuación3: 1 SAMAI primera instancia / Índice 14. 2 Ibidem / Índice 12. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 1demanda(.zip) / Archivo: DEMANDA18122025_110430 / Fols. 3-4.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. Mencionó que con la expedición de la Ley 2251 de 2022 se establecieron disposiciones orientadas en fortalecer la seguridad vial en el país, bajo un enfoque de sistema seguro y, entre las obligaciones allí consagradas, se determinó en su artículo 14 que los municipios, distritos y departamentos de categoría especial, I, II y III que cuenten con autoridad de tránsito, como es el caso del municipio de Villavicencio (Categoría I), deben formular, adoptar e implementar Planes de Gestión de la Velocidad, actualizables cada dos años, para mitigar los riesgos asociados al exceso de velocidad en zonas urbanas.

Destacó que, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20233040025895 de 2023, mediante la cual se establecieron las etapas, plazos y lineamientos técnicos para la formulación y adopción de los Planes de Gestión de la Velocidad, estableciéndose en su artículo 7 que las entidades territoriales obligadas deben surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción de dichos planes en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados desde su entrada en vigencia, esto es, el 22 de junio de 2023.

Informó que, en virtud de lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, el 23 de diciembre de 2024 el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia elevó solicitud ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio con el fin de requerir información acerca del Plan Local de Seguridad Vial y Plan de Gestión de la Velocidad.

Señaló que el 28 de febrero de 2025 la accionada dio respuesta a la solicitud, afirmando que tanto el Plan Local de Seguridad Vial, como el de Gestión de la Velocidad estaban en proceso de ajuste, señalándose además que esos planes se encuentran ajustados al presupuesto destinado para tal fin. Resaltó que el plazo para la formulación, adopción e implementación del Plan de Gestión de la Velocidad, según la Resolución 20233040025895 de 2023, venció el 22 de junio de 2025, sin que la accionada cumpliera con dicha obligación y ese mismo plazo se encuentra vencido para la expedición de Plan Local de Seguridad Vial.

En razón de ello, afirmó que el 25 de noviembre de 2025 la parte accionante presentó el correspondiente requerimiento previo de cumplimiento de las normas en mención, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, donde se mencionó la obligación incumplida, así como la afirmación de la accionada de contar con el presupuesto destinado para el cumplimiento de esa obligación. Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. Por último, indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la Alcaldía de Villavicencio no ha dado respuesta al requerimiento previo y, aunado a ello, la obligación de publicación del Plan de Gestión de la Velocidad y del Plan Local de Seguridad Vial se encuentra incumplida. 2.

Con base en lo anterior, la parte demandante formula las siguientes pretensiones4:

PRIMERO: ORDENAR A LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO EL CUMPLIMIENTO del artículo 14 de la Ley 2251 de 2022, así como del artículo 7 de la Resolución 20233040025895 de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO del Plan de Seguridad Vial y Plan de Gestión de la Velocidad de forma inmediata. III.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Por reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá conoció de la presente acción de cumplimiento, para lo cual profirió auto del 14 de enero de 2026, mediante el cual resolvió admitir esa acción, ordenó la vinculación del Ministerio de Transporte y, finalmente ordenó la notificación de esa providencia a la autoridad accionada, así como el vinculado y el Ministerio Público5, lo cual así fue debidamente cumplido6. 2.

La Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta7, a través de apoderado, se opuso a la acción de cumplimiento, señalando que, en el desarrollo de sus políticas de seguridad vial, ha cumplido de manera cabal sus obligaciones, para lo cual refirió que el plan local de seguridad vial para ese municipio fue adoptado a través del Decreto 027 de enero de 2025, en el cual se plasmó y decretó el plan denominado “LA SEGURIDAD VIAL SOMOS TODOS”, lo que tuvo lugar en el marco legal de prevención y creación de estrategias en seguridad vial.

Agregó que, pese a entender la preocupación de parte accionante en temas álgidos concernientes a la seguridad vial del municipio de Villavicencio, lo cierto era que la autoridad accionada, de forma articulada con la Agencia Nacional Para la Seguridad 4 Ibidem / Fol. 10. 5 Ibidem / Índice 4. 6 Ibidem / Índices 6 y 7. 7 Ibidem / Índice 8.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. Vial, ha venido reuniéndose en el Comité Local de Seguridad Vial socializando las acciones y disposiciones que mejoren las políticas de seguridad vial, para así implementar políticas de disminución en la siniestralidad vial.

Finalmente, sostuvo que, en lo relacionado con el plan de gestión de velocidad, el mismo se encuentra en etapa final de su diagnóstico, pues se ha ido ajustando bajo los parámetros legales y directrices de las autoridades que le competen e integran, motivo por el cual adujo que no se podría predicar ninguna inacción por parte de la autoridad accionada. 3.

En lo que respecta al pronunciamiento del vinculado Ministerio de Transporte respecto de la presente acción de cumplimiento, la Sala debe señalar que, según lo consignado en el fallo de primera instancia, a pesar de haber constituido apoderada para que ejerciera la defensa de esa entidad, no presentó ningún informe. 4. La sentencia de primera instancia8.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá profirió fallo el 9 de febrero de 2026 y, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia relacionada con la acción de cumplimiento, sostuvo que las normas sobre las cuales la parte accionante formula su solicitud, efectivamente, como lo exige ese tipo de acción, están consignadas en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, pues tales normas están contenidas en los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución N° 20233040025895 de 2023, proferida por el Ministerio de Transporte.

Agregó que, en lo que respecta a que el mandato o la orden de la norma esté establecida de una manera precisa, clara y actual, se encontraba que, en efecto, las normas invocadas por la parte accionante impusieron a los municipios de categorías I, II y III la obligación de formular, adoptar e implementar los Planes Locales de Seguridad Vial armonizados con el Plan Nacional de Seguridad Vial en un plazo de dos (2) años a partir de la expedición de la reglamentación de la ley.

Al respecto, reseñó que, mediante la referida Resolución N° 20233040025895 de 22 de junio de 2023, se otorgó como plazo para implementar los mencionados planes veinticuatro (24) meses contados a partir de su entrada en vigencia (22 de junio de 2023), lo cual significa que las entidades territoriales tenían hasta el 22 de 8 Ibidem / Índice 12.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. junio de 2025 la obligación de adoptar esos planes para su formulación e implementación. A partir de ello, mencionó que en el proceso fue demostrado que el municipio de Villavicencio, a través del Decreto N° 027 de 2025, adoptó, formuló e implementó el Plan Local de Seguridad Vial y que el mismo se encuentra armonizado con el Plan Nacional de Seguridad Vial para la vigencia 2022-2031, para lo cual se acompañó los anexos técnicos del citado plan denominados “Seguridad Vial, Somos Todos 2024- 2033” y “Plan de Gestión de la Velocidad – Villavicencio”, mismos que corresponden a lo que echa de menos la parte accionante, motivo por el cual concluyó el Juzgado que la obligación fue cumplida en el plazo máximo otorgado por la resolución que reguló ese asunto, esto es, 22 de junio de 2025.

Además, resaltó que se comprobó que el Plan Local de Seguridad Vial y de Velocidad adoptados por el municipio han sido objeto de control y verificación mediante dos (2) reuniones realizadas por parte del Comité Local de Seguridad Vial durante el 2025, tal y como reposa en Actas N° 24 del 24 de julio y 25 del 28 de agosto de 2025, donde se discutió, entre otros temas, la socialización de cifras de siniestros viales a nivel nacional y municipal, así como las acciones adelantadas por parte de las diferentes dependencias en temas de seguridad vial, articulación con la Agencia Nacional Seguridad Vial, revisión de compromisos adquiridos y los avances del Plan Local de Seguridad Vial.

Por estos motivos, el Juzgado sostuvo que, como quiera que frente a las normas sobre las cuales la parte accionante refiere su incumplimiento, han sido cumplidas por la autoridad accionada, no era viable la prosperidad de la acción de cumplimiento, motivo por el cual resolvió negar las pretensiones de la solicitud de acción de cumplimiento promovida por la parte demandante. 5.

La impugnación9. La parte accionante se opuso al fallo de primera instancia, señalando que, pese a la consideración de la a-quo respecto a que la accionada no se encuentra en renuencia, en tanto se cumplieron con las etapas establecidas por la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023 y esa autoridad publicó su Plan de Gestión de la Velocidad oportunamente, tal apreciación no resultaba acertada, debido a que la propia accionada señaló en su contestación que “respecto 9 Ibidem / Índice 14.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. del plan de gestión de velocidad, este se encuentra en etapa final como se anexa en su diagnóstico”.

A partir de ello, planteó que, a partir de lo señalado por la demandada en su contestación, se concluía que el Plan de Gestión de la Velocidad se encuentra en etapa de diagnóstico y continúa siendo ajustado, motivo por el cual aún no ha sido publicado y, pese a lo referido por la demandada que sostiene que se está ante una etapa final en el diagnóstico, lo cierto es que la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023 establece en su artículo 7 la etapa de diagnóstico como una inicial, a la que le deben seguir las etapas de formulación y adopción. En consecuencia, planteó que la Alcaldía Municipal de Villavicencio no se encuentra en su etapa final de publicación del Plan de Gestión de la Velocidad y, por el contrario, se encuentra aún en la etapa inicial, sin ser publicado.

Destacó que el plazo para la formulación, adopción e implementación completas del Plan de Gestión de la Velocidad, según la Resolución 20233040025895 de 2023, venció el 22 de junio de 2025, sin que la Alcaldía de Villavicencio cumpliera con dicha obligación y resultaba en un hecho irrefutable que el plazo para cumplir con la publicación del plan vencía el 22 de junio de 2025, sin embargo, la accionada aún mantiene ese proceso en su etapa inicial de diagnóstico, pese a que la Ley 2251 de 2022 y la citada resolución establecen la obligación legal que sobre los Planes de Gestión de la Velocidad deben surtirse de forma completa las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en el término establecido.

Con fundamento en lo previamente expuesto, la parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. IV. CONSIDERACIONES En consideración a que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y al evidenciarse que el trámite previsto para la acción de cumplimiento fue debidamente surtido, aunado al hecho que no se configura ninguna causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, la Sala se encuentra habilitada para proferir en segunda instancia el fallo que en derecho correspondiere.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. 1. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si, contrario a lo analizado y resuelto por el Juzgado de primera instancia, para el presente asunto, tal y como lo plantea la parte demandante en su impugnación, no puede predicarse que la autoridad accionada haya dado cumplimiento al deber de publicar e implementar el Plan de Gestión de la Velocidad ordenado por los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023, emitida por el Ministerio de Transporte, motivo por el cual habrá lugar a verificar si dichas normas, efectivamente, fueron desatendidas por la autoridad accionada, como lo plantea la parte accionante, y si es posible ordenar su acatamiento a través de la presente acción de cumplimiento. 2.

Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. El actualmente denominado medio de control de cumplimiento de norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo, también denominado acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y en el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto, es del caso señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 1998 tuvo la oportunidad de señalar respecto a la acción de cumplimiento las siguientes precisiones10: (E)l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento de norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo procede si se cumplen con los siguientes requisitos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1); ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir (artículos 5 y 6); iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda (artículo 8); iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subsidiariedad) (artículo 9); y v) que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (parágrafo del artículo 9).

Ahora bien, resulta pertinente anotar que en lo que respecta al cuarto condicionamiento en comento, concerniente a que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, la Sala debe destacar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos: Artículo 9o.

Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, se observa que, conforme a la normativa en cita, la acción de cumplimiento tiene claramente un carácter subsidiario, en tanto su procedencia está Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. supeditada a que la persona que la promueva no tenga o haya tenido un mecanismo judicial para conseguir el efectivo cumplimiento de una norma o un acto administrativo que considera incumplido.

Al respecto, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de señalar11: 43. Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios. 44.

Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por Gilberto Elías Villalobos Brochel. 45. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. 46.

Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que en torno al segundo requisito mencionado en esta providencia respecto a la acción de cumplimiento referente a que el mandato sobre el cual se demanda su cumplimiento sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplirlo, la Sala debe destacar que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar sobre el mismo las siguientes precisiones12: Recuerda la Sala que a través de la acción de cumplimiento solo es posible ordenar ejecutar aquellas disposiciones que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de la Ley 393 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero de Estado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 20001-23-33-000-2025-00300-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00328-01(ACU).

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. Como se puede observar, no toda disposición normativa es susceptible de la acción de cumplimiento, puesto que, entre otras exigencias, tales como que tenga fuerza material de ley y no genere gastos, resulta indispensable que esa disposición sobre la cual se solicita su cumplimiento establezca un mandato imperativo e inobjetable a cargo de determinada autoridad, pues de lo contrario, es decir, de encontrarse una disposición de carácter genérico y que no contenga un mandato claro, perentorio ni directo, la acción de cumplimiento no estaría llamada a prosperar. 3.

Fundamento fáctico y caso concreto. De entrada, la Sala considera oportuno reseñar que la demanda de acción de cumplimiento objeto de estudio fue planteada a efectos que, a partir de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 2023, debía requerirse a la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta para que diera cumplimiento a esas normas y, en consecuencia, debía expedir y adoptar, en primer lugar, el Plan de Seguridad Vial y, en segundo lugar, el Plan de Gestión de la Velocidad dentro de ese municipio.

Ahora bien, se debe destacar que, frente a lo planteado en la comentada acción de cumplimiento, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de esa demanda, toda vez que encontró que dichos planes adoptados por la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta al momento de expedir el Decreto N° 027 de 2025, mediante el cual adoptó, formuló e implementó el Plan Local de Seguridad Local denominado “LA SEGURIDAD VIAL, SOMOS TODOS” para el periodo 2025-2034.

Anterior decisión respecto de la cual se debe recalcar que la parte accionante, pese a no plantearlo de manera expresa en su impugnación, no realiza ningún reparo en cuanto a que la autoridad accionada dio cumplimiento a su deber relacionado con la adopción del Plan de Seguridad Vial, toda vez que su recurso se circunscribió exclusivamente al incumplimiento de adopción del Plan de Gestión de la Velocidad dentro del municipio de Villavicencio - Meta, de ahí que sea plausible concluir que en el sub examine no se planteó ninguna oposición a la decisión de la a-quo respecto al cumplimiento del mandato relacionado con la expedición del Plan de Seguridad Vial por parte de la autoridad accionada.

Así las cosas, realizada la anterior mención, la Sala considera oportuno reseñar que, sin lugar a mayores elucubraciones, no salta ninguna duda en cuanto a que la autoridad accionada al momento de expedir el citado Decreto N° 027 del 24 de enero de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN LOCAL DE SEGURIDAD Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. VIAL (PLSV) PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META”13, efectivamente, cumplió con el mandato requerido por la parte accionante en torno a emitir el correspondiente Plan Local de Seguridad Vial para el municipio de Villavicencio – Meta, según lo exigen las normas previamente relacionadas y, como consecuencia de ello, la Sala tendrá por cumplido ese mandato, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto ese aspecto.

No obstante, cuestión distinta ocurre con lo concerniente con el Plan de Gestión de la Velocidad sobre el cual la parte accionante también reclama el incumplimiento en su expedición por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, toda vez que en su impugnación se insiste en que ese deber fue incumplido por parte de dicha autoridad.

En consecuencia, a efectos de esclarecer si, efectivamente, se suscita esa desatención a ese mandato reclamado por la parte accionante, la Sala deberá analizar, en primer lugar, el contenido de las normas sobre las cuales se formula la acción de cumplimiento, para lo cual se debe reseñar que, en lo relacionado con el comentado Plan de Gestión de la Velocidad, la Ley 2251 de 2022, “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban”, estable en su artículo 14: Artículo 14.

Implementación de planes locales de seguridad vial. (…) Parágrafo 2: En los distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tránsito implementarán planes de gestión de la velocidad que deberán ser actualizados cada 2 años. Dichos planes serán reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

A su vez, en lo que respecta a la Resolución 20233040025895, proferida por el Ministerio de Transporte el 22 de junio de 2023, “Por el cual se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para municipios, distritos, áreas metropolitanas y departamentos”, se encuentra que en su artículo 7 se determinó en lo referente al Plan de Gestión de la Velocidad, lo siguiente: Artículo 7.

Cumplimiento. Los Distritos y departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de Tránsito, deberán acogerse a lo señalado en la presente Resolución y surtir las etapas de diagnóstico, formulación y adopción en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. 13 SAMAI primera instancia / Índice 11 / Descripción del documento: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Decreto_No_027_del_(.pdf).

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. En el caso en que los distritos, departamentos, además de los municipios de categoría especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de Tránsito, que ya cuenten con un Plan de Gestión de la Velocidad, deberán realizar su actualización para el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución y sus anexos, en los plazos mencionados anteriormente.

En ese estado de cosas, una vez relacionadas las normas sobre las cuales se formula la acción de cumplimiento y con base en las cuales la parte accionante aduce que la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta supuestamente ha incumplido con el mandato de emitir y adoptar el Plan de Gestión de la Velocidad dentro de ese municipio, la Sala debe analizar, a partir de lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, si se cumplen con los presupuestos establecidos normativa y jurisprudencialmente para que la acción de cumplimiento esté llamada a prosperar para el asunto sub examine y en cuanto al comentado Plan de Gestión de la Velocidad.

En consecuencia, se debe advertir que, en lo relacionado con el primer requerimiento para la prosperidad de la acción de cumplimiento concerniente a que el mandato sobre el cual se solicita su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; la Sala evidencia que para el presente asunto las normas sobre las cuales se sustenta la acción de cumplimiento, es decir, los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, se tratan, inequívocamente, de normas con fuerza material de ley y acto administrativo vigente, pues, sin lugar a mayores elucubraciones, esa es la naturaleza de cada una de esas normas, respectivamente.

En segundo lugar, en lo que respecta a que el mandato sea imperativo e inobjetable y radicado en cabeza de la autoridad pública encargada de su cumplimiento, la Sala encuentra que no salta ninguna duda que, de acuerdo con las normas previamente señaladas, está en cabeza de municipios de categoría I y que cuenten con autoridad de tránsito, como sería el caso de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, lo cual no objeto de discusión en el sub iudice, la obligación de adoptar un Plan de Gestión de la Velocidad dentro del municipio en los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución 20233040025895 del 22 de junio de 2023, lo cual tuvo lugar el 6 de julio de 2025, si se considera que ese acto fue publicado el 6 de julio de 2023 en el Diario Oficial N° 52448 de esa fecha.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. En tercer lugar, sobre el requisito concerniente a que la parte accionante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del respectivo deber antes de instaurar la demanda, la Sala evidencia que tal condicionamiento se encuentra acreditado en el sub examine, debido a que consta en el plenario que la parte demandante elevo solicitud ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta el 25 de noviembre de 202514, en la que, entre otros aspectos, requirió de esa autoridad cumpliera con el deber de emitir el Plan de Gestión de la Velocidad al que aluden los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023.

En cuarto lugar, en lo concerniente a que la parte accionante no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico reclamado, la Sala debe señalar que para el presente asunto, dado el tipo de mandato fijado por las normas bajo estudio y sobre el cual se reclama su cumplimiento, no es posible considerar que exista otro mecanismo judicial, distinto a la presente acción de cumplimiento, mediante el cual se pueda conseguir que la autoridad accionada emita y adopte el correspondiente Plan de Gestión de la Velocidad al que alude las normas previamente citadas.

Finalmente, en quinto lugar, resta por destacar que en relación con el último condicionamiento de la acción de cumplimiento referente a que las normas sobre las cuales se solicita su cumplimiento no deben generar gastos para la administración, la Sala encuentra que la emisión y adopción del Plan de Gestión de la Velocidad al que aluden los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, además de tratarse de una actividad administrativa intrínseca a las actividades a cargo del municipio de Villavicencio – Meta que no conllevaría a ningún gasto adicional, resulta claro que la Alcaldía de ese municipio ha venido desplegando una serie de actividades orientadas a obtener el respectivo plan en mención, en tanto esa autoridad allegó al proceso lo que viene adelantado respecto a la consecución de ese cometido, con lo cual se extrae que existe la destinación presupuestal requerida para esa finalidad y, por tanto, se extrae que las normas sobre las cuales recae la presente acción de cumplimiento no genera gastos a la administración que no cuenten con el respectivo rubro presupuestal. 14 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 1demanda(.zip) / Archivos: ANEXOS18122025_110507 y ANEXOS18122025_110512.

Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01. Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. En ese estado de cosas, a partir de todo lo previamente expuesto, la Sala arriba a la conclusión que en lo relacionado con el mandato establecido por los citados artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023 concerniente a que la Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta está en la obligación de emitir y adoptar un Plan de Gestión de la Velocidad para ese municipio a más tardar el 6 de julio de 2025, se está frente a un mandato imperativo e inobjetable que fue desatendido por esa autoridad, pues a la fecha de esta providencia tal deber no ha sido cumplido por la autoridad accionada.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que, contrario a lo señalado por el Juzgado de primera instancia, para el presente asunto no es posible considerar que la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta con la expedición del Decreto N° 027 del 24 de enero de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN LOCAL DE SEGURIDAD VIAL (PLSV) PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META”, cumplió con el deber de expedir el Plan de Gestión de la Velocidad, toda vez que en ese acto administrativo se expidió nada distinto a la adopción al Plan Local de Seguridad Vial, pero de ninguna manera se predicar la misma situación respecto al Plan de Gestión de la Velocidad, en tanto en el contenido de ese decreto ninguna disposición ni medida se adoptó respecto al último plan en comento.

Además, logra verificarse que, sin lugar a ninguna duda, el respectivo y obligatorio Plan de Gestión de la Velocidad no ha sido adoptado por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, debido a que, como bien lo refirió la parte accionante en su impugnación, dicha autoridad en su pronunciamiento a la demanda de acción de cumplimiento manifestó de manera expresa que “(…) respecto del plan de gestión de velocidad, este se encuentra en etapa final como se anexa en su diagnostico que se ha ido ajustando de acuerdo a la normatividad y que se construye bajo los parámetros legales y directrices de las autoridades que le competen e integran”, con lo cual se extrae que, clara e inequívocamente, a la fecha, la autoridad accionada no ha cumplido con el mandato de adoptar y expedir el Plan de Gestión de la Velocidad para el municipio de Villavicencio – Meta, pese a que, como se refirió en precedencia, el plazo para su cumplimiento vencía el 6 de julio de 2025.

Por estos motivos, la Sala encuentra que, aun cuando en el plenario existe evidencia que la autoridad accionada ha venido adelantando gestiones para la consecución del respectivo Plan de Gestión de la Velocidad para el municipio de Villavicencio – Meta, en tanto se encuentra en fase de diagnóstico, lo cierto y determinante al sub Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. iudice es que, a la fecha, es decir, más allá del 6 de julio de 2025, no se ha adoptado dicho plan, con lo cual resulta diáfano que la autoridad accionada incumplió con el mandato establecido por los citados artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, concerniente a adoptar el correspondiente Plan de Gestión de la Velocidad a más tardar el 6 de julio de 2025.

En consecuencia, de acuerdo con lo analizado en el curso de esta providencia, la Sala evidencia que, contrario a lo analizado y resuelto por el Juzgado de primera instancia, a diferencia de lo acontecido con el Plan Local de Seguridad Vial que sí fue adoptado por la autoridad accionada, la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta no ha cumplido con el referido mandato de expedir y adoptar el Plan de Gestión de la Velocidad para ese municipio a 6 de julio de 2025, tal y como lo ordenan los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, motivo por el cual se extrae que, al negarse por la a-quo esa súplica de la demanda, habrá lugar a revocarse en ese aspecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la accionada el cumplimiento de ese deber.

Ahora bien, en este punto, es decir, en lo relacionado con el cumplimiento del mandato de expedición y adopción del Plan de Gestión de la Velocidad a cargo de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta, la Sala debe advertir que si bien es cierto el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 determina que, en principio, el fallo a proferirse en las acciones de cumplimiento tendrá un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto no mayor a diez (10) días hábiles, no debe omitirse que esa misma disposición determina la posibilidad que, en caso de considerarse necesario un término mayor, la autoridad judicial lo definirá en forma debidamente motivada.

Así las cosas, en consideración a lo previamente expuesto, es del caso señalar que, en consideración a que la expedición de un Plan de Gestión de la Velocidad, se trata de un mandato y una actividad a cargo de la administración que implica el agotamiento previo de distintas etapas para la consecución de ese cometido, la Sala considera que un plazo razonable para que la Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta pueda adoptar y expedir ese tipo de plan, mismo que contribuye a la seguridad de los habitantes de ese municipio y bajo la consideración adicional que ya se encuentra en fase final de diagnóstico, tal y como así lo reconoció la accionada en Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia. su contestación, no podrá extenderse más allá de tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la presente sentencia. 4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, a diferencia de lo analizado por la primera instancia, no es de recibo negar la totalidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento, toda vez que, en lo relacionado con el mandato imperativo e inobjetable relacionado con la expedición y adopción del Plan de Gestión de la Velocidad dentro del municipio de Villavicencio – Meta, logró acreditarse en el proceso que la autoridad accionada no cumplió con ese mandato, motivo por el cual se revocará en ese aspecto la sentencia impugnada y se ordenará su cumplimiento; sin embargo, en lo demás, es decir, en la negativa a la súplica referente a la adopción del Plan Local de Seguridad Vial, dicha providencia será confirmada.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, en cuanto negó la solicitud de la acción de cumplimiento promovida por la parte accionante relacionada con la expedición y adopción a cargo de la Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta del Plan de Gestión de la Velocidad al que aluden los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 de 22 de junio de 2023, conforme a lo expuesto en esta providencia. Como consecuencia de ello, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta de los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 emitida por el Ministerio de Transporte el 22 de junio de 2023, en el sentido de no expedir y adoptar el Plan de Gestión de la Velocidad para ese municipio a 6 de julio de 2025, de acuerdo con lo analizado en esta providencia. Radicación N°: 11001-33-42-056-2025-00499-01.

Acción: Cumplimiento. Accionante: Maryluz Barragán González y otros. Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta. Vinculado: Nación – Ministerio de Transporte. Asunto: Fallo segunda instancia.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio – Meta para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, expida y adopte el Plan de Gestión de la Velocidad establecido por los artículos 14 de la Ley 2251 de 2022 y 7 de la Resolución 20233040025895 emitida por el Ministerio de Transporte el 22 de junio de 2023, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha15. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado dimz 15 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx