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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2026-02-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Relación laboral encubierta- Maestra Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora Magaly Parra Jiménez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. S2020000408 del 2 de enero de 2020, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS).

Pide que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios o sobre el último honorario pactado.

Reclama que se consigne en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios pactados. Pretende que se condene en costas a la parte accionada. Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: La entidad accionada, “[a]duciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, suscribió con LA MAESTRA contratos para la prestación del servicio docente de 1 Archivo digital Nro. 3 y 13 subsanación Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 2 tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

En la ejecución de dichos contratos se presentó una subordinación continua por parte de la demandante a través del acatamiento de instrucciones directivas de las coordinadoras, referentes educativos, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS; además, la docente estuvo supeditada a los reglamentos, lineamientos y directrices establecidos y modificados por la contratante en conjunto con la SED (Secretaría de Educación Distrital).

La demandante estuvo sometida a los horarios de atención de las instituciones educativas, y “por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño”.

Durante la ejecución contractual no tuvo independencia técnica ni administrativa, comoquiera que sus obligaciones estuvieron sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de diferentes funcionarios locales y del nivel central del SDIS. La Alcaldía Mayor de Bogotá publicó en su página web el 28 de junio de 2013 un comunicado mediante el cual informó que las “maestras de la Secretaría de Integración Social harán parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, de acuerdo al convenio firmado por las dos entidades” y que el “proceso de laboralización de maestras tendrá tres fases que terminarán con la vinculación de 875 maestras, 142 coordinadoras y 247 auxiliares pedagógicas a la Secretaría de Educación”.

La SDIS el 15 de abril de 2014 publicó una noticia en la cual afirmó que las “[m]aestras del Distrito iniciarían proceso de laboralización” y que el “Ministro de Trabajo y Alcalde (e) de Bogotá, (…) y el Secretario de Integración Social (…), realizaron el viernes 11 de abril, un acuerdo para laboralizar 1419 personas con funciones misionales de la SDIS” (sic).

La SED expidió el Decreto 271 de 2016, a través del cual creó 569 empleos temporales en la planta de personal, los cuales son ejercidos por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles operados por la Secretaría Distrital de Integración Social, quienes con anterioridad estaban laborando mediante contratos de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante.

Agregó: Con ocasión de la vinculación de las maestras a través de contratos de prestación de servicios y la creación de los 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social, suscribieron los convenios interadministrativos No. 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, pretendiendo así justificar la inexistencia de la relación laboral, dar apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal que no atiende los lineamientos previstos en la Ley General de Educación (sic).

La SED, mediante resoluciones anuales establece el calendario académico escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales del Distrito, incluidos los jardines infantiles operados por la SDIS; además, dicha regulación prevé también el calendario de vacaciones docentes y fechas en que dejan de operar los jardines infantiles, los cuales Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 3 coinciden con las suspensiones que cada año se hizo a los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante.

El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 260 de 2016 precisó que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”. La demandante presentó el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría Distrital de Integración Social solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 260 de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

La entidad accionad asignó a la solicitud el radicado No. E2020013076. La SDIS resolvió la solicitud de forma negativa, a través del Oficio Nro. S2020000408 del 2 de enero de 2020. El 14 de febrero de 2020 la accionante presentó ante el H. Consejo de Estado solicitud de extensión de los efectos de jurisprudencia respecto de la Sentencia de Unificación 260 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue negada por dicha Corporación mediante proveído del 28 de mayo del mismo año, radicado Nro. 110010325000202000494 00 (1208-2020). 1.3.

Normas violadas y concepto de violación • Constitución Política de Colombia: arts. 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 122 y 125. • Legales y reglamentarios: arts. 2.° del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1.° del Decreto Ley 3074 de ese año; 1.°, 2.°, 3.°, 10.° y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; 6.° de la Ley 60 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994 y 17 del Decreto 626 de 2008.

Dijo que la decisión demandada incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la Ley y aplicación indebida e interpretación errónea de la misma al momento de expedir el acto administrativo, al considerar que la SDIS ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente mediante contratos de prestación de servicios, a fin de atender servicios de educación en el marco de la atención integral de primera infancia, cumpliendo así funciones propias de su misión institucional, circunstancia que resulta violatoria de lo establecido en la Ley General de Educación, norma que prevé “la prohibición expresa a vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial”.

Indicó que la decisión enjuiciada desconoció los objetivos y las actividades que fueron consignados en cada contrato de prestación de servicios que suscribió y, por tal motivo, dejó de aplicar las disposiciones referentes al derecho al trabajo, ya que erradamente aplicó la naturaleza del contrato estatal como excusa para despojar sus derechos ciertos e indiscutibles.

Precisó que la entidad accionada desconoció que los docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía y ejercen actividades propias de la entidad que no son transitorias y son prestadas por personal de planta, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debió reconocer la relación laboral que existió y, como consecuencia, el pago de prestaciones.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 4 Consideró que la vinculación contractual que tuvo con la entidad es violatoria no solo de normas de carácter legal, sino de principios y derechos fundamentales de orden constitucional. Además, insistió en que todo nombramiento de personal docente por fuera de la planta de personal de la entidad está expresamente prohibido por la Ley 115 de 1994.

Adujo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, derivado de la omisión de la entidad en aplicar normas adecuadas e interpretar de manera correcta disposiciones legales que le favorecían. Dijo que se acreditó que en su caso se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sostuvo que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 260 de 2016 precisó que la labor docente tiene “características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación”.

Realizó una comparación de los hechos que relacionó en la demanda con los analizados en la referida sentencia de unificación, para insistir en que sí existió subordinación en la relación contractual que tuvo con la accionada. Dijo que acreditó su condición de maestra, la errónea vinculación con la que la accionada la contrató, la prestación del servicio en educación formal en preescolar o inicial (Jardín y Pre-jardín) al servicio de los Jardines Infantiles del Distrito, el cumplimiento de horario (calendario escolar) para la ejecución de funciones como docente, el acatamiento de reglamentos educativos, el sometimiento a la estructura jerárquica de la Secretaría de Integración Social y la prestación continua, permanente y en igualdad de condiciones que el personal de planta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos jurídicos y fácticos, así como sustento probatorio. Además, porque el acto administrativo enjuiciado se encuentra envestido de presunción de legalidad. Manifestó que el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estableció el contrato de prestación de servicios y determinó que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, Precisó que los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 66001-23-31-000-2011- 00293-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra, en providencia del 11 de noviembre de 2015 aclaró que es deber de la parte actora acreditar que la labor ejecutada es inherente a la entidad, a fin de desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios con una verdadera relación laboral.

Afirmó que el Máximo Órgano de la presente jurisdicción ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, que 2 Archivo digital No. 17 Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 5 puede incluir el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones, circunstancia que no significa la configuración del elemento de subordinación. Manifestó que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado Interno No. 0088-2015, sentó como regla jurisprudencial que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

Indicó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que cuando se declara la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no es procedente dar al contratista la condición de servidor público, dado que para ello deben acreditarse los presupuestos del nombramiento y posesión; por tal razón, no es viable ordenar el reintegro.

Hizo referencia a varias normas sobre la carga de la prueba, para luego indicar que, en virtud de lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a la accionante probar que la decisión demandada está viciada de ilegalidad, acreditando la configuración de los 3 elementos del contrato de trabajo. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la decisión demandada se presume legal.

Además, la parte actora no desvirtuó dicha presunción. Insistió en que la relación que existió entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, no hay ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, máxime que pagó todos los honorarios que se pactaron en cada contrato.

Explicó que cada contrato de prestación de servicios es un vínculo diferente, por lo que se debe contabilizar la prescripción desde el momento en que cada uno de ellos finalizó. En ese orden, consideró que se encuentran prescritos los derechos que pudieron surgir de los contratos Nro. 2012-5734, 2013-2888, 2013-7597, 2014-8851 y 2015-4149.

Finalmente, presentó las excepciones de “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación”, “improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016” y “genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión a los contratos de prestación de servicios y contratos de arrendamientos, así como a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.

Citó jurisprudencia del H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de una relación laboral oculta a través de contratos de prestación de servicios. 3 Archivo digital No. 59 Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 6 En cuanto a la situación en particular, adujo que la accionante prestó sus servicios de forma personal del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2018, como maestra profesional de la SDIS, y que recibió como contraprestación por la labor desarrollada unos honorarios mensuales según lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Respecto al elemento de la subordinación, explicó que el H. Consejo de Estado ha manifestado que se presume la existencia de una relación de trabajo en los casos de los docentes cuando son contratados por prestación de servicios. Adicionalmente, explicó que con la declaración de la accionante y lo relatado por la testigo, la demandante prestó sus servicios de forma personal, de acuerdo con los lineamientos, guías, planes, proyectos y procedimientos establecidos en los jardines infantiles y en los horarios fijados por la entidad, sin la posibilidad de fijarse sus propios turnos para prestar el servicio educativo.

Mencionó que “dada la naturaleza de las actividades educativas para la primera infancia era improbable que ejecutara sus obligaciones por fuera del lugar y los horarios dispuestos por la Secretaría Distrital de Integración Social para la educación de niños y niñas y en condiciones de absoluta autonomía e independencia, sin una constante vigilancia, aprobación y evaluación de las mismas”.

Dijo que la actividad fue realizada por más de 5 años de manera continua y permanente, por lo que no se trató de un vínculo temporal. Además, dijo que la labor guarda similitud con la realizada por funcionarios de planta de la entidad. En ese contexto, consideró que entre las partes hubo una relación laboral del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2018, y que no operó la prescripción, por cuanto la accionante presentó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2019 y radicó demanda el 11 de septiembre de 2020, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo.

Por otra parte, adujo que la consecuencia jurídica de demostrar la existencia de una relación laboral es el restablecimiento del derecho, equivalente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, ordinarias y comunes dejadas de percibir durante el tiempo en que dicha relación se desarrolló. En ese sentido, consideró que se reconocerían únicamente las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta de la SDIS en el cargo de instructor - Código: 313 - Grado: 14, con perfil de maestra profesional.

No obstante, consideró que no procedía el reconocimiento de las prestaciones de carácter extralegal, por ser un beneficio de los empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en las sentencias del 8 de octubre de 2020 y 29 de abril de 2021 del H. Consejo de Estado, radicados Nro. 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18) y 08001-23-33-000-2014- 90305-01(2143-19), respectivamente.

En conclusión, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, además, dispuso:

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social a pagar a favor de la señora Magaly Parra Jiménez, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de planta de la entidad demandada, en el período comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, únicamente por el tiempo en que la actora efectivamente prestó el servicio, sin tener en cuenta las interrupciones y suspensiones, tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 7 El tiempo laborado por la señora Magaly Parra Jiménez, comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones y suspensiones señaladas, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad en la que se encuentre afiliada la demandante.

Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones y suspensiones señaladas y, los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo fondo la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberán asumir el porcentaje correspondiente.

TERCERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. – Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado87, así: R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL88.

QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que no comparte la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, ya que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo. Además, se desconoce la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia. Adujo que los contratos que suscribió con la demandante se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por tal razón, no se generó a favor de la contratista el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende, ya que la naturaleza de relación que existió entre ambas fue únicamente contractual. Además, la demandante ejecutó sus obligaciones con total autonomía y con base en los principios de coordinación, control y vigilancia. Manifestó que, según lo establecido por el H. Consejo de Estado, el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones propias de la administración no es indicio de la existencia de una relación laboral, “puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones”.

Señaló que se realizó una errada valoración de la prueba testimonial, ya que con la misma lo único que se acreditó fue que entre la demandante y la accionada existió una relación de coordinación de actividades entre los sujetos contractuales y no de subordinación. Afirmó que la contratación de la demandante se debió a la falta de personal en la planta de la entidad; además, no existe prueba en el expediente con la cual pueda inferirse que le 4 Archivo digital No. 61 Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 8 impuso a la contratista el cumplimiento de algún reglamento de trabajo, régimen disciplinario o jornada laboral, ni mucho menos llamados de atención, o concesión o negación de permisos.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada. Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. 6.3.

Tesis de la Sala Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado. No obstante, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al restablecimiento del derecho. 6.4. Hechos probados y medios probatorios En el expediente obran las siguientes pruebas: - Contratos, adiciones, modificaciones, prórrogas y certificación expedidos por la SDIS5, según los cuales contrató los servicios del demandante, así: Nro.

Contrato Fecha Inicio Fecha de terminación 2012-5734 08/01/2013 21/02/2013 Interrupción de 3 días hábiles 2013-2888 27/02/2013 26/08/2013 Interrupción de 9 días hábiles 2013-7597 - Suspensión contractual del 22/01/2014 al 29/04/2014 09/09/2013 05/08/2014 Interrupción de 15 días hábiles 5 Archivos digitales Nros. 4 y 109 Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 9 2014-8851 29/08/2014 25/12/2014 Interrupción de 29 días hábiles 2015-4149 - Suspensión contractual del 21/12/2015 al 13/01/2016 09/02/2015 30/01/2016 Interrupción de 1 día hábil 2016-2069 - Suspensión contractual del 17/12/2016 a 16/01/2017 02/02/2016 16/02/2017 Interrupción de 1 día hábil 2017-3336 20/02/2017 15/12/2017 Interrupción de 20 días hábiles 2018-798 18/01/2018 30/12/2018 En cuanto a las obligaciones desarrolladas por la accionante durante su vinculación en la SDIS se tiene que, aunque no fueron iguales, las mismas no variaron del eje central de la contratación de la señora Parra Jiménez como Maestra en ambientes pedagógicos para la primera infancia. De este modo, se tiene que en el contrato de prestación de servicios 2012-5734 se pactaron las siguientes labores: 1.

Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el Jardín Infantil. 2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los niños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 3.

Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. 4. Participar en la construcción y puesta en marcha del proyecto pedagógico del jardín infantil, el cual debe ser elaborado bajo las orientaciones pedagógicas de la Educación Inicial definidas por la Subdirección para la Infancia. 5.

Aportar al diseño e implementación de modelos innovadores y pertinentes para el ciclo de Educación Inicial en el jardín infantil donde esté prestando sus servicios profesionales. 6. Liderar el proceso pedagógico y el currículo de formación a familias implementado al interior del jardín infantil; cumpliendo cabalmente lo definido en los lineamientos y estándares técnicos de Educación Inicial principalmente en lo relacionado con el estándar pedagógico de Educación Inicial, así como con los aspectos de seguridad de los niños y niñas en el jardín infantil. 7.

Participar de forma activa en las jornadas de formación permanente, relacionados con el cumplimiento de estándares de calidad, de maestras que desarrolla la Subdirección para la Infancia a través de los viernes pedagógicos y la jornada liberada. 8. Conocer y apropiar las políticas y lineamientos de inclusión social definidos por la Subdirección para la Infancia, específicamente en lo relacionado con niños y niñas en condición de discapacidad, miembros de comunidades indígenas o víctimas de conflicto armado, con el fin de implementar las acciones necesarias y suficientes para incorporar dichas políticas y lineamientos en sus prácticas pedagógicas. 9.

Diligenciar los formatos e instrumentos correspondientes a los procesos de planeación pedagógica, seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña, informes periódicos dirigidos a padres y madres de familia o cuidadores y los demás que se consideren de competencias de las maestras y que estén acorde con el objeto de este contrato, de acuerdo con las directrices dadas por la Subdirección para la Infancia. 10.

Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren, amenacen, conlleven maltrato físico o psicológico, y/o imposición de sanciones crueles, degradantes o humillantes a los niños y niñas a su cargo, ante las entidades competentes; lo anterior al tenor de lo dispuesto por los Artículos 40 y 45 de la Ley 1098 de 8/11/2006 y propender por el aseguramiento, protección y el efectivo restablecimiento de los derechos de los niños y niñas que han sido vulnerados. 11.

Trabajar de forma armónica y articulada con los demás profesionales que se vinculen al equipo educativo del jardín infantil, como psicólogos, educadores especiales, nutricionistas, enfermeros, entre otros, con el fin de garantizar una atención integral a los niños y niñas de los jardines infantiles.12. Adelantar los procesos de actualización Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 10 de ficha SIRBE para todos los niños y niñas.13.

Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y niñas a los diferentes espacios fuera del Jardín Infantil, como salidas pedagógicas y participación en el proyecto. 14. Presentar al cierre del contrato informe final con soporte de documentos físicos y magnéticos relacionados con las obligaciones realizadas. 15. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias en la ciudad. 16.

Las demás obligaciones que el Supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto y del objeto del contrato. Posteriormente, en los contratos de prestación de servicios 2013-2888 y 2013-7597 se pactaron las mismas obligaciones descritas en los numerales del 1.º al 13 y se incluyeron las siguientes: 14.

Garantizar la atención y protección integral a los niños, niñas y adolescentes, en el marco del desarrollo de las obligaciones derivadas del presente contrato, y atendiendo los siguientes principios orientadores: a) No ejercer ninguna conducta que lleve implícita cualquier tipo de violencia (física y psicológica), negligencia, descuido, discriminación, exclusión y en general cualquier otro acto que afecte la integridad física y/o moral de los niños, niñas, y adolescentes. b) Garantizar en todo tipo de actuación el respeto por la dignidad humana, el interés superior y los bienes jurídicamente tutelados a través del Título IV Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, estipulados en la Ley 599 de 2000 Código Penal, Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo Tercero - de las lesiones personales - c) Denunciar en el término de la distancia y en un término no mayor a las 24 horas cualquiera de las conductas descritas anteriormente en los literales a) y b) del presente numeral por cualquiera de los medios legales y ante la autoridad competente, con las garantías plenas de no ser objeto de represalias y actos arbitrarios e injustos de conformidad con la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011. d) La prohibición expresa de la revictimización, entendida esta como el daño psicológico adicional producido cuando de manera inapropiada se expone a la víctima a evocar los hechos.

Cuando la víctima del delito es expuesta a estas situaciones se ocasiona un daño adicional al que ya ha padecido como víctima del delito, en especial en los casos de abuso y explotación sexual. e) Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños, niñas y adolescentes como un principio ético no negociable, adicionalmente mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en los diferentes servicios. f) Garantizar la reserva de la información y la atención diferenciada de acuerdo con las particularidades de cada niño, niña y adolescentes, máxime si hace parte de una investigación adelantada por autoridad competente. g) Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que se establezca directa e indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, sean tratados como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujeto activo dentro de las actividades desarrolladas dentro de los diferentes servicios 15.

Presentar al cierre del contrato informe final con soporte de documentos físicos y magnéticos relacionados con las obligaciones realizadas. 16. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias en la ciudad. 17.

Las demás obligaciones que el Supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto y del objeto del contrato. En el contrato 2014-8851 se pactaron las siguientes obligaciones: 1. Articular y organizar la elaboración participante del Proyecto Pedagógico, planes de aula o renovación de los mismos a la luz de los enfoques diferencial, territorial, de género, el potenciamiento de desarrollo y el cuidado calificado. 2.

Apoyar la implementación del Procedimiento para la Asignación de cupos en el servicio de Educación Inicial en el Jardín Infantil, verificando el cumplimiento de los criterios de Ingreso, Egreso, Priorización en el marco del Proyecto 0735 y orientando la realización de visitas domiciliarias a las personas solicitantes del servicio de Educación Inicial para niños y niñas en el Jardín Infantil que se estimen necesarias. 3.

Establecer periódicamente las necesidades de materiales y recursos para la ejecución de su labor, y solicitarlas oficialmente a la coordinadora respectiva. 4. Informar formalmente cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas en el jardín. 5. Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 11 Desarrollar las actividades y la prestación del servicio en armonía con los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la Gestión Social Integral. 6.

Fomentar el uso y buen manejo de las salas amigas de la Familia lactante en el caso en que el jardín disponga de este espacio. 7. Apoyar mensualmente, con el registro de la información de los niños niñas, participantes del Jardín Infantil en SIRBE. 8. Elaborar y entregar oportunamente los informes y reportes que se requieran en casos de eventualidad en el jardín infantil y de carácter periódico que den cuenta de la atención y seguimiento del proceso de desarrollo y atención de los niños y las niñas en todas las áreas (nutrición, pedagógico, formación, trabajo con familias, etc.) 9.

Diseñar y desarrollar estrategias pedagógicas con los bebés, niños y niñas partiendo de los pilares de la Educación Inicial adoptados por el Lineamiento Pedagógico y Curricular, orientados al desarrollo de las dimensiones: personal social, cognitiva, artística, comunicativa y corporal de los niños y niñas. 10. Elaborar la planeación de actividades correspondientes al grupo asignado garantizando su coherencia con el proyecto pedagógico de la institución de Educación Inicial. 11.

Participar de forma activa en los espacios de evaluación e implementación del proyecto pedagógico, aportando en la cualificación del mismo, desde las prácticas pedagógicas que se desarrollan con los bebés. 12. Apoyar la toma de datos antropométricos y realizar el debido seguimiento y remisión de los casos que así lo ameriten al profesional en salud y tomar las medidas para la aplicación de las recomendaciones derivadas de su análisis. 13.

Elaborar e implementar con apoyo de profesionales psicopedagogos y educadores especiales los planes pedagógicos que permitan garantizar la materialización del enfoque diferencial en la atención de bebés, niños y niñas víctimas de conflicto armado, con discapacidad, pertenecientes a grupos étnicos o con medida de protección de sus derechos. 14.

Establecer e implementar un plan de rituales cotidianos para el cuidado calificado en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades en el jardín infantil teniendo en cuenta el enfoque diferencial, los pilares de la educación inicial y las dimensiones del desarrollo infantil. 15. Construir con las familias escenarios de participación, para la elaboración del pacto de convivencia que redunde en la elaboración de normas con sentido para los agentes educativos corresponsables. 16.

Participar en el diseño e implementación de acciones para el acompañamiento dirigido a las familias de los bebés, niños y niñas de los jardines Infantiles de la SDIS liderado por los profesionales de apoyo psicosocial, a la inclusión, nutricionistas y/o maestras del jardín. 17. Planear e implementar experiencias pedagógicas, de acuerdo con los pilares y las estrategias pedagógicas, tomando como referente el proyecto y las características del contexto socio-cultural de los niños y las niñas. 18.

Diligenciar el formato de seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña, informes periódicos dirigidos a padres y madres de familia o cuidadores y los demás que se consideren de competencias de las maestras y que estén acorde con el objeto de este contrato, de acuerdo con las directrices dadas por la Subdirección para la Infancia. 19.

Diseñar e implementar ambientes pedagógicos enriquecidos que potencien el desarrollo, desde la exploración del medio, el juego, el arte y la literatura, como actividades propias de la infancia en las que se posibilitan interacciones con los adultos y los otros bebes y como oportunidades, de comunicación, expresión, y transformación del mundo. 20.

Desarrollar interacciones y relaciones con los bebés, las niñas y los niños, desde el reconocimiento como sujeto de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 21. Apoyar las acciones pertinentes para dar cumplimiento al plan de acción y gestión, elaborado por la coordinadora para el avance en la consecución de estándares de calidad en el jardín infantil y promover la consecución del REI. 22.

Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. 23. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006. 24.

Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños y las niñas; conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006 25. Trabajar de manera articulada con los demás profesionales que se vinculen al equipo educativo de la institución de Educación Inicial como psicólogos, educadores especiales, nutricionistas, enfermeros y con el equipo de fortalecimiento técnico de la subdirección para la infancia, con el fin de garantizar una atención integral a los niños y niñas de los jardines infantiles. 26.

Participar de forma activa en las jornadas de formación permanente que se desarrollan a través de los viernes pedagógicos y la jornada liberada. 27. Participar en la elaboración de documentación que den cuenta de la sistematización de las experiencias significativas o de los avances y procesos del jardín infantil que se consideren pertinentes. 28.

Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 12 niñas a los diferentes espacios que se desarrollen fuera de la institución de Educación Inicial, tales como las salidas pedagógicas, entre otras actividades planeadas y aprobadas. 29.

Presentar al cierre del contrato un informe final que evidencie el impacto logrado de manera satisfactoria sobre las personas en el territorio durante la ejecución del contrato con soportes físicos y magnéticos relacionados con las obligaciones del presente contrato. 30. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias en la ciudad. 31.

Las demás obligaciones que el Supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto y del objeto del contrato. En el contrato Nro. 2015-4149 las obligaciones contratadas fueron: 1. Participar en la construcción, evaluación, actualización e implementación del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2.

Planear con una frecuencia mínima mensual y en articulación con el equipo de trabajo, las acciones necesarias para ofrecer oportunidades de desarrollo a los niños y niñas en las cinco dimensiones propuestas en el Lineamiento Pedagógico y Curricular. 3. Articular en su planeación actividades concertadas con las(os) educadoras(es) especiales / Nutricionistas / Enfermeras(os) para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, para niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo contenido en la planeación pedagógica de la maestra que garanticen su participación. 4.

Incorporar en su planeación acciones intencionadas de arte, juego, literatura infantil y exploración del medio como pilares de la Educación Inicial. 5. Identificar e incorporar en la planeación pedagógica los ritmos cotidianos del grupo de niños y niñas en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. 6.

Diseñar, implementar y registrar de manera flexible las experiencias que potencian el desarrollo de niños y niñas de primera infancia, en coherencia con: a) los pilares de la educación inicial b) las estrategias pedagógicas definidas en el proyecto pedagógico del jardín infantil c) las particularidades del grupo asignado y d) las características del contexto socio- cultural. 7.

Liderar la implementación de ambientes enriquecidos para el juego y la exploración infantil de manera permanente en el jardín infantil, procurando al menos cada mes ofrecer nuevos diseños del espacio y de experiencias vitales seguras para los niños y niñas. 8. Establecer relaciones con los niños y las niñas de primera infancia desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujetos activos dentro del proceso pedagógico. 9.

Apoyar la implementación del procedimiento de identificación, asignación y prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, realizando visitas domiciliarias si se requieren a las personas solicitantes del servicio previo acuerdo con la coordinadora o coordinador de la unidad operativa. 10. Elaborar registros que den cuenta de la sistematización de las experiencias significativas o de los avances y procesos del jardín infantil que se consideren pertinentes. 11.

Promover acciones participativas con los agentes educativos corresponsables que garanticen el reconocimiento como sujetos de derecho de niños y niñas de primera infancia, sus familias y el talento humano vinculados al servicio, que redunden en la construcción de espacios y de pactos de convivencia. 12. Participar en el diseño e implementación de acciones para el acompañamiento dirigido a las familias de los niños y las niñas de primera infancia de los jardines Infantiles de la SDIS, liderado por los profesionales de apoyo psicosocial, a la inclusión, nutricionistas y/o maestras del jardín. 13.

Fomentar la adecuada operación de las Salas Amigas de la Familia Lactante, fomentando la lactancia materna. 14. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006. 15. Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños y las niñas; conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006. 16.

Establecer periódicamente las necesidades de materiales y recursos para la ejecución de su labor y solicitarlas oficialmente a la coordinador(a) del jardín infantil. 17. Reportar formal y oportunamente a la coordinador(a) del jardín infantil de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas en la institución. 18.

Informar oportunamente a la coordinador(a) del jardín infantil casos que den cuenta de Alertas tempranas, seguimiento a los procesos de desarrollo y atención de los niños y las niñas de primera infancia, así mismo situaciones que pongan en riesgo la integridad física, moral y psicológica. 19. Diligenciar mensualmente los instrumentos de seguimiento y valoración del desarrollo infantil de Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 13 los niños y las niñas de primera infancia del nivel asignado. 20.

Elaborar trimestralmente los informes dirigidos a los padres, madres y cuidadores que den cuenta del proceso de desarrollo de los niños y las niñas de primera infancia. 21. Acompañar las actividades planeadas y aprobadas cuando se requiera el traslado de los niños y las niñas de primera infancia fuera del jardín infantil, teniendo en cuenta los protocolos descritos en los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial. 22.

Garantizar la calidad y actualización de la información referente a la asistencia diaria, datos de contacto, novedades diarias de los niños y las niñas de primera infancia a su cargo manteniendo los registros actualizados y reportando las novedades. 23. Realizar la toma de peso y talla de los niños y las niñas de primera infancia del nivel asignado mínimo cada dos meses. 24.

Asistir y participar de las jornadas de cualificación profesional propuestas para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. 25. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias en la ciudad. 26.

Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. 27. Fomentar el cuidado y protección de los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y procurando tener actualizado el inventario correspondiente. 28.

Presentar al cierre del contrato informe final con soporte de documentos físicos y magnéticos relacionados con las obligaciones realizadas 29. Las demás obligaciones en el marco de las actividades propias del proyecto y del objeto contractual que el supervisor de contrato designe. A partir del contrato Nro. 2016-2069 se establecieron obligaciones similares a las pactadas en el contrato Nro. 2015-4149. - Expediente contractual de la accionante6, en el que se observan los documentos previos para la contratación, certificaciones de cumplimiento de actividades, soportes de pago por la labor contratada, pagos a seguridad social a salud y pensión, entre otros.

Se destaca un informe de actividades correspondiente a febrero de 2017, firmado por la demandante, así como por el supervisor del contrato. En dicho documento se evidencia que durante el periodo reportado se llevaron a cabo las siguientes acciones: 6 Archivos digitales Nros. 39, 56 y 57 Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 14 - Petición presentada por la demandante el 12 de diciembre de 20197 ante la SDIS, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios. - Oficio No. S2020000408 del 2 de enero de 20208, expedido por la SDIS, por el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales. - Declaración de la demandante9, quien manifestó que fue contratada por la SDIS desde el 2012 cuando existían las casas vecinales.

Posteriormente, a partir del 8 de enero de 2013 fue maestra profesional, “dirigiendo lineamientos pedagógicos a los niños y niñas de primera infancia”, en el Jardín Juan Rey Dijo que siempre tuvo un horario. Ingresaba a las 7:00 a. m. y salía a las 5:00 p. m. “o hasta que el último niño que no estuviera ahí nos podíamos ir”. Al respecto, aclaró que era necesario realizar un registro en las minutas que tenía el guarda de seguridad.

Relató que debía “realizar la planeación pedagógica de todo el mes (…), ampliar el proyecto pedagógico infantil, atender a los niños, (…) ser parte (…) de cada uno de los componentes que se realizaban dentro de la institución, el componente pedagógico, componente de salubridad, todos los de salud de lactancia materna”. Manifestó que tenía una profesora auxiliar que brindaba apoyo a las actividades y un jefe inmediato, que era su coordinador.

Al respecto, adujo que todos eran contratados por prestación de servicios. Adujo que la coordinadora verificaba el cumplimiento de horario, la asistencia a las clases, “que no abandonáramos los niños por ningún motivo, (…) estar en los tiempos de alimentos de los niños, (…); o sea, siempre el 100% estaba ahí la coordinadora como dirigiéndonos y diciéndonos que teníamos que hacer, que teníamos que cumplir”.

Además, ella asignaba los grupos de niños. Afirmó que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso y llenar un formulario. Dijo que en la entidad había personal de planta que realizaba las mismas actividades de la accionante. Manifestó que nunca se le inició un proceso disciplinario o por incumplimiento de sus obligaciones. Mencionó que la señora Ana Daza Blanco fue su coordinadora del Jardin Juan Rey. - Declaración de la señora Ana Daza Blanco10, quien manifestó que conoció a la accionante en el 2012 en una casa vecinal de la SDIS.

Adujo que, a partir del 2013 la entidad las vinculó por prestaciones de servicios, a ella como coordinadora y a la demandante como maestra profesional “para la atención de los niños y las niñas de educación inicial del Jardín Infantil Juan Rey”. 7 Archivo No. 5 del expediente digital 8 Archivo No. 5 del expediente digital 9 Archivo digital No. 48 10 Ibidem Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 15 Sostuvo que, como coordinadora de la demandante, se encargaba de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

“Yo era la encargada de verificar que ella cumpliera con las obligaciones para las que estaba siendo contratada en este momento”. Adicionalmente, dijo: Nosotros debíamos cumplir lineamientos y estándares para la implementación de la educación inicial y dentro de esos lineamientos y estándares, estaba establecido el componente pedagógico que era en el que más enfocaba el trabajo de ella; entonces yo estaba revisando que ella cumpliera con la planeación semanal, con los parámetros establecidos para cumplir el Lineamiento verificaba que hiciera observadores de los niños de forma mensual, las novedades que se realizaban, pues cada vez que se presentaba una situación fuera de lo normal o algo, algo que fuera muy importante, muy relevante para el desarrollo de los niños y las niñas; entonces yo estaba verificando que ella cumpliera ese componente, y ella también realizaba apoyo para el cumplimiento de alguno de los lineamientos, no recuerdo específicamente que lineamiento cumplía ella, pero estaba verificando que ella cumpliera con la implementación de todos los formatos y las planillas que requería en cada uno de los componentes.

Afirmó que la accionante no podía fijarse su propio horario, por cuanto el programa de jardines infantiles tenía unos horarios específicos establecidos por la SDIS desde las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m. No obstante, señaló que, en caso de que algún niño permaneciera en la institución después de las 5:00 p. m., la accionante debía permanecer hasta que este fuera recogido.

Además, “si se activara alguna ruta, ya debía permanecer hasta que se solucionara la situación que se estaba presentando”. Adujo que la accionante no podía designar a otra persona para el desarrollo de la labor. En ese caso, debía reportarlo a nivel local y solicitar la suspensión temporal del contrato. Dijo que, pese a desempeñarse como coordinadora, no tenía competencia para iniciar investigaciones disciplinarias, por cuanto debía reportar cualquier situación a la Subdirección Local, específicamente a la referente de infancia. En ese sentido, precisó: “yo no tenía la potestad de iniciar ninguna investigación, porque yo hacía el rol de apoyo a la supervisión, mas no era la supervisora encargada”.

Relató que la accionante debía cargar en la plataforma de la entidad los informes de ejecución de las actividades desarrolladas; dichos informes eran objeto de una primera revisión por parte de la testigo y, posteriormente, de una revisión final por el subdirector local. Adujo que los proyectos pedagógicos y lineamientos eran dictados por la SDIS, los cuales la accionante debía acatar.

Aseveró que en la SDIS existen maestros de planta y que, en múltiples ocasiones, la testigo también desempeñó labores de coordinación respecto de ellos. Señaló que, para efectos del pago de honorarios, desde el nivel central se tenía establecido un formato para la elaboración de informes, el cual debía diligenciarse de manera independiente por cada uno de los contratos suscritos.

En el caso de la accionante, en su calidad de maestra profesional, dicho formato debía contener la información relativa al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, especificando la forma en que cada una de ellas fue ejecutada; adicionalmente, debía acreditarse el pago de los aportes parafiscales, mediante la correspondiente planilla de pago.

Explicó que los grupos de niños dependían del espacio de los salones en los jardines, Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 16 Cuando eran niños menores de 2 años se podían ubicar grupos de hasta 10 niños, teniendo en cuenta que eran 2 metros por cada 1 de los niños.

De 2 a 4 años era 1 metro por cada 1 de los niños. En el nivel de prejardín, que era atendido por las profesoras de Secretaría de Educación, se podían atender hasta 25 niños. El grupo de párvulos que era atendido por profesoras de Secretaría de Integración se podían atender hasta 15 niños, teniendo en cuenta que no pasara del espacio de ocupar 2 metros por cada 1 de los niños. 6.5.

Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables 6.5.1. Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 17 Ahora bien, el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, revisó las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y explicó que las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral eran: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso Nro. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: Aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 18 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

(Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 19 viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 20 configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo14. 14 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23- 33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000- 2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 21 6.5.2. La prestación del servicio docente El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 arriba citada, explicó: 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente.

(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197915 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”16.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones17 y prohibiciones18, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10419 de la Ley 115 de 1994 20 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", (…) La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes 15 "por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 16 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 17 Decreto 2277 de 1979, artículo 44°: "Deberes de los docentes.

Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean· confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 18 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones.

A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". 19 "Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.

Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas". 20 "por la cual se dictan ·normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 22 temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales". Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada21 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios22, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno23, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

La anterior sentencia fue materia de extensión de jurisprudencia a través de providencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 11001-03-25-000-2020-00512-00, en la cual se consignó, en cuanto al caso específico, lo siguiente: (…) se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, se suscribieron los contratos de prestación de servicios-personales, que a continuación relacionan, con el objeto de prestar servicios de «maestra o técnica» o «auxiliar pedagógica», para la implementación de la 21 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de Ja subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 04882009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 22 La sala plena: de· la Corporación, en providencia de 18 de. noviembre de 2003, expedienteJJ0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: "Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público,· situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales": 23 Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 1500123310001999025610l (36612003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 23 educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la Secretaría Distrital de Integración Social. Los contratos son: (…) 20. En relación con las obligaciones asignadas a la contratada, se evidencia que los contratos previeron, entre estas, las siguientes: i. «Participar de manera activa y propositiva en la elaboración del proyecto pedagógico, planes de aula o renovación de los mismos a la luz de los enfoques diferencial, territorial de género, el potenciamiento del desarrollo y cuidado calificado.» ii.

Apoyar la planeación e implementación de experiencias pedagógicas, de acuerdo con los pilares y las estrategias pedagógicas, tomado como referente el proyecto y las características del «contexto socio cultural de los niños y las niñas» iii. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia. iv.

Apoyar la implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia. v. Acompañar la implementación de los planes de apoyo a la inclusión dirigidos a niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 21. Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i. Ley 115 de 1994, y se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal (…) ii.

El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social (…) 22. Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señor Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra, técnica, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS, acumulando 4 años, 11 meses. 17 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.

Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia invocada, [radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. (Negrillas de la Sala) 6.6. Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

El A quo en primera instancia encontró que la relación se ejecutó hasta el 30 de diciembre de 2018, lo cual no fue objeto de debate, por lo que tal decisión se mantiene incólume. Además, porque de acuerdo con lo probado esa fue la fecha de terminación del último contrato celebrado entre las partes. Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 24 Ahora bien, para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la SDIS, realizando labores como maestra de los jardines infantiles, que ejecutó personalmente, según se desprende del testimonio practicado, el cual afirmó que la demandante se presentaba a desarrollar sus actividades cumpliendo el horario de la entidad, así como de lo encontrado en las certificaciones emitidas respecto de los contratos celebrados y los informes de ejecución correspondientes, lo que permite tener por acreditado el elemento analizado.

En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. Así las cosas, se encuentra que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados por la demandante con ocasión del vínculo contractual.

Respecto al tercer elemento, subordinación, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso mediante los contratos ejecutados, el expediente contractual y la declaración de la testigo, se tiene que durante el vínculo contractual entre la demandante y la SDIS la relación sí se desarrolló de forma subordinada, por los siguientes argumentos: La demandante se desempeñó al servicio de los jardines infantiles de la entidad accionada, cumpliendo funciones docentes, según la definición citada en la jurisprudencia transcrita, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Según se explicó en precedencia, y a la luz de lo encontrado en el caso bajo estudio, la subordinación es connatural de la función docente. Además, se encuentra acreditada desde los contratos de prestación de servicios, donde se consignaron obligaciones que implicaban que la demandante no tenía autonomía en la ejecución de las labores que debía desarrollar.

Así, la planeación y realización de las actividades que realizaba con los niños dependía de los lineamientos y directrices de la accionada, los cuales debía aplicar, tal como lo afirmó la testigo, señora Ana Daza Blanco, Debía cumplir un horario que era controlado mediante la suscripción de una minuta de ingreso y salida, conforme lo explicó la testigo Ana Daza Blanco; su jornada laboral estaba controlada por la Coordinadora del jardín infantil, de quien debía obtener permiso cuando requería ausentarse.

Además, es evidente que por la labor que desarrollaba no tenía autonomía para establecer cuándo, cómo y en dónde cumplir sus obligaciones contractuales, porque tenía a su cargo un grupo de niños que solamente acudían en el horario y sede establecidos por la entidad. Adicional a lo anterior, de las certificaciones emitidas por la entidad demandada acerca del cumplimiento de los contratos ejecutados, se desprende que las condiciones de subordinación pactadas realmente se cumplieron.

Ahora bien, la Sala resalta que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas. Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 25 El hecho de haber mantenido a la demandante vinculada por casi 5 años, a través de contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron cláusulas que implicaban su dependencia laboral, cuyo cumplimiento no es materia de controversia, transforma el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que, las pruebas documentales, así como los testimonios, permiten demostrar suficientemente el cumplimiento de los requisitos de una relación laboral.

En ese contexto, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, sino que estaba sujeta a las órdenes permanentes de la entidad. Desempeñó sus labores en las mismas condiciones que el personal de planta, pero con una forma de vinculación precaria. Sea del caso mencionar en este punto que, en la SDIS existía personal de planta que realizaba las mismas labores de la demandante, lo cual fue corroborado por la testigo Ana Daza Blanco.

Por ende, al acreditarse la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como lo consideró la A quo, este tribunal confirmará la sentencia de primero grado sobre ese aspecto. Restablecimiento del derecho - Prestaciones sociales La Sala considera necesario aclarar el fallo emitido en primera instancia respecto a las prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, en el entendido que los emolumentos a que tiene derecho el accionante son únicamente los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales, ni las previstas por fuera de las competencias constitucionalmente establecidas.

Así lo dijo dicha Corporación en la sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001- 23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(Negrillas de la Sala) Bajo ese entendido, lo que procede es el reconocimiento de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada contrato, salvo las interrupciones contractuales, y que de acuerdo con las enlistadas en la demanda son: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, navidad, y vacaciones, prima de servicios a partir de 2015, bonificación por servicios prestados a partir de 2016 y compensación en dinero de las vacaciones.

Se aclara que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, toda vez que dichas prestaciones son de carácter extralegal para las entidades territoriales. Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que dicha pretensión fue negada en primera instancia y la Subred actúa como apelante única.

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01 Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia 26 6.7. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstiene de imponer costas en el presente caso, en atención a que las partes procesales ejercieron su derecho de defensa con argumentos jurídicos razonables y bajo los paramentos legales, sin que se advierta temeridad o mala fe en sus actuaciones.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido que las prestaciones son las legales, y que corresponden: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, navidad, y vacaciones, prima de servicios a partir de 2015, bonificación por servicios prestados a partir de 2016 y compensación en dinero de las vacaciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Ausente con excusa PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.