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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-028-2023-00339-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2026-02-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Tema: Relación laboral encubierta- Auxiliar de Farmacia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor Jeyson Andrey Bernal Moncada, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. 20231100122371 del 3 de agosto de 2023, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en adelante Subred. Pide que se reconozca la existencia de un contrato realidad en el marco de un contrato de trabajo entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.

A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad accionada reconozca, liquide y pague las sumas dinerarias resultantes por las diferencias existentes entre el valor mensual de los contratos de prestación de servicios y el salario cancelado por la Subred a los auxiliares área salud, código 412, grado 8, vinculados como empleados públicos a la planta de personal en carrera administrativa, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.

Pretende que se reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima semestral (junio y diciembre), vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación por permanencia, compensación de vacaciones en dinero, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de navidad y demás derechos laborales del orden legal y extralegal, del 6 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2022, como auxiliar área salud, código 412, grado 8, de manera ininterrumpida y continua.

Solicita que los anteriores pagos sean debidamente indexados o ajustados tomando como base el IPC, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se cancelen los intereses moratorios que se generen. Reclama que para los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, se tome el ingreso base de cotización del actor, mes a mes, y si existe diferencia 1 Archivo digital No. 1 Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 2 en los aportes realizados y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía a la Subred, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.

A título de reparación del daño, solicita que se condene a la entidad la devolución de los dineros por concepto de salud, pensión y ARL, en su condición de empleador del actor. Reclama que se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar los valores dinerarios que sufragó el accionante por concepto de caja de compensación familiar, “como son, el subsidio familiar, los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, por cuanto el contratista no disfrutó durante la relación contractual irregular de estos beneficios, dineros que debía cancelar la entidad a la Caja de Compensación, y ante su imposibilidad de disfrute”.

Pide que se declare que el tiempo laborado desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2022 se debe computar para efectos pensionales, y que se ordene la expedición de la certificación laboral correspondiente. Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto el artículo 192 del CPACA y, que en caso de que no se pague de forma oportuna, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem.

Solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la Subred. 1.2. Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante estuvo vinculado, de manera ininterrumpida y continua, a través de sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe (actualmente Subred Centro Oriente) y, posteriormente, fue contratado de manera directa por la Subred Centro Oriente ESE, del 6 de noviembre de 2012 al 30 de mayo de 2022.

El objeto contractual de los contratos de prestación de servicios como auxiliar de facturación es homologable con el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 8 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad accionada. Los contratos de prestación de servicios eran minutas previamente diseñadas por la entidad, sin posibilidad de modificación alguna por el actor.

La jornada laboral se efectuó en turnos nocturnos, durante los cuales, el accionante, además de desarrollar las labores contractuales, debía realizar la “admisión de pacientes, facturación de cuentas, solicitud de autorización de servicios, agendamiento de citas prioritarias y agendamiento de consulta externa, entre otras”. De forma mensual ante el cumplimiento de la labor contratada, el actor elaboraba el respectivo informe y cuenta de cobro, el cual era firmado por el supervisor, en los cuales se especificaban las obligaciones contractuales, las actividades desarrolladas, el producto o evidencia entregada, así como el pago al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL.

La labor ejecutada por el actor se desarrolló dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por la Subred, bajo continua subordinación y dependencia, y recibiendo Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 3 órdenes directas de los jefes de área y supervisores de la entidad, en igualdad de condiciones de los empleados de planta.

Algunos de los supervisores contractuales del accionante fueron los señores Marleny Ramos Guerra, Orlando Martínez, Flor Patricia Rodríguez Roa y José Alberto Romero. El accionante cumplió las guías, protocolos y procedimientos, así como con las circulares, reglamento interno, código o directriz propia de la Subred. Además, debió asistir y aprobar a las actualizaciones, inducciones y reinducciones, así como a reuniones y capacitaciones del área impartidas y direccionadas por la entidad.

Cumplió horario de acuerdo con la programación de actividades impuesta por la jefe de área o supervisora, consistente en turnos de noche intermedia de 7:00 p. m. a 7:30 a. m., los cuales se fijaban entre semana, sábados, domingos y festivos. En dicha programación también se encontraban incluidos los turnos de los empleados de planta del ente hospitalario.

Por orden de la jefe de área o de la supervisora, fue trasladada de servicio, entre ellos urgencias y hospitalización, sin su consentimiento y sin que dicho cambio quedara consignado en acta alguna. Para ausentarse debía solicitar permiso al jefe de área o supervisora. Durante el desarrollo de la labor, ante el retardo en su horario y ante retardos en su hora de llegada, demoras en los tiempos de alimentación, inconformidades con la carga laboral o con los riesgos ocupacionales, así como por la realización de actividades no conformes, podía ser y, de hecho, fue objeto de requerimientos por parte de su jefe de área o supervisora.

Para el desarrollo de la labor usó los equipos de oficina, equipos de cómputo y formatos de papelería suministrados por la entidad, los cuales se encontraban en las instalaciones de la Subred. Asimismo, hacía uso del software de la entidad “de nombre Hipócrates y DinamicaGerencial.NET. (DGH.NET), al cual se accedía con un usuario y contraseña desde los computadores y la red de cómputo que la Subred colocaba a su disposición en el servicio al cual estaba asignado”.

Debió portar un carné de forma obligatoria que lo identificaba como empleado de la entidad. Sostuvo que la labor de auxiliar de facturación es del giro ordinario de la entidad, en atención a su misionalidad. Además, de acuerdo con lo descrito en el Acuerdo 02 de 2020 proferido por la Junta Directiva de la Subred se prevé el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 08, el cual contiene funciones que en su esencia son las mismas realizadas por el actor.

Recibió como contraprestación unos honorarios mensuales, lo cual fue certificado por la entidad y consta que el último pago realizado fue en junio de 2022, por la suma equivalente de $1.798.041. Los dineros eran consignados en una cuenta bancaria una vez cumplido el mes de trabajo. Debió afiliarse de forma independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y los pagos los realizó de forma anticipada como requisito para el posterior pago de los honorarios.

Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 4 El 1.º de agosto de 2023 presentó reclamación administrativa ante la Subred, la cual fue respondida de forma negativa a través del acto administrativo enjuiciado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación • Constitución Política de Colombia: arts. 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 95 numeral 1, 121, 122, 123, 125, 126, 209 y 277. • Legales: Ley 4.ª de 1915 (art. 5.º);

Ley 6.ª de 1945 (arts. 1.º, 46, 47, 48 y 49); Ley 65 de 1946 (arts. 1.º y 2.º); Ley 50 de 1990 (arts. 1.º, 99, 102 y 104); Ley 4.ª de 1992 (arts. 1.º, 2.º, 3.º y 4.º); Ley 80 de 1993 (arts. 2.º num. 2.º, artículo 32 numeral 3.º); Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 194, 195, 196 197 y 204); Ley 244 de 1995; Ley 489 de 1998 (arts. 1.º, 3.º, 4.º, 38, 68, 83 y 115);

Ley 443 de 1998, Ley 995 de 2000 (art. 1.º); Ley 1952 de 2019 (art. 48 numeral 29); Ley 909 de 2004 (arts. 1.º, 2.º, 5.º y 25); Ley 1071 de 2006; Ley 1429 de 2010 (art. 63, inciso 1.º); Ley 1437 de 2011 (arts. 10 y 102); Ley 1438 de 2011 (art. 103); Ley 1450 de 2011 (art. 276); Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022. • Decretos: Decreto 2663 de 1950 (arts. 19, 23 y 24);

Decreto 1732 de 1960; Decreto 2400 de 1968 (art. 2.º inciso 4.º); Decreto 3074 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 (arts. 2.º y 51); Decreto 1950 de 1973 (arts. 180, 209 y 215); Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; Decreto 1335 de 1990; Decreto 2503 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Decreto 1919 de 2002 (arts. 2.º);

Decreto 770 de 2005; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 de 2013; Decreto 1510 de 2013 (art. 81); decreto 199 de 201452; Decreto 101 de 2015, Decreto 229 de 2016; Decreto 999 de 2017 y Decreto 491 de 2020. Manifestó que el acto administrativo debe declararse nulo, por cuanto se vulneraron las normas antes descritas, en tanto el actor desarrolló labores funcionales y misionales propias de la entidad, las cuales eran igualmente desempeñadas por el personal de planta, utilizando los mismos equipos de oficina, equipos de cómputo y formatos de papelería suministrados por la Subred. Además, recibió órdenes de las jefes de área y supervisoras, y ejecutó dichas labores en las instalaciones del ente hospitalario.

Sostuvo que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 1438 de 2011, está prohibido vincular personal a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de labores permanentes o propias del giro ordinario de la entidad, lo que da lugar al reconocimiento de derechos laborales y prestaciones.

Dijo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, haberse usado dicha modalidad contractual para evadir obligaciones laborales, mientras otros empleados públicos realizaban las mismas funciones. Concluyó que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, toda vez que prestó personalmente sus servicios como auxiliar de facturación para la Subred, sin posibilidad de delegar su labor, cumpliendo funciones propias, permanentes y misionales de la entidad.

Ejecutó sus actividades de manera presencial, con los equipos, sistemas y horarios impuestos por la Subred, y bajo órdenes constantes de jefes de área y supervisoras, sin autonomía para decidir sobre turnos, cambios de servicio o forma de trabajo. Además, durante más de nueve años fue vinculado de manera continua mediante contratos de prestación de servicios, recibiendo pagos mensuales que constituían su sustento, pese a que realizaba las mismas funciones que el personal de planta.

Estas circunstancias demuestran la existencia de subordinación, dependencia y remuneración, elementos Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 5 propios de una relación laboral real, encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios. Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionada con la configuración de los elementos de una relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Subred afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que las afirmaciones del accionante son insuficientes para emitir sentencia favorable a lo pedido. Expuso que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.

Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud. Manifestó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se encuentra regulada en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que la H. Corte Constitucional en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009, tratan dicho tipo de vinculación. Adujo que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.

Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.

Al respecto, citó apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicado No. “0039”. Propuso como excepciones “pago de lo no debido”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Explicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 y corresponden a una modalidad de contrato estatal. Adicionalmente, realizó un recuento de las diferencias entre dicho tipo de contrato y la relación laboral, así como la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades 2 Archivo digital No. 10 3 Archivo digital No. 34 Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 6 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo cual fundamentó con sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

En cuanto a la situación particular, manifestó que el demandante prestó sus servicios de forma personal en la Subred realizando labores de “facturación, autorización de los servicios de salud, revisión de los medicamentos, registro de información referente a la atención de los recién nacidos, ordenes de salidas, reporte en el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS, admisión de pacientes, cargue de información a los sistemas de información de la entidad”, lo cual está relacionado con el giro ordinario del ente hospitalario.

Además, que recibió una remuneración periódica, sucesiva y constante como contraprestación por la labor prestada en la entidad. Sostuvo que durante el vínculo hubo subordinación, por cuanto el actor estuvo sujeto a las órdenes impartidas por la entidad, a través de los jefes o referentes de facturación, debió solicitar permiso al superior y coordinar un reemplazo para el turno, por motivos médicos o personales y hubo personal de planta que realizaba las mismas labores, lo cual fue corroborado con los testigos y el interrogatorio de parte practicado.

Adujo que la actividad desarrollada no fue de simple coordinación, pues estuvo sometido al cumplimiento de labores asignadas y jornadas de trabajo. Asimismo, debió acatar los lineamientos institucionales establecidos por la entidad en la manera como debía realizarse la facturación de los servicios que prestaba la Subred, “actividades que se perpetuaron por un lapso de casi 10 años”.

En ese contexto, consideró que se configuran los tres elementos de la relación laboral encubierta bajo aparentes contratos de prestación de servicios. En ese sentido, consideró que procedía el reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías, con base en lo establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado, radicado Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), así como la compensación en dinero de las vacaciones, en tanto constituyen una prestación social.

Sostuvo que se debía reconocer las primas y bonificaciones que por ley o reglamento devengue un empleado de planta de la Subred, según el código y el grado, en atención a lo previsto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 2 de diciembre de 2023, radicado Nro. 25000234200020190534500. Ordenó que la entidad pagara lo concerniente al pago de aportes a pensión al fondo pensional correspondiente, con base en lo dispuesto en la sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000- 201301143-01 (1317-2016).

No obstante, en atención a lo establecido en esa misma providencia consideró que no procedía la devolución, ni cotización por concepto de aportes a salud. Negó la devolución de los valores pagados a la ARL, en la medida que estos cumplieron la finalidad de cubrir una eventual contingencia relacionada con la prestación del servicio. Tampoco ordenó los pagos a ARL, por ser un cobro anticipado de un impuesto y el trámite de devolución debe realizarse ante la DIAN.

No reconoció el pago de los aportes a caja de compensación, por cuanto el vínculo feneció y la entidad “puede asumir el pago en directo y esto desconocería la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entres (sic)”. Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 7 Negó el pago de las horas extras y trabajo suplementario, al considerar que al expediente no se allegó material probatorio suficiente para verificar de forma individual los turnos asignados al demandante durante su vinculación en la Subred. Sostuvo que, en atención a las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no operó la prescripción, toda vez que i) el último contrato celebrado a la presentación de la demanda fue el Contrato PS 1265 de 2022 de 2021, el cual finalizó el día 30 de mayo de 2022 -si bien en la certificación aportada se indica como fecha 30 de junio de 2022, según las pretensiones de la demanda y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio, su vinculó culminó en mayo de ese año-, ii) el día 1 de agosto de 2023, el demandante presentó reclamación administrativa; y iii) el 6 de octubre de 2023, el demandante presentó esta demanda.

En conclusión, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Además, dispuso: Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) pago de lo no debido, ii) inexistencia del derecho y de la obligación, iii) ausencia del vínculo de carácter laboral y vi) cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada y atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Jeyson Andrey Bernal Moncada, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, durante el lapso comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022, es decir entre el Contrato 432 de 2012 y el Contrato 1265 de 2022, por los siguientes períodos: - 6/11/2012 28/02/2013 - 01/03/2013 30/09/2013 - 01/10/2013 28/02/2014 - 01/03/2014 02/03/2015 - 03/03/2015 04/01/2016 - 05/01/2016 31/08/2016 - 01/09/2016 09/01/2017 - 10/01/2017 09/01/2018 - 10/01/2018 09/08/2018 - 10/08/2018 15/01/2019 - 16/01/2019 15/01/2020 - 16/01/2020 15/01/2021 - 16/01/2021 31/01/2022 - 01/02/2022 30/05/2022 Para el efecto debe tenerse en cuenta en la liquidación el salario devengado por el personal de planta Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, grado 08 que ejerce las mismas funciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., siempre y cuando el salario correspondiente a cada época de servicio no sea inferior a los honorarios devengados, pues en caso contrario se tomará como base de liquidación estos últimos.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó que el demandante los sufragó en los períodos anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales, únicamente las legales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado con los emolumentos Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 8 reconocidos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Jeyson Andrey Bernal Moncada, teniendo en cuenta el Fondo Pensional correspondiente, los aportes pensionales que le corresponden como empleadora durante toda la relación laboral, esto es, desde el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022.

Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final/Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Dispuso que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 a 195 del CPACA y no condenó en costas ni agencias en derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4 La Subred solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas. Manifestó que el juez de primera instancia tuvo por probado el elemento de la subordinación sin que este se haya acreditado, si se tiene en cuenta que no se demostró “que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por el contratista”.

Adujo que el A quo centró su atención en el carácter permanente de la labor contratada, dando a entender que lo que se propone es “la prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contratación prevista en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 cualquiera que sea su razón, motivo, necesidad o justificación”. Sostuvo que, según la Real Academia Española, RAE el vocablo “orden” es “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar”, lo cual puede ser entendido como “la expresión verbal o escrita que traduce la voluntad inmodificable del jefe o superior, siendo esta de imperativo cumplimiento”.

De este modo, para entender dicha palabra como subordinación es necesario distinguir entre el cumplimiento de unas obligaciones contractuales y el direccionamiento ejercido por la entidad en el desarrollo de la coordinación. Consideró que el juez solo procedió a cumplir con la formalidad de referir en el fallo el elemento de la subordinación, sin ningún soporte de tal aseveración, pues, “las mismas no 4 Archivo digital No. 155 Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 9 se encuentran soportadas probatoriamente dentro del expediente, que aún cuando se refieren a apartes de los testimonios rendidos, los mismos no refieren los aspectos de la subordinación”.

Cuestionó la forma en que se debe supervisar unas órdenes, sin que ello implique la configuración del elemento de la subordinación. Mencionó que, en el interrogatorio, el demandante reconoció que tenía cierto grado de libertad para cumplir las obligaciones contractuales y no siempre había una persona que le indicara cómo realizar su trabajo.

Además, los cambios de turno demuestran que sí hubo una coordinación entre el contratista y la entidad contratante. Explicó que lo que el accionante entiende como orden “es la normal instrucción y/o coordinación respecto del cumplimiento de las actividades pactadas, que hacen parte de la normal supervisión del contrato de prestación de servicios”.

Afirmó que “pese a que sus actividades deban enmarcarse en ciertos criterios (estándares de calidad y oportunidad, los cuales están determinados en diferentes manuales y protocolos), lo cierto es que no por este hecho, se suprime su autonomía”. Manifestó que el accionante como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO” (sic) es responsable individualmente de todas las actividades ejecutadas en la prestación de los servicios inherentes a su profesión, por lo que no puede alegar tal falta de responsabilidad o que esté sometido o subordinado.

Precisó que en las declaraciones rendidas se evidencia la confusión entre el concepto de supervisión y el de orden administrativa, de tal modo que pareciera que se le debe permitir al contratista hacer lo que quiera y como lo quiera desarrollar, a su propio arbitrio, sin que medie alguna orientación. Adujo que el actor no estuvo bajo órdenes de cumplimiento imperativo, que la planta de personal no era suficiente para atender la demanda del servicio, hubo entre las partes una coordinación de actividades, y aunque le era exigible el cumplimiento de estándares de calidad, tal situación no implica que hubo una relación laboral.

Aseveró que “la Ley 80 de 1993 no impone un límite temporal para la suscripción de este tipo de contratos, es la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad” y que, “la existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, su procedencia (contrato de prestación de servicio) es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad”.

Reiteró argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Solicitó que se aplique el principio de “pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que: “todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 10 V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la Subred. Ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. 6.3.

Tesis de la Sala Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Por su parte, se modificarán las condenas impuestas. 6.4. Hechos probados y medios probatorios En el expediente obran las siguientes pruebas: - Contratos, adiciones, modificaciones, prórrogas y certificación expedidos por la Subred5, según los cuales contrató los servicios del demandante, así: CONTRATO NRO.

FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN OBJETO 432 de 2012 6/11/2012 28/02/2013 Prestar servicios de auxiliar administrativo II (facturación) en el proceso de gestión financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe 258 de 2013 01/03/2013 30/09/2013 Prestar servicios de auxiliar administrativo Ii (facturación) en el proceso de gestión financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe en los centros de atención 1558 de 2013 01/10/2013 28/02/2014 Ibidem 141 de 2014 01/03/2014 02/03/2015 Ibidem 833 de 2015 03/03/2015 04/01/2016 Ibidem 131 de 2016 05/01/2016 31/08/2016 Prestar servicios de auxiliar de facturación hospitalización y urgencias en el proceso de gestión financiera del Hospital Rafael Uribe Uribe en los centros de atención 5 Archivos digitales Nros. 1 y 13 Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 11 02-PS-0643 de 2016 01/09/2016 09/01/2017 Apoyo y soporte a la gestión del proceso de facturación- facturador hospitalización PS2646 de 2017 10/01/2017 09/01/2018 Apoyo y soporte a la gestión del proceso de facturación- facturador urgencias PS2263 10/01/2018 09/08/2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, para la ejecución de actividades administrativas en el proceso de facturación (urgencias) PS5365 de 2018 10/08/2018 15/01/2019 Ibidem PS0383 16/01/2019 15/01/2020 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, para la ejecución de actividades administrativas en el proceso de facturación (hospitalización y urgencias) PS1100 16/01/2020 15/01/2020 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de bachiller administrativo IIA, para la ejecución de actividades en el proceso de la dirección financiera (facturación) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS1462 de 2021 16/01/2021 31/01/2022 Prestar servicios de acuerdo a su perfil académico para desarrollar actividades (de su profesión), con disponibilidad en cumplimiento de la misión y la visión de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS1265 01/02/2022 30/05/2022 Prestar servicios como bachiller de apoyo a la gestión para desarrollar actividades en la dirección financiera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E En relación con las obligaciones contractuales, se observa que, si bien los contratos suscritos presentaron objetos distintos, las obligaciones pactadas resultaron sustancialmente similares, con variaciones mínimas.

De este modo, se procede a realizar un análisis de las obligaciones en cada uno de los contratos pactados. En los Contratos Nro. 432 de 2012 y 258 de 2013 se estipularon las siguientes obligaciones: 1. Recolectar, liquidar, registrar, organizar, clasificar los soportes por cada factura generada y cobrar a los usuarios el valor que les corresponda pagar por concepto de copagos, cuotas de recuperación y tarifa plena, por los servicios. prestados. 2.

Organizar las facturas y soportes, por pagador, contrato, además de realizar la auditoria previa de las cuentas y efectuar la posterior envió al área de administrativa de facturación en forma oportuna y periódica cumpliendo las instrucciones establecidas. 3. Controlar y presentar a la oficina de tesorería, facturación y cartera el Informe diario de recaudo, por concepto de cobro de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación y tarifa plena, según los procedimientos establecidos por el hospital.

Así mismo los dineros recaudados deben entregarse a quienes el Hospital ha estipulado en forma diaria y bajo ninguna circunstancia el contratista podrá guardar recaudos diferentes al del normal funcionamiento lo que le ocasionará la cancelación inmediata del contrato.4. Elaborar los pagarés por concepto de cuotas de recuperación, diligenciándolos de manera clara y correcta y registrando el 100% de la información requerida.5.

Asignar, citas médicas utilizando la herramienta tecnológica de acuerdo a la programación asignada desde la sede administrativa (diligenciando los datos del paciente, médico y servicio completamente. 6. Revisar, e imprimir y verificar la agenda de pacientes atendidos diariamente y vigilar su correcto diligenciamiento. 7. Digitar toda aquella información pendiente de ser ingresada al sistema de información, dentro del periodo contable respectivo emitiendo los soportes e informes que el Hospital requiera de acuerdo a los lineamientos que para ello se soliciten. 8.

Corregir y aclarar las glosas entregadas por el Hospital para realizar el trámite pertinente. Aquella glosa donde se determine responsabilidad del contratista será asumida por el mismo. 9. Preparar los soportes de muestras y demás documentos solicitados por las firmas interventoras colaborando en los requerimientos exigidos por las mismas, cuando se solicite y bajo Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 12 la supervisión directa del coordinador de facturación.10.

Consolidar y digitar, informes de acuerdo a los requerimientos del Coordinador de facturación, Médico Director, Auditor Medico de la información proveniente de los centros de salud que conforman el hospital.11. Llevar a cabo los cierres mensuales de facturación y diarios de caja en la unidad de atención.12. Aplicar de carácter obligatorio las políticas, Manuales, Instructivos, protocolos entregados por la oficina de facturación para el mejoramiento de los procesos.13.

Utilizar adecuadamente los elementos entregados para el desempeño de sus actividades.14. Asistir a capacitaciones y aplicar su estricto cumplimiento.15. Ajustar la prestación de servicios de acuerdo a los lineamientos emitidos por el hospital y a la atención del público.16. Presentar Informe de actividades, acompañado del recibo de pago del mes vencido correspondiente los aportes de salud y pensión.17 Las demás actividades que sean asignadas de acuerdo al objeto del contrato.18.

Asignar las citas médicas de acuerdo al modelo de atención al hospital.19. Realizar y ejecutar programando las citas de acuerdo al modelo de atención en pyp del Hospital. 20. Propender por la atención humanizada al usuario y generar mecanismos, que conlleven a articular acciones de admisión en el centro o servicio asignado.21. Facturar el 100% de las actividades, auditar y garantizar con el equipo de salud permanente monitoreo. 22.

Asignar citas médicas en forma consecutiva sin espacios de acuerdo a la programación. 23. Atender y admitir al usuario en el sistema de información, siguiendo estrictamente los procedimientos del Hospital. En el contrato Nro. 1558 de 2013, además de las labores anteriores, se incorporó la siguiente: “24. Informar por escrito comuna antelación no inferior a quince (15) días hábiles al Supervisor del Contrato la solicitud de suspensión o terminación del contrato”.

Por su parte, en los contratos Nro. 141 de 2014, 838 de 2015 y 131 de 2016, se mantuvieron incólumes las labores previstas en los numerales 1.º al 23 antes referidas y se adicionaron las siguientes: 24. Responder por las glosas generadas en el desarrollo de las obligaciones contenidas en la cláusula OCTAVA de la presente orden de prestación de servicios, si a ello hubiera lugar.

EL CONTRATISTA autoriza con la firma del presente contrato el descuento de los valores que se generen por glosas definitivas no subsanables aplicadas en contra de la E.S.E y con ocasión del desarrollo de sus actividades. 25. Digitación de RIPS y vacunación. 26. Informar por escrito con una antelación no inferior a Ocho (8) días hábiles al Supervisor del Contrato la solicitud de suspensión o terminación del contrato.

En los contratos Nro. 02-PS-0643 de 2016, PS2646 de 2017, PS2263 de 2018 y PS5365 de 2018, se estipularon las siguientes obligaciones: 1. Recepcionar las órdenes de servicio y realizar a diario el cargue de laboratorios, ordenes médicas e imágenes diagnosticas al sistema de información DGH. 2. Verificar contra historia clínica que se encuentren cobrados el 100% de los procedimientos realizados en el mes, registrando y elaborando factura cuando se advierta algún faltante. 3.

Revisar los medicamentos y material médico quirúrgico registrado por la farmacia para pago dentro de la factura. 4. Digitar e ingresar los RIPS en el sistema de información de los servicios prestados a cada paciente. 5. Generar factura y recibo de caja, de acuerdo a la normatividad vigente, dando prioridad en a los pacientes remitidos y fallecidos de los servicios de hospitalización en los horarios no hábiles. 6.

Diligenciar el formato de acuerdo de pago y verificar el registro de la información suministrada por el usuario. 7. Recibir e ingresar el dinero entregado y pagado por concepto de copago o cuota de recuperación que hagan los usuarios. 8. Recibir e ingresar los abonos por realicen los usuarios o pacientes concepto de acuerdos de pago. 9.

Realizar cierre de caja, arqueo, el boletín de caja y acta de entrega al Area De Tesorería. 10. Entregar las facturas generadas a diario a los revisores de cuentas 100% soportadas y organizadas. 11. Hacer las correcciones a las devoluciones dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. 12. Apoyar y realizar el cargue de información en el sistema de información DGH.NET y en bases de datos cuando se requiera conforme a las contingencias del área. 13.

Actualización en cuanto a la normatividad vigente en el S.G.S.S.S. 14. Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por el área. 15. Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que asigne el supervisor de contrato. Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 13 En el contrato Nro.

PS0383 de 2019 se pactaron obligaciones similares a las anteriores y se incluyeron estas: “Verificar el valor a cobrar y las actividades realizadas de acuerdo a la Historia Clínica y manuales tarifarios” y “Hacer entrega del turno contra libro al funcionario que recibe reportando el 100% de las novedades que se presenten”. En el contrato PS1100 de 2020, PS1462 de 2021 y PS1265 de 2022 se establecieron como actividades contractuales: 1.

Recepcionar, registrar y confirmar las órdenes de servicio. 2. Verificar contra historia clínica que se encuentren registrados todos los procedimientos realizados, dentro de la factura. 3. Revisar los medicamentos y material médico quirúrgico registrado por la farmacia frente a lo registrado por el personal de enfermería. 4. Registrar la información referente a la atención de los Recién Nacidos (talla, sexo, peso, etc.). 5.

Tramitar ante las EAPB las autorizaciones de las atenciones de las unidades de baja complejidad. 6. Verificar y adjuntar los soportes de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, el reporte al ente respectivo (MIPRES). 7. Adjuntar el soporte entregado por el área de autorizaciones de tramite según normatividad vigente para las EAPB y Aseguradoras. 8.

Egresar oportunamente los pacientes del sistema de información, una vez se notifique orden de salida por el área asistencial. 9. Generar Orden de Salida en sistema de información, firmar y entregar al usuario. 10. Elaborar factura y recibo de caja oportunamente de acuerdo a la atención prestada al paciente y a la contratación y normatividad vigente. 11.

Legalizar el dinero recibido por concepto de copago o cuota de recuperación que hagan los usuarios, en sistema de información y ante el área de tesorería. 12. Diligenciar la solicitud de crédito el formato de acuerdo de pago y verificar el registro de la información suministrada por el usuario. 13. Recibir e ingresar los abonos que realicen los usuarios o pacientes concepto de acuerdos de pago. 14.

Realizar cierre de caja, arqueo y acta de entrega al Área De Tesorería. 15. Entregar las facturas generadas a diario soportadas y organizadas de acuerdo a los procesos y procedimientos del Área. 16. Corregir dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, las devoluciones que hace el revisor de cuentas.17.Brindar el apoyo necesario y realizar planes de contingencia en el momento en que no se cuente con el sistema de información y/o bases de datos afines. 18.

Realizar actualización en cuanto a la normatividad vigente en el S.G.S.S.S. 19. Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por el área. 20. Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que asigne el supervisor de contrato contenidas en el formato de necesidad de personal que hace parte integral del presente contrato. - Expediente contractual del accionante6, en el que se observan los documentos previos para la contratación, certificaciones de cumplimiento de actividades, retenciones realizadas por la Subred con ocasión del vínculo, soportes de pago por la labor contratada, pagos a seguridad social a salud y pensión, entre otros.

Entre estos documentos se aportó el carné de identificación del actor, el cual lo acredita como trabajador de la Subred. En la parte inferior del documento se indica lo siguiente: “Este carné lo identifica como contratista del Hospital Rafael Uribe Uribe. Debe portarse en un lugar visible durante las horas de trabajo. En el momento de retiro debe ser devuelto al área de Mercadeo”.

Se destaca un informe de actividades correspondiente a agosto de 2019, firmado por el demandante, así como por el supervisor del contrato. En dicho documento se evidencia que durante el periodo reportado se llevaron a cabo las siguientes acciones: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS (Las estipuladas en la minuta) DESCRIPCIÓN DEL DESARROLLO ACTIVIDADES O PRODUCTOS DESARROLLADOS EN EL PERIODO EN CUMPLIMIENTO DE CADA OBLIGACIÓN 6 Archivos digitales Nros. 1 y 13 Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 14 1.

Recepcionar las órdenes de servicio y realizar a diario el cargue de laboratorios, órdenes médicas e imágenes diagnosticas al sistema de información DGH. 2. Verificar contra historia clínica que se encuentren cobrados el 100% de los procedimientos realizados, en caso de faltantes se deben cargar sin facturar. 3. Revisar los medicamentos y material médico quirúrgico registrado por la farmacia 4.

Verificar el valor a cobrar y las actividades realizadas de acuerdo a la Historia Clónica y manuales tarifarios. 5. Digitar los RIPS de los servicios prestados a cada paciente 6. Generar factura y recibo de caja, de acuerdo a la normatividad vigente, dando prioridad en a los pacientes remitidos y fallecidos de los servicios de hospitalización en los horarios no hábiles. 7.

Diligenciar acuerdos de pago y verificar la información dada por el usuario. 8. Recaudar los dineros correspondientes al copago o cuota de recuperación del usuario. 9. Recaudar los abonos de los acuerdos de pago una vez generados. 10. Realizar cierre de caja, arqueo, el boletín de caja y acta de entrega al Área De Tesorería. 11. Entrega de las facturas generadas a diario a los revisores de cuentas 100% soportadas y organizadas 12.

Hacer las correcciones a las devoluciones dentro de las 4X horas siguientes a su recepción. 13. Hacer entrega del turno contra libro al funcionario que recibe reportando el 100% de las novedades que se presenten 14. Brindar el apoyo necesario y realizar planes de contingencia en el momento en que no se cuente con el sistema de información DGH.NET Y bases de datos 15.

Actualización en cuanto a la normatividad vigente en el S.G.S.S.S. 16. Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por el área. 17 Demas actividades que asigne el jefe inmediato y/o coordinados del Área de Facturación. El contratista cumplió con todas las actividades del periodo generando un total de 315 facturas en el sistema de información DGH.

Recepcionó las órdenes de servicio y realizó a diario el cargue de laboratorios. ordenes médicas e imágenes diagnosticas al sistema de información DGH. Verificó contra historia clínica que se encuentraran (sic) cobrados el 100% de los procedimientos realizados, en caso de faltantes realizo el correspondiente cargue Revisó los medicamentos y material médico quirúrgico registrado por la farmacia Verificó el valor a cobrar y las actividades realizadas de acuerde a la Historia Clínica y manuales tarifarios.

Diligenció acuerdos de pago en los casos que se requirió Recaudó los dineros correspondientes al copago o cuota de recuperación de los usuarios. Realizó cierre de caja, arqueo, el boletín de caja y acta de entrega al Area De Tesorería. Entregó las facturas generadas a diario a los revisores de cuentas 100% soportadas y organizadas.

Realizó las correcciones a las devoluciones dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Hizo entrega del tumo contra libro al funcionario que recibía reportando el 100% de las novedades que se presentaron Brindó el apoyo necesario y realizó planes de contingencia en el momento en que no se contó con el sistema de información DGH NET Y bases de datos.

Asistió a las reuniones y capacitaciones programadas por el área Realizo las demás actividades que asignó el jefe inmediato yo coordinador del de Facturación. Por lo tanto se certifica el 100% de actividades cumplidas sin presentar novedad Por otra parte, se aportó un informe de actividades correspondiente al mes de abril de 2022, en el cual, además de relacionarse las obligaciones pactadas y las actividades desarrolladas por el accionante, se anexaron soportes documentales consistentes en recibos de caja y facturas.

Asimismo, se dejó constancia de lo ejecutado por este durante dicho mes, en los siguientes términos: Se realiza cargue de Urgencias y observación tanto de las camas pediátricas como de adultos, Se realiza cargue de las ordenes de radiología solicitadas por los diferentes servicios, así como el cargue de los traslados de ambulancia, Se realiza revisión y auditoria de las 306 facturas generadas en el periodo contra los soportes de historias Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 15 clínicas;

Se realiza revisión y auditoria de las 306 facturas generadas en el periodo con base en la información de farmacia; en esta unidad no se realizan labores de admisiones por parte del facturador, Se generan 306 las ordenes de salida de acuerdo al tiempo de actividades programado en la unidad; Se generan 306 facturas de urgencias/observación; se adjuntan soportes manuales a la pestaña de requerimientos en el módulo de dinámica, Se legaliza el recaudo de efectivo con sus respectivos anexos a tesorería, Se revisan documentos que cumplan los requisitos para firma de pagare: Se recauda el dinero que los pacientes realizan por copagos;

Se realizan el cierre de caja y se entregan a tesorería, Se realizan los ajustes de acuerdo a los tiempos de revisión por parte de la central; Se realizan planes de contingencia cuando hay fallas de sistema, Se brinda el apoyo según las necesidades del área y se asiste a las capacitaciones y reuniones programadas, según la programación del área, Se realizan las demás actividades correspondientes al objeto contractual que sean asignadas por el supervisor a cargo del contrato. - Interrogatorio de parte del demandante7, quien indicó que, siendo bachiller, laboró en la Subred, la cual le brindó capacitaciones con el fin de habilitarlo para el desarrollo de sus funciones en turnos de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Trabajó en las áreas de urgencias, hospitalización “y muchas veces pues me tocaba apoyar consulta externa”.

Dijo que su labor consistía en recepcionar, registrar y confirmar las órdenes de servicio y observación de urgencias, Verificaba contra historia clínica que se encuentren registrados todos los procedimientos realizados en una factura, revisada los medicamentos, material médico quirúrgico registrado por la farmacia frente a lo registrado con el personal de enfermería, registraba información referente a la atención de los recién nacidos, como la talla, sexo, peso y también tramitaba las autorizaciones, tramitabas los RIPS, daba las salidas y les hacía firmar, recibía copagos, recibía orden de servicio, los RIPS, daba citas prioritarias (…) tenía que verificar las historias clínicas y verificar que todo estuviera, generar todo lo que es en el sistema de información (…) generaba facturas para las EPS.

Señaló que dentro de la planta de personal había auxiliares de facturación cuyas labores eran idénticas a las desarrolladas por él. Indicó que, más o menos, en un turno emitía unas 50 facturas en el servicio de urgencias de la entidad, las cuales debía quedar listas el mismo día. Explicó que en la entidad se manejaban cuatro turnos de trabajo y que en cada uno de ellos se asignaba un facturador.

Precisó que entre las personas asignadas a dichos turnos se encontraba la señora Susan. Adujo que la señora Sori le dio órdenes “de lo que era apoyar en RIPS, apoyar consulta externa y tener pues igualmente todo al día”. - Declaración de la señora Susan Andrea Montoya Barreto8, quien manifestó que ingresó a trabajar en la Subred Centro Oriente en el 2017 como facturadora de consulta externa y que, posteriormente, en el 2020 desempeñó labores de facturación en el área de urgencias hasta el 2022.Su vinculación fue por contrato de prestación de servicios.

Dijo que conoció al actor en 2017 en el área de hospitalización del Hospital San Blas. Luego ambos trabajaron en el área de urgencias, “él me entregaba turno”. 7 Archivo digital No. 96 8 Ibidem Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 16 Explicó que el accionante “facturaba, admisionaba, tenía que realizar el censo de los que están hospitalizados, [y] abría historias clínicas”.

Mencionó que el accionante tenía asignado un horario consistente en turno de 12 horas, el cual era fijado por los referentes de facturación. Indicó que las referentes de facturación fueron Marleni Ramos, Sori Leida Torrres y Mayerli Parra Torres. Ellas le emitían órdenes al actor relacionadas con la entrega de turno, facturación y sobre las admisiones de los pacientes.

Afirmó que en la planta de personal había empleados que realizaban labores de facturación. Relató que el actor debía asistir a capacitaciones en un turno distinto al que laboraba. Sostuvo que la entidad le entregó al demandante los equipos, la papelería y herramienta para el desarrollo de la labor. Adujo que, para solicitar un permiso, el accionante debía conseguir a una persona que lo cubriera durante el turno del cual se iba a ausentar y, posteriormente, realizar la respectiva solicitud ante el jefe inmediato para su autorización. - Declaración de la señora Andrea Lorena Martínez Torres9, quien indicó que en la Subred Centro Oriente mediante contratos de prestación de servicios en el área de autorizaciones y facturación desde el año 2016 hasta mayo de 2020.

Al respecto, explicó que en dicho lugar conoció al accionante, quien desempeñaba las mismas funciones de ella y que entre ambos se realizaba la entrega de turnos. Indicó que el accionante cumplía un horario determinado, el cual se desarrollaba entre las 7:00 p. m. a 7:00 a. m. Precisó, además, que dicho horario era establecido por la jefe, para ese entonces la señora Marleni Ramos Guerra.

Manifestó que ella y el actor recibieron órdenes de las referentes Mayerli Parra Torres y Sori Leida Torres, “como que hiciéramos el censo facturáramos agenda anticipada, reportábamos autorizaciones de las urgencias o las estancias, facturar los servicios”. Aseveró que en la entidad había personal de planta que realizaba las mismas labores del accionante.

Dijo que el actor debía asistir a capacitaciones en turnos distintos a aquellos en los que se encontraba asignado. Señaló que la entidad le entregó al actor los equipos y herramientas para el desarrollo de la labor. 6.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 9 Ibidem Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 17 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Ahora bien, el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 18 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, revisó las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y explicó que las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral eran: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso Nro. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: Aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

(Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 19 declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 20 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 21 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además debe demostrar que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo13. 6.6.

Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022 Ahora bien, en la decisión de primera instancia el A quo declaró que se configuró una relación laboral entre las partes, al encontrar que el demandante prestó sus servicios de manera personal en la entidad, desempeñando labores relacionadas con facturación, manejo y verificación de soportes documentales, revisión de medicamentos, así como actividades administrativas asociadas al proceso de autorizaciones y registro de información en los sistemas de la entidad.

Además, determinó que hubo una contraprestación económica periódica derivada del vínculo contractual, y consideró 13 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23- 33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000- 2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras.

Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 22 acreditado que las actividades desarrolladas por el actor en la Subred se realizaron de forma subordinada. En efecto, de acuerdo con las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios y lo manifestado por las testigos, el señor Bernal Moncada estaba encargado de realizar los trámites respectivos para la atención de los pacientes en la asignación de citas y procedimientos, así como la expedición de las facturas con ocasión de los servicios prestados por el ente hospitalario, realizando informes de dichos trámites, según lo ordenado por sus superiores o referentes de facturación, y de las actividades a su cargo.

Nótese que así quedó estipulado en varios de los contratos celebrados. Así, por ejemplo, en los contratos suscritos durante los años 2012 y 2013 se establecieron órdenes encaminadas a la entrega de informes diarios de cobro de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación y tarifa plena. De igual forma, a partir de los contratos celebrados en el año 2016 se impusieron obligaciones dirigidas a la realización de labores administrativas dentro de términos no superiores a 48 horas.

Además, en razón a que atendía pacientes, la entidad le exigía realizar de manera diaria la gestión del trámite de autorizaciones, así como de los procedimientos correspondientes a los usuarios atendidos por el ente hospitalario. En consecuencia, se observa que el actor no solo debía rendir un informe mensual, sino también todos aquellos informes adicionales que le fueran requeridos por la Subred con ocasión del desarrollo de su labor y en relación con los pacientes atendidos por la entidad.

Ahora bien, las labores ejecutadas por el accionante no corresponden a actividades ajenas a la Subred ni requieren de conocimientos especializados; en cambio, son complementarias al servicio que presta la entidad, siguiéndose ciertas directrices del personal, comoquiera que se trata de una actividad en la cual se atiende a los usuarios del Hospital, y se llevan operaciones financieras derivadas de dicha atención por medio de facturas que acreditan el servicio, los copagos efectuados por los usuarios, recaudos, entre otros.

Por otra parte, el demandante no podía realizar sus labores en lugares diferentes a las instalaciones del Hospital, pues de acuerdo con las obligaciones pactadas, atendía usuarios en el Hospital. Además, debía entregar informes de las facturaciones que generaba, así como de los estados de los trámites de autorizaciones de los pacientes para que estos pudieran ser atendidos por los médicos en el ente hospitalario, por lo que no podía trabajar de forma remota, sino presencial.

Por la misma razón y en virtud de las cláusulas contractuales, debía laborar diariamente y entregar turnos, lo cual se encuentra corroborado con lo manifestado por las testigos. En ese contexto, se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes, tal como lo consideró el A quo y, por ende, procede el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

Restablecimiento del derecho - Diferencias salariales Contrario a lo resuelto por el A quo, no procede el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por un empleado de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., que ejerza el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, grado 08 y el demandante.

Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 23 Para efectos del restablecimiento del derecho, “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”, conforme con lo previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, citada anteriormente.

Así las cosas, se modificará el numeral cuarto. - Prestaciones sociales La Sala considera necesario aclarar el fallo emitido en primera instancia respecto a las prestaciones sociales, toda vez que el A quo inicialmente indicó que proceden únicamente las legales y, posteriormente, dijo que deben reconocerse todas las solicitadas en la demanda.

Así las cosas, se debe aclarar tal orden, de acuerdo con los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, en el entendido que los emolumentos a que tiene derecho el accionante son únicamente los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales, ni las previstas por fuera de las competencias constitucionalmente establecidas.

Así lo dijo dicha Corporación en la sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001- 23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(Negrillas de la Sala) Bajo ese entendido, lo que procede es el reconocimiento de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada contrato, salvo las interrupciones contractuales, y que de acuerdo con las enlistadas en la demanda son: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, de servicios, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y compensación en dinero de las vacaciones.

Se aclara que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, ni bono por permanencia toda vez que dichas prestaciones son de carácter extralegal para las entidades territoriales. Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que dicha pretensión fue negada en primera instancia y la Subred actúa como apelante única. - Aportes al sistema de seguridad social en pensión La Sala procederá a aclarar el numeral tercero del fallo apelado, en el entendido de que para el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad accionada.

En caso de existir diferencias a su cargo en dichos aportes, tendrá la obligación de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, mientras que la Subred le corresponde asumir el porcentaje asignado al empleador. Lo anterior, en virtud Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 24 de lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Además, se aclara que la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones se debe efectuar con base en los honorarios pactados en cada contrato. La Sala destaca que no se hará ningún pronunciamiento sobre las demás condenas dictadas en primera instancia, en atención a la que la entidad demandada es apelante única y estas atienden los criterios fijados por el H. Consejo de Estado en sus sentencias de unificación. 6.7.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstiene de imponer costas en el presente caso, en atención a que las partes procesales ejercieron su derecho de defensa con argumentos jurídicos razonables y bajo los paramentos legales, sin que se advierta temeridad o mala fe en sus actuaciones.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, el cual quedará así: Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a reconocer y pagar a favor del señor Jeyson Andrey Bernal Moncada, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), a saber: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, de servicios, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y compensación en dinero de las vacaciones, percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, liquidados con base en los honorarios contractuales, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 y el 30 de mayo de 2022, según la duración de los contratos suscritos por el demandante, acorde con lo probado y expuesto.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral quinto de la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, en el entendido que para el pago de aportes a seguridad social en pensiones el demandante, debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajador.

Además, la liquidación de los aportes se realizará con base en los honorarios pactados en cada contrato.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia. Radicado Nro: 11001-33-35-028-2023-00339-01 Demandante: Jeyson Andrey Bernal Moncada Sentencia de segunda instancia 25 CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Ausente con excusa PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.