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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-048-2018-00233-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2026-01-27

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Tema Relación laboral encubierta (auxiliar de enfermería – laboratorio) Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la Subred Sur (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) y el demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora María Consuelo Patarroyo López, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Subred Sur, para que se declare la nulidad del Oficio No OJU -E-0046-2018 de 10 de enero de 2018, por el cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017.

Pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo, por el mencionado lapso. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Subred Sur al pago de los siguientes conceptos: - Las diferencias salariales entre lo reconocido a un auxiliar de laboratorio y lo que se canceló a la accionante por los contratos de prestación de servicios suscritos. - El auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios de junio y de diciembre, las primas de navidad y vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacaciones, ajustadas conforme con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. - Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador.

Así mismo, los aportes a la Caja de Compensación Familiar. - El valor correspondiente a la dotación. 1Expediente Digital Archivo No. 002 ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAPDF”. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 2 - La devolución de los descuentos realizados a la señora Maria Consuelo Patarroyo López por concepto de retención en la fuente. - Indemnización por despido injusto y perjuicios. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria, según la Ley 52 de 1975. - La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Requirió que se compute el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de prestación de servicios en la entidad demandada para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para ello. Además, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio Público para que se imponga multa a la Subred Sur. Reclamó el pago de intereses de mora, conforme con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas y expensas del proceso a la Subred Sur. 1.2.

Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: La accionante laboró en la Subred Sur a través de contratos de prestación de servicios de manera constante e ininterrumpida como “auxiliar de laboratorio” en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017. La demandante devengó como último salario la suma de $1.216.000.

Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la Subred Sur en su cuenta bancaria. Cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:30 p.m. y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Desarrollaba funciones de carácter permanente propias de un auxiliar de laboratorio en el Hospital, como colaborar con la recepción y distribución de pedidos, recibir e identificar las ordenes de acuerdo con los exámenes solicitados, tomar muestras de laboratorio que le sean delegadas, así como preparar y distribuir muestras que llegan al laboratorio en las secciones correspondientes.

Tuvo como jefes inmediatos a las bacteriólogas Janeth López y Mónica Rodríguez. El Hospital exigió a la accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones; además, mensualmente, le descontó la retención en la fuente y el impuesto del ICA. Así mismo, le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos.

La accionada no realizó anticipos a la demandante por los contratos celebrados. El Hospital entregó a la señora María Consuelo Patarroyo López un carné que la identificaba como empleada, el cual debía portar de manera obligatoria. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 3 A la demandante no le fueron otorgadas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.

La Subred Sur unilateralmente diseñaba los formatos de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas, los cuales eran suscritos por la accionante para no ser despedida. La señora María Consuelo Patarroyo López, durante la relación contractual, estuvo a “órdenes exclusivas” de la Subred Sur; además, no podía delegar las funciones y para ausentarse del sitio de trabajo debía contar con la autorización de su jefe inmediato.

Durante la vinculación recibió llamados de atención y felicitaciones con ocasión de su trabajo, por parte de la Subred Sur. Desarrolló sus funciones con las herramientas y el material suministrado por el Hospital. Los compañeros que eran empleados de planta cumplían sus mismas funciones, pero disfrutaban de las acreencias laborales y prestaciones legales y extralegales; además, eran beneficiarios de la convención colectiva.

La señora María Consuelo Patarroyo López solicitó a la Subred Sur el 26 de diciembre de 2017 el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. La Subred Sur negó lo solicitado mediante el Oficio OJU-E-0046-2018 del 10 de enero de 2018, notificado el 12 del mismo mes y año. La entidad no ha pagado a la accionante prestaciones sociales ni emolumentos laborales.

La señora María Consuelo Patarroyo López, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 27 de abril de 2018. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación Aduce como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13,14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 – 1.

Legales y reglamentarias: Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (artículo 8°), Decreto 1848 de 1968 (artículo 51), Decreto Ley 1045 de 1968 (artículo 25), Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 01 de 1984, Ley 50 de 1990 (artículo 99),, Decreto 1335 de 1990, Ley 4a de 1990 (artículo 8°), Ley 4a de 1992, Ley 80 de 1993 (artículo 32), Ley 100 de 1993 (artículos 15, 17, 18 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195, y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (artículo 2°), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo de Trabajo (artículos 23 y 24).

Jurisprudenciales: Sentencias C–171 de 2012, C–555 de 1994, SU–400 de 1996, C–154 de 1997, C–901 de 2011, C-853 de 2013, proferidas por la H. Corte Constitucional. Sentencias del 25 de enero de 2001 (Exp. 1654 de 2000), del 15 de junio de 2007 (Exp.3130-01); del 15 de junio de 2011(Exp. 1129-10), del 17 de abril de 2008 (Exp 2776 – Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 4 05); del 6 de marzo de 2008 (Exp. 2152-07); del 19 de febrero de 2009 (Exp. 3074-2005); proferidas por el H. Consejo de Estado.

Expuso los siguientes fundamentos jurídicos: La Subred Sur pretende desconocer la relación laboral que existió entre la señora María Consuelo Patarroyo López y dicha entidad, pese a que se configuraron todos los elementos del contrato realidad previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La accionante prestó sus servicios directamente a la Subred Sur como auxiliar de laboratorio y no podía delegar sus funciones.

Además, fue subordinada a sus jefes inmediatos, cumplió horario de trabajo, recibió mensualmente unos honorarios y debía portar obligatoriamente un carné para identificarse como empleada de la entidad. La entidad demandada utilizó malintencionadamente los contratos de prestación de servicios para no vincular directamente a la señora María Consuelo Patarroyo López.

La intermediación laboral está prohibida y solo es permitida para cubrir vacantes de personal temporalmente, por un tiempo que no podrá ser superior a seis meses, prorrogables máximo hasta otros seis. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De modo que “el trabajador como AUXILIAR DE LABORATORIO ejecutó o desarrolló las labores indicadas en el acápite de los hechos, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo” (sic). Esta presunción fue vulnerada. Cuando se firmaron los contratos la Subred Sur debió asegurarse de que no hubiera subordinación en su desarrollo, ni la exigencia de que debían ser ejecutados exclusivamente por la accionante.

Se evidencia una clara intención de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte de la accionada, puesto que debió vincular a la señora María Consuelo Patarroyo a la planta de personal, pagarle las prestaciones sociales y afiliarlo al Sistema de Seguridad Social. Citó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional respecto del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo, para sostener que en este caso aplica el principio de la realidad sobre las formalidades, en cuanto se optó por la utilización de los contratos de prestación de servicios para ocultar una relación laboral.

Finalmente, hizo referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado respecto de la prohibición a la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, el contrato de prestación de servicios, la carga probatoria para quien pretenda obtener beneficios a su favor del contrato de trabajo, la calidad del empleado público, la indemnización en el contrato realidad, la Caja de Compensación Familiar, la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad y el auxilio de cesantías.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2Expediente Digital, Archivo No. 017 “ED_EXPEDIENTE_14CONTESTACIONDEMAND”. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 5 Las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial que les confiere personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y en materia de contratación están sujetas a la Ley 80 de 1993.

La carga de la prueba recae en la demandante, quien suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la entidad. Aunque pretende acreditar la existencia de una relación laboral, sus afirmaciones desconocen la legalidad de los contratos celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, los cuales cumplen con las condiciones y requisitos exigidos por la norma.

El contrato de prestación de servicios no se transforma en vínculo laboral por el solo hecho de implicar cierta permanencia o coordinación, ni los honorarios pueden asimilarse a salario, salvo que se demuestre la existencia de subordinación. El Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., celebró con la señora María Consuelo Patarroyo López contratos de prestación de servicios de carácter privado, sin que de su ejecución se desprendiera subordinación o dependencia laboral.

De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la labor en el sector salud implica una coordinación funcional entre profesionales y no una relación jerárquica. Las cláusulas contractuales libremente aceptadas excluían expresamente la existencia de vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales. Además, la vinculación de la señora María Consuelo Patarroyo López fue temporal, orientada a garantizar la continuidad del servicio público de salud.

Los contratos de prestación de servicios no están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no procede la indemnización por despido sin justa causa ni el reconocimiento de prestaciones. Los horarios o actividades desarrolladas dentro de las instalaciones no implican subordinación, dada la naturaleza del servicio de salud.

La sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional indica que el es permitido a las Empresas Sociales del Estado a contratar por servicios con terceros cuando no se trate de funciones permanentes o misionales y las actividades no puedan ser asumidas por personal de planta, condiciones que se cumplen en este caso. La parte demandante no demostró hechos ni fundamentos jurídicos que acrediten la existencia de un contrato realidad, pues no se probó la subordinación, elemento esencial de toda relación laboral.

Propuso las siguientes excepciones “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró la nulidad parcial del oficio OJU – E – 00046 – 2018 de 10 de enero de 2018 y, en consecuencia, ordenó a la Subred Sur: reconocer y pagar a la señora María Consuelo Patarroyo López, identificada con la cédula de ciudadanía 51.808.552, las prestaciones sociales correspondientes al cargo 3 Expediente Digital Archivo No. 23 “SENTENCIA PRIMERA”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 6 de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11, certificadas por el Director Operativo de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en las unidades digitales 6 y 13, así como las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el período comprendido entre el 1º de abril de 2011 al 25 de julio de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 4 de enero de 2017”.

Analizó los elementos de una relación laboral así: Se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración. También se acreditó la existencia de subordinación, toda vez que la demandante desarrollaba sus funciones bajo supervisión y sujeta al cumplimiento de turnos. En los contratos suscritos se comprobó que las cláusulas contractuales exigían a la demandante cumplir las normas y políticas institucionales de la Subred, asistir a reuniones y capacitaciones, y utilizar los equipos, espacios e insumos proporcionados por el hospital, lo que demuestra su sujeción a parámetros institucionales.

Además, la labor desempeñada como Auxiliar de Laboratorio formaba parte del giro misional de la entidad, pues dicho cargo existía en la planta de personal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., identificado como Auxiliar de Laboratorio Cínico código 527, grado 11, y Auxiliar Área de Salud código 412, grado 11, con funciones orientadas a apoyar los procedimientos del laboratorio clínico.

La demandante no logró demostrar que en todos los contratos desempeñó funciones propias del personal de planta, particularmente en los suscritos entre 2006 y 2010 y algunos de 2012, relacionados con labores de Auxiliar de Enfermería. Por tanto, respecto de esos lapsos no procede el reconocimiento de derechos laborales. Sin embargo, sí se acreditó la equivalencia funcional en los contratos celebrados entre 2011 y 2016, cuando la actora laboró como Auxiliar de Laboratorio.

Estas vinculaciones, mantenidas de forma ininterrumpida durante más de cinco años, evidencian la continuidad del vínculo y desvirtúan el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios. En síntesis, las pruebas demuestran que la labor desempeñada por la demandante no fue autónoma ni independiente, sino que se desarrolló bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral.

Su trabajo en el área de Laboratorio hacía parte de la actividad misional de la entidad, debía prestarse de forma personal en sus instalaciones, siguiendo horarios institucionales, bajo supervisión y con los recursos suministrados por la Subred. Por tanto, entre las partes existió una verdadera relación laboral que, aunque no genera beneficios de carrera administrativa ni puede considerarse un contrato de trabajo formal, sí confiere a la señora María Consuelo Patarroyo López el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

En consecuencia, procede acceder a las pretensiones, delimitando previamente el alcance del restablecimiento del derecho y lo relativo a la prescripción. En el caso concreto, se verifica que el último contrato terminó el 4 de enero de 2017, y la solicitud que originó el acto acusado fue presentada el 26 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término de tres años previsto en la ley.

Por tanto, no se configuró la prescripción. Aunque hubo períodos en los que la señora María Consuelo Patarroyo López laboró como Auxiliar de Enfermería, que no serán reconocidos con fines prestacionales, ello no interrumpe la continuidad del servicio, por lo que el término prescriptivo se cuenta desde la finalización del último contrato.

En consecuencia, no operó la prescripción y las demás excepciones de mérito propuestas se declararán no probadas. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 7 En cuanto al restablecimiento del derecho, accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, y ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar del Área de la Salud, código 412, grado 11, por los periodos del 1º de abril de 2011 al 25 de julio de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 4 de enero de 2017, calculadas con base en los honorarios pactados.

Dispuso que dicho tiempo debe computarse para efectos pensionales y que la entidad deberá realizar los aportes faltantes al sistema de seguridad social, asumiendo la parte que le corresponde como empleador, mientras que la demandante deberá cubrir su porcentaje como trabajadora. También se ordenó el pago de cotizaciones a la caja de compensación y de intereses moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Negó las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos por retención en la fuente, por estar legalmente autorizados; el pago de las indemnizaciones previstas en las Leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990, al no existir mora en el pago de las prestaciones; la indemnización por falta de suministro de calzado y vestido de labor, al no estar demostrado que el personal de planta gozara de ese beneficio; el reconocimiento de diferencias o reajustes salariales y los daños morales, por no haberse acreditado en el proceso.

No se impusieron costas, al no evidenciarse conducta dilatoria ni mala fe por parte de la entidad demandada. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Demandante Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar todo el tiempo que laboró en la entidad, esto es, desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 5 de enero de 2017; ii) reconocer y pagar la dotación correspondiente, y iii) condenar al pago de costas procesales.

Dijo que la demandante laboró de forma continua entre el 4 de febrero de 2003 y el 5 de enero de 2017 en el Hospital Meissen (hoy Subred Sur E.S.E.), desempeñándose como Auxiliar de Enfermería y de Laboratorio bajo subordinación y cumpliendo funciones similares a las del personal de planta. Las pruebas documentales y testimoniales acreditaron la continuidad y dependencia propias de una relación laboral, lo que sustenta el reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales correspondientes.

Se encuentra demostrado que la Subred Sur nunca reconoció a la demandante la dotación. Es procedente condenar en costas a la entidad demandada, en cuanto se negó a reconocer y pagar lo pretendido y fue vencida en el proceso, conforme con el artículo 188 del CPACA. 4.2. Subred Sur El apoderado de la entidad sostuvo que el cumplimiento de horarios, la prestación del servicio en las instalaciones del Hospital y la recepción de instrucciones no demuestran, por sí solos, la existencia de subordinación ni una relación laboral.

Afirmó que la juez de primera instancia interpretó erróneamente los actos de coordinación propios de la ejecución del contrato como señales de subordinación, cuando en realidad las instrucciones y cronogramas solo buscaban garantizar el cumplimiento del objeto contractual y la adecuada prestación del servicio público de salud. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 8 Indicó que no existen pruebas documentales que acrediten la imposición de un horario o control jerárquico, y que los testimonios en los que se basó la sentencia carecen de sustento probatorio.

Agregó que la demandante actuó con autonomía, sin estar sujeta a control disciplinario ni ejercer funciones propias del personal de planta, por lo que no se configuró vínculo laboral alguno. En consecuencia, consideró que no hay fundamento para reconocer prestaciones sociales ni declarar la nulidad del acto administrativo que negó su existencia. Argumentó que la contratación de la demandante se ajustó a lo previsto en los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1993 y 32.8 de la Ley 80 de 1993, pues correspondió a contratos de prestación de servicios independientes, celebrados conforme a las necesidades del servicio y con interrupciones entre uno y otro.

Esto, según afirmó, descarta la continuidad y, por tanto, la existencia de una relación laboral. Sostuvo que cada contrato tuvo objetos y obligaciones diferentes, y que la demandante podía trabajar con otras instituciones, ya que en ningún contrato se le exigió exclusividad. Ello evidencia, a su juicio, la ausencia de subordinación. Además, indicó que la actora percibía honorarios, no estaba sujeta a evaluaciones semestrales o anuales, ni debía cumplir metas u horarios propios del personal de planta, lo que refuerza su condición de contratista.

Asimismo, cuestionó la credibilidad de los testigos, señalando que existía entre ellos y la demandante un interés común en obtener beneficios judiciales similares. Afirmó que sus declaraciones indujeron en error al juzgado, generando un reconocimiento de derechos no probados documentalmente. Insistió en que los testimonios deben valorarse con cautela, pues, podrían estar viciados por intereses particulares y no reflejar la realidad del vínculo contractual.

Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos: Conforme con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, las entidades públicas están facultadas para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales, incluso para el desarrollo de actividades misionales. En ese sentido, el hecho de que la demandante realizara labores relacionadas con el objeto social de la entidad no implica la existencia de subordinación ni de una relación laboral.

Las funciones desempeñadas por la demandante correspondían estrictamente a las estipuladas en los contratos de prestación de servicios. La accionante conocía plenamente la naturaleza contractual de su vinculación, pues en todos los contratos quedó consignado que no existían causales de inhabilidad y que su relación con la entidad era de prestación de servicios, celebrada de forma libre y voluntaria.

Alegar posteriormente la existencia de un vínculo laboral constituye una actuación de mala fe, ya que la contratista aceptó y ejecutó los contratos conforme al régimen aplicable. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegues las pretensiones de la demanda V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes.

El Ministerio Público no emitió concepto. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 9 El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 12 de enero de 2024, decretó como prueba que la Subred Sur “allegue al expediente certificación sobre los contratos de la prestación de servicios ejecutados por la señora MARÍA CONSUELO PATARROLLO LÓPEZ desde el 4 de febrero de 2003”.

Dicha providencia fue notificada el 17 del mismo año. La entidad demandada el 31 de enero de 2024 remitió el expediente laboral de la accionante, en el cual obra certificación que acredita la celebración de contratos durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2016. No obstante, no se aportaron pruebas documentales que acrediten la prestación del servicio entre febrero de 2003 y enero de 2005.

De dicha prueba documental se dio traslado a las partes por el término de 3 días el 11 de marzo de 2024, luego de 10 días, mediante auto de 25 de octubre de 2024, para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público, si bien lo tenía, emitiera concepto. VI. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Demandante Alegó de conclusión en los siguientes términos: Me ratifico en todos y cada uno de los aspectos de apelación parcial y sustentación, debe concederse desde mi punto de vista frente a la condena en agencias en derecho y costas procesales de todas las instancias en la medida que también de ello el Concejo de Estado ha decantado este tema, que al ser vencida una entidad estatal en juicio debe ser condenada estos rubros y no se debe estudiar aspectos como si actuó de buena o mala fe, lo cierto fue que hubo oposición directa, siempre negó la entidad demandada al verdadero contrato de trabajo que aquí nos atañe, por medio de pruebas la parte actora demostró no teniendo otra alternativa el juzgado que dar aplicación al artículo 53 de la Constitución, es sustento jurídico, doctrina y jurisprudencia están plasmados en los fundamentos de la demanda y en el recurso de apelación que presenté por escrito. 6.2.

Subred Sur Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 7.2.

Problema Jurídico El asunto se contrae a determinar si se configuraron los elementos para establecer si entre las partes existió un vínculo laboral, en especial la subordinación. En cuanto al restablecimiento del derecho, se debe verificar si procede reconocer y pagar las prestaciones sociales durante todo el periodo solicitado, esto es, del 4 de febrero de 2003 al 5 de enero de 2017.

Asimismo, se debe verificar si procede condenar a pago de la dotación y la condena en costas. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 10 Finalmente se debe analizar si la condena impuesta por el juez de primera instancia se ajusta a las normas legales y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 7.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que se comprobó la subordinación, así como la prestación personal del servicio y la remuneración, en la relación contractual entre la señora María Consuelo Patarroyo y la Subred Sur, por lo que se confirma el fallo de primera instancia en ese sentido. No se demostró la prestación del servicio durante el período comprendido entre febrero de 2003 y enero de 2005; sin embargo, sí se acreditó respecto del lapso comprendido entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 2005 y el 1° de abril de 2006 al 4 de enero de 2017.

En consecuencia, se modificará la providencia para indicar que procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales por dichos períodos. Adicionalmente, se reconoce el derecho a la dotación, pero únicamente respecto de los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, y entre el 4 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

Por otra parte, la Sala advierte que operó la prescripción respecto de las acreencias causadas entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2005, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados derivados de la declaratoria de la relación laboral durante dichas fechas, salvo lo relativo a aportes en pensión, que son imprescriptibles.

El período contractual que no prescribió corresponde al comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 4 de enero de 2017. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. Hechos relevantes que resultaron probados en el proceso - La señora María Consuelo Patarroyo celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II nivel, hoy Subred Sur, para realizar labores como auxiliar de enfermería y de laboratorio, según consta en la copia de estos4, en sus adiciones, prórrogas, certificaciones de cumplimiento, informes de actividades y certificación expedida5 por dicha entidad, así: No. DE CONTRATO PLAZO (DD/MM/AA) OBJETO DESDE HASTA 5-200-2005 02/02/2005 30/03/2005 Auxiliar de Enfermería Interrupción de 2 días hábiles 5-377-2005 01/04/2005 30/06/2005 5-525-2005 01/07/2005 30/11/2005 Interrupción de 85 días hábiles 3-167-2006 01/04/2006 31/07/2006 3-252-2006 01/08/2006 01/01/2007 3-060-2007 02/01/2007 30/03/2007 3-172-2007 01/04/2007 30/06/2007 3-323-2007 01/07/2007 02/01/2008 3-093-2008 03/01/2008 31/03/2008 3-278-2008 01/04/2008 30/06/2008 3-466-2008 01/07/2008 01/01/2009 3-096-2009 02/01/2009 31/03/2009 3-293-2009 01/04/2009 30/06/2009 4 Expediente Digital, Archivo 016 “ED_EXPEDIENTE_141ANTECEDENTESADMIN” “02AntecedentesAdministrativo” “ 5 Expediente Digital, Archivo 008 “EXPEDIENTEADMINISTRATIVO”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 11 3-547-2009 01/07/2009 03/01/2010 3-127-2010 04/01/2010 03/01/2011 3-064-2011 04/01/2011 31/03/2011 3-297-2011 01/04/2011 30/06/2011 Auxiliar de laboratorio 3-525-2011 01/07/2011 03/01/2012 3-118-2012 04/01/2012 30/04/2012 465 de 2012 01/05/2012 25/07/2012 Interrupción de 11 días hábiles 1244 de 2012 13/08/2012 31/10/2012 Auxiliar de Enfermería 2263 de 2012 01/11/2012 10/12/2012 3027 de 2012 11/12/2012 01/01/2013 O-201 de 2013 02/01/2013 31/01/2013 Auxiliar de laboratorio O-1009 de 2013 01/02/2013 30/04/2013 O-1927 de 2013 01/05/2013 31/05/2013 O-2830 01/06/2013 01/07/2013 O-3730 de 2013 02/07/2013 29/07/2013 O-4597 de 2013 30/07/2013 02/09/2013 O-5444 de 2013 03/09/2013 01/01/2014 Interrupción de 2 días hábiles O-215 de 2014 04/01/2014 31/01/2014 O-1043 de 2014 01/02/2014 30/04/2014 O-2274 de 2014 01/05/2014 30/07/2014 O-2859 de 2014 01/08/2014 31/08/2014 O-3647 de 2014 01/09/2014 30/09/2014 O 4434 de 2014 01/10/2014 30/11/2014 O-5264 de 2014 01/12/2014 04/01/2015 Prestar servicios personales de apoyo y soporte, en la ejecución de actividades asistenciales en el área de laboratorio O-184 de 2015 05/01/2015 31/01/2015 O-971 de 2015 01/02/2015 28/02/2015 O 1753 01/03/2015 30/09/2015 O-2758 de 2015 01/10/2015 03/01/2016 O-167 de 2016 04/01/2016 31/08/2016 3048 de 2016 01/09/2016 04/01/2017 Auxiliar de enfermería La señora María Consuelo Patarroyo y la Subred Sur pactaron las siguientes obligaciones: Contratos No. 5-200-2005, 5-377-2005 y 5-525-2005 1.

Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera según las normas de la Institución. 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, según su nivel de competencia. 3. Brindar cuidado directo al paciente: toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad de sondas y catéteres, preparación de pacientes para destino final como cirugía, traslado, etc., y registro de los mismos. 4.

Registrar en notas de enfermería todo cambio y procedimiento que se realice en el paciente 5. Velar que los reportes de laboratorio y demás paraclínicos se encuentren oportunamente en las historias clínicas. 6. Diligenciar adecuadamente las historias clínicas a todos y cada uno de los pacientes atendidos. bien sea realizado en forma manual o sistematizado de conformidad con la Resolución N. 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerio de Salud. 7.

Aplicar normas de Bioseguridad durante la atención a pacientes. 8. Conocer y aplicar las normas de precaución con sangre y líquidos corporales durante la atención a pacientes. 9. Realizar registros de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 10. Adoptar medidas de seguridad para la atención al paciente. 11. Entrega de pacientes a otros servicios según las normas del servicio. 12.

Asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario. 13. Prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente. 14. Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos. ordenados y adecuados para la atención de los pacientes. 15. Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual. 16.

Asistir al Médico o Enfermera en procedimientos especiales. 17. Mantener estricta técnica aséptica durante todos los procedimientos. 18. Administrar dietas. teniendo en cuenta el recurso humano del servicio teniendo en cuenta las órdenes médicas. 19. Administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia según las normas establecidas. 20.

Llevar controles estrictos en pacientes pre - eclámpticas y eclámpticas. 21. Dar educación a la madre en cuidados, puericultura, planificación familiar y durante el post-parto en el hogar 22. Realizar los Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 12 controles adecuados e indicados por el médico a toda paciente obstétrica durante el pre y post-parto. 23.

Verificar la correcta entrega del recién nacido a la familia. 24. Preparar al paciente quirúrgico, según el procedimiento a realizarse (ayuno, retiro de maquillaje, prótesis, etc.). 25. Fomentar el auto-cuidado del paciente adulto. 26. Proporcionar cuidados especiales a pacientes de toracotomía, amputados, contaminados, cirugía general, ortopedia, etc. 27.

Realizar los cuidados propios de enfermería, según las normas de la institución y el ejercicio propio de la enfermería. 28. Informar a la Jefe y al Medico sobre manifestaciones del paciente, acerca de efectos secundarios de medicamentos ingeridos. 29. Dar apoyo a la familia durante la muerte y/o a pacientes en estado terminal. 30. Verificar funcionamiento adecuado de la incubadora o de equipos requeridos para la atención del paciente. 31.

Llevar control estricto de los elementos que se encuentran en el inventario del servicio asignado. 32. Realizar satisfactoriamente el aseo de incubadoras, lampara fototerapia, calentadores. atriles, pesa bebes, nebulizadores, mangueras, cámara de hood y resucitador una vez el paciente no lo requiera o cada ocho días según la necesidad. 33.

Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia, tanto en lo asistencial como en lo administrativo (facturación, estadísticas, etc.). 34. Asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia. Contratos – 3-167-2006, 3-060-2007, 3-172-2007, 3-323-2007, 3-093-2008, 3-2078- 2008, 3-466-2008, 3-096-2009, 3-293-2009, 3-547-2009, 3-127-2010 y 3-064-2011: 1.

Preparación de Nutriciones Parenterales 2. Manejo y organización del inventario de los insumos necesarios para la preparación de las Nutriciones Parenterales. 3. Listado de faltantes de los insumos utilizados para la preparación de Nutriciones Parenterales. 4. Prellenado de jeringas con medicamentos parenterales que formen parte del sistema de distribución en dosis unitaria. 5.

Reenvase de sólidos (tabletas) que van a ser distribuidos por la farmacia a los diferentes servicios. 6. Vigilar el cuidado y manejo de la cabina de flujo laminar. 7. Revisar que se haya realizado el mantenimiento necesario de la cabina antes de cada procedimiento. 8. Diligenciar los formatos diseñados para el control insumos utilizados en cada preparación de la nutrición. Contrato No. 3-252-2006: Además de las anteriores obligaciones se pactaron las siguientes: * Poner en marcha procesos continuos de autocontrol y auto evaluación de la calidad de prestación del servicio dentro de su área que permitan la renovación del servicio con el propósito de lleva a cabo los ajustes y correctivos necesarios para el logro de la calidad y excelencia. * Participar en los programas y procesos de capacitación con énfasis en el desarrollo humano y organizacional según el plan de capacitación de cada área. * Participar y apoyar las acciones correspondientes del área en la implementación de las directrices del programa “estrella mejoramiento de lo evidente” de la Alcaldía Mayor de Bogotá desarrollando las actividades requeridas para su cumplimiento. * Suministrar oportuna y eficazmente la información solicitada para los informes de gestión año 2006, según la orientación de la Subdirección Científica de Servicios de Apoyo, Diagnóstico y Tratamiento.

Contratos No. 3-297-2011, 3-525-2011, 3-118-2012, 465 de 2012, O-3730 de 2013, O-4597 de 2013, O-5444 de 2013, O-215 de 2014, O-1043 de 2014, O-2274 de 2014, O-2859 de 2014, O-3647 de 2014, O 4434 de 2014 y O-5264 de 2014, O 971 de 2025, O 1753, O-2758 de 2015 y O-167 de 2016: 1. Colaborar con la recepción y distribución de pedidos. 2. recibir e identificar las órdenes de acuerdo a los exámenes solicitados 3. tomar las muestras de laboratorio que le sean delegadas. 4. preparar y distribuir muestras que llegan al laboratorio en las secciones correspondientes 5. separar los componentes biológicos, realizar la coloración correspondiente y montar la muestra para su lectura. 6. preparar y mantener listo y limpio el material necesario para la toma, montaje y procesamiento de muestras. 7. clasificar y ordenar de conformidad con el manual de normas y procedimientos establecidos, las existencias de reactivos y vigilar el periodo de vigencia de los mismos. 8. colocar en los estantes los reactivos y elementos de consumo. 9. participar en los inventarios periódicos de existencias de medicamentos, confrontándolos con los saldos del kárdex. 10. responder por elementos entregados para el desempeño de sus actividades. 11. mantener buenas relaciones a todo nivel, 12. entregar relación de actividades desarrolladas de acuerdo a las normas de la institución. 13. velar por el Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 13 cuidado del material y equipos dados a su cargo. 14. mantener limpio y en orden el laboratorio clínico. 15. dar instrucciones específicas al usuario sobre la forma como debe recolectar las muestras y las condiciones como debe presentar el examen. 16. realizar los controles de las coloraciones y equipos que están a su cargo. 17.descartar el material contaminado guardando las normas de bioseguridad. 18. realizar entrega de turno en el libro correspondientes. 19. realizar el lavado de material de la sección asignada. 20. portar adecuadamente el uniforme y el carné que lo acredita como funcionario de la institución. 21. participar activamente en todas las actividades que le sean asignadas para la implementación y el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de calidad basado en la NTC ISO: 9001:2000. 22. participar activamente en el proceso de mejoramiento normas ISO 9000. 23. desempeñar las demás funciones relacionadas con el cargo.

Contrato No. 2263 de 2012 y 3027 de 2012: Se pactaron obligaciones idénticas a las de los contratos 5-200-2005, 5-377-2005 y 5- 525-2005. Contrato O-1927 de 2013: 1. Ejecutar el objeto contractual acatando las especificaciones técnicas señaladas, con oportunidad, eficiencia y eficacia, de manera autónoma e independiente, y guardando la confidencialidad de la información que se ponga a su disposición, de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad y conforme a los protocolos de servicio de EL HOSPITAL. 2) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por EL HOSPITAL. 3) Acreditar la afiliación y el pago a los sistemas obligatorios de salud y pensión. (…) 12) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 015 de 2013, por medio de la cual se adopta un Compromiso Ético por parte del hospital.

Contrato 1753 de 2015: 1) Velar por los recursos y el adecuado funcionamiento de los equipos de su especialidad, así como por su custodia. 2) Promover y asistir a las actividades y reuniones científicas en su área de servicio. 3) Instruir a la comunidad sobre el cuidado que se debe tener para prevenir las enfermedades de su especialidad. 4) Participar en la programación de actividades en el área de su especialidad. 5) Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria.

Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de servicios. 6) Impartir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre procedimientos propios de su especialidad. 7) Participar en la elaboración e implantación del Plan de Emergencias para ser aplicado en los organismos de salud de su área de influencia. 8) Participar en investigaciones de tipo aplicado, tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la población. 9) Participar en la elaboración y actualización del manual de normas y procedimientos del área. 10) Diligenciar todos los registros, libros, formatos y demás reportes relacionados con el cumplimiento de sus funciones, con el fin de dejar constancia de las labores realizadas. 11) Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, en concordancia con el inventario que para el efecto se realice. 12) Realizar dentro de su especialidad las funciones correspondientes a medicina legal y preventiva. 13) Informar los hechos relevantes al coordinador del área de la Subdirección Científica de Servicios Quirúrgicos, así como las novedades que se presenten durante la realización de sus actividades. 14) Practicar exámenes de medicina especializada. 15) Atender urgencias de su especialización. 16) Cumplir con los protocolos médicos, administrativos y de auditoría establecidos. 17) Reportar por escrito a quien ejerza el control de ejecución del contrato sobre las novedades que tengan lugar durante el ejercicio de sus actividades y que vayan en contra de los valores corporativos institucionales. 18) Diligenciamiento adecuado de los RIPS. 19) Cumplimiento de guías de manejo. 20) Correcto diligenciamiento de historias clínicas, conforme a la Ley 1995. 21) Cumplimiento del Decreto 2676 de 2000 (reglamentación de la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares). 22) Realizar intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos médicos de su especialidad, participar en ellos y controlar a los pacientes bajo su cuidado. 23) Realizar las demás actividades acordes con la naturaleza del objeto de la orden de servicios.

TERCERA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga a: (…) 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por EL HOSPITAL. (…) 8) Portar el carné de identificación de contratista. 9) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 14 Cumplir con la política de la empresa en cuanto a productividad, calidad y servicios.

(…) (…) 16) Dar cumplimiento a los estándares y requisitos del Sistema de Garantía de la Calidad. 17) Dar cumplimiento a la política de humanización. 18) Dar cumplimiento a la política integrada de calidad. 19) Dar cumplimiento al manejo ambiental de las basuras, desechos degradables y reciclables, y al uso de material tecnológico, así como al cumplimiento de las normas que regulan el plan institucional de gestión ambiental.

Otros hechos probados: - La demandante aportó mensualmente al Sistema de Seguridad Social en Pensión6. - La entidad demandada mensualmente pagaba unos honorarios a la señora María Consuelo Patarroyo por la prestación del servicio, según los contratos de prestación de servicios y la certificación laboral expedida por ésta7. - La señora María Consuelo Patarroyo solicitó el 16 de diciembre de 2019 a la Subred Sur el pago de las acreencias laborales que expuso en la demanda.

Además, requirió copia simple de los documentos que reposan en su hoja de vida8. - La Subred Sur dio respuesta negativa a lo solicitado por la demandante a través del Oficio No. OJU-E-0046-2018 del 10 de enero de 2018, notificado el 12 del mismo mes y año9. Pruebas testimoniales El Juez de primera instancia, durante la audiencia de pruebas, recaudó el interrogatorio de parte y los testimonios del señor Filiberto Gómez Burbano y de las señoras Salma Delchani Parada y Gloria Inés Gallo Tibaduiza, quienes manifestaron lo siguiente: María Consuelo Patarroyo Estuvo vinculada al Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, inicialmente como auxiliar de enfermería y posteriormente en el laboratorio clínico, cargo que desempeñó por aproximadamente diez años.

En los contratos suscritos se establecían las funciones correspondientes a cada cargo. Los plazos de los contratos variaban entre cinco y quince días, o de uno a varios meses, sin que existiera interrupción entre uno y otro. Prestaba sus servicios de manera continua en las instalaciones del Hospital. Durante su labor se desempeñó en distintos servicios: urgencias, pediatría, adultos, unidad de cuidados intensivos, medicina interna, cirugía, laboratorio clínico y consulta externa.

Contaba con un jefe de servicio que le asignaba las actividades diarias y coordinaba los turnos. Entre sus superiores se encontraban el doctor Cantor y las doctoras Mónica Rodríguez y Janeth López. El pago de la seguridad social estaba a su cargo, y debía acreditarlo junto con la póliza, cuando correspondía, para recibir la remuneración. Asimismo, debía portar uniforme institucional, el cual adquiría con sus propios recursos. 6 Expediente digital Archivo “10Fl186CD” 7 Expediente digital Archivo “10Fl186CD” 8 Expediente Digital, Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf” Pág. 7 9 Expediente Digital, Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf” Pág. 15 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 15 En el área de enfermería cumplía turnos rotativos en la mañana, tarde y noche, incluyendo fines de semana.

En el laboratorio laboraba en jornadas diurnas, ocasionalmente nocturnas, y también los fines de semana, realizando cambios de turno con sus compañeros. Los horarios eran programados por los jefes inmediatos: en el laboratorio por las bacteriólogas y en enfermería por las jefes de enfermeras. Los turnos se comunicaban mensualmente y comprendían horarios de 6:30 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Durante la ejecución de sus contratos no trabajó con otras entidades.

Recibía instrucciones de las doctoras o encargadas de los servicios, principalmente relacionadas con el cumplimiento de normas de bioseguridad, agilidad en la atención de los pacientes y organización del servicio. Contaba con los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar sus funciones, aunque siempre existía un superior encargado de verificar el cumplimiento de las labores y brindar retroalimentación. Nunca recibió llamados de atención ni felicitaciones formales por parte de la entidad, ni se ausentó por calamidad doméstica o enfermedad.

Para el pago de sus honorarios debía presentar los comprobantes de salud, pensión y, cuando aplicaba, de póliza contractual. Floriberto Gómez Burbano Laboró en el Hospital Meissen desde 1992 hasta 2014 en el área de laboratorio clínico, siendo compañero de María Consuelo Patarroyo durante aproximadamente diez años, cuando ella trabajaba en el área quirúrgica del laboratorio.

La demandante realizaba actividades propias de auxiliar de laboratorio, como toma de muestras, alistamiento de material, montaje y entrega de muestras a las bacteriólogas. El testigo hacía parte del personal de planta, mientras que ella estaba vinculada por contrato, pero ambos cumplían funciones similares. Tanto él como la demandante estaban sujetos a la supervisión de la jefe de sección, quien impartía instrucciones sobre horarios, asignación de tareas y cumplimiento del servicio.

Las órdenes específicas estaban relacionadas con reemplazos de compañeros ausentes por permisos o vacaciones. Los turnos eran de ocho o doce horas, con rotación entre jornada diurna y nocturna. El cumplimiento se verificaba mediante listas de control y registros de ingreso y salida firmados por todo el personal, tanto de planta como contratistas.

El pago de honorarios de la demandante debía gestionarse ante el jefe de personal o la dirección del Hospital, debido a frecuentes retrasos de tres o cuatro meses, lo que a veces obligaba a presentar solicitudes escritas. En algunas ocasiones coincidían en turno; en otras, uno reemplazaba al otro. En ciertas labores no era necesaria la supervisión constante, ya que podían ejecutarse de forma autónoma, aunque las jefes emitían instrucciones o recomendaciones durante reuniones cuando había cambios en los procedimientos.

Las funciones de la demandante eran toma de muestras, preparación de material y apoyo al procesamiento de exámenes, equivalentes a las de un auxiliar de laboratorio de planta. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 16 El testigo participó en otros procesos judiciales similares, pues el Hospital solía demorar el pago de los honorarios a los contratistas.

Salma Delchani Parada Ingresó al Hospital Meissen en julio de 2016 como auxiliar de laboratorio clínico bajo contrato de prestación de servicios, y trabajó con María Consuelo Patarroyo durante dos o tres meses. Durante ese tiempo, la demandante realizaba labores de toma de muestras, procesamiento de pruebas de orina y coprológicos y atención de consulta externa.

Su jornada era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., en horario impuesto por la entidad. Las auxiliares recibían instrucciones de las bacteriólogas y de la jefe inmediata sobre los procedimientos a seguir, los cuales estaban establecidos en guías institucionales. Dichas instrucciones se daban al inicio del contrato y, en algunos casos, de manera puntual durante el desarrollo de las actividades.

Existían auxiliares de planta que cumplían las mismas funciones que la demandante. El pago de los honorarios era mensual y la contratista debía realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social. La accionante debía asistir a reuniones institucionales, realizadas dentro del horario laboral, en las que se daban a conocer pautas de trabajo.

Portaba carné institucional y podía realizar cambios de turno dentro de los tres horarios existentes: mañana, tarde y noche. La supervisión de los turnos y del cumplimiento de las funciones estaba a cargo del jefe inmediato y de los bacteriólogos del servicio. La testigo indicó que actualmente adelanta un proceso judicial contra la Subred por hechos similares, en el cual la señora María Consuelo Patarroyo actúa como testigo.

Gloria Inés Gallo Tibaduiza La testigo estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde abril de 2017, desempeñándose como directora de servicios complementarios, y anteriormente laboró en el Hospital de Vista Hermosa como líder del laboratorio clínico. Entre diciembre de 2016 y abril de 2017 actuó como referente de laboratorio durante el proceso de transición a la Subred. En el ejercicio de sus funciones cumplía actividades de supervisión de contratos, aunque no tuvo relación directa ni conocimiento de los contratos suscritos con María Consuelo Patarroyo López.

Durante su tiempo en el Hospital Vista Hermosa y el Hospital Meissen, la supervisión consistía principalmente en recibir las cuentas de los contratistas y verificar la cobertura del servicio a los usuarios, sin firmar documentos de visto bueno para pagos, pues su propio vínculo era también por prestación de servicios. Respecto al cargo de auxiliar de laboratorio, señaló que sus labores consistían en tomar muestras, realizar montajes, procesarlas, entregar resultados y demás funciones propias del área, las cuales se ejecutaban en un laboratorio cerrado dentro del Hospital.

Para garantizar la atención continua, el servicio se organizaba en turnos, distribuidos por grupos para cubrir las 24 horas. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 17 Las actividades de los auxiliares seguían los protocolos y procedimientos establecidos para cada servicio.

Cada auxiliar conocía las tareas para las cuales había sido contratado, actuando con autonomía técnica, aunque en algunos casos recibían instrucciones específicas del bacteriólogo, cuando se trataba de muestras o situaciones especiales de salud pública. El superior inmediato del auxiliar de laboratorio era el bacteriólogo, encargado de orientar los procedimientos cuando existían requerimientos particulares.

Además, la jefe de apoyo diagnóstico, Rosy Peña, y una bacterióloga llamada Maritza, eran quienes establecían los turnos y horarios de prestación del servicio. El vínculo de los auxiliares de laboratorio era de carácter contractual, basado en la coordinación técnica necesaria para garantizar la prestación del servicio, sin evidencia de control jerárquico o disciplinario propio de una relación laboral. 7.5.

Fundamentos Legales y Jurisprudenciales aplicables 7.5.1. Del Contrato Realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 18 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 19 denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 20 administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, en la cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2. Subordinación continuada 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita). 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 21 de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala). En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo13.

La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 13 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23- 33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000- 2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 22 7.5.2. De la prestación de servicios del personal de salud Inicialmente el H. Consejo de Estado14 aceptó que en el caso de quienes prestan servicios de salud era válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, siempre y cuando se ajustaran al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que no puedan ser realizadas por el personal de planta de la Entidad que requiere los servicios, o cuando sean necesarios conocimientos especializados, pues estos últimos eran inherentes a la aplicación y ejercicio de la actividad desempeñada.

No obstante, la anterior postura fue modificada en sentencia del 11 de junio de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0081-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el que se indicó que: Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, 15 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, en el proceso No. 25000-23-25-000-2009-00598-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero sostuvo lo siguiente: Es claro para la Sala que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el actor prestó el servicio público de salud en el HospitalCentral de la Policía Nacional en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba.

Debe aclararse que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan Técnico (Auxiliar de Enfermería) y Auxiliar Camillero es decir, son consustanciales al servicio de la entidad.

(Resaltado de la Sala) Sea del caso mencionar que, en un caso similar al asunto debatido en esta instancia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado No. 13001-23-31-000- 2012-00233-01(2820-14), hizo alusión a la presunción de subordinación en el caso de las Enfermeras, así: (…) [S]e ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y 14 Al respecto, sentencias del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Y la del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 15 Decreto 1335 de 1990. (Referencia del fallo en cita) Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 23 enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.

Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. La anterior postura ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado. Al respecto, se destaca la sentencia del 28 de febrero de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2011-00207- 01(0501-17), en la cual sostuvo que se presume que la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir la labor desarrollada por el personal de Enfermería sí genera una relación laboral, en razón a las funciones que deben ejercer y solo en ciertos casos se entiende que la labor desempeñada sí fue de forma independiente, lo cual debe ser probado por la entidad demandada.

Así dijo: c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que “esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación”16.

En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción17. 7.6. Caso concreto 7.6.1. Configuración de una relación laboral El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre la Subred Sur y la demandante, al tener por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. En consecuencia, dispuso la nulidad del Oficio No. OJU–E–00046–2018 del 10 de enero de 2018, pero solo por los periodos comprendidos entre el 1.º de abril de 2011 y el 25 de julio de 2012, así como entre el 2 de enero de 2013 y el 4 de enero de 2017, al considerar que no se demostró la equivalencia funcional durante el lapso en que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería. Por su parte, la Subred Sur sostuvo que no se acreditó el elemento de subordinación, el cual es indispensable para configurar una relación laboral, por lo que considera que no existió vínculo laboral alguno. Al respecto, para constatar si efectivamente existió subordinación entre las partes, la Sala estudiará, las pruebas allegadas al expediente, así como los siguientes indicios 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010.

Expediente: 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. (Referencia del fallo en cita). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional.

(Referencia del fallo en cita). Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 24 establecidos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021: i) el lugar de trabajo ii) el horario de las labores iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Para el efecto, y dado que la señora María Consuelo desempeñó sus funciones en distintos periodos como auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio, la Sala procederá a examinar los elementos de subordinación en relación con cada uno de estos cargos, así: El lugar de trabajo En los contratos suscritos por las partes se evidencia que la demandante debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad, ya que en los cargos de auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio tenía asignadas funciones de carácter asistencial y otras en las que también requerían su presencia física por las siguientes razones: En el cargo de auxiliar de enfermería debía proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar cuidado directo al paciente, incluyendo la toma de signos vitales, control de líquidos, aseo, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, verificación de sondas y catéteres, así como preparación de pacientes para cirugía o traslado, entre otros.

En el cargo de auxiliar de laboratorio tenía asignadas actividades como recibir e identificar las órdenes de acuerdo con los exámenes solicitados, tomar las muestras de laboratorio que le fueran delegadas, organizar reactivos y elementos de consumo en los estantes y participar en los inventarios periódicos de existencias de medicamentos, confrontándolos con los saldos del kárdex.

En consecuencia, sus funciones debían ejecutarse de manera presencial, dado que la naturaleza de estas exigía su intervención directa para garantizar una atención médica oportuna y adecuada. El horario de las labores En los contratos de prestación de servicios suscritos para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería, se evidencia que debía cumplir horario, puesto que se estableció la obligación de realizar el recibo y entrega de turno del servicio y de los pacientes con la enfermera correspondiente, conforme a las normas institucionales.

Además, por la naturaleza asistencial de las funciones, era necesario cumplir una jornada que garantizara la atención continua y oportuna de los pacientes. Respecto al cargo de auxiliar de laboratorio, según lo señalado por el testigo Floriberto Gómez Burbano, los turnos eran de ocho o doce horas, con rotación entre jornadas diurnas y nocturnas, y su cumplimiento se verificaba mediante listas de control y registros de ingreso y salida firmados por todo el personal, tanto de planta como contratistas.

De igual manera, la testigo Salma Delchani Parada precisó que la jornada de la señora María Consuelo Patarroyo López, mientras laboraron juntas, era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., en horario impuesto por la entidad, lo que confirma que en ambos cargos la accionante desarrolló sus actividades dentro de un régimen de turnos y horario definido por la institución. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 25 En consecuencia, está plenamente demostrado que la señora María Consuelo Patarroyo López cumplía horario de trabajo tanto en el cargo de Auxiliar de Enfermería como en el de Auxiliar de Laboratorio, pues en ambos casos debía atender turnos previamente establecidos por la entidad La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la señora María Consuelo Patarroyo debía cumplir las normas internas de la entidad, así como las guías de atención al paciente y los protocolos médicos definidos por la Subred Sur.

En cuanto al cargo de auxiliar de enfermería, la Sala observa que la demandante ejecutó sus obligaciones de manera dependiente, considerando que estas son propias de la naturaleza de la entidad demandada y se deben ejecutar bajo las órdenes de superiores. Así, en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha determinado que las labores de Enfermería no pueden ser desempeñadas de manera autónoma ni independiente, debido a que las personas que las ejecutan están supeditadas a un horario y a las órdenes del médico y del jefe inmediato, y no pueden ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización, por el riesgo de provocar congestionamiento en el servicio de salud de la entidad para la cual estén prestando sus servicios.

La Sala evidencia que el objeto y las obligaciones de los contratos suscritos por la señora María Consuelo Patarroyo por sí mismos prueban que la labor se ejecutó de manera subordinada. En efecto, en las órdenes de servicio se establecieron obligaciones como asistir al médico o a la enfermera en procedimientos especiales, administrar dietas conforme a las órdenes médicas y al recurso humano disponible, realizar los cuidados propios de enfermería siguiendo las normas institucionales y asistir a las capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección o demás dependencias.

Estas obligaciones reflejan un claro grado de subordinación, ya que la accionante debía acatar las instrucciones del personal médico y cumplir las directrices establecidas por la entidad. En relación con el cargo de auxiliar de laboratorio, también se evidencia la existencia de subordinación en el desarrollo de las actividades. De acuerdo con el testimonio del señor Floriberto Gómez Burbano, la demandante estaba sujeta a la supervisión de la jefe de sección, quien impartía instrucciones sobre horarios, asignación de tareas, cumplimiento del servicio y reemplazos de compañeros ausentes por permisos o vacaciones.

La testigo Salma Delchani Parada señaló que las auxiliares recibían instrucciones de las bacteriólogas y de la jefe inmediata acerca de los procedimientos a seguir, conforme a las guías y protocolos institucionales, las cuales se impartían tanto al inicio del contrato como durante su ejecución cuando era necesario precisar el procedimiento.

De igual forma, la testigo Gloria Inés Gallo Tibaduiza indicó que el superior inmediato del auxiliar de laboratorio era el bacteriólogo, encargado de orientar los procedimientos en casos específicos. Añadió que la jefe de apoyo diagnóstico, Rosy Peña, y una bacterióloga llamada Maritza, eran quienes establecían los turnos y horarios de prestación del servicio, lo que confirma la existencia de una organización jerárquica y control sobre la labor desempeñada.

Por ende, se desvirtúa la existencia de una simple coordinación contractual y se evidencia una relación de subordinación entre las partes, en la medida en que la accionante no Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 26 contaba con autonomía para el desarrollo de las labores pactadas, debía acatar los protocolos e instrucciones impartidas por la institución y estaba obligada a cumplir los horarios previamente asignados por el Hospital.

Las actividades correspondían a las que tenían asignadas los servidores de planta Las obligaciones contractuales tanto del cargo de auxiliar de enfermería como del auxiliar de laboratorio son de la naturaleza de la entidad, se ejecutan de manera continua y no requieren de conocimientos especializados distintos a los exigidos al personal de planta.

Contrario a lo expuesto por el juzgado en la sentencia apelada, las labores de auxiliar de enfermería estipuladas en los contratos si tiene equivalencia funcional con empleos de planta, dada la misión de la entidad. Según lo manifestado por el señor Floriberto Gómez Burbano, él hacia parte de la planta del Hospital y desarrollaba actividades similares a las de la señora María Consuelo Patarroyo cuando ocupó el cargo de auxiliar de laboratorio.

Conclusión sobre la configuración de relación laboral La Sala observa que la señora María Consuelo Patarroyo López, en sus funciones como auxiliar de Enfermería y de Laboratorio, desarrolló sus actividades bajo condiciones de subordinación, dado que estas hacían parte de la misión institucional de la entidad demandada y debían ejecutarse bajo las instrucciones de sus superiores jerárquicos, siguiendo los protocolos, turnos y normas internas del Hospital.

Además, estaba sujeta a la organización del servicio, a la asignación de tareas y horarios establecidos por el personal médico y las jefaturas, y debía acatar las directrices técnicas y administrativas impartidas por las bacteriólogas y coordinadores, lo que evidencia una relación de dependencia funcional propia de un vínculo laboral.

Se precisa que, si bien la entidad demandada cuenta con la facultad legal para contratar mediante contratos de prestación de servicios, conforme con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, dicha figura no puede emplearse de manera indiscriminada, sino únicamente dentro de los límites y finalidades que establece la norma, esto es, para la contratación de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y por el término estrictamente indispensable para su ejecución. Sin embargo, en el presente caso tales condiciones no se cumplieron, pues las funciones desempeñadas por la señora María Consuelo Patarroyo López como auxiliar de enfermería y de laboratorio corresponden a labores permanentes y propias de la misión institucional, y su vinculación se extendió por aproximadamente diez años, desnaturalizando así la finalidad temporal y excepcional de la contratación por prestación de servicios.

La entidad demandada cuestionó la imparcialidad de los testigos al señalar que tenían interés en el proceso, dado que también han promovido demandas por hechos similares contra la misma entidad. Sin embargo, tal circunstancia no invalida sus declaraciones, sino que impone la necesidad de realizar un análisis cuidadoso y ponderado de su contenido.

En ese sentido, la Sala encuentra que los testimonios son creíbles y coherentes, pues quienes los rindieron prestaron sus servicios junto a la demandante, lo que les permitió conocer de manera directa el tiempo, modo y lugar en que esta desarrollaba sus labores, y además coinciden con las demás pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 27 7.6.2. Del restablecimiento del derecho El accionante solicitó que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: i) reconocer y pagar todo el tiempo que laboró en la entidad, esto es, desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 5 de enero de 2017; ii) reconocer y pagar la dotación correspondiente, y iii) condenar al pago de costas procesales. - Reconocimiento y pago por todo el tiempo laborado /4 de febrero de 2003 al 5 de enero de 2017 La Sala observa que la parte demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 5 de enero de 2017.

Sin embargo, en la sentencia de primera instancia solo se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios entre el 2 de febrero de 2005 y el 4 de enero de 2017, con interrupciones, y se ordenó el pago de prestaciones y cotizaciones a pensión por los períodos del 1º de abril de 2011 al 25 de julio de 2012 y del 2 de enero de 2013 al 4 de enero de 2017.

Durante el trámite procesal, mediante auto del 12 de enero de 2024, se requirió a la entidad accionada, conforme al artículo 212 del CPACA, que aportara certificación y copia de los contratos desde 2003. En respuesta, la entidad allegó el expediente laboral y una certificación que solo acreditó contratos entre febrero de 2005 y diciembre de 2016, sin incluir los años 2003, 2004 y enero de 2005.

Esta prueba fue trasladada a la parte demandante para su pronunciamiento, pero esta no indicó si los documentos aportados eran correctos o no, limitándose a expresar que se ratificaba en lo expuesto en la apelación y sobre la procedencia de la condena en costas. En consecuencia, no se controvirtió la información allegada ni se aportaron elementos adicionales que acreditaran la prestación de servicios en el período reclamado.

Pese a que el despacho sustanciador desplegó todas las actuaciones legales para obtener las pruebas solicitadas, no se allegaron documentos que acreditaran la prestación de servicios entre febrero de 2003 y enero de 2005. Por tanto, no se demostró la relación laboral en ese lapso, razón por la cual no procede el reconocimiento ese período.

Sin embargo, sí se acreditó la existencia de una relación contractual por el período comprendido entre el 2 de febrero al 30 de noviembre de 2005 y el 1° de abril de 2006 al 4 de enero de 2017, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de que procede el reconocimiento y pago de lo causado durante dichos periodos.

De otra parte, la Sala observa que el A quo accedió a reconocimiento y pago de “las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11, certificadas por el Director Operativo de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en las unidades digitales 6 y 13”.

Sin embargo, de acuerdo con los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, los emolumentos a que tiene derecho la demandante son los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales. En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp.

No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 28 destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201618, preciso que (…).

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente19 aclaro que (…). En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Así mismo, la H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201620, precisó lo siguiente: “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.

En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, al declararse la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, el demandante tiene derecho únicamente a las de carácter legal, excluyéndose las extralegales, pues no se le otorga la condición de servidor público.

Por ende, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. Adicionalmente, en virtud del principio de congruencia, conforme al cual no se puede conceder más allá de lo solicitado, es necesario delimitar las condenas a aquellas 18 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 19 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 20 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 29 pretensiones expresamente requeridas por la accionante en la demanda, a las cuales tenga derecho. Se observa que en la demanda la accionante solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: - Las diferencias salariales entre lo reconocido a un enfermero jefe y lo que canceló al accionante por honorarios. - El auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios de junio y de diciembre, las primas de navidad y vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones, ajustadas conforme al inciso 4° del artículo 187 de CPACA. - Las cotizaciones impagas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Así mismo, a la Caja de Compensación Familiar. - El valor correspondiente a la dotación. En ese sentido, la Sala considera que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad y prima legal de servicios.

Sobre la prima de servicios, se advierte que fue creada para los empleados públicos del orden territorial mediante el artículo 1º del Decreto 2351 de 2014, para ser disfrutada a partir del año 2015, por lo tanto, su reconocimiento debe realizarse a partir de dicha anualidad. - Dotación El artículo 1º de la Ley 70 de 1988 establece: ARTÍCULO 1º.

Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. El H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2022, Exp. No. 66001-23-33-000- 2017-00168-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, determinó que en relación con la dotación “de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989 y la posición de la Corte Constitucional en sentencia C – 995 de 2000, que definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una ‘prestación social’, el demandante tiene derecho a recibir una indemnización, para los lapsos en los que probó una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos”.

Así mismo, en la sentencia del 7 de julio de 2022 el H. Consejo de Estado, en el proceso No. 66001-23-33-000-2016-00635-01 (5447-2019), dijo: “le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley. Sin embargo, por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida”.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 30 Conforme con lo anterior, se tiene derecho al reconocimiento en dinero de esta prestación en los casos en los que los honorarios mensuales sean inferiores a 2 veces el salario mínimo legal vigente.

En este caso se evidencia que la accionante devengó lo siguiente: AÑO MES DOS VECES SMLMV VALOR MENSUAL PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE PROCEDE 2005 Enero $763.000 $1.861.800 NO Febrero $2.087.400 Marzo $1.861.800 Abril $2.087.400 Mayo $2.087.400 NO Junio $2.087.400 Julio $1.861.800 Agosto $1.861.800 Septiembre $930.900 NO Octubre $1.551.500 Noviembre Diciembre Interrupción 2006 Enero NO Febrero Marzo Abril $816.000 $2.932.335 Mayo a Julio $2.932.335 NO Agosto $977.445 Septiembre a Diciembre $977.445 NO 2007 Enero a Abril $867.400 $977.445 NO Mayo Agosto $977.445 NO Septiembre Diciembre $977.445 NO 2008 Enero Marzo $923.000 $1.152.646 NO Abril $1.062.287 Mayo $1.062.287 NO Junio Julio $2.124.574 Agosto $2.124.574 Septiembre a Diciembre $2.124.574 NO 2009 Enero Marzo $ 993.800 $1.179.729 NO Abril $1.120.000 Mayo $1.120.000 NO Junio $1.120.000 Julio $1.120.713 Agosto $1.120.713 Septiembre Diciembre $1.120.713 NO 2010 Enero Marzo $ 1.030.000 $1.282.212 NO Abril $1.176.749 Mayo Agosto $1.176.749 NO Septiembre Diciembre $1.176.749 NO 2011 Enero Marzo $ 1.071.200 $1.385.201 NO Abril $1.154.334 Mayo $1.154.334 NO Junio $1.154.334 Julio $1.154.334 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 31 Como se observa, la señora María Consuelo Patarroyo, durante los periodos comprendidos entre el 1° mayo de 2012 y el 30 abril de 2013 y entre el 4 enero de 2014 y el 31 diciembre de 2016, devengó menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por lo tanto, resulta procedente acceder a esta pretensión durante dichos lapsos únicamente.

En consecuencia, se modificará el fallo apelado en ese aspecto. - No se emitirá pronunciamiento respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de diferencias salariales entre lo devengado por un enfermero jefe y lo cancelado al accionante por concepto de honorarios, ni sobre el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la caja de compensación familiar, por cuanto tales no fueron objeto del recurso de apelación. - Aportes a la Caja de Compensación Familiar La Sala observa que el A quo ordenó a la entidad accionada asumir los aportes que le correspondan a la caja de compensación familiar; no obstante, dicha orden no resulta Agosto $1.846.934 Septiembre $1.846.934 NO Octubre $1.192.811 Noviembre $1.385.201 Diciembre $1.346.723 2012 Enero Abril $ 1.133.400 $1.356.342 NO Mayo Agosto $1.000.423 SI Septiembre $1.000.423 SI Octubre $1.000.423 Noviembre $1.000.423 Diciembre $786.486 2013 Enero Abril $ 1.179.000 $1.154.334 SI Mayo $1.154.334 NO Junio $1.192.812 Julio $1.038.9001 Agosto $1.192.811 Septiembre $1.115.856 NO Octubre $1.154.334 Noviembre $961.945 Diciembre $1.279.893 2014 Enero $ 1.232.000 $1.038.900 SI Febrero $1.154.334 Marzo $1.154.334 Abril $1.154.334 Mayo Agosto $1.154.334 SI Septiembre Diciembre $1.154.334 SI 2015 Enero $ 1.288.700 $1.165.877 SI Febrero $1.165.840 Marzo $1.216.000 Abril $1.216.000 Mayo Agosto $1.216.000 SI Septiembre $1.216.000 SI Octubre Diciembre $1.158.400 2016 Enero Abril $ 1.378.908 $1.216.000 SI Mayo Agosto $1.216.000 SI Septiembre Diciembre $1.206.400 SI Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 32 procedente, toda vez que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 2022, Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, precisó que: [C]onsidera la Sala que no resulta procedente el reconocimiento en dichos términos, en tanto la naturaleza de las mencionadas cotizaciones es de carácter parafiscal, y los mismos no están destinados a engrosar el patrimonio del demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios, sino que representan un recurso público cuyo uso abarca diferentes funciones estatales dentro de las que se encuentra la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social.

En ese sentido, no resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados a la caja de compensación familiar a favor de la demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada, toda vez que dichos recursos tienen naturaleza parafiscal. Por ende, procede modificar la sentencia de primera instancia en el sentido negar el pago o la devolución de dichos aportes a la parte demandante. - Prescripción Al respecto, se precisa que cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido alegada por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, se procede a analizar así: Cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral, la persona debe solicitar a la administración la declaración de dicha relación dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual. En esos términos se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, citada en precedencia, señalando que: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral (…).

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la ‘(…) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Conforme con lo anterior, el plazo legal para reclamar una vez terminado el vínculo contractual es de 3 años, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. Ahora bien, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, el H. Consejo de Estado unificó el término de solución de continuidad en la ejecución de contratos de prestación de servicios; en dicha providencia, explicó: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 33 interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.21 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.22 En el presente caso, se advierte que existió una interrupción superior a 30 días hábiles entre la terminación del contrato No. 5-525-2005, el 30 de noviembre de 2005, y el inicio del contrato No. 3-167-2006, el 1º de abril de 2006, correspondiente a un lapso de 85 días hábiles.

Así las cosas, se observan los siguientes periodos contractuales: PERIODO DESDE HASTA PRESCRIPCIÓN 1 2 de febrero de 2005 30 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2008 2 1° de abril de 2006 4 de enero de 2017 4 de enero de 2020 En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante radicó la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2019, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2005.

El periodo que no prescribió fue el comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 4 de enero de 2017. No obstante, dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que los estos aportes se pueden demandar en cualquier tiempo. Al respecto, el H. Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, consideró: La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. 21 CPACA, «ARTICULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 22 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 34 ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política23, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad24.

En este orden de ideas, las reclamaciones relativas a los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones derivados del contrato realidad están exceptuadas tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1º, literal c, del CPACA)25.

Por consiguiente, estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, dado que la administración no puede sustraerse del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Condena en Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del CGP, numeral 8, comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra ausencia absoluta de sustento legal en las posiciones de las partes, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). (Referencia del fallo en cita) 24 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. (Referencia del fallo en cita) 25 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. (Referencia del fallo en cita).

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 35

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y QUINTO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de que la vinculación entre la señora María Consuelo Patarroyo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se dio del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2005 y del 1° de abril de 2006 al 4 de enero de 2017, salvo las interrupciones entre los contratos enunciados en la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de DECLARAR la prescripción de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2005, salvo lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, en atención a su carácter imprescriptible.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar y reconocer únicamente las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal solicitados en la demanda, causados durante la prestación del servicio, a saber: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad y prima legal de servicios; liquidados con base en los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 4 de enero de 2017, salvo las interrupciones entre los contratos.

Además, MODIFICAR la sentencia en el sentido de que procede el reconocimiento y pago de la dotación por los periodos comprendidos entre el 1° mayo de 2012 y el 30 abril de 2013 y entre el 4 enero de 2014 y el 31 diciembre de 2016. Se ACLARA que la prima de servicios debe ser reconocida a partir del año 2015. Adicionalmente, modificar dicho numeral, en el sentido de que no procede la devolución de los aportes realizados por la accionante por concepto de caja de compensación familiar.

CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. debe realizar los aportes a seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2005 y entre el 1° de abril de 2006 y el 4 de enero de 2017, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

En caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la señora María Consuelo Patarroyo López, identificada con la cédula de ciudadanía 51.808.552, y los que se debieron efectuar, la Subred deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Para el efecto, la Subred deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la señora María Consuelo Patarroyo López y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-42-048-2018-00233-01 Demandante: María Consuelo Patarroyo López Sentencia de Segunda Instancia 36 correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.