TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Expediente: 25000-23-42000-2025-00249-00 Demandante: JULIÁN DAVID NIÑO NIÑO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Disciplinario.
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida por el señor JULIÁN DAVID NIÑO NIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. II. DEMANDA 1.- PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario: (i) Fallo de primera instancia de 2 de mayo de 2019, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses;
(ii) fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión y se modificó la sanción a un mes de suspensión e inhabilidad especial; y (iii) Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 2 demandada: (i) que lo ascienda al grado superior con sus compañeros de curso, al momento en que se ejecute la sanción;
(ii) que le paguen el salario y demás emolumentos que dejó de recibir desde el 20 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2022 de forma indexada; (iii) pagarle como perjuicio moral la suma equivalente a 25 SMMLV. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 2.
HECHOS. Señaló el demandante, que ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 5 de junio de 2007 y durante su trayectoria ha obtenido varias condecoraciones y felicitaciones. Indicó que estuvo disfrutando de vacaciones entre el 1 y el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, el 21 de noviembre se enfermó, tenía dolor de columna y pierna derecha que le impedía caminar y el 23 de noviembre decidió ir a urgencias y el médico le diagnosticó un cuadro de dos días de lumbago que se irradia a miembro inferior izquierdo, por lo cual le dio tres días de incapacidad, esto es, hasta el 25 de noviembre.
Sostuvo que el 30 de noviembre de 2018 regresó a urgencias debido a que el dolor en su columna se agudizó y el médico le diagnosticó cuadro de nueve días de lumbago que se irradia a miembro inferior izquierdo y le otorgó dos días de incapacidad hasta el 1 de diciembre. Afirmó que el 30 de noviembre presentó excusas a talento humano de la Policía, y que informó la enfermedad que padecía y el dolor que presentaba; el 2 de diciembre tuvo que ir nuevamente a centro médico donde le ordenaron inyecciones y medicamentos para el dolor, por lo que no fue a laborar, sin embargo, al otro día se presentó e informó lo sucedido.
Adujo que tanto el 19 de diciembre de 2018 como el 4 de enero de 2019 asistió a valoración por consulta externa, en donde le diagnosticaron hernia discal. Manifestó que el 28 de marzo de 2019 fue citado a audiencia dentro del proceso verbal disciplinario; el 24 de abril se surtieron los alegatos y el 2 de mayo de 2019 se profirió fallo donde le impusieron el correctivo de suspensión e inhabilidad por el término de seis meses, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 19 de noviembre de 2021 se profirió fallo de segunda instancia en el cual se modificó la sanción a suspensión al término de un mes.
Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 3 Finalmente expresó que el 19 de agosto de 2022 le fue notificada la Resolución nro. 00537 de 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción. Agregó que por lo anterior no tuvo la oportunidad de ascender al grado de subintendente el 30 de septiembre de 2022, como todos sus compañeros.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De orden constitucional: Artículos 29. De orden legal: Leyes 1015 de 2006, 734 de 2002 y 1437 de 2011. Adujo, que los actos acusados incurrieron en violación del debido proceso, falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la entidad sustentó la sanción en que el demandante en su calidad de servidor público y miembro de la Policía Nacional dejó de asistir al servicio sin causa justificada para el día 2 de diciembre de 2018, una vez culminó su incapacidad, sin embargo, omitió la autoridad disciplinaria evaluar el material probatorio recaudado, donde se puede observar que el señor Niño estaba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad y en consecuencia no actuó con ilicitud sustancial.
Indicó que no se tuvieron en cuenta las incapacidades médicas otorgadas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2018, ni la orden ambulatoria de medicamento de fecha 2 de diciembre, a través de las cuales resulta notoria la existencia de una enfermedad que padece el actor y el tratamiento con medicamentos opiáceos, los cuales causan efectos secundarios que impiden el desarrollo psicomotriz.
Tampoco se tuvo en cuenta los cambios de situación administrativa durante el 1 de noviembre y el 2 de diciembre de 2018 que fueron pasados a la oficina de talento humano, desconociendo de plano lo contemplado en el instructivo 024 de 274 de diciembre de 2018, que señala que cuando el personal se encuentre en excusa total no podrá hacer uso y disfrute de vacaciones pendientes y si se encontraba disfrutando del periodo vacacional, estas deberían ser suspendidas inmediatamente y una vez finalice el periodo de excusa, deberán ser notificados y publicados los días que quedaron pendientes por disfrutar.
Por lo anterior afirmó, que pese a que se le debió suspender el periodo de vacaciones, no se hizo y por el contrario, en su actuar de buena fe y teniendo en cuenta la «precisión que hizo el Hospital Central, asumió que no debía realizar ningún otro trámite administrativo, pues en primer lugar no tenía conocimiento del Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 4 trámite ante la Central de Talento Humano, como quiera que siempre estuvo en una situación administrativa diferente a estar en servicio».
Insistió en que, si se hubiese surtido el trámite de la suspensión vacacional y activación de la excusa, no hubiese tenido que presentarse el 2 de diciembre a laborar, situación que no se surtió, sin embargo, «el patrullero Niño sí se presentó a Talento Humano el día 02 de diciembre del año 2018, manifestándoles que se sentía muy mal y que debía dirigirse al Hospital para su atención médica».
Todo lo expuesto, según el demandante, permite exonerarlo de la sanción, pues existieron múltiples fallas de los trámites de la oficina de talento humano, que es el encargado de ingresar la excusa del personal al SIATH, de verificar el estado administrativo del personal e informar las novedades del personal excusado para que posteriormente se haga la verificación del estado de salud.
Finalmente sostuvo que el proceso disciplinario afectó directamente el ascenso al grado de subintendente en el mes de septiembre de 2022. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad accionada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el proceso disciplinario llevado en contra del demandante se desarrolló atendiendo las normas que rigen la materia, las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales, ni legales del accionante.
Manifestó que el demandante infringió el contenido previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, dejar de asistir al servicio sin causa justificada y que en el proceso disciplinario se respetaron sus derechos al debido proceso y defensa; se desarrollaron todas las etapas, se citó a audiencia y luego fue sancionado; tanto él como su apoderado siempre tuvieron acceso a la investigación, lo cual permitió que tuvieran conocimiento de todas las etapas y diligencias practicadas, lo que garantizó el debido proceso y derecho de defensa.
Además expresó que los actos acusados se sustentaron en las pruebas recaudadas. Finalmente señaló que para los ascensos se deben cumplir con todos los requisitos 1 Archivo 018 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 5 legales y por ende, no es procedente ordenar el ascenso automático, y menos sin ninguna clase de curso o capacitación. IV.
TRÁMITE PROCESAL Luego de adelantado el correspondiente trámite procesal, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo lapso de tiempo, el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora2 señaló que la sanción que le fue impuesta es ilegal por haberse configurado una ostensible violación al principio de ilicitud sustancial, toda vez que el diagnóstico de lumbago con ciática certificado por la dirección de sanidad y la incapacidad con vigencia entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018, constituyen una justificación legítima y suficiente para la ausencia al servicio, comoquiera que el servidor que está incapacitado tiene imposibilidad material y legal para prestar el servicio y por ende «no afectó el deber funcional "sin justificación alguna", sino que estuvo amparado por una causa de exclusión de la antijuridicidad».
Agregó, que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación y falta de adecuación típica, porque la falta endilgada exige que se ausente sin permiso o sin justificación, sin embargo, obra un documento médico oficial que desvirtúa el tipo disciplinario y pone en evidencia que la sanción fue desproporcionada. Finalmente sostuvo que la sanción no solo afectó su trabajo actual, sino que truncó su ascenso al grado de Subintendente, lo cual fue un daño a la trayectoria de vida y al proyecto de carrera de un servidor ejemplar.
La entidad demandada3 reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público4 emitió concepto en el cual señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que los actos administrativos 2 Archivo 058 3 Archivo 059 4 Archivo 061 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 6 demandados adolecen de nulidad, en tanto no estuvieron precedidos de una valoración probatoria razonable y ponderada, por cuanto se acreditó que el demandante padecía quebrantos de salud el día en que no compareció a prestar el servicio y que durante esa jornada estuvo en el centro de salud recibiendo atención médica.
Consideró que esa circunstancia establece una ausencia justificada a laborar, la cual no se desdibuja por el hecho de no haber informado de esa situación a sus superiores, pues las condiciones de salud del demandante en ese momento resultaban apremiantes sin que le fuese exigible el trámite formal establecido internamente como un deber prevalente frente a su derecho a la salud.
Consideró que la orden ambulatoria de medicamento y la historia clínica del 02 de diciembre de 2018 son pruebas que evidencian la persistencia del dolor lumbar y la necesidad de atención médica y que si bien es cierto, la evidencia médica no es una incapacidad para asistir el 02 de Diciembre, si constituye una explicación sustentada y suficiente que justifica su inasistencia. Finalmente sostuvo que el demandante padecía de una afectación que justificaba su inasistencia y no hacía exigible el deber de informar el mismo día de la ocurrencia del evento.
Es claro que tal situación incidió en su capacidad de cumplir, tanto con el deber de asistencia al servicio, como con el de informar de la situación, y en consecuencia, la entidad incurrió en falsa motivación y no puede hablarse de culpabilidad, ni de ilicitud sustancial. VI. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Se advierte que en el presente caso se pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 2 de mayo de 2019 y el 19 de noviembre de 2021 año, respectivamente, mediante los cuales se suspendió e inhabilitó al demandante por el término de 1 mes.
De igual forma, se solicita la nulidad de la Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 20225 a través de la cual el Director General de la Policía hizo efectiva la sanción. Al respecto, debe indicar la Sala que el control de legalidad debe recaer únicamente en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. No ocurre lo mismo, con 5 Archivo 042 págs. 126-127 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 7 el acto administrativo a través del cual se hizo efectiva la sanción, pues este es un acto de mera ejecución que no es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que: «la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria».6 En ese sentido, es claro que, en el sub lite, aunque la Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022 que ejecutó la sanción disciplinaria guarda relación con los fallos disciplinarios, no constituye un acto complejo y no tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del demandante, por ende no se encuentra sujeto a control de legalidad, razón por la cual se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por acto no susceptible de control judicial, pero solo respecto del acto en mención. 2.
Planteamiento del problema jurídico. Se debe establecer si los fallos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos con falsa motivación y con violación del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria y ausencia de ilicitud sustancial, o si por el contrario se probó la responsabilidad que le fue endilgada. 3.
Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la conducta del actor no se adecúa a los presupuestos que exige la conducta endilgada, lo cual evidencia una indebida adecuación típica y por ende, una falta de ilicitud sustancial, por lo cual es procedente declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenar el reintegro del salario y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la sanción. 4.
Normas y precedente jurisprudencial aplicable. La Ley 1015 de 20067, norma con la cual se sustentó la investigación y posterior 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03789(2556-16). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. 7 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 8 sanción disciplinaria en contra del señor Julián David Niño Niño, describe las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, y es aplicable al personal uniformado escalafonado y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional (Artículo 23).
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado8. En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó: En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves.
Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.
Por su parte, la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional, sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.9 Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva10, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima11. 8 Consejo de Estado Sección Segunda.
Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 11001- 03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Artículo 13 11 Artículos 44, Parágrafo Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 9 Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral12. 5.
Decisión del Caso. En el presente proceso, se le endilgó al señor Julián David Niño Niño, quien era Patrullero para la época de los hechos, haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015/06, el cual señalaba:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes: 1. (…) 7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada. (subraya fuera de texto original). Lo anterior, por cuanto el demandante debía presentarse a laborar el día 2 de diciembre de 2018, sin embargo, no asistió y en el sistema de talento humano SIATH no le figura ninguna incapacidad que justifique la inasistencia. Procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el demandante.
Señala el demandante que la autoridad disciplinaria no valoró adecuadamente las pruebas debido a que su inasistencia el día 2 de diciembre de 2018, sí se encuentra justificada debido a su estado de salud, como se advierte con las incapacidades médicas otorgadas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2018, y la orden ambulatoria de medicamentos de fecha 2 de diciembre, a través de las cuales resulta notoria la existencia de una enfermedad que padece el actor y el tratamiento que debe seguir con medicamentos, que lo ubica en una causal de exclusión de responsabilidad y que prueba que no actuó con ilicitud sustancial.
Asimismo, señaló que debido a que se encontraba en vacaciones cuando fue incapacitado, la entidad debió dar trámite a la excusa total y suspender sus vacaciones y que por esa razón no tenía que haberse presentado el 2 de diciembre de 2018. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado No. 110010325000201100316 00.
C.P. Dr. William Hernández Gómez (E). Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 10 Al respecto, se advierte que el demandante menciona que se encuentra amparado por la primera causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, norma con la cual se tramitó el proceso disciplinario contra el demandante, la cual prevé:
ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. (…). Lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ibídem, que prevé que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación, y con el artículo 23, que establece que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstas en la ley que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, entre otras, salvo que se encuentre amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica, no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que la infracción sea «sustancial», es decir, que la actuación u omisión del servidor público debe implicar una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público.
De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que conlleva a que para refutarla tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad13.
Ahora bien, de lo expuesto en el fallo disciplinario de 2 de mayo de 201914, se observa que la parte actora expuso nuevamente que no se configuraba la falta disciplinaria por falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque se probó su condición de salud para la época de los hechos y que no se dio trámite a la excusa total como lo indica el instructivo 024 de 27 de diciembre de 2018, respecto de lo cual la autoridad disciplinaria dijo: 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00002-00(0058-12). CP William Hernández Gómez 14 Archivo 042 págs. 67-86 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 11 (…) Analizando lo anterior se manifiesta que efectivamente deberán ser suspendidas las vacaciones en este caso el día 30/11/2018 día en el cual se otorgó dicha incapacidad, pero que así como se tiene dicho derecho de igual manera de igual se le olvida a la ilustre defensa indicar también que es el deber individual del funcionario realizar lo consignado en el mismo instructivo en el numeral 5 observaciones Literal G, así: "es responsabilidad individual de quien al encontrarse en situación administrativa "VACACIONES" y presente "EXCUSA TOTAL" del servicio, informar esta novedad a su unidad nominadora inmediatamente, mediante comunicación oficial, para que se realice modificación del acto administrativo en el cual se publicó el periodo vacacional cursante, es de anotar, culminado el periodo de excusa total del servicio al funcionario se le debe liquidar, los días restantes pendientes por disfrutar con un nuevo salvoconducto y posterior publicación del periodo autorizado" (Negrillas del despacho).
Por lo descrito se evidencia que el investigado como directo responsable debió informar al nominador directo mediante comunicado oficial ante la Oficina nominadora en este caso la Metropolitana de Bogotá, para que se realice modificación del acto administrativo en el cual se publicó el periodo vacacional cursante lo cual no realizó el investigado dicho trámite para que efectivamente hubiese dejado de asistir al servicio para el día 02/12/2018, por ende aunque respetable no es de recibido dicho argumento, de acuerdo a que como se evidencia el trámite debe ser individual y en este caso del hoy investigado ya que él era el principal interesado.
(…) Por otro lado así como se presentó el día 01/12/2018 en horas de la tarde al mismo se le informó personalmente de dicha presentación con el fin de entregar los elementos logísticos para la respectiva prestación del servicio y así como se avizora en los testimonios practicados a el señor Patrullero se le manifestó el procedimiento a realizar para realizar el trámite correspondiente con sus días de vacaciones, igualmente cabe notar que se le manifestó que debía presentarse finalizada la excusa hecho que no fue realizado ya que no se presentó ante la oficina de talento humano, que si es de bien recibido que para el día 02/12/2018 se presentó a las 10:30 como se evidencia en el formato de medicamentos pero también lo es que no le dieron ninguna clase de excusa médica, por lo cual su deber era de llegar a presentarse ante la Oficina de Talento humano para que iniciara sus labores en el servicio policial, cosa que dejo de hacer y de igual forma sin contar con la excusa para el día materia de investigación dejó a un lado el hecho de tomar contacto con el personal de talento humano y ni siquiera les contestó el teléfono a sabiendas que la responsabilidad era del investigado, y tampoco se comunicó con algún superior indicando la justificación de la inasistencia, por otro lado en primera línea el señor Patrullero el día 03/12/2018 le indicó al señor Patrullero Ospina que contaba con una excusa la cual le haría llegar al día siguiente lo cual nunca paso por ende el señor Patrullero sabía que estaba mintiendo frente a la incapacidad del día 02/12/2018.
Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 12 En cuanto a la exclusión de responsabilidad este despacho considera que efectivamente nadie está dispuesto a una enfermedad pero que si es de bien tenerlo presente que el señor Patrullero a pesar que no recibió ninguna clase de incapacidad para el día 02/12/2018 dejó de presentarse ante la oficina de Talento Humano, y de igual formar no utilizó los medios para hacer saber ante la oficina de talento humano o ante algún superior el justificante para no asistir, es de anotar que como lo "enuncia el señor Subintendente Vergara el Patrullero niño informó que si seguía enfermo se iba dirigir al hocen" pero como se dijo en líneas anteriores el hecho que haya asistido al HOCEN por sí solo no es justificación para luego de ser atendido no asistir a trabajar en el servicio de policía, más aun cuando no le fue expedida excusa o incapacidad médica ese 2 de diciembre de 2018.
Así las cosas y en atención al análisis realizado se debe indicar que los argumentos expuestos por la ilustre defensa no alcanzan a desvirtuar el cargo endilgado. (…). La autoridad disciplinaria impuso una sanción de suspensión e inhabilidad por el término de seis meses sin derecho a remuneración y la parte actora nuevamente insistió en el recurso de alzada, que el día de los hechos por los medicamentos que había recibido y la enfermedad que tenía no pudo desplazarse a la oficina de talento humano para realizar el trámite que mencionó la autoridad disciplinaria respecto a la suspensión de las vacaciones, sin embargo, el día anterior 1 de diciembre de 2018 le había informado a dicha dependencia su estado de salud.
Sobre el particular la autoridad disciplinaria de segunda instancia mediante fallo de 19 de noviembre de 202115, señaló: De acuerdo al argumento presentado por el defensor de que el investigado se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, y dentro del mismo estuvo excusado, que frente a esta novedad no se surtió el procedimiento administrativo correspondiente por parte de los funcionarios de Talento Humano de la Estación de Policía de Puente Aranda, tal y como lo indica el instructivo 024 del 27 de diciembre de 2018.
(…) A folios 3 del c.o, obra pantallazo del sistema de información para la administración del talento humano, en donde obran las incapacidades del señor Patrullero NlÑO NlÑO JULIÁN DAVID, evidenciando en el mismo que contaba con una incapacidad de dos días iniciando el día 30-11-2018 y finalizando la misma el día 01-12-2018 teniendo que presentarse a laborar el día 02-12-2018 a lo cual no lo hizo.
De las pruebas documentales aportadas se observa copia de la incapacidad de fecha 2018-11-30 al 2018-12-01, también copia de la orden ambulatoria de medicamento de fecha 2018/12/02. Visto lo anterior, si bien es cierto al investigado durante sus vacaciones se le presentó una situación médica la cual le generó una incapacidad médica, la cual no cubría el día de su presentación para el día 02112120218, siendo 15 Archivo 042 págs. 93- Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 13 congruente de que al existir dicha incapacidad las vacaciones debían ser suspendidas, pero era responsabilidad del investigado informar de dicha novedad, posterior realizar el correspondiente informe para que le fuesen otorgados los días faltantes, pues en el mismo instructivo que pone de presente la defensa (…).
Por lo que el investigado al presentarse esta excusa debió informar y no tomarse el día a mutuo propio, para que hubiese realizado el acto administrativo en el cual se pública el periodo vacacional, sin que se hubiese realizado dicho trámite para continuar con sus vacaciones el día 02/12/2018, por ello no es de recibo el argumento planteado por la defensa.
En cuanto a que existió una situación de fuerza mayor, el despacho podría acoger su planteamiento de existir justificación para ello, pero al observar que dentro del dosier no obra prueba que demuestre que al menos el investigado fue consultado y otorgado una excusa para el servicio o una restricción médica, solo observamos que el investigado reclamó unos medicamentos, pero sin encontrar que efectivamente existía una justificación para no asistir al servicio.
La segunda instancia consideró que el investigado no cometió la conducta con dolo, como fue imputada por la primera instancia, sino que se realizó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, toda vez que «Si bien existió una excusa médica y por ley debía ser devuelto los días como lo manifestó el defensor, el investigado debía cumplir con unas reglas básicas, como lo era el de informar que se le presentó una situación en sus vacaciones, que posterior se materializó en una inasistencia, peor (sic) por el hecho de finalizar la misma no era dable que siguiera en vacaciones a mutuo propio, puesto que se debía realizar unos trámites administrativos para que le fueran devuelto los días o lo sacaran nuevamente a vacaciones, sumado el día de su presentación no informó por ningún medio de su inasistencia o mucho menos que estuviese reclamando medicamentos, (…)».
Por lo anterior consideró que como en esa instancia se calificó la falta a título de culpa gravísima, era procedente la modificación de la sanción, teniendo en cuenta además la buena conducta presentada por el actor y que no le figuraban antecedentes disciplinarios, a un mes de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración. Lo primero que se advierte es que el demandante se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones, el cual vencía el 30 de noviembre de 2018, por lo cual el 1 de diciembre de esa anualidad debía presentarse a laborar en la Estación de Policía Puente Aranda, como lo se advierte del oficio de 4 de diciembre de 201816, suscrito por el responsable de Talento Humano, sin embargo, presentó incapacidad de fecha 16 Archivo 042 pág. 11 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 14 30 de noviembre de ese año por dos días, es decir, que debía presentarse a laborar el 2 de diciembre de 2018, sin embargo, el actor se presentó a laborar hasta el 3 de diciembre.
Se observa igualmente que la autoridad disciplinaria señaló que para el día 2 de diciembre no le aparecía ninguna incapacidad en el sistema de talento SIATH, pues el documento allegado por el actor reflejaba que ese día fue a reclamar unos medicamentos, pero que ello no justificada su ausencia al servicio. Pues bien, de las pruebas obrantes en la actuación se destaca que el demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 23 de noviembre de 2018 donde se le diagnosticó lumbago no especificado y se le otorgó incapacidad por tres días, esto es, hasta el 25 de noviembre17.
Posteriormente el 30 de noviembre de dicho año acudió nuevamente a urgencias del mismo hospital porque seguía con el dolor en la espalda y hormigueo en pierna izquierda y en la anamnesis se indicó “PACIENTE CON CUADOR (sic) DE 9 DÍAS DE LUMBALGIA QUE SE IRRADIA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIN PARESTESIAS NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA” y en diagnóstico se consignó lumbago con ciática, por lo cual le otorgaron dos días de incapacidad, entre el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 201818.
La anterior situación fue informada por el demandante el 1 de diciembre en horas de la tarde como lo declaró el Patrullero Alexander Ospina Ortiz, quien labora en el área de Talento Humano y rindió testimonio en el proceso disciplinario19. Dicho testigo también aseveró, que como el demandante debía regresar al servicio ese día y no se había presentado, le marcaron insistentemente al celular y no contestó, sin embargo, que en horas de la tarde se había presentado con una excusa de servicio de dos días, es decir, el 30 de noviembre y 1 de diciembre, por lo que debía presentarse el 2 de diciembre porque estaba apto para el servicio, pero no lo hizo sino hasta el 3 de diciembre, sin que en el sistema para la administración del Talento Humano - SIATH apareciera excusa para el día 2 de diciembre.
Igualmente afirmó que el 2 de diciembre también se le marcó al celular y no contestó y que el 3 de diciembre cuando acudió al servicio se le preguntó por qué no había asistido el día 17 Archivo 003 pág. 70 18 Archivo 003 pág. 72 19 Archivo 042 pág. 69 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 15 anterior, a lo que había contestado que estuvo enfermo y que allegaría la incapacidad, sin embargo, no lo hizo.
Ahora bien, en la historia clínica del demandante también se evidencia que acudió al servicio de urgencia el día 2 de diciembre de 2018 y en la anamnesis se consignó que presentaba dolor lumbar y que hacía 3 días había acudido por lo mismo y que persistía el dolor; en el diagnóstico se indicó lumbago no especificado y se le ordenó la aplicación de medicamentos, sin embargo, no se le otorgó incapacidad20, como se observa a continuación: (…) Igualmente figura en la historia clínica que el 4 de enero de 2019, acudió nuevamente a urgencias por dolor lumbar y limitación para moverse, sentarse y caminar; en la anamnesis se plasmó que llevaba desde hacía mes y medio con dolor en región lumbar y hormigueo en pierna izquierda y se le diagnosticó lumbago con ciática21.
Posteriormente el 17 de marzo de 2019, acudió a urgencias y allí se indicó que el paciente consultaba por cuadro de más o menos cuatro meses de evolución consistente en dolor en región lumbar y se menciona que se le realizó una resonancia 20 Archivo 003 pág. 77 21 Archivo 003 págs. 82-83 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 16 magnética que reporta hernia discal L5-S1, por lo cual se señaló que padecía un lumbago con ciática y se le otorgaron ochos días de incapacidad22.
De lo anterior resultaba evidente que el demandante tuvo incapacidad por los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018, es decir, que no tenía incapacidad para el día que debía presentarse a laborar, y contrario a lo que afirmó en la demanda la incapacidad que había presentado no le servía para ese día. Si bien es cierto, el demandante reprocha que, aunque puso en conocimiento las incapacidades que le fueron otorgadas cuando se encontraba en vacaciones, la entidad no dio el trámite previsto en el instructivo 024 de 274 de diciembre de 2018 para suspender sus vacaciones, lo cierto es que dicho trámite no era automático, sino que debe iniciarse por solicitud del interesado, como lo establece el instructivo en mención que regula los parámetros institucionales para la ejecución del plan vacacional de la entidad, que en el numeral 5 literal G, prevé: 5.
OBSERVACIONES (…) G. Es responsabilidad individual de quien al encontrarse en situación administrativa "VACACIONES", presente "EXCUSA TOTAL" del servicio, informar esta novedad a su unidad nominadora inmediatamente, mediante comunicación oficial, para que se realice modificación del acto administrativo en el cual se publicó el periodo vacacional cursante, es de anotar, que una vez culminado el periodo de excusa total del servicio al funcionario se le debe liquidar los días restantes pendientes por disfrutar con un nuevo salvoconducto y posterior publicación del periodo autorizado.
Es decir que era deber del actor informar mediante comunicación oficial que tenía una excusa total, como lo eran las incapacidades para que le fueran suspendidas las vacaciones y se emitiera el respectivo acto administrativo con la modificación respectiva en el que se le indicara la fecha en que podía continuar disfrutado del periodo faltante, lo cual no se encuentra demostrado.
No obstante, también se advierte que para el día 2 de diciembre de 2018, el demandante presentaba una situación médica concreta, en tanto, padecía un lumbago que le producía dolor y le impedía la movilización con normalidad, lo cual quedó registrado en la historia clínica, de donde además se observa que había 22 Archivo 003 págs. 88-89 Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 17 acudido a urgencias tres días atrás por el mismo padecimiento, pero ante la persistencia del dolor volvía al servicio de urgencias, donde fue examinado y se le dio una orden ambulatoria de medicamentos.
De igual forma se colige que esa misma patología continuó, dado que un mes después aproximadamente tuvo que volver a urgencias debido al dolor lumbar y afectación de la pierna izquierda que como quedó en la historia clínica llevaba mes y medio de evolución, donde nuevamente se le entregó orden ambulatoria de medicamentos. Es cierto que para el día 2 de diciembre no se le otorgó incapacidad, pues no registra en la historia clínica esa situación, sin embargo, concuerda la Sala con el Ministerio público, en que existe prueba que acredita que el demandante se encontraba en un centro médico mientras debía laborar, de manera que estaba atendiendo una necesidad de salud que, conforme a la historia clínica, era una urgencia, pues así fue atendido por ese servicio.
Para la Sala resulta desproporcionado que la entidad demandada no evaluara de forma conjunta e integral las pruebas aportadas al proceso, ni analizara de manera ponderada los argumentos expuestos por la parte actora a lo largo del proceso disciplinario, consistentes en que presentaba una situación de salud que justificó su ausencia al servicio, pues de la lectura de los fallos acusados, se advierte que las autoridades disciplinarias redujeron el análisis probatorio a la orden ambulatoria de medicamentos concluyendo que dicho documento probaba solamente que reclamó unos medicamentos, sin analizar en conjunto la historia clínica de donde se evidencia que ese día acudió al servicio de urgencias a las 10:05 am y allí fue valorado nuevamente por la misma afección por la cual había asistido días anteriores.
Dicha situación permite inferir que aunque el demandante se ausentó del servicio el día que debía retornar a laborar, no lo hizo sin justificación, pues pese a que no se le otorgó incapacidad, si se acredita que ese día fue atendido en el Hospital Central de la Policía porque continuaba con el dolor lumbar y afectación en el miembro inferior izquierdo que le limitaba la movilidad como se lee en la historia clínica, padecimiento que presentó estando en el periodo de vacaciones y que continuó luego de retornar al servicio el 3 de diciembre de 2018, como se advierte de la atención por urgencias en enero y marzo de 2019.
Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 18 Si bien es cierto, no obra prueba, que ese mismo día, el demandante hubiese puesto en conocimiento de la entidad que se encontraba en el servicio de urgencias y que no contestó el celular como lo declaró el Patrullero Ospina, lo cual resulta en cierta medida reprochable, tal circunstancia no desvirtúa la justificación material de la inasistencia por razones de salud, y exigir a quien se encuentra con padecimientos de salud, que informe a su empleador de dicha situación en el mismo día en que están ocurriendo dichos padecimientos, no se considera proporcional ni justificado conforme el principio de la dignidad humana, como lo sostuvo el Ministerio Público, máxime cuando la atención la atención en dicho servicio de urgencias se desarrolló durante ese día, que es lo que se infiere de la historia clínica del paciente.
Igualmente, el hecho de que no hubiese solicitado suspender el periodo vacacional por las incapacidades otorgadas en dicho periodo, tampoco desestima que su ausencia al servicio el día de los hechos, no esté justificada, dado que sólo habría transcurrido un día y al día siguiente se presentó a laborar. En un asunto de similares contornos, en el que se analizó la sanción impuesta a una Patrullera por inasistencia al servicio por más de tres días sin justificación, el Consejo de Estado, luego de analizar las pruebas recaudadas en la actuación, revocó la sanción impuesta, en tanto concluyó que su ausencia estaba justificada en su estado de salud mental, lo cual corroboró en su historia clínica, en la cual también se podía constatar que previo a los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, la demandante había acudido en tres oportunidades ante la dependencia de Sanidad Militar por presentar problemas de salud mental y por ende consideró que la conducta no se adecuaba al tipo disciplinario endilgado porque no se cumplía el requisito de que la ausencia fuera sin justificación. Al respecto dijo la Alta Corporación: (…) No hay discusión en torno a que la señora Pedrozo Manrique dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 3 a 8 de julio de 2021; cumpliéndose así con el primer supuesto de la norma disciplinaria que se reputa como infringida.
(…) Cumplido ese primer requisito del tipo disciplinario se pasa a analizar el segundo, esto es, que no exista justificación. Da cuenta el plenario que, previo a los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, la demandante acudió en tres oportunidades ante la dependencia de Sanidad Militar por presentar problemas de salud mental, (…).
Incluso, posterior a los hechos investigados también hay evidencia de atenciones médicas por problemas mentales de la actora los días 12 y 23 de agosto de 2021, por la misma dependencia de Sanidad; (…). Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 19 Para la Sala es claro que la señora Pedrozo Manrique atravesaba para el año 2021 un problema de salud mental, ello generó que no asistiera a su lugar de trabajo durante los días del 3 al 8 de julio de 2021, esto es, su inasistencia no fue caprichosa, está justificada en tal estado de salud.
(…) Ahora, en cuanto a lo afirmado por el comandante Mauricio Gómez Velandia, en la audiencia del 27 de septiembre de 2021, quien adujo que le solicitó a la patrullera Pedrozo Manrique telefónicamente que aportara los soportes para su inasistencia, pero nunca fueron allegados y, respecto al oficio No.S-2021- /DISPO6-ESTPO22.29.25 del 14 de julio de 2021 a través del cual el citado comandante requirió a la señora Pedrozo Manrique con el fin que informara las razones para no asistir a laborar, aportando los soportes respectivos; misiva que fue remitida por correo electrónico y de la cual obra acuse de recibido en el mismo día de su expedición, sobre la cual se afirma por la parte actora no tener conocimiento de su existencia; debe precisarse que: Ante el estado de salud que padecía la actora, el cual, se insiste, fue corroborado por sus progenitores y por las historias clínicas allegadas, es entendible que no estuviera al tanto de medios tecnológicos, debiéndose recordar que sus padres manifestaron que aquella permanencia encerrada en su cuarto sin querer tener contacto con ninguna persona; por tanto, se considera, dicho correo no fue recibido por su destinataria o, por lo menos no durante el periodo donde se le requirió allegar las pruebas.
Para la Sala la inasistencia de la actora durante los días 3 a 8 de julio de 2021, a su lugar de trabajo sí estaba justificada, lo anterior, dado su estado de salud mental. Así las cosas, la conducta por ella desplegada no se adecua al tipo penal endilgado puesto que no se cumple el segundo requisito de la norma, esto es, que la ausencia sea sin justificación. (…)23 Atendiendo la jurisprudencia citada se corrobora que, el primer presupuesto que exige la falta endilgada es que la ausencia del servicio, el cual está acreditado en el presente caso, dado que el actor no acudió a laborar el día 2 de diciembre de 2018.
El segundo presupuesto que prevé la norma es que dicha ausencia sea sin justificación, sin embargo, como se analizó su inasistencia estuvo justificada en su estado de salud, el cual conllevó a que el demandante acudiera a servicio de urgencia el día que debía presentarse a laborar y aunque no se le otorgó incapacidad para ese día, lo cierto es que, si se acreditó el padecimiento que afectaba su salud, y la consecuencia de que tuviera que reclamar medicamentos.
Lo anterior, puesto que se corroboró que días previos e incluso posteriores fue atendido por el servicio de urgencia por el mismo diagnóstico, lumbago con ciática, el cual de acuerdo con la literatura médica se define como «dolor de la zona baja 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 25 de septiembre de 2025.
Radicado nro. 76001233300020230078401 (0082-2025). CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 20 de la espalda (columna lumbar) situada entre las últimas costillas y la zona glútea, causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos vertebrales y vértebras»24, y que cuando el dolor sobrepasa la zona lumbar y llega hasta los miembros inferiores se habla de dolor lumbar irradiado que contrae los músculos de los miembros inferiores a través del nervio ciático.
Entre los síntomas se destacan dolor lumbar, dolor agudo en la parte posterior del muslo y pierna, sensación de hormigueo y falta de fuerza en la pierna. Para la Sala es claro que el demandante padecía de un lumbago que tenía varios días de evolución y por el cual había sido incapacitado previamente y ello generó que no asistiera a su lugar de trabajo el día 2 de diciembre de 2018, en tanto continuó con dolor agudo, problemas de movilidad y hormigueo en la pierna izquierda que conllevó a que ese día acudiera nuevamente al servicio de urgencias, en donde le formularon nuevamente medicamentos para el dolor, por lo cual se colige que tal situación incidió en que se ausentara del servicio y que la informara ese mismo día, por lo cual, se concluye que la insistencia estuvo justificada en su estado de salud.
Además, se reitera que solo fue un día de ausencia y al día siguiente se presentó a laborar. En ese orden de ideas, no se advierte que la conducta del actor se enmarque en la falta enrostrada, la cual exige para su tipificación que la inasistencia sea sin justificación, pues como se concluyó en el sub lite se advierte que si había justificación para la inasistencia al servicio, por lo cual al concluirse que la falta no se cometió en los términos de la tipificación que trae la norma, no puede entonces concluirse que existió la ilicitud sustancial de una conducta que no encaja en la descripción típica de la norma y en tal sentido es procedente declarar la nulidad de los fallos sancionatorios.
En consecuencia, para el caso que se haya efectuado el registro de la sanción, se ordenará OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la desanotación correspondiente. 24 Consultado en https://inforeuma.com/enfermedades-reumaticas/lumbago-y-ciatica/ el 23 de febrero de 2026.
Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 21 Ahora bien, como la sanción que fue impuesta por la autoridad disciplinaria se ejecutó a través de la Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022, se infiere que el actor estuvo suspendido por 1 mes, sin remuneración, por lo cual es procedente reintegrar al demandante el salario y demás emolumentos que dejó de percibir por ese lapso de tiempo.
Asimismo, se declara que no existió solución de continuidad en sus labores, entre el momento en que se ejecutó la sanción y la fecha en que se reintegró al cargo. En ese sentido, la condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.h), que es la diferencia de lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y emolumentos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los referidos pagos. De otro lado, respecto a la pretensión relacionada con que se ordene el ascenso al grado superior, que según el demandante se vio truncado por la sanción disciplinaria, se advierte que no obran pruebas relacionadas con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el ascenso, ni algún documento que evidencie que no hubiera sido ascendido por la sanción impuesta, por lo cual no es factible emitir orden alguna al respecto, sin perjuicio que el actor reclame a la entidad lo pertinente con fundamento en esta decisión. Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 22 Finalmente, respecto al pago de perjuicios morales, considera la Sala que no está llamada a prosperar, en tanto no fueron acreditados, es decir, no se probó haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, tristeza o aflicción con las características propias, teniendo en cuenta que la parte no allegó, ni solicitó pruebas con base en las cuales pueda analizarse su causación. 5.
Costas procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de la Alta Corporación de lo Contencioso analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: (…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia25.
En ese sentido, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se observa que su actuación se hubiera presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal26. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 26 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 23 PRIMERO: Declarar probada de oficio, la excepción de inepta demanda respecto a la pretensión de nulidad del acto de ejecución, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de 2 de mayo de 2019 y de 19 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a, reintegrar al demandante el salario y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: La entidad deberá pagar los valores correspondientes a la remuneración de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia.
QUINTO: Se DECLARA para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria y aquella en la cual fue reintegrado al cargo.
SEXTO: OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción, en caso que se hubiera registrado.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro del término fijado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y pagar los intereses moratorios, en caso de que no cancele oportunamente el valor correspondiente.
OCTAVO: Se niegan las demás pretensiones, por lo expuesto.
NOVENO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00 24 DECIMO: Ejecutoriada esta providencia previa la liquidación correspondiente, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y solamente una vez realizado lo ordenado, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Cópiese y notifíquese, y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Van CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA Para consultar su expediente, ingrese al siguiente link: 25000234200020250024900