TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA N°2025-01-33 E Bogotá D.C. Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2023 00765 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS DEMANDADO: JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ RAMÍREZ TEMAS: NULIDAD DECRETOS 1382 DE 2002 Y 0700 DE 2023 – NOMBRAMIENTO MAGISTRADOS JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL- MINDEFENSA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Daniel Geovany Neira Ríos contra los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1.
Resumen de la Demanda (01Demanda.pdf) El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del Decreto 0700 de 2023, mediante el cual se designaron como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, considerando que se habían vulnerado disposiciones normativas al designar únicamente a personas pertenecientes al Ejército Nacional y no de la Policía Nacional, Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 2 desconociendo además los derechos de juez natural derivados del fuero penal militar.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda fueron así descritos: 1). El Tribunal Superior Militar y Policial está conformado por dos salas de decisión para un total de 6 magistrados. 2). Para la conformación de las dos salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policía, se expidieron dos actos administrativos demandados.
Al punto que los señores Coroneles del Decreto 0700 de 2023 integran actualmente la primera sala de decisión. 3). De los 6 magistrados que conforman las dos salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, CUATRO son miembros del Ejército Nacional y DOS son miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que significa que NINGUNO de los Magistrados pertenece a la Policía Nacional (ni en servicio activo ni en uso de buen retiro) y NINGUNO pertenece a la ARMADA NACIONAL.
En lo que respecta al concepto de violación, el accionante controvirtió el acto de nombramiento demandado a partir del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, desconocer lo dispuesto en los artículos 2 y 221 Constitucionales y el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, por cuanto en la conformación del Tribunal Superior Militar y Policial, se excluyó a los representantes de la Policía Nacional en su integración, desconociendo la mixtura de las salas a la que está obligada el Ministerio de Defensa, denotando una violación al debido proceso y el derecho a ser juzgados por su juez natural, pues los casos serían analizados no por quienes fueron formados para realizar procedimientos de seguridad ciudadana, sino únicamente por aquellos que recibieron preparación para defender la soberanía nacional.
Adicionalmente se invoca una desviación de poder, derivada de la exclusión de la Policía Nacional en las decisiones castrenses que se emitan con ocasión del nombramiento efectuado. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1 Ministerio de Defensa El ente Ministerial argumentó que contrario a lo dicho por el extremo actor, el nombramiento de los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suarez se había efectuado conforme el marco constitucional y legal de la justicia penal y la naturaleza jurídica y estructura de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, puntualmente el proceso de selección contenido en el Decreto 631 de 2022 y el Acuerdo No. 00002 de 2021.
Además, precisó que, para efectos Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 3 de administrar justicia con ocasión de los delitos cometidos, tanto por los miembros de las Fuerzas Militares como por los que integran la Policía Nacional, el requisito constitucional es que la corte marcial esté integrada por miembros de la Fuerza Pública, sin distinción de otras categorías, tal como lo corroboró en sus artículos 13 y 88 el propio Código Penal Militar.
Adicional a lo anterior, aclara que la Policía Nacional atendió la convocatoria para para los cargos vacantes como magistrados, remitiendo la hoja de vida de TC. Paola Andrea González Orozco, CR. Juan Carlos Rodríguez Díaz Granados, CR. José Abraham López Parada y TC. Juan Carlos Blanco Mendoza, advirtiendo no solo que el señor director de la época, el General Henry Armando Sanabria Cely, participó en la conformación del listado de candidatos a ocupar el cargo de Magistrados en el Tribunal Superior Militar y Policial, sino que, los dos últimos agentes fueron seleccionados dentro de las tres (3) ternas que la UAE le remitió al señor presidente de la República, quien cuenta con discrecionalidad en la selección. Sobre la conformación del órgano objeto en debate, manifestó que su reglamentación se refiere de manera genérica, en cuanto a calidades, a miembros de la Fuerza Pública (o Fuerza Armada), la cual, como ya se ha insistido, es un concepto que recoge a las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y a la Fuerza Armada Civil (la Policial), es decir, que en la ley no existe distinción alguna entre un juez natural para la Policía y otro para la Fuerza Aérea, por ende la normativa se cumple, garantizando la participación de sus respectivos candidatos en el concurso y no atañe al nombramiento, pues limitaría las facultades del nominador.
De otro lado y en lo atinente a la supuesta falta de idoneidad para desempeñar el cargo, añadió que los magistrados nombrados cuentan con experiencia, pues se han desempeñado como jueces y fiscales penales militares y policiales, profiriendo decisiones en asuntos adelantados en contra de agentes de la policía nacional, máxime, cuando las decisiones adoptadas por las salas de decisión son de segunda instancia, pues son precisamente los miembros de cada institución quienes, de manera previa a surtir el procedimiento ante el Tribunal Superior, conocieron de las investigaciones adelantadas y con base en las mismas impulsaron el procedimiento de primera instancia. 1.2.2 Demandados: Paola Liliana Zuluaga Suárez, Gustavo Alberto Suárez Dávila y José Mauricio Lara Ángel El apoderado judicial de los demandados, se opuso a la totalidad de las pretensiones, explicando que es errónea la interpretación literal del artículo 5º de la Ley 1765 de 2015 expuesta por el demandante, según la cual las salas de decisión deberían estar integradas con representación de cada una de las Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 4 fuerzas militares, pues ello llevaría a la conclusión que deberían ser tres y no cuatro magistrados los que deberían componer cada una de ellas.
De igual manera reitera lo expuesto por el Ministerio de Defensa, en relación al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 2.2.2.9 y siguientes del Decreto 1070 de 2015, adicionado por el Decreto 631 de 2022, pues se remitió al presidente y al Consejo Directivo de la unidad - integrado por el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía General – las hojas de vida de los mejores candidatos de todas las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por último, hace énfasis en que los funcionarios nombrados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser nombrados como Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. 1.2.3. Presidente de la República Por conducto de apoderado judicial, el presidente de la República contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada ya que este acto administrativo fue expedido con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia, y que los argumentos que propone el demandante no tienen el valor necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.
Expuso que la tesis del demandante, según la cual en cada Sala debe existir representación de las 4 fuerzas, es de imposible consecución, si se tiene en cuenta que las Salas están integradas por 3 magistrados, pero además explica que a la convocatoria que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial se postularon voluntariamente 39 oficiales de las 4 fuerzas, de los cuales, 4 (el 10%) son de la Policía Nacional.
Finalmente refiere que no se configura la desviación de poder pues el nominador no hace parte del proceso de escogencia de los candidatos a los cargos de magistrado del mencionado Cuerpo Colegiado. 1.2.4 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial En similar sentido se manifestó la entidad interviniente, quien aseguró ninguna de las normas constitucionales invocadas por el libelista reglamenta la composición de dicho órgano colegiado ni conlleva la obligación de nombrar un Magistrado de la Policía Nacional y menos aún los criterios para definir las competencias de dicho órgano judicial y que por el contrario, afirmó que los nombramientos cuya legalidad se discute se ajustan a las disposiciones que el demandante argumenta, son desconocidas, incluyendo lo establecido en el Ley 1407 de 2010 y en los artículos 10, 30 y 31 del Acuerdo Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 5 3 del 11 de mayo de 2011, actualizado el 5 de junio de 2024, los cuales abordan y desarrollan puntualmente la integración del Tribunal y sus Salas, sin que precise que en cada una de ellas deba existir un integrante de cada fuerza.
Asimismo, recapituló la historia y la naturaleza del Fuero Penal Militar, la importancia de la imparcialidad y la independencia judicial y realizó un recuento histórico normativo del mismo e indicó que de darle crédito a la interpretación que plantea el accionante, afectaría los principios básicos de la administración de justicia, reduciría las facultades del presidente de la República como nominador y comandante supremo de la Fuerza Pública, para disponer de ellas según su criterio y por tanto se torna inconstitucional e ilegal, pues a lo que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1765 de 2015 con “representación” es a la participación de todos los cuerpos en el proceso, lo cual se cumplió cabalmente en el sub lite, desde la convocatoria efectuada desde la Dirección de la UAEJPMP a los comandantes y directores de cada fuerza.
También trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en relación a la Justicia Penal Militar y su carácter excepcional, así como otros instrumentos internacionales. Por último, explicó que el acto administrativo demandado surgió con ocasión de las de las 3 vacantes generadas en primer lugar ante la renuncia del señor Brigadier General de la Policía Nacional Marco Aurelio Bolívar Suárez y del vencimiento del periodo legal de los 8 años de los señores Coronel (RA) Wilson Figueroa Gómez y Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta. 1.2.5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Por último, también hizo referencia al fuero penal miliar, empero, señaló que precisamente ante las calidades y facultades del presidente de la República, el concepto de representación introducido en el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, resulta inaplicable por oponerse al texto constitucional, pues excede la capacidad regulatoria del legislador, habida cuenta que, no existe evidencia de discriminación estructural y por ende requiere aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 1.3.
Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó sus alegatos finales, insistiendo en los planteamientos plasmados en el libelo, esto es que, los nombramientos cuestionados desconocen la mixtura establecida en el artículo 5to. de la Ley 1765 del 2015, a la hora de generar la conformación total del órgano jurisdiccional especial, pues no existe ningún miembro de la Policía Nacional.
Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 6 Por su parte el apoderado judicial del presidente de la República, trajo a colación la normativa que rige el proceso de selección de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, el cual, a su juicio, fue cumplida en todo el trámite y puntualizó que, en la lista de 9 candidatos a ocupar 3 posiciones, 2 de ellos (el 22%) eran oficiales de la Policía Nacional, de suerte que en el proceso de selección de los candidatos se materializó la participación efectiva de esta fuerza.
A su turno, el representante de los demandados realizó un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó todo el trámite de selección, defendió la legalidad del atacado, argumentando que: i) se agotó debidamente el proceso fijado en las normas legales y reglamentarias que regulan el trámite de elección, entre ellas, el Decreto 631 de 2022 y la Ley 1765 de 2015, por lo que, el Decreto 700 de 2023 no quebrantó las normas superiores que le sirven de fundamento. ii) el nombramiento se efectúo entre los oficiales ternados mediante una lista debidamente elaborada por el Consejo Directivo que superaron las etapas del proceso para que el presidente de la República ejerciera la facultad nominadora y discrecional que le corresponde para seleccionar a cualquier integrante de la lista como magistrado iii) El Tribunal Superior Militar y Policial está debidamente integrado conforme lo dispone la Ley 1765 de 2015 y el reglamento de la Corporación, respetando la figura del juez natural castrense y el nombramiento hecho a nuestros poderdantes es el resultado de un proceso en el que participaron todas las Fuerzas Militares.
También adujo que no hay desconocimiento del debido proceso en tanto el juez natural de un miembro de la Fuerza Pública en las materias de las que conoce esta tipología de Jurisdicción Especial es otro integrante de la Fuerza Pública y además, los elegidos cumplen los requisitos del cargo en el que fueron nombrados. De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien insistió que la actuación de las entidades que intervinieron en la expedición del Decreto 0700 de 2023, son plenamente compatibles con las normas jurídicas referidas en la demanda y, en realidad, con todo el marco jurídico que rige el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.
Manutuvo la posición planteada desde la contestación del libelo, esto es que, la interpretación sobre la conformación del mencionado órgano colegiado era contraria a la Constitución Política, los instrumentos de Derechos Humanos Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 7 aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad, a la autonomía e independencia de los magistrados y los poderes del presidente como comandante supremo de las FFAA.
Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto indicando que era procedente acceder a las pretensiones de los demandantes, en razón a que el acto administrativo atacado en el proceso incurrió en la causal de violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto hay claridad en la disposición contenida en el artículo 5 de la ley 1765 de 2015, en que en el Tribunal Penal Militar debe haber representación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: la demanda fue radicada únicamente ante el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2023, mediante auto de fecha 1 de junio de 2023 remitida por competencia a este Tribunal. Por medio de Acta de Reparto Nº 25000-23-41-000-2023-00765-00, fue asignada a esta magistratura.
El libelo fue rechazado parcialmente en relación a los nombramientos de ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO y SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS contenidos en el Decreto 1382 de 2022, por caducidad e inadmitida en relación con el Decreto 700 del 10 de mayo de 2023 por el cual se nombró como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a José Mauricio Lara Ángel (FAC), Gustavo Alberto Suarez Dávila (EJE) y Paola Liliana Zuluaga Suárez (FAC).
Luego de presentado el memorial de subsanación, por medio de auto del 3 de agosto de 2023 se admitió la demanda, se notificó debidamente a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas.
Posteriormente, se dispuso la vinculación del presidente de la República, quien contestó oportunamente el libelo. Culminado el trámite procesal legalmente establecido se profirió sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda sin que en momento alguno se hubiese advertido o señalado irregularidad en el trámite impartido por quienes participaron en el mismo: parte demandante, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Ministerio Público, Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Sin embargo, en atención del escrito presentado el 23 de octubre de 2024 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través de apoderado judicial, se declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 8 que en virtud de lo determinado en el artículo 277, numeral 2° del CPACA, al haber participado en el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Superior de la JPMP y por tanto debían ser vinculados al proceso en mención. Por medio de auto No. 2025-06-232E del 24 de abril de 2024 se resolvió sobre las excepciones previas formuladas por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Presidencia de la República, decisión que fue objeto de recurso de reposición e incidente de nulidad, no obstante, el Despacho Sustanciador mantuvo incólume esta determinación, mediante providencias Nos. 2025-07-367 E del 11 de julio de 2025 y 2025-07-363E del 10 de julio de 2025, este último adicionado por el auto No. 2025-09-458E del 19 de septiembre de 2025.
A través de providencia No. 2025-09-510E se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijándose el litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión, decisión que fue parcialmente confirmada por la providencia 2025-10-534E del 20 de octubre de 2025 y adicionada por el auto No. 2025-598 E del 12 de noviembre del mismo año. Una vez el Ministerio de Defensa Nacional contestó lo solicitado por el Despacho, documentación que fue puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales.
Finalmente, el expediente ingresó a Despacho para fallo, el 12 de diciembre de 2025, mediante constancia secretarial. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso “De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal (…)”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad del nombramiento de José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, encontrándose dicho cargo dentro del nivel Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 9 profesional de la entidad1 y siendo nombrado por el presidente de la República como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 3.2 Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control.
En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el presidente de la República. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.
La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. 1 Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones” - Resolución 084 del 24 de junio de 2021 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y se deroga la Resolución 000275 de 2019.”.
Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 10 En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2.
En consecuencia, se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa: Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, por lo que el señor Daniel Geovany Neira Rios está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso. 3.2.2 Por pasiva: El demandante promovió su demanda contra los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suarez nombrados a través del acto demandado, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como demandada al proceso.
Igualmente, se vinculó al presidente de la República, al Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, como autoridades que intervinieron en la expedición del acto, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, llamados en calidad de vinculados especiales. 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 0700 de 2023, mediante el cual se designaron como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, por los cargos de ser expedido con infracción a las normas en que debía fundarse y desviación de poder. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610). Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 11 Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) ¿Si el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, se realizó con desconocimiento de la Ley 1765 de 2015 y el Decreto 631 de 2022 o por en contrario cumple con dicha normativa, así como lo dispuesto Ley 1407 de 2010 y en los artículos 10, 30, 31 el Acuerdo 3 del 11 de mayo de 2011?; ii) ¿Si la conformación del Tribunal Superior Militar y Policial a través del Decreto 0700 de 2023 representa una desviación de poder? iii) ¿Si la integración del Tribunal Superior Militar y Policial debe estar conformada por miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para garantizar la participación de toda la Fuerza Pública?; y iv) ¿Si el artículo 5 de la Ley 1756 de 2015, resulta inaplicable por oponerse al texto constitucional. 3.4.
Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. 3.4.1 Procedimiento para el nombramiento del cargo de magistrado Tribunal Superior Militar y Policial En primer lugar, es necesario precisar que la Constitución Política de 1991, determinó que la Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216) De igual manera, estableció que el propósito de las primeras sería la defensa de la Nación y que estarían compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
De otro lado, señaló que sería el Legislador el que organizara la Policía, la cual quedó definida como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218) Así mismo dispuso que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República (numeral 3 del artículo 189) Por último, señaló, respecto la investigación y juzgamiento de las conductas Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 12 punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este.
Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario” (Artículo 221) En desarrollo de dicho mandato, el Constituyente Secundario emitió la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, por la cual se expidió el Código Penal Militar, que determinó la integración del Tribunal Superior Militar, así como la de sus Salas, en el siguiente tenor: “ARTÍCULO 200.
INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de Decisión. El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Presidente y el Vicepresidente serán Magistrados elegidos por la Sala Plena, para períodos de un (1) año. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales. La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.
ARTÍCULO 201. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motiva dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión. Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.
ARTÍCULO 202. SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 13 la presidirá y los magistrados de la Corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la Corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Presidente y al Vicepresidente, a la Sala de Gobierno, a los empleados subalternos de la Corporación, dictar el Reglamento Interno del Tribunal y las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos. En concordancia con lo anterior, el Acuerdo No. 003 del 10 de mayo de 2011 que contiene el Reglamento Interno del Tribunal Superior Militar y Policial, también abordó la composición, en el mismo sentido, indicando que dicho órgano estaría integrado por tres salas, así: i) Sala Plena; ii) Sala de Gobierno y iii) cuatro salas de decisión, cada una de conformada por tres magistrados, presididas por el ponente respectivo (artículos 10 y 31) Posteriormente, emitió la Ley 1765 del 23 de julio de 2015 que ppuntualmente, dispuso que la Justicia Penal Militar y Policial estaría integrada por, Órganos Jurisdiccionales y de Investigación, entre los que se encuentran, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Militar y Policial, los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento de Control de Garantías y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación y los Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, es decir, el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo.
Con exactitud y respecto a la integración del Tribunal Superior Militar y Policial, varío la totalidad de los magistrados y el artículo 5 del mencionado cuerpo normativo, fijó: “ARTÍCULO 5°. Tribunal Superior Militar y Policial. Sede e integración. El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá, D. C., y estará conformado por Magistrados que integrarán salas de decisión militar, policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional.
El Tribunal o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial estarán integradas por tres Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo. Las Salas de Decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento interno de la Corporación. Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la secretaría, la relatoría y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 14 Presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el Vicepresidente.
El Tribunal tendrá un Presidente que lo presidirá y un Vicepresidente que lo reemplazará en sus ausencias temporales. El Presidente, el Vicepresidente y la Sala de Gobierno, serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal”. En relación a los requisitos generales y específicos para ser nombrado en el cargo objeto de debate, se determinó que se requería3: i) ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio; ii) ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública; iii) acreditar título profesional de abogado y iv) posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional; v) ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y vi) acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.
De igual manera también decretó que los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan las exigencias ut supra.
Así también, estableció el objetivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial como la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada y su integración: “ARTÍCULO 50. Integración. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por: 1.
El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá. 2. El Ministro de Justicia y del Derecho. 3. El Comandante General de las Fuerzas Militares. 4. El Director General de la Policía Nacional. 5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia” Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del 3 Artículos 11 y 14 Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 15 artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 154, 22 y 28 ibidem, estableció mediante el Decreto 631 de 2022 el procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial, así: “Artículo 2.2.2.10.
Procedimiento para la conformación de las listas. El procedimiento para conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases: 1.
Solicitud Convocatoria. 2. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos. 4. Evaluación de competencias. 5. Entrevista preseleccionados. 6, Conformación y remisión de la lista o terna de candidatos 7.
Nombramiento Artículo 2.2.2.11. Solicitud Convocatoria. De acuerdo con las necesidades del servicio, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitará por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y al Subdirector de la Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
Parágrafo: En la solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, establecerá el número de vacantes a proveer y el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir. 4 ARTÍCULO 15. Cargos de período. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley.
El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional. Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 16 Artículo 2.2.2.12. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, invitarán a través de medios institucionales a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
Los aspirantes a los cargos se postularán dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación allegando su hoja de vida con los soportes documentales que correspondan. Parágrafo 1°. Los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Parágrafo 2°. Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán rechazados y no serán valorados para ningún efecto en el proceso. Artículo 2.2.2.13. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la postulación de los aspirantes, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, verificarán el cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos en la Ley 1765 de 2015 de las personas que se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán la lista de preseleccionados, aplicando criterios como: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, formación académica y experiencia profesional de los candidatos.
Parágrafo: El Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, enviarán de manera inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la lista de aspirantes preseleccionados. Artículo 2.2.2.14. Evaluación de competencias comportamentales.
El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial consolidará la lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Penal Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial, y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la cual deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que realizará la evaluación de competencias comporta mentales de manera virtual o presencial y de conformidad con la normatividad vigente.
Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 17 Parágrafo. Los resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará puntaje alguno, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo, y contra sus resultados no procede la interposición de reclamaciones ni recursos.
Artículo 2.2.2.15. Entrevista preseleccionados. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los resultados de la evaluación de competencias comportamentales y una vez se cuente con la lista de preseleccionados; el Presidente del Consejo Directivo convocará a una sesión del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de realizar entrevistas a los preseleccionados.
Parágrafo. La entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo. Artículo 2.2.2.16. Conformación y remisión de la lista de candidatos. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Delegados ante el Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3) candidatos por cargo; lista que será presentada por el Presidente del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Presidente de la República.
Artículo 2.2.2.17. Nombramiento. Presentada la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de Fiscal General Penal Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el Presidente de la República procederá a nombrar a quien va a desempeñar cada cargo" 3.4.2 Caso en concreto 3.4.2.1 Infracción de las normas en que debía fundarse A juicio del extremo actor, el acto demandado desconoció diversas normas de orden constitucional y puntualmente, el artículo 5 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015, como quiera que no se eligió ningún miembro de la Policía Nacional en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, quedando esta institución sin representación en el Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, será necesario entonces analizar lo probado en el expediente, a fin de verificar si el yerro aducido por el demandante es inexistente o se configuró en algún momento de la elección, verbi gratia, en la conformación de las listas o de manera posterior. Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 18 Revisados los antecedentes administrativos obrantes en el expediente, se evidencia lo siguiente: *Etapa de preselección A. Vacantes de Julián Orduz Peral y Wilson Figueroa Gómez 1.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar remitió los oficios Nos. 110016610200202200155, 110016610200202200158, 110016610200202200156 y 110016610200202200157 al subdirector general de la Policía Nacional, comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, comandante general del Ejército Nacional y comandante de la Armada Nacional, solicitó realizar dentro de los tres días siguientes al recibo de dicha comunicación: “(…) la invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial que se encontrarán vigentes a partir del 19 de marzo de 2023” También se informó que una vez agotada la etapa de “verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos”, se debe enviar inmediatamente a esta unidad la lista de preseleccionados, en un número no mayor a tres aspirantes, junto con la hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudanía, acta de grado y título profesional de abogado y de posgrado en las áreas requeridas, certificado de experiencia en la Justicia Penal Militar y Policial, certificación donde conste el grado militar o policial del aspirante y declaración juramentada de no hallarse incurso en causales de inhabilidad. 2.
A través de radicado del 3 de enero el comandante del Ejército Nacional remitió 23 carpetas de los siguientes oficiales activos en uso de bien retiro y que cumplen con los requisitos GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA, JOSÉ NERVER LOZANO PEREZ, HEIDY JOHANA ZULUETA GOMEZ, PIEDAD CENIADA GOMEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS REY ARGOTE, SANDRA LILIANA VARGAS GUZMAN, LUIS ALFREDO CUFIÑO, LILIA PAHOLA PUENTES LOPEZ, ANDREA CATALINA SERRANO MORENO, EDWIN ALEXANDER ARANGUE RODRIGUEZ, OLGA LUCIA SAENZ PATRON, LORENA MARIA RESTREPO URIBE, ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, JAVIER ORLABDO LAVERDE BANOY, GLORIA EMILCE BARBOSA BERRECERA, LUISA FERNANDA RAMIREZ MURILLO, LENIN MANUEL ESTEBAN RINCON, DIANA PINEDA LOMBANA, DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS, NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO, MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN, CARLOS ALBERTO LASPILLA RAMITEZ y JOSE ANTONIO AGUILERA NAVA. 3.
El día 23 de diciembre de 2022, la Fuerza Aérea envió a la UAE de la Justicia Penal Militar la hoja de vida y documentos soportes de los cuatro candidatos preseleccionados. Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 19 4. La Armada Nacional no postuló ningún candidato (ArchivoJ4 PDF Carpeta vacante 1 y 2) 5.
El 19 de diciembre de 2023, la Brigadier General de la Policía Nacional presentó la hoja de vida de los cuatro aspirantes preseleccionados José Abraham López Parada, Juan Carlos Rodríguez Diaz Granados, Juan Carlos Blanco Mendoza y Paola Andrea González Orozco. B. Vacante de Brigadier General Marco Aurelio Bolívar Suárez 1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar remitió los oficios Nos. 2-2002-020027, 2-2002-020026, 2-2002- 020024 y 5 del 6 de agosto de 2022 al subdirector general de la Policía Nacional, comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, comandante general del Ejército Nacional y comandante de la Armada Nacional, solicitó realizar dentro de los tres días siguientes al recibo de dicha comunicación: “(…) la invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial que se encuentran vacante, por la renuncia presentada por el ex magistrado Brigadier General Marco Aurelio Bolívar Suárez.” También se informó que una vez agotada la etapa de “verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos”, se debe enviar inmediatamente a esta Unidad la lista de preseleccionados, en un número no mayor a tres aspirantes, junto con la hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudanía, acta de grado y título profesional de abogado y de posgrado en las áreas requeridas, certificado de experiencia en la Justicia Penal Militar y Policial, certificación donde conste el grado militar o policial del aspirante y declaración juramentada de no hallarse incurso en causales de inhabilidad. 2.En cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional, la FAC, el Ejército y la Armada hicieron las siguientes publicaciones en sus respectivas páginas web: Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 20 Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 21 3.
Por medio de oficio No. SUDIR-JEFAT-1.10 del 15 de julio de 2022 se informó al Subdirector General de la Policía Nacional los postulados a la vacante: Doris Carolina Gómez Velandia, Sandra Milena Buitrago, Ana Lucia Moreno Suarez y Juan Carlos Blanco Mendoza, siendo esta última hoja de vida la remitida a la Unidad Administrativa Especial de la JMP. 4.
El Comandante de la Armada Nacional comunicó a la mencionada unidad que la preseleccionada era la señora capitán de Fragata Liliana María Flórez Bolívar. 5. El Brigadier General Oscar del Ejercitó Nacional remitió la información de los tres aspirantes a la vacante Heidy Jhoaana Zuleta Gómez, Piedad Cenaida, Gómez Martínez y Gloria Emilce Barbosa Becerra. 6.El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana envió a la UAE de la Justicia Penal Militar la hoja de vida y documentos soportes de los tres candidatos preseleccionados. *Conformación de ternas 1.
El director ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, por instrucciones del señor ministro de Defensa Nacional, citó al Consejo Directivo5 el día 23 de febrero de 2023 para la entrevista de los aspirantes preseleccionados a los cargos de magistrados del Tribunal Penal Militar y Policial, la conformación y remisión de la lista de candidatos al señor presidente de la República. 2.
Para la vacante del exmagistrado Marco Aurelio Bolívar Suárez, se efectuó la presentación de las hojas de vida de Juan Carlos Mendoza: Heidy Johaana Zuleta Gómez, Emilse Barbosa Becerra, Piedad Cenada Gómez Martínez (Ejército Nacional); Liliana María Flórez Bolívar (Armada Nacional) y Oscar Mario Obdando Sampio, José Mauricio Lara Ángel y Paola Liliana Zuluaga Suárez (Fuerza Aérea).
Se seleccionó de los y las referidas, la siguiente terna: Juan Carlos Blanco Mendoza -PONAL Heidy Jhoaana Zuleta Gómez- Ejército Nacional José Mauricio Lara Ángel-Fuerza Aérea 2. Para las vacantes otras dos vacantes se efectuó la presentación de las hojas de vida de José Abraham López Parada (quien para la época fungía como Magistrado en encargo) Juan Carlos Rodríguez Díaz Granados, Juan Carlos 5 Director General de la Policía Nacional, Fiscal General Penal Militar y Policial, Presidente del Tribunal Penal y Militar, Ministro de Justicia y del Derecho, Comandante General de las Fuerza Militares y Presidente de la Corte Suprema de Justicia Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 22 Blanco Mendoza, Paola Andrea González Orozco;
José Mauricio Lara Ángel, Oscar Mario Obando Sampaio, Paola Liliana Zuluaga Suárez, Gustavo Alberto Suarez Dávila, José Lozano Perez, Heidy Johana Zulueta Gómez, Piedad Cenaida Gómez Martínez, Juan Carlos Rey Argote, Sandra Liliana Vargas Guzmán, Luis Alfredo Cufiño, Lilia Paola Puentes López, Andrea Catalina Serrano Moreno, Edwin Alexander Arangue Rodríguez, Olga Lucia Sáenz Patrón, Lorena María Restrepo Uribe, Albert Enrique Correa Viveros, Javier Orlando Laverde Banoy, Gloria Emilce Barbosa Becerra, Luisa Fernanda Ramírez Murillo, Lenin Manuel Esteban Rincón, Diana Pineda Lombana, Diana Marcela Aristizábal Hoyos, Nubia Marlen Ardila Prieto, María Cristina Palacio Pinzón, Carlos Alberto Laspilla Ramírez y José Antonio Aguilera Nava Se seleccionó de los y las referidas, las siguientes ternas: Vacante del magistrado capitán de navío Julían Ordúz Peralta Vacante del magistrado coronel Wilson Figueroa Gómez José Abraham López Parada-PONAL Paola Liliana Zuluaga Suárez – Fuerza Aérea Diana Marcela Aristizábal-Ejército Nacional Carlos Alberto Laspilla Ramírez- Ejército Nacional Gustavo Alberto Suárez -Ejército Nacional.
Luis Alfredo Cufiño- Ejército Nacional 4.Las mencionadas listas fueron remitidas por el ministro de Defensa Nacional al presidente de la República Del anterior recuento, resulta claro que, tal y como lo señalaron los demandados y los vinculados, en efecto se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 2.2.10, 2.2.2.11, 2.2.2.12, 2.2.2.13. 2.2.2.14 y 2.2.2.15 y 2.2.2.16 el Decreto 631 de 2022, pues tal y como se evidenció el: i) Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitó por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y al subdirector de la Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los interesados. ii) En el término estipulado los mencionados invitaron a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior y remitieron la lista de preseleccionados aquellos que consideraban cumplían los requisitos. iii) La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial consolidó la lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los cargos y tras convocar la sesión de Consejo Directivo, se remitieron Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 23 tres ternas para las tres vacantes al presidente de la República para que este efectuara el correspondiente nombramiento.
Ahora bien, de las ternas remitidas, a través del Decreto No. 700 de 2023 resolvió: “Artículo 1: NOMBRAR a los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Reserva Activa, que se relacionan a continuación, en el empleo de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, Vacante del ex magistrado Brigadier General Marco Aurelio Bolívar Suárez CR FAC JOSE MAUIRCIO LARA ANGEL CR EJE GUSTAVO ALBERTO SUARES DAVILA CR (R) FAC PAOLA LILIANA ZUALAGA SUAREZ” En primer lugar, es necesario precisar que la discusión que plantea esta demanda de nulidad no está relacionada con la suficiencia o experiencia de los coroneles nombrados, pues el extremo actor no planteó como cargo la falta de requisitos de aquellos, sino que está limitada a analizar si el hecho que no se hubiera nombrado a un miembro de la Policía Nacional como magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial infringía o no lo contenido en el artículo 5 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015.
De ahí que los conocimientos que tengan aquellos como jueces o el procedimiento penal en primera instancia, no tengan relevancia en esta determinación. En lo que tiene que ver con Tribunal Superior Militar y Policial, llama la atención de esta Corporación que el Reglamento Interno de ese cuerpo colegiado, no está actualizado conforme lo dispuesto en la normativa supra, pues en el primero, se señaló que existirían cuatro (4) Sala de Decisión compuesta cada una por tres magistrados, mientas que el legislador redujo su número a dos (2), de ahí, que mediante el Decreto 314 del 26 de marzo de 2021, se hubiesen creado únicamente 6 cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial dentro de la planta de personal.
Atendiendo al objeto del litigo y su relación con la independencia judicial, se resalta que esta constituye un pilar esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que garantiza que las decisiones adoptadas por los jueces se fundamenten exclusivamente en la Constitución, la ley y las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin interferencias externas de carácter político, económico o social y permite salvaguardar el derecho de Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 24 los ciudadanos, a obtener un resultado imparcial, objetivo y sometido únicamente al ordenamiento jurídico.
Este principio se concreta, en muchos aspectos, entre ellos en la prerrogativa del juez natural, que exige que toda persona sea investigada y juzgada por la autoridad competente, previamente establecida y dotada de y autonomía. En consecuencia, la definición de la jurisdicción y de la competencia no puede responder a criterios de oportunidad o conveniencia, sino a reglas objetivas fijadas previamente, como condición para la vigencia del debido proceso y la legalidad.
Descendiendo al caso en concreto, hace parte del núcleo esencial del derecho constitucional de los miembros de la Fuerza Pública que quienes juzguen penalmente su comportamiento en el marco del servicio y de hechos relacionados directamente con sus funciones, sean elegidos en los términos y forma determinada en la legislación y el reglamento, es decir, por un Tribunal en el que se garantice la participación de todas las Corporaciones que la conforman.
En ese contexto, se precisa que el legislador (artículo 5 de la Ley 1765 del 23)- fue muy claro en señalar que las Salas de Decisión del Órgano Jurisdiccional podían estar conformadas exclusivamente por miembros de una de las instituciones o por la mixtura de estas, pero que siempre contarían con la representación de cada una de ellas en los términos que estableciera el reglamento interno de la Corporación. Por tal motivo, esta Sala advierte que por mandato de la ley tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Militares sí deben ocupar un lugar decisorio en el Cuerpo Colegiado que determine si el actuar desplegado en que incurran sus miembros son o no conductas punibles, para de esta manera garantizar la representación allí consagrada, figura que no se puede equiparar con la mera participación, la cual se cumple con la publicación y convocatoria de las vacantes de Magistrado a suplir.
No obstante, no puede pasarse por alto que el Constituyente Secundario ató dicha circunstancia al Reglamento Interno del Tribunal, indicando que este determinaría la forma y procedimiento para asegurar tal composición, requisito que a la fecha no se ha cumplido, pues los artículos 2.2.10, 2.2.2.11, 2.2.2.12, 2.2.2.13. 2.2.2.14 y 2.2.2.15 y 2.2.2.16 el Decreto 631 de 2022 expedido por el Gobierno Nacional, únicamente establecieron el trámite para la apertura de la convocatoria, la selección de candidatos y la composición de las ternas, pasos iniciales para permitir que quienes hacen parte de la Fuerza Pública participen en proceso de selección, pero no garantiza su real y verdadera representación, la cual se consigue únicamente cuando dicho Órgano en su totalidad, este compuesto no solo por miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sino de ambos.
Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 25 No se afirma en manera alguna que cada una de las Salas de Decisión debe estar formada por un miembro de la Policía Nacional y tres miembros adicionales del Ejército Nacional, la Armada de la República y la Fuerza Aeroespacial, pues ello sería ilógico e iría en contravía de su propia estructura; empero, lo que se concluye es que, para garantizar la presencia de los componentes de las Fuerza Pública, al menos un miembro de la Policía Nacional debe ser designado como Magistrado del Tribunal, pues las Fuerzas Militares tendrían garantizada esta prerrogativa, con la designación de cualquiera de sus cuerpos.
En ese sentido, dicha Corporación dentro de la autonomía regulatoria debe entonces actualizar la norma por la cual se gobierna atendiendo al artículo 5 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015, estableciendo no solo que existen dos Salas de Decisión, sino determinando los mecanismos necesarios para la representación de ambos componentes de la Fuerza Pública, es decir, la Policial y la Militar, verbi gratia, Salas de Decisión rotatorias y no Permanentes, que permitan que aquella tenga poder decisorio y deliberativo.
O, podrían estar conformadas, la primera por tres miembros de distintas las distintas Fuerzas Militares y la segunda por tres miembros de la Policía Nacional. Así las cosas, aunque el presidente de la República tiene la facultad discrecional de nombrar, de las ternas remitidas por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a quien considere más apto para ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Militar, en atención a su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República,, debe tenerse en cuenta que dicha designación no se relaciona con tácticas o estrategias militares, de defensa, ni con la línea de mando —ámbito en el cual dicha competencia es irrestricta—, sino con la valoración de las conductas punibles del cuerpo armado estatal y de quienes protegen la soberanía nacional, razón por la cual esta competencia debe atender el mandato de “representación” en la composición del órgano jurisdiccional, emitido por el legislador.
Esta consideración y atendiendo precisamente a las funciones de administrar justicia de aquel y que, su tarea es decidir sobre juzgamiento de los punibles cometidos por la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sería contrario al espíritu mismo de esta figura, no incluir en la toma de decisiones a todos sus componentes, sin que implique que, por ejemplo, las conductas delictuales desplegadas por los miembros de la Policía Nacional fueran de ponencia exclusiva de los funcionarios de esta, pues la independencia judicial, se garantiza con el reparto aleatorio de los asuntos.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo Cundinamarca exhorta al Tribunal Superior Militar y Policial a que actualice su reglamento (Acuerdo 3 Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 26 del 11 de mayo de 2011) de conformidad con lo expuesto anteriormente y cumpla con lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1765 del 23 y establezca los mecanismos para garantizar la representación de la Fuerzas Militares y Policía Nacional en dicha Corporación, lo que implica que tengan voz y voto en las decisiones adoptadas por las Salas.
Sin embargo, a pesar que esta Sala coincide parcialmente con la interpretación que hace el demandante sobre el deber ser de la composición del Justicia Penal Militar y Policial, en atención al mandato de representación establecido por el legislador, actualmente no existe norma reglamentaria los mecanismos para lograrla y por ende, tampoco disposición que ordene al nominador a que al menos una de las vacantes provistas en la convocatoria analizada fuera ocupada por un miembro de la Policía Nacional, pues el Decreto 631 de 2022 solamente determinó el procedimiento y trámite para la conformación de ternas.
En ese orden de ideas, sería contrario al debido proceso declarar la nulidad el Decreto 700 de 2023 mediante el cual se designaron como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, como quiera que el procedimiento y trámite para materializar la efectiva representación de todas las corporaciones que componen la Fuerza Pública, es decir las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no ha sido establecido en el reglamento interno de la Corporación. Dicho de otro modo, como quiera que aún el ordenamiento jurídico no obligue al presidente de la República a nombrar un representante de la Policía Nacional como Magistrado del mencionado Tribunal, no puede reputarse desconocida y por tal motivo no existe la infracción desconocida.
En conclusión, este cargo no está llamado a prosperar, porque como se dijo anteriormente, si se demostró el cumplimiento del procedimiento establecido para la selección de ternas para las vacantes ofertadas, pues se cumplió con los instituido en el Decreto 631 de 2022 en relación con el procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, tal y como se demostró ut supra 3.4.2.2 Desviación de poder El demandante argumenta que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, no obstante, plantea nada distinto a lo señalado en el cargo anterior, es decir la falta de representación de la Policía Nacional en el Tribunal Superior Militar y Policial.
Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 27 Sobre el particular es necesario resaltar que el Consejo de Estado6 ha precisado que esta causal de nulidad: (…) poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.
De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar ”.
En ese orden de ideas, como quiera que no se acreditó ni se planteó que el nominador al efectuar los nombramientos hubiere actuado con el fin de favorecer a terceros, verbi gratia, las Fuerzas Militares, precisamente para perjudicar en sus decisiones a la Policía Nacional, este planeamiento no tiene vocación de prosperidad, por cuando no se demostró ese componente subjetivo del que habla el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la SUBSECCIÓN “B”, SECCIÓN PRIMERA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: EXHORTAR al Tribunal Superior Militar y Policial a que actualice su reglamento de conformidad con lo expuesto en la parte motivo y cumpla con lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1765 del 23 y establezca los mecanismos para garantizar la representación de la Fuerzas Militares y Policía Nacional en dicha Corporación, lo que implica que tengan voz y voto en las decisiones adoptadas por las Salas que la componen. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.
Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. Exp. 250002341000 2023 00765 00 Demandante: Daniel Geovany Neira Rios Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros Nulidad Electoral 28 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.