Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343060202100253-01 Sentencia SC3- 01-26-4691 Sala 06 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante JOHN ROBERTO SUSA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
TERMINO DE CADUCIDAD. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda John Roberto Susa, Yurani Clavijo Rocha, Jhonier Estiben Susa Clavijo y Lizeth Nayibe Susa Clavijo, por medio de apoderado judicial, interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones1: “1.
Se declare que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados, en condición de víctima directa, al señor JOHN ROBERTO SUSA, y en condición de víctimas indirectas a la señora YURANI CLAVIJO ROCHA, al menor de edad, JHONIER ESTIBEN SUSA CLAVIJO y a la señorita LIZETH NAYIBE SUSA CLAVIJO, con ocasión a la irregular sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de quince años de la que fue objeto el señor John Roberto Susa, el 10 de diciembre de 2012, misma que fue REVOCADA por la Procuraduría General de la Nación por medio del auto del 25 de abril de 2019 y por la que se vio obligado a solicitar su retiro de la Policía Nacional. 1 Expediente digital.
Archivo 002Demanda.pdf pp. 1-2. Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 2 2. En consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca y acceda a pagar en favor de los demandantes, lo siguiente: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor JOHN ROBERTO SUSA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.226.505 de Bogotá, en condición de víctima directa, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para la señora YURANI CLAVIJO ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.744.948 de Bogotá (esposa del señor John Roberto Susa), en condición de víctima indirecta, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el menor JHONIER ESTIBEN SUSA CLAVIJO, identificado con tarjeta de identidad Nº 1.031.421.744 de Cali (menor hijo del señor John Roberto Susa) quien es representado en el presente asunto por su señora madre, YURANI CLAVIJO ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.744.948 de Bogotá, en condición de víctima indirecta, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para la señorita LIZETH NAYIBE SUSA CLAVIJO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.143.880.607 de Cali (hija del señor John Roberto Susa), en condición de víctima indirecta, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Perjuicios materiales Para el señor JOHN ROBERTO SUSA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.226.505 de Bogotá, en condición de víctima directa, por concepto de daños y perjuicios de orden material sufridos a consecuencia del irregular fallo disciplinario del 10 de diciembre de 2012, que ocasionó su retiro de la Policía Nacional, así: El Lucro cesante, determinado y configurado por el hecho consistente en haberse visto privado de su sostén económico desde enero del 2013, el cual será calculado sobre la base del ingreso mensual que percibía el señor JOHN ROBERTO SUSA al momento de su retiro de la Policía Nacional, equivalente a UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.165.283). 2.2.
Como fundamento de su reclamación afirma el acaecimiento de los siguientes hechos: El señor John Roberto Susa era miembro activo de la Policía Nacional para el mes de septiembre del año 2012, ostentando el cargo de patrullero y laborando en el Departamento de Policía de Urabá. El 28 de septiembre de 2012, dentro de la investigación disciplinaria COPE3-2012- 35, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá – Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Nº 3, le formuló cargos al señor John Roberto Susa.
El 10 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió el fallo de primera instancia, en el que resolvió Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 3 imponer la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años al señor John Roberto Susa.
La sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años fue ejecutada por el Director General de la Policía Nacional, el 30 de enero de 2013, mediante la Resolución 00308, misma que fue notificada el 12 de febrero de 2013. El demandante presentó solicitud de revocatoria directa del fallo proferido el día 10 de diciembre de 2012 por medio de escrito del 13 de febrero de 2014, solicitud que fue tramitada por la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado SIAF 2014- 48616/IUC D – 2017-942339.
El 14 de junio del 2019 el Procurador General de la Nación notificó la correspondiente decisión, proferida el 25 de abril de 2019, en la que decidió revocar el fallo del 10 de diciembre de 2012 y dando por terminado el proceso disciplinario. El señor John Roberto Susa estuvo inhabilitado para acceder a cargos públicos desde enero de 2013 hasta junio de 2019, lo que a su vez dificultó el acceso a cargos del sector privado, causando así daño a éste.
El señor John Roberto Susa se vio obligado a emigrar al extranjero para poder proveer para su familia, lo que causó daño debido a la separación de su núcleo familiar y a las precarias condiciones laborales soportadas, causando tristeza y dolor. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 24 de abril de 2023, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos constitutivos de la falla del servicio, en particular no se configuran ni la falla del servicio ni el nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño antijurídico.
En su análisis, consideró que no hay debate que la imposición de la sanción por medio del acto administrativo del 10 de diciembre de 2012 constituye un hecho dañoso. Sin embargo, el material probatorio indica que el retiro del demandante de la Policía Nacional no se produjo con ocasión de éste sino con ocasión de la desvinculación por voluntad propia ocurrida el 17 de enero de 2013.
Por lo tanto el daño analizado no corresponde a la desvinculación sino a la sanción de inhabilidad. Establecido el daño, el fallador de instancia pasó a analizar la falla en el servicio como elemento del título de imputación. Con respecto al daño sufrido con ocasión de la sanción de inhabilidad, a pesar de ser mencionada, el demandante no explica en qué consistió el daño, por lo que incumplió con la carga procesal que le corresponde. 3.2.
Por otro lado, encuentra que el demandante no ejerció los recursos administrativos correspondientes contra el acto administrativo que impuso la sanción discutida, por lo que se configura una culpa en su contra del daño sufrido. Así, como la desvinculación del demandante fue producto de su voluntad, se configura culpa exclusiva de la víctima con respecto de los efectos del fallo del 10 de Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 4 diciembre de 2012 y, además, no se explica en qué consiste la falla del servicio, el fallador de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Recurso de apelación de los demandantes. Por medio de comunicación del día 8 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 24 de abril de 2023, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante señaló en su recurso que el fallador de primera instancia erró en su apreciación de la demanda, pues en esta y en sus anexos se en contra explicada y probada la falla del servicio. Señaló que la falla consiste en las violaciones del derecho al debido proceso que derivaron en la emisión del fallo del 10 de 2012 por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá. El daño producto de esta falla redundó en la imposibilidad del demandante para acceder a empleo digno y la necesidad en que se vio de emigrar en busca de oportunidades laborales, lo que fue probado en el proceso mediante la declaración de parte de la demandante Yurany Clavijo.
Señala por otro lado que el no ejercicio de los recursos ordinarios o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye culpa en cabeza del demandante, pues éste sí ejerció un mecanismo legal de defensa de sus derechos propio del sistema disciplinario, la solicitud de revocatoria que derivó en la resolución del 14 de junio de 2019 de la Procuraduría General de la Nación. Además, el nexo causal entre el hecho dañoso, la emisión del fallo del 10 de diciembre de 2012, y el daño sufrido, está probada en el proceso mediante la constancia del registro de la sanción disciplinaria según el Certificado ordinario 77437573 de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, el recurrente señala finalmente que, aunque es cierto que el señor John Roberto Susa solicitó la desvinculación voluntaria, el daño sufrido por éste no fue con ocasión de esta solicitud sino como consecuencia de la emisión del fallo del 10 de diciembre de 2012. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del dos (2) de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5.2.
Ni las partes ni el Agente del Ministerio Público rindieron concepto en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 5
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de la parte demandante, pues se interpuso en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su artículo 153 dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 6.1.2.
Presupuestos procesales 6.1.2.1. Antes de dar paso al análisis de los requisitos procesales del medio de control de reparación directa, la Sala considera necesario hacer un análisis de la idoneidad del medio de control en el caso bajo estudio. Lo anterior pues el demandante pretende la indemnización de daños producidos por un acto administrativo, lo que, en principio, corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado ha señalado que la acción de reparación directa en principio no es procedente para resarcir los daños producidos por un acto administrativo que se acusa de estar viciado de nulidad, pues es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control idóneo para ventilar estas controversias2: “En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado.
En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa( )” Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que esta regla tiene varias excepciones: que se trate de los daños producidos por la ejecución de un acto administrativo legal3, que se trate de un acto administrativo que haya sido anulado u objeto de revocatoria directa4.
Este último supuesto de hecho tiene dos subcategorías de aplicación: cuando el acto administrativo revocado es beneficioso al demandante y cuando el acto administrativo revocado es lesivo al demandante. 2 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida bajo el radicado 52001-23-31- 000-2000-00003-01(34254). C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 6 Con respecto al segundo supuesto de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha considerado que la acción de reparación directa no procede en estos casos: “(…) La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo.
Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que, ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente.
“La acción de reparación directa no es la procedente por la sola inconducencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
“La circunstancia de que la revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en la ley.
“(…) Es por todo lo anterior que la Sala, en esta oportunidad, revisa la posición adoptada en la precitada sentencia de 1998 y advierte que la acción de reparación directa no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios que causó un acto administrativo, que fue posteriormente revocado por quien lo profirió, cuando la acción que le resultaba pertinente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado.
“Se resalta así que, como a la fecha en que se produjo la revocatoria directa (…), la acción que resultaba procedente para obtener la reparación de los daños que habían podido causarse ya estaba caducada, resulta abiertamente irregular el ejercicio de la acción de reparación, con el propósito de salvar los efectos de la señalada caducidad.
“(…) No resulta de recibo tampoco imputar al Estado unos perjuicios acrecentados por el transcurso del tiempo que transcurrió desde que la vigencia del acto particular que los causó hasta la fecha en que una entidad, ante una tardía solicitud del afectado, lo revoque directamente. El derecho de daños indica, que los perjuicios deben ser reparados por quien los causa y en este caso, los mismos habrían podido cesar, si el afectado ejerce la acción pertinente, en la oportunidad legal correspondiente.
“Sin embargo, el actor dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio de la correspondiente acción y casi 4 años después del registro de las resoluciones, solicitó la revocatoria directa de los referidos actos agrarios. “(…) En síntesis, la reparación de los perjuicios que invoca el demandante (…) debió solicitarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra 5 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27.422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 7 los actos administrativos determinantes del daño alegado, puesto que esa es la vía que contempla la ley y a ella debe someterse el interesado. “La Sección Primera así lo ha precisado al explicar que la petición de revocatoria directa no revive los términos de caducidad de las acciones (…)” Sin embargo, esta postura fue reconsiderada en sentencia del 26 de septiembre de 20136: “i) En el momento en que la administración revoca el acto administrativo ilegal, reconoce una irregularidad y, por lo tanto, abre la posibilidad de que el administrado reclame los daños –que hasta ese momento eran inciertos– que le fueron irrogados por la actuación. ii) No se diga que el administrado estaba indefectiblemente compelido al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto aquél pudo considerar que: i) el acto estaba ajustado al ordenamiento jurídico, ii) se encontraba fuera del término para interponer los recursos que agotaran la vía gubernativa y, por lo tanto, quedaba cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, o iii) desconocer hechos o circunstancias relevantes que luego de su descubrimiento habilitaron la vía de la revocatoria directa del acto.” Esta posición ha sido reiterada en sentencia del 23 de abril de 20157: “[L]a acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe.” Esta postura ha sido reiterada en sentencia del 29 de febrero de 20168: “Ahora, la reparación directa, en un principio procede “a causa de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos” al igual que ante “cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
Esto es la reparación directa es el medio previsto para reclamar por los perjuicios causado en razón de un acto administrativo que perdió su vigencia.” Sin embargo, esta postura ha sido establecida bajo condición de que la revocatoria directa haya sucedido dentro del plazo que tenía el afectado para interponer el medio 6 Consejo de Estado.
Sentencia del 26 de septiembre de 2013, seguida bajo el radicado 24808. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de abril del 2015, seguida bajo el radicado. 11001-03-15-000- 2014-03055-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de febrero de 2016, seguida bajo el radicado 25000-23-36-000- 2015-00818-01(55948).
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 8 de control de nulidad y restablecimiento del derecho9. Esta Sala10 ha sostenido esta postura, indicando además que cuando la revocatoria sucede a petición de parte, no se puede dar vía al medio de control de reparación directa: “Significa ello que el administrado estaba al tanto de las razones de ilegalidad y, en lugar de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho como corresponde, optó por la vía de la solicitud de revocatoria, trámite que, si bien satisface las pretensiones de lesividad, no está procesalmente diseñado para procurar directa o indirectamente fines resarcitorios.
Por consiguiente, con independencia del momento en que se decida la revocación ─dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto, o por fuera de este término─, cuando es a solicitud de parte, no hay una razón para considerar que el administrado pueda acudir en reparación directa, porque permitírselo, implicaría trasgredir la regla según la cual, el medio de control no está al arbitrio de la escogencia del demandante.” Finalmente, esta Sala de decisión ha considerado que es necesario distinguir entre la responsabilidad derivada del acto revocado y la responsabilidad derivada de actos administrativos decaídos debido a la revocatoria mencionada, donde en este segundo supuesto de hecho la Sala ha considerado que debe adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho:11 En consecuencia, encuentra la Sala que, pese a que el demandante no ataca la legalidad del acto que lo retiró del servicio activo, si pretende por el medio de control de reparación directa la indemnización por daños derivados de dicho acto que se produjo como consecuencia de los fallos sancionatorios expedidos en el marco del proceso disciplinarios llevados en su contra, que generaron inhabilidad sobreviniente que comportó el retiro del servicio de la institución del señor Diego Fernando Tascón Sánchez, sobre el cual reprocha que pese a su decaimiento no le fueron reconocidos los perjuicios generados durante el periodo que estuvo por fuera del servicio activo, sin ingresos y sin poder acceder a otro empleo por la inhabilidad impuesta.
Sobre el particular advierte la Sala que el demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo ejerció, pues el hecho de presentarse la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de retiro que quedó sin fundamentos debido a la revocatoria de los tres (3) procesos disciplinarios iniciados en su contra declarándose la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1986 del 11 de octubre de 2012, cuya ocurrencia no afecta la validez del acto, toda vez que deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña y el cual se hizo efectivo; el medio de control correspondiente para solicitar los perjuicios derivados de aquel era el de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso el reconocimiento y pago de emolumentos dejados de percibir por la expedición irregular de dicha decisión. En conclusión, la Sala considera que, el medio de control de reparación directa no es apropiado al caso sublite, pues se pretende la reparación directa del daño causado de un acto administrativo revocado por fuera de los supuestos de hecho que la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2021, exp. 51390, y del 27 de agosto 2020, exp. 55650;
Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. 52133; y Subsección C, fallos del 11 de julio de 2022, exp. 55222; y del 13 de septiembre de 2021, exp. 55608 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 5 de febrero de 2025. M.P. Fernando Iregui Camelo. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de febrero de 2025. M.P. Andrew Julián Martínez Martínez. Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 9 jurisprudencia ha determinado que hacen procedente en casos similares el medio de control de reparación directa.
Al evaluar las circunstancias del caso concreto, encuentra la Sala que la revocatoria del acto demandado sucedió por solicitud del demandante y por fuera del término de cuatro meses con el que contaba el demandante, como se señala a continuación. 6.1.2.2. Respecto de la caducidad del medio de control en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.
Así las cosas, el término de caducidad corría en este caso desde el día en que se notificó la decisión revocada; esto es, desde el día 12 de febrero de 2013. La Sala arriba a la anterior fecha teniendo en cuenta que, a pesar de que no hay prueba directa de la notificación del fallo del 10 de diciembre de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la parte demandante señala que la decisión fue notificada conjuntamente con la Resolución 00308 del 30 de enero de 2013, notificada el 12 de febrero de 201312.
De la narración de los hechos que hace el demandante y del material probatorio aportado se encuentra que la revocatoria del acto administrativo ocurrió el día 25 de abril de 2019, decisión notificada el 14 de junio del mismo año, por lo que sucedió bien por fuera del término de 4 meses señalado. Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
También es corolario de las anteriores consideraciones que la demanda, presentada el día 22 de septiembre de 2021, fue interpuesta de manera extemporánea. Esta situación no se ve modificada al considerar que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 13 de abril de 2021, pues para esta fecha ya había vencido el término de caducidad, que corría hasta el día 14 de junio de 2013.
Incluso si se tomara como punto de partida del conteo la fecha en que se notificó la decisión por medio de la cual se revocó la decisión del 10 de diciembre de 2012, esto es la decisión del 25 de abril de 2019, notificada el 14 de junio de 2019, el término correría hasta el día 15 de octubre de 2019. Así, incluso en este escenario, debe ser declarada la caducidad del medio de control. 6.1.2.3.
La Sala estudiará también por separado las pretensiones que se derivan de la separación del cargo producto del fallo del 10 de diciembre de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá. Lo anterior pues esta separación del cargo, a diferencia de la sanción de inhabilidad, no se produjo directamente con el fallo del 12 de diciembre, sino con la Resolución 00308 del 30 de enero de 2013, de acuerdo a lo señalado por el demandante.
Se trata de la pretensión invocada por el demandante como sigue: 12 Expediente digital. Archivo 002Demanda.pdf pp. 1-2. Hecho 4. Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 10 El Lucro cesante, determinado y configurado por el hecho consistente en haberse visto privado de su sostén económico desde enero del 2013, el cual será calculado sobre la base del ingreso mensual que percibía el señor JOHN ROBERTO SUSA al momento de su retiro de la Policía Nacional, equivalente a UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.165.283).
Así las cosas, esta reclamación no se relaciona directamente con la reparación solicitada por los daños sufridos por un acto revocado, sino por un acto administrativo decaído. Como ya señaló la Sala, este supuesto de hecho no admite el trámite del medio de control de reparación directa, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala considera necesario adecuar totalmente el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación a la pretensión transcrita. En principio, el estudio de este medio de control debiera ser remitido al juez competente, que no corresponde a la Sección Tercera. Sin embargo, la Sala observa que es patente que el término de caducidad ya corrió a cabalidad.
Lo anterior pues a este medio de control así adecuado le aplican los términos del literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se adecuará el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y se declarará de oficio la excepción de caducidad, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. 6.2.
No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada y se revocará la condena en costas hecha en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 13 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Proceso: 110013343060202100253-01 Demandante: John Roberto Susa y otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional 11 PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2023, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia:
SEGUNDO: Adecuar el presente medio de control al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: Declarar de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG