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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-41-045-2026-00037-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2026-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 54 REFERENCIA: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIÓN: IMPUGNACIÓN A FALLO DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) VINCULADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO TEMA: DERECHO FUNDAMENTA DE SALUD, VIDA Y UNIDAD FAMILIAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), y la accionante, LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los hijos de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, actuando en representación de su hijo A.M.A.H, interpuso acción de tutela1 en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para la protección de su derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana porque le negó la solicitud de traslado o reubicación del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentra en la Gerencia Regional Putumayo hacia la Gerencia Regional de Urabá, municipio de Apartadó, Antioquia. 1.1.

PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional, la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en representación de su hijo, solicita: “(…) Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de A.M.A.H a la vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana. SEGUNDA: ORDENAR a Prosperidad Social que, dentro del término que fije el despacho, autorice y materialice una solución administrativa que evite el traslado del menor y/o su separación de su madre, eligiendo al menos una de las siguientes alternativas: i) Traslado de Luz Deisy Hernández Zapata para desempeñar el mismo empleo en la Dirección Regional Urabá (Apartadó). ii) Reubicación del empleo asignado en Mocoa hacia Apartadó. iii) Permuta de ubicación entre el empleo de Mocoa y uno de los empleos vacantes en Apartadó, por tratarse de empleos idénticos. 1 Documento denominado “Demanda_30_1_2026, 9_45_12” del archivo 001 del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" TERCERA: ORDENAR a Prosperidad Social que, para cualquier decisión posterior relacionada con la vinculación, posesión, ubicación o movilidad de la madre, valore de manera expresa el contexto familiar y médico descrito, con enfoque de niñez y discapacidad, y motive su decisión ponderando la prevalencia de los derechos del menor.

Cuarto: ORDENAR a Prosperidad Social informar al juzgado el cumplimiento de las órdenes impartidas, aportando los actos administrativos y soportes correspondientes”. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para dar sustento a sus pretensiones la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en representación de su hijo, expone los hechos que a continuación se sintetizan: “(…) 1. A.N.A.H es menor de edad, nacido el 22 de enero de 2015, residente en el municipio de Apartadó (Antioquia). 2. El menor cuenta con certificado de discapacidad y presenta discapacidad múltiple con severas limitaciones en movilidad, cuidado personal y actividades básicas de la vida diaria.

En consecuencia, depende de manera permanente del apoyo de su madre para funciones esenciales como higiene, alimentación, vestido y uso del baño. 3. A.N.A.H padece un cuadro neurológico complejo asociado a epilepsia de difícil manejo, catalogado dentro del contexto de enfermedad huérfana (Síndrome de West). Requiere continuidad estricta de controles, monitoreo especializado, y estabilidad en su entorno de cuidado. 4.

Su madre, Luz Deisy Hernández Zapata, es madre soltera cabeza de familia, y es la única cuidadora principal del menor. No existe una red familiar que garantice el cuidado integral del niño en ausencia de su madre. 5. La señora Luz Deisy Hernández Zapata también sostiene económicamente a su hijo J, quien adelanta estudios universitarios en Medellín, lo cual agrava la imposibilidad material de asumir costos y reorganizaciones asociados a un traslado interdepartamental extremo. 6.

Luz Deisy Hernández Zapata se encuentra vinculada a Prosperidad Social en la Dirección Regional Urabá (Apartadó), en provisionalidad, ejerciendo el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15. 7. La señora Luz participó en el concurso de méritos de Prosperidad Social (Convocatoria 2243 de 2022), y quedó en lista de elegibles para el mismo empleo que desempeña. 8.

Tras autorización de la CNSC, Prosperidad Social expidió resolución de nombramiento en periodo de prueba asignando a Luz Deisy Hernández Zapata a la Dirección Regional Putumayo, con sede en Mocoa (Putumayo), lo que implica un traslado desde Apartadó al otro extremo del país. 9. La señora Luz aceptó el nombramiento el 16 de diciembre de 2025.

Posteriormente, gestionó la ampliación del plazo de posesión, la cual fue autorizada por Prosperidad Social, extendiendo el término de posesión hasta el 21 de abril de 2026, debiendo posesionarse el 22 de abril de 2026. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 10.

Las funciones del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 no están vinculadas a una Gerencia Regional en específico, pues corresponden a la asignación de procesos judiciales notificados a la Oficina Jurídica gestionados y promovidos a lo largo del país a través del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial, cuyo reparto se realiza sin tener en consideración la Gerencia Regional a la que pertenece el abogado a cargo. 11.

Tanto durante la etapa como contratista, como posteriormente en su calidad de funcionaria en provisionalidad, y ahora en el cargo en el que fue nombrada en periodo de prueba, ha estado vinculada en la Oficina Jurídica, y en el cual no interesa la Gerencia Regional a la que pertenece el servidor para efectuar el reparto de los procesos judiciales a su cargo, pues aquellos pueden atenderse sin importar la ubicación geográfica del abogado, toda vez que son atendidos de forma virtual, mediante las tecnologías de la información y comunicaciones. 12.

La Entidad conoce desde tiempo atrás el contexto familiar y de especial protección de Luz y A.M.A.H, dado que:  En marzo de 2024, la madre informó formalmente su condición de madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad.  La Entidad ha otorgado a Luz el apoyo educativo por su hijo A.M.A.H en atención a sus condiciones especiales, lo que evidencia antecedente institucional y documental. 13.

La madre se encuentra en tratamientos médicos en Apartadó, con órdenes e interconsultas en especialidades como ortopedia/trauma, psicología (apoyo por carga emocional del cuidado), ginecología y otorrinolaringología, lo cual refuerza la dificultad real y la afectación que implicaría el traslado. 14. Concepto médico de estabilidad y no traslado del menor.

El 18 de diciembre de 2025, el médico Carlos Alberto Franco Restrepo, del Hospital Neurológico de Colombia, emitió constancia médica en la que recomienda estabilidad y no cambio de residencia del menor, indicando que un traslado a un sitio lejano incrementa el riesgo clínico y afecta la continuidad del monitoreo y tratamiento. 15. Ante la recomendación médica y el riesgo cierto para A.M.A.H, el 5 de enero de 2026 Luz radicó ante Prosperidad Social solicitud para: i) traslado de la servidora a uno de los empleos iguales vacantes ubicados en la Dirección Regional Urabá (Apartadó), o ii) de forma subsidiaria, reubicación del empleo de Mocoa a Apartadó 16.

Prosperidad Social cuenta con dos (2) vacantes definitivas del mismo empleo en Apartadó, y dichas vacantes apenas fueron reportadas a la CNSC en enero de 2026 para uso de lista de elegibles. Al momento de la solicitud y su respuesta, no existían terceros nombrados que pudieran verse afectados por la opción de permuta/reubicación/traslado. 17.

El 22 de enero de 2026, Prosperidad Social negó la solicitud de traslado/reubicación, limitándose a exponer consideraciones sobre el proceso de asignación por lista de elegibles y otros argumentos administrativos, sin pronunciarse de fondo sobre: (i) la condición de discapacidad y dependencia del menor; RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (ii) el impacto en su salud, vida y continuidad terapéutica;

(iii) el principio de prevalencia de derechos de los niños. 18. En virtud de la negativa, y ante el vencimiento del plazo máximo de posesión en abril de 2026, la familia queda forzada a escoger entre dos escenarios igualmente lesivos: separar al menor de su madre (rompiendo su unidad familiar y cuidado esencial) o trasladarlo a Mocoa (afectando su estabilidad clínica y continuidad asistencial)”.

1.3. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela fue admitida mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 La entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)3 en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente: “(…) revisados nuestros aplicativos se evidencia que en efecto la accionante radico los siguientes derechos de petición: E-2026-0007-001989 del 05 de enero de 2026 (…).

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dio respuesta, clara oportuna y de fondo mediante radicado No. S-2026-2400- 008867 del 22 de enero de 2026, la cual le fue notificada el 22 de enero de 2026 al correo electrónico hernandezzapataluzd@gmail.com. 2. E-2026-0007-001992 del 05 de enero de 2026, (…) El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dio respuesta de fondo mediante radicado No. S-2026-2400-006772 del 19 de enero de 2026, la cual le fue notificada el 19 de enero de 2026 al correo electrónico hernandezzapataluzd@gmail.com, Así las cosas, señaladas las exigencias constitucionales impuestas a Prosperidad social, es fácil constatar que el derecho de petición de la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA fue garantizado.

(…) 3.5 EN RELACIÓN CON EL USO DE LISTAS DE ELEGIBLES Es menester precisar al Despacho que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no está facultado para el uso de la lista de elegibles a “motu proprio”. Dicha utilización se efectúa una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil emite la autorización del uso de listas de elegibles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Acuerdo No. 0165 de 2020 modificado por el acuerdo 013 de 2021 expedido por la CNSC el cual dispone: “ARTICULO 9°.

Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegibles” 2 Archivo 004 del expediente digital. 3 Archivo 035 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Al respecto es importante señalar que PROSPERIDAD SOCIAL cumplió con la obligación de reportar las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad – SIMO mediante radicado S-2025-2400-171284 del 05 de noviembre de 2025.

(…) Así pues, la CNSC efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/a mismo empleo para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO por Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo No. 223820 e ID vacante No. 480350 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Jurídica Dirección Regional Putumayo hoy Gerencia Regional Putumayo, era posible hacer uso de la lista de elegibles conforme lo indica el oficio radicado No. 2025RS165222 del 30 de septiembre de 2025, para usted como elegible que ocupó la cuarta (04) posición de la lista de elegibles unificada conformada mediante Resolución No. 9366 del 26 de septiembre de 2025 por concepto de "mismo empleo" para la OPEC No. 181275.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado 2025RS201755 del 19 de diciembre de 2025 autorizó el uso de la lista de elegibles de la vacante identificada con el ID del empleo No. 223820 e ID vacante No. 480350 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Jurídica Dirección Regional Putumayo hoy Gerencia Regional Putumayo.

La accionante, al no obtener posición meritoria dentro de la lista de elegibles, su nombramiento se produce por autorización de la CNSC por uso de lista en una vacante calificada por la CNSC como mismo empleo, que no fue convocada en el proceso de selección reportada por Prosperidad Social en vigencia de la lista con posterioridad al proceso, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, Prosperidad Social mediante Resolución 02825 de 19 de noviembre de 2025, con base en la citada autorización de la CNSC, para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, no ofertado en la convocatoria 2243 de 2022, cuya ubicación es en la Gerencia Regional Putumayo procedió a nombrar a la accionante, nombramiento que fue aceptado por la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA.

Es preciso señalar, que para el caso particular no es aplicable la escogencia de plaza para vacantes no ofertadas, por cuanto estas vacantes se reportan producto de una situación administrativa generada en la planta de personal global de la entidad, es decir que las vacantes definitivas reportadas y no ofertadas en el concurso de méritos ante la CNSC, ya tienen por defecto una dependencia y ubicación geográfica definida de acuerdo con las necesidades del servicio de la Entidad.

En tal sentido, se reitera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solamente procede de conformidad con lo autorizado por la CNSC, que para el caso particular ordenó el nombramiento por uso de lista para la Gerencia Regional Putumayo, toda vez que no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles conformada para el empleo para el cual concursó. Ahora, los aspirantes con su inscripción aceptan cada una de las reglas establecidas en el proceso.

(…) 3.6 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Ahora bien, en el caso en particular la parte accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos y no discutir la acción u omisión de los accionados vía acción de tutela, ya que esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y a su RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" vez se debe de demostrar un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho, de conformidad con lo indicado en la Sentencia T- 043 de 2014. 3.7 DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Presunción de legalidad del acto administrativo.

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (…) 4. PETICIÓN PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito que se declare IMPROCEDENTE la Acción de Tutela de la referencia, pues:  La Entidad no ha vulnerado derecho alguno a quien acciona, así como tampoco se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior solicito se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional” (Negrilla del original). 1.4.2 La entidad vinculada, DEFENSORIA DEL PUEBLO4 rindió el informe solicitado y expuso lo siguiente: “(…) Para el caso particular, en consideración de la Defensoría del Pueblo, la existencia de 2 cargos exactamente iguales en su lugar de residencia (municipio de Apartadó) en los que se habría podido posesionar a la señora Hernández Zapata en la regional del departamento de Prosperidad Social, sin que se tuviera que recurrir al traslado al otro extremo de país, podrían dar cuenta de que sus derechos y los de su hijo con Síndrome de West, pudieron verse irrazonable, injusta y desproporcionadamente afectados por la decisión institucional y en tales circunstancias considera que la tutela podría ser procedente.

Se trata de una medida que afecta a personas con protección constitucional reforzada como las madres cabeza de familia y/o menores de edad con discapacidad, lo que genera una exigencia mayor de parte de las instituciones cuando se trata de motivar los actos administrativos que les afectan, demostrando que esa decisión no puede recaer en otro funcionario que no se vea tan afectado”.

1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5, mediante sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6 resolvió: 4 Documento denominado “036026004021005440011” del expediente digital. 5 Dra. María Carolina Torres Escobar. 6 Archivo 070 del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" “(…)

PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales de la unidad familiar y la prevalencia de los derechos de los niños de Luz Deisy Hernández Zapata, y en representación de sus menores hijos A.M.A.H. y J.J.P.H., de conformidad con lo descrito en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – DPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) nombre en periodo de prueba a la señora Luz Deisy Hernández Zapata en una de las vacantes definitivas de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicadas en el Municipio de Apartadó (Antioquia).

CUARTO: ADVERTIR a la accionante Luz Deisy Hernández Zapata que deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que por medio de los mecanismos ordinarios solicite su nombramiento en periodo de prueba como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicadas en el Municipio de Apartadó (Antioquia), dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. Si vencido el término anterior la accionante no ejerce ninguna acción legal, cesarán los efectos de este fallo”.

Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: “(…) es claro que el NNA A.M.A.H. padece de discapacidad múltiple con limitaciones severas para sus actividades básicas, sufre una epilepsia de difícil manejo, asociada a un síndrome catalogado como enfermedad huérfana, síndrome de West y síndrome de Down, por lo que depende completamente del cuidado de su madre.

(…) de igual forma se logró comprobar que la accionante tiene a cargo a su otro hijo menor de edad J.J.P.H., el cual está cursando sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín y depende económicamente de su madre. (…) Ahora bien, de conformidad con las circunstancias fácticas del caso, es más que claro que el traslado de la accionante a una ciudad distinta conllevaría al rompimiento del vínculo familiar con sus dos hijos J.J.P.H. y A.M.A.H., así como pondría en peligro la salud y estabilidad emocional del niño A.M.A.H. Por lo tanto, para este caso se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción, como quiera que, a pesar de existir un mecanismo ordinario para ventilar este tipo de controversias, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este es ineficaz, dada la perentoriedad del término de posesión por parte de la actora.

Por lo que sería desproporcionado someterla a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir lo que aquí se discute, máxime cuando están en juego los derechos fundamentes de sujetos de especial protección constitucional. 2.4.2. De la negativa a la petición por parte de la entidad accionada De otro extremo, frente a la decisión emitida por Prosperidad Social el 22 de enero de 2026, mediante la cual negó las solicitudes de traslado, reubicación o permuta elevadas por la accionante, se evidencia que la entidad no valoró en absoluto las circunstancias materiales y personales que sustentaban la petición. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Ello se ve reflejado ante la ausencia de valoración del concepto médico reciente (18 de diciembre de 2025) que expresamente desaconseja cualquier cambio de residencia del niño A.M.A.H. por el riesgo clínico y la afectación grave que ello tendría sobre la continuidad de su tratamiento.

No obstante, la entidad se limitó a explicar procedimientos de uso de lista, reglas del periodo de prueba y situaciones administrativas internas, sin confrontar los hechos determinantes de la solicitud -2026-2400008867. Tampoco consideró la entidad la condición de discapacidad múltiple del niño ni su dependencia total de la madre para el desarrollo de las funciones básicas de la vida diaria, así como el riesgo que implicaría para él el cambio del ambiente en el cual actualmente se encuentra.

Estos hechos están plenamente acreditados en la petición y soportados con certificaciones médicas e historia clínica, y aun así la entidad omitió cualquier referencia a dichas circunstancias en su respuesta. Asimismo, la ausencia de esta ponderación es especialmente evidente porque en la respuesta de la entidad no contiene un solo análisis sobre la potencial afectación a la salud, dignidad o unidad familiar del niño en caso de traslado.

Además, la entidad no evaluó el impacto real que generaría la separación forzada entre la madre y su hijo o el traslado del menor de edad a Mocoa, en abierta contradicción con el dictamen médico. Tampoco analizó la posibilidad de mantener la prestación del servicio en modalidad remota, pese a que la misma accionante explicó que las labores jurídicas del empleo se desarrollan virtualmente y no dependen de la sede física, hecho que tampoco fue controvertido por la entidad.

Aunado a lo anterior, llama la atención a este despacho que en la contestación de la acción de tutela la entidad accionada admitió conocer desde tiempo atrás las circunstancias especiales de la accionante y de su hijo menor y, pese a ello, no las tuvo en cuenta a la hora de negar la petición de la accionante. De la misma forma, advierte esta agencia judicial que, a pesar de lo anterior, la accionada haya reportado ante la CNSC una de las dos vacantes definitivas equivalentes ubicadas en el municipio de Apartadó, no obstante conocer la presente acción constitucional sin efectuar ninguna valoración sobre la pertinencia de preservar temporalmente esa vacante para permitir una solución administrativa razonable frente a las circunstancias extraordinarias de la actora y de sus hijos menos de edad (…)”.

1.6. DEL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes de la sentencia de primera instancia, proferida el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), y la accionante, LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H., presentaron impugnación la cual fue concedida, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)7.

Al estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales el despacho emitió auto del 27 de febrero de 2026, en el cual se dispuso lo siguiente: 7 Archivo 083 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" “De manera urgente e inmediata, se requiere a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), para que en el término improrrogable de dos (02) días contados a partir del recibo de esta providencia informe al Despacho si ¿autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentran en la Gerencia Regional de Urabá? En caso afirmativo, ¿cuál es la lista de elegibles autorizada? Asimismo, comunicarle al Despacho si las vacantes definitivas del cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentran en la Gerencia Regional de Urabá, es un empleo equivalente o el mismo al cargo al establecido en la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, “por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, de la planta de personal global, con ubicación en la Oficina Asesora Jurídica - Dirección Regional Urabá hoy asignada a la Gerencia Regional Urabá, identificado con el código OPEC No. 181275, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”.

Transcurrido el término de los dos (02) días la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) guardó silencio y no atendió el requerimiento. 1.7 DE LA IMPUGNACIÓN 1.7.1 Inconforme con la decisión del a quo, la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en representación de su hijo8 impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (…) Esta impugnación se dirige exclusivamente contra el carácter transitorio del amparo y contra el condicionamiento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad del acto administrativo del 22 de enero de 2026 (por el cual Prosperidad Social negó la solicitud de 5 de enero de 2026 de traslado a una vacante en Apartadó y, subsidiariamente, la reubicación del empleo).

En lo demás, solicito que el fallo sea confirmado, especialmente en cuanto reconoce la amenaza a los derechos fundamentales de mi hijo y en cuanto ordena a la accionada adoptar la solución administrativa destinada a evitar la vulneración. II. Razones de inconformidad: el amparo debe ser definitivo El fallo de primera instancia condiciona la protección a que yo promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto del 22 de enero de 2026 que negó mi solicitud de traslado y, subsidiariamente, de reubicación. Con el debido respeto, aun si la jurisdicción contenciosa anulara dicho acto administrativo, ello no conlleva automáticamente que la Entidad quede obligada a trasladarme a Apartadó o a reubicar el empleo en Apartadó. La anulación únicamente retiraría del ordenamiento el acto negativo y, en la práctica, solo dejaría vigente la solicitud presentada el 5 de enero de 2026, lo cual no equivale a un acto que reconozca el derecho al traslado o a la reubicación. 8 Archivo 078 del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" En otras palabras: una solicitud sin decisión favorable no crea el derecho a trasladarme o reubicar el empleo, ni asegura por sí misma la protección de los derechos fundamentales de mi hijo. 2) La nulidad del acto administrativo del 22 de enero de 2026 tampoco conduce automáticamente al nombramiento en Apartadó. Acertadamente, la sentencia de primera instancia comprende que el debate constitucional no se agota en traslado o reubicación, y por ello dispone una solución administrativa concreta: el nombramiento en Apartadó como mecanismo idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales de mi hijo.

No obstante, incluso si el acto del 22 de enero de 2026 fuese declarado nulo, ello no implica que Prosperidad Social deba nombrarme en Apartadó. La nulidad no transforma la solicitud del 5 de enero en un acto de nombramiento ni en un derecho subjetivo automático a ser nombrada en una sede distinta. Por tanto, remitir el caso a la jurisdicción contenciosa para discutir la legalidad del acto negativo no garantiza el resultado material que protege efectivamente los derechos de mi hijo (esto es, evitar su separación de su única cuidadora o un traslado riesgoso para su salud).

(…) 4) El contexto socioeconómico y de cuidado hace desproporcionado exigir un proceso contencioso largo y costoso. En la acción de tutela, en la contestación de Prosperidad Social y en la sentencia de primera instancia quedó ampliamente demostrado que:  Soy madre cabeza de familia, sin red de apoyo suficiente.  Mi hijo A.M tiene una condición de discapacidad severa y dependencia total, con necesidades permanentes de cuidado y continuidad en tratamientos.  Mi otro hijo J depende económicamente de mí para continuar sus estudios en Medellín.  Mi único ingreso se destina a la subsistencia del hogar, el cuidado del menor, y gastos asociados a salud y educación. Exigir que, para mantener protegido a mi hijo, yo asuma un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho —que requiere apoderado judicial, genera costos, y puede tardar años— implica una carga desproporcionada e incompatible con la prevalencia de los derechos de los niños y con el estándar de eficacia que rige la tutela.

III. Solicitud al Juez de segunda instancia Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente solicito que el superior funcional: CONFIRME la decisión de conceder la acción de tutela, pero como mecanismo definitivo, no transitorio. CONFIRME el amparo definitivo de los derechos fundamentales de mi hijo A.M.A.H, representado por su madre.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" CONFIRME la orden impartida a Prosperidad Social en el resuelve tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de nombrar a la suscrita en Apartadó (Dirección Regional Urabá) como medida idónea para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de mi hijo.

REVOQUE el condicionamiento dirigido a la suscrita para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por no constituir un medio de defensa judicial idóneo, eficaz ni proporcional para la protección de los derechos fundamentales del menor accionante. 1.7.2 Inconforme con la decisión del a quo, la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)9 recurrió la decisión de primera instancia, alegando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Se impugna la decisión del Juez de Primera Instancia, por cuanto no se comparte las premisas de la parte considerativa del mismo y considera esta Entidad que se realizó un indebido análisis de las pruebas, que lo llevo a concluir en forma equivocada en la parte resolutiva que Prosperidad Social había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos, y en un error de sustentación del marco jurídico aplicable a los servidores públicos activos.

Para el caso concreto, agotadas las etapas del proceso de selección Entidades de Orden Nacional No. 2243 de 2022, la CNSC mediante Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024 conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, lista que quedó en firme el 11 de junio de 2024.

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, procedió a reportar las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028 Grado 15. Que luego del estudio de empleos equivalentes y/o mismo empleo realizado por la CNSC mediante Resolución No. 9366 del 26 de septiembre de 2025 conformo la lista de elegibles unificada.

Que mediante registro SIMO 4.0 del 07 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC AUTORIZÓ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles por movilidad de la lista de elegibles unificada para nombrar a la Señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA (…) para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, de la planta global, entre las cuales se encuentra la vacante ubicada en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo, hoy asignada a la Gerencia Regional Putumayo con el ID del empleo No. 223820 y la vacante con ID 480350, por concepto de “mismo empleo Teniendo en cuenta lo anterior, Prosperidad Social una vez verificados el cumplimiento de los requisitos del empleo, procedió a nombrar a la señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA (…), mediante la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, cumpliendo con el procedimiento administrativo que regula el acceso y la provisión de empleos públicos.

Las vacantes definitivas no ofertadas, reportadas al sistema SIMO, cuentan con una ubicación geográfica previamente definida, conforme a las necesidades del servicio, no admiten escogencia de plaza por parte del elegible. 9 Archivo 072 del expediente digital. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" El DPS carece de competencia legal para modificar unilateralmente la ubicación territorial del empleo, sin autorización de la CNSC, so pena de vulnerar el principio de mérito y los derechos de los demás elegibles.

(…) se concluye que solamente hasta que la persona nombrada en periodo de prueba apruebe dicho periodo con calificación satisfactoria adquiere los derechos de carrera, por ende, solamente hasta ese momento podrán aplicarse las normas y el régimen establecido a los servidores públicos de carrera administrativa. (…) Resulta importante aclarar al Despacho que la Señora LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA (…) a la fecha no ha sido posesionada en el cargo para el cual fue nombrada, por lo tanto, no hace parte aún de los funcionarios de la Planta de Personal de Prosperidad Social y no se encuentra en servicio activo ni en periodo de prueba.

(…) ANÁLISIS DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN (…) el fallo extiende indebidamente figuras propias del régimen de servidores públicos a quien no ostenta tal condición y convierte el enfoque diferencial en un mecanismo para reconfigurar las condiciones administrativas de un nombramiento derivado del sistema de mérito. (…) ANALISIS SOBRE LA PREMISA DE LA ORDEN JUDICIAL (…) se evidencia que el juez desconoce la motivación en la respuesta dada por Prosperidad Social a la accionante frente a la solicitud de traslado, en la que se indicó que las vacantes definitivas existentes en la Gerencia Regional Urabá habían sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en cumplimiento de la obligación de reporte para el estudio técnico y posible provisión por uso de listas, en virtud de la circular externa CNSC No. 2024RS096973 del 12 de julio de 2024, en atención al derecho al mérito de otros elegibles que se encuentran a la esperan de ser autorizados a ser nombrados por uso de listas y toda vez que dichas listas en su mayoría vencen entre mayo y junio de 2026.

Sobre la supuesta omisión en la ponderación de las condiciones personales de la accionante, es importante tener en cuenta: (…) 1. La ponderación no es automática ni prevalente El juez concluye que Prosperidad Social no ponderó las circunstancias del caso, obviando el concepto médico que desaconseja el cambio de residencia del menor hijo de la accionante, la completa dependencia de éste hacia su madre, la calidad de madre cabeza de familia de la accionante y los estudios que actualmente adelanta su otro hijo menor de edad; sin embargo, dicha posición no se compadece con lo probado en el expediente, pues del análisis de aquel, se evidencia que la ponderación de circunstancias personales no convierte el traslado en un derecho absoluto de la accionante, ni releva a la administración de cumplir los requisitos legales previos, entre ellos, la existencia de una vacante jurídicamente disponible, sin la cual, no hay objeto material sobre el cual pueda operar la ponderación. (…) COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CNSC PARA AUTORIZAR EL USO DE LISTAS DE ELEGIBLES: RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" La autorización para el uso de listas de elegibles ya sea por el mismo empleo o por empleo equivalente, es competencia exclusiva de la CNSC.

El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, establece que las listas de elegibles se conforman y administran bajo la dirección de la CNSC y se aplican en estricto orden de mérito para proveer vacantes definitivas, incluidas aquellas correspondientes a empleos equivalentes no ofertados inicialmente.

El Acuerdo CNSC 019 de 2024 reitera que las entidades nominadoras no pueden decidir autónomamente sobre la procedencia del uso de una lista, ni alterar su orden o alcance, pues actúan como ejecutoras de decisiones regladas adoptadas por la CNSC. Así las cosas, cualquier cuestionamiento sobre la procedencia del uso de una lista de elegibles debe dirigirse contra la decisión de la CNSC, y no contra Prosperidad Social, que carece de competencia legal para modificarla, desconocerla o revocarla.

DEBER LEGAL DE PROSPERIDAD SOCIAL DE REPORTAR VACANTES A LA CNSC: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene el deber legal y reglamentario de reportar los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva a la CNSC, con el fin de que esta determine el mecanismo de provisión correspondiente. Este deber se encuentra consagrado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual impone a los jefes de talento humano la obligación de reportar las vacantes en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, a través del aplicativo SIMO.

De igual manera, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 establece que las entidades deben coordinar con la CNSC la provisión de empleos de carrera, siendo esta Comisión la autoridad encargada de validar la procedencia del uso de listas de elegibles. En el caso concreto, Prosperidad Social cumplió estrictamente con su deber legal de reporte, siendo la CNSC la entidad que, con base en la información suministrada autorizó el uso de la lista correspondiente.

(…) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional, en reiteradas sentencias ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, por ende, resulta improcedente en este caso, toda vez, que la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria y anexo técnico del Proceso de Selección, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

Así, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso del accionante, se ajustaron a las reglas del concurso. (…) 3. PETICIÓN Se solicita respetuosamente Revocar la decisión del a quo y, como consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el 09 de febrero de 2026 frente a las órdenes impartidas en contra de Prosperidad Social y en su lugar, NEGAR LA ACCION DE TUTELA respecto a la Entidad que represento, por las razones esbozadas en el transcurso de la presente impugnación y teniendo en cuenta como quedó demostrado, que la Entidad que represento no violó ningún derecho fundamental de la accionante” (Negrilla y subrayado del original). 1.8 MEDIOS DE PRUEBA RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 1.

Registro Civil de Nacimiento de A.M.A.H, en el cual consta que la señora Luz Deisy Hernández Zapata es su madre10. 2. Tarjeta de identidad del menor A.M.A.H11. 3. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Deisy Hernández Zapata12. 4. Plan de trabajo, con fechas abril de 202313, febrero de 202414, en las áreas de educación especial, trabajo social y psicología a favor del niño A.M.A.H. 5.

Correo electrónico emitido el 01 de marzo de 2024 por la señora Luz Deisy Hernández Zapata15, en el cual le informa al Departamento de Prosperidad Social, entre otras disposiciones, lo siguiente: “(…) Mediante el presente realizo actualización de documentación presentada en el año 2022, con el fin de que se realice validación y estudio de la posibilidad de aplicar a la condición especial protección consignada en el Decreto 1083/2015.

Lo anterior lo fundamento por considerar que me encuentro en el grupo Madre Cabeza de Hogar con dos hijos menores de edad, quienes presentan condiciones especiales, sobre todo uno de ellos, quienes presentan condiciones especiales, sobre todo uno de ellos, quien se encuentra en condición de discapacidad, depende económicamente, es responsabilidad permanente y absoluta mía como su madre”. 6.

Resolución No. 02169 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Departamento de Prosperidad Social, mediante la cual se trasladó a la señora Luz Deisy Hernández Zapata al empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional de Urabá16. La anterior decisión se tomó bajo los siguientes argumentos: “Que el empleo objeto de provisión definitiva mediante la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, identificado con la OPEC 181275, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional Urabá, se encuentra provisto temporalmente con la servidora pública Luz Deisy Hernández Zapata (…) quien fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 00604 del 30 de marzo de 2012, tomando posesión desde el día 03 de abril de 2012.

Que mediante Resolución No. 01486 del 25 de junio de 2024 «Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se termina un nombramiento provisional», el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social efectuó el nombramiento en periodo de prueba en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional Urabá, al señor John Fredy Córdoba Mosquera (…) quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles expedida mediante Resolución No. 12156 del 28 de 10 Folio 4 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 11 Folio 1 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 12 Folio 7 al 20 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 13 Folio 21 al 26 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 14 Folio 86 al 89 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 15 Folio 34 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 16 Folio 53 al 56 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" mayo de 2024 por la CNSC, dando por terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Luz Deisy Hernández Zapata.

Que mediante la Circular No. 06 del 19 de abril de 2022 expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco de la provisión definitiva de los empleos de la planta de personal ofertados a en el concurso de méritos a través del Acuerdo No. 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo No. 0339 del 2 de junio de 2022, se solicitó a los servidores públicos vinculados en provisionalidad que consideraran encontrarse en alguno de los grupos de protección especial de que trata el Parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, a efectos de estudiar la aplicación de la citada disposición. Que la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando M-2024-2400-024972 del 21 de mayo de 2024, informó a la servidora pública Luz Deisy Hernández Zapata, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) que de acuerdo con la normativa antes expuesta y los documentos allegados por la servidora, se determinó que acreditó los requisitos para ostentar la condición de madre cabeza de familia; encontrándose en tal sentido, en el orden de protección señalado en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3 ibidem.

(…) Que toda vez que, la señora Luz Deisy Hernández Zapata no goza de los derechos que otorga la carrera administrativa, ya que su vinculación fue mediante nombramiento provisional, y dado que existe una causal objetiva, la cual es la autorización por parte de la CNSC para proveer de manera definitiva el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional Urabá, identificado con el código OPEC No. 181275, es procedente trasladarla a un empleo que se encuentre vacante dentro de la planta global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en aras de garantizar la protección especial con que cuenta.

Que mediante la Resolución No. 02000 del 15 de agosto de 2024, “Por la cual se distribuyen algunos empleos de la planta del personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en aplicación de las acciones afirmativas con ocasión de la provisión de empleos en vacancia definitiva por concurso de méritos”, la Entidad distribuyó el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 ubicado en la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Regional Bolívar, en la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Regional Urabá. Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional Urabá, se encuentra en vacancia definitiva y no fue ofertado en el concurso de méritos — Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2243 de 2022” (Negrilla y subrayado de la Sala). 7.

Historia Clínica psicológica de la señora Luz Deisy Hernández Zapata, con fecha 08 de marzo de 2025, en la cual consta que fue diagnosticada con: “problemas relacionados con el agotamiento / síndrome del cuidador”, “situación familiar estresante por ausencia del soporte familiar”, “problemas relacionados con exclusión y aislamiento social” e “ideación suicida”17. 8.

Declaración extrajuicio rendida el 19 de mayo de 2025 por la señora Luz Deisy Hernández Zapata ante la Notaría Única del municipio de Apartadó, Antioquia, en la cual, entre otras 17 Folio 141 al 147 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" disposiciones, manifiesta que es madre cabeza de familia y está a cargo de sus dos hijos J. J. P.H y A.M.A.H; y que la responsabilidad es de carácter permanente y sin red de apoyo familiar18. 9.

Oficio proferido el 21 de mayo de 2025 por el Departamento de Prosperidad Social, en el cual le informan a la señora Luz Deisy Hernández Zapata19, lo que a continuación, en resumen, se expone: “En atención a su correo 1 de marzo 2024, en el cual aporta la documentación tendiente a acreditar su condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con los lineamientos de la Circular No. 06 de 2022, la Subdirección de Talento Humano informa lo siguiente: (…) “Artículo 2.2.5.3.2.

Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) Parágrafo 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.

Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.

Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical” (…) De acuerdo con lo anterior, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social proveer en forma definitiva los empleos públicos de carrera administrativa ofertados al concurso de méritos, en estricto orden de mérito con el elegible que haya superado el proceso de selección respectivo y que en consecuencia, ostente el derecho de acceder al servicio público.

(…) En virtud de lo expuesto, se informa que con el propósito de procurar la protección de los servidores públicos que se encuentren en las condiciones especiales antes mencionadas, la Subdirección de Talento Humano efectuará una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos de la persona vinculada en provisionalidad y del aspirante.

Así las cosas, de conformidad con los lineamientos dispuestos en la Circular No. 06 del 19 de abril de 2022, esta Subdirección acusa recibo de la documentación aportada por usted a efectos de acreditar la condición de madre cabeza de familia e informa que procederá a incluirla en los registros de servidores públicos sujetos de protección especial”. 18 Folio 5 al 6 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 19 Folio 29 al 31 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 10. Historia clínica de la señora Luz Deisy Hernández Zapata, con fecha de atención 04 de junio de 2025 y consta que fue diagnosticada con: “esguinces y torceduras del tobillo”20. 11.

Certificado de discapacidad del niño A.M.A.H, proferido el 24 de junio de 2025 por la IPS In Corpore S.A.S21., en el cual consta lo siguiente: 12. Resolución No. 01711 del 01 de agosto de 2025, proferida por el Departamento de Prosperidad Social, mediante la cual se efectúa el pago de apoyo económico a la señora Luz Diesy Hernández Zapata22. 13.

Resolución No. 9366 del 26 de septiembre del 202523, mediante el cual se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. – Conformar la Lista Unificada de Elegibles con las Listas de Elegibles individuales de los empleos identificados con los códigos OPEC 181275 y 181325 para proveer cuatro (4) vacantes identificadas con números 494124, 480344, 480350 y 501862 del empleo reportado en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO con ID-223820 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, así:

PARÁGRAFO PRIMERO. - La presente Lista Unificada de Elegibles no tiene incidencia en la vigencia de las Listas de Elegibles individuales que la componen, ni tiene vigencia propia; y no podrá ser usada una vez se surta la provisión efectiva. 20 Folio 79 al 85 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 21 Folio 5 al 6 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 22 Folio 35 al 37 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 23 Archivo 039 del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" La anterior decisión se tomó bajo los siguientes argumentos: (…) Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo CNSC 019 de 2024 procedió a realizar el correspondiente Estudio Técnico de procedencia de uso de listas de elegibles para proveer las vacantes del empleo reportado en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO con ID-223820, surgida con posterioridad al Procesode Selección No. 2243 de 2022 – Entidades del Orden Nacional 2022.

Que, el estudio técnico de procedencia concluyó que, los empleos ofertados con los códigos OPEC 181275 y 181325 poseen las mismas características del empleo reportado con ID-223820. Que, por lo anterior, se considera que los empleos objeto de estudio corresponden a MISMO EMPLEO, ya que cumplen con los requisitos estipulados en el Acuerdo CNSC Nro. 019 del 16 de mayo de 2024 (…) Que, por lo anterior, se considera que los empleos objeto de estudio corresponden a MISMO EMPLEO, ya que cumplen con los requisitos estipulados en el Acuerdo CNSC Nro. 019 del 16 de mayo de 2024. 14.

Certificado proferido el 27 de octubre de 2025 por la Universidad Nacional, en el cual consta que J.J.P.H, hijo de la señora Luz Deisy Hernándeza Zapata, se encuentra matriculado en el plan de estudios Ingeniería Química24. 15. Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Departamento de Prosperidad Social25, mediante la cual: “Nombra en periodo de prueba a la señora Luz Deisy Hernández Zapata en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo.

(…) Dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Luz Deisy Hernández Zapata, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Urabá, hoy asignada a la Gerencia Regional Urabá” La anterior decisión se tomó bajo los siguientes argumentos: (…) Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, de la planta de personal global, con ubicación en la Oficina Asesora Jurídica - Dirección Regional Urabá hoy asignada a la Gerencia Regional Urabá, identificado con el código OPEC No. 181275, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024. 24 Folio 157 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 25 Folio 38 al 41 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, la entidad reportó las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO dispuesto por la CNSC; sistema que identificó con el ID del empleo No. 223820 y la vacante con ID No. 480350 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicada en la Oficina Asesora Jurídica — Dirección Regional Putumayo, hoy asignada a la Gerencia Regional Putumayo.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/o mismo empleo para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo No. 223820 y la vacante con ID No. 480350, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, de la planta de personal global, ubicada en la Oficina Asesora Jurídica - Dirección Regional Putumayo, hoy asignada a la Gerencia Regional Putumayo ( ).

Que mediante radicado No, 2025RS165222 del 30 de septiembre de 2025 y en cumplimiento del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 expedido por la CNSC, la mencionada entidad comunicó la Resolución No. 9366 del 26 de septiembre de 2025, que en su artículo primero conformó la lista unificada de elegibles con las listas de elegibles individuales de los empleos identificados con código OPEC 181275 y 181325, para la provisión de cuatro (4) vacantes en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, de la planta de personal global, entre las cuales se encuentra la vacante ubicada en la Oficina Asesora Jurídica - Dirección Regional Putumayo (…). 16.

Historia Clínica de la señora Luz Deisy Hernández Zapata, con fecha 17 de diciembre de 2025, en la cual fue diagnosticada con “otros vértigos periféricos” 26. 17. Historia Clínica del menor A.M.A.H, con fecha 18 de diciembre de 202527, en el que consta que fue diagnosticado con: “Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos”, “síndrome de down, no especificado”, “otros tipos de parálisis cerebral, retraso mental grave”, “otros deterioros del comportamiento” Asimismo, figura lo siguiente: “NIÑO DE 10 AÑOS CON SINDROME DE DOWN - SINDROME WEST SINTOMATICO CON MIGRACION A LENNOX GASTAUT.

ES UN NIÑO QUE HE CONOCIDO DESDE LOS 7 MESES DE EDAD - CON MUCHAS DIFICULTADES INICIALES EN SU MANEJO PARA CONTROL DE EPILEPSIA. TIENE UNA CONDICION DE DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA Y EPILEPSIA SINTOMATICA CRONICA QUE REQUIERE ATENCION Y CUIDADO POR PARTE DE SU MADRE. POR SUS CARACTERISTICAS ES UN MENOR QUE REQUIERE ATENCION CONTINUA Y REQUIERE SEGUIMIENTO POR VARIAS ESPECIALIDADES EN FORMA FRECUENTE.

EL ESTAR EN UN SITIO LEJANO PONE EN RIESGO SU 26 Folio 147 al 156 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 27 Folio 32 al 33 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" SEGUIMIENTO ADECUADO Y LE AUMENTA PROBABILIDADES DE DETERIORO.

REQUIERE MONITOREO MEDICO FRECUENTE PARA AJUSTAR TRATAMIENTOS Y SEGUIMIENTO DE EPILEPSIA NECESITA APOYO FAMILIAR ESPECIALMENTE DE SU FIGURA MATERNA QUIEN ACTUA COMO CUIDADORA PRINCIPAL SU CONDICION CLINICA ACTUAL ES FAVORABLE Y NO SE RECOMIENDA TRASLADO DE SU MADRE POR TRABAJO A SITIOS LEJANOS -ESTO PONDRIA EN PELIGRO LA SALUD DEL NIÑO - CUALQUIER CAMBIO SIGNIFICATIVO EN EL ENTORNO FAMILIAR ASI COMO CUALQUIER TRASLADO GEOGRAFICO DISTANTE DE LA MADRE PUEDE GENERAR IMPACTO NEGATIVO GRAVE EN LA DINAMICA DE SALUD DEL NIÑO. DE ACUERDO CON DIRECTRICES DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD Y LA LIGA INTERNACIONAL DE LA EPILEPSIA SE PRIORIZA LA ESTABILIDAD FAMILIAR EN PACIENTES PEDIATRICOS CON DISCAPACIDADES CRONICAS PARA OPTIMIZAR SU PRONOSTICO Y CALIDAD DE VIDA”. 18.

Oficio proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual le informan al Departamento de Prosperidad Social28, lo siguiente: En atención a las comunicaciones radicadas con los números citados en la referencia, mediante las cuales solicita el uso de listas de elegibles para proveer nuevas vacantes surgidas en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - (DPS) con posterioridad al Proceso de Selección No. 2243 de 2022 – Entidades del Orden Nacional 2022, esta Dirección efectuó el respectivo análisis de viabilidad, previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20151, y se procede con la autorización de uso de listas de elegibles en los siguientes términos: (…) 19.

Historia Clínica de la señora Luz Deisy Hernández Zapata, con fecha 22 de diciembre de 2025, en la cual fue diagnosticada con “otros vértigos periféricos” 29. 20. Oficio proferido el 26 de diciembre de 2025 por el Departamento de Prosperidad Social, en el cual le informan a la señora Luz Deisy Hernández Zapata30 que ampliaron el término para que tome posesión del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo, hasta el 22 de abril de 202631. 28 Archivo 021 del expediente digital. 29 Folio 164 al 166 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 30 Folio 29 al 31 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 31 Folio 42 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 21. Petición, con fecha enero 2026, instaurada por la señora Luz Deisy Hernández Zapata ante el Departamento de Prosperidad Social, mediante la cual le solicitó al Departamento de Prosperidad Social que solicito se efectúe su traslado a uno de los cargos vacantes como Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 en la Gerencia Regional Urabá, ubicados en la ciudad de Apartadó32. 22.

Oficio proferido el 22 de enero de 2026 por el Departamento de Prosperidad Social33, en el cual le informan a la señora Luz Deisy Hernández Zapata lo siguiente: “Respuesta: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las disposiciones señaladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC en la circular externa No. 2024RS096973 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual se emiten las Instrucciones para el registro de información sobre la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de Uso de Listas de Elegibles, viene reportando continuamente las vacantes definitivas no ofertadas y generadas con posterioridad al Proceso de Selección de Entidades de Orden Nacional 2022.

Posterior al reporte, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC efectúa el estudio técnico de equivalencias, previa solicitud de la entidad, y emite la autorización del uso de listas de elegibles (si procede), de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Acuerdo No. 0165 de 2020 modificado por el acuerdo 013 de 2021 expedido por la CNSC el cual dispone: "ARTICULO 9°.

Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegible. (…) Es preciso señalar, que para su caso particular no es aplicable la escogencia de plaza para vacantes no ofertadas, por cuanto estas vacantes se reportan producto de una situación administrativa generada en la planta de personal global de la entidad, es decir que las vacantes definitivas reportadas y no ofertadas en el concurso de méritos ante la CNSC, ya tienen por defecto una dependencia y ubicación geográfica definida de acuerdo con las necesidades del servicio de la Entidad.

En tal sentido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solamente procede de conformidad con lo autorizado por la CNSC, que para su caso particular ordenó el nombramiento por uso de lista para la Gerencia Regional Putumayo, toda vez que no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles conformada para el empleo para el cual concursó. Ahora bien, frente a la solicitud de traslado a la Gerencia Regional Urabá, se indica que los dos empleos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 que se encuentra en vacancia definitiva, y que uno de ellos es ocupado por Usted en provisionalidad y el otro fue declarado en vacancia definitiva recientemente el 05 de enero de 2026 con ocasión de la renuncia del señor Jhon Fredy Córdoba y está siendo objeto de movilidad por necesidad del servicio; estos empleos en virtud de la circular externa CNSC No. 2024RS096973 del 12 de julio de 2024 sobre el reporte de vacantes definitivas para el trámite de uso de listas, son reportados en el SIMO administrado por la CNSC para que efectué el estudio técnico respectivo y determine su provisión por uso de lista, por lo tanto, no es posible autorizar traslado para dichas vacantes.

(…) Por lo anteriormente expuesto, las funciones del cargo en la cual fue nombrada se encuentran en la Gerencia Regional Putumayo de acuerdo con las necesidades 32 Folio 43 al 51 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 33 Folio 158 al 161 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" del servicio de la entidad; en consecuencia, no es posible la reubicación del empleo mientras usted se encuentra en periodo de prueba”. 23.Certificado proferido el 26 de enero de 2026 por el Departamento de Prosperidad Social34, en el cual consta, entre otras disposiciones, lo siguiente: “Que mediante Resolución No. 00604 del 30 de marzo de 2012, y Acta de Posesión 717, fue nombrada y posesionada en provisionalidad LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA, a partir del 03 de abril de 2012, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, de la Planta de Personal del Departamento Administrativo parala Prosperidad Social ubicado en Oficina Asesora Jurídica.

Que según Resolución No. 00070 del 06 de Febrero de 2012, y sus modificatorias “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Descripción de las Funciones y Requisitos de los empleos y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social” las funciones asignadas al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, ubicado en Oficina Asesora Jurídica (…)”. 24.

Resolución No. 462 del 24 de febrero de 202635, mediante la cual se resuelve, entre otras disposiciones, las siguientes: (…)

ARTÍCULO PRIMERO. Reubicar el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Gerencia Regional Putumayo a la Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

(…)

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo primero de la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, el cual quedará de la siguiente manera: "ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar en período de prueba a Luz Deisy Hernández Zapata, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.827.430, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. La anterior decisión se tomó bajo los siguientes argumentos: “(…) Que revisada la planta de personal de la Entidad, se encontraron dos vacantes definitivas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicadas en la Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, las cuales se encuentran con la siguiente situación administrativa: Que frente a una de las vacantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibes para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica, en la Dirección Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el código OPEC No. 181275, modalidad abierto del sistema general 34 Folio 181 al 188 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital. 35 Samai – Índice 00007 – 10Recibememorial_Resol00462de24 del proceso bajo el número 11001-33-41-045-2026-00037-01 RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que el artículo primero de la Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad de abierto una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Regional Urabá hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, en el que se señala en el primer lugar al señor John Fredy Córdoba Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.372.108.

(…) Que mediante Resolución No. 03392 del 23 de diciembre de 2025, se declaró a partir del 05 de enero de 2026 la vacancia Definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Regional Urabá hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que se encontraba vinculado el servidor público John Fredy Córdoba Mosquera.

(…) Que la otra vacante del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 ubicado en la Dirección Regional Urabá hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia, fue autorizada mediante radicado No. 2025RS052919 del 30 de abril de 2025 y en cumplimiento del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 expedido por la CNSC, la mencionada entidad comunicó la Resolución No. 4799 del 29 de abril de 2025, que en su artículo primero conformó la lista unificada de elegibles con las listas de elegibles individuales de los empleos identificados con código ОРЕС 181325, por concepto de "mismo empleo", para la provisión de una (1) vacante en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificada con el ID del empleo No. 223820 e ID vacante No. 429062, Dirección Regional Urabá hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó - Antioquia.

(…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, la entidad reportó la vacante definitiva el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 ubicada en la Gerencia Regional Urabá, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO dispuesto por la CNSC; con radico No. 2025RE275475 del 30 de diciembre de 2025, con el objeto de ser provista conforme a autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

La señora Luz Deisy Hernández Zapata, en representación de su hijo A.M.A.H. citó la Resolución No. 23 de 2023, por medio de la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas – raras36. El Tribunal investigó en la página del Banco Nacional de Elegibles el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 181275, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, encontrando la siguiente información: 36 Folio 99 al 140 del documento denominado “ANEXOS_30_1_2026, 9_45_47” del expediente digital.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" i) Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 181275, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”.

En la lista, la señora Luz Deisy Hernández Zapata ocupó el cuarto puesto y las personas que ocuparon la posición dos y tres fueron nombradas en la Gerencia Regional Putumayo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Asimismo, en la parte resolutiva, entre otras disposiciones, establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO. De conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Decreto 498 de 2020, que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y del Acuerdo No. CNSC-0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. CNSC-0013 de 2021, la presente Lista de Elegibles deberá ser utilizada, “(…) Durante su vigencia (…) para proveer definitivamente las vacantes (…), (…) Cuando se generen vacantes del “mismos empleo” o de “cargos equivalentes”, no convocados, que surjan con posterioridad a la Convocatoria del presente proceso de selección en la misma entidad. ii) La lista vence el 11 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES 2.1 LA COMPETENCIA En atención a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el núm. 2 del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con base en los hechos relatados en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, la entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), transgredió el derecho vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana, porque no la quieren nombrar en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentra en la Gerencia Regional de Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia; en su lugar, la nombraron en la Gerencia Regional Putumayo, Mocoa.

Para resolver la cuestión planteada se procederá a analizar: i) la procedencia de la acción de tutela respecto de los sujetos de especial protección ii) el derecho a la salud, iii) del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, iv) procedimiento de autorización de la lista de elegibles, v) del derecho de acceder a cargos públicos, vi) del derecho a la unidad familiar y los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, vii) carencia actual de objeto por hecho superado, viii) la excepción de inconstitucionalidad, y ix) caso concreto. i) DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente; la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario. Respecto a los sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, discapacitados, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas…), el juez constitucional debe realizar un análisis más flexible para determinar la procedencia de la acción de tutela, en donde lo lleve a considerar que la persona, por las características y circunstancias en particular, está imposibilitada para ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. ii) DEL DERECHO A LA SALUD RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado. De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”37.

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios38.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana. Respecto a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la Alta Corte ha considerado que es reforzada, debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional39.

Su atención en salud no estará limitada a ninguna restricción administrativa o económica, por lo que las entidades en salud deben priorizar la prestación del servicio en el más alto nivel posible, con una respuesta inmediata y preferente. “Cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y los ciclos de formación académica y cognitiva”40. iii) DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD El principio de integralidad en materia de salud se ha definido como el deber de adopción de todas las medidas necesarias y encaminadas a brindar un tratamiento que de manera efectiva propenda por mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de las personas41, por lo que es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, velar por;

“la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”42. Por lo anterior no es dable que las entidades prestadoras del servicio de salud impongan obstáculos al paciente para que acceda a los tratamientos que el médico tratante considere que 37 Corte Constitucional.

Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 39 Ley 1751 de 2015, artículo 11. 40 Corte Constitucional de Colombia. (26 de septiembre de 2022). Sentencia T – 336 de 2022. M.P. Hernán Correa Cardozo. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Ibidem RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" sean necesarios para aliviar sus afecciones de manera oportuna y completa.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante”43.

En ese orden, se entiende que el tratamiento integral tiene el fin de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que pueden padecer los pacientes y que sean diagnosticadas por el respectivo médico tratante, para lo cual el amparo por vía de tutela se torna procedente. Cuando la atención integral se dirige a la protección de derechos y garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como menores de edad, adultos mayores, indígenas, personas desplazadas, personas en situación de discapacidad, o personas que padezcan enfermedades catastróficas como sida, cáncer, entre otras, debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, o ahora el llamado nuevo Plan de Beneficios en Salud -PBS- instituido a través de la resolución No. 5269 de 201744, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social45.

La Corte Constitucional ha resaltado la importancia en la obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud en brindar una atención integral para garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad: (…) “debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino también los aspectos psicológicos y emocionales, la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo de enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del mencionado derecho, para de esta manera materializar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la vida de una persona.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno sea tolerable y digno”46.

(Negrilla de la Sala) Es por lo anterior que resulta contrario al principio de integralidad en materia de salud, aquellos eventos en los que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a servicios cuando 43 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 44 Por la cual actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 45 Corte Constitucional.

Sentencias T-408 de 2011 y T-209 de 2013 46 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" por la condición de la persona se hace evidente que los requiere para sobrellevar la afección que la aqueja y en los que se la somete a iniciar una solicitud de una prescripción médica lo que a todas luces es desproporcionado, así;

“el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional” 47” Se puede definir, como lo ha indicado la Corte Constitucional, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando: “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”48.

Sobre la entrega de medicamentos, situación específica que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, en reciente oportunidad, señaló que “las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso, [barrera], o falta de entrega desconoce el derecho a la salud”49.

Ahora bien, sobre el desabastecimiento de medicamentos, principal argumento expuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam y alegado por esta como un caso fortuito, tuvo oportunidad de pronunciarse en reciente providencia la Corte Constitucional, que en auto A559 del 29 de abril de 202550 señaló: “40. Inexistencia de una carga desproporcionada para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas.

La medida provisional no genera un daño desproporcionado para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas accionadas, en la medida en que ellas no están en imposibilidad material de hacer la entrega de los medicamentos. Ninguna alegó esta circunstancia, y ninguno de los medicamentos requeridos tiene una anotación oficial sobre su desabastecimiento por parte del Invima.

De tal suerte, hay existencias de dichos fármacos en el país. En algunos casos se presenta riesgo de desabastecimiento, o los medicamentos están sometidos a monitorización permanente. En estos eventos particulares, se adoptará también una medida para enfrentar la situación específica, en el evento en que se efectúe una declaratoria de desabastecimiento.

La Sala aclara que dichas anotaciones no implican, en manera alguna, una habilitación para la interrupción del suministro de los medicamentos, lo cual debe ser adecuadamente planificado por las autoridades responsables. Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la 47 Ibidem 48 Corte Constitucional.

Sentencia T -259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 49 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera. 50 Corte Constitucional. Auto A-559 de 2015. M. P. Juan Carlos Cortés González A559-25 Corte Constitucional de Colombia RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, con el fin de que el afiliado acceda a su tratamiento de manera continua.

“(…)” 46. Quinto. En aquellos asuntos en los que durante la ejecución de las medidas provisionales previstas en este auto, el Invima advierta que alguno de los medicamentos ordenados en cada uno de los asuntos de tutela acumulados está desabastecido, la EPS deberá asegurar la valoración médica de la parte accionante para identificar las bioequivalencias necesarias para evitar la interrupción del tratamiento.

Esta valoración debe efectuarse mínimo cinco (5) días antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote, para garantizar la entrega del medicamento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción”. iv) PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES. Las etapas para acceder a un cargo público mediante un concurso de mérito son: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) examen, iv) elaboración de la lista de elegibles y v) periodo de prueba.

En cuanto a la elaboración de la lista, esta tendrá una vigencia de 2 años contados a partir de la fecha en que adquieran firmeza51, la cual, en estricto orden de méritos, cubrirá la vacante para la cual se creó el concurso52. Una vez creada esta lista, “la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso y en estricto orden de mérito produzca el nombramiento en período de prueba”53, el que tendrá un término de 6 meses; aprobado dicho periodo, la persona adquiere los derechos de carrera.

Ahora bien, si la persona que ganó el concurso de méritos es retirada del servicio por alguna causal establecida en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, deberá usarse la lista de elegibles, si aún está vigente, para suplir el cargo. Para ello, “las entidades deberán reportar a la CNSC por el medio que esta disponga, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar el orden de provisión y el uso de las listas, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad”54.

Una vez enviado el reporte a la CNSC, la Dirección de Administración de Carrera Administrativa (DACA) dará inicio al trámite de análisis de viabilidad del uso de la lista de elegibles, que consistirá en “validar que se haya configurado una de las causales de retiro del servicio o la generación de nuevas vacantes que surgieron con posterioridad a la aprobación de la respectiva convocatoria en los términos establecidos en la Ley 1960 de 2019”55 (Negrilla de esta Sala). 51 Acuerdo N° 019 del 16 de mayo de 2024, artículo 9. 52 Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, artículo 31. 53 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.21. 54 Acuerdo N° 0165 del 12 de marzo de 2020, artículo 6° 55 Acuerdo N° 019 del 2024, artículo 14.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Frente a lo anterior, la Alta Corte estableció que la lista de elegibles debe usarse para cubrir56, en estricto orden de mérito, para cubrir “las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al “mismo empleo” que fue ofertado en términos de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica”57.

Ello ocurre con aquellos participantes que están en la lista y que no alcanzaron a ocupar una de las vacantes para las cuales concursaron; lo anterior, no significa que tengan derecho a ser nombrados, pues no cuentan con el derecho “sólo tienen una mera expectativa”; “pues el derecho al nombramiento sólo se consolida cuando se “acredita que la persona participó en un concurso de méritos; que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y que existe una vacante para ser designado”58 (Negrilla propio).

Finalizado el análisis, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizará a la entidad pública el uso de la lista de elegibles y esta contará con un término de 10 días siguientes a la autorización de la CNSC para realizar el nombramiento en periodo de prueba de la persona que ocupe el segundo puesto en la lista59. v) DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Este derecho está consagrado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y consiste en la posibilidad que tienen las personas de concursar y ocupar cargos públicos60.

La Corte Constitucional lo ha catalogado como un “derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene como fundamento el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones y con base en parámetros objetivos”61. Frente a su ámbito de protección, esta Corte ha sostenido que este derecho salvaguarda “(i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público”62.

Además, la protección a este derecho también salvaguarda el derecho al trabajo, pues la persona que participa y supera las pruebas de un concurso de méritos con el mejor puntaje tiene derecho a ser nombrada en el cargo para el cual concursó y, por ende, a la posibilidad de acceder a un empleo63. vi) DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 56 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4°; modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 57 Corte Constitucional de Colombia.

(21 de septiembre). Sentencia C – 331 del 2022. M.P. Natalia Ángel Cábo. 58 Corte Constitucional de Colombia. (22 de mayo). Sentencia C – 197 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 59 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.21. 60 Corte Constitucional de Colombia. (29 de marzo). Sentencia T – 257 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 61 Corte Constitucional de Colombia.

(28 de agosto de 2019). Sentencia C – 393 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 62 Corte Constitucional de Colombia. (3 de noviembre de 2022). Sentencia C – 386 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 63 Corte Constitucional de Colombia. (29 de marzo de 2012). Sentencia T – 257 de 2012. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" A partir de una interpretación sistemática de las disposiciones normativas que contiene el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, es dable definir que el derecho a mantener la unidad familiar es un derecho fundamental, ya que propende por mantener los vínculos de solidaridad familiar, así, la familia definida como núcleo fundamental de la sociedad, procura por su armonía y unidad y rechaza las conductas jurídicas que la desestabilicen o la disgreguen.

Del deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o se encuentren en condición de incapacidad, se pueden derivar normas de mandato, prohibición o autorización que protejan y garanticen ese deber. El derecho a mantener la unidad familiar constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión de proteger constitucionalmente a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y autoriza la intervención de los jueces, y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y la armonía de la familia64.

Así, la familia como núcleo fundamental de la sociedad, goza de una especial protección constitucional, y se deben rechazar o prohibir las conductas que generen su separación o desestabilización, más aún, cuando de por medio, se encuentran además, los derechos de los niños y los derechos y deberes de sus padres frente a ellos. En ese orden, frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional65 señaló que aquellos como sujetos de especial protección, necesitan para su crecimiento y formación adecuada, del cuidado, afecto y apoyo constante de su familia, quien les debe brindar todos los elementos necesarios, tanto físicos como psicológicos, para su tranquilidad y desarrollo integral.

Sólo en determinados casos especialísimos, como lo son las órdenes impartidas por jueces o comisarios de familia, se puede afectar su unidad familiar, siempre y cuando con ello se busquen proteger derechos de mayor rango, como su vida y su integridad física. Es así como el artículo 44 de la Carta consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella.

Esto propende por la cercanía física y afectiva permanente del niño, niña o adolescente con su familia, especialmente con sus padres. Derecho que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional66, en casos en los que los padres, por razones de su trabajo, se ven separados de sus hijos, afectando el entorno y la unidad familiar. vii) DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Este es un fenómeno procesal que ocurre cuando las circunstancias que dieron origen a la presentación de una acción de tutela, quedan satisfechas antes de que el juez constitucional dicte la sentencia. Para ello, el juez debe verificar que “efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”67. Así pues, al ser superada o resuelta la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, no tendría sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, puesto que “la posible orden que impartiera caería en el vacío”68, y 64 Corte Constitucional.

Sentencia T – 207 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 65 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 66 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T - 664 de 2011, T-961 de 2012, y T-104 de 2013. 67 Corte Constitucional de Colombia. SU522 de 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 68 Ibidem.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" aquel no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superado”69. viii) DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la cual los jueces, las autoridades administrativas o un particular70 inaplican una norma legal que es le contraria y que afecta, amenaza y pone en riesgo derechos fundamentales.

La Alta Corte ha establecido tres escenarios puntuales en los que procede: “(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”71 xi) CASO CONCRETO La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, actuando en representación de su hijo A.M.A.H, interpuso acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), por la vulneración de su derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social, unidad familiar y dignidad humana, que considera vulnerado, porque le negó la solicitud de traslado o reubicación del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentra en la Gerencia Regional Putumayo hacia la Gerencia Regional de Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Al respecto, la Sala precisa que el problema radica en que la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA no quiere que la nombren en la Gerencia Regional Putumayo, sino en la Gerencia Regional de Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia, dado que existen dos vacantes definitivas; es allí donde vive y es el lugar en el que le adelantan los procedimientos médicos y el plan de trabajo a su hijo A.M.A.H El A quo mediante sentencia de primera instancia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la unidad familiar de A.M.A.H y J.J.P.H, hijos de la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, toda vez que el traslado de la madre a una ciudad distinta conllevaría al rompimiento de su vínculo familia y pondría en 69Ibidem. 70 Corte Constitucional de Colombia.

(1° de marzo). C – 122 del 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 71 Corte Constitucional de Colombia. (24 de marzo). Sentencia SU – 109 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" peligro la estabilidad y salud del niño A.M.A.H; situación que no fue analizada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD (DPS).

La entidad accionada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), y la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, actuando en representación de su hijo A.M.A.H, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de tutela antes referenciado, al manifestar, que i) las vacantes definitivas no ofertadas, reportadas al sistema SIMO, cuentan con una ubicación geográfica previamente definida y no admiten escogencia de plaza por parte del elegible; ii) el DPS no tiene competencia para modificar unilateralmente la ubicación territorial del empleo, sin autorización de la CNSC; iii) la persona que apruebe el periodo de prueba adquiere los derechos de carrera, y en ese momento puede solicitar el traslado a otra vacante que se encuentra en forma definitiva; iv) el nombramiento en Apartadó es el mecanismo idóneo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de A.M.A.H; y v) acudir a un proceso contencioso administrativo implicaría una carga desproporcionada e incompatible con la prevalencia de los derechos de los niños.

Antes de entrar a analizar sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala procederá a realizar un resumen de los hechos probados en el proceso: i) La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA se encuentra vinculada a Prosperidad Social en la Dirección Regional Urabá (Apartadó), en provisionalidad, ejerciendo el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15. ii) La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA y su hijo A.M.A.H viven en Apartadó, Antioquia. iii) Con Resolución No. 12156 del 28 de mayo de 2024, se conformó a Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 181275, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, en la cual el señor JOHN FREDY CÓRDOBA MOSQUERA obtuvo el primer lugar y la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA ocupó el cuarto puesto.

La lista de elegibles tiene vigencia hasta el 11 de junio de 2026. iv) Con Resolución No. 9366 del 26 de septiembre de 2025, se conformó la Lista Unificada de Elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, y la accionante aparece en el tercer orden: Las señoras LEANIS JUDITH YEPES PEREZ y MARÍA NATHALY PAVA ROJAS se encuentran nombradas y posesionadas, respectivamente, al empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" v) Con Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, se nombró en periodo de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo. vi) Con Resolución No. 03392 del 23 de diciembre de 2025, se declaró, a partir del 05 de enero de 2026, la vacancia definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Regional de Urabá hoy Gerencia Regional Urabá en el municipio de Apartadó – Antioquia, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que se encontraba vinculado el servidor público JOHN FREDY CÓRDOBA MOSQUERA, quien, ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles a la que hace parte la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA. vii) El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) indicó que, con radicado No. 2025RE275475 del 30 de diciembre de 2025, le reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), dos vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicada en la Gerencia Regional Urabá; entre las cuales se encuentra el empleo con OPEC No. 181275 viii) La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA es madre cabeza de familia, situación que es conocida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS). xi) El niño A.M.A.H está diagnosticado con “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos”, “síndrome de down, no especificado”, “otros tipos de parálisis cerebral, retraso mental grave”, “otros deterioros del comportamiento”.

Es preciso mencionar que el médico no recomendó el traslado de la madre a sitios lejanos, pues pondría en peligro la salud del menor. Situación que también fue conocida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS). x) Con Resolución No. 462 del 24 de febrero de 2026, se modificó el artículo 1° de la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, en el sentido de nombrar en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Ahora bien, el Tribunal procederá a verificar si, en el caso concreto, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir sobre la “solicitud de traslado o reubicación del cargo” de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se encuentra en la Gerencia Regional Putumayo hacia la Gerencia Regional de Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto: i) La señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA es sujeto de especial protección al ser madre cabeza de familia. ii) La condición de menor de edad y situación de salud del niño A.M.A.H. RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" iii) La lista de elegibles está próxima a vencer: 11 de junio de 2026, Por lo anterior, la Sala considera que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia, puesto que nombrar y posesionar a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en la Dirección Regional Putumayo, Mocoa, supone un riesgo inminente de desarticulación familiar y, lo más grave, un deterioro irreversible en la salud del niño A.M.A.H., quien requiere estabilidad en su entorno de cuidado y tratamiento médico, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Así pues, al realizar el estudio de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia y las probanzas que reposan en el expediente se concluye que, como bien lo advirtió el A quo, en un principio, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) vulneró el derecho a la unidad familiar del niño A.M.A.H., así como el derecho a su salud, debido a que, nombrar a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en la Dirección Regional Putumayo, Mocoa; existiendo dos vacantes en el municipio de Apartadó, Antioquia, supone interrumpirle al menor i) su monitoreo médico, tal como lo advierte su historia clínica; y ii) el plan de trabajo que le están adelantando en las áreas de educación especial, trabajo social y psicología. Por otra parte, está vulnerado el derecho a la vida, entendido como un “concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna”.72 (Negrilla de la Sala).

Si bien, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), esperaba que la COMISICIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) le autorizara el uso de la lista de elegibles de las dos vacantes definitivas del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 181275, ubicado en la Dirección Regional Urabá, municipio de Apartadó, Antioquia; la Sala no puede desconocer que conocía de la situación del niño A.M.A.H. y su madre, por lo que le correspondía declarar la excepción de inconstitucionalidad73 y nombrar a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en dicho puesto, pese a ello, no lo hizo.

No obstante, en el transcurso de la impugnación, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), expidió la Resolución 462 del 24 de febrero de 2026, mediante la cual la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA fue nombrada, en una de los dos cargos vacantes ubicados en la Dirección Regional Urabá, municipio de Apartadó, Antioquia, por 72Corte Constitucional de Colombia.

(26 de abril). Sentencia T-416 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 73 Corte Constitucional de Colombia. (1° de marzo). C – 122 del 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución(…)” RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" lo que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; dejando sin efecto el nombramiento realizado en la Dirección Regional Putumayo, Mocoa.

Por otra parte, la Sala revocará el mecanismo transitorio resuelto por el A quo, con base en los siguientes argumentos: i) La vacante a la que participó la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA (Convocatoria 2243 de 2022), empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 181275, ubicado en la Dirección Regional Urabá, municipio de Apartadó, Antioquia está vacante. ii) Las señoras LEANIS JUDITH YEPES PEREZ y MARÍA NATHALY PAVA ROJAS que ocuparon mejor posición meritoria que la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, se encuentran nombradas y posesionadas, respectivamente, al empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica – Dirección Regional Putumayo.

Por lo que, la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA tiene el derecho a ser nombrada en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 181275, ubicado en la Dirección Regional Urabá, municipio de Apartadó, toda vez que es la persona que sigue en la lista para ocupar el cargo. Si bien, está pendiente que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorice el uso de la lista de elegibles, la Sala procederá a declarar la excepción de constitucionalidad, puesto que han transcurrido, más de tres (meses) y la entidad no ha emitido respuesta alguna; máxime que, en el caso concreto, la lista de elegibles está próxima a vencer y el juez constitucional debe velar por la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y unidad familiar del niño A.M.A.H. Asimismo, a esta Sala, con los argumentos expuestos en está providencia, no le cabe duda que la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA tiene derecho a ser nombrada, pues, se itera, es la persona que sigue en la lista para ocupar el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 181275, ubicado en la Dirección Regional Urabá, municipio de Apartadó. Así pues, la Resolución No. 462 del 24 de febrero de 2026, mediante la cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), modificó el artículo 1° de la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, en el sentido de nombrar en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia, debe quedar en firme, sin que la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA deba acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en el entendido que la entidad accionada efectuó el nombramiento en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debido a que concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en el transcurso de la impugnación el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), nombró en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Finalmente, se ordenará al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) que deje en firme la Resolución No. 462 del 24 de febrero de 2026, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, en el sentido de nombrar en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado y la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. Surtido el trámite secretarial de notificaciones se remitirá a la Corte Constitucional para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR, la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha hay carencia actual de objeto por hecho superado porque el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) nombró en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia, y no se advierte vulneración alguna de otros derechos fundamentales.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) que deje en firme la Resolución No. 462 del 24 de febrero de 2026, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución No. 02825 del 19 de noviembre de 2025, en el sentido de nombrar en período de prueba a la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, ubicado en la Dirección Regional Urabá, en el municipio de Apartadó, Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.”

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL RADICADO: 11001-33-41-045-2026-00037-01 ACCIONANTE: LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA en representación de su hijo A.M.A.H ACCIONADA: DPS VINCULADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.