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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-008-2022-00486-01

Reporting judge: Nestor Javier Calvo Chaves

Date: 2026-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Controversia: Sustitución de asignación de retiro. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formularon las siguientes pretensiones3: 1) Declarar que la demandante es beneficiaria de la sustitución de la asignación del retiro del causante, por haber convivido con aquél durante veintisiete (27) años de manera ininterrumpida, en calidad de cónyuge, así como por haber coadyuvado en la construcción de la prestación y por haber cumplido con el requisito de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 961 - 2022 CREMIL:20720285 -20759067 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual CREMIL negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en proporción al tiempo convivido con el causante, así como la nulidad de la Resolución N° 3743 - 2022 CREMIL: 20769892 del 23 de marzo de 2022, a través de las cuales CREMIL resolvió negativamente el recurso de 1 SAMAI primera instancia / Índice 53. 2 Ibidem / Índice 51. 3 Ibidem / Índice 10 / Descripción del documento: 1_ED_01DEMANDA(.pdf) / Fols. 1-3.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 reposición interpuesto contra el primer acto en comento; 3) declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 8281 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual CREMIL reconoció y pago la sustitución de la asignación de retiro del causante a la señora Maira Fernanda Diaz Quintana, en calidad de compañera permanente y a favor de Jhuanys Aryam Mejia Diaz, en calidad de hija, en un 50% para cada una; 4) declarar que CREMIL ha incurrido en mora en el pago y reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del causante a la demandante; 5) declarar que, como la separación de hecho y posterior divorcio efectuado entre la demandante y el causante, se dio por violencia de género e intrafamiliar sufrida por aquélla durante el matrimonio, el presente proceso debe resolverse desde una perspectiva de género; 6) declarar que el dinero dejado de cancelar de forma oportuna por parte de CREMIL, por concepto de las mesadas pensionales derivadas de la sustitución de la asignación de retiro, y a la cual tiene derecho la demandante, perdió su poder adquisitivo desde el día en el cual se generó la obligación del pago y hasta que se verifique el mismo; 7) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución de la asignación de retiro del causante, desde la fecha del fallecimiento y en el porcentaje correspondiente al tiempo convivido con aquél, en su calidad de cónyuge; 8) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a la demandante el correspondiente retroactivo pensional generado entre el 15 de junio de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago; 9) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro hasta que se genere su pago; 10) condenar a las demandada al pago de todos los derechos que resulten probados, conforme a las facultades para decidir de manera extra y ultra petita; 11) condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 12) ordenar que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 ibidem; 13) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho; y 14) en forma subsidiaria y en caso de no accederse a la pretensión relativa al reconocimiento de intereses moratorios derivados de la demora injustificada frente al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, condenar a CREMIL a pagar las sumas de dinero derivadas de las mesadas pensionales y su correspondiente retroactivo, de manera indexada, conforme lo señala el artículo 187 ibidem.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 Como fundamento fáctico4 de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 23 de julio de 1983, el cual fue registrado en la Notaria Veinte del Círculo de Bogotá el 1º de agosto de 1983.

De igual manera, se informó que esa pareja, como cónyuges, convivieron un total de veintiocho (28) años, comprendidos entre julio de 1983 y julio de 2010, de cuya unión tuvieron dos (2) hijos. Destacó que, con ocasión del trabajo del causante como piloto de la Fuerza Aérea Colombiana y, posteriormente, de la Brigada de Aviación del Ejército, aquél debía trasladarse de manera constante y por largos periodos de tiempo para cumplir con sus labores, motivo por el cual se acordó entre los cónyuges que la demandante se dedicaría exclusivamente al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, siendo el causante el responsable de brindar todo el sustento económico del hogar.

Señaló que CREMIL, mediante Resolución N° 1487 del 23 de agosto de 1996, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del causante, a partir del 1º de septiembre de 1996. Sostuvo que para 1999 a la demandante le diagnosticaron lupus eritematoso sistémico, enfermedad autoinmune que le ha generado graves afectaciones de salud, lo que, a través de los años, ha disminuido su capacidad para desarrollar actividades cotidianas y, como consecuencia de ello, no ha podido desempeñarse en un trabajo ordinario.

Refirió que, debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas, así como las infidelidades padecidas por la demandante por las conductas del causante, esa pareja dejó de convivir en la misma casa para julio de 2010. Aun así, afirmó que, a pesar de la separación de cuerpos, el causante nunca dejó de sostener económicamente su hogar, incluyendo a sus hijos y la demandante, pues continuó haciéndose cargo de la mayoría de sus gastos, advirtiendo además que aquélla siempre dependió económicamente del causante.

Informó que, posterior a la separación de cuerpos y por motivos de trabajo, el causante cambió su lugar de residencia al municipio de Melgar - Tolima. No obstante, de manera constante realizaba viajes a la ciudad de Bogotá, durante los cuales siempre visitaba a la demandante y a sus hijos en común, con quienes 4 Ibidem / Fols. 3-8. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 compartía diferentes espacios, tales como salidas, almuerzos, reuniones familiares cumpleaños y grados, entre otros. Reseñó que el causante siempre manifestó su deseo de no disolver el vínculo matrimonial contraído con la demandante, por lo que sólo nueve (9) años después de la separación de cuerpos, se llevó a cabo el divorcio, esto es, el 31 de julio de 2019, es decir, tan solo once (11) meses antes de su fallecimiento.

Al respecto, adujo que el divorcio se realizó por solicitud e iniciativa de la demandante, quien ante la nueva relación que tenía el causante y por la necesidad de salvaguardar el patrimonio de sus hijos, construido en pareja, aquélla le solicitó el divorcio, pero aun así aludió que, en ningún momento, se rompió el lazo de acompañamiento, auxilio mutuo, apoyo afectivo, comprensión y dependencia económica entre ellos.

Informó que, a pesar de haberse realizado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el causante, mediante escritura pública, reconoció a la demandante una cuota alimentaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000), con el fin de seguir apoyándola económicamente, pues reconocía el apoyo que le había brindado en la construcción de su pensión y, a su vez, por la dependencia económica que esto generó en aquélla, acordando además que la misma tendría derecho a cuota alimentaria hasta el día de su fallecimiento o hasta que volviera a contraer matrimonio.

Señaló que mediante Resolución N° 8281 del 10 de julio de 2020, emitida por CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del causante a favor de la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, en calidad de compañera permanente, y Jhuanys Aryam Mejía Díaz, en calidad de hija, en un porcentaje del 50% para cada una, siendo esa una prestación que vienen disfrutando hasta la fecha.

Planteó que en el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, esta afirmó haber convivido con el causante desde el año 2008, sin embargo, aludió que se trata de una afirmación contraria a la realidad, pues para ese año la demandante era la esposa del causante y éste la reconocía como su única compañera y beneficiaria.

Relacionó que, por motivo de la expedición de la resolución atrás referida, la demandante interpuso el 21 de octubre de 2021 reclamación ante CREMIL en la Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 que solicitó le fuera reconocida y pagada la sustitución de la asignación de retiro, a partir de la fecha de causación del derecho y en proporción al tiempo de convivencia. Sin embargo, informó que esa solicitud le fue negada por CREMIL a la demandante a través de los actos administrativos demandados.

La parte demandante invocó como normas violadas5 los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008 y demás relativos y concordantes. Como concepto de violación6, en síntesis, planteó que la entidad demandada a través de los actos acusados omitió tener en cuenta los hechos que fueron demostrados con la documental aportada por la demandante al momento de solicitar la sustitución de la asignación de retiro, con lo cual se desconoció el hecho que aquélla y el causante convivieron durante veintisiete (27) años y que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se dio únicamente por causas imputables al causante.

Refirió además que se pasó por alto que la demandante fue quien coadyuvó con su compañía y fortaleza a su esposo causante para que construyera la asignación de retiro reclamada, y a la cual aquélla reclama su derecho a ser beneficiaria, en tanto sostiene que no sólo colaboró en su construcción, sino también porque dependía económicamente del causante y porque entre ambos siempre se mantuvo una relación de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto, aun cuando no compartían el mismo techo; aun así advirtió que esos lazos permanecieron, incluso, después de la separación y hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Manifestó que los cinco (5) años de convivencia de pareja previstos en la norma para el reconocimiento de la sustitución no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento, pues la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó frente a ello que “se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades, se hace merecedor del reconocimiento”. 5 Ibidem / Fol. 9. 6 Ibidem / Fols. 8-22.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 Resaltó el hecho que el divorcio de la pareja aconteciera once (11) meses antes del fallecimiento del causante, con lo cual advirtió además que la previa separación de cuerpos no obedeció a una causal imputable a la demandante, sino a las constantes agresiones físicas y verbales, así como a las infidelidades cometidas por aquél, lo cual fue omitido y desconocido por CREMIL, sin dar aplicación al enfoque de género que debía imponerse frente a este tipo de casos, para así no seguir revictimizando a una mujer víctima de violencia de genero e intrafamiliar.

Con base en los anteriores planteamientos, sostuvo que CREMIL debe reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la asignación de retiro del causante, en proporción al tiempo de convivencia, junto al pago de los intereses de mora, por el retardó injustificado de más de diez (10) meses en reconocer esa prestación. II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1.

CREMIL7. En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, una vez la demandante solicitó y entregó los respectivos documentos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la entidad realizó el estudio correspondiente y concluyó que el causante en ningún momento informó que aquélla fuera su compañera permanente, motivo por el cual refirió que no existían elementos de juicio para determinar que, efectivamente, aquélla convivía en una relación de afecto y ayuda mutua con el mencionado militar para el momento de su fallecimiento, razones por las cuales le resolvió negar la sustitución pensional reclamada.

Por estos motivos, señaló que el proceder de la entidad demandada se encuentra ajustado a la ley, como quiera se aplicaron las normas vigentes sobre la materia, puesto que, en cumplimiento de esa normativa, debe exigirse una serie de requisitos para acceder a la sustitución pensional del causante. De otra parte, planteó que, en el evento de concluirse que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, no podía condenarse a CREMIL a cancelar dos veces la misma prestación periódica, pues ello conllevaría a un detrimento de los intereses del Estado. 7 Ibidem / Descripción del documento: 20_ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf).

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 2. Vinculada – Maira Fernanda Díaz Quintana8. En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que fue Maira Fernanda Díaz Quintana la que cumplió con los requisitos legales para ser acreedora de la sustitución de la asignación de retiro, por cuanto demostró la convivencia y el vínculo en unión libre que mantuvo de manera ininterrumpida con el causante durante aproximadamente ocho (8) años previos a su fallecimiento.

De otra parte, en cuanto a la situación de la demandante, manifestó que, al declararse la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal entre aquélla y el causante, su condición de beneficiaria de la prestación quedó extinta, pues así lo determina el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, sostuvo que en el presente asunto y a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional debe darse prioridad al factor de la convivencia, lo cual guarda coherencia con los principios de la protección de la familia y su manutención, con ocasión del trabajo en equipo que el causante encontró con la vinculada durante sus últimos años de vida, siendo ésta a quien, por completo, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 20259, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia relacionada con el presente asunto, sostuvo frente al caso concreto que, en sentido estricto, la demandante no detenta el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, debido a que fue probado que aquélla no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, por estar incursa en la causal de divorcio o disolución de la sociedad de hecho a la que alude el artículo 12.3 del Decreto 4433 de 2004.

No obstante, el Juzgado planteó que, desde un análisis de perspectiva de género, para el presente asunto debía valorarse, en primer lugar, si fueron acreditados en debida forma los episodios de violencia que la demandante adujo haber sido víctima 8 Ibidem / Descripción del documento: 26_ED_25CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 9 Ibidem / Índice 51.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 y, si bajo ese supuesto, era procedente reconocer la sustitución de la asignación de retiro De esta manera, una vez relacionó y analizó las pruebas documentales y testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, la a-quo sostuvo que los presuntos hechos de violencia que la demandante adujo ser víctima, permitían tener por superado el requisito de la convivencia para 2009, como el momento en que los cónyuges formalizaron la separación de cuerpos, en tanto no era procedente exigir el requisito de convivencia efectiva cuando ello podía desencadenar en un riesgo grave contra la vida de la demandante.

Pese a ello, señaló que si bien podía explicarse la separación de cuerpos para el 2009, no acontecía lo mismo con la posterior cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal que ocurrió casi diez años después, en el 2019, momento en que el causante ya había conformado otra familia. Por estos motivos, el Juzgado planteó que no era posible establecer que tales sucesos tuvieron origen en episodios de violencia, porque se dieron cuando se encontraba materializada la separación de cuerpos.

Aunado a lo anterior, anotó que en los aspectos manifestados por los testigos se expresa que no tuvieron conocimiento directo de los hechos de violencia contra la demandante, sino que, según se dijo, lo oyeron, salvo en el caso de Nicolás Mejía Torres, quien adujo haber presenciado agresiones verbales en una ocasión cuando su padre pretendía callar a su madre, ya que reconoció que dicho señor era de un carácter fuerte y severo, sin embargo, destacó la Juez que, cuando ese testigo mencionó otros episodios, se observaba nuevamente que su declaración se basaba en versiones de los hechos que le fueron contadas y no por haberlos presenciado.

De esta manera, la primera instancia refirió que, después de la fecha en que tuvo lugar la separación de cuerpos, lo que podía observarse es que el causante consolidó la convivencia con su compañera permanente y se ocupó de sus hijos, incluidos los que procreó con la demandante, tal y como así lo refirió aquél en una declaración extraprocesal del 2016, donde, junto con su compañera permanente, expresamente declararon que vivían en unión libre desde hacía 8 años y que procrearon una hija.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 En ese estado de cosas, la a-quo adujo que durante ese interregno no se apreciaba medio probatorio que permitiera vincular a la demandante y el fallecido en una relación caracterizada por el auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común con vocación de estabilidad y permanencia y, por el contrario, lo que se apreciaba era que cuando protocolizaron la cesación de los efectos del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, la pareja llevaba alrededor de 10 años separada de hecho.

Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación10 se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual refirió que el propio Juzgado reconoció que la finalidad de la sustitución pensional es garantizar la subsistencia y estabilidad económica del núcleo familiar del causante ante la muerte de quien era su soporte económico.

Sin embargo, reprobó que el Juzgado omitiera valorar que la demandante continuaba siendo parte de ese núcleo familiar protegido, por motivo del compromiso expreso del causante de proporcionarle alimentos, tal y como así se consignó en el acto de cesación de efectos civiles del matrimonio. A partir de ello, sostuvo que ese hecho no solo permitía evidenciar una dependencia económica reconocida por el propio causante, sino también un vínculo persistente de protección, auxilio y cuidado, mismo que fue ratificado por todos los testimonios practicados, los cuales fueron consistentes en afirmar que, incluso, después de la separación de cuerpos y el divorcio, aquél seguía asumiendo las cargas económicas del hogar, velando por el bienestar y manutención de la demandante.

De igual manera, adujo que era jurídicamente inaceptable que el ordenamiento jurídico continúe ignorando el valor económico y social de las labores domésticas y de cuidado ejercidas durante décadas por mujeres como la demandante, quien, además de soportar un patrón sistemático de violencia dentro de su matrimonio, dedicó 27 años de su vida exclusivamente a la atención del hogar y la crianza de 10 Ibidem / Índice 53.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 los hijos, renunciando a su desarrollo profesional y a la posibilidad de construir una pensión propia.

De otra parte, en cuanto a la vocación de estabilidad y permanencia de convivencia de la demandante y el causante, planteó que debía analizarse desde una perspectiva de género, por cuanto aquélla sufrió de una violencia sistemática, de ahí que refiriera que resultaba ilógico que se impusiera el racero de la “vida en común con vocación de permanencia” a una mujer que durante 27 años vivió sometida a malos tratos, con lo cual refirió que una exigencia en ese sentido no podía ser considerada como constitucional o justa.

A su vez, enfatizó que en el proceso se acreditó que la demandante convivió durante 27 años con el causante, tiempo en el que aquélla informó se dedicó exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos comunes, en un contexto de dependencia económica absoluta y de violencia psicológica, económica, verbal, física y sexual, siendo esa violencia la que, precisamente, fue la causa estructural de la separación y posterior divorcio (así fuera diez años después), por lo cual adujo que exigirle a la víctima que acreditara convivencia efectiva con su agresor en los cinco años previos al fallecimiento no solo desconocía la naturaleza de la misma violencia de género, sino que configuraba una interpretación restrictiva, insensible y contraria a la Constitución. Agregó que si bien el juzgado reconoció que la separación de cuerpos no debe operar automáticamente como causal de pérdida del derecho pensional cuando la misma obedece a contextos de violencia física o psicológica, manifestó que ese despacho incurrió en una grave injusticia al restringir esa protección únicamente a los cónyuges, cuya sociedad conyugal esté vigente, excluyendo a aquellos que, como la demandante, se vieron forzados a culminar formalmente su vínculo conyugal así fuere 10 años después, precisamente, para salvaguardar su dignidad, posterior a los hechos de violencia física y psicológica.

En consecuencia, refirió que excluir a la demandante de la sustitución pensional, so pretexto de la formalización del divorcio, no solo constituía una aplicación mecánica, ciega e insensible del requisito de convivencia, sino que reproducía patrones de violencia institucional que la jurisprudencia y los tratados internacionales de derechos humanos —como la CEDAW y la Recomendación General 33 de 2015— han señalado como inaceptables en un Estado constitucional de derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 Además, resaltó que fue precisamente esa degradación continua de la relación entre la demandante y el causante, y no una ruptura súbita o libre, la que la condujo a solicitar el divorcio una década después, sin que se pueda pretender que una mujer víctima de violencia deba permanecer indefinidamente casada, so pena de perder su derecho pensional, cuando el propio sistema jurídico la habilita a divorciarse, como forma legítima de proteger su integridad y recuperar su autonomía. Manifestó que el reproche dirigido a la juzgadora radicaba en que, incluso, aceptándose la errónea tesis consistente en que la violencia no fue determinante en la decisión de la demandante de separarse y divorciarse, resultaba constitucional y éticamente inadmisible que el sistema jurídico castigue a una mujer por ejercer su derecho a la dignidad y a la autonomía personal, para lo cual reiteró que la demandante dedicó 27 años de su vida en sostener un hogar, criar a sus hijos, apoyar la carrera militar del causante y resistir un patrón persistente de maltrato y subordinación, por el hecho de ser mujer; de ahí que su exclusión total del derecho a la sustitución pensional, por el solo hecho de haberse divorciado, pese a haber contribuido con su trabajo invisible en la construcción de la asignación de retiro, reflejaba una visión formalista, punitiva y alejada de los principios constitucionales que deben regir la seguridad social y la administración de justicia. De otra parte, destacó que el Juzgado incurrió en una valoración parcial, sesgada y descontextualizada del acervo probatorio, por cuanto otorgó mayor relevancia a manifestaciones unilaterales del propio agresor (causante), como lo fue el escrito de 2009 y una declaración extrajuicio de 2016, en detrimento de los testimonios directos, consistentes y reiterados por el hijo y familiares de la demandante, quienes afirmaron categóricamente que ella continuó dependiendo económicamente del aquél, incluso, después de la separación de cuerpos y divorcio; aunado al hecho que en la escritura pública de divorcio de 2019 el causante reconoció expresamente la obligación de pagarle una cuota alimentaria a la demandante, lo cual demostraba que la dependencia económica perduró más allá de la disolución formal del vínculo.

Con base en los anteriores planteamientos, concluyó que no resultaba justo que una persona que sólo convivió los últimos años de vida del causante usufructúe toda la asignación de retiro, cuando lo cierto es que no ayudó a construirla. En contraste, resaltó que fue la demandante la persona a quien le tocó soportar todos los Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 vejámenes, malos tratos e infidelidades del causante y, actualmente, trata de sobrevivir con lo que puede, debido a que no pudo construir su propia pensión, por estar apoyándolo en el hogar durante 27 años de su vida.

Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 15 de octubre de 202511, la Sala observa que, conforme a la documentación obrante en el plenario, ni la entidad demandada ni la vinculada se pronunciaron frente a dicha alzada.

De otra parte, es del caso advertir que la Agente del Ministerio Público rindió concepto para el asunto sub examine señalando que si bien en el proceso no se probó convivencia reciente entre la demandante y el causante en los cinco (5) años previos a su deceso, sí existía dependencia económica reconocida y acreditada mediante escritura pública, lo cual se trataba de un elemento que, bajo el criterio de justicia material, podría haber justificado un reconocimiento proporcional o, al menos, una modulación del efecto excluyente de la respectiva norma, más aún cuando la a-quo reconoció la alegada violencia intrafamiliar, pero la desestimó por falta de prueba.

Agregó que, considerando la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, la sentencia de primera instancia, aunque ajustada a la literalidad normativa, no lograba satisfacer el mandato de igualdad sustantiva del artículo 13 constitucional ni el principio de protección a la mujer víctima de violencia doméstica, reconocido por la jurisprudencia interamericana, motivo por el cual adujo que en el fallo apelado había ausencia de ponderación entre igualdad formal y material, al no efectuarse un test de ponderación y, como consecuencia de ello, debía determinarse si es factible efectuar un análisis ponderado para las resultas del proceso. 11 SAMAI segunda instancia / Índice 4.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 1.

Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la primera instancia que le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por no convivir con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, tal ausencia de convivencia no le era exigible a aquélla, debido a que, presuntamente, fue víctima de distintos actos de violencia en su contra por parte del causante, todo lo cual condujo a que aquélla tuviera que separarse de dicho señor y, como consecuencia de ello, cumpliría con los requisitos para ser acreedora de esa prestación. 2.

Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente12: Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo13: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23- 31-000-2007-01611-01(1605-09). Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Así las cosas, en consideración a que la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 15 de junio de 202014 y que aquél ya gozaba de una asignación de retiro que le fue reconocida por CREMIL15, la Sala encuentra que, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, la normativa encargada de regular la sustitución de dicha prestación reclamada por la demandante y la vinculada se encuentra establecida por el Decreto 4433 de 2004, misma que, en cuanto al orden de beneficiarios de dicha prestación, establece: Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, 14 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fol. 5. 15 Ibidem / Fols. 11-13.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Así entonces, conforme a la anterior disposición, la Sala encuentra que, en principio y en los estrictos términos de los literales a) y b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro generada por el causante, misma que fue reclamada por la demandante y la vinculada, se encuentra condicionada a que cada una de ellas, en su calidad de beneficiarias: 1) Ostente la calidad de esposa o compañera permanente del causante; 2) tenga treinta (30) años de edad o más al momento de fallecimiento de aquél, a menos que si tiene treinta (30) años de edad tenga un hijo con el causante; y 3) acredite convivencia con el mismo durante al menos cinco (5) años continuos previos a su muerte.

Ahora bien, cabe anotar que en lo relacionado con el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo previamente transcrito, dicha disposición fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, el cual determinó la legalidad y validez condicionada del aparte referente a que: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, bajo el entendido que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha prestación se Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo16: En el asunto bajo estudio, el demandante solicita la nulidad del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que dispone para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se observan las siguientes reglas: i) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. ii) No existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Respecto de la primera regla enunciada en el inciso 3 del literal b) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto demandado, relativo a que la beneficiaria de la sustitución pensional es la cónyuge, aunque el causante haya convivido simultáneamente los últimos cinco años con la esposa y la compañera permanente, se tiene que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha reconocido los derechos de la familia construida por vínculos naturales, (…) En el presente caso, respecto de la previsión del inciso 3, literal b) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula una situación de hecho similar a la descrita anteriormente, esto es, el derecho a la sustitución pensional cuando el causante convivía simultáneamente con la esposa y la compañera permanente, considera la Sala que la norma en cita, al establecer que solamente la esposa será la beneficiaria de la prestación –asignación de retiro o pensión de invalidez-, que se asimila a las pensiones ordinarias, impone un trato discriminatorio a la compañera permanente, en tanto desconoce que la Constitución Política en el artículo 42 protege por igual a las familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos, y que el derecho a la sustitución pensional tiene como objeto proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por la pérdida de quien dependían patrimonialmente.

Así las cosas, el primer aparte del inciso 3, literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, es ajustado a derecho en tanto se entienda que también es beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional la compañera permanente y no solamente la esposa. Por ende se declarará la legalidad condicionada de la citada disposición. Procede la Sala a pronunciarse sobre el segundo aparte del inciso 3, literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, relativo a que la sustitución de la asignación de retiro o de invalidez cuando el pensionado tenía vigente una unión conyugal con separación de hecho y convivía con la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

No. de Referencia: 11001-03- 25-000-2010-00236-00. No. Interno: 1974-2010. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 compañera permanente, caso en el cual, dispone la norma que “la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante.

(…) DECISIÓN Así, concluye la Sala que la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, es válida y legal bajo el entendido que además de la esposa o esposo, la compañera o compañero permanente también es beneficiario de la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, frente a lo dispuesto por el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la Sala encuentra que en el evento de presentarse una situación en la que el causante mantenga una convivencia simultánea durante sus últimos cinco (5) años de vida con una cónyuge y una compañera permanente, dichas circunstancias fácticas deben conducir a que la sustitución de la asignación de retiro generada por aquél se reparta entre la esposa y la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia que dicho señor mantuvo con cada una de ellas.

De otra parte, no debe omitirse que, de igual manera, en la misma providencia en cita del Consejo de Estado, se realizó un pronunciamiento expreso en cuanto a la disposición de la norma en comento referente a que “(s)i respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”; misma que no fue declarada nula por esa Corporación al encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico, con sustento en los siguientes argumentos: Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 Procede la Sala a pronunciarse sobre el segundo aparte del inciso 3, literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, relativo a que la sustitución de la asignación de retiro o de invalidez cuando el pensionado tenía vigente una unión conyugal con separación de hecho y convivía con la compañera permanente, caso en el cual, dispone la norma que “la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) Sobre el punto del requisito de la convivencia con el causante pensionado, en el caso de la cónyuge separada de hecho como beneficiaria de la sustitución pensional, aunque copiosa no ha sido pacífica la jurisprudencia como en efecto se ha expuesto en esta providencia, pues las particularidades de cada caso han llevado a que la jurisprudencia priorice el apoyo mutuo y la solidaridad entre los cónyuges o el tiempo de convivencia con la compañera permanente17.

En este aspecto, observa la Sala que en la sentencia del 30 de abril de 200918 de esta Sección, se consideró ante un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, cuando el pensionado convivía al momento de fallecer con esta última, que aunque el criterio material de la convivencia es el factor determinante para declarar el derecho a la sustitución pensional, ante circunstancias especiales, procede ordenar la distribución en partes iguales de la sustitución de la pensión de jubilación entre cónyuge y compañera.

Se consideró en dicha providencia: (…) Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 estudió la disposición de la Ley 100 de 199319 que igualmente concede a la cónyuge separada de hecho con unión conyugal vigente el derecho de obtener una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento.

En esta providencia se estableció en síntesis, que en el citado caso no se viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente, en tanto el matrimonio y la unión marital de hecho no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”.

Se precisó en dicha sentencia que “las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de igual tratamiento.” Finalmente se concluyó que la norma no establece un trato discriminatorio injustificado pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se cree una sociedad de hecho con la compañera permanente, por ende en “protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el 17 Al respecto se puede consultar la sentencia del 12 de junio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado No. 54001-23-31-000-2003-01297-01 (2336-2013). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de abril de 2009, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 19 Inciso 3 del literal b) del artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” En este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la citada disposición, en concordancia con lo analizado por el Consejo de Estado en el fallo atrás transcrito, la Sala arriba a la conclusión que en el evento de suscitarse el caso de un causante con sociedad conyugal vigente pero separado de hecho con su cónyuge, quien adicionalmente mantuvo una convivencia con una compañera permanente durante al menos cinco (5) años previos a su muerte, dichas circunstancias fácticas conducen a que la sustitución de la asignación de retiro que aquél llegare a causar se reparta entre la cónyuge y la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.

Ahora bien, en torno a la convivencia de la esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante a los que alude el comentado artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la Sala debe anotar que tal condicionamiento no debe aplicarse en su estricto tenor literal, sino que deberán analizarse en cada asunto las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, pues serán varias las situaciones en que por circunstancias ajenas a la voluntad de los esposos o compañeros permanentes, dicha convivencia no pudo suscitarse, debido a causas justificables y atribuibles, entre otras razones, a afectaciones a la salud de alguno de ellos, compromisos laborales, privaciones de la libertad, maltrato del causante contra la beneficiaria, o discusiones que conllevaron a una separación temporal de la pareja en días previos a la muerte del causante.

Así entonces, en cada caso concreto en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro deberán analizarse las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, toda vez que, de Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.

Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 presentarse determinadas separaciones, por causas justificables, estas no desvirtuaran el cumplimiento del requisito de convivencia marital en comento, pues el factor determinante para el reconocimiento de esa prestación es la voluntad de la pareja en permanecer unidos, con apoyo y auxilio mutuo en los años que precedieron la muerte del causante.

Sobre lo aquí expuesto, la Corte Constitucional en un asunto que si bien refiere a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional prevista por la Ley 100 de 1993, la Sala considera que, al referir ese proceso a un requisito de convivencia entre el causante y su pareja durante los últimos cinco (5) años previos a su muerte, lo cual también se predica para el presente proceso, el pronunciamiento en comento mutatis mutandis resulta aplicable al sub examine y en el cual dicha Corporación tuvo la oportunidad de señalar20: Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo. En efecto, en la sentencia T-787 de 2002, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo.

La Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta.

En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.

Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del 20 Corte Constitucional. Sentencia T-197/10.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

En consecuencia, la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) De igual manera, en similar sentido a lo previamente expuesto, es importante reseñar que la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2020 tuvo la oportunidad de señalar21: 57. En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.

Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.

Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias22 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”23. (…) 63. En el asunto sub examine, la Sala de Descongestión No. 4 no analizó la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre María Emma Cardona y el causante.

Por el contrario, la autoridad judicial verificó el requisito de convivencia, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral, la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El estudio de esta excepción jurisprudencial al requisito de convivencia le era manifiestamente exigible, por dos razones.

Primero, esta excepción ha sido definida por la Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia es vinculante para todas las salas de descongestión creadas por la Ley 1781 de 2016. 64. Segundo, la posible configuración de justa causa fue alegada expresamente por la accionante durante las instancias del proceso ordinario laboral. La Sala Plena advierte que la señora María Emma Cardona fundamentó el recurso de apelación y la demanda de casación, entre otras, en la posible configuración de 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU108/20. Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). 22 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 23 Sentencia T-245 de 2017. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.

Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 una justa causa. De un lado, mediante el recurso de apelación, adujo que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por [ella] a causa de la adicción de su esposo”.

Asimismo, en la demanda de casación afirmó que no hizo vida en común con el causante “por culpa de él”, por su “vicio al alcohol”, “su comportamiento (…) de padre negligente e irresponsable”, y que, en todo caso, el causante “nunca dejó de sostener[la] económicamente”. De esta manera, la Sala de Descongestión No. 4 debió estudiar las circunstancias del caso, a fin de evaluar si se acreditaba la configuración de la justa causa alegada por la accionante.

Sin embargo, no consideró esta excepción, así como tampoco formuló argumento alguno que justificara no estudiarla en el caso concreto. 65. En el caso sub examine la interrupción de la cohabitación entre el causante y María Emma Cardona atendió a una justa causa. De conformidad con las pruebas disponibles en el expediente, la Sala advierte que (i) la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta años;

(ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante –justa causa–; (iii) la decisión de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular los hijos menores de edad de la pareja; (iv) el causante, tras su salida, sustentó económicamente a sus hijos y a María Emma Cardona, a pesar de no compartir su lugar de residencia con esta.

Con base en estos hechos, la Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.

Es evidente para la Sala que el causante, a pesar del distanciamiento físico, (i) atendió a las necesidades de sus hijos menores y de su cónyuge, quien siempre dependió económicamente de este; (ii) regresó al hogar en repetidas ocasiones, a pesar de que, por su consumo habitual de alcohol, finalmente trasladó su domicilio de forma definitiva;

(iii) conservó siempre el interés de apoyar solidariamente a María Emma Cardona y al núcleo familiar que conformó con ella. Sobre esto último, se observa que, en 1987, esto es, aun después de haberse separado físicamente de María Emma Cardona, el causante manifestó al Municipio de Medellín su intención de que la pensión fuera distribuida entre esta y sus hijos, y Sol Amparo Rivera, como se explicó en el párr. 4.

En consecuencia, a diferencia de lo considerado por la Sala de Descongestión No. 4, María Emma Cardona es titular del derecho a la sustitución pensional sub examine, habida cuenta de (i) las condiciones particulares que justificaban la no cohabitación de la pareja al momento del fallecimiento del causante y (ii) el probado interés del causante de amparar económicamente a su núcleo familiar, pese al distanciamiento físico de la pareja.

Ahora bien, es pertinente resaltar que, entre las circunstancias habilitadas y justificantes para que no exista convivencia entre la pareja durante los cinco (5) últimos años de vida del causante, se encuentra la correspondiente a la violencia y los malos tratos de los que pudo ser víctima la reclamante de la prestación respecto de ese sujeto, dado que, bajo esas condiciones, no es de recibo exigirle a aquélla la acreditación de dicho requisito de convivencia, pues una interpretación en ese sentido atentaría no únicamente su integridad y vida, sino también su propia dignidad.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 23 Por estos motivos, frente a ese tipo de asuntos en los que se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional o de asignación de retiro por parte de quien refiere ser víctima de violencia de género, con ocasión de actos o situaciones de poder, subordinación, violencia física, sexual, psicológica, económica o patrimonial ejercida en su contra por parte del causante, la jurisprudencia de las altas Cortes ha sido enfática y uniforme en señalar que esos casos deben abordarse desde una perspectiva de género, tal y como se expone a continuación con el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado24: (E)s imperativo señalar que, el análisis efectuado por el Tribunal, bajo la perspectiva de género, fue incompleto.

Dicho ejercicio se restringió a los hechos que determinaron la separación de cuerpos de los cónyuges en el año 2011, prescindiendo de aplicar esta misma óptica a las relaciones de poder y control ostentadas por C.A.M. (de 42 años) sobre Y.P.F. (una menor de 14 años) en los años anteriores a la fecha de la separación, la cual, cabe destacar, no fue por causas atribuibles a la demandante en el proceso ordinario.

El expediente contiene pruebas que claramente sugieren la relación de poder y control que Y.P.F. debió soportar. Sin embargo, el Tribunal no las valoró desde una perspectiva de género. (…) En este punto, la Sala comparte la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, el fallo tutelado omitió efectuar un análisis intersectorial que «permitía evidenciar cómo las relaciones de poder y control, ligadas tanto a la diferencia de edad y a la disparidad de poder entre la pareja estaban entrelazadas con su género y su rol en una sociedad patriarcal.

En este caso, se itera, diversos factores ligados no solo a la diferencia de género sino también las de la edad, el nivel educativo, la subordinación, la violencia física y psicológica, la falta de autonomía económica, entre otros, eran elementos imprescindibles para que el Tribunal analizara el derecho pensional que le asiste a la demandante.

Estudio que era fundamental para entender que las mujeres en situaciones como la de Y.P.F. se enfrentan a barreras adicionales para acceder a derechos como la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, cuya materialización debía ser analizada teniendo en cuenta las particularidades de las relaciones de pareja y las dinámicas de poder que afectan a las mujeres en situaciones de violencia y dependencia».

Y la providencia objeto de este recurso de amparo constitucional revictimizó a Y.P.F. al no analizar adecuadamente los hechos y derechos en disputa dentro del proceso de restablecimiento del derecho pensional. El Tribunal omitió, considerar el entorno social y cultural en el que se desenvolvía la situación y la vulneración de los derechos de las mujeres en grupos de alta vulnerabilidad.

Asimismo, no identificó la relación desequilibrada de poder presente en el caso, ni privilegió la prueba indiciaria. La argumentación de la sentencia, adoleció de una hermenéutica con el enfoque diferencia de género, al estar influenciada por estereotipos que la llevaron a concluir que no se acreditaba la existencia de una relación de pareja con ánimo de conformar una familia25. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01301-01. 25 Todo lo anterior en contravía de lo señalado en el artículo 5 de la Convención CEDAW, el cual dispone que los estados deben tomar medidas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 24 (…) Se resalta, además, que el nuevo deber judicial en la interpretación del derecho, implica aplicar el enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, el cual busca «proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión»26.

El enfoque diferencial con perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, implica el deber de aplicarlo, en todos aquellos casos en los cuales se adviertan actos constitutivos de violencia mediante la posición dominante, como el que estudia la Sala en esta oportunidad, en el cual, a pesar de todos los elementos que permitían identificar la existencia de situaciones de poder, subordinación, violencia física y psicológica, no se desplegaron todas las acciones tendientes a buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese estado de cosas, en consideración a que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se refiere que ella fue víctima de violencia de género por parte del causante de la sustitución de la asignación de retiro que reclama, la Sala extrae que el presente asunto deberá analizarse a partir de un enfoque de género, de ahí que sea oportuno mencionar que con la expedición de la Ley 1257 de 200827 se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción en torno a distintas formas de violencia y discriminación contra las mujeres; con lo cual se debe resaltar que con esa normativa se dictaron parámetros que definen el concepto de violencia contra la mujer, así como manifestaciones propias del daño generado por ese proceder, tal y como se reseña a continuación: Artículo 2°.

Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. 26 Sentencia T- 010 de 2015, Corte Constitucional. 27 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 25 a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

De esta manera, teniendo en cuenta las previsiones normativas y jurisprudenciales anteriormente relacionadas, resulta imperativo para la Sala abordar el presente asunto con un enfoque de género, de ahí que el análisis a efectuarse en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la sustitución de la asignación de retiro que reclama la demandante deberá abordarse con dicha perspectiva de género y, a partir de ello, habrá lugar a que, conforme a la última sentencia en cita del Consejo de Estado, se desplieguen “(…) todas las acciones tendientes a buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”, para así dilucidar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el difunto Gerardo Alirio Mejía Cortés. 3.

Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos acreditados y relevantes a considerar en el sub iudice, lo siguiente: Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 26 - Copia de cédula de ciudadanía de la demandante28. - Copia de cédula de ciudadanía del causante29. - Copia de registro civil de matrimonio contraído entre la demandante y el causante30. - Copia de registro civil de defunción del causante31. - Copia de registros civiles de nacimiento de los hijos habidos entre la demandante y el causante, correspondientes a Nicolas y Gerardo Andrés Mejía Torres32. - Copia de Resolución N° 1487 del 23 de agosto de 1996, mediante la cual CREMIL reconoció al causante la asignación de retiro33. - Resolución N° 8281 del 23 de agosto de 2020, a través la cual CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, en calidad de compañera permanente del causante, y Jhuanys Aryam Mejía Díaz, en su condición de hija menor de edad del mismo34. - Copia de derecho de petición formulado por la parte demandante, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro derivada por el deceso del causante35, así como complemento a ese escrito36. - Resolución N° 961 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual CREMIL negó a la demandante la sustitución de la asignación de retiro37. - Copia de recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el anterior acto administrativo38. 28 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fol. 1. 29 Ibidem / Fol. 2. 30 Ibidem / Fols. 3-4. 31 Ibidem / Fol. 5. 32 Ibidem / Fols. 7-10. 33 Ibidem / Fols. 11-14. 34 Ibidem / Fols. 16-21. 35 Ibidem / Fols. 22-38. 36 Ibidem / Fols. 39-40. 37 Ibidem / Fols. 41-46. 38 Ibidem / Fols. 47-51.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 27 - Resolución N° 3743 del 23 de marzo de 2022, a través de la cual CREMIL resolvió desfavorablemente el recurso de reposición atrás referido, en el sentido de confirmar el acto recurrido39. - Registro fotográfico aparentemente relacionado con la relación habida entre la demandante y el causante40. - Fotografías de cartas aparentemente suscritas por el causante y dirigidas a la demandante41. - Copia de certificación emitida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares respecto a la afiliación del causante y la calidad de la demandante como beneficiaria del mismo42. - Copia de declaraciones extraprocesales de la demandante43, Laura Inés Merchán Jiménez44, Juan Pablo Navarro Londoño45, Nicolas Mejía Torres46, Rosa Lilia Torres de Briceño47, María Alejandra Carvajal Bello48, Fabiola Salazar Ariza49, Mónica Elizabeth Lucia Schrader Marsh y Gerardo Rodríguez Cortés50, - Copia de escritura pública N° 2106 del 31 de julio de 2019, elevada ante la Notaría Segunda de Bogotá, suscrita por la demandante y el causante, a través de la cual resolvieron cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal, fijándose además una cuota de alimentos a favor de la primera por parte del causante51. - Certificación de COLPENSIONES del 21 de septiembre de 2021 en la que consta que la demandante no está registrada en el régimen de prima media en materia pensional52. 39 Ibidem / Fols. 53-57. 40 Ibidem / Fols. 59-90. 41 Ibidem / Fols. 91-94. 42 Ibidem / Fol. 95. 43 Ibidem / Fols. 98-101. 44 Ibidem / Fols. 102-104. 45 Ibidem / Fols. 105-106. 46 Ibidem / Fols. 107-110. 47 Ibidem / Fols. 111-113. 48 Ibidem / Fols. 114-116. 49 Ibidem / Fols. 117-119. 50 Ibidem / Fol. 120. 51 Ibidem / Fols. 121-149. 52 Ibidem / Fol. 152.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 28 - Copia de certificaciones médicas e historia clínica de la demandante53. - Copia de antecedentes administrativos del causante ante CREMIL54. - Copia de escrito formulado por el causante ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá respecto a situaciones acontecidas con la demandante55. - Copia de acta de conciliación suscrita entre el causante y la demandante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Constructores de Paz” el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual acordaron la separación de cuerpos a partir de esa fecha56. - Copia de declaración extraprocesal suscrita por el causante y la vinculada el 26 de diciembre de 2016, mediante la cual manifestaron que conviven en unión libre desde hace ocho (8) años57. - Copia de solicitud suscrita por el causante el 13 de julio de 2016 mediante la cual solicitó al Director del Club Militar la desvinculación como socia de la demandante58. 4.

Caso concreto. De entrada, la Sala considera oportuno resaltar que en el presente asunto desde la formulación misma de la demanda se expuso que la demandante fue víctima de violencia de género e intrafamiliar por parte del causante durante el tiempo en que mantuvieron su convivencia como cónyuges, siendo esa la razón determinante para que, inicialmente, decidiera separarse de cuerpos del mismo y, posteriormente, se decidiera y elevara ante escritura pública la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso habido entre ellos, así como la liquidación de su sociedad conyugal.

Por estos motivos, atendiendo la alusión de la demandante respecto a ser víctima de violencia por parte del causante durante el tiempo en que mantuvo su convivencia con aquél, la Sala debe resaltar que, a partir de lo analizado en el fundamento normativo de esta providencia, la sentencia a dictarse en el sub examine amerita ser abordada a partir de un enfoque de género, motivo por el cual, en primer orden, será indispensable analizar si en el presente proceso logró 53 Ibidem / Fols. 153-161. 54 Ibidem / Descripción del documento: 23_ED_22ANTECEDENTES(.pdf). 55 Ibidem / Descripción del documento: 26_ED_25CONTESTACIONDEMAND(.pdf) / Fols. 90-96. 56 Ibidem / Fol. 98. 57 Ibidem / Fols. 100-101 58 Ibidem / Fols. 100-101 Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 29 acreditarse que dicha señora, efectivamente, fue víctima de actos de violencia física, psicológica, sexual, económica y/o patrimonial por parte del causante.

En consecuencia, a efectos de abordar la alegada violencia de género referida por la demandante, la Sala considera oportuno destacar que, a efectos de su esclarecimiento, se acudirá, en primer lugar, a los distintos testimonios recaudados en el proceso en cuanto refirieron en su relato a situaciones que, conforme a los parámetros referidos en el fundamento normativo de esta providencia, pudieran encasillarse a acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como violencia de contra la mujer.

Así entonces, en primer lugar, se encuentra el testimonio de la señora Laura Inés Merchán Jiménez59, respecto de la cual cabe anotar que en su declaración mencionó que se trataba de una amiga de la demandante, al punto de considerarse "como hermanas, prácticamente", pues mantienen una amistad cercana desde 1978, cuando se conocieron en la universidad, con lo cual ofreció detalles específicos sobre la agresión verbal de la cual fue víctima la demandante por parte del causante, puesto que, a partir de los diálogos y confesiones que ésta le realizaba, se enteró que el aquél, en forma continua, se dirigía a ella como "una cualquiera" y que era "lo peor".

De igual manera, no debe omitirse que la mencionada testigo también refirió que cuando la demandante confrontaba al causante por unas llamadas anónimas que recibía de una señora con quien él tuvo una infidelidad, éste negaba todo e invalidaba los reclamos y percepciones de la demandante diciéndole frases como que: "usted está loca", "usted tiene problemas", "no haga películas donde no existen" o que se imaginaba cosas que no eran reales, todo lo cual condujo a que, inclusive, aquélla llegara a creer que tenía problemas o estaba loca, lo que la llevó a buscar ayuda psicológica y espiritual para superar el maltrato, así como el proceso de duelo tras la separación. A su vez, es importante advertir que la testigo relató también que conoció, incluso, un episodio en el que el causante obligó a la demandante a tener relaciones sexuales y ante la negativa de ésta, aquél la ultrajó físicamente para intentar 59 SAMAI primera instancia / Índice 43 / Descripción del documento: 96AUDIENCIADEPR_108ActaAudienciaPrue(.pdf).

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 30 forzarla, todo lo cual marcó un punto de alejamiento definitivo en la pareja, haciendo la relación mucho más difícil y complicada.

De otra parte, en segundo lugar, se obtuvo también el testimonio de Nicolás Mejía Torres60, hijo de la demandante y el causante, quien en su declaración aludió a lo que podría calificarse como dinámicas de violencia, agresión verbal y control económico de su padre (causante) respecto a la madre del testigo (demandante), en tanto mencionó que el causante utilizaba su carácter fuerte y explosivo para imponerse ante su esposa, reseñando también que era común ver que su padre le hablaba muy duro a su madre para callarla, dejándola así muy triste.

De igual manera, es importante advertir que el testigo se refirió en torno a su padre como alguien "agresivo con sus palabras" y "tajante", describiendo que aquél solía dirigirse a la demandante llamándola "bruta", o que "no era bonita", o que "no era suficiente", lo cual afectaba gravemente la autoestima de su madre. Además, aludió también que observó "zarandeos" y "manotazos" del causante contra ella e, inclusive, conoció, por lo que le contó su madre, un episodio en el que dicho señor intentó ahorcarla, y lo cual marcó un punto de inflexión para que ella decidiera poner fin a la convivencia en la misma habitación. Agregó también que, en múltiples ocasiones, por motivo de esos insultos y comportamiento agresivo de su padre a la demandante, éste le pedía después perdón a su madre.

Aunado a ello, no debe omitirse que el testigo también se pronunció en cuanto a la dependencia económica de su madre respecto del causante, destacando que ella se dedicó al hogar y no tuvo ingresos propios durante gran parte del matrimonio, lo cual condujo, según el dicho del testigo, a situaciones tales como que fuera el causante, es decir, el padre del testigo, quien manejaba todas las tarjetas, el efectivo y decidiera sobre cualquier gasto del hogar, desde el mercado y hasta la ropa.

Así mismo, destacó el testigo que, por esa dependencia económica de su madre, ésta no podía tomar la decisión de irse de la casa porque "no tenía de donde agarrar". Adicionalmente, no sobra advertir que el citado testigo adujo que esas situaciones afrontadas por su madre fueron las que llevaron a que ella sacara a su padre de la habitación matrimonial y, posterior, a buscar ayuda a través de terapia familiar y apoyo espiritual para superar los dolores vividos. 60 Ibidem.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 31 Finalmente, en tercer lugar, es del caso resaltar que la testigo Rosa Lilia Torres de Briceño61, quien refirió ser hermana de la demandante, aludió en su declaración a diversos tipos de agresiones verbales, físicas y psicológicas que sufrió su hermana por parte del causante durante su matrimonio, para lo cual menciono que, por lo que ella le comentaba, dicho señor la insulta dentro de su habitación, llamándola "vieja fea" e inquiriéndola sobre si se había mirado en un espejo, manifestándole además que la tenía a su lado únicamente por lástima.

Aunado a ello, la testigo adujo también que existieron malos tratos corporales por cuanto, por lo hablado con la demandante, se enteró que si bien inicialmente no había golpes sino "amague", posteriormente su hermanda detalló agresiones más directas, como patadas y el de sacarla de la cama por la fuerza, relatando inclusive un episodio donde el causante intentó sujetarla por el cuello.

Por último, no puede pasarse por alto que la testigo relató que la relación de su hermana con el causante se tornó insoportable cuando la obligó a mantener relaciones sexuales contra de su voluntad, frente a lo cual sostuvo que, en la cama, aquél la empujaba y pateaba, hasta que, lograba tener la relación, lo cual sentía, según el dicho de la testigo, como si fuera, prácticamente, una violación. En ese estado de cosas, una vez relacionadas las menciones de los testigos a distintos tipo de procederes del causante contra la demandante durante el tiempo en que se suscitó su convivencia como cónyuges y las cuales podrían enmarcarse como manifestaciones propias de violencia de género e intrafamiliar, tal y como así se analizará más adelante, la Sala considera oportuno precisar que si bien es cierto, como lo refirió el Juzgado de primera instancia, varios de los sucesos que narraron dichos testigos no los observaron directamente sino que se enteraron de ello por lo que les contaba la demandante, con la excepción del hijo de esa pareja, esto es, Nicolás Mejía Torres, que llegó a presenciar algunos de esos momentos, no debe omitirse que esa sola circunstancia no resultaba suficiente para que no pudieran ser plenamente considerados en lo que describieron como situaciones de maltrato.

Lo anterior debido que, como es bien conocido y fácilmente puede deducirse a través de las reglas de la experiencia y la sana crítica, la ocurrencia de unos hechos tan delicados y deplorables como lo es la violencia ejercida contra una mujer por parte de su esposo, suele acontecer en muchos casos en el ámbito privado de su 61 Ibidem.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 32 hogar, sin la presencia de testigos directos, lo que dificulta o, incluso, impide contar con pruebas testimoniales de terceros, y a ello se suma el hecho que no siempre quedan huellas físicas visibles o permanentes, especialmente cuando la violencia es psicológica o económica, o cuando las lesiones son leves, transitorias o deliberadamente ocultadas por el agresor o, inclusive, por la propia víctima, ya sea por miedo, vergüenza o dependencia emocional y/o económica.

Concomitante con ello, es importante advertir que la relación de poder y subordinación que suele existir en contextos de violencia intrafamiliar, como cuando la mujer depende económicamente de su esposo, genera en la víctima el temor a denunciar de manera inmediata las agresiones que afronta o, incluso, omite realizarlo, lo que genera en una manifiesta impunidad o, en su defecto, retrasos en la puesta en conocimiento de los hechos, lo que, a su vez, dificulta la recolección oportuna de elementos probatorios.

Por estos motivos, resulta necesario otorgar especial credibilidad al relato de la víctima, así como también de las personas que escucharon las confesiones o el relato de esa víctima, siempre que sean coherentes, consistentes y compatibles entre ellas, así como con otros eventuales indicios que pudieran obtenerse en el proceso, de ahí que ese tipo de declaraciones adquiere un valor probatorio reforzado, pues en muchos casos constituye el principal, y a veces único, medio para reconstruir los hechos, de ahí que desconocer o disminuir la fuerza probatoria de esos testimonios, bajo exigencias probatorias desproporcionadas, implicaría desconocer la realidad de la violencia intrafamiliar, perpetuaría una inaceptable impunidad y restringiría el acceso a la administración de justicia no solo en materia penal, sino también en materia prestacional, como así se analiza en el sub lite.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que reviste en un deber de las autoridades judiciales analizar el testimonio de la víctima y también de las personas que la escucharon, con un enfoque de género, comprendiendo así las particularidades de la violencia contra la mujer, evitándose incurrir en estereotipos o prejuicios que exijan de ella actitudes de “fortaleza”, aceptación o resignación frente a las agresiones de su pareja, o exigiéndose inexorablemente la interposición de denuncias por ese hecho.

Aun así, es del caso advertir que la especial credibilidad otorgada a esas declaraciones no supone una presunción automática de veracidad, sino el reconocimiento de las dificultades estructurales de la prueba para ese tipo Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.

Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 33 de asuntos y la obligación estatal de brindar una protección efectiva a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por estos motivos, atendiendo las anteriores consideraciones en torno a los testimonios recaudados en procesos donde se observen episodios de violencia de género e intrafamiliar, para la Sala no salta ninguna duda que lo narrado por los testigos previamente relacionados en esta providencia, en cuanto a distintos episodios que se presentaron durante la convivencia entre la demandante y el causante, deben gozar de plena credibilidad, siempre que sean coherentes y consistentes, más aun si llegaren a existir indicios que permitieran ratificar sus aseveraciones.

Así las cosas, la Sala encuentra que, como se relacionó en precedencia, está acreditado por los testimonios obtenidos en el proceso que el causante se refería a la demandante, durante el tiempo que convivieron en calidad de cónyuges, como "una cualquiera", "de lo peor", “bruta", o que "no era bonita", "no era suficiente" o que si continuaba con ella era por lastima; con lo cual se está frente a unas manifestaciones que, inequívocamente, deben calificarse como un maltrato verbal y psicológico ejercido contra aquélla, todo lo cual afectaba indefectiblemente su autoestima y dignidad como mujer, como así efectivamente aconteció, según se puede extraer de los testimonios atrás referidos, cuando mencionaron que la demandante requirió ayuda psicológica y espiritual.

De igual manera, cabe anotar también que frente a los reclamos de la demandante al causante por una infidelidad, éste la descalificaba e invalidaba su propia percepción señalándola como loca con menciones precisas consistentes en que: "usted está loca", "usted tiene problemas", "no haga películas donde no existen" o que se imaginaba cosas que no eran reales, todo lo cual condujo a que, inclusive, aquélla llegara a creer que, efectivamente, tenía problemas o estaba loca; siendo ese un tipo de comportamiento que se ha denominado como gaslighting, consistente grosso modo en “(…) un patrón de abuso emocional en la que la víctima es manipulada para que llegue a dudar de su propia percepción”, lo cual conduce a que “(…) la persona se sienta ansiosa, confundida o incluso depresiva” 62; de ahí que no quepa la menor duda que se está frente a un comportamiento adicional que, inequívocamente, 62 https://psicologiaymente.com/social/gaslighting Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 34 corresponde a un tipo de violencia o maltrato psicológico del cual fue víctima la demandante y cuyo perpetrador fue el causante.

A su vez, es importante advertir que los testigos también relataron episodios en que el causante manoteaba, zarandeaba o que llegó a patear en cama a su esposa (demandante) e, inclusive, se hizo mención también que aquél llegó a sujetarla del cuello como para ahogarla; con lo cual se está ante una manifiesta agresión y violencia física de la cual la demandante fue víctima; sin que pueda olvidarse tampoco la referencia a un episodio descrito por las testigos, según ella les contó, en el que el causante la obligó a tener relaciones sexuales; lo que claramente pone de manifiesto que aquélla también fue víctima de violencia sexual.

Y para finalizar, no menos importante, no debe omitirse el aprovechamiento y la manipulación económica de la cual fue víctima la demandante, en tanto al no disponer de ningún ingreso, el causante se valía de esa condición de vulnerabilidad en que ella se encontraba para así imponerse frente a la misma, sin que ella pudiera tomar acciones que le permitieran defenderse o al menos evadir o huir del distinto tipo de agresiones de las que fue víctima, pues como bien lo narró su hijo Nicolas Mejía Torres en su testimonio, ésta no podía tomar la decisión de irse de la casa porque "no tenía de donde agarrar".

Ahora bien, concomitante con las anteriores menciones de los testigos respecto a distintos tipos y episodios de violencia cometidos por el causante contra la demandante, no debe omitirse también que al plenario se aportó con la demanda unas cartas aparentemente suscritas por aquél, con su puño y letra, y dirigidas a la demandante, en las que dicho señor expresaba su arrepentimiento y le pedía disculpas a ella por distintas conductas o procederes, tal y como se ilustrará a continuación, no sin antes advertir que, al no ser objeto de cuestionamiento la autenticidad de esos documentos por ninguna de las partes, la Sala las tendrá como pruebas plenamente validas.

Así entonces, se cuenta con carta fechada el 27 de abril de 2000 donde el causante expresó, en lo relevante al sub lite, lo siguiente63: 63 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fol. 92. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 35 (Te prometo que se acabaron las malas caras, las malas miradas, los malos ademanes, las palabras hirientes; olvida esa pesadilla que te hice pasar.) (…) (Mis intensiones son sinceras, hasta la muerte contigo, porque estoy seguro que cambié, que me di cuenta del error cometido y estoy seguro que siempre te he amado y que te amare por siempre) De igual manera, se cuenta con otra carta, sin ninguna fecha en la que el causante consignó en lo pertinente64: Anterior aparte de la carta frente a la cual cabe resaltar la siguiente frase: “(…) porque durante 26 años soportó con tesón el manejo equivocado que le dí a nuestra relación y aunque muchos factores incidieron en mí para darle ese manejo, hoy me doy cuenta que no son disculpa y que aunque nunca hubo premeditación en el actuar, causé daño en la 64 Ibidem / Fol. 93.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 36 mujer de mis sueños (…) y que lo único que puedo hacer para corregir mi falta es “cambiar” y pedirle a Dios que me guie en el cambio (…) y así llenar de felicidad a mi hermosa esposa a la cual tanto daño he causado”.

Finalmente, en carta del causante con fecha del 11 de abril de 2000, se refiere lo siguiente65: (HOLA PRECIOSA: YO SE QUE EN ESTOS MOMENTOS LAS PALABRAS NO SON SUFICIENTES PARA BORRAR EL DOLOR QUE TE HE CAUSADO CON MI MAL GENIO, MI DESPOTISMO Y MI SIEMPRE BRUSCA FORMA DE HABLARTE; UNA Y MIL VECES PERDONAME. ES MI CULPA Y NO HAY JUSTIFICACIÓN A ESE COMPORTAMIENTO;

PERO AHORA AL FIN HE CAMBIADO, TU HAS HECHO CON TU DRASTICA DETERMINACION QUE ME DE CUENTA DEL ERROR COMETIDO.) En ese estado de cosas, a partir de lo expresado por el propio causante en las cartas en comento, la Sala considera que se está en presencia de un elemento probatorio que permite verificar que, en razón de esas disculpas, arrepentimiento y alusión al dolor que aquél le causó a la demandante, las referencias de los testigos a los distintos tipos de violencia de los cuales fue víctima la demandante, según se analizó en precedencia, no resultan meramente subjetivas e infundadas, sino que, por el contrario, encuentran soporte en lo reconocido por el propio causante y, por tanto, es factible concluir más allá de toda duda razonable que dicho señor desplegó una serie continúa y permanente serie de procederes violentos contra la demandante durante el tiempo en que se presentó su convivencia. Por estos motivos, a partir de todo lo previamente expuesto, la Sala tendrá por acreditado que la demandante, clara e indefectiblemente, fue víctima de violencia de genero por parte del causante, con lo cual salta a la vista que el análisis a 65 Ibidem / Fol. 94.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 37 realizarse respecto a la normativa relacionada con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que reclama la demandante deberá efectuarse con un enfoque de género y, como consecuencia de ello, según lo señaló el Consejo de Estado en sentencia atrás relacionada, se deberá “(…) buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”.

Así entonces, conforme a lo previamente expuesto y de acuerdo con lo analizado en el curso de esta providencia, la Sala extrae que, con ocasión de la violencia de la que fue víctima la demandante por parte del causante, no es jurídicamente viable ni razonable bajo ninguna óptica exigir que aquélla debía cumplir con el requisito de convivir con aquél durante los cinco (5) previos a su deceso al que alude el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en tanto una lectura literal e irrestricta de esa norma en ese sentido atentaría contra una serie de derechos, como persona en general y como mujer en particular, como lo sería su integridad e, incluso, su propia vida, sin omitirse además una seria vulneración a su dignidad, libertad y autodeterminación, entre otros.

En ese orden de ideas, realizada la anterior precisión, es importante advertir que la propia demandante afirma en su demanda que su convivencia con el causante fue hasta julio de 2010 (hecho 5) y, a su vez, se tiene conocimiento que aquél falleció el 15 de junio de 202066, con lo cual se evidencia que, efectivamente, dicha señora no convivió con el causante en los cinco (5) años anteriores a su deceso, aunado al hecho que está acreditado en el proceso que esa pareja mediante Escritura Pública N° 2106 del 31 de julio de 2019, elevada ante la Notaría Segunda de Bogotá, resolvió cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso y liquidar su sociedad conyugal67.

Por estos motivos, en principio, dada la no convivencia de la demandante con el causante durante los años previos a que éste falleciera, así como la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal, se concluiría que, a partir de una lectura legal e irrestricta del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, aquélla no tendría derecho a ninguna sustitución de la asignación de retiro, más aun cuando el artículo 1268 ibidem, establece expresamente que se 66 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fol. 5. 67 Ibidem / Fols. 121-149. 68 Artículo 12.

Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 38 pierde la calidad de beneficiario cuando, entre otros motivos, se presente divorcio de la pareja, separación legal de cuerpo o lleven cinco (5) o más años con una separación de hecho.

Ahora bien, además de la ya referida ausencia de convivencia entre la demandante y el causante más allá de los cinco (5) años previos a la muerte de aquél, así como la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal, no debe omitirse además que, según reposa en acta de conciliación que ellos suscribieron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Constructores de Paz” el 7 de diciembre de 2009, ambos acordaron su separación de cuerpos a partir de esa fecha69; la cual será la fecha que la Sala tendrá como el momento en que culminó su convivencia. De igual manera, en este punto cabe advertir que, en cuanto al periodo de convivencia de la demandante y el causante, la misma se tendrá como iniciada a partir del momento en que contrajeron matrimonio, es decir, el 23 de julio de 198370, más aún cuando aquél, en escrito dirigido a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá con el fin de poner en conocimiento de esa autoridad distintas situaciones acontecidas con la demandante71, manifestó y reconoció que su convivencia con ella inició al menos desde el inicio de ese matrimonio; extrayéndose así que su convivencia como pareja se extendió por más de veintiséis (26) años, cuando el 7 de diciembre de 2009 acordaron separarse de cuerpos, como se refirió previamente.

Así entonces, realizada la anterior precisión y en atención a las circunstancias previamente descritas respecto a la separación de la demandante con el causante, la Sala evidencia que ante la inexistencia de vínculo matrimonial y ninguna sociedad conyugal entre esa pareja para el momento del deceso de dicho señor, se encuentra que, de acuerdo con lo literalmente dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, la demandante no sería acreedora de la sustitución de la asignación de retiro reclamada, en tanto no cumplió con el requisito exigible a ella bajo esas condiciones, esto es, acreditar que mantuvo con el causante una convivencia de cinco (5) años previos a su deceso. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. 69 Ibidem / Descripción del documento: 26_ED_25CONTESTACIONDEMAND(.pdf) / Fol. 98. 70 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fols. 3-4. 71 Ibidem / Descripción del documento: 26_ED_25CONTESTACIONDEMAND(.pdf) / Fols. 90-96.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 39 Aun así, pese a esa circunstancia, no debe omitirse que, como fue referido en precedencia, la interrupción de la convivencia de esa pareja no tuvo motivo distinto sino la violencia de la cual fue víctima dicha señora por parte de aquél, razón por la cual, de acuerdo con lo analizado en esta providencia, dicha separación, al tener origen en los distintos tipos de maltratos padecidos por aquélla, no puede configurar ni constituir razón suficiente para que esa falta de convivencia le pueda ser atribuida a dicha señora y, como consecuencia de ello, se esté ante un hecho que le impida acceder a la sustitución de la asignación de retiro reclamada.

No obstante, en este punto es pertinente advertir que para el Juzgado de primera instancia si bien esa situación de violencia del causante contra la demandante podía explicar y justificar su separación de cuerpos acontecida para 2009, no ocurría lo mismo con su posterior cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de su sociedad conyugal, acontecida diez (10) años después, es decir, en 2019, puesto que de los eventos en comento no era posible establecer que tuvieran origen en esos episodios de violencia y, por tanto, para la a-quo, no era posible el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, debido a que perdió la calidad de beneficiaria con lo ocurrido en 2019; para lo cual ese despacho expuso expresamente los siguientes argumentos: (P)ara el despacho no resulta posible establecer con el sustento probatorio recaudado que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal que supuso la culminación del vínculo matrimonial que sostuvieron la demandante y el teniente coronel (r) Gerardo Alirio Mejía Cortés, haya tenido origen en episodios de violencia, porque se dieron encontrándose materializada la separación de cuerpos.

De hecho según la propia declaración que el causante suscribió en vida, surtida esta conformó una nueva familia con la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, fruto de la cual nació una hija. (…) En conclusión, no avizora esta agencia judicial que las circunstancias que provocaron la liquidación de la sociedad conyugal y cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre la demandante y el causante, se hayan debido, como se dijo en la demanda, a episodios de violencia. De conformidad con el análisis que este despacho hizo de las pruebas que obran en el plenario y las que se practicaron en el curso del proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, se evidencia que no resulta procedente dejar de lado los efectos asociados que la disolución de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso tienen sobre la sustitución de la asignación de retiro que persigue la demandante.

En este escenario, deberán denegarse las pretensiones de la demanda comoquiera que la actora se encuentra incursa en las causales de pérdida de la condición de beneficiaria de la asignación de retiro ocasionada por la muerte Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.

Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 40 del teniente coronel (r) Gerardo Alirio Mejía Cortés en los términos previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004. De esta manera, la Sala no puede desconocer que, como lo sostuvo la a-quo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el causante (Escritura Pública N° 2106 del 31 de julio de 2019) aconteció después de diez (10) años del momento en que esa pareja dejó de convivir, pues mediante Acta de Conciliación del 7 de diciembre de 2009, decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos a partir de esa fecha, motivo por el cual podría considerarse que, en principio, estas últimas determinaciones de la pareja no tuvo como causa inmediata los actos de violencia de la cual aquélla fue víctima, en tanto ocurrieron después de diez (10) años en que la pareja interrumpió su convivencia. No obstante, contrario a lo analizado y concluido por el Juzgado de primera instancia, no puede ni debe omitirse que tanto la decisión de separación de cuerpos que condujo a la finalización de la convivencia de esa pareja, así como la posterior cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal, tienen una misma causa común, como lo fue la violencia de género e intrafamiliar de la cual fue víctima la demandante por parte del causante, toda vez que si ese tipo de procederes no hubiera tenido lugar, no se hubiera presentado la separación de cuerpos que acordó esa pareja ni tampoco la posterior cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal.

Por estos motivos, la Sala debe reseñar que, dadas las denigrantes y precarias condiciones a las cuales se vio sometida la demandante por el proceder violento del causante, no es de recibo que ella se viera en la obligación de mantener ninguna convivencia ni tampoco se le pueda restringir su derecho a disolver su vínculo matrimonial y patrimonial con el causante, so pena de perder la posibilidad de acceder a la sustitución de la asignación de retiro, en tanto una postura en ese sentido, como así fue la que, en ultimas, asumió la a-quo, conduciría a exigir de una mujer víctima de violencia de género a que no pueda romper todo vínculo con el perpetrador de su maltrato y, aunado a ello, a verse conminada a no poder rehacer su vida, con lo cual no únicamente se restringiría una serie de derechos fundamentales de aquélla, sino que también se avalaría tácitamente el sometimiento y la sumisión de la mujer a que, pese a su condición de víctima, no Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 41 pueda romper su vínculo matrimonial (divorcio ) y patrimonial con el causante (liquidación de la sociedad conyugal). De esta manera, para casos como el aquí examinado por la Sala, resulta evidente y necesario que el análisis normativo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reclamado por la demandante deba abordarse a partir de una perspectiva de género, debido a que, posturas como la asumida por la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia, al exigir la existencia de un vínculo matrimonial y/o sociedad conyugal de la demandante con el causante al momento del deceso de ese señor, pese a los claros y permanentes casos de maltrato de los que fue víctima, conllevaría a una implícita negación de los derechos de aquélla a la vida, integridad, dignidad y autodeterminación, entre otros.

En consecuencia, la Sala extrae que para el presente asunto resulta circunstancial y no determinante el hecho que entre esa pareja se suscitara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal diez (10) años después del momento en que dejaron de convivir, toda vez que, como ya fue referido, tanto la no continuidad de esa convivencia como la ruptura de su vínculo matrimonial y patrimonial, se suscitó indefectiblemente por la violencia a la que se vio sometida la demandante por el causante, de ahí que se esté frente a una circunstancia que no le puede ser imputable a aquélla y por la cual no puede verse sometida por el ordenamiento jurídico a ningún tipo de consecuencia nociva, como lo sería el verse privada de la posibilidad de acceder a la sustitución de la asignación de retiro por el simple y legítimo derecho de liquidar su sociedad conyugal y no mantener su matrimonio en las condiciones en las que se encontraba; desconociéndose además el hecho que por más de veintiséis (26) años aquélla mantuvo una convivencia marital con el causante bajo unas condiciones que, como ya fue descrito, atentaron y vulneraron continuamente su integridad física y mental.

Así las cosas, debe resaltarse que al concluirse que la demandante mantuvo con el causante una convivencia marital por más de veintiséis (26) años y que la finalización de esa convivencia, así como la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso y la liquidación de su sociedad conyugal, derivó por la violencia de género de la que fue víctima por parte de dicho señor, tales circunstancias permiten sostener que aquélla cumplió con el requisito de contar con los cinco (5) años de convivencia a los que alude el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para así acceder a la prestación reclamada, sin que le sea exigible que ese periodo Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 42 corresponda a los años que precedieron al deceso del causante, sino que, en atención a lo expuesto en esta providencia, lo será en consideración al momento en que resolvió terminar su convivencia con dicho señor, debido a que no puede ni debe exigirse de ella que, aun cuando claramente fue víctima de violencia de género, debiera continuar conviviendo con su victimario y/o no cesar los efectos civiles de su matrimonio religioso ni liquidar su sociedad conyugal, so pena de perder la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.

Por estos motivos, la Sala arriba a la conclusión que, dadas las particulares y delicadas circunstancias que rodearon la relación de la demandante con el causante, el enfoque de género que debe orientar al análisis del presente proceso conlleva a evidenciar que, contrario a lo analizado y resuelto por la a-quo, aquélla sí cumple con los requisitos que le eran exigibles por el Decreto 4433 de 2004, y en general por la Constitución Política y la ley, para ser titular de la sustitución de la asignación de retiro generada por el deceso del causante, razón por la que habrá lugar a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que resulta claro que, a partir de lo analizado en precedencia, los actos administrativos que le negaron esa prestación a la demandante están incursos en nulidad por infracción de la normativa en que debían fundarse.

Así entonces, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, la Sala dispondrá que respecto a la sustitución de la asignación de retiro causada por el difunto Gerardo Alirio Mejía Cortés y sobre la parte de esa prestación que le fue asignada a su compañera permanente, esto es, Maira Fernanda Díaz Quintana, habrá lugar a que sea distribuida entre esa señora y la demandante, sin que sobre advertir que ello no puede conllevar a que se pueda afectar la parte (50%) que le fue reconocida a la hija menor de edad de aquél, quien responde al nombre Jhuanys Aryam Mejía Díaz.

Por tanto, en lo que respecta a la parte de la prestación a distribuirse entre la demandante y la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, la Sala considera que, dadas las particularidades del presente asunto y la coyuntura de no contar con una norma que regule de manera precisa los hechos objeto de estudio, es factible acudir a criterios de equidad para así disponer la distribución de esa prestación entre dichas señoras.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 43 En razón de ello, considerando las circunstancias particulares de la convivencia suscitada entre la demandante y el causante que ampliamente se ha analizado en el curso de esta providencia, junto al hecho que la señora Maira Fernanda Díaz Quintana conformó con dicho señor un hogar y mantuvo una convivencia con él por un periodo superior a los cinco (5) años previos a su muerte, se considera que, sobre el cincuenta por ciento (50%) de esa prestación actualmente percibida en forma exclusiva por la última señora en comento, y en virtud del comentado criterio de equidad, se distribuya ese porcentaje en partes iguales para cada una de ellas.

Ahora bien, es del caso advertir que al no transcurrir más de tres (3) años entre el momento en que murió el causante, esto es, 15 de junio de 202072, al momento en que la demandante Rocío del Carmen Torres Caicedo reclamó esa prestación el 21 de enero de 202173, resulta claro que en el presente asunto no se configuró la prescripción trienal aplicable en materia de prestaciones periódicas, motivo por el cual resulta claro que no habrá lugar a declarar ese fenómeno jurídico.

En ese estado de cosas y en consideración a la actualización de las sumas adeudadas a la parte demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial Donde el valor actual (V.A.) se determinará multiplicando el valor histórico (V.H.), correspondiente a la suma dejada de percibir por la parte demandante, desde el 16 de junio de 2020 (día siguiente al deceso del causante) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de prestaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional. Ahora bien, en este punto es del caso pronunciarse frente a una consecuencia derivada por la orden dispuesta en esta providencia respecto al pago retroactivo y actualizado de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la mesada 72 SAMAI primera instancia / Índice 10 / Descripción del documento: 3_ED_03ANEXOS(.pdf) / Fol. 5. 73 Ibidem / Fols. 22-38.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 44 prestacional que aquí le fue reconocida, y es que esta decisión conllevaría a que, en consideración a que CREMIL ha venido realizando el pago de ese mismo emolumento a la vinculada Maira Fernanda Díaz Quintana, se genere el pago de un veinticinco (25%) adicional al que realmente debía ser pagado, pues esta señora percibió la totalidad de la parte a la que le asistía derecho y, actualmente en virtud de esta sentencia, se dispondrá que ese porcentaje, mismo que ya fue pagado por la demandada, deba ser cancelado también a la demandante.

Sin embargo, aun cuando resulta claro que lo aquí resuelto conduce indefectiblemente a esa consecuencia, resulta de vital importancia resaltar que, pese a ello, se encuentra que, de una parte, la vinculada ha venido percibiendo de buena fe la sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida por CREMIL, razón por la cual no es plausible que aquélla pueda verse afectada por el actual reconocimiento judicial de esa prestación a la demandante y, de otra parte, no es posible restringir que ésta última señora en comento vea truncado su derecho a acceder al reconocimiento de esa prestación desde el momento mismo en que fue causada con ocasión del deceso del causante, toda vez que, como se analizó en precedencia, le asiste el pleno derecho a ese reconocimiento y en los porcentajes atrás descritos.

Por tanto, en razón de lo aquí expuesto, la Sala concluye que no es posible disponer ninguna medida que restrinja el acceso de la demandante al retroactivo de la sustitución de la asignación de retiro que le fue reconocida en esta providencia. Aunado a lo anterior, es del caso advertir que en lo que respecta a la pretensión de la demandante tendiente a que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la Sala entiende que dicha súplica refiere a los intereses de mora establecidos por el artículo 14174 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, se debe señalar que dicha súplica no resulta procedente, por cuanto ese tipo de intereses se genera una vez se haya realizado el correspondiente reconocimiento pensional, pues sólo a partir de ese momento resulta exigible su pago, sin que se pueda predicar esta situación al presente asunto, debido a que la obligación de reconocimiento y pago de las mesadas derivadas de la sustitución de la asignación 74 Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 45 de retiro a que tiene derecho la demandante y a cargo de la entidad demandada, únicamente resultan exigibles con la ejecutoria de la presente sentencia y, en consecuencia, a la fecha no se ha incurrido en ninguna mora.

Finalmente, resta por señalar que, en consideración a la violencia de género e intrafamiliar a la cual se vio sometida la demandante por parte del causante, resulta indispensable que, conforme a lo analizado en el curso de esta providencia, las autoridades administrativas y judiciales, como lo fueron para el sub examine CREMIL y el Juzgado de primera instancia, deban realizar el análisis normativo y fáctico para este tipo de asuntos a partir de una perspectiva de género, en tanto no es de recibo que en el análisis de una solicitud de reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro no se examinen en detalle las circunstancias particulares de una violencia de género como factor determinante para que la mujer víctima optara por no continuar la convivencia con el victimario causante y, de igual manera, pueda divorciarse y/o liquidar su sociedad conyugal, sin que ello per se conlleve a la pérdida automática de la calidad de beneficiaria de una sustitución pensional o de asignación de retiro.

En consecuencia, la Sala conminará a CREMIL y al Juzgado de primera instancia para que en aquellos asuntos en los que la persona interesada con el reconocimiento de una sustitución pensional o de asignación de retiro manifieste que fue víctima de violencia de género y que ello incidió en la no continuidad de la convivencia, así como también en el divorcio y/o liquidación de la sociedad conyugal, se efectúe un especial análisis normativo y probatorio frente a ese tipo de asuntos a partir de un enfoque de género y, como consecuencia de ello, se adopten medidas orientadas a buscar una interpretación más favorable a la mujer víctima. 5.

Conclusión. Conforme a lo analizado en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, contrario a lo analizado y resuelto por el Juzgado de primera instancia, la demandante sí resulta titular del derecho a acceder a la sustitución de la asignación de retiro generada por el deceso del causante, motivo por el cual se revocará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales CREMIL no reconoció a aquélla dicha prestación y, consecuencialmente, se dispondrá el correspondiente restablecimiento del derecho referido en precedencia. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 46 6. Condena en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la actuación de la parte demandada, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que dicha actuación lo haya sido de esa manera.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 275 de la Ley 2213 de 202276, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Rocío del Carmen Torres Caicedo, con intervención de la vinculada Maira Fernanda Díaz Quintana, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos emitidos por CREMIL y contenidos en las Resoluciones N° 961 del 15 de febrero de 2022, 3743 del 23 de marzo de 2022, 8281 del 10 de julio de 2020, en cuanto resolvieron no 75 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…) 76 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 47 reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la demandante Rocío del Carmen Torres Caicedo, identificada con C.C. N° 51.625.112, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a CREMIL a que profiera un nuevo acto administrativo a través del cual reconozca, liquide y pague a favor de Rocío del Carmen Torres Caicedo, identificada con C.C. N° 51.625.112, la sustitución de la asignación de retiro generada por el deceso del causante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

OCTAVO: CONMINAR a CREMIL y al Juzgado de primera instancia para que en aquellos asuntos en los que la persona interesada con el reconocimiento de una sustitución pensional o de asignación de retiro manifieste que fue víctima de violencia de género y que ello incidió en la no continuidad de la convivencia, así como también en el divorcio y/o liquidación de la sociedad conyugal, se efectúe un especial análisis normativo y probatorio frente a ese tipo de casos con un enfoque de género y, como consecuencia de ello, se adopten medidas orientadas a buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima, de acuerdo a lo reseñado en esta providencia.

NOVENO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas. Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo. Demandado: CREMIL. Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 48 DÉCIMO: En firme la presente decisión, PROCÉDASE por la Secretaría de esta Subsección a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha77. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado dimz 77 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx