TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Gabriel Castro Pinto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento pensión. Tiempo de servicio docente OPS.
Ley 71 de 1988. Radicado: 110013342056-2023-00391-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 23 exp. digital), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 22 exp. digital), que reconoció la pensión de jubilación al actor conforme con la Ley 71 de 1988, sin condicionarla al retiro del servicio; y se abstuvo de condenar en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Gabriel Castro Pinto, a través de apoderado judicial, solicita que se declare se declare la nulidad de la Resolución No. 1181 del 10 de marzo de 2023, mediante la cual la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1985, equivalente al 75% de los salarios y prestaciones que devengó en el año anterior al estatus pensional, sin exigir el retiro definitivo del servicio; que se pague el retroactivo pensional, se realicen los ajustes de valor; y se paguen intereses de mora.
Pide que se dé cumplimiento a fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 2 2. Hechos Manifestó que el demandante laboró en el Ejército Nacional desde el 14 de abril de 1986 hasta el 14 de abril de 1987.
Refirió que realizó aportes al extinto ISS, ahora Colpensiones y reporta 270,43 semanas de cotización. Afirma que ejerció como docente por vinculación a través de contratos de prestación de servicios, así: Expone que laboró como docente con vinculación interina del 17 de septiembre de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002, y provisional de forma interrumpida, desde el 20 de febrero de 2004 a la fecha de presentación de la demanda.
Indica que solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, sin condicionar la prestación al retiro del servicio, debido a la compatibilidad del salario y la pensión. Refiere que la petición fue negada, mediante Resolución No. 1181 del 10 de marzo de 2023. 3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sostiene que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a pensionarse conforme a la Ley 71 de 1988, dado que, pueden acumular tiempos públicos y privados para acreditar el tiempo de servicios. Afirma que el demandante laboró como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, por lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales.
Indica que el accionante está en el escalafón del Decreto 1278 de 2002; sin embargo, dicha circunstancia no incide frente a la compatibilidad del salario y la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 3 pensión por aportes, toda vez que ingresó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que no perdió los beneficios prestacionales.
Manifiesta que el demandante acredita los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, por lo tanto, el acto administrativo demandado se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse. 4. Contestación de la demanda La apoderada de la Entidad demandada refirió que el régimen pensional de los docentes afiliados al Magisterio se establece a partir del momento en que ingresan a prestar sus servicios, de forma que, si se vinculan con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de 2003, se aplica la Ley 92 de 1989, de lo contrario se sujetan a lo regulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exceptuando la edad que para hombres y mujeres es de 57 años (archivo 11 exp. digital).
Indicó que el demandante se vinculó como docente para la fecha en que se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, por lo tanto, en materia pensional le resulta aplicable el régimen de prima media, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1985. Expuso que no es compatible que un docente vinculado al servicio público de docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 perciba simultáneamente pensión de vejez y salario Propuso las excepciones de “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, “el demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijado por las disposiciones de la Ley 71 de 1988”, “improcedencia de condena en costas” y “genérica”. 5.
La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, en la cual reconoció la pensión de jubilación al actor conforme con la Ley 71 de 1988, sin condicionarla al retiro del servicio; y se abstuvo de condenar en costas (archivo 22 exp. digital).
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 4 La Juez de primera instancia indicó que la vinculación como docente interino no implica la pérdida del derecho a la aplicación del régimen prestacional anterior a la Ley 812 de 2003, por cuanto el tiempo servido bajo esta modalidad tiene plenos efectos prestacionales, independientemente de la forma de vinculación. La omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante dichos periodos no puede trasladarse al docente, pues la responsabilidad de efectuar las cotizaciones corresponde al empleador.
Expuso que está acreditado que el demandante estuvo vinculado al servicio educativo oficial en interinidad antes del 27 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a que para el reconocimiento de su pensión se le apliquen las normas vigentes para los empleados públicos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 71 de 1988, que exige para hombres 60 años de edad y 20 años de servicio público y privado.
Precisó que el demandante estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, razón por la cual dichos periodos son determinantes para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20161. Argumentó que el actor nació el 25 de enero de 1963.
Cumplió 60 años de edad el 25 de enero de 2023, fecha en que acredito más de 20 años de labor, así: ENTIDAD TIPO DE VINCULACIÓN TOTAL TIEMPO LABORADO Ministerio de Defensa Soldado 11 meses Secretaría de Educación Interino OPS Provisionalidad 17 años y 6 meses Aportes Colpensiones Tiempos privados 5 años y 3 meses TOTAL 23 años y 8 (sic) meses Sostuvo que no es exigible el retiro definitivo del servicio por la compatibilidad entre la prestación y el salario docente. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 N.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 5 Pese a que el a quo consideró que el IBL es el “equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales haya cotizado para pensiones en el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 2023, fecha de adquisición del estatus pensional Los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan” (negrilla fuer de texto), en la parte resolutiva ordenó la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó, así: “Condenar a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 y al Decreto 2709 de 1994, a favor demandante GABRIEL CASTRO PINTO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.923.239, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales haya cotizado para pensiones en el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 2023, fecha de adquisición del estatus pensional.
La efectividad de la prestación no queda condicionada al retiro definitivo del servicio” (negrilla fuera de texto). 6. Recurso de apelación La Entidad demandada indicó que el actor no es beneficiario del régimen previsto en la Ley 71 de 1985, dado que se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.
El IBL corresponde a los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales realizó aportes a pensión (archivo 23 exp. digital). Argumenta que el demandante se vinculó como docente a través de la suscripción de órdenes de prestación de servicios, ejerciendo la labor de forma interrumpida en los años 2002 y 2003. Su último ingreso al servicio docente ocurrió el 22 de febrero de 2024 -fecha posterior a la reclamación administrativa-, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión que reclama. 7.
Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada (archivo 5 expediente samai). Así Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 6 mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo. 1. Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que, así como la demanda fija el marco de juzgamiento, el recurso de apelación delimita el alcance de la decisión en segunda instancia. En consecuencia, el análisis que realizará la Sala se circunscribirá a los argumentos expuestos por la parte demandada en su impugnación, respecto de la fecha de vinculación del actor al servicio docente, con el fin de determinar el régimen pensional aplicable.
No se estudiará si la falta de pago de aportes durante los periodos en interinidad o bajo contratos de prestación de servicios constituye un requisito previo para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1985, como quiera que tales aspectos no fueron objeto del recurso. 2. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si el demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida pensión de jubilación por aportes conforme con la Ley 71 de 1988.
De ser el caso, se analizará: ii) si el ingreso Base de Liquidación debe conformarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional previstos en la Ley 1158 de 1994, o todos aquellos que la ley prevé como base de cotización. 3. Tesis de la Sala El demandante en su condición de docente oficial, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 7 1988, puesto que la prestación de servicios mediante nombramiento en interinidad es computable para establecer su vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios deben ser contabilizados para efectos pensionales, con independencia de que posteriormente se hayan presentado interrupciones en el servicio o variaciones en la modalidad de vinculación. El IBL se calcula con los factores que cotizó o debió haber cotizado el actor conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y las normas que las adicionan o modifican. 4.
Régimen pensional de los docentes La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 8 • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. 3.1.
El régimen de transición para el personal docente Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determino el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así: “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 9 I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.” Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la incorporación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas. Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así: “En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 10 status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”3 (Negrilla fuera de texto). 3.2. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.
Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto) La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones: 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 11 “La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, (…) Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. (…) Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: (…) No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000- 2011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
(…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.4 Es importante precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; sin embargo, este último artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado5, por consiguiente, se concluye que por sustracción de materia el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 en la actualidad se encuentra vigente.
El Consejo de Estado, en controversia con similares supuestos fácticos, en la cual un docente prestó sus servicios en entidades públicas y privadas; y no cumplió 20 años de servicio en el sector público, consideró acertado aplicar la Ley 71 de 1988, para definir la situación pensional, en los siguientes términos: “32. Así, entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 200012339000-2015-00211-01 5 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-2011-00620-00.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 12 vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. (…) 34. Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: (…) 35.
Sobre el alcance de esta pensión, esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: «(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».
(…) Así las cosas, la pensión por aportes se reconoce en el 75% del promedio de los factores salariales devengó el docente en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio –según corresponda-, que estén previstos en la ley como base de aportes al sistema pensional, tal como lo precisó el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 2025, en la cual indicó: “[L]a liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 633 y 634 de 2007, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018)”6 (negrilla fuera del texto). 3.3.
Del cómputo del tiempo de servicio docente prestado como docente interino o mediante contrato de prestación de servicios. La Sala resalta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2017, precisó que los tiempos laborados por los docentes en interinidad deben ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión. Indicó: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2025, C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, expediente No. 15001 23 33 000 2020 02524 01 (1591-2023) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 13 “[L]a Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo …. Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente … como docente interina… es válida para acreditar el tiempo de servicio”7.
En sentencia del 3 de abril de 2025, la referida Subsección B, reafirmó que “[s]obre el nombramiento en interinidad, la Sala ha considerado que «la Ley 91 de 1989, no exige que la vinculación a la docencia deba realizarse por una relación legal y reglamentaria, por lo mismo, la prestación del servicio con una relación de interinidad logra satisfacer el requisito que previó el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de esta norma»”8 (negrilla fuera del texto).
Posición que se mantiene en la actualidad. La Subsección A en sentencia del 28 de agosto de 2025, destacó que la vinculación inicial en interinidad es relevante para establecer el ingreso al servicio docente. Expuso: “40. En ese contexto, el periodo … durante el cual la demandante prestó sus servicios como docente interina en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, es computable para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. 41.
Cabe aclarar que la vinculación inicial de la actora a la docencia oficial se dio bajo la modalidad de interinidad, la cual se utilizó «como mecanismo mediante el cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos”9.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios públicos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 27 de enero de 2017, expediente No. 76001-23-33-000-2013-00406-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 3 de abril del 2025, C.P. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, expediente No. 08001-23-33-000-2016-01375-01 (3965-2023). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 28 de agosto de 2025, C.P. Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 15001-23-33-000-2021-00627- 01 (5460-2023).
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 14 docentes, se deben tener en cuenta para efectos pensionales. En sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 202210, en el caso de un docente que solicitaba el reconocimiento de la pensión gracia, precisó que debe garantizarse el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales, así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la actora fue vinculada como docente por contratos de prestación de servicios durante los años 1993 y 1994, los cuales también deben computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente: Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado» […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 115.
Conforme al anterior lineamiento interpretativo, en el sub lite se computarán los tiempos laborados por la actora en virtud de contratos de prestación de servicios, celebrados con el alcalde del municipio de Sogamoso y que se pagaron con recursos propios de dicho ente territorial, en razón a que la normativa especial no excluyó tal modalidad contractual para el acceso a dicho beneficio laboral; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980. 116.
Es pertinente aclarar que esta tesis es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 15 117.
Igualmente, esta decisión se adopta en razón a las particularidades del caso concreto, esto es, por el ejercicio de la función docente, la cual de manera reiterada se ha considerado que por su naturaleza implica subordinación, prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia que denotan la existencia de un verdadero vínculo laboral entre la administración y los educadores, quienes deben someterse a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, a los contenidos curriculares y al calendario escolar” (negrilla fuera del texto).
Criterio reiterado por la Subsección A en sentencia del 29 de mayo de 2025, en la cual es precisó que la vinculación a la labor docente antes de la Ley 812 de 2013, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, se debe computar para reconocer la pensión, pese a que no se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Indicó: “23. Aunque las pruebas recaudadas en el proceso no permiten establecer las formas de vinculación al servicio docente entre 1987 y 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado de manera pacífica la regla jurisprudencial a partir de la cual se precisa que los períodos en los que un maestro hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe (…) 26.
Respecto de los períodos en que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios durante los cuales no se habrían realizado aportes pensionales, la Sala debe precisar que tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27.
Para el efecto, se debe tener en cuenta que no es necesario que demuestre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, porque fue en esta en la que se consagró la obligatoriedad de los contratistas de hacer las cotizaciones (artículo 4 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993). 28.
Esto implica que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación social a la demostración del pago de aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003”11 (negrilla fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 19 de junio de 2025, C.P. Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 15001-23-33-000-2021-00361- 01 (2266-2023).
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 16 Así mismo, la Subsección B en sentencia del 16 de octubre de 2025, destacó que la vinculación al servicio docente mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, da lugar a la aplicación del régimen pensional vigente para la fecha que entró a regir la Ley 91 de 1989, sin que las interrupciones o posteriores modalidades de vinculación afecten este derecho.
Refirió: “68. En relación con los tiempos laborados por los docentes mediante contratos de prestación de servicios, esta corporación ha precisado que también puede considerarse para efectos de acreditar el ejercicio de la función oficial docente y, por consiguiente, que el tiempo durante el cual se ejerció esta debe computarse para efectos pensionales. 69.
Al respecto, ha indicado que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, la labor docente hace alusión al «ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles», definición que se centra en la naturaleza material de la actividad, independientemente de la forma de vinculación ( ) 72.
En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes que se hubieren causado con anterioridad a su afiliación al FOMAG.
Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago (…) 74. En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades”12 (negrilla fuera de texto).
De forma pacífica, la jurisprudencia ha concluido que la omisión de los aportes al sistema pensional durante los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no impide el reconocimiento del derecho pensional, pues ello no constituye un requisito previo para acceder a la prestación. En consecuencia, le corresponde a la Administración adelantar las gestiones para el cobro correspondiente.
Además, no se puede exigir la acreditación de cotizaciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 16 de octubre de 2025, C.P. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, expediente No. 25000-23-42-000-2020-01055- 01 (3470-2024) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 17 anteriores al 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, pues, a partir de ese momento se impuso a los contratistas la obligación de cotizar al sistema. 3.4.
Responsabilidad del empleador en el pago de aportes sobre factores salariales previstos en la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha sostenido que para acceder a las pensiones de jubilación o de vejez es indispensable que el trabajador haya efectuado los aportes correspondientes durante su vida laboral. En esa medida cuando la reliquidación incluía factores salariales sobre los cuales no se realizaron las deducciones respectivas, procede ordenar el descuento de estos factores conforme lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 196914.
No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones recae directamente sobre el empleador, quien responde por su totalidad aun cuando no haya efectuado los descuentos al trabajador. Posteriormente, la jurisprudencia amplió este entendimiento.
En la sentencia T- 291 de 2017, la H. Corte Constitucional indicó: “En este orden de ideas, por tratarse de obligaciones que la ley le ha asignado expresamente a los empleadores no podrán ampararse en su propia culpa para exonerarse de su cumplimiento, y mucho menos para evadir las consecuencias de dicha omisión. Por esta razón, si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional.
La responsabilidad será diferente en ambas situaciones: (i) si el empleador nunca afilió a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, será este quien deba asumir el pago de la pensión en el momento en que el trabajador reúna los requisitos para que le sea reconocida, y será responsabilidad única y exclusiva de este sujeto, como una pensión patronal.
(ii) Por el contrario, si este último si se encontraba afiliado al sistema, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual y solidaridad, pero su empleador omitió efectuar los aportes respectivos al sistema durante todo o parte del tiempo que un empleado laboró para él, la responsabilidad por esos dineros dependerá de si el fondo de pensiones respectivo llevó o no a cabo la gestión de cobro al empleador por estas sumas.
En 13 Consejo de Estado, SU-2006-07509-01, de 4 agosto de 2010. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Artículo 99. Deducciones por aportes que se adeuden. «Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio».
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 18 este sentido, si tal diligencia fue llevada a cabo por el fondo o la administradora de pensiones, que demuestra que hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes pero que a pesar de ello, el empleador no aportó los dineros, responderá este último nuevamente”.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2018, destacó “que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de estas a los afiliados o sus beneficiarios”.
Precisó que “para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.15 Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de julio de 202216, indicó: “107.
Según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral existe el deber de realizar cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones tanto por los afiliados como por los empleadores. En armonía con lo anterior, el artículo 22 prescribe que el empleador es el responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores.
Para ello, deduce del salario del empleado el valor de la cotización obligatoria. La totalidad de las sumas deben ser trasladadas a la entidad de previsión social, dentro de los plazos señalados por el gobierno nacional. En todo caso, es el empleador el responsable por la totalidad del aporte «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
Este contenido normativo es reiterado en el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 (artículo 27) … 119. … Ciertamente, era responsabilidad de su empleador efectuar las deducciones y traslados correspondientes por este concepto, obligación que debía ser verificada por el ente de previsión social, conforme las competencias legal y reglamentariamente asignadas.
Así las cosas, el incumplimiento de estos últimos no debe ser asumido por el trabajador que aspira a consolidar su derecho pensional, en la plenitud de las condiciones que concede la ley. (…)”. Así las cosas, la Sala Mayoritaria considera que, si un empleador omite efectuar los aportes de su empleado al sistema, respecto de factores previstos en la ley, durante todo o parte del tiempo, su omisión no puede ser trasladada al trabajador, 15 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), Demandante: Margenys Del Socorro Enríquez Erazo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 19 como quiera que no tuvo injerencia en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en una posible inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes, pues en los términos indicados por la Corte Constitucional ello sería violatorio del derecho a la seguridad social del pensionado. 5.
Caso concreto La parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión con la suma de tiempos públicos y privados, siendo la Ley 71 de 1988, la norma que permite esta acumulación para obtener la pensión de jubilación por aportes con 20 años de servicio. Se advierte que según la Resolución No. 1181 del 10 de marzo de 2023 (f. 70 archivo 1 exp. digital), son dos los motivos por los cuales la Entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión al demandante, el primero, porque considera que no es procedente contabilizar los periodos laborados como docente interino, posición que se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indica que deben ser tenidos en cuenta los tiempos prestados a través de esta modalidad de contratación. El segundo motivo, tiene que ver con el ingreso a la Entidad mediante nombramiento en provisionalidad a partir del “12 de marzo de 2007”, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, desconociendo las vinculaciones laborales que tuvo el demandante en años anteriores mediante interinidad y contratos de prestación de servicios.
La Sala advierte que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no exige que para la fecha de entrada en vigencia (27 de junio de 2003) el docente deba tener un vínculo laboral, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para los efectos pensionales es el tiempo de servicio, por lo que, la pérdida de continuidad no puede menoscabar el derecho pensional.
En el plenario se encuentra demostrado que el demandante ingresó al servicio docente oficial en interinidad el 17 de septiembre de 2001 (f. 42 archivo 2 exp. digital), de forma que, según lo ha indicado la jurisprudencia tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen anterior previsto para los servidores públicos del orden nacional, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 20 de 1989, norma especial que permite que a estos servidores la prestación le sea reconocida bajo las normas del régimen general de pensiones vigentes antes de la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 71 de 1988.
Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como soldado, desde el 18 de abril de 1986 hasta el 14 de abril de 1987, que corresponde a 11 meses y 27 días. Conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones el demandante prestó sus servicios en el sector privado de forma intermitente entre el 17 de octubre de 1991 y el 30 de noviembre de 2018, que equivalen a 270,43 semanas de aportes (f. 27 archivo 1 exp. digital), esto es, 5 años, 3 meses y 3 días, así: TOTAL SEMANAS COTIZADAS Desde Hasta Total Semanas LA GRAN PI & ATA BOGOTÁ 17/10/1991 10/02/1992 16,71 COLEGIO SANTO TOMAS 11/02/1993 01/12/1993 42,00 06/10/1994 31/12/1994 12,43 SAN MATEO APÓSTOL LTDA 01/12/1996 30/06/1997 30,00 01/09/1997 30/06/1998 42,86 01/09/1998 30/01/1999 21,43 01/02/1999 28/02/1999 0,00 01/03/1999 30/06/1999 17,14 01/09/1999 30/06/2000 42,86 ROBAYO MORALES Y SÁNCHEZ LTDA 01/09/2000 31/03/2001 29,43 COLEGIO SANTA CRISTINA DE TOSCANA 01/01/2012 31/01/2012 1,14 01/02/2012 31/03/2012 8,57 RODRIGUEZ ESCOBAR JUAN MANUEL 01/08/2018 31/08/2018 4,14 01/09/2018 30/09/2018 1,57 01/11/2018 30/11/2018 0,14 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 270,43 Según los certificados de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se observa que el actor laboró como docente (f. 42 sig. archivo 1 exp. digital), de la siguiente forma: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 21 TIPO DE VINCULACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Interinidad 17/09/2001 30/11/2001 0 2 14 11/03/2002 18/03/2002 0 0 8 Provisional 20/02/2004 29/12/2006 2 10 10 12/03/2007 17/12/2007 0 9 6 21/01/2008 20/06/2008 0 5 0 21/06/2008 12/12/2008 0 5 22 13/12/2008 11/12/2009 0 11 29 12/12/2009 12/07/2010 0 7 1 25/07/2011 08/09/2011 0 1 14 09/09/2011 09/12/2011 0 3 1 13/04/2012 07/12/2012 0 7 25 08/12/2012 03/08/2015 2 7 26 04/09/2015 14/02/2018 2 5 11 13/06/2019 21/12/2022 3 6 9 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 15 11 26 Se tiene que al 21 de diciembre de 2022 (tiempo certificado por la Entidad), el demandante había prestado sus servicios como docente por 15 años, 11 meses y 26 días.
Igualmente, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios docentes, en virtud de Órdenes de Prestación de Servicios, por 1 año, 3 meses y 9 días, así: NO. OPS ENTIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS 2152 Colegio Departamental de Suesca 14/05/2002 14/06/2002 0 1 1 3101 8/07/2002 30/11/2002 0 4 23 1205 01/02/2003 23/06/2003 0 4 23 6256 14/07/2003 05/12/2003 0 4 22 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 1 3 9 En la Orden de Prestación de servicios No. 6256 suscrito por el actor con la Secretaría de Educación del Departamento de Suesca, su objeto era prestar servicios en la Unidad 04 Educación Básica Secundaria (f. 34 archivo 1 exp. digital), en la asignatura de música y todas las actividades pedagógicas en el desarrollo de la misma en la institución educativa (f. 36 archivo 1 exp. digital).
La Sala advierte que al computar los tiempos de servicios públicos y privados, se evidencia que el actor laboró por 23 años, 6 meses y 5 días, así: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 22 TIEMPO LABORADO AÑOS MESES DÍAS CERTIFICADO CETIL 0 11 27 REPORTE COLPENSIONES 5 3 3 FOMAG 15 11 26 OPS 1 3 9 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 23 6 5 De lo anterior se colige que el demandante cumplió los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario de la pensión el 25 de enero de 2023, cuando concurrieron tiempo de servicio (20 años) y edad (60 años) teniendo en cuenta que nació el 25 de enero de 1963, según la copia de su cédula de ciudadanía (f. 69 archivo 2 exp. digital), por lo tanto, le asiste el derecho a devengar la prestación a partir del día siguiente, esto es, 26 de enero de 2023, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado.
En consecuencia, los argumentos de apelación de la Entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, pues está acreditado en el plenario que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial el 17 de septiembre de 2001, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 del mismo año, por lo que contrario a lo decidido en el acto acusado, el derecho prestacional del accionante no se rige por lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de forma que, se declarará la nulidad de la Resolución No. 1181 del 10 de marzo de 2023, al evidenciarse que el actor acreditó el tiempo de servicios y la edad para devengar la pensión por aportes, conforme con la Ley 71 de 1988.
Los tiempos laborados por vinculación en interinidad y mediante contratos de prestación de servicios deben ser contabilizados para efectos pensionales. La omisión en el pago de aportes al sistema pensional durante los periodos ejecutados bajo dicha modalidad contractual no constituye un requisito previo para acceder a la prestación, ni impide el reconocimiento del derecho. ➢ Ingreso base de liquidación de la pensión por aportes La Juez de primera instancia dispuso que los “factores salarias que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 23 al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan”.
La Entidad demanda manifiesta que la pensión del actor debe conformarse con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, como quedó demostrado, el derecho pensional fue causado con el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo cual no resulta aplicable el mencionado decreto para efectos de determinar el ingreso base de liquidación. No se realizará un mayor análisis respecto de los factores salariales, dado que la entidad demandada actúa como único apelante, circunstancia que impone a la Sala la obligación de ceñirse estrictamente a los reparos planteados en su recurso.
Finalmente, cabe resaltar que no transcurrió más de tres años entre la fecha de estatus del demandante (25 de enero de 2023) y la reclamación administrativa (26 de enero de 2023 – parte motiva de la Resolución 1181 de 2023 f. 70 archivo 2 exp. digital), razón por la cual no se configuró la prescripción de las mesadas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al actor, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 4.
Costas. La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA. dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2023-00391-01 Pág. No. 24 FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, conforme con la Ley 71 de 1988.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.