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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25307-33-33-003-2021-00314-01

Reporting judge: Israel Soler Pedroza

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA- SUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA Expediente: 25307-33-33-003-2021-00314-01 Demandante: JOSÉ JAIME MEDINA RAYO Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT -OFICINA CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción disciplinaria I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 5 de agosto de 20252, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La parte actora solicitó la nulidad del Fallo de primera instancia del 9 de abril de 2021, mediante el cual sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses3; y de la Resolución nro. 905 de 28 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) sea absuelto de la falta disciplinaria endilgada;

(ii) se ordene el pago de las sumas dejadas de percibir entre el 1 de julio hasta el 1 de noviembre de 2021 o desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción, de forma indexada y que se condene en costas a la entidad demandada. 1 Archivo No. 027 2 Archivo No. 025 3 Archivo 008 fls. 343-372 4 Archivo 008 fls. 393-435 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 2 HECHOS.

Señaló la parte actora, que el 10 de agosto del 2018 fue citado a evaluación de su desempeño como docente en el que se valoraron temas como la “renuencia a cumplir funciones de jornada única”, “evaluación de desempeño” y “equipo en trabajo”, y en donde manifestó que no cumpliría con la jornada laboral en razón a que contaba con un segundo trabajo en otra entidad cuyo horario se cruzaba con el de la jornada única.

Sostuvo, que el 14 de agosto de 2017 le fue abierta una investigación disciplinaria por una queja presentada por el Rector de la Institución Educativa, Luis Antonio Duque Peña, por incumplimiento de horario, y que el 6 de septiembre de 2018 nuevamente se dio apertura a otra investigación disciplinaria por otra queja del rector, por lo cual los procesos fueron acumulados.

Afirmó, que el 14 de enero de 2021 se le formuló pliego de cargos, del cual se enteró mucho tiempo después, porque llegó a la carpeta de spam de su correo electrónico. Indicó que el 16 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y mediante decisión de 9 de abril de ese año se declaró probado el cargo endilgado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, decisión que fue confirmada parcialmente mediante Resolución nro. 905 de 28 de junio de 2021 y modificada para precisarse que si al momento de la ejecución de la sanción no ostentaba el cargo de docente, se convertiría en cuatro salarios mínimos mensuales devengados para el año 2017. 2.

FALLO RECURRIDO5. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el demandante adujo que las decisiones sancionatorias desconocieron las normas invocadas, por cuanto: i) Existió una aplicación indebida de las normas sobre jornada única, y ii) No se realizó una valoración del material probatorio que atendiera las reglas de la sana crítica.

Al respecto indicó que la parte actora, lo que realmente pretende es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, como si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyera una tercera instancia en el proceso disciplinario, lo cual se corrobora en tanto se plantearon los mismos argumentos que presentó a lo largo de sus intervenciones en la actuación disciplinaria. 5 Archivo 025 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 3 Sostuvo que la Oficina de Control Disciplinario del Municipio de Girardot no actuó en forma irregular durante la investigación, contrario a lo manifestado por la parte actora, por cuanto una vez analizadas las documentales obrantes en el expediente, concluyó que el disciplinado como todo servidor público tenía el deber de conocer los trámites necesarios para ausentarse de su lugar de trabajo, y que para no asumir sus labores tenía que estar en una situación administrativa que lo autorizara, lo cual no demostró. Agregó, que no hay ninguna justificación de fuerza mayor que pruebe la ausencia, a sabiendas que ocasionaba un daño, ya que no se presentó a dictar sus clases y los estudiantes no las recibieron como lo hicieron los demás que sí contaban con docentes, durante la jornada de 12:30 a 2:30, los días 17, 19, 24, y 26 de abril de 2017; así como el 8 y 15 de mayo del mismo año. Sostuvo, que no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada al demandante, pues la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación, como fueron los múltiples requerimientos realizados por la institución educativa para que justificara su ausencia, la denuncia de fecha 2 de octubre 2018, suscrita por los padres de familia de la institución educativa, la visita especial practicada en la Institución educativa Luis A Duque Peña, el testimonio del rector y el concepto jurídico rendido por el Ministerio de Educación Nacional referente a la obligatoriedad de la Jornada única, pruebas que dieron certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado.

Adujo que la jornada laboral, independientemente del modelo de jornada escolar implementado por la institución educativa, debe ser cumplida por los docentes, por lo cual una vez implementada la jornada única en un establecimiento educativo, los docentes deben acatarla, en tanto, como servidores públicos deben cumplir con la Constitución y la ley, y cuando el docente se ausentó de su lugar de trabajo e incumplió los deberes consignados en las resoluciones que establecieron la asignación académica de los docentes y jornada laboral de los directivos docentes y administrativos de la mencionada institución e implementaron la jornada única, habilitó a que la entidad le impusiera la sanción disciplinaria.

Concluyó que la sanción impuesta es proporcional a los hechos que la motivaron, por cuanto según se infiere del contenido de los actos acusados, se analizó la conducta desplegada y las explicaciones dadas por la parte demandante. Agregó que se atendieron las circunstancias y la relevancia de las normas de función pública; se demostró que la conducta realizada por la parte demandante tenía que Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 4 ser sancionada en virtud del alto riesgo generado a los estudiantes de la Institución educativa Luis Antonio Duque Peña; y que la desatención a los deberes se pudo haber evitado si el docente hubiese solicitado la aplicación de una situación administrativa conforme a lo previsto en la ley.

III. APELACIÓN6 La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones. Señaló en primer lugar, que los argumentos del debate administrativo y judicial deben ser similares y no pretende revivir etapas vencidas y que sus inconformidades radican en tres aspectos: el incumplimiento a la jornada única, la falta de justificación del sujeto disciplinado y la proporcionalidad de la sanción. Sostuvo que nunca se ha negado que el demandante estuvo ausente durante las fechas señaladas (17, 19, 24 y 26 de abril y 8 y 15 de mayo del 2017), y que es un hecho que se reconoce y que nunca ha sido objeto de debate, pero que lo que se discute es que hubo una justificación, basada en motivos de fuerza mayor y caso fortuito que no fue estudiada por la autoridad disciplinaria.

Afirmó, que la razón de su ausencia se justificó en la medida que contaba con un segundo empleo, del cual no podía ausentarse, empleo que era anterior a su oficio como docente y que era conocido tanto por los niños, como por los directivos y compañeros de trabajo. Sostuvo que pese que durante la adecuación de la jornada única manifestó su inconformismo, el rector de la institución decidió imponer su voluntad a sabiendas del perjuicio que ocasionaba con ello.

Insistió en que la autoridad disciplinaria no valoró su justificación y la ley exime de responsabilidad a quienes acrediten que, a pesar del incumplimiento, este se motivó en una justa causa. Indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Mónica Gonzales Ruiz, quien afirmó que la jornada única le fue impuesta de forma arbitraria al demandante y que cuando iniciaron las capacitaciones para la implementación de dicha jornada, les dijeron que era voluntaria, pero que a la vez ejercieron presión para que la aceptaran y que el profesor Medina nunca dejó sin supervisión a su grupo de estudiantes durante las horas en las que no podía estar presente. 6 Archivo 027 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 5 Agregó que el rector de la institución tenía la facultad de contratar personal nuevo, incluso por prestación de servicios, para completar la meta de horas, pero en lugar de hacerlo, prefirió imponerle un horario que sabía claramente que no iba a cumplir, debido a sus labores como médico, pues la jornada única terminaba a las 2:30 pm, mientras que él debía estar en el consultorio a más tardar a la 1:00 pm.

Por lo anterior expresó que su actuar estuvo enmarcado en las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente señaló, que no se analizó que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las causales de graduación de la sanción, en tanto no se verificó si “en verdad existió un daño comprobado” para decir que hubo perturbación del servicio y transcendencia social, comoquiera que no se menciona «que los niños nunca estuvieron solos, porque estuvieron bajo la vigilancia de otros docentes; no se menciona tampoco que el docente Medina estaba pendiente de ellos a través de línea telefónica; no se menciona tampoco el aprecio de los niños y los padres de familia hacia mi mandante o su percepción social en general y, finalmente, no se menciona su falta de antecedentes disciplinarios».

Agregó, que en el proceso se comprueba una inasistencia de 12 horas, ya que las clases se impartían de 12:30 a 2:30 pm, es decir, dos horas extras adicionales a las seis iniciales; dos horas que, si se multiplican por los seis días advertidos en la queja, darían un total de 12 horas, es decir, 19 horas menos a las inculpadas por el ente sancionador, lo que denota que la sanción fue exagerada en la que no se supo ponderar adecuadamente la repercusión social y el grado de perturbación del servicio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora7, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no emitió concepto8. 7 Archivo 035 8 Archivo 036 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 6 V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si los fallos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos sin tenerse en cuenta que se encuentra amparado por varias causales de exclusión de responsabilidad, y desconociendo las causales de graduación de la sanción, o si, por el contrario, se probó la responsabilidad que le fue endilgada. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los presupuestos de las causales de exclusión de responsabilidad invocadas y la autoridad disciplinaria si analizó las causales de graduación de la sanción. 3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado9 En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó: En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves.

Así, para determinar si la falta es grave o leve, señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación al deber funcional, sin justificación 9 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 7 alguna (Artículo 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.10 Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva11, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima12.

Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral13. 4. Decisión del Caso. En el presente proceso, se le endilgó al señor José Jaime Medina Rayo, quien era docente de la Institución Educativa Luis Antonio Duque Peña del Municipio de Girardot para la época de los hechos, haber incurrido en falta grave a título de culpa grave, por incumplir los deberes que tenía como servidor público de acuerdo con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que preveía:

ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: (…) 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…) (…) En concordancia con la Resolución No. 01 de enero 16 de 2017 por medio de la cual el rector de la Institución educativa Luis A. Duque Peña, establece la asignación académica de los docentes y jornada laboral de los directivos docentes y administrativos para el año 2017 y la Resolución Municipal No. 1 del 18 de febrero 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Artículo 13 C.D.U. 12 Artículo 44, parágrafo C.D.U. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado No. 110010325000201100316 00.

C.P. Dr. William Hernández Gómez (E). Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 8 6 de 2017, por la cual la secretaria de educación municipal de Girardot, implementó para el año 2017 la jornada única en la Institución educativa Luis A. Duque Peña. Lo anterior, por cuanto el demandante incumplió el deber que le asistía como docente de acatar la jornada única establecida y la carga o asignación académica fijada mediante acto administrativo para el año 2017, específicamente los días 17, 19, 24, 26 de abril y el 8 y 15 de mayo de 2017.

Procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de alzada. (i) Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria Señala el demandante, que nunca ha negado que estuvo ausente durante las fechas señaladas en la queja (17, 19, 24 y 26 de abril y 8 y 15 de mayo del 2017), sin embargo, lo que discute es que hubo una justificación, basada en motivos de fuerza mayor y caso fortuito que no fue estudiada por la autoridad disciplinaria.

Indicó que no se tuvo en cuenta la razón de su ausencia, la cual se justificó en que contaba con un segundo empleo del cual no podía ausentarse, que era anterior a su oficio como docente y que era conocido tanto por los niños, como por los directivos y compañeros de trabajo. Insistió en que la autoridad disciplinaria no valoró su justificación y que la ley exime de responsabilidad a quienes acrediten que, a pesar del incumplimiento, se motivó en una justa causa, por lo que su actuar estuvo enmarcado en las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, observa la Sala que, la norma con la cual se tramitó el proceso disciplinario contra el demandante fue la Ley 734 de 2002, que en el artículo 28 estableció las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así:

ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. (…) 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

(…) Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 9 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ibídem, que prevé que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación, y con el artículo 23, que establece que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas previstos en la ley que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, entre otras, salvo que se encuentre amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que la infracción de este sea «sustancial», es decir, que la actuación u omisión del servidor público debe implicar una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público.

De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que conlleva a que para refutarla tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad14 Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que existen varios oficios mediante los cuales el Rector de la Institución Educativa Rural Luis Antonio Duque Peña requirió al demandante para que justificara el incumplimiento de la jornada laboral en diferentes fechas, así como oficios en los que el Rector de la institución comunica a la Secretaría de Educación de Girardot el incumplimiento reiterado del horario escolar por parte del actor15.

También obran escritos de padres de familia en los que exponen su inconformidad por la ausencia del profesor y oficio de otros maestros dirigidos al Rector, en los que señalan los inconvenientes y situaciones que se venían presentando entre las 12:30 y 2:30 pm, horario en el que no se encontraba el profesor Medina Rayo, tales como actos de indisciplina de los estudiantes que estaban a su cargo y que implicaban que otros docentes acudieran a atender la situación, dejando de lado los cursos que tenían asignados16. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00002-00(0058-12). CP William Hernández Gómez 15 Archivo 008 págs. 45-62, 233- 235 16 Archivo 008 págs. 75, 89-90, 95-105, 245- 246 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 10 Igualmente responsan escritos del demandante en los cuales afirma que no puede cumplir con la jornada Única y que los directivos de la institución insisten en colocarle horas de clase después de las 12:30 pm, pese a que tienen conocimiento de su jornada laboral como médico a partir de las 12:40 pm17.

Las anteriores pruebas, entre otras, en efecto fueron tenidas en cuenta para sustentar la responsabilidad disciplinaria del actor, en tanto dieron cuenta del incumplimiento del horario y de la asignación académica por parte de él, lo cual es aceptado por el demandante. Respecto a la justificación dada por el demandante el fallo disciplinario, señaló: Precisado lo anterior se analizará si el demandante en su calidad de docente oficial, justificó válidamente su incumplimiento de horario y asignación académica.

Lo primero que se advierte es que las causales que invoca el demandante como la Fuerza mayor y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye una falta disciplinaria, exigen que para que sean aceptadas, exista para la primera un hecho que pueda ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, y para la segunda, que exista un convencimiento errado y que el error sea invencible, es decir, «que no era humanamente superable en 17 Archivo 008 págs. 239, 254-255, 259-263 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 11 consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta».

En cuanto a la causal denominada «Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad», el Consejo de Estado ha señalado que esta causal se presenta cuando el servidor público se aparta de sus deberes o funciones, porque considera que el deber es incompatible con el ejercicio de un derecho propio o ajeno y no le deja otra alternativa que incumplir con el deber, lo que presupone la ausencia de una opción alternativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a que el demandante sostiene que no estaba obligado a acogerse a la jornada única implementada en la institución educativa, debido a que contaba con otro empleo, se hace necesario analizar la jornada laboral docente y la jornada única. Sea lo primero precisar que la normativa que rige a los empleados públicos en materia de la jornada laboral, es el Decreto 1042 de 197818, que en el artículo 33 dispone que la jornada corresponde a 44 horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas o de simple vigilancia, y que los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la institución. Por su parte, el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1075 del 201519, define la jornada escolar como «el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios», y en el artículo 2.4.3.1.2 se define el horario de la jornada escolar, el cual será definido por el rector o director al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada, y se especifica que para básica primaria serán 25 horas semanales y para básica secundaria y media, 30 horas. 18 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 12 De igual forma el artículo 2.4.3.3.3, establece sobre el cumplimiento de la jornada laboral, lo siguiente: Artículo 2.4.3.3.3.

Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto.

Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. ( ). (subraya fuera de texto original). Y en cuanto a la asignación académica, el artículo 2.4.3.2.1 la define como «el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios» No obstante lo anterior, la Ley 115 de 1994, modificada por la Ley 1753 de 201520, introdujo el concepto de jornada única como nuevo parámetro para la prestación del servicio educativo: Artículo 85.

Jornadas en los establecimientos educativos, el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

(…) La anterior fue reglamentada en el Decreto 1075 de 2015, así: “Artículo 2.3.3.6.1.3. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. 20 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 13 El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente Decreto. ( ) Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas.

En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación: Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales Educación Preescolar 5 25 Educación Básica Primaria 6 30 Educación Básica Secundaria 7 35 Educación Media Académica 7 35 (…) Parágrafo 2.

Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural. (…)

ARTÍCULO 2. 3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales: 1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios. 2.

Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. 3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 14 obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.

PARÁGRAFO. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. (…)

ARTÍCULO 2. 4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.

Teniendo en cuenta las normas anteriores, se colige que la jornada única es una jornada escolar que debe tener una duración mínima de siete (7) horas, salvo en educación preescolar, cuya duración mínima es de seis (6) horas diarias. Igualmente debe diferenciarse (i) la jornada laboral de los docentes y directivos docentes, la cual es de ocho (8) horas diarias, (ii) el tiempo de permanencia mínima en el establecimiento, el cual es de seis (6) horas y forma parte de la jornada laboral, y (iii) la asignación académica, que es el tiempo distribuido en periodos de clase.

Se observa que la autoridad disciplinaria solicitó al Ministerio de Educación un concepto sobre si la jornada única era obligatoria o voluntaria para los docentes y cuáles eran las horas mínimas de carga académica que debía cumplir un docente en jornada única, ante lo cual, el 16 de marzo de 202121, dicho ministerio emitió el concepto respectivo, en el que se dijo que existe un mandato legal, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 desarrollado por el Decreto 1075 de 2015, para que las entidades certificadas implementen la jornada única en las instituciones educativas oficiales, en pro del cumplimiento de los objetivos establecidos en el mencionado decreto, y que las secretarias de educación tienen autonomía para establecer metas anuales de crecimiento en jornada única.

De igual forma sostuvo, que la jornada laboral de los docentes es el tiempo que dedican al cumplimiento de la asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias, la cual, será de mínimo de ocho (8) horas diarias, y que el tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de dicha asignación académica y ejecución de actividades curriculares en el establecimiento educativo, será como mínimo de 6 horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector y 21 Archivo 001 págs. 291-307 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 15 «para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo indicadas en el artículo 2.4.3.3.1 del decreto como actividades curriculares complementarias».

Agregó en respuesta a la pregunta especifica, de si es obligatoria la jornada única para los docentes, que «Una vez implementada la jornada única en un establecimiento educativo, los docentes deben acatarla en tanto, como servidores públicos deben cumplir con la Constitución y la ley; teniendo en cuenta además, que independientemente del modelo de jornada escolar, es mínimo ochos horas diarias, la que no se ve alterada por la implementación de la jornada única»22.

Igualmente contestó respecto a cuáles son las horas mínimas de carga académica que debe cumplir un docente, que el artículo 2.4.3.3.3 del DURSE (decreto único reglamentario del sector educativo), señala que la jornada laboral de los docentes es de mínimo 8 horas, seis de las cuales están destinadas al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias y que en el tiempo restante se deben realizar actividades propias de su cargo, como las actividades curriculares complementarias, tales como, por ejemplo, la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención a la comunidad, en especial a los padres de familia; entre otras.

En concordancia con lo anterior, mediante Resolución nro. 01 de 16 de enero de 2017, el rector de la Institución educativa Luis A. Duque Peña, estableció la asignación académica de los docentes y jornada laboral de los directivos docentes y administrativos para el año 2017 y a través de la Resolución nro. 1 del 6 de febrero de 2017, por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Girardot implementó para el año 2017 la jornada única en la Institución Educativa Luis A. Duque Peña. En la primera resolución se observa que al demandante se le asignó el total de horas que tiene prevista la ley para la educación básica primaria, esto es 25 horas semanales: 22 Archivo 008 págs. 303-305 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 16 Bajo el anterior contexto, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la parte actora, cuando afirma que por el hecho de tener otro empleo como médico, se encontraba amparado por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que como se dijo, las causales de fuerza mayor y error invencible, requieren que la conducta se hubiere ejecutado en virtud de o con ocasión de un hecho imprevisible y bajo el convencimiento de estar actuando de forma tal que su actuar no constituía falta, sin embargo, en el sub lite se advierte que el demandante tenía pleno conocimiento que la institución educativa ya había implementado la jornada única prevista en la Ley 1753 de 2015 que modificó la Ley 115 de 1994, luego, su trabajo en Saludcoop como médico, no constituye un hecho imprevisible.

Es decir, aunque el actor afirma que desde que fue nombrado, el rector de la institución sabía que tenía otro empleo y que antes de la implementación de la jornada única laboraba, laboraba 6 horas en la mañana en el plantel educativo y en la tarde en una EPS como médico, sin que se generara inconveniente por tener dos empleos, lo cierto es que de acuerdo con las normas que regulan la jornada laboral, era previsible que ésta fuera modificada, como en efecto ocurrió, por lo cual no puede catalogarse como un hecho de fuerza mayor, como tampoco el hecho de tener otro empleo.

Adicionalmente, el demandante conocía la asignación académica fijada por el rector de la institución, quien tiene la facultad legal de establecer el horario de la jornada escolar y la asignación académica de cada docente, pues en los escritos que presentó refutando la asignación de la jornada, se evidencia que tenía conocimiento de su horario y sabía que algunos días, como los lunes y miércoles, tenía clases entre las 12:30 y 2:30 pm y en ellos acepta que no podía permanecer en la institución en razón al otro empleo que tenía. Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 17 Lo anterior llama la atención de la Sala, habida cuenta que aunque las normas ya citadas permiten inferir que los docentes deben estar en las instalaciones de los establecimientos educativos como mínimo 6 horas diarias y que las otras dos horas de su jornada laboral, las pueden ocupar dentro o fuera del plantel educativo, lo cierto es que las normas que regulan la jornada laboral de los docentes son claras y expresas en establecer que su jornada es de ocho horas diarias.

Además, la Secretaria de Educación Municipal de Girardot implementó para el año 2017 la jornada única en la Institución Educativa Luis A. Duque Peña, siendo un deber para los docentes acatarla, como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional, sumado a que el artículo 2.4.3.2.3 del Decreto 1075 de 2015, dispuso que el rector era quien debía definir el horario de cada docente distribuido para cada día de la semana, sin que ninguna de las normas citadas contemple que el acatamiento a la jornada única o a la fijación de horario sea voluntaria, o que tenga que ser concertada con los docentes.

Tampoco resulta de recibo que el demandante afirme que su actuar estuvo justificado en la causal denominada «Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad», porque desde cuando fue nombrado como docente, tanto el rector como los padres de familia de los estudiantes, sabían que se desempeñaba como médico con carácter privado, es decir, que tenía otro empleo con el cual mantenía el mínimo vital y estaban acostumbrados, él y su familia.

Lo anterior por cuanto concuerda la Sala con la autoridad disciplinaria, en que la omisión del cumplimiento de la jornada laboral vulnera los derechos de los menores de edad, a quienes debía atender en los horarios escolares asignados, quienes se vieron afectados por la decisión del actor de no asistir a dictar las clases entre 12:30 y 2:30 pm, pues debe recordarse que los derechos de los niños tienen prevalencia constitucional sobre otros derechos, de acuerdo con el artículo 44 Superior, en el que se relaciona la educación como un derecho básico de la niñez.

Quedó acreditado el incumplimiento reiterado del actor, en una visita realizada por el líder de inspección y vigilancia de la Secretaria de Educación Municipal, en la cual se estableció que el docente solo permanecía 6 horas en la institución de 6:30 a 12:30 pm y que se rehusaba a cumplir la jornada única, sin embargo, como docente oficial estaba obligado a cumplir con la jornada laboral, como todo empleado Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 18 público, pues constituye un deber de todo servidor dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, sin embargo, en este caso el hecho de tener otro empleo así fuera de carácter privado, no lo exoneraba de cumplir la totalidad de la jornada laboral.

Se insiste en que aunque el horario de entrada y de salida puede ser diferente para cada docente, según lo disponga el rector, y que la jornada laboral de los docentes deba cumplirse de manera continua, como mínimo durante seis (6) horas de permanencia en el establecimiento educativo, lo cierto es que no puede sustraerse al cumplimiento de la totalidad de la jornada laboral, que como se dijo, es de ocho (8) horas diarias y en el sub lite, el mismo actor, acepta que luego de seis horas trabajadas en los días por los cuales fue sancionado, no se dedicaba a funciones propias del cargo, sino a otras actividades de su otro empleo, sin que se encuentre justificado que deba prevalecer el derecho a percibir otros ingresos, frente al derecho inalienable de los niños a recibir su jornada académica completa.

Se advierte que el demandante expresó que la última causal invocada se sustentaba en la protección de su mínimo vital debido a que este se componía de los salarios que percibía en ambos empleos, sin embargo, el actor no demostró que realmente con la ayuda del otro trabajo complementara su mínimo vital, aspecto que pasa a examinarse: Se acreditó que como docente percibía un salario $3.601.424 más $53.990 por bonificación mensual para el año 201723, como fue certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Girardot; y aunque se aportó una certificación de la Corporación IPS Tolima que da cuenta que para el año 2016, un año antes de la fecha de los hechos sancionados, percibía un salario de $2.469.900 como médico general24, no se acreditó que esos fueran los únicos ingresos familiares, o que dichos recursos no alcanzaran para cubrir el mínimo vital, pero en todo caso, es relevante señalar que debía cumplir el horario y las obligaciones como docente, porque las normas así lo exigen.

De igual forma se advierte que el demandante no alegó ni probó que otros derechos fundamentales se hubiesen visto gravemente o sustancialmente afectados y en mayor medida que los derechos de los niños y de la institución educativa, por la 23 Archivo 008 pág. 29 24 Archivo 008 pág. 35 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 19 modificación del horario laboral en virtud de la implementación de la jornada única, como pudiera haber sido los derechos a la salud de quienes atendía en su condición de médico y que eventualmente pudiesen tener prevalencia sobre los derechos de los niños.

También se evidencia que el actor señala que los derechos de los estudiantes no se vieron afectados, porque según su dicho, no quedaron sin vigilancia debido a que otros docentes le colaboraban, y además porque él hacía la vigilancia por teléfono. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron acreditadas, pues se reitera que existen escritos de compañeros docentes donde exponen su inconformidad por la ausencia del demandante, debido a que tenían que dejar de lado sus cursos para atender casos de indisciplina en los cursos donde el actor debía dictar clases entre las 12:30 y 2:30 pm, y que en reuniones con padres de familia han manifestado inconformidades porque los niños no están recibiendo las clases los días que tenía asignado el actor, y que incluso debían recoger a sus hijos más temprano para que no se siguieran presentando los casos de indisciplina.

Lo anterior se corrobora con un escrito que presentaron varios padres de familia ante el Secretario de Educación Municipal, en el que señalan que presentan queja contra el docente José Jaime Medina Rayo por violación al derecho a la educación, debido a que el actor no “orienta las clases después de las 12:30 del mediodía” y los niños quedan solos en el salón, en donde en ocasiones se han presentado inconvenientes de convivencia, por lo cual se ven en la obligación de recogerlos para que no se queden solos.

Agregaron que de algunas clases que dictaba el actor, solo veían una hora a la semana, a pesar de que tenían derecho a tres horas25. De lo expuesto se evidencia que el actor no demostró que los menores estuvieran bajo supervisión y tampoco que hiciera la vigilancia por teléfono, y aun cuando lo hubiese hecho, se considera que no hubiera sido una medida adecuada, porque a través de ese medio no podía mediar situaciones que se presentaran en el salón, como hechos de indisciplina que en efecto se presentaron y en todo caso los niños no recibieron las clases o no en la intensidad horaria señalada por la institución, a las que tenían derecho.

En ese sentido, se destaca que no se configuran los presupuestos de las causales de exclusión invocadas, pues sus derechos e intereses particulares invocados, tales como la desmejora de sus ingresos laborales si no continuara con su otro empleo, 25 Archivo 008 págs. 147-153 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 20 no es argumento válido frente a una norma regulatoria de la materia, con presunción de legalidad, por lo cual, el demandante no se podía negar válidamente a cumplirlo, para concluir, que la obligación de acatar un deber legal, debía ceder ante su interés particular.

(ii) Causales de graduación de la sanción. Señaló que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las causales de graduación de la sanción, en tanto no se verificó si “en verdad existió un daño comprobado” para decir que hubo perturbación del servicio y transcendencia social, comoquiera que no se menciona «que los niños nunca estuvieron solos, porque estuvieron bajo la vigilancia de otros docentes; no se menciona tampoco que el docente Medina estaba pendiente de ellos a través de línea telefónica; no se menciona tampoco el aprecio de los niños y los padres de familia hacia mi mandante o su percepción social en general y, finalmente, no se menciona su falta de antecedentes disciplinarios».

Al respecto, se advierte que la autoridad disciplinaria frente a la gravedad o levedad de la conducta indicó: - El grado de culpabilidad: El que resulta comprometido en mayor grado, en razón de ser el disciplinado, servidor público, a quien le asistía el deber funcional de cumplir con su labor previamente programada y dentro del horario laboral y las que surgen de las funciones propias consignadas en los actos administrativos. - La naturaleza esencial del servicio: Se analiza igualmente su alto grado de compromiso, en el entendido que, por ser un servicio educativo, se le asignó carga académica y por ende el cumplimiento de la misma.

Debía asistir a su lugar de trabajo en aras de cumplir con las funciones propias de su cargo y descripciones de sus funciones. - El grado de perturbación del servicio: El Despacho analiza el hecho de que el investigado, en su calidad de docente debió ceñirse al cumplimiento de los deberes, resultando claramente afectada los fines del Estado Social de Derecho, ya que no solo se ausentó de su lugar de trabajo por unos días, sino que, al no, presentarse, a cumplir asignación académica, dejo de cumplir sus funciones y carga laboral.

Aunado a ello, esa omisión constituye una clara perturbación y eventual afectación de derechos fundamentales de los educandos, en la medida en que la educación en un servicio público consagrado en fa Carta política. - La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución: Respecto al criterio de JERARQUÍA Y MANDO del disciplinado, es decir, el servidor público que desplegó la conducta en la respectiva entidad, para la época de los hechos; resultó claro para el Despacho, que el investigado no obstante que no ocupa cargo de alta jerarquía o alto mando dentro del respectivo ejercicio de su deber funcional, si se le encomendó, dada la naturaleza de la actividad docente, que le implicaba cumplir oportunamente con la asignación académica. - La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Con la conducta desplegada por el implicado, para la época de los hechos, el Despacho señalará, que no tuvo en cuenta los principios que rigen la función pública, a los que en su calidad de Servidor Público estaba compelido como consecuencia del grado de sujeción al ordenamiento Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 21 que tal calidad implica, como quiera que al ausentar en días del lugar de su trabajo sin previa o posterior justificación, tiene una enorme trascendencia social, por cuanto el Estado está llamado a cumplir los fines perseguidos en la medida en que sus omisiones implicaban eventualmente vulneración de derechos fundamentales de los estudiantes de la institución educativa. - Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se aprecian teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación; lo que permite concluir que dado a la naturaleza del cargo o función, le era exigible un mayor compromiso y responsabilidad en su ejercicio, lo que desvirtúa al momento de omitir su obligación de asistir a laborar y cumplir sus funciones. - El grado de participación en la comisión de la falta: se analiza y concluye que el disciplinado no fue inducido por ningún funcionario para omitir el recto cumplimiento de las funciones asignadas.

Igualmente en el fallo de primera instancia se señaló que se calificaba la falta como grave a título de culpa gravísima y en cuanto a la graduación de la sanción, se indicó: En primer término, se señala que el implicado no registra antecedentes disciplinarios como aparece en certificado de antecedentes de la procuraduría. En el segundo lugar, no puede desconocerse el grave daño social que viene afectando nuestra sociedad que a diario pregona esta clase de comportamiento en detrimento de la imagen institucional o estatal que conforme al mandato constitucional 209 se trata del ejercicio de función pública con destino a toda la colectividad.

Una actitud contraria, entraña un desmedro al principio de trasparencia. Así mismo frente al conocimiento de la ilicitud de su conducta, es de inferir, que dado su perfil como servidor público frente a la colectividad al interior de la Alcaldía de Girardot tenía la obligación de conocer la normatividad vigente y manual de funciones, aplicable como los funcionarios de la entidad territorial, su formación, experiencia laboral, el tiempo de vinculación a la entidad estatal.

Así las cosas hace el despacho el análisis total de los criterios, a fin de determinar en cuales se encuentra incurso el disciplinado para concluir que se encuadra en tres de ellos, y comportamiento omisivo reiterativo, lo cual implica que al realizar el balance, aplicando el quantum sobre lo dispuesto en el artículo 46 del C.D.U que prevé como limite para sancionar la FALTA GRAVE A TITULO DE CULPA GRAVÍSIMA como es la que nos ocupa, no ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses26.

De lo expuesto por la autoridad disciplinaria se observa que si tuvo en cuenta a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tales como que no tenía antecedentes disciplinarios, el grave daño social de la conducta y la afectación a derechos fundamentales. Contrario a lo señalado por el actor, no es necesario que se verifique que existió un daño comprobado, toda vez que como lo ha indicado el Consejo de Estado no es necesario que la falta haya producido un daño para la configuración de la 26 Archivo 008 pág. 370 Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 22 antijuridicidad, en tanto, que «(…) a diferencia del derecho penal en el que se requiere que exista un daño al bien jurídico tutelado (antijuridicidad material), en el campo del derecho disciplinario es antijurídica la actuación siempre que se incumplen los deberes funcionales por parte del servidor público»27, y que no basta el simple desconocimiento formal del deber, sino que es necesario que la inobservancia sea sustancial, es decir, que sea de tal relevancia que afecte el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.

Adicionalmente, no puede predicarse que no hubo un daño social ni la afectación a derechos fundamentales, habida cuenta que el incumplimiento de sus deberes como docente al incumplir la jornada laboral implicó la desatención de los alumnos en las horas que tenía asignada carga académica y no se advierte que el demandante hubiese probado que los menores tuvieron vigilancia por otros docentes, ni por él mismo, por el contrario, se reitera que obran escritos en los que compañeros docentes se quejan del incumplimiento del actor porque debían desatender sus cursos para acudir a mediar la indisciplina de los alumnos a cargos de demandante cuando quedaban solos, incluso en un escrito presentado por el demandante, le sugiere al rector que en los días en los que no puede cumplir la totalidad de horas asignadas, se entreguen a los alumnos a sus padres a las 12:30 pm, lo cual también fue advertido por los padres de familia, y evidencia la afectación del derecho a la educación de los menores, por no recibir su jornada académica completa.

Igualmente se destaca que el actor manifestó que en el proceso se comprueba una inasistencia de 12 horas, es decir, 19 horas menos de las inculpadas por el ente sancionador, lo que denota que la sanción fue exagerada. Se advierte que la autoridad disciplinaria de primera instancia no afirmó que fueran más de 12 horas, sino que expresó que el actor no cumplir con su carga académica los días 17, 19, 24, 26 de abril y el 8 y 15 de mayo de 2017, entre las 12:30 y las 2:30 pm.

Pero la autoridad disciplinaria de segunda instancia sí dijo que fueron 19 horas en las que omitió atender su asignación académica entre febrero y marzo de 2017 más los días subsiguientes de abril y mayo. Independientemente del total de horas en las que se desatendió la jornada laboral, lo cierto es que hubo una perturbación del servicio y si tuvo una repercusión social, pues se afectó el derecho fundamental a la educación de los alumnos y la buena marcha de la institución. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado nro. 11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11). CP Rafael Francisco Suarez Vargas Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 23 En ese orden de ideas, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la conducta realizada por las partes para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: (…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia28.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, ya que no se observa que el recurso de apelación se hubiera presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de Origen. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 29 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Exp: 25307-33-33-003-2021-00314-01 24 Cópiese, notifíquese y Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Van CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: 25307333300320210031401