1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2025. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. Ejecutante: Fernando Rabeya Cárdenas. Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Controversia: Reliquidación pensional en virtud a sentencia judicial y causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante1, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia, condenó en costas a la parte ejecutada, y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.2 I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula las siguientes pretensiones3: Librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: 2.1.- Que la UGPP de estricto cumplimiento a la Sentencia del 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C”, que dispuso el (sic) los artículos: "SEXTO: La Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pagara las diferencias si resultan a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre la suma de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
Hasta la ejecutoria de este fallo, diferencias indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indica en la parte motiva. 1 SAMAI primera instancia / Índice 80 / Descripción del documento: 104_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn-Poderyanexos.(.pdf) NroActua 80. 2 Ibidem / Índice 77. 3 Ibidem / Índice 1 / Fol.
7. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 2 OCTAVO: Ordenase a la entidad dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.- Que la UGPP, reconozca y pague las diferencias resultantes entre los valores pagados y el valor resultante de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "C", en sentencia del 7 de febrero de 2013, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014. 2.3.- Se ordene el pago de la suma de Doscientos treinta y ocho millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 238.546.706) M/ cte., correspondiente a las diferencias resultantes entre la suma de las mesadas pensionales que me han reconocido y pagado y las que me deben pagar legalmente desde el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) al 31 de octubre de 2017, y las demás sumas que se causen hasta el cumplimiento integral de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el precitado fallo del 7 de febrero de 2013.
Como fundamento fáctico de estas súplicas4 se encuentra que, mediante la Resolución Nº 44689 del 9 de septiembre de 2008, CAJANAL le reconoció pensión de vejez al ejecutante. Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, el Tribunal condenó a la entidad ejecutada a reliquidarle la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014. La subdirectora de nómina de pensiones de la UGPP, mediante certificación del 15 de diciembre de 2016, le informó al ejecutante los pagos efectuados en cumplimiento de los fallos judiciales: 3.1.-La suma de ciento setenta y un millones ochocientos setenta y tres mil doscientos diez pesos con 11/100 M/CTE (171.873.210.11).
Por concepto de mesadas atrasadas por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015. 3.2.-La suma de veintidós millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 88/100 M/CTE ($ 22.928.477.88). Por concepto de indexación por comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015. 3.3.- La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos once pesos con 60/100 M/CTE (54.429.511.60).
Por concepto de mesadas atrasadas por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015. 3.4.- La suma de Dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ocho pesos M/CTE ($ 2.245.208). Por concepto de indexación por comprendido entre el 14 de febrero de 2008(fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015. 4 Ibidem / Fols. 1-7.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 3 La parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho5 los artículos 13, 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y S.S del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las sentencias C-1024 del 24 de octubre de 2004 de la Corte Constitucional, SU-975 de 2003, T- 880 de 2010, T-474 de 2009, Sentencia T-661 de 2010.
Argumenta que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo. II. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 10 de septiembre de 20216, libró MANDAMIENTO DE PAGO parcial en contra de la UGPP y a favor del señor Fernando Rabeya Cárdenas, en los siguientes términos: 1.1.
Por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($336.456.949) por concepto de capital adeudado, conforme a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección “C” y la sentencia del 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso ordinario radicado 25000232500020120092200. 1.2.
Por la suma de sesenta y ocho millones ciento veinticinco mil setecientos dieciséis pesos ($68.125.716), por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 14 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015. 1.3.
Por la suma de ciento dos millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro pesos (102.661.884), por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016. 1.4.
Por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($442.473.256), por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de agosto de 2021.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que mediante la Resolución Nº RDP 025675 del 24 de junio del 2015, la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales. 5 Ibidem / Fol. 9. 6 Ibidem / Índice
14. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 4 Indica que de los cupones de pago de mayo y agosto de 2015 y agosto de 2016, se observa que al ejecutante se le pagó por concepto de diferencias de mesadas e intereses las sumas de $7.541.003, $175.829.024 y $ 54.053.661; montos que cubren la totalidad de la obligación. Precisa que en el presente caso se están tomando tiempos de servicios para liquidar la pensión, en los cuales existió una reincorporación al mismo y por lo tanto no hay lugar al pago de mesadas sobre ese tiempo, ni causación de intereses.
Sostuvo que en el presente caso se están liquidando sumas de dinero que no fueron solicitadas por la parte ejecutante, aunado a que ya fueron pagadas, mediante la Resolución Nº RDP 0225675 del 24 de junio de 2015, por la cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ordinario, reliquidando la pensión de vejez, efectiva a partir del 14 de febrero de 2008; sin embargo no fueron canceladas las mesadas percibidas entre el 2 de marzo de 2012 y el 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el ejecutante se reincorporó al servicio.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución Nº RDP 009589 del 1 de marzo de 2016. Mediante la Resolución RDP 018484 del 4 de mayo de 2017, se modificó la Resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 177 del CCA y lo correspondiente a la indexación del artículo 178 del CCA.
Precisa que realizadas las liquidaciones correspondientes en agosto de 2015 y 2016 se realizaron los pagos a que hubo lugar en cumplimiento a la reliquidación de la pensión ordenada en los fallos base de ejecución y una vez se ha efectuado la consulta en la Base Inventario de Sentencias y Fallos de la entidad encontró que al ejecutante se le pagó la suma de $11.376.865.30 por concepto de intereses moratorios.
De lo anterior, se tiene como prueba que el señor Fernando Rabeya Cárdenas, nuevamente solicita mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de su pensión, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 038102 del 17 de septiembre de 2015, en la que se negó la reliquidación pensional y RDP 052294 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proceso que fue favorable a la PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 5 Entidad conforme al fallo del Consejo de Estado; al no ser procedente la reliquidación con ocasión al reintegro al servicio antes mencionado. Finalmente, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y imposibilidad de condena en costas7.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P., por las siguientes razones8: Con la demanda se aportó documento en donde la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP informó que ese acto administrativo fue incluido en nómina en el mes de agosto de 2015 y se reportó por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015, la suma de $171.873.210,11.
Así mismo, por concepto de indexación por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015, la suma de $22.928.477,88. Por tanto, se reportó un valor total de $194.801.687,99, con abono en cuenta bancaria realizado en Bancolombia (documento 1 de SAMAI, folios 21 a 23). En el mismo sentido, cabe precisar que con la demanda se allegó cupón de pago 2672 en donde se constata un pago a favor del ejecutante por la suma de $175.829.024,06 en el mes de agosto de 2015 (documento 1 de SAMAI, folios 24).
Mediante Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016, se modificó la Resolución RDP 025675 de 24 de junio de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del ejecutante en la suma de $6.871.375, con efectos a partir del 14 de febrero de 2008. En el acto se ordena tener especial cuidado en no cancelar mesadas al ejecutante, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta la reincorporación laboral (documento 27 de SAMAI, folios 24 a 34).
A su vez, con Resolución RDP 024143 de 28 de junio de 2016, se modificó la Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016, en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor Fernando Rabeya Cárdenas, la suma de $5.968.573, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, según consta en el documento 1 de SAMAI, folios 21 a 23, en el que, adicionalmente, se informó que el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016 fue incluido en nómina en el mes de agosto de 2016, de manera que se reportó por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2016, la suma de $54.429.511,60.
Así mismo, por concepto de indexación por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015, la suma de $2.445.208. Por tanto, se reportó un valor total de $56.874.719,60, con abono en cuenta bancaria, realizado en Bancolombia. En ese sentido, se observa cupón 2375 de agosto de 2016 por $54.053.661,17 (documento 1 de SAMAI, folios 24). 7 Ibidem / Índice 19. 8 Ibidem / Índice
77. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 6 -Revisada la liquidación correspondiente a la Resolución RDP 025675 de 24 de junio de 2015, se aprecia que en ella no se incluyó ningún pago correspondiente a intereses, como sí lo hace con relación a mesadas por $171.873.210,11, indexación por $22.928.477,88, descuentos en salud por $20.080.788,19, para un neto a pagar de $174.720.899,80 (documento 27 de SAMAI, folios 11 a 14) - Según liquidación de la Resolución 24143 de 28 de junio de 2016, incluida en nómina en agosto de 2016, se observa que en ella se incluye el reconocimiento de mesadas por $54.429.511,60, indexación por $2.445.208,00 y descuentos en salud por $6.005.047,15, para un neto a pagar de $50.869.672,45.
En ella no se reconocen intereses moratorios (documento 27 de SAMAI, folios 15 a 18) y la liquidación de la Resolución 16908 de 10 de noviembre de 2021, incluida en nómina en mayo de 2015, arroja un total por mesadas por la suma de $3.997.446,10, menos descuentos en salud por $479.693,53, para un neto a pagar de $3.517.752,57 (documento 27 de SAMAI, folio 19).
Vale destacar que en el proceso obra el cupón 78925 de mayo de 2015 por $3.997.446,10 (documento 27 de SAMAI, folio 7) -Se allegó al proceso cupón de pago 280280 del mes de febrero de 2022, por la suma de $48.040.749,66 (documento 41 de SAMAI). -Se aportó relación histórica de depósitos judiciales, en donde consta que la UGPP consignó la suma de $27.526.217,73 a favor del ejecutante, el 29 de julio de 2022, en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho (documento 58 de SAMAI).
Se advierte que, la Secretaría del despacho, corroboró la existencia de ese desembolso de dinero, según consulta de títulos visible en el documento 81 de SAMAI Con base en esos hechos demostrados en el expediente, puede válidamente concluirse que los pagos acreditados son los siguientes: Cabe precisar que el ejecutante, en los alegatos de conclusión, solicitó no otorgar valor probatorio al cupón de pago 280280 de febrero de 2022, por estimar que es extemporáneo, debido a que no se allegó con la contestación de la demanda o como anexo probatorio de las excepciones de mérito El despacho en ese sentido aclara que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
En el proceso el término para contestar la demanda venció el 13 de enero de 2022, por lo que resulta cierto que el cupón de pago 280280 aportado el 22 de marzo de 2022 se allegó por fuera de las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ello no impide que el despacho lo valore y le otorgue plena eficacia probatoria, no sólo por cuanto se considera esencial al momento de decidir, sino porque en este caso están comprometidos recursos públicos, situación que obliga a superar cualquier formalidad con tal de establecer el valor real por el cual debe continuar el cobro coercitivo para proteger el erario de cualquier detrimento o pago no debido; además por cuanto se trata de una prueba sobreviniente.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 7 Además, destaca el despacho que al proceso se aportó constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en donde se advierte la siguiente información (documento 42 de SAMAI): Nótese que el documento refleja la expedición de la Resolución 3450221 el 21 de diciembre de 2021, que se encuentra activa e ingresó en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2022.
Si bien no se cuenta con ese acto, es posible inferir que a través de ese pronunciamiento la entidad reliquidó las mesadas pensionales del ejecutante. Además, la constancia registra precisamente en la fecha de inclusión en nómina de la mencionada Resolución 3450221 el 21 de diciembre de 2021 (febrero de 2022) un pago por la suma de $48.040.749,66, que coincide en tiempo y en valor con el cupón 290280 de febrero de 2022, de manera que inequívocamente ese reconocimiento integra la condena por la cual se promovió este proceso ejecutivo, ya que, contrario a como lo afirma la parte actora, corresponde al reconocimiento de diferencias de mesadas pensionales según se puede extractar de la constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, con ocasión de la expedición de la Resolución 3450221 de 21 de diciembre de 2021.
En consecuencia, el cupón 290280 de febrero de 2022 será valorado en esta sentencia para establecer el monto de la obligación actual Por tanto, únicamente se evalúa a continuación lo relativo a la excepción de pago. En ese sentido, se destaca que el 12 de marzo de 2024, se remitió el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, para que liquidara nuevamente la condena, considerando la totalidad de pagos acreditados en el expediente; así como la deducción del período comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, en que existió reincorporación al servicio.
De igual manera, en atención a que el ejecutante manifestó que no presentó petición para el cumplimiento de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, se solicitó tener en cuenta la cesación en la causación de intereses El 20 de mayo de 2024 este despacho recibió la liquidación en los términos solicitados, en donde se concluyó que la entidad ejecutada adeuda los siguientes valores, tras incluir los diferentes pagos acreditados en el expediente18: En esos términos, es claro que los diferentes reconocimientos económicos de la administración constituyen pagos parciales que impiden dar por terminada la ejecución, por cuanto no cubren completamente la obligación clara, expresa y exigible PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 8 que emana de las sentencias, como lo revela el anterior cálculo, situación que impide acoger la solicitud de terminación del proceso y la de dejar sin efectos el mandamiento de pago que ha promovido la UGPP. De allí que se continuará con la ejecución por el capital y los intereses que subsisten pese a los diferentes pagos acreditados en el expediente, atendiendo las sumas que arrojó la liquidación de la oficina de apoyo.
Es preciso destacar que el mandamiento de pago se libró por unas sumas diferentes a las que arrojó ese cálculo actualizado, situación que se justifica, por lo menos en dos razones: Por un lado, al momento de librar el mandamiento de pago no se tuvo en cuenta que el ejecutante se reincorporó al servicio entre el 1º de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, período en el que no percibió mesadas pensionales sino salario, de manera que fue necesario ajustar ese cálculo para deducir ese lapso, como se advirtió en auto de 19 de agosto de 202219, situación que evidentemente afectó el capital y los intereses por los que se libró el mandamiento de pago.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Aclarado esto, debo poner de manifiesto que la sentencia ha incurrido en un grave yerro relativo a la valoración y congruencia en la determinación del monto que se le adeuda al demandante, especialmente por cuanto no ha realizado una debida motivación para justificar bajo la regla de la lógica de la sana crítica un cambio tan significativo entre el valor ordenado originalmente en el mandamiento de pago de pago del 10 de septiembre de 2021 (Documento SAMAI 016) y el que finalmente se decretó en la sentencia objeto de este recurso, al existir variaciones injustificadas en las diferentes liquidaciones.
En especial, debo llamar la atención frente al cambió astronómico que existe entre el capital inicial considerado a ejecutar por valor de $326,876,285 millones pesos, de la primera liquidación (Documento SAMAI 014) que dio lugar al mandamiento de pago, y el que finalmente se consideró en la sentencia de primera instancia como consecuencias de la tercera liquidación (Documento SAMAI 098) que lo llevó hasta el irrazonable valor de capital adeudado de 35.160.361 millones de pesos, poco más del 10% que fue originalmente señalado en el mandamiento de pago: Efectivamente, como se señaló desde la presentación de la demanda, con plena buena fe y lealtad procesal, no debían tenerse en cuenta para la liquidación del monto adeudado el tiempo en que el doctor Rabeya Cárdenas se reincorporó al servicio desde el 02/03/2012 hasta 05/04/2015.
Sin embargo, aún cuando se cometió un error en la liquidación 1 realizada por la oficia de apoyo y se incluyó este periodo, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los valores diferenciales de este periodo, de acuerdo con lo señalado en la segunda liquidación, no supera la suma de $47.393.371 pesos. 9 Ibidem / Índice 80 / Descripción del documento: 104_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn- Poderyanexos.(.pdf) NroActua
80. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 9 Ahora bien, los pagos acreditados por concepto de capital por el extremo demandado y que fueron señalados en la sentencia (Documento SAMAI 102 folio 10) corresponde a la suma de $305.867.134 millones de pesos, así: Luego, si la liquidación original en bruto que no fue objetada por ninguno de los extremos de este proceso, era por valor de $521,677,973 millones de pesos, sobre los cuales solo se debían imputar: 1) el error cometido por la oficina de apoyo al no excluir el tiempo de reintegro a la Personería de Bogotá del Dr. Rabeya Cardenas, que corresponde a no más de $47.393.371 millones de pesos por capital e indexación; y 2) los pagos parciales acreditados, como excepción por el demandante, que según señala la sentencia corresponde a $305.867.134 millones de pesos.
Resultan entonces necesario concluir que el monto de capital adeudado al Doctor Rabeya Cárdenas es de al menos $168.417.468 pesos, sin perjuicio de las implicaciones que tuvo sobre el monto de su pensión de acuerdo con la Resolución RDP 024143 del 28/06/2016. Por lo tanto, resulta abiertamente irrazonable el monto de capital decidido por el a quo de $35,160,361 millones de pesos.
Ahora bien, el ejercicio anterior tuvo como finalidad comparar la primera liquidación realizada, el mandamiento de pago, los pagos acreditados por el ejecutado, la tercera liquidación y la sentencia anticipada, con el objeto de evidenciar la abierta incongruencia que tiene la decisión de primer grado en hacer una valoración racional de las pruebas en las que se basó la sentencia, sin que sea el precitado valor el que se considera como el capital adeudado para efectos de este recurso.
Así las cosas, se encuentra que la decisión apelada, violó el principio de congruencia interna de la sentencia, por cuanto como el mismo despacho aseguró en su decisión (Documento SAMAI 102, folio 13) la modificación posterior al mandamiento de pago justificó por el ya mencionado reintegro laboral y por los pagos parciales que acreditó el demandado, luego entonces si el a quo hubiera aplicado las reglas de la sana crítica y fundamentado de forma completa su decisión con todas las pruebas obrantes en el proceso, al tenor de lo impuesto por el artículo 281 del CGP, hubiera advertido que un cambio tan sustancial en el valor del mandamiento de pago original, correspondía a un error en la determinación del capital realmente adeudado por la UGPP a mi poderdante, tal y como se probará más adelante Dicho lo anterior, a efectos de presentar al H. Tribunal de forma más completa y exacta, los motivos técnicos de la objeción frente al cálculo del valor de la liquidación de capital en la presente acción ejecutiva, presento a continuación el análisis financiero que arroja el valor real de capital de las mesadas pensionales reliquidadas y su indexación que considero se deben por parte de la UGPP al accionante, así: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 10 El ejercicio previamente realizado incluye la liquidación de los porcentajes de las mesadas pensionales reliquidadas con todos los factores salariales que le han sido reconocido a mi poderdante, de acuerdo con las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo de la presente acción; incluyendo además la indexación, pero como se puede ver en la tabla precedente, reconociendo la totalidad de los pagos parciales realizados por el accionado en las fechas correspondientes.
Por todo esto, consideramos que el monto que adeuda la UGPP al Doctor Rabeya Cardenas y que por ende debe considerarse como el valor de capital total, sin intereses, que debe ser objeto de ejecución asciende a la suma de $101.855.610 millones de pesos. Por esta razón, solicitamos al H. Tribunal que proceda a modificar la decisión de primera instancia y en su lugar reconozca que el mandamiento de pago que debe ejercerse contra el accionado en lo que corresponde al monto de capital de la deuda objeto de este proceso corresponde al valor previamente citado más los aumentos que se produzcan hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia Es decir, que el a quo contaba con plena prueba de que mi prohijado sí había presentado oportunamente y en debida forma la solicitud para hacer efectiva la sentencia y había acompañado la documentación exigida para el efecto, como expresamente lo reconoció la UGPP según se señaló en el precitado numeral 4º Ahora bien, como si esto fuera poco, mi defendido también aporto sendas respuestas a otros derechos de petición proferidos por la UGPP en relación al pago de los intereses en el marco de los artículos 177 del CCA y 192 de CPACA, como el que obra a folio 29 del documento SAMAI 001 (demanda y anexos) donde este solicita el pago de intereses en relación con lo ordenado en la resolución RDP 24143 del 28/06/2016, la cual también hace parte de este proceso ejecutivo, y donde le informaron que habían una crisis económica que estaba haciendo difícil cumplir con esa obligación. Valga aclarar, que la resolución RDP 24143 previamente citada, es la que concluye la vía administrativa, y se engloba dentro de la resolución RDP 009589 del 1/03/2016 en la cual la UGPP acepta haber cometido un error involuntario en la liquidación y realiza una segunda reliquidación que es objeto también de este proceso ejecutivo.
No sobra señalar que frente a estas resoluciones no era un deber elevar una nueva solicitud, no obstante, de forma muy diligente también fue realizado por mi prohijado. Es decir, no ofrece la más mínima duda que el a quo tenía los elementos de prueba suficientes para considerar que mi prohijado había cumplido con suma diligencia el deber que le impone el artículo 177 del CCA, reformado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, y que por ende tiene derecho al pago de intereses de mora como reconocimiento a los perjuicios patrimoniales que ha sufrido como consecuencia del actuar negligente de la UGPP en el pago del retroactivo de las mesadas reliquidadas de su pensión de vejez.
Al respecto señala el aparte correspondiente de la norma citada No obstante, quiero poner de presente a los H. Magistrados que como consta en el auto del 4 de diciembre de 2023 (Documento SAMAI 087) mi prohijado, se opuso a aportar dicha solicitud por entender que la misma correspondía a una que debería presentarse como consecuencia del mandamiento de pago, sobre el cual él como exservidor público sabía que se había cometido un error al incluir los tiempos en los que el se reintegró al servicio, por lo que no consideraba acertado presentar un nuevo requerimiento y por eso termino contestando que no había presentado esa solicitud y se opuso a la misma, pero claramente se puede evidenciar que el Dr. Rabeya se refería a una solicitud posterío al mandamiento de pago y no, como lo ha hecho ver equivocadamente el a quo a la solicitud inicial de efectividad de la condena de que trata el artículo 177 del CCA, que como quedo previamente probado él sí presentó en el año 2016 y que además había acreditado probatoriamente con el anexo no. 6 que acompañó la demanda incoada objeto de este proceso judicial.
Luego, considero que están todos los presupuestos probatorios para modificar la sentencia impugnada, por haber el Juez de Primera Instancia incurrido en defecto factico por omisión probatoria absoluta al no considerar y valorar pruebas fundamentales que, de haber sido tenidas en cuenta, habría modificado sustancialmente el resultado la providencia ejecutiva, al punto de haberle reconocido a mi prohijado los intereses moratorios por los valores pagos parcial y tardíamente, o aquellos que aún no han sido PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 11 pagados, al menos desde la fecha de respuesta de la petición objeto de esta inconformidad, es decir desde el 7 de abril de 2016 o hasta que la liquidación actualizada. Dichos intereses moratorios, a los que sí tiene derecho mi prohijado y que fueron arbitrariamente desconocidos por el a quo al modificar sin motivación suficiente y en desconocimiento flagrante de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, el mandamiento de pago, corresponde a los siguientes valores: De lo anterior, solo quisiera explicar que como se puede verificar en la precitada tabla, se están descontando por lealtad procesal y buena fe, el valor de 35.098.806 pesos, que corresponde al tiempo que trascurrió entre el 13 de julio de 2015, es decir el termino exacto de 6 meses siguientes a la firmeza de la sentencia del H. Consejo de Estado objeto de ejecución7 y el 23 de marzo de 2016, fecha en la que el Dr. Rabeya Cardenas presentó a la UGPP el derecho de petición para la efectividad del pago de la sentencia y el reconocimiento de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. (se anexa con la presente apelación copia de esta petición).
Además, también se aporta petición con número de radicado 2015-514-138974-2 ante la UGPP en la cual, se puede verificar que el señor Fernado Rabeya Cárdenas desde el 14 de mayo de 2015 había presentado en debida forma el “formulario entrega de documentos solicitados por la U.G.P.P.” donde se entregaron copias autenticas de las sentencias y sus constancias de ejecutoria, para que se procediera a realizar la debida reliquidación pensional, lo que demuestra que aún antes de la petición señalada en el párrafo anterior, ya había concurrido a la U.G.P.P. y cumplido todos los requerimientos para que cumplieran la sentencia condenatoria que es objeto de este proceso ejecutivo.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 21 de enero de 202510, sin pronunciamiento de la parte ejecutada hasta la ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho.
Posteriormente, mediante providencia del 12 de mayo de 202511, la Sala ordenó oficiar a la UGPP, para que allegara en el término de diez (10) días, certificación o constancia en la que se indicara en forma detallada cada uno de los pagos efectuados por el accionante en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo proferidas el 10 SAMAI segunda instancia / Índice 4. 11 Ibidem / Índice
10. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 12 7 de marzo de 2013 por la Subsección C de esta Corporación y el 20 de octubre de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como también aportara copia de la totalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad en cumplimiento de las citadas providencias, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el N° 25000-23-25-000-2012-00922-00.
Igualmente, debía adjuntar copia de la petición presentada por la parte ejecutante en cumplimiento de los fallos judiciales. En cumplimiento de lo anterior, el subdirector de defensa judicial de la UGPP allegó los documentos solicitados12. Por auto del 9 de junio de 2025, la Sala Unitaria incorporó los documentos allegados por la UGPP y los dejó a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de (3) días, para que se pronunciaran.
Finalmente, se le concedió el término de diez (10) días para la presentación de alegatos por escrito a las partes, en virtud del numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113. La parte ejecutante indicó que no fueron allegadas la totalidad de las pruebas solicitadas en la citada providencia. Posteriormente, allegó los alegatos de conclusión, en los siguientes términos14: Así mismo, tal y como se señaló en la sentencia objeto de la presente apelación, el juzgado consideró que se encontraban demostrados pagos por concepto de capital por el extremo demandado que ascendían a la suma de 305.867.134 millones de pesos (DOCUMENTO SAMAI 102, cuaderno principal, f. 10), así: Ahora bien, de acuerdo con los alegatos de conclusión remitidos por el abogado Nicolas Pataquiva el pasado 24 de junio, a nombre de la UGPP, en el cual afirma –falsamente– el cumplimiento y pago total de la obligación ejecutada, aportando para acreditar el supuesto pago total de la deuda, tres comprobantes (DOCUMENTO SAMAI, cuaderno apelación, fls. 4 y ss.) por los siguientes valores: 1) Cupón de pago 2672 por valor de 175.829.024, 2) Cupón de pago 2375 por valor de 54.053.661 y 3) Cupón de pago 280280 por valor de 48.040.749 para un gran total de: 277.923.434 pesos. 12 Ibidem / Índices 16 y 17. 13 Ibidem / Índice 20. 14 Ibidem / Índice
28. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 13 Así las cosas, lo primero en lo que quiero llamar la atención es en que la propia UGPP en sus alegatos de conclusión en sede de apelación afirmar que solamente ha pagado a capital la suma de 277.923.434 pesos.
Dicha afirmación, no solamente es totalmente contraria lo probado en este proceso, a lo señalado en la sentencia de primera instancia y a lo que esta misma defensa aceptó haber recibido, sino que es totalmente contraria a los intereses de la UGPP, pues como se señaló antes, el defensor en desmedro de su representando, está omitiendo unos pagos que sí realizó. No obstante, no es la pretensión de mi defendido cobrar algo diferente a lo que en justica le corresponde como fruto de su trabajo frente a las mesadas retroactivas y otros recursos que no fueron canceladas de la pensión que es la causa de este proceso.
Así las cosas, debo poner de presente que la suma total adeudada sin intereses por la UGPP a mi representado y que fue determinada en la primera liquidación (DOCUMENTO SAMAI 14, cuaderno principal, fl. 3) a partir de la cual se estableció el mandato de pago (DOCUMENTO SAMAI 102, cuaderno principal, f. 3) fue fijada en QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES pesos M/CTE, a partir de la cual en su momento el liquidador restó dos pagos acreditados por el extremo demandado, uno de los cuales corresponde precisamente al primero aducido en los alegatos de conclusión, así: Luego, con una operación aritmética elemental, que dicho sea de paso no se tomó la molestia de hacer la contraparte que ni siquiera señaló en sus alegatos de conclusión el monto adeudado; es posible deducir que la UGPP NO HA HECHO EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN tal y como se desprende de las razones y pruebas previamente enunciadas.
Entonces, si tomamos el capital adeudado original que fue objeto de la primera liquidación y del mandamiento de pago, sobre el cual no hubo objeción por parte del extremo ejecutado, y le restamos los pagos efectivamente acreditados nos da el siguiente valor: Ahora bien, hay que descontar, como mi poderdante de buena fe lo ha solicitado desde el comienzo, el error cometido por la oficina de apoyo al no excluir el tiempo en que el Dr. Rabeya se reintegró a la Personería de Bogotá, lo cual asciende a los 47.393.371 pesos: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 14 Así las cosas, es claro para esta defensa que LA UGPP DEBE A MI PROHIJADO UNA SUMA CERCANA A LOS $ 145.864.841 CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS por concepto de capital.
2. SE DEMOSTRÓ QUE LA UGPP ESTA OBLIGADA A REALIZAR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR HABERSE PRESENTADO DE MANERA OPORTUNA LA SOLICITUD Su señoría, de manera muy breve y sin el objeto de redundar en argumentos que ya fueron señalados tanto en la apelación como en el escrito de pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la UGPP, el cual se allegó a su despacho dentro de la oportunidad por usted dispuesta el pasado 13 de junio de 2025, corresponde señalar que a consideración de esta defensa, está plenamente probado que el Dr. Fernando Rabeya Cárdenas sí presentó la solicitud del respectivo pago de intereses moratorios de acuerdo con el Art. 177 del CCA y/o el artículo 192 de CPACA, lo cual fue desconocido por el a quo y es una de las razones principales de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Efectivamente, su despachó ordenó en providencia del 12 de mayo pasado que la UGPP aportara “Copia de las peticiones presentadas por el ejecutante para el cumplimiento de los fallos judiciales”.
No obstante, al revisar la respuesta al requerimiento probatorio de fecha 28 de mayo de 2025, por parte del señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, subdirector de Defensa Judicial (E) de la UGPP, la sorpresa para esta defensa fue que dicha entidad negligentemente –por no decir de mala fe– se abstuvo de remitir pruebas documentales que están en su poder y que son fundamentales para garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de este proceso.
Los documentos que no remitió la UGPP fueron: • Copia del Derecho de Petición con radicado 2015-514-138974-2 en el cual, se puede verificar que el señor Fernado Rabeya Cárdenas desde el 14 de mayo de 2015 había presentado en debida forma el “formulario entrega de documentos solicitados por la U.G.P.P.” donde se entregaron copias auténticas de las sentencias y sus constancias de ejecutoria, para que se procediera a realizar la debida reliquidación pensional y el cumplimiento de los fallos judiciales. • Copia del derecho de petición con Rad. 201650050890432 en el cual el Dr. Fernando Rabeya Cárdenas, solicitó expresamente a la UGPP que se diera cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado y por lo tanto se reconociera el respectivo pago de intereses moratorios de acuerdo con el Art. 177 del CCA o el artículo 192 de CPACA.
No obstante, ante la grave negligencia del extremo ejecutado que busca obstruir ilegítimamente que se haga justicia en este caso, consideramos que su H. despacho tiene elementos suficientes para considerar demostrado la presentación de las solicitudes para el reconocimiento de intereses de que tratan los artículos 177 del CCA y/o el artículo 192 de CPACA, de acuerdo con las pruebas que ha aportado mi prohijado y esta misma defensa.
En efecto, en el anexo segundo del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada del 17 de septiembre de 2024, se aportó petición del Dr. Fernando Rabeya recibida por la UGPP el 14 de mayo de 2015 en el cual mi defendido aportó el “FORMULARIO ENTREGA DOCUMENTOS SOLICITADOS U.G.P.P”, incluyendo sentencias judiciales y constancia de ejecutoria a efectos de que se le pagara las sumas ordenadas judicialmente.
Además, también es posible considera como probada la existencia del derecho de petición con Rad. 201650050890432 –que no fue remitido pese a la orden de su señoría por la UGPP– en el cual el doctor Fernado Rabeya cumplió con el requisito para hacerse acreedor a los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago imputable a la UGPP de las obligaciones pensionales mandatadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, petición que se encuentra claramente demostrada de acuerdo con el Anexo 6 de la demanda ejecutiva presentada (Documento SAMAI 001, folios 27 y 28 – PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 15 demanda ejecutiva en primera instancia). En dicho documento, que me permito por facilidad copiar a continuación, se señala claramente que la UGPP recibió la solicitud del Dr. Rabeya y confirma que realizará el pago con respecto a los interese moratorios art. 177 de CCA o 192 del CPACA, una vez valide la información. Nótese especialmente que en la respuesta se le señala a mi defendido que: “Le confirmo el recibido de los documentos requisito para pago, por lo anterior en el transcurso del mes de Mayo se estará realizando el respectivo pago” (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Por lo tanto, al no existir tarifa de prueba ni mucho menos requisito de prueba conducente para probar este supuesto de hecho, considero que con un ejercicio de sana critica y aplicación del principio constitucional de justicia sustancial sobre las formas, es posible determinar en el presente proceso como probada la existencia de la solicitud que equivocadamente echó de menos el a quo y, por lo tanto, con el respeto debido a su despacho, considero que debe reconocérsele al Dr. Rabeya Cárdenas el pago de los intereses moratorios, cuando menos desde el 7 de abril de 2016.
No sobra señalar que frente a las pruebas analizadas en precedencia la UGPP no presentó ninguna tacha u observación, por cuanto dicha entidad sabe que eso fue lo que ocurrió, por eso durante el proceso jamás se opuso directamente al pago de intereses bajo la supuesta inexistencia de la petición de que trata los precitados artículos del CPACA y el CCA, siento entonces que el a quo a mutuo propio consideró la ausencia de dicha petición al no valorar integralmente y de manera razonable las pruebas aportadas en la demanda por mi prohijado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se debe pagar a mi defendido los intereses causados sobre el monto de capital que no ha sido saldado por el extremo ejecutado UGPP, tal y como quedo señalado en el acápite anterior, nos permitimos actualiza el valor de los intereses que considero deben ser justamente pagados al Dr. Fernando Rabeya Cárdenas frente a su derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión que han sido desconocidos por demandado: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 16 Así las cosas, consideramos que la UGPP debe la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS (589.874.162) PESOS por concepto de capital e intereses de mora dentro del presente proceso ejecutivo.
La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión, de la siguiente manera15: PRESUPUESTOS DE DERECHO CUMPLIMIENTO Y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Con fundamento en lo antes referenciado se puede evidenciar que frente al capital se procedió a validar el aplicativo de Nomina evidenciando que la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio del 2015, fue incluida en el mes de agosto de 2015, habiéndose pagado lo siguiente: De acuerdo con la siguiente liquidación: En coordinación con lo antes referenciado, en el mes de agosto de 2016, se pago lo siguiente: 15 Ibidem / Índice 26 / Descripción del documento: 73_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua
26. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 17 Respecto al concepto de intereses moratorios, se procedió a validar la Base de Inventario de Sentencias y Fallos evidenciando que se han realizado los siguientes pagos: El 20 de abril de 2016, se pagó al pensionado la suma de $ 4.209.564, tal y como se prueba a continuación: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 18 Conforme a lo anterior, se evidencia que la totalidad de lo discutido dentro del presente proceso ha sido debidamente pagada por la entidad competente, quien además ha certificado los conceptos devengados, deducidos y efectivamente consignados en favor de la parte ejecutante.
No existe, por tanto, saldo pendiente a cargo del Estado en cabeza de la UGPP ni obligación incumplida que justifique la procedencia de las pretensiones formuladas. De allí que se torne ineficaz cualquier pretensión que busque imponer a la UGPP una responsabilidad solidaria o subsidiaria en relación con el pago de obligaciones cuya ejecución está materialmente en cabeza del FOPEP.
Las actuaciones procesales deben sujetarse al marco legal que delimita las competencias funcionales, evitando distorsionar el objeto del proceso por desconocimiento de las normas sustantivas. Por lo cual el Pago total de la obligación se fundamenta en la demostración fehaciente de que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) ha cumplido en su totalidad con las obligaciones económicas que le fueron impuestas, incluyendo tanto la indexación como el retroactivo correspondiente.
Este cumplimiento se encuentra debidamente documentado y justificado conforme a la normativa aplicable. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 19 En el Código Civil establece que el pago es el medio por el cual se extingue la obligación, y en este caso, la UGPP ha realizado el pago total de la obligación reclamada, lo que implica que no existe deuda pendiente que justifique la continuación del proceso.
La carga de la prueba recae sobre la parte demandada, quien ha presentado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de la obligación IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La condena en costas es procedente únicamente en aquellos casos en los que se demuestra la existencia de temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, circunstancias que no han sido debidamente acreditadas en el presente proceso.
En este contexto, mi representada, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), ha actuado con buena fe y en estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, cumpliendo con los procedimientos administrativos vigentes. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia, condenó en costas a la parte ejecutada, y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. 1.
Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar los valores realmente adeudados al señor Rabeya Cárdenas, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por la Subsección C de esta Corporación el 7 de febrero de 2013 y la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014, por medio de los cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al ejecutante. 2.
Fundamento normativo. Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del Código General del Proceso – en adelante C. G. del P. Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA – establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 20 administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – en adelante C.C.A., norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”. 3.
Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutante manifiesta que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en la medida en que no incluyó en la reliquidación de la pensión la prima de servicios allí ordenada. Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de esta Corporación el 7 de febrero de 201316, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 201417.
En la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: 16 SAMAI primera instancia / archivo 1 / Fols. 58-79. 17 Ibidem / Fols. 84-105. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 21 En el caso concreto, observa la Sala que a folio 16 del expediente está probado que el actor devengó en el año anterior a su retiro, el salario de vacaciones por valor de $7.394.975 (julio- 2007) y, en el mes siguiente (agosto- 2007) devengó como asignación básica la suma de $532.598, como gastos de representación $213.039 y como prima técnica $266.299, factores que se vieron ostensiblemente menguados por el salario de vacaciones; por consiguiente, este pago deberá ser tenida en fuenterar efectos de la reliquidación pensional, puesto que dicho emolumento generó disminución en la asignación básica mensual y demás factores salariales correspondientes al mes siguiente en el que lo devengó. Debe entenderse para este caso, que éste constituye un pago anticipado pero no un factor salarial independiente, que se liquida en doceavas (1/12) partes, sino que hace parte de la asignación básica y demás factores salariales devengados mensualmente (gastos de representación y prima técnica).
( ) F A L L A ( )
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reliquidará la pensión de vejez reconocida al señor FERNANDO RABEYA CÁRDENAS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.171.111 de Bogotá, dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior al retiro del servicio (13 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2008), entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino los de asignación básica y su retroactivo, gastos de representación y su retroactivo, prima técnica y su retroactivo, prima de vacaciones con sus ajustes, salario de términos señalados), prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, en la proporción en la que hayan sido devengados por el actor, a la cual se aplica el mencionado 75%; de acuerdo. a le expuesto en Ja parte motiva.
La entidad podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al actor.
SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional. y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, pagará las diferencias si resultan a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensiónales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la ejecutoria de este fallo, diferencia indexada con fundamento en los indices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva.
Las sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 13 de enero de 201518. La UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante las Resoluciones Nº RDP 025675 del 24 de junio de 201519, RDP 024143 del 28 de junio de 2016, RDP 018484 del 4 de mayo de 2017 y RDP 034502 del 21 de diciembre de 2021, en los siguientes términos Resolución N° RDP 025675 del 24 de junio de 2015 18 Ibidem / Fol 107. 19 Ibidem / Índice 26 /80_MemorialWeb_Alegatos-RDP025675del24de(.pdf) NroActua
26. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 22 ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 20 de octubre de 2014, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) RABEYA CARDENAS FERNANDO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $6,602,436 (SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 14 de febrero de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
PARÁGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de esta Entidad tener especial cuidado en NO cancelar mesadas al señor RABEYA CARDENAS FERNANDO en el periodo comprendido entre el 2 marzo 2012 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta la reincorporación laboral del interesado a la Personera de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA a cargo de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, y 178 del C.C.A. pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a favor del interesado(a).
PARAGRAFO: El área de nómina efectuará la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 177 C.C.A., siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARAGRAFO: La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales realizará el pago por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuesta de la Unidad de gestión de Pensiones y Parafiscales CDP No. 115 del 02 de enero de 2015 conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RABEYA CARDENAS FERNANDO, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE pesos ($ 2,914,699.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. Resolución Nº RDP 024143 del 28 de junio de 2016 ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR artículo Tercero y Cuarto de la resolución RDP 009589 del 1 de marzo de 2016 el cual quedara así: ()
ARTÍCULO TERCERO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RABEYA CARDENAS FERNANDO, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES pesos ($ 5,968,573.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al ·rea competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. Resolución Nº RDP 018484 del 4 de mayo de 2017 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo SEXTO de la Resolución No. RDP PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.
EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 23 025675 del 24 de junio de 2015, el cual quedara así: ( )
ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, y a favor del interesado RABEYA CARDENAS FERNANDO, para lo cual la Subdirección Determinación reportara a la Subdirección Financiera los mismos para el respecto pago.
Resolución Nº RDP 034502 del 21 de diciembre de 2021 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO PRIMERO y TERCERO de la Resolución No. RDP 9589 del 01 de marzo de 2016, el cual quedara así: ( )
ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio de 2015, en su ARTICULO PRIMERO Y TERCERO, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 20 de octubre de 2014, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) RABEYA CARDENAS FERNANDO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 7,094,010 (SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DIEZ PESOS M/CTE), efectiva a partir del 14 de febrero de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
PARAGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de esta Entidad tener especial cuidado en NO cancelar mesadas al señor RABEYA CARDENAS FERNANDO, en el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 2012 al 05 de abril de 2015, teniendo en cuenta la reincorporación laboral del interesado a la Personería de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo." Posteriormente, la parte ejecutada relacionó los pagos efectuados al ejecutante, de la siguiente manera en cumplimiento de los fallos judiciales, de la siguiente manera20: Respecto al concepto de capital se procedió a validar el aplicativo de Nomina evidenciando que la Resolución No. RDP 025675 del 24 de junio del 2015, fue incluida en el mes de agosto de 2015, habiéndose pagado lo siguiente: De acuerdo a la siguiente liquidación: 20 Ibidem / Índice 26 / Descripción del documento: 74_MemorialWeb_Alegatos- RESPUESTARequerimie(.pdf) PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 24 Así mismo se evidencia que en el mes de agosto de 2016, se pagó lo siguiente: De acuerdo a la siguiente liquidación: Por último, se evidencia que en el mes de febrero de 2022, se pagó lo siguiente: De acuerdo a la siguiente liquidación: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 25 Respecto al concepto de intereses moratorios, se procedió a validar la Base de Sentencias y Fallos evidenciando que se han realizado los Inventario de siguientes pagos: El 20 de abril de 2016, se pagó al pensionado la suma de $ 4.209.564, tal y como se prueba a continuación: • El 22 de diciembre de 2017, se pagó al pensionado la suma de $ 7.167.301.30 tal y como se prueba a continuación: • El 29 de julio de 2022, se pagó por deposito judicial la suma de $ 27.526.217.73, tal y como se prueba a continuación: PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 26 Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, la inconformidad de la parte ejecutante radica en que, a su juicio, se debió seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Razón por la cual la Sala procederá a liquidar la primera mesada pensional del ejecutante, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales percibidos en el último año de servicios (13 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2008), de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que el ejecutante percibió la prima de vacaciones dos veces en el último año de servicios, la Sala toma la proporción del año, así: Prima de vacaciones: [$4.226.332/360*167= $1.960.548,46 (2007)] + $7.042.840 (2008) = $9.003.388,46/12 = $750.282,37.
Adicionalmente, la Sala no tendrá en cuenta las vacaciones en dinero, pese a haber sido ordenadas en la sentencia de primera instancia, toda vez que en el título ejecutivo se ordenó expresamente que iban a ser incluidas las certificadas en julio de 2007 por $7.394.975, al encontrar que se había disminuido la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica certificado en agosto de 2007, toda vez que en el certificado allegado al plenario no se vislumbró disminución en dicho mes y las vacaciones en dinero aparecen certificado en febrero de 2008 por $15.767.221.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 27 Precisado lo anterior, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: Tabla Diferencia Pensional Año Incremento % Valor reconocido por la ejecutada antes de dar cumplimiento Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas 2008 $4.081.418,00 $7.598.935,47 $3.517.517,47 2009 7,67% $4.394.462,76 $8.181.773,82 $3.787.311,06 2010 2,00% $4.482.352,02 $8.345.409,30 $3.863.057,28 2011 3,17% $4.624.442,57 $8.609.958,77 $3.985.516,20 2012 3,73% $4.796.934,28 $8.931.110,23 $4.134.175,95 2013 2,44% $4.913.979,48 $9.149.029,32 $4.235.049,84 2014 1,94% $5.009.310,68 $9.326.520,49 $4.317.209,81 2015 3,66% $5.192.651,45 $9.667.871,14 $4.475.219,69 De conformidad con lo anterior, se observa que al ejecutante le correspondía al 13 de febrero de 2008 (retiro del servicio) una mesada de $7.598.935,47, sin embargo, la UGPP, mediante la Resolución Nº UGM 016908 del 10 de noviembre de 2011 (antes de dar cumplimiento al fallo judicial), le reconoció la suma de $4.081.418, es decir, una diferencia de $3.517.517,471 a favor del señor Rabeya Cárdenas.
Luego, se procederá a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 13 de febrero de 2008 (retiro del servicio) hasta el 13 de enero de 2015 (ejecutoria de la sentencia), así: Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto Diferencias 13/02/08 28/02/08 $2.110.510,48 93,852453 118,151658 1,2589086 546.429,26 $ 2.656.939,74 $ 332.117,47 $2.324.822,28 01/03/08 31/03/08 $3.517.517,47 95,270390 118,151658 1,2401719 844.808,76 $ 4.362.326,23 $ 545.290,78 $3.817.035,45 01/04/08 30/04/08 $3.517.517,47 96,03972 118,151658 1,2302374 809.864,17 $ 4.327.381,64 $ 540.922,71 $3.786.458,94 01/05/08 31/05/08 $3.517.517,47 96,722654 118,151658 1,2215510 779.309,63 $ 4.296.827,10 $ 537.103,39 $3.759.723,71 01/06/08 30/06/08 $3.517.517,47 97,623817 118,151658 1,2102749 739.645,73 $ 4.257.163,20 $ 532.145,40 $3.725.017,80 Mesada Adicional $3.517.517,47 97,623817 118,151658 1,2102749 739.645,73 $ 4.257.163,20 $4.257.163,20 01/07/08 31/07/08 $3.517.517,47 98,465499 118,151658 1,1999295 703.255,55 $ 4.220.773,02 $ 527.596,63 $3.693.176,39 01/08/08 31/08/08 $3.517.517,47 98,940047 118,151658 1,1941743 683.011,37 $ 4.200.528,84 $ 525.066,11 $3.675.462,74 01/09/08 30/09/08 $3.517.517,47 99,129318 118,151658 1,1918942 674.991,16 $ 4.192.508,63 $ 524.063,58 $3.668.445,05 01/10/08 31/10/08 $3.517.517,47 98,940171 118,151658 1,1941728 683.006,11 $ 4.200.523,58 $ 525.065,45 $3.675.458,13 01/11/08 30/11/08 $3.517.517,47 99,282654 118,151658 1,1900534 668.516,09 $ 4.186.033,56 $ 523.254,19 $3.662.779,36 Mesada Adicional $3.517.517,47 99,282654 118,151658 1,1900534 668.516,09 $ 4.186.033,56 $4.186.033,56 01/12/08 31/12/08 $3.517.517,47 99,559667 118,151658 1,1867422 656.868,94 $ 4.174.386,41 $ 521.798,30 $3.652.588,11 01/01/09 31/01/09 $3.787.311,06 100, 118,151658 1,1815166 687.459,75 $ 4.474.770,81 $ 536.972,50 $3.937.798,31 01/02/09 28/02/09 $3.787.311,06 100,589328 118,151658 1,1745944 661.243,18 $ 4.448.554,24 $ 533.826,51 $3.914.727,73 01/03/09 31/03/09 $3.787.311,06 101,431285 118,151658 1,1648443 624.316,78 $ 4.411.627,84 $ 529.395,34 $3.882.232,50 01/04/09 30/04/09 $3.787.311,06 101,937323 118,151658 1,1590618 602.416,55 $ 4.389.727,61 $ 526.767,31 $3.862.960,30 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 28 01/05/09 31/05/09 $3.787.311,06 102,264733 118,151658 1,1553510 588.362,43 $ 4.375.673,49 $ 525.080,82 $3.850.592,67 01/06/09 30/06/09 $3.787.311,06 102,279129 118,151658 1,1551883 587.746,54 $ 4.375.057,60 $ 525.006,91 $3.850.050,69 Mesada Adicional $3.787.311,06 102,279129 118,151658 1,1551883 587.746,54 $ 4.375.057,60 $4.375.057,60 01/07/09 31/07/09 $3.787.311,06 102,221822 118,151658 1,1558360 590.199,26 $ 4.377.510,32 $ 525.301,24 $3.852.209,08 01/08/09 31/08/09 $3.787.311,06 102,182072 118,151658 1,1562856 591.902,17 $ 4.379.213,23 $ 525.505,59 $3.853.707,64 01/09/09 30/09/09 $3.787.311,06 102,22713 118,151658 1,1557759 589.971,97 $ 4.377.283,03 $ 525.273,96 $3.852.009,06 01/10/09 31/10/09 $3.787.311,06 102,115119 118,151658 1,1570437 594.773,45 $ 4.382.084,51 $ 525.850,14 $3.856.234,37 01/11/09 30/11/09 $3.787.311,06 101,984725 118,151658 1,1585231 600.376,22 $ 4.387.687,28 $ 526.522,47 $3.861.164,81 Mesada Adicional $3.787.311,06 101,984725 118,151658 1,1585231 600.376,22 $ 4.387.687,28 $4.387.687,28 01/12/09 31/12/09 $3.787.311,06 101,917757 118,151658 1,1592843 603.259,28 $ 4.390.570,34 $ 526.868,44 $3.863.701,90 01/01/10 31/01/10 $3.863.057,28 102,001808 118,151658 1,1583291 611.634,21 $ 4.474.691,49 $ 536.962,98 $3.937.728,51 01/02/10 28/02/10 $3.863.057,28 102,701326 118,151658 1,1504395 581.156,25 $ 4.444.213,53 $ 533.305,62 $3.910.907,91 01/03/10 31/03/10 $3.863.057,28 103,552148 118,151658 1,1409870 544.640,98 $ 4.407.698,26 $ 528.923,79 $3.878.774,47 01/04/10 30/04/10 $3.863.057,28 103,812468 118,151658 1,1381259 533.588,24 $ 4.396.645,52 $ 527.597,46 $3.869.048,06 01/05/10 31/05/10 $3.863.057,28 104,290435 118,151658 1,1329098 513.438,25 $ 4.376.495,53 $ 525.179,46 $3.851.316,07 01/06/10 30/06/10 $3.863.057,28 104,398145 118,151658 1,1317410 508.922,92 $ 4.371.980,20 $ 524.637,62 $3.847.342,57 Mesada Adicional $3.863.057,28 104,398145 118,151658 1,1317410 508.922,92 $ 4.371.980,20 $4.371.980,20 01/07/10 31/07/10 $3.863.057,28 104,516839 118,151658 1,1304557 503.957,90 $ 4.367.015,18 $ 524.041,82 $3.842.973,36 01/08/10 31/08/10 $3.863.057,28 104,472793 118,151658 1,1309323 505.799,05 $ 4.368.856,33 $ 524.262,76 $3.844.593,57 01/09/10 30/09/10 $3.863.057,28 104,590045 118,151658 1,1296645 500.901,28 $ 4.363.958,56 $ 523.675,03 $3.840.283,54 01/10/10 31/10/10 $3.863.057,28 104,44808 118,151658 1,1311999 506.832,74 $ 4.369.890,02 $ 524.386,80 $3.845.503,22 01/11/10 30/11/10 $3.863.057,28 104,355945 118,151658 1,1321986 510.690,88 $ 4.373.748,16 $ 524.849,78 $3.848.898,38 Mesada Adicional $3.863.057,28 104,355945 118,151658 1,1321986 510.690,88 $ 4.373.748,16 $4.373.748,16 01/12/10 31/12/10 $3.863.057,28 104,558428 118,151658 1,1300061 502.220,88 $ 4.365.278,16 $ 523.833,38 $3.841.444,78 01/01/11 31/01/11 $3.985.516,20 105,236512 118,151658 1,1227250 489.122,29 $ 4.474.638,49 $ 536.956,62 $3.937.681,87 01/02/11 28/02/11 $3.985.516,20 106,192528 118,151658 1,1126174 448.838,61 $ 4.434.354,81 $ 532.122,58 $3.902.232,23 01/03/11 31/03/11 $3.985.516,20 106,832418 118,151658 1,1059532 422.278,32 $ 4.407.794,52 $ 528.935,34 $3.878.859,18 01/04/11 30/04/11 $3.985.516,20 107,120394 118,151658 1,1029801 410.428,68 $ 4.395.944,88 $ 527.513,39 $3.868.431,49 01/05/11 31/05/11 $3.985.516,20 107,248061 118,151658 1,1016671 405.195,79 $ 4.390.711,99 $ 526.885,44 $3.863.826,55 01/06/11 30/06/11 $3.985.516,20 107,553517 118,151658 1,0985383 392.726,00 $ 4.378.242,20 $ 525.389,06 $3.852.853,14 Mesada Adicional $3.985.516,20 107,553517 118,151658 1,0985383 392.726,00 $ 4.378.242,20 $4.378.242,20 01/07/11 31/07/11 $3.985.516,20 107,89544 118,151658 1,0950570 378.851,26 $ 4.364.367,46 $ 523.724,09 $3.840.643,36 01/08/11 31/08/11 $3.985.516,20 108,04537 118,151658 1,0935374 372.795,01 $ 4.358.311,21 $ 522.997,34 $3.835.313,86 01/09/11 30/09/11 $3.985.516,20 108,011911 118,151658 1,0938762 374.145,09 $ 4.359.661,29 $ 523.159,35 $3.836.501,93 01/10/11 31/10/11 $3.985.516,20 108,345398 118,151658 1,0905092 360.726,06 $ 4.346.242,26 $ 521.549,07 $3.824.693,19 01/11/11 30/11/11 $3.985.516,20 108,551001 118,151658 1,0884437 352.493,98 $ 4.338.010,18 $ 520.561,22 $3.817.448,96 Mesada Adicional $3.985.516,20 108,551001 118,151658 1,0884437 352.493,98 $ 4.338.010,18 $4.338.010,18 01/12/11 31/12/11 $3.985.516,20 108,702051 118,151658 1,0869313 346.465,97 $ 4.331.982,17 $ 519.837,86 $3.812.144,31 01/01/12 31/01/12 $4.134.175,95 109,1574 118,151658 1,0823971 340.644,29 $ 4.474.820,24 $ 536.978,43 $3.937.841,81 01/02/12 28/02/12 $4.134.175,95 109,955031 118,151658 1,0745453 308.183,24 $ 4.442.359,19 $ 533.083,10 $3.909.276,09 01/03/12 31/03/12 $4.134.175,95 110,626601 118,151658 1,0680221 281.215,45 $ 4.415.391,40 $ 529.846,97 $3.885.544,43 01/04/12 30/04/12 $4.134.175,95 110,761636 118,151658 1,0667201 275.832,43 $ 4.410.008,38 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/05/12 31/05/12 $4.134.175,95 110,921543 118,151658 1,0651822 269.474,86 $ 4.403.650,81 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/06/12 30/06/12 $4.134.175,95 111,254356 118,151658 1,0619958 256.301,52 $ 4.390.477,47 $4.134.175,95 Mesada Adicional $4.134.175,95 111,254356 118,151658 1,0619958 256.301,52 $ 4.390.477,47 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/07/12 31/07/12 $4.134.175,95 111,346458 118,151658 1,0611173 252.669,86 $ 4.386.845,81 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/08/12 31/08/12 $4.134.175,95 111,322414 118,151658 1,0613465 253.617,36 $ 4.387.793,31 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/09/12 30/09/12 $4.134.175,95 111,36807 118,151658 1,0609114 251.818,55 $ 4.385.994,50 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/10/12 31/10/12 $4.134.175,95 111,686944 118,151658 1,0578825 239.296,23 $ 4.373.472,18 $ 496.101,11 $3.638.074,84 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 29 01/11/12 30/11/12 $4.134.175,95 111,869421 118,151658 1,0561569 232.162,40 $ 4.366.338,35 $ 496.101,11 $3.638.074,84 Mesada Adicional $4.134.175,95 111,869421 118,151658 1,0561569 232.162,40 $ 4.366.338,35 $4.134.175,95 01/12/12 31/12/12 $4.134.175,95 111,71648 118,151658 1,0576028 238.139,96 $ 4.372.315,91 $ 496.101,11 $3.638.074,84 01/01/13 31/01/13 $4.235.049,84 111,815759 118,151658 1,0566637 239.973,76 $ 4.475.023,60 $ 508.205,98 $3.726.843,86 01/02/13 28/02/13 $4.235.049,84 112,148955 118,151658 1,0535244 226.678,41 $ 4.461.728,25 $ 508.205,98 $3.726.843,86 01/03/13 31/03/13 $4.235.049,84 112,647051 118,151658 1,0488660 206.949,80 $ 4.441.999,64 REINCORPORACIÓN AL SERVICIO 01/04/13 30/04/13 $4.235.049,84 112,878811 118,151658 1,0467125 197.829,60 $ 4.432.879,44 01/05/13 31/05/12 $4.235.049,84 113,164324 118,151658 1,0440716 186.645,47 $ 4.421.695,31 01/06/13 30/06/13 $4.235.049,84 113,479727 118,151658 1,0411697 174.355,91 $ 4.409.405,75 Mesada Adicional $4.235.049,84 113,479727 118,151658 1,0411697 174.355,91 $ 4.409.405,75 01/07/13 31/07/13 $4.235.049,84 113,746217 118,151658 1,0387304 164.025,34 $ 4.399.075,18 01/08/13 31/08/13 $4.235.049,84 113,797274 118,151658 1,0382644 162.051,63 $ 4.397.101,47 01/09/13 30/09/13 $4.235.049,84 113,892182 118,151658 1,0373992 158.387,46 $ 4.393.437,30 01/10/13 31/10/13 $4.235.049,84 114,225785 118,151658 1,0343694 145.556,17 $ 4.380.606,01 01/11/13 30/11/13 $4.235.049,84 113,92928 118,151658 1,0370614 156.956,85 $ 4.392.006,69 Mesada Adicional $4.235.049,84 113,92928 118,151658 1,0370614 156.956,85 $ 4.392.006,69 01/12/13 31/12/13 $4.235.049,84 113,682917 118,151658 1,0393088 166.474,80 $ 4.401.524,64 01/01/14 31/01/14 $4.317.209,81 113,982542 118,151658 1,0365768 157.909,70 $ 4.475.119,51 01/02/14 28/02/14 $4.317.209,81 114,53678 118,151658 1,0315608 136.254,81 $ 4.453.464,62 01/03/14 31/03/14 $4.317.209,81 115,259239 118,151658 1,0250949 108.339,95 $ 4.425.549,76 01/04/14 30/04/14 $4.317.209,81 115,71358 118,151658 1,0210699 90.963,34 $ 4.408.173,15 01/05/14 31/05/14 $4.317.209,81 116,243213 118,151658 1,0164177 70.878,61 $ 4.388.088,42 01/06/14 30/06/14 $4.317.209,81 116,805552 118,151658 1,0115243 49.752,96 $ 4.366.962,77 Mesada Adicional $4.317.209,81 116,805552 118,151658 1,0115243 49.752,96 $ 4.366.962,77 01/07/14 31/07/14 $4.317.209,81 116,914409 118,151658 1,0105825 45.686,96 $ 4.362.896,77 01/08/14 31/08/14 $4.317.209,81 117,0913 118,151658 1,0090558 39.095,88 $ 4.356.305,69 01/09/14 30/09/14 $4.317.209,81 117,32919 118,151658 1,0070099 30.263,29 $ 4.347.473,10 01/10/14 31/10/14 $4.317.209,81 117,48858 118,151658 1,0056438 24.365,32 $ 4.341.575,13 01/11/14 30/11/14 $4.317.209,81 117,682194 118,151658 1,0039893 17.222,44 $ 4.334.432,25 Mesada Adicional $4.317.209,81 117,682194 118,151658 1,0039893 17.222,44 $ 4.334.432,25 01/12/14 31/12/14 $4.317.209,81 117,837298 118,151658 1,0026677 11.517,22 $ 4.328.727,03 01/01/15 13/01/15 $1.939.261,87 118,151658 118,151658 1,0000000 - $ 1.939.261,87 Total diferencias pensionales causadas a la ejecutoria de la sentencia $ 31.679.313,60 $273.373.099,39 En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $273.373.099,39 por concepto de las diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 13 de febrero de 2008 (efectividad de la pensión) hasta el 13 de enero de 2015 (ejecutoria de la sentencia).
Como quiera que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala reajustará en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: Tabla Diferencia Pensional Año Incremento % Valor reconocido por la ejecutada Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 30 antes de dar cumplimiento 2015 3,66% $5.192.651,45 $9.667.871,14 $4.475.219,69 Ahora, la Sala liquidará las diferencias desde el 14 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 025675 de 2015) de la siguiente manera: Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Descuento salud Neto Diferencias 14/01/15 31/01/15 $2.535.957,82 REINCORPORACIÓN AL SERVICIO 01/02/15 28/02/15 $4.475.219,69 01/03/15 31/03/15 $4.475.219,69 01/04/15 05/04/15 $4.475.219,69 06/04/15 30/04/15 $4.475.219,69 $ 537.026,36 $3.938.193,33 01/05/15 31/05/15 $4.475.219,69 $ 537.026,36 $3.938.193,33 01/06/15 30/06/15 $4.475.219,69 $ 537.026,36 $3.938.193,33 Mesada Adicional $4.475.219,69 $4.475.219,69 01/07/15 31/07/15 $4.475.219,69 $ 537.026,36 $3.938.193,33 Diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria $ 2.148.105,45 $20.227.993,00 En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $20.227.993 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 14 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 025675 de 2015).
Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeudaba en total la suma de $293.601.092.38 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2008 (retiro del servicio) hasta el 31 de julio de 2015 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 025675 de 2015), sin embargo, teniendo en cuenta que la UGPP le pagó al ejecutante en agosto de 2015 la suma de $194.226.053,74, se le adeuda el monto de $99.375.038,64.
Teniendo en cuenta que con posterioridad a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 025675 de 2015 (agosto de 2015), se siguieron causando diferencias, la Sala reajustará en forma anual la mesada pensional: Tabla Diferencia Pensional Año Incremento % Valor reconocido por la ejecutada en cumplimiento del fallo judicial Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas 2015 3,66% $8.400.058,24 $9.667.871,14 $1.267.812,91 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 31 2016 6,77% $8.968.742,18 $10.322.386,02 $1.353.643,84 2017 5,75% $9.484.444,85 $10.915.923,21 $1.431.478,36 2018 4,09% $9.872.358,65 $11.362.384,47 $1.490.025,83 2019 3,18% $10.186.299,65 $11.723.708,30 $1.537.408,65 2020 3,80% $10.573.379,04 $12.169.209,22 $1.595.830,18 2021 1,62% $10.744.667,78 $12.366.350,41 $1.621.682,63 2022 5,62% $11.348.518,11 $13.061.339,30 $1.712.821,19 Una vez efectuado lo anterior, la Sala liquidará las diferencias desde el 1° de agosto de 2015 (inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 025675 de 2015) hasta el 31 de enero de 2022 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 034502 de 2021), de la siguiente manera: Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Descuento salud Neto Diferencias 01/08/15 31/08/15 $1.267.812,91 $ 152.137,55 $1.115.675,36 01/09/15 30/09/15 $1.267.812,91 $ 152.137,55 $1.115.675,36 01/10/15 31/10/15 $1.267.812,91 $ 152.137,55 $1.115.675,36 01/11/15 30/11/15 $1.267.812,91 $ 152.137,55 $1.115.675,36 Mesada Adicional $1.267.812,91 $1.267.812,91 01/12/15 31/12/15 $1.267.812,91 $ 152.137,55 $1.115.675,36 01/01/16 31/01/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/02/16 28/02/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/03/16 31/03/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/04/16 30/04/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/05/16 31/05/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/06/16 30/06/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 Mesada Adicional $ 1.353.643,84 $1.353.643,84 01/07/16 31/07/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/08/16 31/07/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/09/16 30/09/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/10/16 31/10/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/11/16 30/11/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 Mesada Adicional $ 1.353.643,84 $1.353.643,84 01/12/16 31/12/16 $ 1.353.643,84 $ 162.437,26 $1.191.206,58 01/01/17 31/01/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/02/17 28/02/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/03/17 31/03/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/04/17 30/04/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/05/17 31/05/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/06/17 30/06/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 Mesada Adicional $ 1.431.478,36 $1.431.478,36 01/07/17 31/07/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/08/17 31/07/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/09/17 30/09/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/10/17 31/10/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 32 01/11/17 30/11/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 Mesada Adicional $ 1.431.478,36 $1.431.478,36 01/12/17 31/12/17 $ 1.431.478,36 $ 171.777,40 $1.259.700,96 01/01/18 31/01/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/02/18 28/02/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/03/18 31/03/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/04/18 30/04/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/05/18 31/05/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/06/18 30/06/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 Mesada Adicional $ 1.490.025,83 $1.490.025,83 01/07/18 31/07/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/08/18 31/07/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/09/18 30/09/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/10/18 31/10/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/11/18 30/11/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 Mesada Adicional $ 1.490.025,83 $1.490.025,83 01/12/18 31/12/18 $ 1.490.025,83 $ 178.803,10 $1.311.222,73 01/01/19 31/01/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/02/19 28/02/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/03/19 31/03/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/04/19 30/04/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/05/19 31/05/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/06/19 30/06/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 Mesada Adicional $ 1.537.408,65 $1.537.408,65 01/07/19 31/07/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/08/19 31/08/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/09/19 30/09/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/10/19 31/10/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/11/19 30/11/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 Mesada Adicional $ 1.537.408,65 $1.537.408,65 01/12/19 31/12/19 $ 1.537.408,65 $ 184.489,04 $1.352.919,61 01/01/20 31/01/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/02/20 28/02/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/03/20 31/03/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/04/20 30/04/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/05/20 31/05/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/06/20 30/06/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 Mesada Adicional $ 1.595.830,18 $1.595.830,18 01/07/20 31/07/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/08/20 31/08/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/09/20 30/09/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/10/20 31/10/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/11/20 30/11/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 Mesada Adicional $ 1.595.830,18 $1.595.830,18 01/12/20 31/12/20 $ 1.595.830,18 $ 191.499,62 $1.404.330,56 01/01/21 31/01/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/02/21 28/02/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/03/21 31/03/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/04/21 30/04/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 33 01/05/21 31/05/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/06/21 30/06/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 Mesada Adicional $ 1.621.682,63 $1.621.682,63 01/07/21 31/07/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/08/21 31/08/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/09/21 30/09/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/10/21 31/10/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/11/21 30/11/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 Mesada Adicional $ 1.621.682,63 $1.621.682,63 01/12/21 31/12/21 $ 1.621.682,63 $ 194.601,92 $1.427.080,71 01/01/22 31/01/22 $ 1.712.821,19 $ 205.538,54 $1.507.282,65 Total diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia $ 13.969.526,35 $121.771.145,16 De conformidad con lo anterior, a la parte ejecutante se le adeudaba la suma de $121.771.145,16 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de enero de 2022 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 034502 de 2021).
Así las cosas, a la parte ejecutante en total se le adeudaba la suma de $221.146.18421. No obstante, la UGPP le pagó al señor Rabeya Cárdenas en abril de 2016 por concepto de intereses moratorios $4.209.564 y $7.167.301,30, en agosto de 2016 la suma de $55.754.630,53 y en febrero de 2022 la suma de $45.376.890,25 por concepto de diferencias de mesadas, para un total de $112.508.386, quedando un saldo insoluto de $108.637.798.
De la misma manera, se observa que la parte ejecutada en julio de 2022 acreditó la constitución de un depósito judicial por la suma de $27.526.217, que se descontarán al monto de $108.637.798, quedando un saldo insoluto de $81.111.581, y no por la suma de $35.160.361, que fue dispuesto en la decisión cuestionada, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en tal sentido.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. los 6 meses para presentar la petición vencieron el 13 de julio de 2016, y como la parte ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 14 de mayo de 2015, la misma se encuentra dentro del término legal.
Por lo que se reconocerán intereses moratorios desde el 14 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2015 sobre la suma de $273.373.099,39, como capital existente a la ejecutoria de la sentencia; y desde el 1º de agosto de 2015 21 $99.375.038,64 + $121.771.145,16 = $221.146.184. PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 34 hasta el 19 de abril de 2016 sobre la suma de $79.147.045,6522, desde el 20 de abril hasta 31 de julio de 2016 sobre la suma de $67.770.180,3523 y desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de julio de 2022 sobre la suma de $12.015.549,8224.
Es de advertir que a partir del 29 de julio de 2022 no existe capital adeudado, ya que en esa fecha la entidad ejecutada realizó un depósito judicial por la suma $27.526.217,73 el que cubrió el capital insoluto existente a la fecha, quedando un saldo a favor de dicha entidad de $15.510.667,91 y sin que se generen intereses moratorios con posterioridad ante la inexistencia de capital.
Siendo así, se tiene que la liquidación de intereses es de la siguiente manera: Tabla liquidación intereses Año Fecha inicial Fecha final Nº de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2015 14-ene-15 31-ene-15 18 28,82% 0,0694% $273.373.099,39 $ 3.415.297,20 1-feb-15 28-feb-15 28 28,82% 0,0694% $273.373.099,39 $ 5.312.684,54 1-mar-15 31-mar-15 31 28,82% 0,0694% $273.373.099,39 $ 5.881.900,74 1-abr-15 30-abr-15 30 29,06% 0,0699% $273.373.099,39 $ 5.734.013,44 1-may-15 31-may-15 31 29,06% 0,0699% $273.373.099,39 $ 5.925.147,22 1-jun-15 30-jun-15 30 29,06% 0,0699% $273.373.099,39 $ 5.734.013,44 1-jul-15 31-jul-15 31 28,89% 0,0696% $273.373.099,39 $ 5.894.522,59 1-ago-15 31-ago-15 31 28,89% 0,0696% $79.147.045,65 $ 1.706.583,60 1-sept-15 30-sept-15 30 28,89% 0,0696% $79.147.045,65 $ 1.651.532,52 1-oct-15 31-oct-15 31 29,00% 0,0698% $79.147.045,65 $ 1.712.322,05 1-nov-15 30-nov-15 30 29,00% 0,0698% $79.147.045,65 $ 1.657.085,85 1-dic-15 31-dic-15 31 29,00% 0,0698% $79.147.045,65 $ 1.712.322,05 2016 1-ene-16 31-ene-16 31 29,52% 0,0709% $79.147.045,65 $ 1.739.383,35 1-feb-16 29-feb-16 29 29,52% 0,0709% $79.147.045,65 $ 1.627.165,07 1-mar-16 31-mar-16 31 29,52% 0,0709% $79.147.045,65 $ 1.739.383,35 1-abr-16 19-abr-16 19 30,81% 0,0736% $79.147.045,65 $ 1.106.934,59 20-abr-16 30-abr-16 11 30,81% 0,0736% $67.770.180,35 $ 548.737,92 1-may-16 31-may-16 31 30,81% 0,0736% $67.770.180,35 $ 1.546.443,24 1-jun-16 30-jun-16 30 30,81% 0,0736% $67.770.180,35 $ 1.496.557,97 1-jul-16 31-jul-16 31 32,01% 0,0761% $67.770.180,35 $ 1.599.043,55 1-ago-16 31-ago-16 31 32,01% 0,0761% $12.015.549,82 $ 283.507,99 1-sept-16 30-sept-16 30 32,01% 0,0761% $12.015.549,82 $ 274.362,57 1-oct-16 31-oct-16 31 32,99% 0,0781% $12.015.549,82 $ 291.061,68 1-nov-16 30-nov-16 30 32,99% 0,0781% $12.015.549,82 $ 281.672,60 1-dic-16 31-dic-16 31 32,99% 0,0781% $12.015.549,82 $ 291.061,68 2017 1-ene-17 31-ene-17 31 33,51% 0,0792% $12.015.549,82 $ 295.047,26 22 $273.373.099,39 (Capital a la ejecutoria de la sentencia) - $194.226.053,74 (pago agosto 2015) = $79.147.045,65. 23 $79.147.045,65 (capital insoluto ejecutoria de la sentencia) - $4.209.564 y $7.167.301,30 (pagos intereses en abril de 2016) = $67.770.180,35. 24 $67.770.180,35 (capital insoluto ejecutoria de la sentencia) - $55.754.630,53 (pago agosto 2016) = $12.015.549,82. - $27.526.217 (depósito judicial del 29 de julio de 2022) PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 35 1-feb-17 28-feb-17 28 33,51% 0,0792% $12.015.549,82 $ 266.494,29 1-mar-17 31-mar-17 31 33,51% 0,0792% $12.015.549,82 $ 295.047,26 1-abr-17 30-abr-17 30 33,50% 0,0792% $12.015.549,82 $ 285.455,57 1-may-17 31-may-17 31 33,50% 0,0792% $12.015.549,82 $ 294.970,76 1-jun-17 30-jun-17 30 33,50% 0,0792% $12.015.549,82 $ 285.455,57 1-jul-17 31-jul-17 31 32,97% 0,0781% $12.015.549,82 $ 290.908,08 1-ago-17 31-ago-17 31 32,97% 0,0781% $12.015.549,82 $ 290.908,08 1-sept-17 30-sept-17 30 32,22% 0,0765% $12.015.549,82 $ 275.933,55 1-oct-17 31-oct-17 31 31,73% 0,0755% $12.015.549,82 $ 281.339,51 1-nov-17 30-nov-17 30 31,44% 0,0749% $12.015.549,82 $ 270.085,88 1-dic-17 31-dic-17 31 31,16% 0,0743% $12.015.549,82 $ 276.910,89 2018 1-ene-18 31-ene-18 31 31,04% 0,0741% $12.015.549,82 $ 275.976,10 1-feb-18 28-feb-18 28 31,52% 0,0751% $12.015.549,82 $ 252.641,42 1-mar-18 31-mar-18 31 31,02% 0,0740% $12.015.549,82 $ 275.820,22 1-abr-18 30-abr-18 30 30,72% 0,0734% $12.015.549,82 $ 264.657,24 1-may-18 31-may-18 31 30,66% 0,0733% $12.015.549,82 $ 273.010,29 1-jun-18 30-jun-18 30 30,42% 0,0728% $12.015.549,82 $ 262.386,50 1-jul-18 31-jul-18 31 30,05% 0,0720% $12.015.549,82 $ 268.231,36 1-ago-18 31-ago-18 31 29,91% 0,0717% $12.015.549,82 $ 267.131,40 1-sept-18 30-sept-18 30 29,72% 0,0713% $12.015.549,82 $ 257.067,79 1-oct-18 31-oct-18 31 29,45% 0,0707% $12.015.549,82 $ 263.508,92 1-nov-18 30-nov-18 30 29,24% 0,0703% $12.015.549,82 $ 253.404,10 1-dic-18 31-dic-18 31 29,10% 0,0700% $12.015.549,82 $ 260.744,06 2019 1-ene-19 31-ene-19 31 28,74% 0,0692% $12.015.549,82 $ 257.892,41 1-feb-19 28-feb-19 28 29,55% 0,0710% $12.015.549,82 $ 238.720,33 1-mar-19 31-mar-19 31 29,06% 0,0699% $12.015.549,82 $ 260.427,61 1-abr-19 30-abr-19 30 28,98% 0,0697% $12.015.549,82 $ 251.413,93 1-may-19 31-may-19 31 29,91% 0,0717% $12.015.549,82 $ 267.131,40 1-jun-19 30-jun-19 30 28,95% 0,0697% $12.015.549,82 $ 251.184,04 1-jul-19 31-jul-19 31 28,92% 0,0696% $12.015.549,82 $ 259.319,23 1-ago-19 31-ago-19 31 28,98% 0,0697% $12.015.549,82 $ 259.794,39 1-sept-19 30-sept-19 30 28,98% 0,0697% $12.015.549,82 $ 251.413,93 1-oct-19 31-oct-19 31 28,65% 0,0690% $12.015.549,82 $ 257.178,25 1-nov-19 30-nov-19 30 28,55% 0,0688% $12.015.549,82 $ 248.113,70 1-dic-19 31-dic-19 31 28,37% 0,0684% $12.015.549,82 $ 254.953,24 2020 1-ene-20 31-ene-20 31 28,16% 0,0680% $12.015.549,82 $ 253.281,30 1-feb-20 29-feb-20 29 28,59% 0,0689% $12.015.549,82 $ 240.140,46 1-mar-20 31-mar-20 31 28,43% 0,0686% $12.015.549,82 $ 255.430,43 1-abr-20 30-abr-20 30 28,04% 0,0677% $12.015.549,82 $ 244.185,18 1-may-20 31-may-20 31 27,29% 0,0661% $12.015.549,82 $ 246.325,48 1-jun-20 30-jun-20 30 27,18% 0,0659% $12.015.549,82 $ 237.525,13 1-jul-20 31-jul-20 31 27,18% 0,0659% $12.015.549,82 $ 245.442,63 1-ago-20 31-ago-20 31 27,44% 0,0665% $12.015.549,82 $ 247.528,13 1-sept-20 30-sept-20 30 27,53% 0,0666% $12.015.549,82 $ 240.241,02 1-oct-20 31-oct-20 31 27,14% 0,0658% $12.015.549,82 $ 245.121,41 1-nov-20 30-nov-20 30 26,76% 0,0650% $12.015.549,82 $ 234.256,20 1-dic-20 31-dic-20 31 26,19% 0,0638% $12.015.549,82 $ 237.462,57 2021 1-ene-21 31-ene-21 31 25,98% 0,0633% $12.015.549,82 $ 235.761,81 PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 36 1-feb-21 28-feb-21 28 26,31% 0,0640% $12.015.549,82 $ 215.358,99 1-mar-21 31-mar-21 31 26,12% 0,0636% $12.015.549,82 $ 236.895,96 1-abr-21 30-abr-21 30 25,97% 0,0633% $12.015.549,82 $ 228.078,14 1-may-21 31-may-21 31 25,83% 0,0630% $12.015.549,82 $ 234.545,24 1-jun-21 30-jun-21 30 25,82% 0,0629% $12.015.549,82 $ 226.900,73 1-jul-21 31-jul-21 31 25,77% 0,0628% $12.015.549,82 $ 234.058,21 1-ago-21 31-ago-21 31 25,86% 0,0630% $12.015.549,82 $ 234.788,67 1-sept-21 30-sept-21 30 25,82% 0,0629% $12.015.549,82 $ 226.900,73 1-oct-21 31-oct-21 31 25,62% 0,0625% $12.015.549,82 $ 232.839,62 1-nov-21 30-nov-21 30 25,91% 0,0631% $12.015.549,82 $ 227.607,35 1-dic-21 31-dic-21 31 26,19% 0,0638% $12.015.549,82 $ 237.462,57 2022 1-ene-22 31-ene-22 31 26,49% 0,0644% $12.015.549,82 $ 239.887,35 1-feb-22 28-feb-22 28 26,49% 0,0644% $12.015.549,82 $ 216.672,44 1-mar-22 31-mar-22 31 27,71% 0,0670% $12.015.549,82 $ 249.689,36 1-abr-22 30-abr-22 30 28,58% 0,0689% $12.015.549,82 $ 248.344,31 1-may-22 31-may-22 31 29,57% 0,0710% $12.015.549,82 $ 264.455,15 1-jun-22 30-jun-22 30 30,60% 0,0732% $12.015.549,82 $ 263.749,57 1-jul-22 28-jul-22 28 31,92% 0,0759% $12.015.549,82 $ 255.442,63 Total Intereses $ 76.239.798,11 Por ende, al ejecutante se le adeuda la suma de $76.239.798,11 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 14 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2015 sobre la suma de $273.373.099,39, como capital existente a la ejecutoria de la sentencia; y desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 19 de abril de 2016 sobre la suma de $79.147.045,65, desde el 20 de abril hasta 31 de julio de 2016 sobre la suma de $67.770.180,35 y desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de julio de 2022 sobre la suma de $12.015.549,82; razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma $6.236.502 por dicho concepto.
En este punto, es pertinente precisar que los pagos realizados por la UGPP se imputaron inicialmente a capital, en consideración a que los intereses moratorios se derivan del pago tardío de una obligación surgida por un fallo judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene como objetivo principal garantizar el derecho a la seguridad social, es decir, que una vez se paga o reliquida la pensión en los términos ordenados en la sentencia, se entiende que se ha cumplido con la obligación principal. 4.
Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada parcialmente, toda vez que se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en la presente providencia. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.
EJECUTADA: UGPP. 37 5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal. 6.
Reconocimiento de personería. Se procederá a reconocer personería a apoderado sustituto de la parte ejecutada. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Fernando Rabeya Cárdenas en contra de la UGPP, de conformidad con lo antes expuesto, el cual queda así:
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución a favor de Fernando Rabeya Cárdenas en contra de la UGPP, en los siguientes términos: • Saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2008 (efectividad de la pensión por prescripción) hasta el 31 de enero de 2022 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución Nº RDP 034502 de 2021: $81.111.581. • Intereses moratorios liquidados desde el 14 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2015 sobre la suma de $273.373.099,39, como capital existente a la ejecutoria de la sentencia; y desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 19 de abril de 2016 sobre la suma de $79.147.045,65, desde el 20 de abril hasta 31 de julio de 2016 sobre la suma de $67.770.180,35 y desde el 1º de agosto de 2016 hasta el 28 de julio de 2022 sobre la suma de $12.015.549,82: $76.239.798,11.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones anteriormente expuestas. PROCESO EJECUTIVO LABORAL. RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01. EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas. EJECUTADA: UGPP. 38 TERCERO: Reconocer personería a la S.A.S Trujillo Polania & Asociados, identificada con el NIT Nº 901.054.232-2 para que represente los intereses de la parte ejecutada en los términos y con las facultades del poder conferido, lo que implica a su vez que el abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.117.507.855 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 201.792 del C. S. de la J., está facultado para actuar en los términos del poder conferido.
Igualmente, reconocer personería al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con la C.C. Nº 1.073.253.662 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional Nº 419.812 del C. S. de la J. como apoderado sustituto de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del poder conferido25.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente por incapacidad) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado JV 25 SAMAI segunda instancia / Índice 27.