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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2015-03623-00

Reporting judge: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Date: 2024-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca UDEC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste salarial por experiencia calificada y productividad académica Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El medio de control (fls. 235 a 280). La señora Gloria María Ortegón Amaya, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 04 de junio de 2013, notificado el 06 de junio de 2014 y del 14 de julio de 2014, notificado el 24 del mismo mes y año. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente: (i) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada para los años 2003 a 2012;

(ii) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de productividad académica; (iii) declarar que el valor total de la deuda que tiene la demandada en favor de la demandante, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos durante los años 2003 a 2012, por experiencia calificada, Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 2 prestaciones y productividad académica, debidamente indexados al año 2014, ascienden a la suma de $79.838.225, valor que debe pagar la demandada, efectuando los descuentos de salud, pensión y fondo de bienestar;

(iv) en forma subsidiaria, de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009, efectuar la asignación de puntos de los años 2010 hacia adelante, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998 y (v) pagar los intereses moratorios sobre las sumas descritas, conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor, desde la fecha de los hechos hasta que se produzca el pago real y efectivo.

Fundamentos fácticos. La señora Gloria María Ortegón Amaya relató como soporte del presente medio de control lo siguiente: Ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca, el 29 de agosto de 1977 como profesora de tiempo completo; a partir del 29 de septiembre de 1977 se desempeñó como jefe de Departamento de Lengua Moderna (12 mayo 1988).

Docente de tiempo completo adscrita a la facultad de educación y ciencias básicas (29 de agosto de 1996) y actualmente se desempeña como docente de tiempo completo a término indefinido en la Universidad de Cundinamarca. En virtud de lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y en el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de asignación de puntos, conforme a los factores señalados en la norma, los que se multiplican por el valor del punto fijado por la autoridad competente; siendo así que, para el caso de la demandante, la entidad efectuó la asignación de puntos, así: i) Resolución 151 del 18 de febrero de 2002, asignó cinco (5) puntos, por experiencia calificada; ii) Resolución 451 del 17 de marzo de 2003, asignó 2 puntos por incremento salarial y; iii) Resolución 3365 del 12 de noviembre de 2004 se asignaron 2.85 puntos por incremento salarial.

El presidente de la República, expidió el Decreto 1279 de 2002, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, a través del cual se modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales, contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001;

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 3 adicionalmente, el artículo 63 del referido decreto, otorgó un plazo máximo de cinco (5) meses a los Consejos Superiores Universitarios para que expidieran las normas conforme a las disposiciones del Decreto 1279 y actualizaran los estatutos docentes, señalando que mientras se materializa la actualización, las instituciones educativas continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.

En consecuencia, la Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002, tan sólo con la expedición del Acuerdo 002 de 2009, luego entonces, en atención al artículo 63 ibídem, para efectos de reconocimiento de puntaje a sus docentes de carrera debía aplicar, desde el 1° de enero de 2003 al 02 de abril de 2009, los parámetros del Decreto 1444 de 1998 y del 03 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, lo establecido en el Decreto 1279 de 2002; sin embargo, desde la expedición del Decreto 1279, la Universidad se ha negado a asignar puntos salariales, con fundamento en dicha norma o en el Acuerdo 005 de 1998 y demás normas concordantes, por lo tanto no ha efectuado la remuneración a los docentes en debida forma.

El 25 de febrero de 2013, radicó petición ante la Universidad de Cundinamarca, solicitando la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales, así: i) por concepto de experiencia calificada, para los años 2003 a 2012 y ii) por productividad académica, el equivalente a 8.57 puntos bonificación; en tal sentido, el valor total que se adeuda por concepto de puntos salariales por experiencia calificada, prestaciones y productividad académica no reconocidos entre el año 2003 y 2012.

El día 06 de junio de 2013, se comunicó el acto administrativo expedido el 04 del mismo mes y año, a través del cual, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca dio respuesta negativa a la petición de asignación de puntos, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en decisión del 14 de julio de 2014, comunicada el día 21 del mismo mes y año, confirmando la decisión. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992; artículos 1°, 12 y Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 4 concordantes de la Ley 54 de 1992, aprobatoria del Convenio de la OIT No. 95 de 1994;

Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; artículo 9° del Decreto 19 de 2012; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009, Acuerdo 008 de 2009 y Acuerdo 001 de 2010, «Por el cual se expide el reglamento del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca».

Adujo que la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 002 del 03 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca», en cuyo artículo 53, consagra que el mismo rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 0005 de 1998, lo que significa que éste último acuerdo estuvo vigente y fue aplicable hasta el 02 de abril de 2009 y a partir del 03 del mismo mes y año, se aplica el Acuerdo 002 de 2009.

Sostuvo que desde el año 2003 y hasta la actualidad, la entidad demandada ha omitido el deber de efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente, obligación que debió cumplir con fundamento en la norma vigente, pues en los Acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009 y en los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, se prevé la asignación de puntos por experiencia calificada; en efecto, el cambio normativo o la diferencia de criterios sobre las reglas aplicables a la asignación de puntos por experiencia calificada no son argumentos suficientes para negar el reconocimiento de los puntos solicitados y, cuando menos, la Universidad podía reconocer los puntos que considerara apropiados, aplicando la normatividad que concluyera era la procedente, cosa que tampoco ha llevado a cabo.

Por otra parte, expuso que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, tal como fue establecido en el artículo 1º del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3º del Decreto 2912 de 2001 y reiterado en el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002; por lo que, la asignación correcta y en término de los puntos salariales es un elemento esencial e indispensable para la correcta remuneración mensual del docente, en la que se incluye, por disposición legal, la experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales.

Así mismo, manifestó que el no pago correcto y completo de la asignación salarial y, Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 5 consecuencialmente, de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por la no asignación de los puntos solicitados en forma oportuna, ha quebrantado los derechos de la demandante de percibir un salario justo que remunere la labor desarrollada para la Universidad, sino también ha afectado sus derechos a la seguridad social, con especial afectación a su pensión futura; advirtiendo que la Universidad de Cundinamarca es la responsable por la elaboración de la evaluación de desempeño y la ausencia de la evaluación a los docentes, o al menos, la falta de notificación de una evaluación efectuada a su desempeño llama bastante la atención, habida cuenta que, aunque no se expresa en términos imperativos, el Consejo Nacional de Acreditación sí dispone que la evaluación de los profesores es una de las características a tener en cuenta en los procesos de acreditación, aunado a que no es aceptado que la entidad alegue su propia culpa para negar la asignación de puntos por experiencia. En consecuencia, afirmó que desde el año 2003, la negativa de la entidad demandada para asignar y reconocer los puntos por experiencia calificada, es el resultado y se fundamenta única y exclusivamente en su propia negligencia y en el incumplimiento de las disposiciones legales.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 1 de noviembre de 2016 (fls. 316 a 318), en el que se ordenó la notificación personal al rector de la Universidad de Cundinamarca; al director (a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda (fls. 325 a 351). Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Universidad de Cundinamarca contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de sustento fáctico y normativo. Sostuvo que, la pretensión de reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 6 2009, se realiza sin fundamento legal y se argumenta en normas sin vigencia en el mundo jurídico, pues se pretende el reconocimiento de los mismos sobre el contenido normativo del Acuerdo No. 005 de 1998, el cual reglamentó en la Universidad de Cundinamarca el Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, «Por el cual se establece el Régimen Salarial y Prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital»; por lo que, de aplicarse una normativa expresamente derogada se incurriría en una vía de hecho.

Aunado a lo anterior, expresó que, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 002 de 2009, luego entonces, es una disposición vigente y de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios y docentes de la institución universitaria; razón por la cual, se descartan en forma contundente los argumentos de la parte demandante.

Seguidamente, expresó que el requisito de orden legal para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es que se apliquen dos (2) puntos salariales desde el año 2003, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002; es decir, los puntos no sólo se asignan por el paso del tiempo, sino también por la evaluación de desempeño del docente, de tal forma que, para otorgar los puntos contemplados, el docente debió haber sido evaluado y adicionalmente, la normatividad vigente no contempla el reconocimiento de siete (7) puntos salariales, sino solo dos (2), a partir del año 2003, con sujeción al resultado de la evaluación de desempeño del año anterior, en que se obtenga como mínimo una calificación sobresaliente (puntaje correspondiente del 80 al 89%, que en escala de calificación de 1 a 5, equivale de 4.0 a 4.45, requisito que no se encuentra acreditado por la demandante.

Adicionalmente, expuso que son tres (3) los actores que participan en el proceso de evaluación docente, a saber: i) el estudiante, respecto de la percepción que tiene sobre el docente; ii) el director o coordinador del programa, cuya función es realizar un juicio objetivo sobre el desempeño del docente y iii) el docente, a quien le corresponde el proceso de autoevaluación y quien tiene la obligación de elaborar un juicio de valor sobre su desempeño; sin embargo, al revisar los archivos de la universidad, no se advierte evidencia alguna de que la demandante hubiera realizado su autoevaluación, por lo que no puede trasladar la cual a la entidad.

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 7 Por otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de puntos salariales por productividad académica, no es posible acceder a lo pretendido, pues para el caso concreto, dicha solicitud resulta contraria al ordenamiento jurídico, dado que la producción académica como factor para asignación de puntaje para efectos salariales, implica no solo la existencia de textos, sino que los mismos tengan una mínima rigurosidad científica, para lo cual se exige que se inserten en revistas indexadas u homologadas por Colciencias y en el presente asunto, los documentos producidos por la demandante no fueron publicados en una revista de las características descritas en precedencia. Propuso las excepciones denominadas «caducidad; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos de experiencia calificada y falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos salariales por productividad académica; ilegalidad de la pretensión e ineptitud de la demanda».

Audiencia inicial (fls. 695 a 699). El 1 de diciembre de 2022, se celebró audiencia inicial en la que, se precisó que en audiencia inicial llevada a cabo el día 21 de agosto de 2018 se declaró no probada la excepción de caducidad y se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión que busca obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales del año 2003, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2020.

Además, se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 8 de abril de 2024, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos.

Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que únicamente la parte procesal demandada emitió alegatos finales y, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio, tal como obra en la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022 (fl. 728).

Parte demandada (fls. 733 a 737). El apoderado de la Universidad de Cundinamarca expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 8 que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no ha acreditado una calificación como mínimo sobresaliente en su evaluación de desempeño, respecto de los años para los cuales reclama el reconocimiento de los puntos salariales.

Parte demandante (fls. 740 a 744). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la negativa de la entidad demandada para asignar y reconocer los puntos por experiencia calificada y productividad académica se fundamenta única y exclusivamente en su propia negligencia. No es admisible que la propia Universidad de Cundinamarca desconozca el papel de su página web como portal de comunicación o que afirme que su página web carece de reconocimiento y, por tanto, los artículos y productos académicos que la misma entidad pública carecen de valor.

III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no a la señora Gloria María Ortegón Amaya para reclamar la nulidad de los actos demandados consistente en los oficios expedidos los días 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, a través de los cuales la Universidad de Cundinamarca le negó la solicitud de reconocimiento, asignación y pago de puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica para los años 2004 a 2012.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que a la demandante no le asiste derecho a que se le reajuste su remuneración asignando los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica durante los años 2004 a 2012; como quiera que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable para obtener la asignación de los puntos pretendidos, pues no obran las evaluaciones de desempeño, ni se acreditó la materialización de modalidad alguna que permita evidenciar la productividad académica.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 9 régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales y marco normativo de la asignación de puntos salariales a los mismos; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas. i) Marco normativo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Régimen salarial de los docentes universitarios. Al respecto, lo primero que se ha de precisar es que, en virtud del artículo 69 de la Constitución Política, se constituyó la autonomía universitaria como una garantía institucional, esto es, una garantía conferida a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria para establecer sus propias directrices y estatutos con apego al marco normativo correspondiente.

En virtud de las atribuciones constitucionales conferidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso igual tratamiento salarial y prestacional para los docentes universitarios de institución públicas nacionales, según la categoría académica exigida, la dedicación y la producción intelectual; posteriormente, en desarrollo de la referida Ley 4ª, se expidió la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», según la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios de instituciones educativas oficiales estaría regido por la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y demás normas que la adiciones o complementen.

Así las cosas, en virtud de las Leyes 4ª y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 del 03 de septiembre de 1992, «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional», precisando que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de éstos, cuyos criterios de asignación de puntos por experiencia calificada, fueron desarrollados en el artículo 4°, así: «ARTÍCULO 4º.

Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija. Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 10 a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. […].

PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.

PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.». Pues bien, con fundamento en dicha normativa, la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 0029 del 25 de noviembre de 1997, «Por el cual se expide del Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca», en el que se reglamentó, entre otros, la evaluación de desempeño del personal docente, así: «ARTICULO 57.

Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profesional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.

ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciones que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico. […].

ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla: Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 11 Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos. […].

ARTICULO 66. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. […].

PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días.». De igual manera, la entidad demandada expidió el Acuerdo 005 del 11 de mayo de 1998, «Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca», el cual contempló que, para efectos de aplicar el Decreto 1444 de 1991, la evaluación de desempeñó se llevaría a cabo conforme a lo previsto en el estatuto docente de la universidad, es decir, el Acuerdo 0029 de 1997, siendo así que, teniendo en cuenta la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior, se reconocerán a los docentes de tiempo completo los puntos salariales por experiencia calificada.

En virtud de lo anterior, el artículo 62 del ya mentado Acuerdo 0029 de 1997, correspondiente al Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca, precisó que el Consejo de Facultad al cual se encuentra adscrito el docente deberá coordinar la evaluación de todos los aspectos, disposición complementada con el artículo 66 ibídem, según el cual, los docentes deben ser evaluados como mínimo una vez por cada periodo de estabilidad, consagrando que dicha evaluación se realizará por solicitud del docente; en consecuencia, los requisitos para el otorgamiento de puntos salariales por experiencia calificada son: i) la evaluación de desempeño y ii) la observancia del procedimiento establecido en el Acuerdo 0029 de 1997.

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 12 Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 2001, derogatorio del Decreto 1444 de 1992, manteniendo la asignación de puntos por experiencia calificada y, a su vez, el Decreto 1279 de 2002, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», derogó el Decreto 2912, pero en lo relativo a la asignación de puntos, reiteró lo ya previsto en el derogado Decreto, así: «Artículo 6°.

La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva: La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos. […].».

A su vez, el Decreto 1279 de 2002, hizo alusión al reconocimiento de puntos por desempeño destacado de las labores de docencia por experiencia calificada y fijó las reglas para la actualización de los reglamentos internos de las universidades estatales, así: «[…]. La experiencia calificada. A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.

Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. […]. Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 13 Artículo 63.

Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.

Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata. […].». En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, la Universidad de Cundinamarca derogó el Acuerdo 005 de 1998, expidiendo inicialmente el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca», que señaló: «ARTICULO

9. PERIODO DE EVALUACION. La Universidad de Cundinamarca realizará evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico […].

ARTICULO

11. ACTORES DEL PROCESO. La evaluación del desempeño del profesor, comprenderá como mínimo tres (3) actores a saber el director o Coordinador del programa el profesor mismo a través de la autoevaluación y, los estudiantes utilizando los instrumentos diseñados para tal fin. […].

ARTICULO

16. PORTAFOLIO DE EVIDENCIAS. La evaluación del profesor debe estar soportada en el portafolio de evidencias que permitan demostrar, establecer o verificar logros o faltas.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del evaluado y del Director o Coordinador del Programa la conformación del portafolio de evidencias, es decir, de recolectar y aportar documentos que demuestren las competencias del profesor y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.». Posteriormente, la entidad demandada expidió el Acuerdo No. 002 del 03 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 14 Universidad de Cundinamarca», el cual conserva su legalidad2 y según el cual, respecto de la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, dispuso: «ARTÍCULO 38.

En atención numeral del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, a los profesores se les otorgarán anualmente dos (2) puntos salariales por experiencia calificada. Los dos puntos corresponden un año de servicios con cualquier dedicación, no obstante, los profesores en cuestión que no cumplieren un año con la Universidad de Cundinamarca, pero tuvieren más de tres meses de vinculación con la Institución recibirán un incremento proporcional.

PARÁGRAFO. Sólo se asignará respectivo puntaje en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 39. El reconocimiento de los puntos salariales de que trata el artículo anterior se realizará mediante acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad de Cundinamarca previa decisión del Comité Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje de la misma. Contra dicho acto sólo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes su notificación.».

Derivado de lo anterior, se observa que el referido acuerdo estableció la asignación de puntaje por experiencia calificada únicamente a los docentes que hayan obtenido una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior, la cual debe estar soportada en evidencias, cuya responsabilidad corresponde tanto al evaluado como al coordinador del programa.

En virtud de las normas referidas en precedencia, se advierte que el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de universidades públicas, como es el caso específico de la Universidad de Cundinamarca, no opera automáticamente, sino que su reconocimiento está supeditado a una evaluación de desempeño del docente 2 Sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por esta Corporación y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la Sala considera que el cumplimiento o vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no implica la pérdida de las competencias que los Consejos Superiores Universitarios tienen señaladas en la Ley 30 de 1992, pues de ser así, sus atribuciones para expedir sus estatutos y reglamentos hubieran desaparecido con la vigencia del citado artículo 63; por el contrario, aún después de vencido dicho plazo, los Consejos Superiores de las Universidades Estatales mantienen las funciones previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992.

En conclusión, el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002, que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público (…)” Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 15 conforme a los procedimientos dispuestos por la institución educativa, cuya intervención resulta de vital importancia para el desarrollo y aplicación de la misma.

Adicionalmente, por mandato del Decreto 1279 de 2002, como quiera que la institución demandada renovó sus normas internas a partir del año 2009, con la expedición del multicitado Acuerdo 002, el reconocimiento de puntos salariales antes de dicho año se regirá por las disposiciones precedentes, es decir, el Decreto 1444 de 1992 y los Acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998; mientras que, con posterioridad al 2009, el procedimiento aplicable para el otorgamiento de los puntos se rige por los Acuerdos 024 de 2007 y 001 de 2009.

Por otra parte, el Decreto 1279 de 2002, estableció los factores para la asignación de puntos salariales, a saber: i) títulos correspondientes a estudios universitarios, ii) categoría dentro del escalafón docente, iii) experiencia calificada y iv) productividad académica. En tal sentido, el factor de productividad académica, fue desarrollado en el artículo 10° del Decreto 1279 de 2002, estableciendo las modalidad de dicha productividad así: i) reconocimiento en revistas especializadas; ii) producción de videos, cinematográficas o fonográficas; iii) libros que resulten de una labor de investigación; iv) libros de texto; v) libros de ensayo; vi) premios nacionales e internacionales; vii) patentes; viii) traducciones de libros; ix) obras artísticas; x) producción Técnica y xi) producción de software; para efectos de reconocimiento por dicho factor, el artículo 24 del referido decreto, estableció que, sólo se pueden reconocer puntos salariales por productividad académica para los productos mencionados en precedencia previo cumplimiento de algunos criterios o requisitos, como se indica a continuación: MODALIDAD PRODUCTIVA CRITERIOS PARA SU RECONOCIMIENTO REVISTAS ESPECIALIZADAS Los artículos en periódicos o en sus separatas habituales no se reconocen como publicaciones en revistas, ni tampoco se admiten bajo otra modalidad productiva.

No se reconocen puntajes salariales por artículos en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por Colciencias. PRODUCCIÓN DE VIDEOS, CINEMATOGRÁFICAS O FONOGRÁFICAS El carácter internacional del producto; Definición de puntajes según otros factores: Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta: 2.1.

El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivel de diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigencias de formación en pregrado, posgrado, y educación comunitaria, 2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medio empleado. Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los productos con fines esencialmente Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 16 didácticos.

En el caso de productos cuya función principal no es didáctica, o son de carácter documental, la producción debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidad académica, una metodología rigurosa, se evalúa no solo la calidad del producto, sino la finalidad académica del mismo.

LIBROS DERIVADOS DE INVESTIGACIÓN Ni los informes finales de investigación, ni las tesis o trabajos de grado conducentes a algún título, pueden ser considerados, por sí solos, como libros de investigación, salvo que cumplan, se publiquen y editen, con los requisitos exigidos para los mismos en el presente Decreto. Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

LIBROS DE TEXTO Son los libros realizados con una finalidad pedagógica, para su reconocimiento como tal se tienen en cuenta los siguientes factores: 1. Su orientación hacia el proceso enseñanza-aprendizaje. Ni las notas de clases, manuales, cartillas, impresos, memorias o cualquier otra publicación interna universitaria puede ser asimilada a libro de texto, salvo que cumpla las condiciones y tenga las características de publicación y edición contempladas para tal modalidad en el presente decreto.

Se pueden reconocer puntos por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias. LIBROS DE ENSAYO Se pueden reconocer puntos por libros de ensayo, producidos en el campo de la actividad académica o investigativa del docente. TRADUCCIÓN DE LIBROS Se pueden reconocer puntos salariales por la traducción de libros realizadas en desarrollo de un proyecto generado institucionalmente, estos libros se evalúan con los criterios generales establecidos para los libros derivados de investigación y los libros de ensayo.

PREMIOS NACIONALES E INTERNACIONALES Se pueden reconocer puntos por los premios internacionales o nacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artístico a obras o trabajos realizados por docentes de la universidad respectiva, dentro de sus labores universitarias. Los premios o distinciones que confiere la propia universidad sólo se reconocen cuando media una convocatoria pública nacional o internacional.

PATENTES Se pueden reconocer puntos por patentes de invención a nombre de la universidad respectiva. OBRAS ARTÍSTICAS Se pueden reconocer puntajes por obras artísticas ampliamente difundidas en los campos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, el diseño, la literatura. Para el reconocimiento a una obra artística, se exige que la misma esté inscrita dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente.

PRODUCCIÓN TÉCNICA Se pueden reconocer puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación. PRODUCCIÓN DE SOFTWARE Se pueden reconocer puntos por la producción de software. Para efectos del reconocimiento se anexan los códigos fuente, el algoritmo y las instrucciones según el lenguaje utilizado, los manuales técnicos del usuario o el programa ejecutable.

Los documentos exigidos deben permitir establecer el grado de aportes del autor y la calidad del producto, pero sin menoscabar los derechos adquiridos. En consecuencia, para el caso concreto de las revistas especializadas, como es el caso del presente asunto, los requisitos exigidos para el reconocimiento de puntos salariales Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 17 consisten en: los artículos en periódicos o sus separatas habituales no constituyen publicación en revistas, ni se admiten bajo otra modalidad productiva y no se reconocen puntajes por artículos en revistas que no estén clasificadas, indexadas u homologadas por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias. ii) Del material probatorio allegado al proceso.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, se destaca: a) Oficio del 14 de mayo de 2013 en el que en respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Gloria María Ortegón Amaya la Universidad de Cundinamarca Fusagasugá manifestó que considerando que el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009, no establece dentro de su articulado criterios para considerar el documento presentado, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje (CIARP), decidió: No asignar puntaje por no ser válido para asignación de puntaje según la reglamentación vigente (folios 2 a 5). b) Oficio del 14 de julio de 2014, suscrito por el presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, a través del cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo comunicado el día 06 de junio de 2013, en relación con la solicitud de asignación de puntos salariales desde el año 2003, en el cual expresa, entre otros: (fls. 430 a 441). «[…] El Comité Interno Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP, considerando su competencia y la solicitud presentada, determina que su actuación se ciñe al reconocimiento y asignación de puntos salariales, conforme a los criterios establecidos en la normatividad vigente y la reglamentación interna pertinente de la Universidad. […].

El Comité deja claro, que en las sesiones convocadas y de conformidad a su competencia, ciñéndose a criterios académicos y transparentes, bajo la normatividad vigente aplicable, ha atendido las solicitudes presentadas por el docente y las decisiones adoptadas le han sido comunicadas. […]. Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 18 “…el reconocimiento de puntaje salarial por los conceptos de desempeño, desempeño destacado en docencia y desempeño destacado en extensión requiere como requisito legal previo al reconocimiento de la existencia de una evaluación “transparente y con criterios exigentes y rigorosos para el reconocimiento de puntos salariales y de bonificación”, “ a los docentes se les asignan los puntos de manera rigurosa mediante evaluación”, y sobre la experiencia calificada “A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorga anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) del año dos mil tres (2003), según la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior” (artículo 18 Decreto 1279 de 2002).

Por las disposiciones señaladas establecidas en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, no es posible legalmente, reconocer puntos por los conceptos (desempeño, desempeño destacado en docencia y desempeño destacado en extensión), sin existencia previa de la evaluación que debe ser transparente y con criterios exigentes y rigurosos. De otro lado, revisados los soportes y documentos allegados al Comité, a la fecha no se han entregado las evaluaciones realizadas a la docente por desempeño, desempeño destacado en docencia y desempeño destacado en extensión, requisitos fundamentales para el reconocimiento de los puntos. […].

DECIDE Mantener la decisión adoptada en la sesión del 2013-04-10 y consignado en el acta 002 de 2013». c) Recurso de reposición interpuesto el día 19 de junio de 2013, contra el acto administrativo comunicado el día 06 de junio de 2013, en relación con la solicitud de asignación de puntos salariales desde el año 2003 (fls. 18 a 24). d) Oficio del 04 de junio de 2013, a través del cual el presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca dio respuesta al demandante sobre la petición de reconocimiento de puntaje salarial, radicada el día 25 de febrero de la misma anualidad (fls. 427 a 429). e) Antecedentes administrativos de la señora Gloria María Ortegón Amaya y hoja de vida de la misma (fls.391 a 574).

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 19 f) Resolución No. 0365 del 22 de agosto de 1977, por la cual se efectúo el nombramiento de la demandante a partir del 14 de julio de 1977, como profesora de tiempo completo, en la Seccional de Ubaté (fl. 35). g) Acta de posesión No. 010 del 12 de mayo de 1988, de la señora Gloria María Ortegón Amaya, en el cargo de jefe de Departamento de Lenguas Modernas adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación del Instituto Universitario de Cundinamarca – Seccional Ubaté quien fue nombrada por Resolución 0328 del 28 de abril de 1988 (fl. 404). h) Acta de posesión No. 67 del 29 de agosto de 1996, de la señora Gloria María Ortegón Amaya, en el cargo de docente de tiempo completo adscrita a la facultad de Educación y Ciencias Básicas de la Universidad de Cundinamarca quien fue nombrada por Resolución 01507 del 26 de agosto de 1996 (fl. 401). i) Resolución No. 151 del 18 de febrero de 2002, por la cual se asigna puntaje a la demandante en valor de 7 puntos con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, para un total de 490 puntos (fl. 42). j) Resolución No. 451 del 17 de marzo de 2003, por la cual se asigna puntaje a la demandante en valor de 2.85 puntos con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, para un total de 494.85 puntos (fl. 44). k) Resolución No. 3365 del 12 de noviembre de 2004, por la cual se asigna puntaje a la demandante en valor de 2 puntos con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002, para un total de 492 puntos (fl. 43). l) Peticiones radicadas por la demandante ante la Universidad de Cundinamarca, solicitando la asignación de puntaje como profesora de carrera, para los años 2007, 2008, 2009, 2010 según el Decreto 1279 de 2002, en los que se indica que no está obligada a aportar ningún documento que soporte la petición; las cuales fueron resueltas en forma desfavorable indicando la ausencia de calificación previa de Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 20 desempeño, esto es, no se acredita la evaluación de desempeño del año anterior (fls. 25 a 30, 406, 414 a 417). m) Acuerdo No. 0029 del 25 de noviembre de 1997, «Por el cual se expide del Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca» (fls. 103 a 143). n) Acuerdo No. 0005 del 11 de mayo de 1998, «Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca» (fls. 145 a 161). o) Acuerdo No. 024 del 04 de julio de 2007, «Por el cual se expide del Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca» (fls. 191 a 216). p) Acuerdo No. 00001 del 27 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca» (fls. 447 a 454). q) Acuerdo No. 008 del 05 de agosto de 2009, «Por el cual se adiciona el Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca» (fls. 196 y 197). r) Acuerdo No. 002 del 03 de abril de 2009, «Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca» (fls. 455 a 485). s) Acuerdo No. 001 del 19 de mayo de 2010, «Por el cual se expide el reglamento del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje» (fls. 188 a 195). iii) Caso concreto.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios proferidos los días 04 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, en cuanto negaron el reajuste salarial y prestacional conforme a la asignación de puntos salariales y, consecuencialmente, que se reconozcan y paguen los puntos salariales por concepto de Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 21 experiencia calificada y productividad académica de los años 2004 a 2012.

Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable y la demandante no cumple con los requisitos establecidos en dichas disposiciones normativas para asignar los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica como se invoca en la demanda.

Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que la señora Gloria María Ortegón Amaya ngresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca, el 29 de agosto de 1977 como profesora de tiempo completo; a partir del 29 de septiembre de 1977 se desempeñó como jefe de Departamento de Lengua Moderna (12 mayo 1988). Docente de tiempo completo adscrita a la Facultad de Educación y Ciencias Básicas (29 de agosto de 1996) y para la fecha de presentación de esta demanda se desempeñaba como docente de tiempo completo a término indefinido en la Universidad de Cundinamarca, luego entonces, en atención al tema objeto de debate en el sub judice, se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen salarial y prestacional del personal docente vinculado a las universidades estatales, estos son, los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002.

De igual manera, pese a que la parte demandante aduce el incumplimiento de la Universidad de Cundinamarca para materializar lo consagrado en el Decreto 1279 de 2002, lo cierto es que, si bien la demandada expidió el Acuerdo 002 del 03 de abril de 2009, reglamentando algunos aspecto de dicho decreto, pasado el término allí descrito (cinco (5) meses), lo cierto es que, el Consejo Superior Universitario tenía plena competencia para proferirlo, aclarando que, en relación con el reconocimiento de puntos salariales, se debían aplicar los reglamentos anteriores vigentes hasta tanto se llevará a cabo la actualización de los reglamentos internos. En virtud de lo anterior, advierte la Sala en cuanto a la asignación de puntos salariales a la señora Ortegón Amaya, durante los años 2004 a 2009, que le son aplicables las disposiciones de los Acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998; sin embargo, una vez revisado el material probatorio aportado al plenario, no se hallan acreditadas las evaluaciones de desempeño de la misma para los años 2004 a 2009, por lo que siendo éstas un requisito necesario para el Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 22 otorgamiento de los puntos salariales por experiencia calificada, no es procedente reconocer los mismos, máxime cuando de las disposiciones referidas en el Acuerdo 0029 de 1997, aplicable al caso concreto, se le impuso al docente interesado una carga obligacional consistente en solicitar la realización de dicha evaluación, lo cual no ocurrió en el caso de la señora Gloria María Ortegón, siendo improcedente acceder a las pretensiones de asignación de puntos salariales por experiencia calificada.

En igual sentido, frente al reconocimiento de puntos salariales por dicho aspecto, para los años 2009 a 2014, sobra precisar que la normativa aplicable corresponde a los Acuerdos 001 y 002 de 2009, sin embargo, la demandante tampoco aportó las evaluaciones de desempeño, ni las evidencias existentes sobre las calificaciones obtenidas durante dichos años, siendo imposible para esta Sala corroborar si, como lo exige la ley, obtuvo calificaciones sobresalientes; reiterando que, tal como fue dispuesto igualmente en los Acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998, la entidad demandada no es la única responsable en el proceso de llevar a cabo la evaluación de desempeño, pues el docente, para el caso la señora Ortegón Amaya, constituye una parte fundamental en el marco del proceso evaluativo3.

En ese orden de ideas, como quiera que la demandante no acreditó la realización de las evaluaciones que califican su desempeño como docente de la Universidad de Cundinamarca, para los años 2004 a 2014, ni su participación activa en aras de obtener las mismas, no es posible que se beneficie del reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada, siendo improcedente acceder a las pretensiones relativas a dicho aspecto.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de puntos salariales por productividad académica, se tiene que la normativa aplicable para el otorgamiento de puntos por productividad corresponde al Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios. No obstante, como quiera que no se aportó la reproducción íntegra de documentos de carácter académico, ni se acreditaron las condiciones propias para considerar que los mismos corresponden a una publicación impresa universitaria, según el referido decreto, a saber: i) 3 Sentencia del Consejo de Estado, 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-01943-01.

Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés. Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 23 publicación aprobada institucionalmente por el organismo académico respectivo, ii) proceso de edición y publicación autorizado por la universidad con un tiraje, presentación y número mínimo de páginas previamente establecido y iii) de tratarse de materiales para la docencia, ser completos y autónomos en un tema o un campo definido, con aportes didácticos o temáticos del autor, con rigor y claridad en la exposición, adoptados institucionalmente por la Universidad y utilizados durante un (1) semestre académico como mínimo; no es dable para esta Sala catalogar las producciones de la demandante como una publicación impresa universitaria, ni bajo ninguna modalidad que permita asignar puntos o bonificaciones por productividad, por lo que no es posible acceder a la pretensión de asignación de puntos salariales por productividad académica. - Sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada: Se hace necesario advertir que la entidad demandada propuso como excepciones las denominadas «caducidad e ineptitud de la demanda», las cuales, ya fueron resueltas en el trámite del proceso; «falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos de experiencia calificada y falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos salariales por productividad académica», que de acuerdo con la argumentación esbozada en la presente sentencia, se declarará probada y «prescripción e ilegalidad de la pretensión», las cuales se declararán no probadas como quiera que se negaron las pretensiones de la demanda y no se advierte ilegalidad alguna en las pretensiones invocadas por la demandante.

En consecuencia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y los argumentos expuestos en precedencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. iv) Condena en costas.

Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 24 Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

Por otro lado, se dispondrá, por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso y, de ser procedente, archivar las diligencias, previo cumplimiento de la Circular No. 02 del 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: Primero. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria María Ortegón Amaya contra la Universidad de Cundinamarca, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Tercero. Sin condena en costas, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Expediente: 25000-23-42-000-2015-03623-00 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca 25 Cuarto. Ejecutoriada esta decisión archivar las diligencias, previas las anotaciones a que haya lugar. Quinto. Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular No. 2 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC