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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-062-2025-00002-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2025-12-18

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de Control: Reparación directa Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Demandado: Agencia Nacional Infraestructura – ANI y otro Asunto: Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía Tema: El instituto de la subrogación no resulta adecuado para formular llamamiento en garantía, dado que condiciona a la existencia de una relación legal o contractual, vigente para el momento del llamamiento Ingreso al Despacho el 15 de octubre del 2025 para pronunciarse del recurso de apelación contra auto que negó llamamiento en garantía formulado por la demandada y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), encuentra para que la Sala provea1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El señor Carlos Alberto Pulido Corredor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Autopista del Café S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se declaren a estas últimas, administrativamente responsables por los daños derivados del siniestro sobre el vehículo de placas SXS-248 con trailer S55607 de propiedad del demandante. 2.2.

Actuación Procesal El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de febrero del 2025, admitió la demanda y ordenó efectuar la notificación por mensaje de datos enviado el 4 de marzo de la misma anualidad. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI allegó contestación de la demanda el 19 de junio del 2025 y solicitud de llamamiento en garantía a las sociedades Autopista del Café S.A. y HDI Seguros S.A. Las solicitudes de llamamiento en garantía fueron presentadas a tiempo, por lo que el A Quo entró a analizar la procedencia de estos. 2.3.

De la providencia impugnada. La Agencia Nacional de Infraestructura – Ani presentó solicitud de llamamiento en garantía frente a las sociedades HDI Seguros S.A. y Autopista del Café S.A., por lo que el juzgado de primera instancia resolvió lo siguiente: 1 Atendiendo a que de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 1 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resuelve la apelación interpuesta contra la decisión que niega la intervención de terceros debe ser proferida por la Sala, sección o subsección correspondiente.

Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto - Del llamamiento frente a la sociedad HDI Seguros S.A.: «Al respecto, evidencia el Despacho que, si bien se encuentra acreditado que la parte demandada ostenta una relación legal o contractual con la sociedad HDI SEGUROS S.A. que le permitiría exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con base en la mencionada Póliza de Seguro, tal como lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), lo cierto es que, en las documentales anexas al llamamiento en garantía, solo se acreditó que la garantía se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2022, lo cual implicaría que no existía cobertura para los hechos objeto del presente asunto que presuntamente ocurrieron el día 12 de abril de 2023.

Sobre el particular, se debe señalar que, si bien la parte demandada afirmó que la mencionada Póliza de Seguro estuvo vigente hasta el año 2024, esto no se encuentra demostrado en el expediente. En este sentido, el Despacho no puede afirmar que la parte demandada pueda reclamar el reembolso de una eventual condena a la llamada en garantía, puesto que no se encuentra acreditada la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 4001011 para los hechos objeto del presente asunto». - Del llamamiento frente a la sociedad Autopista del Café S.A.: «Al respecto, evidencia el Despacho que no se encuentra acreditado que la parte demandada ostente una relación legal o contractual con la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. que le permita exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer, tal como lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), comoquiera que en dicho Contrato no ostenta la calidad parte contratante o contratista.

Si bien, la parte demandada alega que el mencionado contrato fue subrogado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS al entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, esto no se encuentra demostrado en el expediente y, por tanto, no se puede afirmar que exista una relación legal o contractual entre la parte demandada AGENCIA NACIONAL INFRAESTRUCTURA – ANI y la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.». 2.4.

Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2.4.1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía frente a las sociedades HDI Seguros S.A. y Autopista del Café S.A., argumentando que: (i) en relación con la sociedad HDI Seguros S.A., se aportó la póliza que la vincula contractualmente.

(ii) frente a la sociedad Autopsita del Café S.A., sostuvo que «como ya reposa en el expediente el contrato de concesión 113 de 1997, no se aportó para evitar la duplicidad de estos documentos, en atención a que dicha Concesionaria también obra como codemandada.», por lo tanto, es suficiente realizar someramente la afirmación para que se acceda al llamamiento. 2.4.2.

En sede del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se surtió debidamente el traslado de los recursos interpuestos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA. 2.4.3. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de septiembre del 2025 decidió no reponer el auto del 13 de agosto del 2025 que negó los llamamientos en garantía presentados por la ANI, y consecuentemente concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

Sobre el particular, argumentó el A Quo que, en primer lugar, frente a la sociedad HDI Seguros S.A. «si bien se aportó la póliza de seguro por la cual se sustenta el llamamiento Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto en garantía, tal como se señaló en el auto recurrido, solo se acreditó que esta se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2022, lo cual implicaría que no existía cobertura para los hechos objeto del presente asunto que presuntamente ocurrieron el día 12 de abril de 2023», por lo tanto, consideró que debió aportarse la póliza vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en relación con la sociedad «el llamamiento en garantía no se negó por no aportar el contrato por el cual se alega la existencia de una relación contractual de la parte demandada con el llamado en garantía, puesto que este ya obra en el expediente. Concretamente, el motivo de la negación del llamamiento fue que, en el expediente, no obra prueba de que el Contrato de Concesión No. 113 de 1997 haya sido subrogado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS (quien fue el que celebró el contrato) entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

En este sentido, la parte demandada debió allegar prueba alguna de la mencionada subrogación y así se podría establecer la relación contractual que alega tener con la sociedad Autopistas del Café S.A.». 2.5. Por acta de reparto del 30 de septiembre del 2025, correspondió su conocimiento a este Despacho. II. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia, oportunidad y competencia 3.2.1.

Es competencia de esta Sala resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 153 del CPACA2 y 125 del mismo ordenamiento3, por cuanto la decisión atacada, es la negativa al llamamiento en garantía, proferida en primera instancia por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, y conforme a la última de las citadas disposiciones, trata de proveído que compete proferir a la Sala de Subsección, contrastado que el recurso interpuesto contra el auto que negó la intervención, fue promovido en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 3.2.2.

Así las cosas, de conformidad con el vigente artículo 243 del actual CPACA, el auto mediante el cual se niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, siendo competente en segunda instancia el Tribunal para desatar el mismo. La norma en comento señala lo siguiente: “Art. 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3“Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto 6.

El que niegue la intervención de terceros.” 3.2.3. De los recursos de reposición y subsidio apelación, se observa que los mismos fueron presentados en tiempo.

3.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.3.1. La controversia se suscita porque la tesis de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI debe admitirse el llamamiento en garantía que formuló respecto de las sociedades HDI Seguros S.A. y Autopista del Café S.A. porque frente a la primera, se aportó los documentos que acreditan la relación contractual y frente a la segunda, la mención de la relación contractual es suficientes para que se acceda al llamamiento. 3.3.2.

En contraste, el A Quo negó el llamamiento en garantía por encontrar que la solicitante no aportó póliza vigente para la época de los hechos, ni tampoco es suficiente realizar la somera afirmación de la existencia de un vínculo contractual para que se pueda acceder al llamamiento. 3.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico: ¿La figura procesal del llamamiento en garantía debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 225 del CPACA o la simple mención de la existencia de un vínculo contractual es suficiente para acreditar la procedencia del llamado? Resuelto lo anterior, ¿Es necesario que las pólizas de seguro que se presentan como base para llamar a un tercero en garantía estén vigentes en la misma fecha en que ocurrió el daño que originó el proceso?

3.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala4 que el llamamiento en garantía se encuentra regulado por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en donde se exige como presupuesto esencial la existencia de una relación legal o contractual vigente entre el llamante y el llamado al momento de formular la solicitud y no basta con la simple mención de un vínculo contractual, se requiere prueba siquiera sumaria que lo acredite.

En lo que respecta a la cobertura de las pólizas, esta debe encontrarse vigente para la fecha en que ocurrió el daño que origina el proceso. Si la póliza expiró antes del siniestro, no existe la relación contractual exigida por la norma, lo que hace improcedente el llamamiento en garantía, condición sine qua non para la procedencia de esta figura procesal.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la providencia proferida en primera instancia. En fundamento, la Sala abordara los siguientes ejes temáticos: (i) naturaleza jurídica del llamamiento en garantía y, (ii) presupuestos del llamamiento en garantía, a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales: 4 Con todo es de señalar que el llamamiento en garantía no solamente procede contra los terceros, sino que también puede ser formulado contra quien ya es parte dentro del proceso así lo ha indicado nuestro órgano de cierre en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto de la posibilidad de que se efectúe un llamamiento en garantía respecto de quien es también demandado en el mismo proceso, se observa que las normas que regulan esta figura procesal no abordan dicha situación, empero la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado favorablemente al sostener en un caso similar que “aun siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractual- del Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos -en su calidad de demandados- y el señor Grande Peña”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “c”. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 de octubre de 2011. Radicación número: 66-001-23-31-000-2009-00185- 01 (40574). Premisa que fue positivizada en el parágrafo del artículo 66 del C.G.P., en los siguientes términos: “Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”.

Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto 3.4.1. Naturaleza jurídica del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para ello, debe acreditarse sumariamente la existencia de un vínculo legal o contractual, en virtud del cual se pueda vincular al proceso, a quien se pretende exigir indemnización del perjuicio que llegare a sufrir quien solicita el rembolso de lo que llegare a pagar5.

Frente a la naturaleza jurídica y la finalidad del llamamiento en garantía, el Consejo de Estado6 señaló lo siguiente: “El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además, de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”.

Dicha figura procesal requiere como elemento esencial que, por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias o el resultado de una litis que le resulta ajena, salvo en que bien podría resultar comprometido a responder por el daño causado. (…) Como se conoce la figura del llamamiento en garantía es aplicable a ciertos medios de control, para el efecto aquellos en los que se busca una reparación o restablecimiento.

(…) El llamamiento en garantía implica una nueva pretensión y una eventual incertidumbre en el resultado del proceso”. (Subraya fuera de texto). 3.4.2. Presupuestos del llamamiento en garantía. En virtud de la figura del llamamiento en garantía, quien es parte dentro de un proceso puede convocar a un tercero respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de naturaleza legal o contractual, para que éste asuma las consecuencias patrimoniales que surjan de una eventual condena en contra.

Con esta figura se da eficacia al principio de economía procesal, pues una vez desatada la relación jurídico procesal principal existente entre la parte demandante y la parte demandada, se procede a desatar dentro del mismo proceso la relación jurídico procesal existente entre el llamante y el llamado en garantía, a efectos de determinar si este debe responder por la condena impuesta a aquel.

Sobre el particular el inciso 3 del artículo 66 del Código General del Proceso (en adelante CGP) precisa que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”7, preceptiva aplicable en virtud del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, según la cual en lo no regulado en el CPACA sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.

El artículo 225 del CPACA señala respecto del contenido del llamamiento en garantía lo siguiente: 5 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C. P.: Danilo Rojas Betancourth, providencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14961- 01(28373).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Maria Elizabeth García González, providencia de treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02968-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C. P. Danilo Rojas Betancourth.

Providencia de 13 de diciembre de 2017. Radicación.: 410012333000201600299 01 Exp.: 59783 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C. P.A Stella Conto Díaz del Castillo. Auto de 09 de junio de 2015, radicado No. 53062. 7 En este mismo sentido el Consejo de Estado ha precisado: “La jurisprudencia tiene determinado que cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía son un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Providencia de trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicado número: 25000-23-36-000-2015-01806-01 (57792). Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto «[…] 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirían notificaciones. […]» 3.4.2.1. Ha señalado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, frente a la legitimidad del que llama en garantía: «La Sala ha sido consistente y reiterativa respecto del tema, al considerar la necesidad de la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado en garantía como fundamento de esta figura procesal, de tal forma que si no existe o no se prueba esta relación no puede haber lugar al llamamiento en garantía”. […] “De lo visto en precedencia se observa que el llamamiento en garantía regulado por la Ley 1437 de 2011, acepta la vinculación de los terceros al proceso siempre y cuando exista entre estos una relación legal o contractual y cuando, en razón de esa relación, se pueda exigir el reembolso total o parcial de la condena […]» (Subrayado no original). 3.4.3.

De la procedencia del llamamiento en garantía sin prueba sumaria que acredite el vinculo contractual. El Consejo de Estado8 ha señalado sobre el particular lo siguiente: «5. De ahí que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere acompañar la prueba del vínculo legal o contractual, toda vez que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por ello, la verificación de dicho aspecto no corresponde a un presupuesto para su tramitación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, así: […] queda claro que en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición9. […] 6.

Sin embargo, lo anterior no se puede considerar como una regla absoluta o de aplicación irreflexiva, porque existen eventos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la previsión del artículo 225 del CPACA no inhibe o impide al juzgador analizar la argumentación presentada por el llamante en garantía, con la finalidad de evitar que su solicitud propicie un trámite evidentemente inútil: Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud14. 8 Consejo de Estado – Sección Tercera, subsección C, M.P. William Barrera Muñoz, auto del 23 de agosto de 2024. 9Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1º de febrero de 2021, expediente 64.173 [fundamento jurídico 2].

Criterio reiterado por la Subsección C, auto de 20 de abril de 2022, expediente 67.447 [fundamento jurídico 2]. Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. 7.

En ese orden de ideas, en el presente asunto, se evidencia que el Municipio de La Virginia formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en las pólizas contratadas con esas aseguradoras, porque, a su juicio, las llamadas se «comprometieron a cubrir lo concerniente a pagos dentro de procesos judiciales», las pólizas se encontraban vigentes «por la cobertura de los hechos narrados en el escrito de la demanda» y fueron aportadas junto con la contestación de la demanda.

3.5. CASO CONCRETO 3.5.1. Los argumentos expuestos por el apelante están llamados a prosperar parcialmente en razón a que la simple mención de la existencia de un vínculo contractual entre el demandado y el llamado en garantía es suficiente para acceder a su vinculación al proceso, empero no resulta así para los casos en los que la fecha de ocurrencia de los hechos no se encuentra cobijada en la vigencia de la póliza.

En desarrollo de lo anterior, en lo que respecta a la sociedad HDI Seguros S.A., no resulta igual, pues en el mismo pronunciamiento realizado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, «no se puede considerar como una regla absoluta o de aplicación irreflexiva, porque existen eventos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la previsión del artículo 225 del CPACA no inhibe o impide al juzgador analizar la argumentación presentada por el llamante en garantía», ello implica realizar un análisis, como el realizado por el juzgado de primera instancia, en donde sostuvo que la póliza de seguro estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2022 y la fecha de ocurrencia del hecho presuntamente dañoso tuvo lugar el 12 de abril del 2023, pues lo que permite concluir que no podría hacerse efectiva ninguna reclamación por fuera del plazo estipulado.

Razón por la cual, la Sala mantendrá la decisión de negar el llamamiento frente a la sociedad HDI Seguros S.A. Por otra parte, es dable acoger los argumentos de apelante en el sentido de acceder al llamamiento frente a la sociedad Autopsitas del Café S.A., pues la solicitud fue elevada conforme los requisitos del artículo 225 del CPACA, si bien es cierto, en un principio la ausencia del documento que permita tener claridad sobre la existencia del vínculo contractual impediría acceder a la solicitud, lo cierto es que tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, no se requiere acompañar prueba del vínculo legal o contractual sino que basta con la simple manifestación hecha por el solicitante y será en el fondo del asunto en donde se resolverá sobre la posible responsabilidad.

De allí que se proceda a revocar de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda al llamamiento realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la sociedad Autopsitas del Café S.A., por lo que se ordenará al juzgado de primera instancia proceder con la notificación del llamado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el auto proferido el 7 de agosto del 2025 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Radicación: 110013343062202500002-01 Demandante: Carlos Alberto Pulido Corredor Apelación auto Infraestructura a la sociedad HDI Seguros S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el auto proferido el 7 de agosto del 2025 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura a la sociedad Autopistas del Café S.A., conforme la parte motiva de esta providencia. Y, en consecuencia, proceder con su aceptación vinculándola al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Magistrado JOV