JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25269-33-33-004-2023-00160-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2025-10-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25269-33-33-004-2023-00160-01 Demandante: Bibiana Cristina González Rodríguez Demandados: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación- Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías/ Docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez a través de apoderada, en contra de la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Bibiana Cristina González Rodríguez formuló demanda en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación- Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes: 1.1.

“163 C. de P. A. y de C. A. DECLARACIONES 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de febrero de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Exp. 25269333300420230016001 2 de Cundinamarca al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2..

Declarar la nulidad del Acto Ficto o presunto negativo configurado el día 17 de febrero de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma ficta negativa al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2020, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3. 4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 000992 de 30 de junio de 2020. 163 C. de P. A. y de C. A. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 5.

Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 000992 de 30 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 06 de septiembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de septiembre de 2020. 6.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 7. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 8.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a l sentencia, conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: - El 27 de mayo de 2019, formuló solicitud para que le reconocieran y pagaran las cesantías a que legalmente tiene derecho. - La petición fue resuelta por el Fomag, a través de la Resolución N°. 000992 de 30 de junio del 2020. - La cesantía fue pagada a la docente hasta el 19 de septiembre de 2020.

Exp. 25269333300420230016001 3 - Ante el incumplimiento al término de ley para pagar la prestación, el 17 de noviembre de 2020, presentó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca y La Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora”, derecho de petición con el que pidió la liquidación y pago de la sanción moratoria. - A pesar de haber trascurrido el término de ley para resolver la petición, las demandadas guardaron silencio, ya que desde la fecha de radicación pasaron mas de tres meses, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto que se demanda. - El 9 de marzo de 2021, la Fiduprevisora efectuó un pago parcial por concepto de sanción mora por la suma de $6.107.812,00; valor este que no satisfizo completamente las pretensiones de la demandante, ya que la suma pretendida ascendía a $20.431.278,00, y las demandadas quedaron debiendo la suma de $14.323.466,00. - Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría en la que no fue posible llegar a ningún acuerdo.

1.3. LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Normas violadas: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación alegó que: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, también es responsable de asumir la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de la referida prestación. En este caso particular, se observa que la precitada entidad vulneró las disposiciones señaladas en la Ley 1071 de 2006, porque no cumplió con las disposiciones allí establecidas, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la ley de cancelar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Exp. 25269333300420230016001 4 El Departamento de Cundinamarca, en réplica a los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda, entre lo más relevante manifestó1, que se opone a la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 17 de febrero de 2021, por la petición radicada ante dicha entidad para el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que la ley exige como requisito indispensable para la configuración del acto ficto, la ausencia de una respuesta por parte de la entidad, y en este caso particular, mediante radicado N°.

SAC CUN2020EE007743 de 23 de noviembre de 2020, dio respuesta a la petición conforme a sus competencias, dando traslado de la solicitud a la Fiduprevisora S.A., como la entidad competente para dar respuesta. Al mismo tiempo expresó que, pronunciarse de fondo negando o haciendo el reconocimiento de la sanción moratoria sin la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la cual tenía que hacerse con impulso de la Ministerio de Educación, estaría extralimitando sus funciones, violando con tal proceder el principio de moralidad administrativa; hecho que se justifica con la expedición del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que extendió el plazo del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, que dispuso que la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria es el Fomag a través de su administradora la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, expuso que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción porque, si bien la solicitud de reconocimiento de la sanción mora la presentó la demandante ante la entidad territorial el 17 de noviembre de 2020, bajo el radicado SAC CUN2020ER018139, y esta le dio respuesta por medio del oficio SAC CUN2020EE007743 de fecha 23 de noviembre de 2023, la actora elevó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 6 de julio de 2023; esto es, luego de transcurridos más de 42 meses, lo que enseña que, entre la respuesta del Departamento y la solicitud de conciliación pasaron ampliamente los 4 meses que exige la ley.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de 6 de junio de 20252, desató el presente asunto en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales elevada por la señora Bibiana Cristina González Rodríguez identificada con cédula de 1 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Índice00003-8 2 Expediente SAMAI; Índice00002-1-149969; Pdf. 091. Exp. 25269333300420230016001 5 ciudadanía número 52.696.038; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52.696.038, por cada día de retardo, así: - Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación: el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, el cual equivale a 262 días, que, descontados los 48 días de suspensión, equivalen a 214 días.

TERCERO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación., dará cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta como primera medida que, el Departamento de Cundinamarca no demostró haber dado respuesta alguna frente a la petición que la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez le radicó el 17 de noviembre de 2020 bajo el numero CUN2020ER018139, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que si bien con el oficio N°.

SAC CUN2020EE007743 de fecha 23 de noviembre de 2020, informó que había corrido traslado de la petición a la Fiduprevisora, no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre lo realmente pretendido, concluyendo con ello, que se había configurado en el silencio negativo respecto a la citada petición y con relación a la entidad territorial demandada.

En segundo lugar, y frente a la contabilización de los días de mora adujo que, una vez la actora hiciera la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio el 27 de mayo de 2019, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para expedir el acto administrativo y notificarlo a la solicitante, los que vencieron el 18 de junio del mismo año, que sumados los 10 días de ejecutoria, este plazo se prolongaría hasta el 4 de julio de 2019.

Luego, a partir del día siguiente a esta última fecha, y después de recibido el trámite administrativo por parte de la entidad pagadora, esta contaba con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, término que expiró el 9 de septiembre de 2019. No obstante, observó que el Departamento de Cundinamarca expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación Exp. 25269333300420230016001 6 económica hasta el día 30 de junio de 2020 con la Resolución N°. 000992, determinado con ello que la referida entidad, efectivamente incumplió los plazos de ley, y con ocasión a ello, los dineros reconocidos en dicha resolución fueron cancelados hasta el 19 de septiembre de 2020, incurriendo en una moratoria que se causó entre el 10 de septiembre de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo legal de los 70 día, y hasta el 18 de septiembre de 2020, día anterior al pago del auxilio de cesantía, periodo este que en días calendario equivalen a 375 días.

Pero, considerando que el Fomag, bajo el amparo de la Ley 1071 de 2006, acreditó haber realizado un pago vía administrativa por la suma de $6.107.812,00, por concepto de la sanción mora causada entre el 10 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, que en días calendario suman 113 días, y la parte actora afirmó haber recibido dicho pago, el juzgador de instancia determinó que este último periodo debía ser descontado del término global de los 375 días, quedando un saldo pendiente por pagar de 262 días de mora, que comprende el periodo del 1 de enero de 2020 al 18 de septiembre del mismo año; y a raíz de la demora en la incurrió la Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo que incidió en el retrasó del pago de la prestación, dicha sanción quedaría en cabeza de esta última.

En suma de lo anterior, dada la coyuntura presentada por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N°. 491, motivada por la emergencia sanitaria presentada por causa de la pandemia ampliamente conocida, suscitada entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de la misma anualidad, estimó prudente descontar este periodo de 48 días hábiles del saldo de días antes señalado, por considerar que la solicitud de la prestación para ese momento se encontraba en trámite, concluyendo que el saldo pendiente por cubrir corresponderían a 214 días, a cargo del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, a través de apoderado interpuso recurso de apelación3 en contra de la decisión del A-quo, alegando que el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, con el cual el Gobierno Nacional facultó a las entidades administrativas suspender los términos de sus actuaciones mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social como consecuencia de estado de emergencia ocasionado por la pandemia del Coronavirus; medida que, al mismo tiempo fue adoptada por el Departamento de Cundinamarca a través del Decreto 164 de 2020, no se encontraban vigentes para el momento en que se causó la mora por el pago tardío de las cesantías por aquella pedidas el 27 de mayo de 2019. 3 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Indice00020-27 Exp. 25269333300420230016001 7 Y como la moratoria se causó mucho antes de la entrada en vigencia de los mencionados decretos, el despacho judicial ni la entidad territorial no podían aplicar de manera retroactiva tales disposiciones para justificar su propia negligencia, ya que el único deber que imperaba era expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía parcial a tiempo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., entidad esta, que no suspendió términos; de ahí que, la trazabilidad en la solicitud de la mentada prestación reconocida a la docente, se debe hacer sin contemplar dicha suspensión de términos, pues de aceptarse ello se estaría afectando el principio de confianza legítima en la que la administración le crea expectativa favorables a la solicitante y luego, de manera súbita la sorprende con la eliminación de tales condiciones.

En este caso particular, se evidenció la cuasación de los días de mora por parte de las entidades demandadas, los cuales debieron ser reconocidos y pagados con base a lo prescrito en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; por ende, solicita que se modifique el numeral segundo de la sentencia emitida por el a-quo el 6 de junio de 2025, para que se condene a la parte pasiva a reconocer, liquidar y pagar adecuadamente y en su totalidad la indemnización moratoria a la docente Bibiana Cristina González Rodríguez, por habérsele cancelado por fuera de los términos de ley la cesantía reconocida.

4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL FOMAG SOBRE EL RECURSO DE ALZADA4 Señaló que en este asunto sobrevino la moratoria mixta en el pago de las cesantías parciales, porque una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, la cual fue pagada por la entidad conforme lo acreditó con el certificado de pago que allegó al proceso, y la otra parte, se causó desde el 1 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación; esto es, hasta el 18 de septiembre de 2020, y en este caso el responsable de asumir dicha diferencia sería la entidad territorial por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de alzada se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), es así como, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el Tribunal admitió el recurso de apelación. El Departamento de Cundinamarca guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 4 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Indice00027 Exp. 25269333300420230016001 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión al recurso de apelación incoado por la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, la Sala determinará lo siguiente: ¿Resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia, para efectos de calcular la sanción moratoria causada por el pago tardío de la cesantías de la docente Bibiana Cristina González Rodríguez, sin que dicho cálculo se vea afectado por la suspensión de términos suscitada en el año 2020 por causa de la pandemia, y más aún, cuando la citada obligación se hizo exigible mucho tiempo atrás, previo a ser adoptada la citada medida? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES OFICIALES Frente al pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar que la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

En esos términos, la citada Ley 91 de 19895, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, que para el caso corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Exp. 25269333300420230016001 9 A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Cabe resaltar que, el régimen de cesantías previsto para los docentes no contemplaba disposición expresa frente a la sanción por la tardanza en el reconocimiento y pago de esta acreencia; por ende, resulta imperativo acudir a la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que sobre el particular dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Exp. 25269333300420230016001 10 La ley en comento fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su cancelación; dicho en otros términos, fijó como objeto el “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, cuya aplicación cobijó a la sanción moratoria, no solo aquella que se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “ARTÍCULO 2o.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De otro lado, es de resaltar que, el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, definió la naturaleza jurídica de los docentes y concluyó que estos también hacen parte de la categoría de servidores 6 C. E. Sec.

Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. Exp. 25269333300420230016001 11 públicos, y, por lo mismo, le son aplicables las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006. Al mismo tiempo, estableció la forma de cómo realizar el cómputo para el pago de la sanción moratoria, dependiendo de la situación fáctica que se llegare a demostrar en su momento, y el salario base a tenerse en cuenta para su reconocimiento, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el C. P. A. C. A., y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A.” Conforme a lo anterior, para la Sala no cabe la menor duda de que el Legislador a través de la Ley 1071 de 2006, estableció una protección laboral en favor de todos los servidores públicos del Estado, que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

Que, si bien es cierto, la citada ley no le daba la categoría de empleados 7 Artículos 68 y 69 C. P. A. C. A. Exp. 25269333300420230016001 12 públicos a los docentes, la jurisprudencia de unificación del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción si le confirió a esta clase de trabajadores tal condición, lo que permitió la aplicación de los preceptos normativos que abordan el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los empleados públicos.

Ahora bien, es de aclarar que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció un punto de referencia según el cual “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”, y es precisamente bajo ese postulado que el Legislador impuso a la entidad territorial la responsabilidad de asumir el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, si se demuestra que la misma se causó por incumplimiento de los plazos de radicación y entrega.

Bajo ese entendido, precisa esta Colegiatura que la responsabilidad de las entidades territoriales en el reconocimiento de las cesantías del personal docente fue una de las novedades que trajo el citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que en un principio estaba en cabeza del Fomag a través de la entidad fiduciaria, conforme lo ordenaban las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, y los decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 2018, a quien le correspondía aprobar el acto que proyectara la entidad territorial; de ahí la nota, “En nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y el acto debía suscribirse por el Secretario de Educación del ente territorial.

Con la entrada en vigor de la aludida Ley, las responsabilidades derivadas del reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente son individuales, lo que explica que la entidad territorial bien podría ser responsable de la sanción moratoria si se advierte su incumplimiento a los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, los cuales deben cumplirse el último día de ejecutoria del acto de reconocimiento, en tanto que la fiduciaria lo es, si el pago no se realiza dentro de los 45 días siguientes al día que recibe de la entidad territorial la solicitud de pago.

3.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Ahora bien, para determinar qué entidad es la responsable de reconocer el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o la que debe ser exonerada de tal obligación, la Sala hará un recuento de las normas que regulan el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes y la reglamentación especial para el caso de las cesantías y la sanción por la mora en su reconocimiento y pago.

Exp. 25269333300420230016001 13 En principio, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que trataba la racionalización de trámites en materia del FOMAG, señalaba que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Disposición aquella que posteriormente fuera reglamentada en el Decreto 2831 de 20052, que reguló el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

De acuerdo a esta regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fomag, para ello, debían recibir y radicar en orden cronológico las respectivas reclamaciones y elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para que esta decidiera si lo aprobaba o improbaba.

Una vez impartida la aprobación, las Secretarías de Educación de los entes territoriales debían suscribir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación requerida dentro de los tres días siguientes a su firmeza, remitir a la sociedad fiduciaria copia del citado acto acompañado de la constancia de ejecutoria, para efectos de que esta última procediera con el pago correspondiente en favor de la solicitante.

Posteriormente, y con la expedición del Decreto 1272 de 20183, se presentaron cambios que hicieron más significativa la actuación de la entidad Fiduciaria; fue así como, las secretarias de educación de las entidades certificadas recibían y radicaban las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera similar como lo establecía el Decreto 2831 de 2005, para después remitirlas a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo, conforme a los formatos únicos por esta adoptados, y lo descrito en la certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente.

Exp. 25269333300420230016001 14 Luego, debía subir a la plataforma dispuesta para ello, el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para efectos de su revisión por parte de la sociedad fiduciaria. Después, debía suscribir el acto administrativo de reconocimiento conforme a las previsiones de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, emitiendo los actos administrativos a que haya lugar, en los términos y efectos regulados en las leyes en comento.

Y, por último, debía remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago. El señalado Decreto 1272 de 2018, fijó unas reglas en torno al reconocimiento del auxilio de cesantías del cuerpo docente, las cuales se transcriben a continuación así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Exp. 25269333300420230016001 15 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.29. Plataforma de digitalización. Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por Exp. 25269333300420230016001 16 el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite prestacional que se esté desarrollando.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable a la sociedad fiduciaria por no garantizar el funcionamiento de la plataforma de digitalización.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”   Contrario a lo regulado por el estatuto cuyos apartes fueron trascritos en precedencia, la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, en su artículo 57 determinó lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Exp. 25269333300420230016001 17 Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Ahora bien, con la entrada en marcha de la Ley 1955 del 20194, se introdujeron algunos cambios relacionados con el trámite para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes oficiales; entre ellos, eliminó la revisión del proyecto de acto administrativo que realizaba la entidad fiduciaria, por lo que las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al Fomag pasaron a ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial y pagadas por el Fondo.

A su turno, y respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, prohibió el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al mismo tiempo, estableció que las sanciones causadas con anterioridad a diciembre de 2019, hoy a diciembre de 2022 según la modificación que hiciera el artículo 324 de la Ley 2294 de 2003, serían financiadas con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y administrados por la entidad fiduciaria, que para el caso puntual queda en cabeza de la Fiduprevisora.

Al mismo tiempo instituyó que, la entidad territorial sería responsable del pago de la indemnización moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de la citada prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, la que también lo sería en el caso de que llegare a generar demora en el pago de las señaladas cesantías parciales o definitivas a su cargo.

Por último es de anotar que, de conformidad con la publicación hecha en el Diario Oficial No. 50.964 de fecha 25 de mayo de 2019, la Ley 1955 de 2019 entró a regir a partir de ese mismo día, por lo que necesariamente, los casos que se llegaren a encontrar afectados por dicha disposición serían aquellos cuya reclamación de Exp. 25269333300420230016001 18 reconocimiento y pago de cesantías, bien sean parciales y definitivas fueran formuladas a partir de su vigencia, mientras que aquellos casos cuya reclamación se realizaron y radicaron con anterioridad a la referida ley siguen cobijados por la normatividad anterior.

4. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. - Formato de solicitud de cesantía parcial.8 - Oficio N°. NC-S-02-146-26241-19 de fecha 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca remite el expediente administrativo de la docente para aprobación, a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.9 - Hoja de revisión de cesantía parcial con número de radicado 2019-CES- 751268, que da cuenta de que el trámite administrativo de la docente González Rodríguez fue radicado ante el Fomag el 3 de septiembre de 2019.10 - Resolución N°. 000992 de 30 de junio del 2020, a través de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la docente Bibiana Cristina González Rodríguez.11 - Constancia de notificación personal del anterior acto administrativo de fecha 30 de junio de 2020, suscrita con aceptación y renuncia a términos de la interesada, con constancia de ejecutoria.12 - Derecho de petición elevado ante La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con radicado N°.

SAC CUN2020ER018139 de fecha 17 de noviembre de 2020, a través del cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.13 - Respuesta al derecho de petición anterior con radicado de salida N° SAC CUN2020EE007743 de fecha 23 de noviembre de 2023, con la que el Departamento de Cundinamarca informa al apoderado de la solicitante, que la solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A., con el oficio N°. 2020616574 de fecha 19 de noviembre de 2020, por ser esta la entidad encargada de administrar los recursos del Fomag.14 8 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Índice 00003-8; Págs. 59 a 60 9 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-8; Págs. 90 a 93. 10 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-8; Pág. 100 11 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Pág. 14 - Índice 00003-8; Págs. 101 a 104. 12 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Pág. 15 - Índice 00003-8; Pág. 105. 13 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Págs. 17 a 20. 14 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-8; Pág. 53. Exp. 25269333300420230016001 19 - Constancia de envió vía correo electrónico de la respuesta al derecho de petición anterior de fecha 23 de noviembre de 2023.15 - Derecho de petición elevado ante La Fiduciaria La Previsora S.A., con radicado N°. 20201013251482 de fecha 17 de noviembre de 2020, a través del cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.16 - Certificación de pago N°.

CPC20241118015136261429 de fecha 18 de noviembre de 2024, emitida por la Fiduprevisora que da cuenta del pago de la cesantía parcial por la suma de $6.947.732,00 quedó a disposición de la docente el 19 de septiembre de 2020.17 - Certificación de pago N°. CPC20241118015137261430 de fecha 18 de noviembre de 2024, emitida por la Fiduprevisora que da cuenta del pago de la sanción mora por la suma de $6.107.812,00 quedó a disposición de la docente el 15 de marzo de 2021.18 - Comprobante de consignación emitido por el banco BBVA, que da cuenta de que la demandante González Rodríguez, recibió el 9 de marzo de 2021, la suma de $6.107.812,00, por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías.19 - Acta de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 198 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 29 de agosto de 2023, que se declaró fallida por carencia de ánimo conciliatorio entre las partes.20

5. CASO CONCRETO La accionante González Rodríguez sostiene que, las disposiciones reglamentarias adoptadas en su momento por el Gobierno Nacional y el Departamento de Cundinamarca para soportar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa de la pandemia del Covid 19, no se encontraban vigentes para el momento en que se causó la mora por el pago tardío de las cesantías por aquella pedidas el 27 de mayo de 2019, ya que dicha sanción se produjo mucho antes de que entrara en vigencia tales normativas; de ahí, la necesidad de que se ajuste la trazabilidad realizada por el a-quo en la solicitud de la mentada prestación reconocida a la docente, sin contemplar dicha suspensión de términos y así pagar la totalidad de la referida indemnización. 15 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Índice 00003-8; Pág. 106. 16 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Págs. 21 a 24. 17 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Indice00014-16 18 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Indice00014-17 19 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Pág. 25. 20 Expediente SAMAI;

Gestión en otros despachos; Índice 00003-1; Págs. 28 a 29. Exp. 25269333300420230016001 20 Pues bien, previo a resolver el anterior reparo, procede este Cuerpo Colegiado a analizar al detalle el orden cronológico de cómo se cumplieron los plazos para el reconocimiento y pago de la prestación requerida por la accionante, si éstos se dieron en aplicación de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 1272 de 2018, o surgieron dentro del ámbito del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes.

Veamos: PETICIÓN DE CESANTIA PARCIAL RADICADA POR LA DOCENTE BIBIANA CRISTINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Termino legal Duración Cumplimiento del término Actuación desarrollada Petición con radicado 2019- CES-751268 27 de mayo de 2019 Para proferir el acto de reconocimiento de las cesantías 15 días hábiles 18 de junio de 2019 - Resolución N°. 00992 de 30 de junio del 2020 Notificado personalmente el 30 de junio del 2020, con renuncia a términos. Ejecutoria del acto de reconocimiento 10 días hábiles 4 de julio de 2019 Acto cobra ejecutoria el 1 de julio de 2020 Plazo 70 días de la actuación 45 días hábiles 9 de septiembre de 2019 Pago 19 de septiembre de 2020 Envío solicitud Fomag 3 de septiembre de 2019 Suspensión términos Covid 19 75 días calendario 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020 Solicitud pago sanción mora 17 de noviembre de 2020 Pago del Fomag de la sanción mora con corte a 31 de diciembre de 2019. 9 de marzo de 2021 Moratoria pendiente.

Del 1° de enero de 2020 al 18 de septiembre de 2020. Días de mora 262 días calendario Al examinar la trazabilidad que precede junto con los medios de prueba traídos al proceso con el líbelo demandatorio y sus contestaciones, observa la Sala que la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, luego de presentar la solicitud para que le reconocieran y pagaran las cesantías parciales el día 27 de mayo de 2019; esto es, recién entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial contaba con el término de 15 días hábiles para emitir la respectiva resolución; es Exp. 25269333300420230016001 21 decir, hasta el día 18 de junio de 2019, que, junto con el término de los 10 días hábiles de ejecutoria, el plazo se prolongaría hasta el día 4 de julio del mismo año 2019.

Así que, dentro del curso normal de los términos exigidos por la ley para el cumplimiento de ese fin, al día siguiente de la ejecutoria del acto en comento; esto es, el 5 de julio de 2019, el ente territorial debió enviar la solicitud al Fomag para que esta por intermedio de la Fiduprevisora procediera con el respectivo pago, quien contaba con el plazo de 45 días hábiles para ese propósito, el que expiró el 9 de septiembre de 2019; no obstante, se observa que la Secretaria de Educación de Cundinamarca, luego de vencido este plazo, reconoció la prestación de la docente sólo hasta el 30 de junio de 2020 a través de la Resolución No. 00992.

Aunado a lo anterior, notificó de manera personal a la interesada el contenido del acto administrativo en comento el mismo día de su expedición, quien en esa oportunidad renunció a términos y con ocasión a ello dicho acto cobró fuerza de ejecutoria el día 1 de julio de 2020; es así que, luego de que la entidad territorial remitiera la solicitud de pago de la docente González Rodríguez con la constancia de ejecutoria a la entidad pagadora para lo de su cargo, esta finalmente pagó la prestación a la solicitante el día 19 de septiembre de 2020, conforme asi lo acredita el certificado de pago allegado por el Fomag al expediente, del que a continuación se trae su pantallazo así: Exp. 25269333300420230016001 22 Como se observa, la entidad territorial sobrepasó ampliamente los términos con los que contaba para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notificarlo y radicarlo ante la autoridad pagadora para el respectivo pago, pues como se indicó líneas atrás, para esa gestión tenía como plazo máximo hasta el 4 de julio de 2019, y solo hasta el 30 de junio de 2020, expidió la Resolución 00992 ya enunciada; es decir, después de transcurridos 362 días calendario sin justificar la razón de esa demora; hecho que necesariamente le impone el deber legal de reconocer la indemnización moratoria a favor de la aquí demandante, y máxime cuando se acredito que la docente elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía el 27 de mayo de 2019; esto es, en vigencia de la Ley 1955 que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019.

Así pues, la Sala corrobora que, una vez la solicitante elevó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio el 27 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca tenía como plazo máximo para expedir el acto administrativo, notificarlo y radicarlo ante la entidad pagadora junto con la constancia de ejecutoria hasta el 4 de julio de 2019; no obstante, vino a emitir el citado acto cerca de un año después; esto es, el 30 de junio de 2020, incurriendo en mora en el pago de la prestación por espacio de 375 días que corresponden al periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 (día después de vencido el plazo de los 70 días), y hasta el 18 de septiembre de 2020 (Dia anterior al pago de la prestación).

Ahora, frente a la aplicación de la suspensión de términos establecida en los Decretos 491 y 164 de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria producto del COVID 19, esta Colegiatura advierte que, en efecto el artículo 6 de la primera reglamentación enunciada dispuso que, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de dicha emergencia podían suspender, mediante acto administrativo, los términos legales de las actuaciones administrativas y, el pago de sentencias judiciales en los términos del parágrafo 1° ibidem.

Atendiendo la declaratoria de Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, declarada mediante Decreto del 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante actos administrativos, dispuso la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de competencia del departamento desde el 26 de marzo hasta el 8 de junio de 2020, ello enseña que, si en este asunto la moratoria se hizo exigible a partir del 10 de septiembre de 2019; tal situación ocurrió mucho antes de que entrara a operar la medida arriba aludida, lo que a juicio de esta Sala no habría lugar a mutar tiempo alguno a dicha sanción, precisamente porque dicho interregno ya había expirado previo inicio de la pandemia.

Exp. 25269333300420230016001 23 En ese entendido, le asiste razón a la recurrente en reclamar que al término de los 262 días calendario aquí tasados, luego de descontar los 113 días que el Fomag asumió como parte del pago de la sanción por mora causada entre el 10 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, en virtud de los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no debió aplicarse el descuento de los 75 días calendario que liquidó el a-quo por suspensión de términos generada por causa de la pandemia, precisamente porque como ya se indicó, la moratoria había empezado a causarse antes de que el Gobierno y sus entes territoriales adoptaran la medida en comento, y lo único pendiente era su pago.

Por lo anterior, la entidad territorial demandada deberá reconocer y pagar a la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, la diferencia dejada de pagar por concepto de sanción mora a una tasa equivalente a 262 días calendario, sin descontar los 75 días calendario que transcurrieron con ocasión a la suspensión de términos generada por causa de la pandemia del Covid 19; situación esta, que inexorablemente llevará a modificar el numeral segundo de la resolutiva dictada en la decisión materia de la alzada y que quedará consignada en la parte resolutiva de la presente providencia, en lo demás, se confirmará parcialmente la sentencia apelada.

COSTAS Considera este Tribunal que, al tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en la medida en que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del extremo demandado, a más que, los argumentos de oposición estuvieron debidamente fundados.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, que quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52.696.038, por cada día de retardo, así: Exp. 25269333300420230016001 24 - Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación: el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, el cual equivale a 262 días.”

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con impedimento) (Firmado electrónicamente) ANDRES JOSÉ QUINTERO GNECCO NESTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador