República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., Seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033202000235-02 Sentencia SC3- 11-25- 4530 Sala 158 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes ERIKA DISLEY DELGADO OLARTE y OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES – SE CONTÓ CON DESPLIEGUE DEL GRUPO EXDE Y NO SE PROBÓ FALLA DEL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE Los señores Erika Disley Delgado Olarte, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado; Luis María García Calderon, Griceldina Becerra Briceño, Adalberto Garcia Becerra, Juan Francisco García Becerra, Henry Garcia Becerra, Dora Ines García Becerra, Rubiela García Becerra, Lady Johana García Becerra, Ivan Dario Garcia Becerra, Emilce García Becerra y Alexis García Becerra, formulan demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión a la muerte del soldado profesional SLP) Javier García Becerra (q.e.p.d.), del Batallón de Despliegue Rápido No. 5 GUALTAL-Tumaco-Nariño, en hechos acaecidos 5 de noviembre de 2019, encontrándose en cumplimiento de una Orden de Operación denominada “Nadiel”, en la vereda Gualtal (Nariño), cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado, que le generó la muerte.
Pretensiones: ➢ Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados con ocasión de la muerte del soldado profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.), cuando se encontraba en desarrollo de su actividad militar. ➢ Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes rubros: DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V. Erika Disley Delgado Olarte Esposa 100 Erick Javier García Delgado hijo 100 Jhon Jheyler García Delgado hijo 100 Luis María García Calderón padre 100 Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Griceldina Becerra Briceño madre 100 Adalberto García Becerra hermano 50 Juan Francisco García Becerra hermano 50 Henry García Becerra hermano 50 Dora Inés García Becerra hermano 50 Rubiela García Becerra hermano 50 Lady Johana García Becerra hermano 50 Iván Darío García Becerra hermano 50 Emilce García Becerra hermano 50 Alexis García Becerra hermano 50 ➢ Por concepto del cambio negativo en las condiciones normales de existencia: a en favor de los menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado, por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo de la muerte prematura e intempestiva de su padre Javier García Becerra (q.e.p.d.). ➢ Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, conforme a la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: • Lucro cesante: un salario de tres millones ($3’000.000.oo) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército Nacional, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la víctima y su esposa según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos en la Superintendencia Financiera de Colombia. • Desde la fecha de los hechos hasta que los menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado cumplan los veinticinco (25) años, según pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de perjuicios materiales en favor de los hijos menores de edad. • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2019 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, con la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. • Para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta la figura del acrecimiento, de modo que, llegado cada uno de los hijos a la edad de 25 años, su parte pasará a engrosar la renta del otro y luego de la mamá y/o esposa del occiso en este caso.
La parte demandante argumenta que se presenta responsabilidad del Estado, por cuanto no se utilizó de forma eficiente el equipo EXDE con el fin de efectuar un procedimiento de desminado en un paso obligado (punto crítico), que derivó en la activación de un artefacto explosivo que ocasionó la muerte del Soldado Profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.).
2.2. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El juez de primera instancia determinó que, pese a que se encuentra acreditado el daño antijurídico representado en la muerte del señor Javier García Becerra (q.e.p.d.), el 5 de noviembre de 2019, en la jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), al activarse un campo minado AEI (artefacto explosivo improvisado), mientras se encontraba bajo la orden de operación No. 13 “Nadiel”, lo cierto es que no se acreditó la imputación a la entidad demandada.
Coligió que conforme a los medios probatorios aportados la parte demandante no se acreditó cuál era el material de seguridad o medidas de seguridad que la entidad omitió suministrar al señor Javier García Becerra, ni la falta de planeación de seguridad de la operación No. 13 “Nadiel”, ni la falta de integrantes del grupo EXDE. Tampoco se acreditó la falla en el servicio por acción u omisión, ni el nexo de causalidad entre el fallecimiento del soldado y la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada, ni mucho menos se demostró el riesgo excepcional.
Argumentó que quedó probado que la entidad demandada cumplió con las medidas de seguridad para adelantar la misión, en tanto, que no fue improvisada, tuvo debida planeación y si bien se produjo el lamentable deceso de un soldado y otros dos soldados profesionales heridos, no es posible atribuir falla en el servicio, pues no se acreditó que se hubieran desconocido las estipulaciones contenidas en los manuales y directivas del Ejército Nacional, toda vez que las Unidades Apolo 1 y 2 se encontraba cada uno con su respectivo equipo EXDE, lo cual se desprende del informe de patrullaje sobre la presencia del Grupo EXDE quienes realizan actividades de verificación en la zona.
Explicó que tampoco se acreditó un riesgo excepcional del soldado profesional, en tanto, sus mismos compañeros de la operación militar se encontraban expuestos bajo el mismo riesgo, toda vez que el daño se dio en el marco de las funciones propias de su cargo y no se demostró que se le impuso asumir carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros.
Concluyó que la muerte del soldado profesional obedeció a la activación de una mina antipersona dentro una actividad realizada por parte de miembros de grupos al margen de la ley, que no puede ser atribuida a la entidad demandada.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda. Como fundamento argumenta que se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y obedece dar aplicación al principio iura novit curia, en atención a los documentos sometidos a reserva, a saber, la orden de operaciones de Control Territorial No. 013 “Nadiel” operación Mayor “José María Córdova”, la investigación disciplinaria No. 020- 2019 BATOT14, el informe de patrullaje del 01 de noviembre de 2019 del pelotón Apolo 1, la copia del informe de situación de tropas en operaciones BATOT 14 del 4 y 5 de noviembre de 2019, el radiograma de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2019 en el pelotón Apolo 1.
Arguye que en el caso concreto si el SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) perdió la vida como consecuencia de la activación de un campo minado que no fue detectado oportunamente por el equipo EXDE, es porque el comandante de la unidad que dirigía la misión no dio estricto cumplimiento a los Manuales y Directivas expedidas por el propio Ejército Nacional respecto del uso permanente y eficiente de los equipos EXDE, los cuales fueron creados precisamente como apoyo en las áreas de operaciones para Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. garantizar la movilidad segura de las tropas y minimizar los riesgos de bajas o afectaciones por la presencia de campos minados.
El éxito o mejor, la efectividad de los equipos EXDE depende del cumplimiento estricto de dichas funciones. Agrega que era carga de la entidad demandada acreditar su diligencia y cuidado, en la que determinara que (i) que el pelotón Apolo 1 contaba dentro de su estructura con un equipó EXDE, (ii) para el desarrollo de la operación se aplicó al pie de la letra todos los manuales y directivas sobre conformación, funcionamiento y modo de operar de los equipos EXDE, (iii) que el día de los hechos el equipo EXDE estaba completo con sus cinco (5) integrantes y que, además, contaba con todos los elementos de dotación y;
(iv) que el equipo EXDE fue utilizado el día de los en forma eficiente y permanente conforme a la instrucción dadas en la elaboración de la misión. Argumenta que, se encuentra probado el nexo de causalidad entre el menoscabo sufrido por el extremo demandante y el proceder irregular de la entidad demandada, al no cumplir con los protocolos de seguridad establecidos en los manuales y directivas del Ejército Nacional respecto del uso obligatorio o los equipos EXDE en áreas donde se tiene sospecha de la presencia de campos minados, dado que el comandante que dirigía la misión se confió que no se iban a encontrar con campos minados, al no efectuar el registro exhaustivo requerido en el punto crítico con el equipo EXDE.
Sumado a lo anterior, señala que, existe en el proceso suficiente material probatorio que demuestra que al demandante se le impuso una carga superior y desigual a la de sus demás compañeros, pues a pesar de que el área no había sido revisada previamente por el equipo EXDE se le ordenó efectuar un desplazamiento a pie con riesgo de ser víctima de un AEI, como en efecto sucedió, por lo que se deriva la responsabilidad indemnizatoria en favor de las víctimas.
Finalmente, cita un fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, para que se tenga en cuenta al considerar que obedece a un caso similar al sub judice por el ataque con explosivos a una patrulla militar y donde se declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por falencias en la planeación, desarrollo y ejecución de la misión. En lo fundamental y cita in extenso2. 1 Consejo de Estado – Sección Tercera.
Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente No. 19001 23 31 000 2007 00328 01 (44.229) actor: Yimi Astudillo Alonso y Otros. C.P. doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 2 “En el asunto sub lite, el daño por cuya indemnización se demanda se concretó en las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina, las cuales ocurrieron cuando cumplió una operación militar, ya que el vehículo militar en el que se transportaba, fue atacado con un artefacto explosivo por parte de las FARC, según se indicó en el informe administrativo por lesiones de 21 de junio de 2006 y el informe de patrulla de 16 de junio de 2006, lo cual permite inferir que sus lesiones fueron causadas durante actividades propias del servicio.” “Así mismo, está demostrado que el demandado incurrió en una falla en el servicio durante la operación militar que ejecutaba la sección militar a la que pertenecía el señor Herney Montilla Medina, pues según la orden de operaciones los integrantes del Batallón de Infantería 7 tenían prohibido transitar por carreteras, caminos, trochas y senderos y les impartieron instrucciones precisas de que, antes de realizar desplazamientos motorizados, debían registrar todos los puntos críticos que se encontraran en la ruta establecida.
“Igualmente, en la mencionada orden de operaciones se les advirtió a los comandantes de las unidades que, cuando se efectuaran desplazamientos en desarrollo de alguna misión, bajo ningún motivo transitaran de forma aislada y qué tenían que contar con un apoyo permanente y moverse por 'triadas' entre pelotones. “Así las cosas, está suficientemente probado que el oficial que estaba al mando no cumplió a cabalidad las instrucciones impartidas en la orden de operaciones, ‘TORNADO'II', comoquiera que: i) no coordinó con otras tropas del ejército o de la policía el desplazamiento motorizado de la sección militar qué debía ejecutarlas operaciones de vigilancia y control en el municipio de Morales; en cambio, se demostró queel vehículo militar emboscado era el único que transitaba por ese sitio y que, después de ser atacado, sus ocupantes tuvieron que ser trasladados a un centro hospitalario en un bus ‘chiva', por cuanto no había otro automotor de la fuerza pública que lo escoltara o lo acompañara, ii) a pesar de que por labores de inteligencia sabía que los grupos subversivos atacaban a las tropas en movimiento mediante emboscadas y campos minados, no ordenó el registro de los puntos críticos por donde debía hacerse el desplazamiento motorizado, iii) se demostró que los uniformados atacados no contaban con apoyo militar alguno, toda vez que la otra sección de la compañía se quedó realizando un dispositivo de seguridad sobre la vía panamericana estaba a casi una hora del lugar donde se encontraba la unidad militar emboscada, iv) se acreditó que era poco el personal militar asignado para verificar el atentado contra lar, torres de energía y que el vehículo en el que se transportaban no tenía las medidas de seguridad Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Con auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Expediente digital SAMAI). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de una apelación de sentencia proferida en primera instancia por un juez contencioso administrativo, dentro de proceso promovido de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 4.1.1. Presupuestos procesales 4.1.2.- La caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, por lo que el plazo de dos (2) años se contabilizaba a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso y, por consiguiente, como quiera que la muerte del SLP.
Javier García Becerra (q.e.p.d.) objeto de pretensión indemnizatoria acaeció el 5 de noviembre de 2019, la parte demandante disponía, en principio, hasta el 6 de noviembre de 2021, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente trámite de conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto del 22 de julio de 2020 al 5 de octubre de 2020.
En consecuencia, y en atención a que la demanda se radicó el 26 de octubre de 2020, se encuentra probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso. 4.1.2.2- Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. necesarias para garantizar la seguridad de sus ocupantes, pues no tenía en su carrocería montículos de tierra o algún otro elemento para repeler balas o artefactos explosivos y v) según el testimonio de varios soldados profesionales, fue tan improvisado el desplazamiento motorizado de los soldados que el oficial al mando se perdió varias veces durante el recorrido.
(…) Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos.
Así, pues, la demandada no solo omitió supervisar, controlar e instruir en debida forma a sus uniformados sobre las condiciones en que se debía realizar el desplazamiento del vehículo militar, sino que, además, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la vicia e integridad de los militares, conducta omisiva con la cual expuso a sus agentes a sufrir la afectación y los perjuicios cuya reparación se reclama.
Ahora, a juicio de la Sala, el hecho de un tercero no opera en este caso como eximente de responsabilidad, dado que la demandada incumplió obligaciones que eran de estricto cumplimiento para los oficiales responsables de la operación. No se trata, pues, de una atribución de responsabilidad genérica o abstracta por omisión del deber de protección respecto del personal militar que fue atacado, sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración de las instrucciones claras, precisas y obligatorias contenidas, entre otras, en la orden de operaciones “Tonardo II" [recuérd ese que en el "reglamento de operaciones en combate irregular" también se impartieron varias directrices que fueron incumplidas por la parte demandada, entre estas, que se enviara " una moto o un vehículo a cubierta para ser Utilizado como observador motorizado para él registro de los puntos críticos"](ver, págs. 9, 10 y 14 supra).
Finalmente, si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo -relacionadas con la defensa y seguridad del Estado- no comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, también es cierto que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hayan producido por riesgo excepcional o falla en el servicio (supuesto último que ocurrió en este caso).
Así, entonces, en estos dos eventos no se puede argüir-frente a la víctima directa del daño- la concreción de un riesgo inherente al servicio público que prestan como agentes del Estado¨. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En consecuencia, se evidencia la legitimación en la causa de los demandantes así: Erick Javier García Delgado (hijo)3, Jhon Jheyler García Delgado (hijo)4, Luis María García Calderón (padre)5, Griceldina Becerra Briceño (madre)6, Adalberto García Becerra (hermano)7, Juan Francisco García Becerra (hermano)8, Henry García Becerra (hermano), Dora Inés García Becerra (hermana)9, Rubiela García Becerra (hermana)10, Lady Johana García Becerra (hermano)11, Iván Darío García Becerra (hermano)12, Emilce García Becerra (hermano)13 y Alexis García Becerra (hermano)14, conforme los registros civiles de nacimiento allegados al plenario.
Respecto de la señora Erika Disley Delgado Olarte (esposa)15, se acreditó su condición conforme el registro civil de matrimonio aportado al plenario. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE. 4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandante procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, bajo la consideración que se acreditaron los elementos de la responsabilidad para endilgar a la demandada imputación por falla en el servicio y riesgo excepcional.
Argumentó que se encuentra acreditado el daño antijurídico con la muerte del soldado profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.), imputada a la entidad demandada por cuanto desconoció los protocolos de seguridad, al haberse detonado el artefacto explosivo en la zona donde se desplegaba el operativo de Control Territorial No. 013 “Nadiel”, que no fue detectado oportunamente por el equipo EXDE.
Agrega que la carga de la prueba para determinar que el equipo EXDE no cumplió con su función ni los procedimientos, estaba a cargo de la parte demandada por aquella cuenta de manera exclusiva con dicha información. Agregó que, en el proceso está probado que al soldado profesional se le impuso una carga superior y desigual a la de sus demás compañeros, por cuanto fue expuesto al área que no había sido revisada previamente por el equipo EXDE y se le ordenó efectuar el desplazamiento a pie con riesgo de ser víctima de un AEI, como sucedió. Citó in extenso apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado16, que se trata de un caso con un ataque explosivo a una patrulla militar y se declaró la responsabilidad extramatrimonial del Estado por las falencias en la planeación, desarrollo y ejecución de la misión. 3 Fl. 21, 04AnexoDemanda, OneDrive 4 Fl. 23, 04AnexoDemanda, OneDrive 5 Fl. 5, 04AnexoDemanda, OneDrive. 6 Fl. 5, 04AnexoDemanda, OneDrive. 7 Fl. 6, 04AnexoDemanda, OneDrive. 8 Fl. 5, 04AnexoDemanda, OneDrive 9 Fl. 11, 04AnexoDemanda, OneDrive. 10 Fl. 12, 04AnexoDemanda, OneDrive. 11 Fl. 14, 04AnexoDemanda, OneDrive. 12 Fl. 15, 04AnexoDemanda, OneDrive. 13 Fl. 16, 04AnexoDemanda, OneDrive. 14 Fl. 17, 04AnexoDemanda, OneDrive. 15 Fl. 2, 04AnexoDemanda, OneDrive 16 Consejo de Estado – Sección Tercera.
Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente No. 19001 23 31 000 2007 00328 01 (44.229) actor: Yimi Astudillo Alonso y Otros. C.P. doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 4.2.2. En contraste, la sentencia objeto de apelación, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, pese a que se acreditó el daño lo cierto es que no se probó la imputación de la muerte sufrida por el soldado profesional SLP.
Javier García Becerra (q.e.p.d.), el 5 de noviembre de 2019 por cuanto no se probó que la entidad demandada desatendiera los protocolos de seguridad. Por el contrario, quedó acreditado que se cumplieron con las medidas de seguridad durante la misión, pues aquella fue planeada conforme los manuales y directivas del Ejército Nacional y que cada una de las unidades se encontrara con el respectivo equipo EXDE, conforme el informe de patrullaje.
Agregó, que tampoco se logró probar la existencia de un riesgo excepcional, en tanto, los compañeros de la operación militar se encontraban expuestos bajo el mismo riesgo, máxime que el daño se dio en el marco de las funciones propias del cargo del soldado profesional que no comportó carga superior que llevara al rompimiento de igualdad de las cargas públicas. 4.2.3.
Problema jurídico: ¿En el marco de la realidad procesal se encuentra probado que el grupo EXDE presentó falla en el servicio y le es imputable la muerte del Soldado Profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.), al no realizar la inspección exhaustiva de la zona y no contar con el equipo técnico y de personal del Grupo EXDE o no se probaron tales circunstancias para imputar responsabilidad al Estado? 4.3.
ASPECTOS SUSTANCIALES. 4.3.1. La tesis de la Sala es que, siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional los títulos de imputación que se aplican en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños derivados de la muerte de soldados profesionales presentadas durante el cumplimento de operativos, le corresponde a la parte demandante demostrar la falla en el servicio en que incurrió la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, por la falta de despliegue del equipo EXDE, o desarrollo de manera incompleta, sin contar con los equipos técnicos exigidos y falta de atención de los protocolos de seguridad al llevar a cabo la misión u operación ordenada el 5 de noviembre de 2019, o por haber sometido a un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros de actividad y la naturaleza de las funciones que le correspondía ejercer.
En el caso en concreto, la carga procesal de la parte demandante no fue cumplida y la actividad probatoria que se surtió es insuficiente para estructurar la falla en el servicio que se alega, sumado a que tampoco se probó que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, haya sometido a un riesgo excepcional a la víctima, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. 4.3.2.
Premisas normativas: 4.3.3. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. Lo que origina el deber de reparar y sustenta la responsabilidad extracontractual del Estado es la concurrencia de los elementos de daño antijurídico e imputabilidad a la entidad accionada, por lo que lo primero que se debe establecer es la existencia del daño. Ello tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior que dispone que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación17, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica18 y la imputación fáctica. 4.3.4.
El daño antijurídico es la aminoración de una situación favorable que el afectado no se encuentra en la obligación de soportar y que es imputable al accionado. 4.3.5. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Su carácter personal, exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa; por consiguiente, el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”19 El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento; certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.
Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. 4.3.6. El perjuicio es en contraste con el daño, como su expresión económica. 4.3.7. En este orden se distinguen dos (2) regímenes, que difieren, según la imputación se estructure o no en la conducta anormal de la administración, a saber: Régimen subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y falla presunta del servicio, exigiéndose en el primero, probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.
Régimen objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 4.3.8.
Del régimen de responsabilidad aplicable por daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública. Conforme el criterio adoptado por el Consejo de Estado, el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio y el de riesgo excepcional e impone probar la irregularidad o colocación en riesgo superior al propio de la actividad castrense.
Aunado a lo anterior, se cuenta con la línea jurisprudencial proferida en la sentencia (16.514) del 30 de octubre de 2007, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 18 imputatio juris 19 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156.
Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)20 En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, destaca que: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio (…) debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión (…), o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.
(…) (…) cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir (…). Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio, (…) resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestren que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar ( )”21.
Criterio que es unánime en la sentencia del 1º de junio de 2017, que dispone: “(…) No hay pruebas que demuestren directamente ni permitan inferir que el ataque guerrillero en el que perdió la vida el soldado (…) era previsible, pero que se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para la patrulla militar; tampoco es posible definir cuáles eran los elementos de dotación que debieron suministrarse a los militares para el cumplimiento de la misión, ni es posible al juez señalar cuáles pudieron ser las medidas tácticas o estratégicas adecuadas para desarrollar el operativo.
Tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón de su vinculación profesional, dado que la confrontación con grupos guerrilleros era, justamente, una de las funciones atribuidas al batallón de contraguerrilla, al que pertenecía. (…)”22. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).
De forma que, en los eventos en los cuales el daño es ocasionado por el accionar directo del enemigo comporta riesgo propio de la actividad militar, en especial, si una de las funciones del escuadrón al cual se encontraba adscrita la víctima, era combatir a grupos subversivos, salvo que se demuestre que se colocó a la víctima a un riesgo superior en razón de la función desempeñada, o que el ataque era previsible y el Estado no adoptó las medidas de seguridad, o no entregó los elementos necesarios para mitigar o superar sus efectos, u omitió implementar tácticas o estrategias adecuadas con tal fin. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de octubre de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 IB.
Expediente 19001-33-31-004-2005-00851-01. C.P. Pedro Javier Bolaños Andrade, Magistrado Tribunal Administrativo de Caquetá. 22 IB. Expediente 81001-23-31-000-2010-00043-01(43796). C.P. Ramiro Pazos Guerrero Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En consecuencia, la configuración de daño antijurídico y correlativa obligación indemnizatoria, exige para los casos de servidores de la fuerza pública, probar que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, o que colocó a la víctima directa en situación de riesgo superior al propio de la actividad castrense. Precisa el órgano de cierre de esta jurisdicción, así: “(…) En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, (…) no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (…)”23.
(Suspensivos y subrayado fuera del texto). 4.3.9 El título de imputación de falla en el servicio se estructura por la conducta anormal del Estado respecto de sus deberes funcionales. Para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada.
En ese sentido, el artículo 2341 del Código Civil, establece que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a indemnizar, lo cual se aplica en la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en consecuencia, comprende el deber de cuidado sobre el uso y destinación de los recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional.
Es así que, el retardo se da cuando la administración actúa tardíamente; la irregularidad se configura cuando la administración actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia ocurre cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen como deber, en tanto que la omisión o ausencia del servicio, se presenta cuando la administración teniendo el deber legal de prestar la función, no actúa y no presta el servicio.
En ese orden, el régimen de falla en el servicio se define como subjetivo, porque exige para deducir responsabilidad, que se encuentre probada la conducta anormal de la accionada por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión; el daño con características de particular, cierto, determinado y jurídicamente tutelado por el derecho, y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño, en tanto que el Estado se exonera probando una de los siguientes eximentes de responsabilidad: (i) el hecho de un tercero, (ii) la culpa de la víctima, (iii) el caso fortuito y (iv) la fuerza mayor.
Cuando la falla del servicio deriva de una omisión, lo pertinente es valorar la incidencia del deber incumplido para ser como causa adecuada del daño, de modo que, de haberse acatado aquél, no hubiera emergido éste o hubiera sido notoriamente menor. Ello conforme el precedente establecido por el Consejo de Estado, en Sentencia del 8 de marzo de 2007, que abordó el tema así: 23 IB.
Sentencia del 24 de mayo de 2017. Expediente 27001-23-31-000-2011-00025-01(48651). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. “(…) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, (…) es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…) una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido - o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
(…) se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión. (…)”24. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). Además, el Alto Tribunal25 precisó: “(…) lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”.
(Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). 4.3.10. En los casos de daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio y riesgo excepcional, por lo que es necesario probar irregularidad y/o colocación en riesgo superior al propio de la actividad castrense.
“(…) resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”26.
(Suspensivos y subrayado fuera del texto). Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto (i) cuando se incurre en una falla del servicio, por conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión, o (ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.
“(…) cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir (…). Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en 24 3 IB.
Sentencias del 11 de septiembre de 1997, Expediente 11764 y del 21 de febrero de 2002, Expediente 12789. 25 Así mismo y con apoyo en la doctrina que inspira la distinción realizada en el derecho penal, entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión. 26 IB. Sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en igual sentido Sentencia 16.383.
Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. el régimen laboral especial, sin que en principio, (…) resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestren que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar.
(…)”27. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). En este orden, los eventos en los que el daño es ocasionado por el accionar directo del enemigo son riesgos propios del servicio, salvo que se demuestre que el ataque pudo haber sido previsible y el Estado no adoptó las medidas de seguridad, o no entregó a sus servidores los elementos necesarios no puso en acción las tácticas o estrategias adecuadas para mitigar el mismo.
“(…)con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de fallas en la planeación o práctica del operativo llevado a cabo por el Ejército (…) No hay pruebas que demuestren directamente ni permitan inferir que el ataque guerrillero en el que perdió la vida el soldado (…) era previsible, pero que se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para la patrulla militar; tampoco es posible definir cuáles eran los elementos de dotación que debieron suministrarse a los militares para el cumplimiento de la misión, ni es posible al juez señalar cuáles pudieron ser las medidas tácticas o estratégicas adecuadas para desarrollar el operativo.
Tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón de su vinculación profesional, dado que la confrontación con grupos guerrilleros era, justamente, una de las funciones atribuidas al batallón de contraguerrilla, al que pertenecía. (…)”28. (Suspensivos fuera del texto). Adicionalmente, el órgano de cierre determinó que en los casos en los que los riesgos de lesión o muerte son asumidos voluntariamente por los miembros de la fuerza pública, se encuentran cubiertos por el denominado régimen a forfait y, por consiguiente, la configuración de daño antijurídico y correlativa obligación indemnizatoria exige probar que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, o que colocó a la víctima directa en situación de riesgo superior al normal de tal actividad.
“(…) En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
(…)”29. (Suspensivos fuera del texto). Es así que el contenido de los Decretos 2338 de 1971 derogado por el artículo 187 del Decreto 613 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 094 de 1989, que consagra las 27 IB. Sentencia del 28 de febr. 2013, C.P. Pedro Javier Bolaños Andrade, Rad. 19001-33-31-004-2005- 00851-01. 28 IB.
C.P., Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 1º de junio de 2017, Rad. 81001-23-31-000-2010- 00043-01(43796). 29 IB. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Expediente 27001-23-31-000-2011-00025-01(48651). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. denominadas indemnizaciones a forfait o previamente establecidos en la ley, que conforme ha indicado el Consejo de Estado, responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio, a modo de una responsabilidad patrimonial objetiva, en la que parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. “(…) los miembros de los cuerpos armados del Estado, aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio.
Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente.
Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”30 En este orden y conforme decantó antes, con relevancia para el caso en concreto, cuando el daño se origina en un riesgo propio del servicio, el afectado tiene derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos. 4.3.11.
Los Grupos EXDE - Equipos de Explosivos y Demoliciones brindan apoyo siempre y cuando hagan parte de una unidad táctica de Ingenieros así31: Apoyo directo: Es el apoyo inmediato y continuo que una unidad de Ingenieros provee con sus equipos EXDE a una unidad de maniobra específica durante un tiempo determinado, teniendo presente que la unidad que presta el apoyo queda bajo el mando del equipo EXDE y por tal motivo se hace necesario que esta unidad prevea el suministro de todo el material necesario para el cumplimiento de la misión. Agregación: Es el apoyo que una unidad de Ingenieros brinda a una unidad de maniobra durante un lapso de tiempo determinado, teniendo en cuenta que la unidad a la que se le brinda el apoyo asume el mando y la responsabilidad del equipo tanto en el suministro del material técnico como en todos aquellos elementos necesarios para el cumplimiento de la misión. Refuerzo: Es el apoyo que un equipo EXDE de una unidad táctica de Ingenieros le suministra a otra unidad táctica de Ingenieros para aumentar su capacidad operacional.
Este tipo de misión táctica se contempla debido a que las unidades entre sí, tienen limitaciones que necesariamente deben ser subsanadas por otras unidades. El equipo de explosivos y demoliciones está organizado así: · 01 Suboficial Comandante experto en explosivos. · 02 Soldados operadores de los detectores de metales. · 01 Soldado del equipo de gancho y cuerda y sondeador. · 01 Soldado guía canino con su respectivo ejemplar canino La operación del Grupo EXDE, se reseña conforme sigue: 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Sub Sección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) 31 Manual de Empleo de los equipos Exde (restringido). visualizado https://es.scribd.com/document/510075144/Manual-de-EXDE Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
“Se compone inicialmente por un Binomio Canino: Soldado y su perro; estos a diferencia de los demás, tienen un entrenamiento de seis meses para profundizar en la detección de explosivos en el área, tarea que sin el agudo olfato del canino sería difícil y casi imposible, debido a la recursividad de los subversivos para hacer imperceptibles los mismos, sumado a la siembra indiscriminada que con el paso de los años y el crecimiento de la vegetación, termina por ocultar las minas en lugares inesperados, extendiendo el peligro hasta por más de 15 años que suele ser la vida útil de estos artefactos explosivos ‘hechizos'.
Otros dos hombres llamados ‘Detectoristas', integran este grupo, ellos se encargan de rastrear con detectores de metales las posibles amenazas explosivas que se encuentren en determinada zona, su trabajo es de vital importancia, bajo sus manos, esta obtener la ubicación tanto de minas antipersona como de artefactos explosivos improvisados ocultos bajo la tierra, que van desde extintores, balas de oxígeno, cilindros de gas en todos sus tamaños, cantinas de leche y cualquier tipo de recipiente metálico que pueda ser cargado con explosivo y metralla.
La pericia y habilidades de los soldados de a pie que se encuentran distribuidos en toda el área y los principales puntos críticos, son en la mayoría de las ocasiones la primera alerta con la que cuenta el grupo EXDE, ellos informan oportunamente sobre alguna alteración de la naturaleza; una rama quebrada, un hilo o nailon camuflado sospechosamente o algo que modifique el estado natural de la selva, que se transforma en el llamado a la acción del cuarto integrante del grupo.
El soldado operador del Equipo Contra Artefactos Explosivos (ECAEX), el cual consiste en una serie de artilugios fabricados con ganchos atados a cuerdas de 30 a 50 metros, pensados y construidos específicamente para revelar cualquier mecanismo de activación por tensión característicos de las Farc en esta región del país. Finalmente, el equipo es direccionado por un líder, en la mayoría de los casos es un suboficial de grado cabo tercero o cabo segundo, capacitado en todas las áreas, quien se encarga de evaluar e identificar qué tipo de mina o artefacto explosivo improvisado es al que se enfrentan, así como la capacidad destructiva del mismo y sistema de activación, para disponer de un plan de destrucción seguro.” 4.3.12.
En manejo de explosivos implica un riesgo que corresponde al giro ordinario de las actividades realizadas por los miembros de las fuerzas armadas del Estado. En ese orden, es labor del fallador revisar las pruebas con el fin verificar el cumplimiento de las normas de seguridad del entrenamiento a efectos de descartar la existencia de una falla en el servicio o si el daño fue producto de un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros o si, por el contrario, el daño derivado de la actividad peligrosa estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas armadas.
Frente a este aspecto con relación a los riesgos derivados del entrenamiento militar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.
Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.
Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan32.” (Destacado de la Sala).
4.4. CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos Probatorios 4.4.1.2. Medios de prueba: • Registro civil de defunción del señor Javier García Becerra, donde registra fecha de defunción el 5 de noviembre de 2019 (Fls. 1 Archivo 4 Expediente Digital) • Expediente prestacional, acorde con el cual consta que el señor Javier García Becerra, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional (Expediente Prestacional, (Archivos 5, 35 y 37 Carpeta Reserva Expediente). • Informativo administrativo por muerte No. 01/2019 de 15 de noviembre de 2019 suscrito por el comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 5 donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida el SLP.
Javier García Becerra (q.e.p.d.) durante la operación: "concepto del comandante de la unidad de acuerdo al informe suscrito por el señor Andrés José ST. Roncancio Torres Comandante de pelotón, informa los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2019 con el Soldado profesional GARCIA BECERRA JAVIER identificado con cédula de ciudadanía No. 91.356.016 orgánico del pelotón Apolo 1 mientras se encontraba realizando cruce de paso obligado en coordenadas aproximadas 01º 21º 37’ LW 78º 29º 59’ siendo aproximadamente las 07:45 fallece al ser afectado por la explosión de un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) que se activa al paso de la unidad.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2728/68 Artículo 8 la muerte del señor Soldado Profesional García Becerra Javier identificado con cédula de ciudadanía No. 91.356.016 de Piedecuesta, Santander, ocurrió muerte en combate como consecuencia de la acción del enemigo". MEDIOS DE PRUEBA CON CARÁCTER DE RESERVA: • Directiva No. 00070 de 2009, Directiva 0054 de 2012; y Directiva 0092 de 2015 sobre normas para el empleo de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) y funcionamiento de los centros de investigación de minas y artefactos explosivos improvisados (CINAME) (Archivo 34Carpeta Reserva Expediente) • Orden de Operaciones de Control Territorial No. 013 "Nadiel" operación Mayor "José María Córdova" (Documento 1.1 y 1.2 Archivo pruebas Carpeta Reserva Expediente). • Insitop –ilegible- expedido el 5 de noviembre de 2019. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección B. 27 de marzo de 2014.EXP.30345. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. • Informe de patrullaje del 1° de noviembre de 2019 del pelotón Apolo 1 (Documento 3 Archivo pruebas Carpeta Reserva Expediente). “El pelotón apolo 1, con sus dos secciones, desarrolla una operación de control territorial a partir de 01:00:00 nov 2019 ( ) en cumplimiento al plan de operaciones de estabilización y consolidación (ilegible) empleando las maniobras (ilegible) con el fin de proteger en forma permanente la publicación civil y sus bienes, (ilegible) contribuir a la disminución de los cultivos ilícitos mediante la erradicación de cultivos ilícitos ( ) Desarrollo de la maniobra 01.11.19 04.00 se realiza (ilegible) que ya la unidad de Apolo 1 se encontraba en el sector haciendo la seguridad del personal comprendido para la erradicación, se les impartió las ordenes ( ) se verifica el dispositivo de seguridad ( ) 06:15 se organiza el personal de seguridad de lo Apolo 01 ( ) con el fin de realizar movimiento diurno para la erradicación. A coordenadas aprox 01, 22’ 12’’ lw 78°, 30´ 38´´ con el personal de erradicación, se les da la orden de mantener distancia entre hombre y hombre, se organiza la seguridad para ellos ( ) 07.15 lega al sector, se envía equipo EXDE a verificar el sector o erradicar teniendo en cuenta todos los medios de seguridad.
Se verifica total el sector ( ) se cuenta la seguridad a los 360 grados del lugar, ( ) que el personal de erradicación inicia su labor, 13:20 se termina el sector sin novedad, se inicia organización del personal para realizar movimiento a la 13 p.m. 16.00 se organiza plan de mantenimiento para el personal de soldados sin novedad. 17:00 se realiza el reporte del polígono erradicado ( ).
( ) 05.11.19 04:00 se organizó dispositivo de seguridad 4.10 se realiza duo con el señor Caspide 3 reportando personal, sl mando sin novedad. 06:00 se organiza el personal de seguridad de los erradicadores organizado a 01.01.17 se les recuerda al personal de erradicación que deben mantener la distancia a disciplina durante el movimiento al sector a erradicar en coordenadas aproximadas 1N 01.21.30 lw 78° 29’ 57’’, se inicia el movimiento táctico pedestre diurno, a campo traviesa llegando a un pozo obligado en coordenadas aproximadas ( ) alrededor de las 07.35 am, el puntero hace alto, se manda tomar seguridad, se envía al puntero a seguridad del pantano a asegurar la parte alta, ( ) manda llamar al EXDE y su comandante para verificar el sector, en este instante le comenta al soldado radioperador que ya en 200 mtos aproximadamente llegábamos al punto e inicia a bajar para asegurar también el otro sector, a los 05 metros volteó que le paso la voz que con cuidado que las piedras están resbalosas, me volteó para seguir con el paso cuando se escucha la explosión aproximadamente 07:40 a.m. lo cual me arroja contra la quebrada sin poder ver al soldado radioperador, se disipa el humo y se preguntó si alguien herido, dando la novedad que el SLP García Becerra Javier no aparecía que se encontraba aturdido que con lesiones parte Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. baja del cuerpo, el Soldado Silva Mejía Rubén y el ST Roncancio Torres Andrés. Se verificó el sector de la explosión en coordenadas LN 01° 21’ 39’ lw 78. 30´01, es verificado con el equipo EXDE de la Apolo 1 que de la Apolo 2, el cual llega alrededor de las 09.10 encontrando el cuerpo “partes” del soldado profesional García Becerra Javier ( ) A las 11.00 llega ( ) aeronave para ingresar el personal de CTI para realizar el levantamiento del cuerpo y extraer del sector al SIP Silva Mejía Rubén a ST Roncancio Torres Andrés para exámenes médicos, acuerdo al mando de la Apolo 1 el St Bohórquez ( )” • Copia del informe de situación de tropas en operaciones BATOT14 del 4 y 5 de noviembre de 2019 (Documento 4.1 y 4.2 Archivo pruebas Carpeta Reserva Expediente). • Radiograma de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2019 en el pelotón Apolo 1 (Documento 5 Archivo pruebas Carpeta Reserva Expediente). • Investigación Disciplinaria No. 020-2019 BATOT14 (Documento 2 Archivo pruebas Carpeta Reserva Expediente). - Auto de 20 de noviembre de 2019 expedido por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 en la cual estudió la viabilidad de apertura de la indagación disciplinaria por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2019, a las 7:40 h, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 13 NADIEL, y resolvió iniciar la Indagación Disciplinaria.
( ) En los hechos de la investigación se establece que de acuerdo al informe de 5 de noviembre de 2019 allegado ante el Comando del BATOT 14 por parte del señor Subteniente Roncancio Torres Andrés en calidad de comandante del primer pelotón de la compañía A (Apolo 1) orgánico del Batallón de Despliegue Rápido No. 5 agregado operacionalmente al Batallón de operaciones Terrestres No. 4 se tiene conocimiento de los hechos el 5 de noviembre de 2019 “Permítame informar ese comando los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2019 dando cumplimiento a la orden de operaciones No. 13 NADIEL pelotón apolo 1 organizado a 01.01.28 al mando ST Roncancio Torres Andrés a las 6:00 am, se organiza la seguridad y grupo EXDE, organizando el personal de herradicadores (sic) para iniciar movimiento táctico pedestre a coordenadas aproximados N 01° 21’ 30’’ w 78°29’52’’ dando órdenes de mantener las distancias entre cada hombre, inclusive al personal de la herradicación (sic) se hace movimiento a campo travieso llegando a un paso obligado en coordenadas aproximadas No. 0121’39 w 78°29’59’’, alrededor de las 7:35 am el puntero hace alto de manda tomar seguridad, se envía al puntero y seguridad del puntero a asegurar la parte alta ( )” Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. - Auto de 15 de mayo de 2020 acorde con el cual el Batallón de operaciones Terrestres No. 14 se estipuló el archivo de las diligencias “Consecuentemente, en vista que, si bien inicialmente se contaba con elementos suficientes para dar inicio a la indagación disciplinaria, durante el trámite de esta no se encontraron los elementos probatorios necesarios para determinar con certeza que el funcionario incurrió en la conducta que se le imputaba y que de seguir el proceso bajo este presupuesto se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa y contradicción. Es así como observa este funcionario Competente, que de las pruebas recaudadas no se evidencia plena certeza de conductas contrarias a la codificación disciplinaria castrense, por parte de algún servido público, por tanto, no da lugar a continuar con la presente actuación disciplinaria.
Así las cosas, tenemos que no existe plena comprobación de algún evento que haya ocasionado el tan lamentable hecho que ya conocemos, así como tampoco, de las pruebas tomadas tales como documentales, no se evidencia que algún servidor público, que participó en la orden de operaciones en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación, fueran negligentes con relación a sus cargos, lo que ocasionara de algún modo la realización del hecho.
Acorde a lo anterior, se conoce que todo procedimiento disciplinario debe contener certeza jurídica probatoria, así como debe carecer de toda duda razonable que pueda afectar esa certeza, situación que no se evidencia en el caso de marras, donde se evidencia que las pruebas no conllevan a concluir a este operador disciplinario, que efectivamente el hecho se cometió por negligencia de algún servidor público y al no ser probada esta situación por parte del operador instructor, se entra en una duda razonable que no pudo ser resuelta, por ende, conlleva al archivo de las diligencias.
Así las cosas, evidencia esta instancia, que no encuentra responsabilidad disciplinaria en la actuación de algún servidor público, puesto que no se logó demostrar que su actuar afectara el deber funcional de la institución castrense, lo cual llevan al archivo de las diligencias por no encontrar los elementos suficientes de la responsabilidad disciplinaria ( ) Finalmente, y para el caso que nos ocupa, tenemos que es perfectamente evidente que no se demostró que se generaron infracciones en contra de la disciplina, si tenemos en cuenta que, de las pruebas recaudadas dentro del proceso, se evidencia con claridad que efectivamente no se logra demostrar que algún servidor público en algún momento actuó bajo negligencia, impericia o imprudencia. En este sentido, es posible y totalmente viable Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. concluir que no cometieron actos que son de reproche disciplinario, entonces, trae como consecuencia el archivo de las diligencias.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana critica que establece que las pruebas deben apreciarse en conjunto, se deduce que la conducta materia de investigación no se sustenta ni se prueba como infracción a la Ley disciplinaria, toda vez que del acervo probatorio allegado al expediente no existe merito que comprometa responsabilidad del implicado, es decir, la prueba debe demostrar que la conducta se realizó con dolo o culpa, situación que no se vislumbra en el caso de marras, por tanto, no es procedente dar continuidad a la presente indagación disciplinaria.
RESULVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO dentro de la Indagación Disciplinaria con procedimiento ordinario, radicada bajo el No. 020-2019, adelantada ( )”. • Oficio acorde con el cual la Brigada del Batallón de Operaciones Terrestres emite respuesta a las preguntas solicitadas por el juez de primera instancia: (Archivo 68 Carpeta Reserva Expediente). a. ¿Si el SLP.
Javier García Becerra era integrante del equipo EXDE para el día 5 de noviembre de 2019?. Respuesta brindada por el Mayor y Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Operaciones Terrestres N°14 en la que indica que: -El SLP. Javier García Becerra, no era integrante del equipo EXDE para el día 05 de noviembre de 2019. b. ¿Si durante los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2019 el pelotón Apolo 1 contaba con un equipo EXDE de apoyo?.
Respuesta: de acuerdo con la información que reposa en la unidad, se encontraban APOLO 1 y APOLO 2, cada unidad contaba con su respectivo equipo EXDE. c. ¿Cuántos grupos EXDE tiene el Batallón de Despliegue Rápido No. 5 y Fuerza de Despliegue Rápido 2 (FUDRA)?. Respuesta: se desconoce cuántos equipos EXDE tiene el Batallón de Despliegue Rápido N°5, de igual manera con la unidad Fuerza de Despliegue Rápido 2 (FUDRA). d. Certificar si el área donde sucedieron los hechos ópera grupos armados ilegales y en caso afirmativo, cuáles.
Respuesta: de acuerdo a la información que reposa en la unidad, en el área general del municipio de Llorente (Nariño) para la época de los hechos tenía injerencia el Grupo Armado Organizado Residual GAO-r “OLIVER SINISTERRA”, GAO “Los Contadores”, GAO “Guerrillas Unidas del Pacifico”. e. Certificar si durante el desarrollo de la operación se tenían indicios e información de inteligencia. Respuesta: que una vez verificada la información que reposa en la unidad, no se evidencia información de inteligencia o indicios sobre la presencia de área preparada “campos minados” en el lugar donde ocurrieron los hechos con la explosión de la Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) 4.4.1.3.
Hechos probados ➢ El señor Javier García Becerra (q.e.p.d.) se vinculó a las fuerzas militares y para el año 2019 prestaba sus servicios como soldado profesional del Ejército en el Batallón de Despliegue Rápido No.5. Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. ➢ El 5 de noviembre del año 2019 el pelotón Apolo 1 del Batallón de Despliegue Rápido No. 5, se encontraba efectuando operaciones de registro y control militar en la vereda Gualtal (Nariño), siendo aproximadamente las 7:45 horas y cuando la tropa efectuaba el cruce de un "punto crítico" el soldado profesional Javier García Becerra fue víctima de la activación de un campo minado AEI (artefacto explosivo improvisado) que le produjo la muerte en forma inmediata y contó con el acompañamiento del equipo EXDE, pelotón en que se desplazaba el soldado. 4.4.2.
Análisis del caso y decisión. 4.4.2.1. Se confirmará la sentencia objeto de apelación, en cuanto no se encuentra probada la falla en el servicio y tampoco que la víctima hubiera sido colocada en situación de riesgo excepcional, porque los elementos de convicción allegados al proceso no demuestran la negligencia alegada por la parte demandante.
Por el contrario, en respuesta brindada en interrogatorio elevado a la demandada, por la Brigada del Batallón de Operaciones Terrestres No. 14 se desprende que el pelotón al que pertenecía el soldado profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.), contó con el grupo EXDE para proporcionar seguridad al equipo que se encontraba realizando el cruce crítico, momento para el cual se activó el campo minado de la AEI que ocasionó el evento dañoso.
Además, se aportó la operación de Control Territorial No. 13 “Nadiel”, de la que se logra evidenciar que sí se contaba con el equipo EXDE. Sumado a ello, previa revisión del proceso disciplinario, pese a que se inició la indagación preliminar, se resolvió archivar las diligencias por cuanto se determinó que la conducta materia de investigación no se sustentó ni se probó como infracción a la ley disciplinaria, toda vez que del acervo probatorio alegado al expediente no existió mérito que comprometiera la responsabilidad de los implicados, por lo que no era procedente la continuidad del proceso disciplinario, por lo que se dio la terminación del procedimiento según el artículo 141 de la Ley 1862 de 201733.
De manera que las pruebas aportadas al plenario resultan categóricas para tener por acreditado que el pelotón con el que se desplazaba el SLP Javier García Becerra (q.e.p.d.) se hizo con el acompañamiento del grupo EXDE y con las medidas de seguridad, pues se explicaron las tareas que pueden cumplir los equipos EXDE y la guía básica para la destrucción de municiones y explosivos, según reglamento de operaciones y maniobras34 y las Directivas Nos. 00070 de 2009, 0054 de 2012 y 0092 de 2015, que emiten órdenes e instrucciones para el entrenamiento y reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) y funcionamiento de los centros de investigación de minas y artefactos explosivos improvisados (CINAME). 4.4.2.1.1 No son de recibo los argumentos del recurrente respecto de la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, de que se encuentra estructurada la falla en el servicio porque el daño ocurrió como resultado de la omisión del despliegue del equipo EXDE y de los elementos requeridos por el Comandante y, por otro lado, que fue expuesto a un riesgo mayor que no tenía por qué soportar al ingresar de manera voluntaria al Ejército Nacional. 33 Artículo 141.
Terminación del procedimiento. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que obre certeza probatoria de que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el competente, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso” 34 Documento reservado.
Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Por el contrario conforme a las pruebas aportadas al proceso, se acreditó que se adoptaron las medidas correspondientes para la operación, toda vez que se encuentra i) la operación que demuestra que se desplegó el equipo EXDE para asegurar la integridad del equipo, para el momento de ocurrencia de los hechos y ii) las Directivas Nos. 00070 de 2009, 0054 de 2012 y 0092 de 2015, además iii) del reglamento y maniobras de combate en los que se reportan las medidas de seguridad que deben tener los grupos relacionados con artefactos explosivos y, concretamente, iv) los protocolos de seguridad para la destrucción de municiones y explosivos y las tácticas de manejo; v) el proceso disciplinario que fue archivado.
Sumado a que el actor no fue expuesto a un mayor riesgo, en la medida que, para la época, como servidor ejercía una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y en cumplimiento de esta, ostentaba el cargo de SLP bajo el mando del pelotón Apolo 1 del Batallón de Despliegue Rápido No. 5, por lo que debía soportar la concreción de ese riesgo, y no se probó que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al de sus compañeros o distinto al que debía afrontar.
En este sentido, precisa la Sala que, no se probó la falta de despliegue del Grupo EXDE, ni existencia de defecto técnico o la falta de personal del equipo EXDE al momento de ejecutar la misión y, por el contrario, del material probatorio aportado al plenario se acredita que se contó con el grupo EXDE para brindar seguridad al pelotón que se encontraba realizando la operación de Control Territorial No. 013 "Nadiel" operación Mayor "José María Córdova” En ese sentido, no es de recibo para la Sala la inferencia de la parte demandante, conforme a la cual la carga de prueba estaba en cabeza de la demandada para que determinara si realizó debidamente la operación y comoquiera que no aportó la prueba consistente en determinar que no se desplegó el grupo EXDE el día del accidente, si su uso no tenía el equipo exigido para realizar la verificación del terreno conforme a la ley y los protocolos de seguridad y demás. Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas, entre ellas, la operación de Control Territorial No. 13 “Nadiel”, se logra acreditar que sí se contaba con el equipo EXDE para asegurar el área sin que constituya su actuar un incumplimiento a sus deberes, lo que se advierte es que, fueron aportadas los medios de convicción con que contaba la entidad demandada y de la cual se logra establecer que sí se desplegó el equipo especializado, quienes en ejercicio de sus funciones actuaron con el propósito de brindar seguridad y el acompañamiento al pelotón que se encontraba realizando la operación denominada “Nadiel”.
En consecuencia, el argumento del recurrente al indicar que el grupo EXDE no se desplegó durante la operación del 5 de noviembre de 2019 en la vereda Gualtal-Nariño y que no se actuó con el lleno de los protocolos establecidos por el Ejército Nacional, carece de fundamento, pues no desvirtúa los medios de convicción relacionados con los diferentes protocolos, funciones, conformación del equipo y utilización del grupo EXDE del Ejército Nacional, como quiera que no se logra evidenciar en grado de certeza, que la demandada incurrió en una omisión y/o maniobra inadecuada que hubiera generado el evento dañoso.
En razón de lo anterior, no se puede imputar responsabilidad al Estado cuando a pesar de la existencia y uso del grupo EXDE ocurre un evento dañoso, pues la implementación del equipo se adopta con una medida dirigida a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares y, para desvirtuar el actor aquello, se impone la adopción de prueba técnica, requerimiento que no se cumple en el presente asunto y que es carga en cabeza de la parte demandante derivada de la pretensión de reparación directa, para la indemnización de lesiones sufridas por personal al servicio de la fuerza pública y, la no existencia de certeza sobre la causa del evento Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. dañoso, no se resuelve en contra de la accionada ni habilita para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y, procede es tener por probado, que el daño devino como concreción de un riesgo propio del servicio y de la actividad militar.
Era deber de la parte demandante demostrar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército incurrió en falla frente al contenido obligacional que la rige y que se imputa para el caso concreto según la tesis de la demanda; la falta de despliegue del grupo EXDE en la operación “Nadiel” y en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren la omisión de la demandada que derivó en la muerte del soldado profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.), como consecuencia de la gestión irregular de la operación y en atención a que no hay lugar a afirmar que la víctima haya sido expuesta a un riesgo superior a aquel que debía asumir en razón de sus vinculación laboral, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por último, respecto a la sentencia que referencia la parte recurrente, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se precisa que la parte demandante no realizó el respectivo análisis de la ratio decidendi, ni su incidencia en el presente caso, por lo que no se tendrán en cuenta por esta Sala de Decisión. En este sentido explica la Sala que, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Ahora bien, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia. El aparte que cita la parte demandante corresponde a un precedente vertical, Sin embargo, como se alude en líneas precedentes no se tendrá en cuenta para el caso concreto objeto de estudio como quiera que no cumplió con su carga de identificar la regla aplicable al asunto dada su analogía ni la incidencia de esta en la decisión final.
Por lo que advierte la Sala que no es dable que se solicite la aplicación de sentencias proferidas por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, pues no es suficiente enlistar providencias con citación in extenso35, sin 35 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente No. 19001 23 31 000 2007 00328 01 (44.229) actor: Yimi Astudillo Alonso y Otros.
C.P. doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. “En el asunto sub lite, el daño por cuya indemnización se demanda se concretó en las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina, las cuales ocurrieron cuando cumplió una operación militar, ya que el vehículo militar en el que se transportaba, fue atacado con un artefacto explosivo por parte de las FARC, según se indicó en el informe administrativo por lesiones de 21 de junio de 2006 y el informe de patrulla de 16 de junio de 2006, lo cual permite inferir que sus lesiones fueron causadas durante actividades propias del servicio.” “Así mismo, está demostrado que el demandado incurrió en una falla en el servicio durante la operación militar que ejecutaba la sección militar a la que pertenecía el señor Herney Montilla Medina, pues según la orden de operaciones los integrantes del Batallón de Infantería 7 tenían prohibido transitar por carreteras, caminos, trochas y senderos y les impartieron instrucciones precisas de que, antes de realizar desplazamientos motorizados, debían registrar todos los puntos críticos que se encontraran en la ruta establecida.
“Igualmente, en la mencionada orden de operaciones se les advirtió a los comandantes de las unidades que, cuando se efectuaran desplazamientos en desarrollo de alguna misión, bajo ningún motivo transitaran de forma aislada y qué tenían que contar con un apoyo permanente y moverse por 'triadas' entre pelotones. “Así las cosas, está suficientemente probado que el oficial que estaba al mando no cumplió a cabalidad las instrucciones impartidas en la orden de operaciones, ‘TORNADO'II', comoquiera que: i) no coordinó con otras tropas del ejército o de la policía el desplazamiento motorizado de la sección militar qué debía ejecutarlas operaciones de vigilancia y control en el municipio de Morales; en cambio, se demostró queel Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. realizar el análisis respectivo de la ratio decidendi con la relación fáctica del presente caso; de lo que carece el argumento de la parte demandante, para que se tengan en cuenta dicha decisión. 4.4.2.2.
Sin condena en costas, por cuanto esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. Ello se deriva de los artículos 103 y 18836 del C.P.A.C.A, 2º y 230 Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que, entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, se la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, no es menos cierto que emplea la alocución “dispondrá”, que significa: “mandar lo que se debe hacer”37, y el reenvió a la norma supletoria, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. vehículo militar emboscado era el único que transitaba por ese sitio y que, después de ser atacado, sus ocupantes tuvieron que ser trasladados a un centro hospitalario en un bus ‘chiva', por cuanto no había otro automotor de la fuerza pública que lo escoltara o lo acompañara, ii) a pesar de que por labores de inteligencia sabía que los grupos subversivos atacaban a las tropas en movimiento mediante emboscadas y campos minados, no ordenó el registro de los puntos críticos por donde debía hacerse el desplazamiento motorizado, iii) se demostró que los uniformados atacados no contaban con apoyo militar alguno, toda vez que la otra sección de la compañía se quedó realizando un dispositivo de seguridad sobre la vía panamericana estaba a casi una hora del lugar donde se encontraba la unidad militar emboscada, iv) se acreditó que era poco el personal militar asignado para verificar el atentado contra lar, torres de energía y que el vehículo en el que se transportaban no tenía las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de sus ocupantes, pues no tenía en su carrocería montículos de tierra o algún otro elemento para repeler balas o artefactos explosivos y v) según el testimonio de varios soldados profesionales, fue tan improvisado el desplazamiento motorizado de los soldados que el oficial al mando se perdió varias veces durante el recorrido.
(…) Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos.
Así, pues, la demandada no solo omitió supervisar, controlar e instruir en debida forma a sus uniformados sobre las condiciones en que se debía realizar el desplazamiento del vehículo militar, sino que, además, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la vicia e integridad de los militares, conducta omisiva con la cual expuso a sus agentes a sufrir la afectación y los perjuicios cuya reparación se reclama.
Ahora, a juicio de la Sala, el hecho de un tercero no opera en este caso como eximente de responsabilidad, dado que la demandada incumplió obligaciones que eran de estricto cumplimiento para los oficiales responsables de la operación. No se trata, pues, de una atribución de responsabilidad genérica o abstracta por omisión del deber de protección respecto del personal militar que fue atacado, sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración de las instrucciones claras, precisas y obligatorias contenidas, entre otras, en la orden de operaciones “Tonardo II" [recuérd ese que en el "reglamento de operaciones en combate irregular" también se impartieron varias directrices que fueron incumplidas por la parte demandada, entre estas, que se enviara " una moto o un vehículo a cubierta para ser Utilizado como observador motorizado para él registro de los puntos críticos"](ver, págs. 9, 10 y 14 supra).
Finalmente, si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo -relacionadas con la defensa y seguridad del Estado- no comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, también es cierto que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hayan producido por riesgo excepcional o falla en el servicio (supuesto último que ocurrió en este caso).
Así, entonces, en estos dos eventos no se puede argüir-frente a la víctima directa del daño- la concreción de un riesgo inherente al servicio público que prestan como agentes del Estado¨. 36 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 37 Ver www.rae.es Expediente Número: 110013336033202000235-02 Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE EN PLATAFORMA SAMAI ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Aclaro Voto JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado SMCQ