Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Pago diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0246 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y de la entidad demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad, pago, prescripción y compensación propuestas por la ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto del pago de las diferencias que por aportes a pensión la demandada dejó de pagar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ejecutante señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva (archivo 02, exp. virtual), solicitando librar mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: “(…). 2. Se libre Mandamiento de pago, conforme a la parte resolutiva de dicha providencia y por los valores dejados de cancelar en los periodos comprendidos entre el 03 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, con la respectiva indexación resultado de las diferencias. 3.
Se libre Mandamiento de pago por las costas y agencias en Derecho del proceso administrativo, además de las costas y agencias en Derecho del presente proceso Ejecutivo.” Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 Como título ejecutivo invocó las sentencias: i) del 2 de agosto de 2017 dictada, por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo S-GNP 13-035361, proferido por el Director de Talento Humano de la Cancillería del Ministerio de Relaciones exteriores, por las razones expuestas en la presente audiencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reconocer, liquidar y pagar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a favor de ALVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con C.C. 19078929, las diferencias de cotización que fueron hechas mientras discurrió la relación laboral en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994, para que esos aportes o cotizaciones con cargo al empleador se liquiden y paguen con el salario realmente devengado y en aplicación de las normas legales vigentes durante el periodo laboral indicado en teniendo en cuenta los porcentajes, proporción o cuantías; esas diferencias de aportes que corresponda pagar deben actualizarse con la siguiente fórmula: R= Rh X índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que corresponda mes a mes a título de la diferencia del aporte de cotización que se reconoce, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha hizo el pago parcial o incompleto del aporte a pensión) Tercero: Exhortar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que adopte las decisiones administrativas que en derecho corresponda para que el demandante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, durante el periodo de la relación laboral que discurrió entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 y en atención a las normas legales que rigieron para esa época y en cuanto le impusieran al trabajador el deber de cofinanciar los aportes para pensión, y en cuanto a ese deber no hubiese sido agotado de manera plena, para que se paguen igualmente las posibles diferencias de aportes, no hechas por el trabajador en su momento, con la indexación que corresponda, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho imprescriptible, según lo dicho en la parte motiva de la sentencia. (ADICIONADO DE MANERA OFICIOSA) Esta orden judicial implica el deber de la administración de comunicar lo pertinente sobre el resultado de la gestión a más tardar en el término judicial de los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia. Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 189 del C.P.A.C.A. Sexto: La demandada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 192 del C.P.A.C.A. Séptimo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P. Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la audiencia.[…]” Fallo del 26 de abril de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (archivos 01, fls.2-16; 10, fls.12- Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 26, exp. virtual), que la confirmó parcialmente la anterior decisión salvo el numeral 3º de la parte resolutiva el cual modificó, así:
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Sentencia del 02 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero, el cual, SE MODIFICA y quedará así: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a la reliquidación de los aportes pensiónales efectuada por concepto de la diferencia aludida, comunique al señor Luis Alejandro Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado correspondiente a la parte que debe asumir, por el periodo de servicios comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesantías - COLFONDOS.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en este proveído. […]” 2. Mandamiento de pago El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por auto del 1º de octubre de 2024 (archivo 012, exp. virtual), libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, y en favor de la ejecutante, en los siguientes términos: “[…].
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, provisionalmente por la suma que resulte de liquidar las diferencias de cotización que existe entre las realizadas por la citada entidad a favor del mencionado actor desde el 3 de enero de 1992 hasta el 22 de julio de 1994 y las que debieron realizarse teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el accionante y en aplicación de las normas legales vigentes durante el citado periodo laboral, en cuanto a porcentajes, proporción o cuantías; valores que deberán ser indexados y consignados al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos-, en la proporción que corresponda al empleador. 2.
DIFERIR la decisión sobre la condena por costas y agencias procesales para oportunidad procesal pertinente. […]” 3. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia prevista por el artículo 372 del C.G.P., resolvió: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 164 DEL C.P.A.C.A. EN SU LITERAL K”, “PAGO – CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EJECUTADAS”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN”, propuestas por la entidad ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y por la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la presente audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la entidad vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la presente audiencia, que se podrán corroborar en la videograbación. Tercero: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. y por la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2017, pronunciada por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y confirmada parcialmente el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que alcanzó su ejecutoria el 21 de junio de 2018, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la liquidación definitiva del crédito: a) CAPITAL Debe la ejecutada, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, revisar sus archivos y establecer, mes a mes, los valores que haya liquidado y pagado en el respectivo fondo de pensiones, a título de la proporción a cargo del patrono 75% y también a cargo del trabajador (ahora ejecutante) 25% y luego, calcular los valores dejados de pagar, en la medida en que se omitieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C-173 del 2 de marzo de 2004, que obligaba a realiquidar las cotizaciones hechas para pensión, con los salarios realmente recibidos por el trabajador, durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994. b) INDEXACIÓN Tan pronto como la parte ejecutada, logre cuantificar las diferencias adeudadas al respectivo fondo de pensiones, por haber realizado las cotizaciones patronales (75%) y las del trabajador (25%), sin tener en cuenta el salario realmente pagado en dólares al señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, durante el lapso ya mencionado, las respectivas diferencias se deben actualizar como lo dispone el inciso final del artículo 184 del C.P.A.C.A., debiéndose tener en cuenta como IPC FINAL, el que certifique el DANE, para la fecha en la que alcanzó su firmeza el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (21 de junio de 2018), ya memorado y como IPC INICIAL, el que corresponda para cada una de las fechas en las que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES realizó las cotizaciones para pensión de manera incompleta, sin tener en cuenta el salario realmente pagado al demandante, durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 (2 años, 6 meses y 19 días). c) INTERESE MORATORIOS Respecto del cálculo de los intereses moratorios y en aplicación del inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES deberá liquidar los intereses moratorios, sobre el capital e indexación adeudados, desde el día de la ejecutoria del fallo (21 de junio de 2018) y por los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2018, a una tasa del DTF, como se establece en el numeral 4o del artículo 195 ibídem; intereses que se causan del valor total que se acumule por concepto de capital reconocido, más la indexación que corresponda a esas diferencias de aportes a pensión. Como la petición de cumplimiento, se radicó tardíamente el 4 de julio al 2019, ha de entenderse que operó la cesación de causación de intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2018 (día siguiente al cumplimiento del primer Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 trimestre, posterior a la ejecutoria del título de recaudo) hasta la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo (4 de julio de 2019), lo que generó que se reanudara la causación de los intereses moratorios (artículo 192 C.P.A.C.A.).
En aplicación del numeral 4º del artículo 195 C.P.A.C.A., reanudada la causación de intereses, estos deben pagarse a una tasa del DTF hasta que se cumpla los primeros 10 meses subsiguientes a la ejecutoria del título ejecutivo (21 de junio de 2018), es decir, hasta el 21 de abril de 2019; por tanto, a partir del mes 11 posterior a la ejecutoria y hasta que se acredite el pago total de la obligación adeudada por razón del pago incompleto de las cotizaciones para pensión, los respectivos intereses moratorios serán equivalente a la tasa comercial de 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, debiéndose aclarar que el capital adeudado, más la indexación respetiva y los intereses moratorios que finalmente se causen a cargo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Patrono), como a cargo del trabajador ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, son acreencias que se deben pagar exclusamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. d) Liquidados y sumados los valores por concepto de las diferencias de los aportes a pensión, más la indexación y los intereses moratorios que finalmente resulten causados, se ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES poner en conocimiento de señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS la proporción legal a su cargo del 25%, con el objeto de que tanto la deuda patronal, como la deuda del trabajador, sean acreencias que se deben pagar al citado fondo de pensiones; fondo que debe cumplir la orden judicial de recibir e imputar esas acreencias en la cuenta del afiliado ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, acorde con lo motivado. e) Por consenso los apoderados, aunque fue una iniciativa inicialmente propuesta por la abogada de la parte de ejecutada, pero sin oposición alguna de los demás abogados concurrentes, se dispone CONCEDER un término judicial máximo de dos (2) meses calendario, a partir de esta fecha, para que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, parte ejecutada, proceda a: (I) LIQUIDAR la diferencia de la cotización patronal para pensión, las diferencias de la cotización del trabajador para su fondo, más las cuantías que correspondan por indexación, mes a mes y calcular los respectivos intereses moratorios;
(II) PRONUNCIAR un acto administrativo, debidamente motivado que dé cuenta de los cómputos, de los cálculos y de las operaciones matemáticas realizadas para cuantificar los valores finalmente adeudados por el patrono y por el trabajador; (III) NOTIFICAR dicho acto administrativo al ejecutante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS y finalmente, (IV) Las partes deberán PAGAR los valores reconocidos (en la proporción que les corresponda) a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, entidad que deberá cumplir la orden judicial de recibir las respectivas acreencias.
Cuarto: ORDENAR a las partes que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden el crédito, según lo establecido en los artículos 440 inciso 2 y 446 del C.G.P. y aporten las pruebas documentales que soporten dicha liquidación (certificaciones, resoluciones, constancias laborales, entre otras). Quinto: NO CONDENAR en costas procesales a la parte ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 C.P.A.C.A. y de conformidad con lo razonado en la presente audiencia. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 (…).- La apoderada de la parte ejecutada solicitó ACLARACIÓN y/o ADICIÓN de la sentencia, respecto de las costas procesales que deben ser canceladas por la parte ejecutada definidas dentro del proceso ordinario No 11001333502220150032500, por lo tanto, el señor Juez, dispone: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar a la ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES al pago de las costas procesales que fueren liquidadas y aprobadas dentro del medio de control y restablecimiento del derecho con radicado No 11001333502220150032500 (folios 307 y 308), que corresponden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($139.245,00), como acreencia a favor de quien fue parte actora en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…). El apoderado de la parte vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, solicitó ACLARACIÓN de la orden dada a la entidad que representa y al efecto, el señor Juez dispone: ACLARAR la sentencia proferida, en el sentido de ORDENAR al representante legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que tan pronto como el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES cumpla con los deberes impuestos en esta providencia, proceda, de inmediato, a recibir los valores respectivos e imputarlos a la cuenta pensional que administra del ahora ejecutante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, conforme a lo motivado.
APELACIÓN Se indaga a los(as) apoderados(as) de las partes, respecto del interés de interponer el recurso de apelación en contra de la presente sentencia, quienes manifiestan: La PARTE EJECUTANTE manifestó que no está de acuerdo con la decisión y, por tanto, INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN, recurso que fue sustentado oralmente, según lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tal como consta en la videograbación. Por otro lado, la PARTE EJECUTADA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES informó que INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia y realiza la sustentación del mismo, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tal como consta en la videograbación. Finalmente, la PARTE VINCULADA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS expresó que NO INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN por estar de acuerdo con la sentencia. En atención a los recursos interpuestos y sustentados por las apoderadas de la partes ejecutante y ejecutada, se dispone: CONCEDER las respectivas alzadas en el efecto SUSPENSIVO, de acuerdo con el parágrafo 1º del 243 C.P.A.C.A., en concordancia con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del C.G.P., (…).” Para llegar a la anterior decisión, el a-quo, consideró lo siguiente: “[…]. en el Fallo primera instancia también en el fallo del Tribunal, aquel que se trae como título de ejecución a este proceso fue claro.
Fue clara las instancias en el sentido de señalar que la diferencia adeudada a título de cotización para pensión debía ser cubierta en un 75% por el patrono Ministerio de Relaciones Exteriores y también por el trabajador en un 25%. Y también hubo órdenes explícitas en los fallos que el Fondo Colfondos debía recibir esos valores. Luego eso es un tema que fue definido judicialmente como para ir aclarando que el mencionado Fondo si bien es cierto, no tiene el deber de pagar, sí asumió el Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 deber judicial de recibir las cotizaciones por diferencia que adeudare el patrono, el Ministerio y que adeudare el propio trabajador, al señor Cabrera hoy ejecutante.
Destacó que en la fijación de litigio en esta audiencia, la abogada de la parte ejecutada admitió expresamente, que hasta la fecha el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha pagado valor alguno a título del cumplimiento de la sentencia judiciales, traídas como título de recaudo, es decir, los fallos siguen incumplidos o no han sido cumplidos.
Señaló que esclarecido el derecho reconocido en las sentencias que se traen como título recaudo y que el Ministerio, que es el patrono entidad obligada a pagar, no ha liquidado ni ha realizado el pago, y por tanto esclarecido como queda que Colfondos, entidad obligada a recibir obviamente no ha cumplido su deber a cargo porque no se ha realizado el pago, pues lo que sigue es mencionar que la obligación reconocida en las sentencias sigue incumplida, ella envuelve en los términos del artículo 297 un título Ejecutivo También debe decirse que la solicitud pendiente al pago de los derechos es la que fuera manifestada por la abogada de la parte actora o ejecutante en esta audiencia 4 de julio del 2019, aserto que no fue objeto de refutación alguna por los demás apoderados presentes en la audiencia. Cuatro de julio de 2019 se elevó entonces el cumplimiento de la sentencia Ejecutoriada el 21 de julio del 2018.
Una petición tardía que desborda los 3 meses a los que refiere el artículo 192 del CPACA. Eso como para observar que se genera la suspensión de intereses a cargo de la proporción adeudada por el Ministerio como patrono después de los 3 meses siguientes a la ejecutoria y que se reanudan el 4 de julio 2019, fecha la que dijo la abogada de parte actora se reclamó por primera vez el pago de los derechos reconocidos en las sentencias.
De las partes representadas por sus apoderados, tener en cuenta nos referimos a la parte ejecutante y a la parte demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, que no al Fondo de Pensiones Colfondos en cuanto su única obligación es recibir solo recibir las diferencias que liquide el patrono valga decir, entonces esa liquidación debe tener en cuenta los siguientes, parámetros: 1), Tener como fecha de ejecutoria el 21 de junio de 2018; 2) Tener como fecha de petición del cumplimiento de lo reconocido en las sentencias el día 4 de julio de 2019; 3); 3.
Debe el Ministerio revisar sus archivos y establecer mes a mes los valores que haya liquidado y pagado en el respectivo Fondo de Pensiones a título de la proporción a cargo del patrono 75%, y también a cargo del trabajo 25% y luego calcular los valores que dejó de pagar si hubiese tenido en cuenta los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad ya referida, es decir, hacer esos cálculos con el salario realmente recibido por el trabajador en ese tiempo de servicio, sentencia C 173 del 2 de marzo de 2004.
Establecidas las diferencias que se traducen en pagos incompletos de las cotizaciones en el fondo de pensiones a favor del señor Álvaro Alejandro Cabrera Gálvez durante el 3 de enero del año 92 al 22 de julio del 94, debe la demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, indexar cada una de esas diferencias, ojo, la indexación debe tener en cuenta como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho, (…), 21 de junio del 2018, ese es el IPC final porque en esa fecha hubo certeza que el Ministerio tenía una deuda por pago incompleto de las cotizaciones y el demandante tuvo certeza que tenía derecho a recibir esas diferencias en su fondo de pensiones.
Versus IPC inicial, el que certifique el DANE para cada uno de esos momentos en que el Ministerio pagó de manera incompleta esas cotizaciones por el lapso comprendido entre el 3 de enero del año 1992 al 22 de julio del año 1994, es decir, por dos años 6 meses 19 días hay que indexar cada una de las cotizaciones hechas de manera incompleta tantas operaciones matemáticas corresponda como en principio los pagos se deben hacer de manera mensual, pues mínimo tendrían que ser 28, 29 operaciones, es decir 28 meses completos +19 días, pues seguramente ello comportó un pago Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 proporcional de la cotización para pensión por esos 19 días, que desbordan, pues esos meses completo.
Recuerden ustedes que el 3 de enero del 1992 al 22 de julio 1994, hay 2 años, 6 meses, es decir, 28 meses +19 días como fracción de mes. Esa es la forma entonces de calcular la diferencia de cada cotización realizada de manera incompleta. Dos calcular la indexación de cada una de las diferencias. Lo que sigue es un tercer concepto, el cálculo de los intereses moratorios a una tasa del DTF artículo 195, numeral 4º, por los primeros 3 meses que sería del 21 del 2018 al 21 de septiembre del 2018, 3 meses de intereses automáticos entiéndase que el 22 de julio del 2018 se suspende la causación de intereses, pero a favor Ministerio que se reanudan el 4 de julio del 2019, fecha en la que afirmó, se reclamó por primera vez el pago de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y esos esos intereses recordemos que por los primeros 10 meses a una tasa de DTF y después de los 10 meses, a unos intereses plenos, como lo dice el artículo 884 del Código de Comercio 1.5 veces el interés bancario que certifique la superintendencia a partir del vencimiento de los 10 meses, valga decir, a partir del primer día del mes 11, ….a partir, salvo error, del 22 de abril del 2019, se adeudan intereses plenos, intereses que obligan al Ministerio y obligan al propio trabajador en la proporción que él también adeuda a su fondo de pensiones.
Intereses que se deben causar hasta el día anterior en que el Ministerio pague las respectivas diferencias, y también lo debe hacer el propio demandante, consignar en su fondo la diferencia a su cargo, la indexación a su cargo y los intereses a su cargo. Pero obviamente, el obligado a cumplir fielmente las obligaciones de cargo es el Ministerio, en que se traduce en la obligación liquidar las diferencias por estos 28 meses y medio.
Dos liquidar la indexación que corresponde a esas diferencias; tres liquidar los intereses con la suspensión por la reclamación tardía que ya se mencionó y luego unificar esos 3 conceptos, por un lado, diferencias, por el otro indexación, por el otro interés, y pagar la sumatoria de esos 3 conceptos a Colfondos, que como ya se dijo en las instancias se le conminó a recibir los aportes, y tendrá que recibirlos de esa manera entendemos definido, por un lado, cómo se define el derecho a pagar lo llamado capital, el capital, entiéndase, calcular diferencias de mesadas.
Dos cómo se concreta la indexación de esas diferencias, y 3 cómo se concreta los intereses en punto de esas diferencias. Insistimos que esas diferencias obligan mayoritariamente al Ministerio de Relaciones Exteriores como patrono, pero también obligan al propio trabajador porque así quedó dicho en las sentencias. Y la actualización es la fórmula ordenada o indexación, no hubo imposición de cálculos actuariales y si no los hubo, por favor no litiguen para el caso de ese tipo de situación procesal, porque estarían desconociendo las sentencias y el Ejecutivo tiene por finalidad cumplir las sentencias, incluso aquellas que quedan mal hechas, si es que eso se pretende afirmar en el caso que aquí hubo algún yerro, así quedaron, pagar diferencias, indexar diferencias, pagar intereses.
(…). Esos serían los parámetros muy sencillos para que se liquide el crédito y lo que hace falta mencionar es que, como se conversó en esta audiencia y leyó se podrá revisar la videograbación específicamente el momento procesal donde se surtió la etapa de conciliación y la etapa de conciliación y de fijación de litigio por consenso los apoderados, aunque fue una iniciativa inicialmente propuesta por la señora abogada de la parte ejecutada pero sin oposición alguna de los demás abogados concurrentes, juzgado acepte y así se dispondrá admitir que las partes podrán hacer uso de un término judicial no mayor a dos meses calendario a partir de esta fecha podrá ser menor para que el Ministerio parte ejecutada, proceda a liquidar las diferencias de la cotización patronal para pensión las diferencias de la cotización del trabajo para su Fondo, a calcular la respectivas indexaciones mes a mes de esas diferencias y a calcular los respectivos intereses moratorios a partir de la ejecutoria 21 de junio del 2018 y hasta el día en que se paguen los derechos con la mención del reclamo tardío del cumplimiento de la sentencia -4 de julio del 19- como un derecho que le Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 genera al ministerio la suspensión temporal de esos intereses por mandato legal.
Y en esos dos meses se haga ese cálculo matemático. Se pronuncie un acto administrativo debidamente motivado que, de cuenta de los cómputos de los cálculos, de las operaciones matemáticas, ponga en conocimiento del aquí demandante Álvaro Alejandro Cabrera Gálvez de esos valores que admite el Fondo adeudados y que, como lo dijo, los fallos de las instancias, también debía el Ministerio calcular el valor a cargo del trabajador, porque eso está resuelto en los fallos judiciales que se ejecutan, pues el Ministerio entonces tiene esa obligación: 1) Calcular las diferencias, 2) Calcular la indexación que corresponda, 3) Calcular los intereses tanto es su propia proporción o deuda con el Fondo, como aquella proporción o parte a cargo del trabajador, pero poner en conocimiento del trabajo del aquí demandante el señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis para preservar su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y el conocimiento de esa liquidación, para que como lo dijo el Tribunal en su sentencia, para que se active el deber del trabajador de conocer la deuda a su cargo y de pagarla de manera inmediata al Fondo.
Y obviamente, lo que se espera es que tanto el Ministerio como ente patronal pague la diferencia que liquide y lo que se espera es que también el aquí demandante pague al Fondo la diferencia a su cargo, que componen 3 conceptos, por quinta o sexta vez, diferencias de cotización, indexación de esas diferencias, más intereses causados a esas diferencias desde la ejecutoria 21 de junio del 2018 y hasta el día anterior en que el Fondo Colfondos recibe el pago, como lo dijo las Sentencias, el Fondo no tiene obligaciones distintas a la de recibir, el Fondo Colfondos única obligación del Fondo, recibir, no vamos a dar cuenta de consecuencias procesales, o mejor no procesales, consecuencias que se podrían derivar de esa acreencia que va a recibir el Fondo, lo más probable, pero eso no hace parte de este proceso ni fue resuelto en las instancias judiciales traídas como título recaudo a esta acción ejecutiva, que el fondo produzca un acto oficioso, rogado, reliquidación, eso dejémoslo así, simplemente el Fondo reciba y esperemos qué conducta podrá derivarse de ese activo que va a recibir el Fondo en pro de los intereses del hoy pensionado el señor Cabrera, esperemos, pero no vamos a anticiparnos, son situaciones hipotéticas que en derecho podrían activarse.
Insistimos, única obligación del Fondo de pensiones Colfondos, recibir aquellas acreencias que a más tardar en dos meses a partir de esta fecha, liquide. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio entonces deberá pronunciar esas actuaciones optativas con agotar los cálculos matemáticos que correspondan, poner en conocimiento del aquí demandando Álvaro Alejandro Cabrera Galvis para dar cumplimiento a lo dicho de los fallos de instancia específicamente al fallo del Tribunal, en cuanto al fallo del Tribunal, dispuso inequívocamente, ya lo leo para ser expresos, Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que conforme a la liquidación de los aportes personales efectuada por concepto de la diferencia aludida, comunique al señor Luis Alejandro Cabrera Galvis, vea, comunique lo entere que no lo notifique, que no hay una relación aquí puramente procesal, simplemente un deber de información, comunicar enterar al señor Luis Fernando Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado correspondiente a la parte que debe asumir por el periodo de servicios comprendido entre el 3 de enero del 1992 al 22 de julio del 1994, a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones Colfondos con el fin de que el señor Cabrera, le pague a Colfondos le pague a su propio fondo.
De esa manera, entonces no hay discusión que los fallos judiciales ejecutados hubo una orden expresa a Colfondos simplemente de recibir, eso está claro. Por eso no hubo yerro en que en estación ejecutiva el juzgado dispusiera la vinculación de Colfondos como litis consorte necesario, porque quería Colfondos como lo hizo, contesta, asiste a la audiencia, se clarifica que no tiene ninguna deuda Colfondos que su única obligación de recibir y sólo recibir ninguna de estas obligación distinta a la que fue impuesta en los fallos, distancia Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 y que se impone igualmente en esta sentencia que resuelve el caso de la acción ejecutiva que promueve el señor Cabrera Galvis contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, sujeto pasivo por excelencia en esta acción ejecutiva.
Sujeto vinculado, Colfondos, única obligación recibir la deuda que cuantifique el fondo (sic) y la deuda que cuantifique el fondo (sic) pero a cargo de su extrabajador, hoy demandante el señor Álvaro Alejandro Cabrera, Galvis. En conclusión, esos son los parámetros para liquidación final del crédito y en punto de las excepciones, se declara no probada aquella de prescripción que fuera propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores las razones dichas en la motivación. […]” 4.
Recursos de apelación 4.1. Parte demandada La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de la audiencia del 372 del CGP, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión arguyendo que reitera los argumentos respecto a que esa entidad realizó todas las gestiones desde el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la orden judicial, no obstante, aclara que la cartera ministerial que representa no realiza cálculo matemático, ni tampoco una actuación de actualización de aportes pensionales, pues en su criterio ello le corresponde hacerlo al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el ejecutante, según la recurrente, también se debe tener en cuenta que Colfondos ni la UGPP recibieron dichos aportes, a pesar de que desde ese Ministerio, se realizaron todas las gestiones, por lo que el incumplimiento no le es atribuible.
Del mismo modo, aduce que en este caso se presenta la prescripción por cuanto la demanda se presentó el 10 de julio del 2024, pasados los cinco años de que trata el literal K, artículo 164 del CPACA. 4.2. Parte demandante La abogada del ejecutante en la misma audiencia manifestó que presenta el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, en cuanto a los intereses moratorios a que fue condenado su poderdante, por la fracción de las diferencias pensionales que le corresponde asumir, así dice entender, que los intereses moratorios se encuentran regulados en el inciso 3º, artículo 192, del CPACA, y que el espíritu de esa norma, en su criterio, es para los que están condenados, para los cumplimientos de las sentencias, y si bien es cierto que mi poderdante también debe pagar la fracción que le corresponde, esto es, el 25%, lo cierto es que no debe condenarse en intereses moratorios, pues cuando se revisan tanto la sentencia del Tribunal como el mismo mandamiento de pago se libra a favor de mi poderdante y exclusivamente contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alega que las cotizaciones que corresponden a su poderdante en el monto del 25% se debieron descontar en su momento por el ministerio, por lo que no se entiende en esta oportunidad el por qué debe de estar condenado mi poderdante a también pagar una fracción de intereses moratorios. Expresa la apelante que en las sentencias base de la ejecución no se advierte Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 que a su representado se le haya condenado en algún concepto.
Y que lo extractado de los fallos judiciales, es que al Ministerio le corresponde cancelar el 75% de las diferencias de los aportes, por lo que, a su juicio, es éste el único condenado a pagar intereses moratorios de qué trata el artículo 192 y 195 del CPACA. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de julio de 2025 (archivo 084, exp. virtual), se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 5.1.
Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación, interpuestos por las partes, ejecutada y ejecutante contra la providencia del 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA., modificado por la Ley 2080 de 20214, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo código. 2.
Problema jurídico De acuerdo con las razones de inconformidad planteadas en los recursos de apelación incoados por las partes, demandante y la demandada, corresponde a la Sala determinar, si: 1. Las gestiones que dice haber realizado la entidad ejecutante con miras a dar cumplimiento a la orden contenida en los fallos judiciales aportados como base de la acción ejecutiva, la relevan de su obligación de reconocer, liquidar y pagar las diferencias por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor del señor Cabrera Galvis por el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, en los términos a condena impuesta en las referidas providencias? Y, ¿si Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 cumplió efectivamente con lo ordenado en las referidas providencias? 2.
Dado que se advierte que la apoderada de la entidad ejecutada al parecer confunde la caducidad con la prescripción, se debe establecer, sí en el asunto ¿se presenta la caducidad de la acción ejecutiva? O ¿Se configura la prescripción de las obligaciones a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores relativas al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994? 3.
Conforme a las sentencias (título ejecutivo) del 2 de agosto de 2017 y del 26 de abril de 2018, expedidas por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, y por la Subsección D, Sección Segunda de esta Corporación, ¿el demandante debe asumir el valor de los intereses moratorios sobre las diferencias que por aportes a pensión se dejaron de pagar durante el periodo del 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, en la parte (25%) que le corresponde como trabajador? Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) del título ejecutivo y sus requisitos, las clases de obligaciones emanadas de los mismos, ii) la caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de los aportes a la seguridad social en pensiones, iii) caso concreto y solución a los problemas jurídicos. 3.
Análisis de la Sala 3.1 Del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, un contrato o una decisión judicial.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “[…]. Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
En relación con los de fondo del título ejecutivo, la doctrina1 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible. “[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento 1 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).
Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]” Por su parte, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, en los siguientes términos: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
En ese orden, el título ejecutivo es aquel documento que incorpora una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. Por su parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
El artículo 4223 del C.G.P., prevé que son susceptibles de demandarse, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. La definición contenida en el artículo antes citado permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo.
Los de forma son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»5 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P., Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 3 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”4 De acuerdo con la reseña normativa, es posible entender el proceso ejecutivo como el mecanismo judicial establecido por el legislador para hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante la persona natural o jurídica incumplida, la cual está contenida en un documento denominado título ejecutivo, dentro de los cuales se encuentran las sentencias judiciales.
A su turno, conforme al artículo 430 del C.G.P.5, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar6: a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. 3.2 Obligaciones que se derivan de las sentencias base de la acción ejecutiva El Consejo de Estado en providencia del 30 de mayo de 20137 se pronunció sobre las obligaciones de dar y hacer en los siguientes términos: La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.
La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente8. De acuerdo con las sentencias del 2 de agosto de 2017 y del 26 de abril de 2018, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 5 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 6 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P., Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) 8 0 En cuanto a la eficacia de la acción ejecutiva, el profesor Guillermo Ospina Fernández dice: “El ideal jurídico en punto del cumplimiento de las obligaciones, sería el de que el acreedor siempre pudiera obtener estricta y cabal satisfacción de su derecho, bien fuera porque el deudor se allanara voluntariamente a ejecutar la prestación debida, bien porque, en caso contrario, el acreedor o el Estado tuviera poder real suficiente para llegar al propio resultado, venciendo la renuente voluntad de aquel: que si la obligación fuera de dar, el acreedor adquiera de todas maneras el derecho real correspondiente; que si la obligación fuera de hacer, el deudor ejecutara a cabalidad el hecho debido y que si la obligación fuera de no hacer, el acto violatorio pudiera ser evitado o sus efectos totalmente destruidos.” Op.cit.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 proferidas por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en primea instancia y por esta Subsección en segunda, aportadas con título ejecutivo se puede colegir que la condena impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores, se constituyen como obligaciones de hacer y dar, en cuanto de una parte, le ordena reliquidar, y comunicar al demandante el valor de la liquidación efectuada por concepto de las diferencias de los aportes a pensión dejados de cancelar por haberse tasado con un valor inferir al dispuesto por la ley, y de otro lado, la de dar consiste en pagar una suma de dinero, esto es, cancelar a la AFP Colfondos el valor de la liquidación ordenada debidamente indexada. 4.
Solución del primer problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335- 022-2015-00325 00 (archivo 08, fls.2-5, Exp. virtual), resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo S-GNP 13- 035361, proferido por el Director de Talento Humano de la Cancillería del Ministerio de Relaciones exteriores, por las razones expuestas en la presente audiencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reconocer, liquidar y pagar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a favor de ALVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con C.C. 19078929, las diferencias de cotización que fueron hechas mientras discurrió la relación laboral en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994, para que esos aportes o cotizaciones con cargo al empleador se liquiden y paguen con el salario realmente devengado y en aplicación de las normas legales vigentes durante el periodo laboral indicado en teniendo en cuenta los porcentajes, proporción o cuantías; esas diferencias de aportes que corresponda pagar deben actualizarse con la siguiente fórmula: R= Rh X índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que corresponda mes a mes a título de la diferencia del aporte de cotización que se reconoce, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha hizo el pago parcial o incompleto del aporte a pensión) Tercero: Exhortar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que adopte las decisiones administrativas que en derecho corresponda para que el demandante ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, durante el periodo de la relación laboral que discurrió entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 y en atención a las normas legales que rigieron para esa época y en cuanto le impusieran al trabajador el deber de cofinanciar los aportes para pensión, y en cuanto a ese deber no hubiese sido agotado de manera plena, para que se paguen igualmente las posibles diferencias de aportes, no hechas por el trabajador en su momento, con la indexación que corresponda, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho imprescriptible, según lo dicho en la parte motiva de la sentencia. (ADICIONADO DE MANERA OFICIOSA) Esta orden judicial implica el deber de la administración de comunicar lo pertinente sobre el resultado de la gestión a más tardar en el término judicial de los tres (3) meses Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia. Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 189 del C.P.A.C.A. Sexto: La demandada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 192 del C.P.A.C.A. Séptimo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P. Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la audiencia. […]” Mediante providencia del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ARHIVO 08, fls.6-20.
Exp. virtual), resolvió los recursos de apelación propuestos por las partes, demandante y demandada contra la anterior decisión, en la cual consideró: “[…]. De otra parte, concuerda la Sala con lo señalado por el juez de instancia, en cuanto a que el deber de cotizar para la pensión es compartido, por lo tanto, si el empleador tomó como Ingreso Base de Cotización un valor inferior al que realmente devengó el accionante, no solo él realizó un aporte inferior para pensión, sino también el señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis, razón por la cual, ambos adeudan una parte del mismo y, en consecuencia, deben concurrir en el pago, de forma indexada en la proporción que les corresponda, esto, en aras de la protección integral del derecho a la seguridad social.
Sin embargo, se considera que “exhortar" al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que tome las decisiones administrativas que en derecho correspondan, a fin de que el demandante pague las diferencias de aportes en la proporción que le corresponde, no resulta suficientemente claro y obligatorio, pues, “exhortar", según la Real Academia de la Lengua, consiste en “Incitara alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo.”, por lo tanto, esta, es una acepción que constituye más una recomendación que un mandato, lo cual, no corresponde al objetivo que se pretende, consistente en la protección integral y efectiva del derecho a la seguridad social.
Así pues, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, para que la orden resulte perentoria y vinculante. (…). Aunado a lo anterior, se tiene que en la providencia recurrida, se ordenó la respectiva indexación de los dineros adeudados, con lo cual, se subsana la devaluación de la que naturalmente fueron objeto dichas sumas económicas por el trascurso del tiempo.
Así entonces, la Sala advierte que tal como lo manifestó el a quo, no hay lugar a la aplicación del citado cálculo actuarial en las presentes diligencias, pero por las razones aquí expuestas. En ese orden esta Corporación en el citado fallo resolvió:
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Sentencia del 02 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 numeral tercero, el cual, SE MODIFICA y quedará así: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a la reliquidación de los aportes pensiónales efectuada por concepto de la diferencia aludida, comunique al señor Luis Alejandro Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado correspondiente a la parte que debe asumir, por el periodo de servicios comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesantías - COLFONDOS.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en este proveído. […]” Es evidente que los fallos en párrafos atrás analizados9 contienen una obligación clara expresa y actualmente exigible en cuanto impuso al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante una orden directa, la obligación de reconocer, liquidar y pagar a COLFONDOS, las diferencias por aportes pensionales dejadas de realizadas durante el trascurso del vínculo laboral del señor Luis Alejandro Cabrera Galvis en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994, para que esas cotizaciones con cargo al empleador se liquiden y paguen con el salario realmente devengado por este y en aplicación de las normas legales vigentes durante el periodo laboral antes indicado teniendo en cuenta los porcentajes, proporción o cuantías; diferencias que se ordenaron pagar debidamente actualizadas con base en la fórmula dispuesta en la providencia de primera instancia. Del mismo, modo el numeral 3º modificado por el fallo que desató los recursos de alzada en el proceso ordinario, impusieron el deber al ejecutado Ministerio de Relaciones Exteriores de comunicar al señor Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado que resulte de la reliquidación de los aportes pensiónales efectuada por concepto de la diferencia párrafo atrás aludida, correspondiente a la parte que este como trabajador debe asumir, por el lapso de servicios comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994.
Bajo el anterior contexto, se impone verificar si el ejecutado Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas a través de los citados fallos. Analizado el acervo probatorio aportado al proceso ejecutivo resulta evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores a pesar de la condena impuesta en los fallos judiciales aportados como base de la acción ejecutiva no se ha allanado a cumplirla, pues de acuerdo con las razones de defensa expuestas en el escrito de contestación y en los argumentos en que se basó el recurso de apelación, procura hacer ver que ha estado dispuesto a cumplir con lo que le fue ordenado, bajo el dicho de que ha adelantado las gestiones correspondientes, sin embargo, se advierte que con los oficios que dice remitió a Colfondos y a la UGPP (entidades que no fueron partes en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), sin tener en cuenta que las obligaciones derivadas de la condena impuesta en los fallos solo le compete acatar a esa cartera ministerial, conforme a los referidos fallos. 9 Según constancia secretarial visible en el archivo 08, folio 1, del expediente digital quedaron ejecutoriados el 21 de junio de 2018 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 En efecto, se observa que mediante el oficio radicado 2018800104087392 del 15 de diciembre de 2018, el Coordinador de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la UGPP que en cumplimiento de la orden judicial impuesta, le informe el monto que debe ser pagado por concepto de reliquidación de aportes pensionales (empleador 75%), y por medio de que planillas o cuenta deben ser consignados.
(archivo 025, fls. 1-3, exp, virtual). En los mismos términos, el ministerio ejecutado, a través del oficio N.° S-GAPTH- 18-072961 del 30 de octubre de 2018, archivo 025, fls. 6-7, exp, virtual), le elevó una petición a Colfondos, solicitándole adicionalmente hacer el cálculo de la parte (25%) que le corresponde al demandante como empleado, aduciendo que como es esa administradora la que tiene la custodia y administración de los recursos correspondientes a la cuenta individual del señor Cabrera Galvis, es la encargada de efectuar el paso a paso para el cabal cumplimiento de la orden judicial impuesta.
En tal sentido, es evidente que la entidad ejecutada no ha acatado la orden judicial contenida en los fallos base de esta acción ejecutiva, la cual está dirigida exclusivamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ende, la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes dadas en tales providencias no le corresponde acatarlas a unas entidades que no fueron vinculadas en el trámite del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, el cual culminó con la obligación a cargo del ente demandado, cuyo cumplimiento ahora se persigue ejecutivamente por el señor Cabrera Galvis.
Así se precisa, que diferente es que la Administradora Colfondos le asista una obligación legal de recibir el valor que resulte de la liquidación efectuada por el ente ejecutado respecto de las diferencias en los aportes pensionales para el periodo ordenado en las sentencias base del proceso ejecutivo, en las partes que le corresponde, de un lado al empleador (75%), y del otro, al trabajador (25%) y abonarlo en la cuenta individual de este último.
Para la Sala resulta claro que quien, conforme a las sentencias base de ejecución, debe adelantar las operaciones contables que sean del caso para reconocer, liquidar y pagar el valor de las diferencias entre lo aportado y lo dejado de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones en el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, tiempo que el ejecutante prestó sus servicios a la ejecutada, es únicamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta para efectos de la indexación de los valores resultantes, la fórmula indicada en la sentencia del 2 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, y una vez efectuada la liquidación que determine el valor de las diferencias, según lo ordenado en la sentencia del 26 de abril de 2018 expedida por el Tribunal, deberá ser comunicada al señor Cabrera Galvis para que este pague a Colfondos la parte (25%) que como trabajador le corresponde por aportes pensionales.
En ese orden de ideas, los argumentos planteados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo concerniente a i) que no realiza cálculos de aportes pensionales, ii) que ha adelantado las gestiones para el cumplimiento del fallo y iii) que la obligación de liquidar corresponde a Colfondos, no tienen vocación de prosperidad por las razones antes indicadas, además no es este el escenario Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 para abrir ese debate, pues si no estaba de acuerdo con la orden dada en los fallos aquí ejecutados, debió haber planteado esas inconformidades en el proceso ordinario, sin embargo, no lo hizo pues la apelación que propuso en esa oportunidad la encaminó únicamente a señalar que había realizado los aportes de conformidad con la normatividad vigente, pero de ninguna manera cuestionó la forma en se emitió a condena. 4.2.
Solución del Segundo Problema jurídico – Prescripción y la caducidad La Sala advierte que la parte demandada confunde la prescripción con la caducidad al indicar que en este caso se presenta la prescripción por cuanto la demanda se presentó el 10 de julio del 2024, pasados los cinco años de que trata el literal K, artículo 164 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior es necesario precisar que la caducidad y la prescripción corresponden a fenómenos jurídicos diferentes, veamos: Sobre la Caducidad el Consejo de Estado ha determinado10 que la misma se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas11.
Así la alta Corporación concluye que dicho fenómeno ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. De otro lado, la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha definido la prescripción como la acción o efecto de: “[ ] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo [ ]”12.
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo13. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva14.” 10 Se pueden consultar las siguientes providencias del Consejo de Estado: del 13 de octubre de 2016, radicación 08001233100020100034001 (1175-2012); 28 de noviembre de 2018, radicación 250002342000201360006501 (3247- 16); 28 de febrero de 2019, radicación 20150018701; y 19 de Julio de 2019, radicación 76001233300020160048301 (2063-18). 11 Sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000232500020040567802 (2137-09). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996.
Radicación: 7934. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00301-00(1131 - 12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 De lo anterior se colige que la caducidad hace referencia al término regulado por el legislador para interponer de manera perentoria la acción o medio de control en sede judicial, mientras que la a prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores alega que en el presente asunto se presenta la prescripción por cuanto la demanda se presentó el 10 de julio del 2024, pasados los cinco años de que trata el literal K, artículo 164 del CPACA. En este punto, teniendo en cuenta que la obligación perseguida ejecutivamente involucra diferencias por aportes pensionales dejados de realizar por el empleador ejecutado, resulta necesario traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P., Dr., Carmelo Perdomo Cuéter, en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, que al respecto indicó: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política15, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho 15 Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.
Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad16.
En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)17, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Cabe recordar también que el estudio de la figura de la prescripción igualmente fue abordado por la Subsección D, Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo del 26 de abril de 2018, allegado como base de la acción ejecutiva que nos ocupa en los siguientes términos: “[…]. Ahora bien, la Sala precisa en cuanto a la prescripción de las diferencias en los aportes para pensión que aquí se reclaman, que el artículo 48 de la carta política establece que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”'^ ocurre que el derecho a la pensión de jubilación, es un derecho que hace parte del sistema de seguridad social, razón por la cual este derecho prestacional no está sujeto al fenómeno prescriptivo.
Además, conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pensión de jubilación es un derecho que tiene conexidad con otros derechos de naturaleza ius fundamental como el derecho al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, protección a la tercera edad, lo cual, hace que su protección judicial deba estar gobernada por el principio pro actione.
Así pues, el H. Consejo de Estado18, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, en cuanto a los aportes para pensión, señaló que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por estar ligados al reconocimiento de una prestación indefinida en el tiempo, que, como se indicó, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Así mismo, como constituye una prestación periódica, puede ser demandado en cualquier tiempo.
Así lo dispuso el alto tribunal: ( ) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
( ) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensiónales 16 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);
(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;
(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional. 17 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp No. 23001-23-33 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Demandante: Lucinda Maria Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del OPACA), y por ende, pueden ser solicitados v demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial." (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, se concluye que la solicitud consistente en pagar los aportes para la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a la entidad de previsión social, con base en el salario realmente devengado en divisas por el señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, no está sujeto a prescripción. […]” Como se advierte la discusión sobre el fenómeno de prescripción relacionado con los aportes adeudados al sistema de seguridad social en pensiones, ya fue finiquitada al establecer que esta figura jurídica no opera cuando se involucran este tipo de pretensiones la cuales repercuten en el derecho a obtener una pensión, cuya naturaleza resulta imprescriptibles, de tal manera que la disconformidad expresada por el ministerio ejecutado en torno a la prescripción de la obligación de reconocer, liquidar y pagar los diferencias por aportes a pensión no prospera.
En gracia de discusión, si a lo que hace referencia es la caducidad de la acción, figura que siempre ha tenido la tendencia de confundirse con la de la prescripción, por los profesionales del derecho, es del caso indicar que esta tampoco tiene lugar en esta oportunidad, pues las sentencias base de la ejecución quedaron en firme el 21 de junio de 2018, por ende, se hicieron exigibles 10 meses después de su ejecutoria (21-04-2019), y la demanda ejecutiva fue presentada según acta de reparto, el 10 de julio de 2024, si bien en principio se podría pensar que la demanda se radicó con posterioridad a los cinco años, en cuanto los 5 años se cumplieron el 21 de abril de 2024, también debe tenerse en cuenta que con ocasión de la pandemia provocada por el Covid 19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 202019, en cuyo artículo 1º se dispuso suspender los términos de prescripción y caducidad, veamos: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, 19 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]” De conformidad con lo anterior, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, por motivos de salubridad pública, decisión que se mantuvo mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567.
Y finalmente, por el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dicho Corporación, dispuso la reanudación de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Bajo el anterior contexto, se colige en este caso, al término de caducidad que venía corriendo, se le debe adicionar el lapso de 3 meses y 14 días, que corresponde a la suspensión prevista por las normas citadas, lo que quiere decir que el ejecutante tenía hasta el 5 de agosto de 2024 para demandar, no obstante, como se indicó esta se presentó el 10 de julio del referido año, antes de los cinco años. 4.3 Solución del tercer problema jurídico La apoderada de la demandante en la apelación manifestó su inconformidad frente al fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que consideró que allí se está condenando al ejecutante al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 CPACA, por el porcentaje de las diferencias que le corresponda hacer como empleado y también aportante, desconociendo que los efectos de esa norma la condena al pago de intereses sólo aplica a la parte demanda, quien ha incumplido la sentencia, así expresa que en este caso el único ejecutado es el mencionado Ministerio.
La sentencia proferida por el juzgado de instancia dentro del proceso ejecutivo y que es objeto de apelación, en el numeral 3º de la parte resolutiva, resolvió: “Tercero: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P. y por la obligación contenida en la sentencia de primera instancia del 5 de agosto de 2017, pronunciada por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y confirmada parcialmente el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que alcanzó su ejecutoria el 21 de junio de 2018, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la liquidación definitiva del crédito: (…).
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 c) INTERESES MORATORIOS Respecto del cálculo de los intereses moratorios y en aplicación del inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES deberá liquidar los intereses moratorios, sobre el capital e indexación adeudados, desde el día de la ejecutoria del fallo (21 de junio de 2018) y por los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2018, a una tasa del DTF, como se establece en el numeral 4o del artículo 195 ibídem; intereses que se causan del valor total que se acumule por concepto de capital reconocido, más la indexación que corresponda a esas diferencias de aportes a pensión. Como la petición de cumplimiento, se radicó tardíamente el 4 de julio al 2019, ha de entenderse que operó la cesación de causación de intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2018 (día siguiente al cumplimiento del primer trimestre, posterior a la ejecutoria del título de recaudo) hasta la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo (4 de julio de 2019), lo que generó que se reanudara la causación de los intereses moratorios (artículo 192 C.P.A.C.A.).
En aplicación del numeral 4º del artículo 195 C.P.A.C.A., reanudada la causación de intereses, estos deben pagarse a una tasa del DTF hasta que se cumpla los primeros 10 meses subsiguientes a la ejecutoria del título ejecutivo (21 de junio de 2018), es decir, hasta el 21 de abril de 2019; por tanto, a partir del mes 11 posterior a la ejecutoria y hasta que se acredite el pago total de la obligación adeudada por razón del pago incompleto de las cotizaciones para pensión, los respectivos intereses moratorios serán equivalente a la tasa comercial de 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, debiéndose aclarar que el capital adeudado, más la indexación respetiva y los intereses moratorios que finalmente se causen a cargo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Patrono), como a cargo del trabajador ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, son acreencias que se deben pagar exclusamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. d) Liquidados y sumados los valores por concepto de las diferencias de los aportes a pensión, más la indexación y los intereses moratorios que finalmente resulten causados, se ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES poner en conocimiento de señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS la proporción legal a su cargo del 25%, con el objeto de que tanto la deuda patronal, como la deuda del trabajador, sean acreencias que se deben pagar al citado fondo de pensiones; fondo que debe cumplir la orden judicial de recibir e imputar esas acreencias en la cuenta del afiliado ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, acorde con lo motivado.” Teniendo en cuenta el argumento de la ejecutante, se observó que el fallo del 2 de agosto del de 2017 dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de nulidad 2015-00325-00, se exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara las decisiones correspondientes a fin de que el señor Cabrera Galvis, durante el periodo de la relación laboral comprendido entre el 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994 y en atención a las normas legales que rigieron para esa época y en cuanto le impusieran al trabajador el deber de cofinanciar los aportes para pensión, y en cuanto a ese deber no hubiese sido agotado de manera plena, para que se paguen igualmente las posibles diferencias de aportes, no hechas por el trabajador en su momento, con la indexación que corresponda.
Y en ordinal Sexto de la misma providencia se condenó a señalada cartera ministerial dar cumplimiento a lo dispuesto en el Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 inciso segundo del artículo 19220 del CPACA.
Ahora bien, en el fallo del 26 de abril de 2018, expedido por está Subsección D, que confirmó parcialmente la anterior decisión, se consideró que el deber de cotizar para la pensión es compartido, por lo tanto, si el empleador tomó como Ingreso Base de Cotización un valor inferior al que realmente devengó el accionante, no solo él realizó un aporte inferior para pensión, sino también el señor Álvaro Alejandro Cabrera Galvis, razón por la cual, ambos adeudan una parte del mismo y, en consecuencia, deben concurrir en el pago, de forma indexada en la proporción que les corresponda, esto, en aras de la protección integral del derecho a la seguridad social.
En virtud de lo anterior, la Sala procedió a modificar el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que conforme a la reliquidación de los aportes pensiónales efectuada por concepto de la diferencia aludida, comunique al señor Luis Alejandro Cabrera Galvis, el valor debidamente indexado correspondiente a la parte que debe asumir, por el periodo de servicios comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994, a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesantías - COLFONDOS.
De la lectura de las providencias antes citadas, en efecto, se advierte que la orden consiste en que una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores realice la liquidación por las diferencias debidamente indexadas de los aportes dejados de cotizar en el lapso del 3 de enero de 1992 al 22 de julio de 1994, proceda a comunicarle al señor Cabrera Galvis la reliquidación de la parte (25%) que a este le corresponde asumir por dicho periodo como empleado a fin de que sea consignada dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS, sin que se le haga extensivo el concepto de intereses moratorios, ya que esa condena como acertadamente lo reclama la parte demandante está dirigida a la entidad ejecutada, por ende, es a esta a la que le atañe asumir el pago de intereses moratorios en los términos indicados por el mencionado artículo 192 del CPACA., por así estar dispuesto en los títulos ejecutivos.
En ese orden, se impone confirmar parcialmente la sentencia apelada salvo el inciso tercero del literal c), y el literal d), del numeral 3º de la parte resolutiva que se modificarán para indicar que los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de las sentencias de condena y hasta cuando se realice el respectivo pago a Colfondos, se aplicarán al capital indexado que resulte a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la liquidación efectuada por la entidad ejecutada y deben ser pagados por la citada entidad conforme a lo dispuesto en el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo del 2 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, confirmado el 26 de abril de 2018 por esta Subsección D. 5 De la condena en costas en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,21 dispuso un 20http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr004.html#192 21 “[…]” Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP, no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes, y ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, salvo el inciso tercero, literal c) y el literal d) del ordinal 3º de su parte resolutivo los cuales se modifican y quedan, así: Tercero: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada por ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.078.929 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con fundamento en el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P., y por la obligación contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2017, expedida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada parcialmente el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que alcanzó su ejecutoria el 21 de junio de 2018, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la liquidación definitiva del crédito: a) CAPITAL Debe la ejecutada, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, revisar sus archivos y establecer, mes a mes, los valores que haya liquidado y pagado en el respectivo fondo de pensiones, a título de la proporción a cargo del patrono 75% y también a cargo del trabajador (ahora ejecutante) 25% y luego, calcular los valores dejados de pagar, en la medida en que se omitieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C-173 del 2 de marzo de 2004, que obligaba a reliquidar las cotizaciones hechas para pensión, con los salarios realmente recibidos por el trabajador, durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1994. b) INDEXACIÓN Tan pronto como la parte ejecutada, logre cuantificar las diferencias con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 adeudadas al respectivo fondo de pensiones, por haber realizado las cotizaciones patronales (75%) y las del trabajador (25%), sin tener en cuenta el salario realmente pagado en dólares al señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS, durante el lapso ya mencionado, las respectivas diferencias se deben actualizar como lo dispone el inciso final del artículo 184 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta como IPC FINAL, el que certifique el DANE, para la fecha en la que alcanzó su firmeza el fallo del Tribunal. c) INTERESES MORATORIOS Respecto del cálculo de los intereses moratorios y en aplicación del inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES deberá liquidar los intereses moratorios, sobre el capital indexado correspondiente al porcentaje de diferencias en los aportes pensionales adeudados que le corresponda, desde el día de la ejecutoria del fallo (21 de junio de 2018) y por los tres (3) meses subsiguientes a la ejecutoria, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2018, a una tasa del DTF, como se establece en el numeral 4o del artículo 195 ibídem.
Como la petición de cumplimiento, se radicó tardíamente el 4 de julio al 2019, ha de entenderse que operó la cesación de causación de intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2018 (día siguiente al cumplimiento del primer trimestre, posterior a la ejecutoria del título de recaudo) hasta la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de fallo (4 de julio de 2019), lo que generó que se reanudara la causación de los intereses moratorios (artículo 192 C.P.A.C.A.).
En aplicación del numeral 4º del artículo 195 C.P.A.C.A., reanudada la generación de intereses, estos deben pagarse a una tasa del DTF hasta que se cumpla los primeros 10 meses subsiguientes a la ejecutoria del título ejecutivo (21 de junio de 2018), es decir, hasta el 21 de abril de 2019; por tanto, a partir del mes 11, posterior a la ejecutoria y hasta que se acredite el pago total de la obligación adeudada por razón del pago incompleto de las cotizaciones para pensión, los respectivos intereses moratorios serán equivalentes a la tasa comercial de 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, debiéndose aclarar que el monto que por concepto de intereses arroje la liquidación ordenada en los títulos base de esta acción ejecutiva a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser pagados únicamente por dicha cartera al Fondo de Pensiones Colfondos conforme se dispuso en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo ordinario de primera instancia. d) Liquidados y sumados los valores que corresponda por concepto de diferencias de los aportes a pensión, más su indexación, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES debe poner en Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-3335-022-2024-00233-01 Demandante: Álvaro Alejandro Cabrera Galvis 22 conocimiento del señor ÁLVARO ALEJANDRO CABRERA GALVIS el monto de la proporción legal a su cargo del 25%.
TERCERO: Las demás partes del fallo recurrido se mantienen incólumes CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/ EieeyO9Hd9xFpL2aDswjUfgBJNJ63s0OtNHNoG6tmlr7GQ?e=nmMJZW
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado ALB/LGC