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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-038-2020-00183-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente: 11001333603820200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición Tema: Juez penal de descongestión – sentencia sin establecer la plena identificación e individualización de la procesada - se acreditó la conducta gravemente culposa de la agente judicial como causa de la condena Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probadas “las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho de un tercero – error inducido” y “Falta de culpabilidad – ausencia de la causal objetiva constitutiva de culpa grave endilgada”, propuestas por el apoderado judicial de la demanda” y negó las pretensiones de la demanda.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de agosto de 2020, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Evangelista Yira Perea Henríquez.1 La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: El 30 de octubre de 2008, el Juez Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia contra CLARIBEL ÑUSTES TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, condenándola a la pena principal de 37 meses de prisión como coautora responsable del delito hurto calificado y agravado.

El 19 de febrero de 2013, la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312, fue dejada a disposición del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, atendiendo la orden de captura proferida en su contra, librando la boleta de encarcelación, así: “(…) Visto el informe de captura que antecede y teniendo en cuenta que la sentenciada CLARIBEL ÑUSTES TORRES, es requerida para el cumplimiento de la pena de treinta y siete (37) mes de prisión, impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que se encuentra vigente, con miras a legalizar la situación de detención de la aprehendida, se dispone lo siguiente: 1.- Librar la correspondiente boleta de encarcelación con destino a la Dirección de la Cárcel Distrito de varones y Anexos de Mujeres de esta ciudad, mientras se asigna por parte del INPEC LUGAR DE RELUCIÓN (…)” – Resaltado fuera del texto - El 27 de febrero de 2013 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al encontrar inconsistencias en la identificación de la persona procesada frente a la persona capturada, ordenó la siguiente práctica de pruebas: “(…) revisadas las diligencias no se observa que obre en las mismas tarjeta decadactilar de la mencionada, sin embargo, según se observa en el proceso la persona que cometió el ilícito objeto de condena, fue capturada el mismo día de los hechos delictivos – 23 de septiembre de 2001-, SIENDO RESEÑADA EN LA RECLUSIÓN Nacional de Mujeres El Buen Pastor.

(…) Así las cosas, en aras de establecer plenamente la identificación de la persona que en ese entonces manifiesta llamarse CLARIBEL ÑISYES TORRES y con la finalidad de ofrecer una respuesta completa y satisfactoria a la ciudadana CLARIBEL NUSTES TORRES identificada con la C.C No. 52.470.312 DE Bogotá, se dispone solicitar al GRUPO de LOFOSCOPIA de la DIRECCION SECCIONAL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN; para que se designe a la brevedad posible PERITO DACTILOCOPISTA que rinda dictamen que permita concluir si las huellas contenidas en la ficha que debe reposar en la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen pastor, corresponden o no a la ciudadana CLARIBEL ÑUSTES TORRES; identificada con la C.C. No. 52.470.312 de Bogotá, quien actualmente permanece privada de su libertad en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres”.

Ante la imposibilidad de obtener un resulta claro del cotejo dactiloscópico con las documentales hasta ese momento recaudada, nuevamente, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, dispuso: 1 Archivo denominado “005ED_0513032020ACTADEREPA” del expediente digital. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 3 “(…) desglosar del cuaderno original No. 1, los folios Nos. 3 y 27, así como la tarjeta decadactilar (reseña) de la Cárcel Distrital de fecha 20-02-2013 a nombre de quien manifestó llamarse CLARIBEL ÑUSTES TORRES obrante en el cuaderno original de la ejecución de la pena a folio 66, a efecto de remitirlos al GRUPO de LOFOSCOPIA de la DIRECCION SECCIONAL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, solicitándose designe PERITO DACTILOCOPISTA que rinda dictamen que permita concluir si las huellas contenidas en los folios No. 3 y 27, se identifican con las impresiones dactilares obrantes en el documento tarjeta decadactilar (reseña) de la Cárcel Distrital de fecha 20-02-2013 a nombre de quien manifestó llamarse CLARIBEL ÑUSTES TORRES (…)”.

El 15 de marzo de 2013, la Dirección Seccional de CTI, Investigador de Laboratorio FPJ- 13, remitió el informe de dictamen pericial con la siguiente conclusión: “(…) 9.3.- La impresión dactilar obrante en el documento memorial de poder de fecha de recibido septiembre 27 de 2001, radicación 734682, a nombre de quien manifestó llamarse CLARIBEL ÑUSTES TORRES, descrita en el (numeral 3 inciso 3.2) NO SE IDENTIFICA MORFOLOGICAMENTE, con ninguno de los dactilogramas obrantes en el informe sobre consulta sistema WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CLARIBEL ÑUSTES TORRES identificado con cupo numérico cédula de ciudadanía 52.470.312 es decir CORRESPONDE A DIFERENTE PERSONA (…).” – Resaltado fuera del texto – El mismo 15 de marzo de 2013, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá consideró que la persona capturada el 18 de febrero de 2013 no resultaba ser la persona que cometió el delito de hurto calificado y agravado y contra la cual se profirió sentencia, razón por la cual, garantizando el derecho a la libertad y considerando que ocurrió una clara falla en cuanto a la plena identidad de la verdadera responsable, dispuso la libertad inmediata de CLARIBEL ÑUSTES TORRES.

Siendo el contenido de esa providencia el siguiente: “(…) El día de hoy, sobre las 11:35 a.m., se recibe proveniente del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el proceso No. 110014004066520060007900 en dos cuadernos originales. Revisado el expediente allegado, tampoco se observa que obre en el proceso reseña decadactilar elaborada a quien dijo llamarse CLARIBEL NUSTES TORRES en el momento de su captura; únicamente se encuentran dos huellas dactilares, una impresa en el acta de derechos del capturado y otra en el poder de representación que la aprehendida otorgó a la abogada Nathaly Yolanda Prado Robayo.

(…) En la fecha, siendo las 8:30 a.m., se recibe informe rendido por el servidor de Policía Judicial Miguel Hernando Gómez Salas, por lo que se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda. Señala el informe pericial allegado en la fecha: 9.- INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS (…) ‘9.3.- La impresión dactilar obrante en el documento memorial de poder de fecha de recibido septiembre 27 de 2001, radicación 734682, a nombre de quien manifestó llamarse CLARIBEL ÑUSTES TORRES, descrita en el (numeral 3 inciso 3.2) NO SE IDENTIFICA MORFOLOGICAMENTE, con ninguno de los dactilogramas obrantes en el informe sobre consulta sistema WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CLARIBEL ÑUSTES TORRES identificado con cupo numérico cédula de ciudadanía 52.470.312, es decir, CORRESPONDE A DIFERENTE PERSONA.’ Así las cosas, todo indica que la persona capturada el pasado 18 de febrero no resulta ser la persona que cometió el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y contra la cual se profirió sentencia, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la libertad de la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES y considerando que ha ocurrido una falla en cuanto a la plena identificación de la verdadera CLARIBEL ÑUSTES TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, en consecuencia, líbrese Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 4 ante la Cárcel Distrital de Varones anexo de Mujeres la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.

En consecuencia y con el fin de evitar vulnerar derechos fundamentales de la ciudadana CLARIBEL ÑUSTES TORRES, se dispone la remisión inmediata de las presentes diligencias al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, para que se sirva adelantar los trámites necesarios a fin de lograr la plena identificación e individualización de la verdadera infractora penal y por esa vía se procederá a la corrección de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado 10– Resaltado fuera del texto –.

Teniendo como fundamento los hechos anteriores, la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES interpuso demanda de Reparación Directa únicamente contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto. Dicha acción le correspondió conocerla al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, instancia que profirió fallo el 4 de octubre de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda, condenando “… a la Nación- Fiscalía General, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial a pagar a los demandantes…”.

En cumplimiento del fallo condenatorio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 1773 del 31 de julio de 2020, se pagó a la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES y beneficiarios, CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ML. ($121.442.849). Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación-Rama Judicial, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión celebrada el 22 de julio de 2020, según consta en el Acta No. 16, resolvió ordenar instaurar acción de repetición contra la doctora Evangelista Yira Perea Henríquez, en su condición de Jueza Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare responsable a la doctora Evangelista Yira Perea Henríquez, en su condición de Jueza Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, respectivamente, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ML.

($121.442.849), que desembolsó a la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES y a sus beneficiarios, con ocasión del fallo condenatorio proferido el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, instancia que profirió fallo, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial, como consecuencia privación injusta de la que fue objeto la señora CLARIBEL ÑUSTES TORRES, a quien le fue impuesta condena coautora responsable del delito hurto calificado y agravado sin verificar ni la identidad y sin individualizar a la señora ÑUSTES TORRES, esto es, contrastar sus huellas con la tarjeta decadactilar de la verdadera ciudadana, con dicha conducta condenó a un nombre no a una persona individualizada, actos que sin lugar a dudas, dejan ver la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de su deber como sentenciador, en consecuencia, dichas conductas del agente encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el Artículo 6, numeral 4º de la Ley 678 de 2001, porque el daño antijurídico fue consecuencia de violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la doctora Evangelista Yira Perea Henríquez, en su condición de Jueza Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, deberá pagar a favor de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ML.

($121.442.849).), suma ésta que la administración pagó en su totalidad a la señora Claribel Ñustes Torres y a sus beneficiarios, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, Expediente No. 11001333603320150018900, reconocida mediante Resolución No. 1773 del 31 de julio de 2020.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 5 TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como fundamentos de derecho, aseguró: La naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción, conforme a lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, y a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022.

Indicó que, en el presente asunto, se acreditó que la señora Claribel Ñustes Torres fue capturada el 18 de febrero de 2013, al ser vinculada a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado. Con posterioridad, se estableció que no correspondía a la persona que cometió el ilícito, sino que su identidad había sido suplantada y utilizada dentro de dicha actuación, circunstancia que dio lugar a la restricción injusta de su libertad.

Al respecto, se trajo a colación la sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se resolvió sobre la privación injusta de la libertad padecida por la señora Ñustes Torres, en la que se indicó: Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció la hoy demandante tuvo como fundamento la condena que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a ella causado lo produjo la Rama Judicial, ente que aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adujo que la Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá actuó con culpa grave al proferir el fallo que condenó a Claribel Ñustes Torres como autora del delito de hurto calificado y agravado, sin haber realizado la debida individualización e identificación de la verdadera infractora penal. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables a las actuaciones penales, es deber del funcionario judicial contar con los medios de prueba suficientes para lograr la plena individualización del procesado; en consecuencia, antes de proferir sentencia condenatoria, debe verificar que la persona a sancionar se encuentre plenamente identificada e individualizada.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 6 1.2. Contestación de la demanda2 La señora Evangelista Yira Perea Henríquez contestó la demanda, actuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no le es atribuible responsabilidad patrimonial derivada de los hechos que dieron lugar al pago efectuado por el Estado, por cuanto —según afirmó— su actuación se limitó al ejercicio de la función de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado bajo los parámetros legales vigentes, sin que existiera elemento alguno que permitiera advertir una suplantación de identidad de la persona procesada.

Sostuvo que la demanda de repetición no identifica de manera clara y concreta la causal de presunción de dolo o culpa grave que se le atribuye, ni los supuestos fácticos que estructurarían dicha imputación, lo cual afecta su derecho de defensa, en tanto le impide controvertir un reproche debidamente delimitado. Añadió que correspondía a la entidad demandante acreditar no solo el pago de la condena, sino también que este tuvo origen directo en una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a su actuación funcional, circunstancia que no se configuró. En relación con los hechos, manifestó que la identificación e individualización de la persona procesada correspondía funcionalmente a la Fiscalía General de la Nación, en las etapas de investigación e instrucción, y que el proceso penal le fue remitido para fallo con una identidad que había sido dada por válida por las autoridades encargadas de su verificación, sin que existiera señal alguna de inconsistencia. Señaló que su decisión se fundó exclusivamente en las pruebas y actuaciones obrantes en el expediente, frente a las cuales operaba la presunción de legalidad, por lo que no estaba llamada a repetir diligencias propias de la fase investigativa ni a efectuar verificaciones técnicas de identidad que no se encontraban cuestionadas en la actuación. Indicó, además, que la suplantación de identidad solo fue advertida con posterioridad, en sede de ejecución de la pena, a partir de la solicitud de descarte dactiloscópico promovida por la persona capturada en 2013, circunstancia que no podía ser atribuida a su actuación como jueza de conocimiento, pues para el momento del fallo no existía en el proceso elemento que permitiera dudar de la identidad de la condenada. 2 Archivo denominado “012ED_1229102021CONTESTACI” del expediente digital.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 7 Argumentó que no concurren los presupuestos previstos en la Ley 678 de 2001 para estructurar la responsabilidad del agente estatal en sede de repetición, pues la actuación que dio lugar a la condena se originó en actuaciones propias de la etapa de investigación e instrucción penal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, particularmente en lo relativo a la identificación e individualización de la procesada.

Concluyó que su decisión judicial se adoptó con base en las pruebas legalmente recaudadas y en la actuación surtida ante las autoridades competentes, frente a las cuales operaba la presunción de legalidad. Finalmente, formuló como excepciones previas: i) caducidad de la acción de repetición, y, de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva tanto en el juicio de reparación directa como en el de repetición; ii) Hecho de un tercero – error inducido; iii) Falta de culpabilidad – ausencia de la causal objetiva constitutiva de culpa grave endilgada; iv) genérica. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“Hecho de un tercero – error inducido” y “Falta de culpabilidad – ausencia de la causal objetiva constitutiva de culpa grave endilgada” y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que, se encuentran acreditados los requisitos relativos a la existencia de una condena que impuso una obligación a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como pago efectivo por parte de la autoridad demandante; y la su calidad de servidora pública de la demandada, señora Evangelista Yira Perea Henríquez No obstante, en cuanto a la culpa grave en la conducta de la demandada, sostuvo que la entidad encargada de determinar si ha tenido ocurrencia de una conducta punible y explícitamente recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes del delito es la Fiscalía General de la Nación, en calidad de entidad directora, coordinadora y ejecutora de la etapa de investigativa prevista en el los artículos 26 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues el legislador le impuso tal carga al momento de desarrollar la investigación previa. 3 Expediente electrónico, Pdf “077SENTENCIADEPR_202000183SENTENCIApd”.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 8 Esa autoridad, en calidad de directora de la investigación previa, es la competente de abrir y adelantar la subfase de instrucción que comprende la indagatoria; diligencia en la que el ente investigador deberá recaudar información relevante que permita corroborar la identidad de la persona procesada.

De otro lado, desestimó la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada en el pago de la indemnización reconocida dentro de la Reparación Directa No. 1100133603320150018900, puesto que en calidad de Juez 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá condenó penalmente a la señora Claribel Ñustes Torres por el delito de hurto calificado y agravado cometido el 23 de septiembre de 2001, apoyada en la identificación e individualización que la Fiscalía General de la Nación ratificó en cada una de las subfases de la etapa de investigación respecto de la mujer que fue capturada en esa fecha.

Concluyó que, si bien la entonces Juez 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá conoció el proceso penal No. 11001400465200600079 en la etapa de juzgamiento, lo cierto es que la jueza Evangelista Yira Perea Henríquez asumió el trámite de ese asunto con la asignación exclusiva de dictar fallo de primera instancia, puesto que tanto la diligencia preparatoria así como la audiencia pública ya habían sido adelantadas por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, por lo que la demandada elaboró la sentencia con fundamento en las actuaciones, pruebas documentadas, piezas procesales y en suma la información recaudada por otros agentes del Estado; así, aunque en la sentencia de primera instancia identificó a la procesada como Claribel Ñustes Torres, lo hizo atendiendo el principio de confianza depositado tanto en la actuaciones del ente investigador y el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, lo que la llevó a presumir que la labor de identificación e individualización realizada por los agentes estatales era verificada, cierta y legal.

El a quo resolvió: FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Caducidad de la acción de repetición”, formulada por el apoderado judicial de la Dra. EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho de un tercero – error inducido” y “Falta de culpabilidad – ausencia de la causal objetiva constitutiva de culpa grave endilgada”, propuestas por el apoderado judicial de la demandada. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de Acción de Repetición impetrada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la Dra. EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ.

TERCERO: Sin condena en costas. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 9 CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso. 1.4. El recurso de apelación4 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable a la demandada, Evangelista Yira Perea Henríquez.

Argumentó que, la sentencia incurrió en defecto fáctico por no valorar el material probatorio allegado al proceso judicial para tomar su decisión y defecto sustantivo al interpretar erróneamente el Artículo 170 de la Ley 600 del 2000. Adujo que una vez el proceso pasa a conocimiento del Juez Penal, éste tiene la obligación de surtir el proceso penal con sus ritualidades, etapas y términos legales, de manera que, su pronunciamiento sobre la responsabilidad de los procesados tan sólo puede darse en la sentencia; quien de acuerdo a la ley y la jurisprudencia debe contar los medios de prueba suficientes para lograr la plena identificación y, por tanto, previo a proferir fallo condenatorio, verificar que la persona a ser condenada se encuentre plenamente identificada, presupuesto que no tuvo en cuenta el Agente Judicial.

El fallo proferido por el Juez Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá indicó que la encartada fue individualizada, pero según el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no fue así, por lo que ordenó la libertad de la procesada. Por ello, el a quo no podía asumir la falta de responsabilidad de la Jueza Yira Perea, menos cuando las sentencias de la Corte Suprema y la sana critica, en conjunto con las sentencias de reparación directa decretadas como pruebas, conllevan a concluir que la jueza Evangelista Yira Perea Henríquez, tenía que individualizar e identificar a la señora Claribel Ñustes Torres, como responsable del punible, pero el proceso de individualización de la verdadera autora del punible no satisfizo los estándares mínimos de comprobación necesarios para sostener que, por sus características dactilares, físicas, filiación y demás datos relevantes de la persona capturada en flagrancia y procesada, era contra quien eventualmente recaería el rigor de un fallo condenatorio. 4 Expediente electrónico, Pdf “078_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 10 Concluyó que, se encuentra comprobada la falta de diligencia y cuidado del Juez Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, al omitir verificar la plena identidad e individualización de la persona contra quien iba a proferir sentencia condenatoria.

Reiteró que el Juez Penal, con los datos arrimados al expediente y un poco de diligencia, pudo haber hecho un juicioso análisis, como sí lo hizo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien cotejó la reseña decadactilar tomada por el C.T.I. a la persona detenida en la Cárcel de Bogotá con la documentación por medio de la cual se legalizó la captura de la indiciada.

Por otra parte, aseguró que el a quo incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio allegado al proceso judicial para tomar su decisión, pues no valoró las declaraciones de la señora Claribel Ñustes Torres y de la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, ni las providencias proferidas en el marco del proceso penal. 1.5.

Trámite procesal en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)5. Decisión notificada por Estado el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)6. Los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP. 5 Ver en SAMAI. 6 Ver en SAMAI. 7 Ver en SAMAI.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 11 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la señora Evangelista Yira Perea Henríquez a pagar a favor de la Nación – Rama Judicial las sumas que ésta pagó con ocasión de la sentencia condenatoria que tuvo lugar por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Claribel Ñustes Torres.

Según la parte demandante la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, en su condición de Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, tiene responsabilidad a título de culpa grave, atendiendo al hecho de que la privación injusta de la libertad de Claribel Ñustes Torres fue consecuencia de “violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”, al no dar cumplimiento a los mandatos legales contenidos en el Código de Procedimiento Penal, entre otros, los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, se concluye que la demandante, que efectuó el reconocimiento económico citado, está legitimada en la causa por activa; y la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, respecto de quien se alega la supuesta conducta gravemente culposa que dio lugar al pago pretendido en repetición, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad Sobre la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 20018 dispone:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. 8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 12 De otro lado, el literal (l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.

La anterior norma fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 y este a su vez corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…) (negrilla de la sala) Ello modificó el término de caducidad que se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que regula la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con esa finalidad.

Sin embargo, en el artículo modificado, tal y como se transcribió, se indicó que el término de 5 años resulta aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” La Ley 2195 de 2022, entró en vigencia el 18 de enero de 2022, según publicación de esa misma en el Diario Oficial No. 51.921.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 13 Dada la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago objeto del presente medio de control, el régimen que aplica en este caso, es el del CPACA. Ahora bien, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 832 de 2001, sobre el término de caducidad señaló que la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA que establece un lapso de 10 meses, que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Sobre este punto, el Consejo de Estado9 indicó: 3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, sino que también deviene de la celebración de acuerdos conciliatorios, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición3, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el sub lite, como más adelante se relatará, no hay prueba del pago total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ministerio de Defensa y los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 950797 y 950956 cobró ejecutoria el 9 de julio de 1999 (fl.10 el c.1), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación venció el 10 de enero de 2001. Por esta razón, se tenía hasta el 11 de enero de 2003 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 13 de marzo de 2002, se concluye que se hizo de manera oportuna (fl. 29 del c.1). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821), CP: María Adriana Marín. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 14 Así las cosas, el cómputo de la caducidad de dos (2) años de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas para contabilizarse, así: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los dos (2) años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses.

De otra parte, la contabilización de la caducidad de la acción de la referencia para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a partir (i) del pago realizado por la entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de diez (10) meses que tiene la misma para pagar las condenas o conciliaciones.

Los diez (10) meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación. Ahora bien, se itera que la parte demandante pretende que se condene a la señora Evangelista Yira Perea Henríquez a pagar a favor de la Nación – Rama Judicial, las sumas que esta última debió pagar con ocasión de una sentencia condenatoria como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció Claribel Ñustes Torres.

Así, se advierte que la referida sentencia fue proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el curso de la audiencia inicial, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, providencia que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación10. No obstante, mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se declaró desierto dicho recurso y, posteriormente, la Secretaría del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá expidió constancia, indicando que el diez (10) de octubre de la misma anualidad, se declaró ejecutoriada la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo anterior.

En aplicación de lo dispuesto en el CPACA, para el caso concreto se advierte que el término de diez (10) meses con que contaba la Rama Judicial para cumplir la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, corrió desde el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y venció el once (11) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En consecuencia, el término de caducidad de la acción de repetición transcurrió, en principio, entre el doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). 10 Expediente electrónico Pdf. “MEMORIAL PRUEBAS”, folios 3 a 8. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 15 No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia por COVID-19, comprendida entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1°) de julio de la misma anualidad, dicho término se extendió por ciento siete (107) días adicionales, por lo que la caducidad del medio de control operó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Como la demanda fue interpuesta el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) 11, se concluye que se presentó oportunamente. Lo anterior, por cuanto se acreditó que a través de la constancia No. DEAJCER20-78 expedida el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el pago de la sentencia se efectuó únicamente el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la suma de $121.386.06212.

En consecuencia, como el pago se realizó con posterioridad al vencimiento del término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la condena, el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza a partir del día siguiente a la expiración de dicho plazo y no desde la fecha efectiva del pago. 2.4.

Problema jurídico La Sala debe establecer, conforme al recurso de apelación, sí se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo para declarar la responsabilidad personal de la demandada, señora Evangelista Yira Perea Henríquez, por el valor del pago que realizó la Nación – Rama Judicial a la señora Claribel Ñustes Torres y su grupo familiar, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual quedó ejecutoriada el diez (10) de octubre de la misma anualidad.

Por lo anterior, se analizará el marco normativo del medio de control de repetición y el caso concreto, para determinar sí la demandada debe ser condenada. 2.5. Marco normativo del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991 se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los 11 Expediente electrónico: Pdf “005ED_0513032020ACTADEREPA”. 12 Expediente electrónico: Pdf.

“MEMORIAL PRUEBAS”, folios 9 a 10. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 16 daños «que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo»; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001, parcialmente modificada parcialmente por la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

De conformidad con lo anterior, se concluye que para la fecha en que la jueza Evangelista Yira Perea Henríquez profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Claribel Ñustes Torres por el delito de hurto calificado y agravado, esto es el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, y es bajo su guarda que debe analizarse el presente asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado13: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).

En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Precisándose que en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”14.

De acuerdo con lo anterior, para la fecha de los hechos y en la que se presentó la demanda, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse y resolverse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo. 13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP.

Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. 14 Sentencia antes citada. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 17 En cuanto a la culpa y el dolo, el artículo 63 del Código Civil, dispone: Artículo 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado: Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil.

Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

“Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”. Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: “1. Obrar con desviación de poder. “2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 18 “3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. “4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. “5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. Se itera que, con fundamento en lo anterior y considerando que para el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, en calidad de Juez Décimo (10) Penal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia condenando como coautora del delito de hurto calificado y agravado a la señora Claribel Ñustes Torres, y para el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, el presente asunto deberá analizarse y resolverse bajo los lineamientos de la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022.15 2.6.

Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probada la siguiente situación fáctica: El 11 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura Mediante expidió el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008, por medio del cual creó unos juzgados penales de descongestión, entre ellos el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, para el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá.16 15 Que entró a regir en Enero 18 de 2022. 16 Expediente electrónico: Pdf “014ED_1429102021PRUEBASpdf”, folio 1.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 19 Mediante Acuerdo No. 19 del veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá designó en provisionalidad a la señora Evangelista Yira Perea Henríquez como Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión.17 El treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Claribel Ñustes Torres, como coautora del punible de hurto calificado y agravado; y le impuso la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión:18 PRIMERO: CONDENAR a CLARIBEL ÑUSTES TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, e individualizada con la reseña decadactilar elaborada en su captura y detención preventiva (…) a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión como coautora del punible de hurto calificado y agravado, de que se da cuenta en estas diligencias.

SEGUNDO: CONDENAR a CLARIBEL ÑUSTES TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, e individualizada con la reseña decadactilar elaborada en su captura y detención preventiva (…) a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal (…).

La señora Evangelista Yira Perea Henríquez, ejercía el cargo de Juez Municipal de Descongestión en el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. para la fecha en la que se profirió la sentencia penal de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), tal como lo certificó la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca.19 El veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, reiteró la orden de captura librada contra la señora Claribel Ñustes Torres.20 El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la señora Claribel Ñustes Torres fue capturada y el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, profirió auto por medio del cual libró boleta de encarcelación en su contra.21 El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la defensa de la señora Claribel Ñustes Torres solicitó la práctica de un descarte decadactilar a la señora Ñustes Torres, al señalar que la identificación e individualización efectuadas dentro del 17 Expediente electrónico: Pdf “014ED_1429102021PRUEBASpdf”, folio 1. 18 Expediente electrónico: Pdf.

“003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 11 a 31. 19 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folios 37 a 38. 20 Expediente electrónico: Pdf. “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 32 a 33. 21 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 28. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 20 proceso penal no correspondían a su representada, quien se encontraba privada de la libertad sin ser la persona que participó en el delito de hurto calificado y agravado investigado en la causa penal radicada bajo el número 11001400465 20060079.22 El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, profirió auto por medio del cual solicitó al Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación la designación de un perito dactiloscopista para que rindiera dictamen orientado a establecer si las huellas contenidas en la ficha que reposa en la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor coincidían con las de la señora Claribel Ñustes Torres.23 Lo anterior, en atención a que la persona identificada como responsable del delito de hurto calificado y agravado investigado en la causa penal radicada bajo el número 11001400465 20060079 fue capturada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001) y recluida en dicho establecimiento carcelario, para luego ser dejada en libertad, razón por la cual se hacía necesario verificar si se trataba de la misma persona que posteriormente fue privada de la libertad en cumplimiento de la condena.

El doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de Bogotá rindió Informe Investigador de Laboratorio –FPJ–, en el que se efectuó estudio lofoscópico sobre las impresiones dactilares asociadas a la persona identificada en el proceso penal como Claribel Ñustes Torres, en el que concluyó que la impresión dactilar obrante en el acta de derechos del capturado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001) no era apta para cotejo por no reunir los requisitos técnicos mínimos; demás, que la impresión dactilar contenida en el memorial de poder radicado en septiembre de 2001, a nombre de quien manifestó llamarse Claribel Ñustes Torres, no se identificaba morfológicamente con las impresiones registradas en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la cédula de ciudadanía No. 52.470.312, estableciéndose que correspondían a persona diferente.24 El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, profirió un auto en el que resolvió conceder la libertad inmediata a la señora Claribel Ñustes Torres, por encontrar que no se trata de la misma persona que inicialmente dijo llamarse así y que fue condenada por el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión:25 22 Expediente electrónico: Pdf “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 37 a 38. 23 Expediente electrónico: Pdf “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 40 y “004ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 1. 24 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folio 3 a 5, 17 a 18. 25 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folios 20 a 24.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 21 PRIMERO: CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA a CLARIBEL ÑUSTES TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá. En consecuencia, líbrese ante la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD al establecerse, que no es la misma persona que inicialmente dijo llamarse CLARIBEL ÑUESTES TORRES y que fue condenada por el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

En ese auto también se consideró que en el proceso penal no “se observa obre en el proceso reseña decadactilar elaborada a quien dijo llamarse Claribel Nustes Torres en el momento de su captura, únicamente se encuentran dos huellas dactilares, una impresa en el acta de derechos del capturado y otra, en el poder de representación que la aprehendida otorga a la abogada” y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, para que adelante los trámites necesarios a fin de lograr la plena identificación e individualización de la verdadera investigada.

La señora Claribel Ñustes Torres presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, en la que pretendía la indemnización de los perjuicios que sufrió con ocasión de la privación injusta de su libertad. El diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa, interpuesto por la señora Claribel Ñustes Torres y otros, por encontrar que la privación de su libertar fue injusta, ordenó:26 PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Claribel Ñustes Torres.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Nación- Fiscalía General, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Claribel Ñustes Torres, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) M/CTE. 2.2.

Por concepto de perjuicios morales para la señora Elba María Torres de Ñustes, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 2.3. Por concepto de perjuicios morales para Cristian Camilo Ramírez Ñustes el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 26 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 12 a 41 y Pdf: “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folios 1 a 8.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 22 2.4. Por concepto de perjuicios morales para Daniel Esteban Ramírez Ñustes, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 2.5.

Por concepto de perjuicios morales para Paula Vanessa Ramírez Ñustes, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 2.6. Por concepto de perjuicios morales para Melany Sofla Colina Ñustes, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 2.7.

Por concepto de perjuicios morales para Asly Dayana Colina Ñustes, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de once millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres pesos (11.068.753) m/cte. 2.8. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente debido a favor de la señora Claribel Ñustes Torres, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil trece pesos ($1.450.013) m/cte. 2.9.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante debido a favor de la señora Claribel Ñustes Torres, la suma de setecientos noventa y dos mil setecientos setenta y cinco pesos ($792.775) m/cte.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)

QUINTO: Sin condena en costas. (…). El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 552 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Fiscalía General de la Nación, debido a la inasistencia injustificada de la entidad recurrente a la audiencia de conciliación.27 Esa sentencia quedó ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), como se demostró con la constancia secretarial expedida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Cundinamarca.28 La Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que, por intermedio del Sistema Integrado de Información Financiera, se efectuó el pago de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondiente a la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual se realizó el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)29. 27 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 10 a 11. 28 Expediente electrónico: Pdf “MEMORIAL PRUEBAS”, folio 9. 29 Expediente electrónico: Pdf “MEMORIAL PRUEBAS”, folios 9 a 10.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 23 La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá–Cundinamarca certificó que la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.681.914, se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) y ha desempeñado distintos cargos en provisionalidad y en descongestión. En particular, se acreditó que ejerció el cargo de Juez Municipal de Descongestión en el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. a partir del primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), despacho desde el cual profirió la sentencia penal de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) objeto de análisis en el presente proceso30.

El veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió el Interrogatorio de la demandada, señora Evangelista Yira Perea Henríquez quien, en síntesis, afirmó que sus funciones como juez de descongestión eran única y exclusivamente proferir el fallo y por ello no podía decretar ni practicar pruebas; ya que la identificación e individualización de la procesada ya había sido realizada por otras autoridades, ya que la captura fue el flagrancia y la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que tenía la carga de individualizar e identificar al capturado; además el Juzgado 65 Penal Municipal, que descongestionó, tenía la facultad de decretar pruebas.

También se recibió el testimonio de la señora Johanna Elizabeth Moreno Naranjo, quien se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, quien manifestó que ese despacho fue creado únicamente para proferir el fallo y no estaba facultado para decretar pruebas y la Fiscalía General de la Nación era la encargada de realizar la plena identificación del imputado.31 El veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibieron los testimonios del señor Jaime Humberto Carvajal Caballero, que ocupó el cargo de Secretario del Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, quien manifestó que el Juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá fue creado para descongestionar aquel, y solo fue creado para proferir los fallos de los procesos asignados, los cuales llevaban la identificación de las personas que se estaban investigando, pues era función de la Fiscalía General de la Nación.32 30 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folios 37 a 38. 31 Expediente electrónico: Pdf “039ED_0413032020IVPARTEDEM”. 32 Expediente electrónico: Pdf “065ED_0413032020IVPARTEDEM”.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 24 2.7. Análisis de los elementos de responsabilidad - Requisitos del medio de control de repetición, y del recurso de apelación La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.

El Consejo de Estado33 ha manifestado que para la prosperidad de la acción de repetición, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condena o de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente; ii) la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio y, iii) la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado.

La existencia de una condena judicial y el pago: Está acreditado que el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Claribel Ñustes Torres, mediante la cual se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Ñustes Torres.34 Asimismo, se probó que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto interlocutorio No. 552 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el proveído de primera instancia35. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007.

Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31- 000-2002-01445-01(44527); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 12 a 41 y Pdf: “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folios 1 a 8. 35 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 10 a 11.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 25 En esa misma línea, se acreditó mediante constancia secretarial expedida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Cundinamarca que la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)36.

También, se comprobó que, a través de Resolución No. 1773 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que se reconoció la suma de $121.442.849, correspondiente a la liquidación de la sentencia a favor de Claribel Ñustes Torres, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá37.

En ese contexto se probó que, por intermedio del Sistema Integrado de Información Financiera, se efectuó el pago de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondiente a la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual se realizó el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), a favor de Claribel Ñustes Torres38.

Así las cosas, del análisis conjunto de dichos documentos, a la luz de la experiencia, las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA, la Sala tiene certeza del pago efectuado por la demandante Nación – Rama Judicial con ocasión de la condena judicial impuesta por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por un monto final de $121.386.062.

De la calidad de la demandada – agente estatal El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)39 estableció que la señora Claribel Ñustes Torres fue víctima de suplantación de identidad y que, como consecuencia de ello, fue vinculada y condenada dentro de un proceso penal.

Concluyó que dicha condena estuvo precedida de un defecto fáctico por omisión, que dio lugar a la privación injusta de su libertad, en tanto no se acreditó que la señora Ñustes Torres hubiera cometido los delitos por los cuales fue procesada. Así pues, se tiene que la demandada, Evangelista Yira Perea Henríquez ejerció el cargo de Juez Municipal en el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá a partir del primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), 36 Expediente electrónico: Pdf “MEMORIAL PRUEBAS”, folios 3 a 8. 37 Ibidem. 38 Expediente electrónico: Pdf “MEMORIAL PRUEBAS”, folios 9 a 10. 39 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 12 a 41 y Pdf: “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folios 1 a 8.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 26 despacho desde el cual profirió la sentencia penal de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) objeto de análisis en el presente asunto40. La imputación: conducta gravemente culposa del agente estatal La Sala pone de presente que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la Rama Judicial indicó que la demandada incurrió en una conducta gravemente culposa “al no dar cumplimiento a los mandatos legales contenidos en el procedimiento penal, entre otros, los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, faltando a los deberes que le fijaba el artículo 153, numerales 1 y 2, artículo 71 numeral 2, artículo 72 de la Ley 270 de 1996”.

Al punto se tiene que, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente:

ARTICULO 170. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá: 1. (…). 2. La identidad o individualización del procesado. (…) (negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 322 ibídem, prevé: Artículo 322. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, prescribe: Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…). Y, finalmente el artículo 71 ejesdum dispone: Artículo 71. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 40 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folios 37 a 38.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 27 Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2.

El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. (…). Pues bien, expuesto el fundamento normativo que sustenta la conducta gravemente culposa que se atribuye, la Nación – Rama Judicial sostiene que Evangelista Yira Perea Henríquez, en su calidad de Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., incumplió los deberes funcionales a su cargo, en particular aquellos relacionados con la identificación e individualización de la persona procesada.

Lo anterior, por cuanto la señora Claribel Ñustes Torres fue víctima de suplantación de identidad por parte de una mujer capturada en flagrancia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001), quien se identificó con sus datos personales sin corresponder realmente a ella, circunstancia que no fue verificada por la funcionaria judicial al momento de proferir la sentencia condenatoria.

La demandante adujo que dicha omisión habría dado lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Ñustes Torres, situación que solo se esclareció cuando el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión ordenó la práctica de un estudio lofoscópico, con el fin de cotejar las impresiones dactilares registradas en el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil con aquellas obtenidas en el trámite penal adelantado desde el año 200141.

En particular, se le reprocha que, pese a existir —según la parte actora— dudas en torno a la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, que la demandada no hubiera desplegado actuaciones orientadas a establecer la verdadera identidad de la persona capturada en flagrancia, circunstancia que, de haberse esclarecido oportunamente, habría evitado la privación de la libertad de la señora Claribel Ñustes Torres. 41 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folio 17 a 18.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 28 Por su parte, el a quo indicó que no se acreditó dolo ni culpa grave de la demandada, pues el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, régimen en el cual la identificación del indiciado correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En ese estado de cosas, fue ese ente quien vinculó, identificó y acusó a la persona registrada como Claribel Ñustes Torres, identidad que no fue cuestionada en el trámite.

La jueza de conocimiento intervino únicamente en la etapa de juzgamiento, con base en un expediente amparado por la presunción de legalidad y el principio de confianza, sin que la parte actora del sub lite demostrara la existencia de elementos que generaran duda sobre la identidad de la privada de la libertad, por ello el error de identificación se atribuyó a la fase investigativa y no a una conducta dolosa o gravemente culposa de la funcionaria, lo que llevó a negar las pretensiones.

Para establecer la calificación de la conducta desplegada por la señora Perea Henríquez, se deberá analizar a la luz de las presunciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Si bien las causales anteriores son presunciones, lo son de naturaleza legal, por lo que para su configuración la entidad demandante debe demostrar los supuestos establecidos en la norma, correspondiéndole al demandado desvirtuarla. Al respecto, el Consejo de Estado42 ha sostenido: En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales43 y, por tanto, la administración demandante 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de junio 4 de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 25000-23-26-000-2009-00502-00(45647) 43 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 29 tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”44.

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”45.

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado46.

(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, como sustento de la conducta gravemente culposa que se atribuye a la demandada, la Nación – Rama Judicial allegó, de una parte, la sentencia proferida por aquella cuando ejercía como Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)47, mediante la cual se condenó a Claribel Ñustes Torres a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, como coautora del delito de hurto calificado y agravado; y, de otra, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió sobre la privación injusta de la libertad de la señora Ñustes Torres y en la cual se impuso condena a la Nación – Rama Judicial, pago que constituye el objeto del presente medio de control de repetición48.

Asimismo, se allegó el memorial presentado por la apoderada de la señora Claribel Ñustes Torres, el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) en el que solicitó la práctica de un descarte decadactilar, al señalar que la identificación e individualización efectuadas dentro del proceso penal no correspondían a su 44 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 45 Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 47 Expediente electrónico: Pdf.

“003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 11 a 31. 48 Expediente electrónico: Pdf “002ED_0213032020IIPARTEDEM”, folios 12 a 41 y Pdf: “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folios 1 a 8. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 30 representada, quien se encontraba privada de la libertad sin ser la persona que participó en el delito de hurto calificado y agravado investigado en la causa penal radicada bajo el número 11001400465 2006007949.

En ese mismo contexto, obra el auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante el cual se solicitó al Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación la designación de un perito dactiloscopista para rendir dictamen orientado a establecer si las huellas contenidas en la ficha que reposaban en la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor coincidían con las de la señora Claribel Ñustes Torres50.

Igualmente, se allegó el Informe Investigador de Laboratorio –FPJ– del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), elaborado por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de Bogotá, en el cual se efectuó estudio lofoscópico sobre las impresiones dactilares asociadas a la persona identificada en el proceso penal como Claribel Ñustes Torres.

En dicho informe se concluyó, de una parte, que la impresión dactilar obrante en el acta de derechos del capturado del veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001) no era apta para cotejo por no reunir los requisitos técnicos mínimos; y, de otra, que la impresión dactilar contenida en el memorial de poder radicado en septiembre de 2001 no se identificaba morfológicamente con las impresiones registradas en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la cédula de ciudadanía No. 52.470.312, estableciéndose que correspondían a persona diferente51.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió conceder la libertad inmediata a Claribel Ñustes Torres, al establecer que no se trataba de la misma persona que inicialmente se identificó con ese nombre y que había sido condenada por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá52.

Ahora bien, es preciso anotar que la conducta punible por la que fue procesada la señora Claribel Ñustes Torres fue cometida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001), es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000. 49 Expediente electrónico: Pdf “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 37 a 38. 50 Expediente electrónico: Pdf: “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 40. 51 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folio 17 a 18. 52 Expediente electrónico: Pdf “004ED_0413032020IVPARTEDEM”, folios 20 a 24.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 31 Sobre los supuestos fácticos que dieron apertura a la causa penal que nos ocupa, se tiene que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001) fueron capturados en flagrancia un hombre y una mujer; esta última se identificó como Claribel Ñustes Torres, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

En consecuencia, se dispuso la apertura de la instrucción y posteriormente fueron escuchados en indagatoria los capturados, diligencia en la que se le formularon cargos por el mismo punible y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La defensa de los encartados recurrió dicha decisión al considerar que no se encontraba acreditado el estado de indefensión alegado, lo que desvirtuaba las circunstancias de calificación y agravación de la conducta, por lo que se dispuso su libertad inmediata, bajo caución. Posteriormente, el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 180 Delegada, profirió Resolución de Acusación en contra de la sindicada, Claribel Ñustes torres como presunta coautora del delito de hurto calificado y agravado53.

En ese estado de cosas, se destaca que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 de 2000 “la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento (…)”. Así, en el proceso penal de la citada ley se tienen dos grandes etapas: i) investigación, y ii) juzgamiento.

Ahora bien, el artículo 315 ibidem dispone que “en los casos de flagrancia (…) Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. (…)”.

Una vez culminada la etapa de investigación previa, destinada entre otros fines, según lo prescribe el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, a verificar “si cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, corresponde al funcionario judicial que haya dirigido dicha fase — esto es, un delegado de la Fiscalía General de la Nación— disponer la apertura y adelantar la etapa de instrucción. 53 Expediente electrónico: Pdf.

“003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 11 a 31. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 32 La etapa de instrucción, según lo indica el artículo 331 de la citada ley procesal, tiene como fin determinar, entre otros asuntos, “2.

Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”. Abierta la etapa de instrucción, se vinculará al proceso a los autores y participes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 332, 333 y 388 ejesdum, y se iniciará la diligencia de investigación “el funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia (…).” Zanjadas las etapas anteriores y una vez recaudadas las pruebas necesarias para calificar el sumario, prevé el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación.” Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 400 ibidem, “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”.

Finalmente, es pertinente destacar que, el artículo 170 de la misma ley dispone que, toda sentencia contendrá, entre otros aspectos, “2. La identidad o individualización del procesado”. En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece de forma pacífica que para proferir el fallo y evitar problemas de homonimia o suplantación, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los partícipes del hecho delictivo54. [E]l procesado debe estar individualizado o identificado para el momento de la sentencia, exigencia que se justifica porque la responsabilidad penal y sus consecuencias son personales del autor y del partícipe, de donde debe existir certeza sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de responsabilidad.

Pero lo importante para el juicio de reproche es la determinación física del procesado, esto es, que aquél ha intervenido en la realización de un ilícito y es posible distinguirlo de los demás individuos. Del recuento normativo realizado se advierte que, bajo la Ley 600 de 2000, la labor de verificación de la identidad e individualización del imputado corresponde, de manera principal, a la Fiscalía General de la Nación en las etapas de investigación previa e 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2002, Rad. 12958, MP: Jorge Aníbal Gómez Gallego;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2007, Rad. 25393, MP: Javier Zapata Ortiz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 11412, MP: Edgar Lombana Trujillo. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 33 instrucción; sin embargo, la jurisprudencia contenciosos administrativa55 ha precisado que dicha garantía no se agota en la fase investigativa, sino que se proyecta a lo largo de todo el proceso penal.

En ese sentido, los jueces de conocimiento y, en su caso, los funcionarios encargados de la ejecución de la condena, en ejercicio de la función jurisdiccional y bajo el principio de libertad probatoria, cuentan con facultades —y, en escenarios de afectación de derechos fundamentales como la libertad personal, con un deber reforzado— para adoptar medidas orientadas a esclarecer la identidad de la persona sometida al proceso.

Sin desconocer las atribuciones que legalmente le corresponden a cada uno los entes encargados de adelantar la causa penal de esta litis, en el caso concreto está acreditado que el daño que padeció la señora Claribel Ñustes Torres fue atribuido a la Rama Judicial, en la medida en que la restricción de su libertad tuvo origen en una decisión judicial en la que se asumió como cierta una individualización que, a la luz de las garantías del debido proceso y de la protección reforzada de la libertad personal, debió ser objeto de verificación suficiente.

Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado56: Los jueces deben adoptar sus decisiones con sujeción a los principios y garantías que orienten el ejercicio de la función jurisdiccional, así como asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, corregir los actos irregulares y motivar adecuadamente las medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal.

Bajo ese entendimiento, al revisar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia penal, en la que se consignó que se condenaba a “CLARIBEL ÑUSTES TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, e individualizada con la reseña decadactilar elaborada en su captura y detención preventiva (…)”, se advierte que la juzgadora se remitió a la individualización realizada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la captura de la mujer que se identificó como Claribel Ñustes Torres y a los datos que venían siendo utilizados desde la fase investigativa, sin que se evidencie la adopción de medidas adicionales orientadas a 55 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, Rad. 39099, MP: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2015, Rad. 55515, MP: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, Rad. 52315. MP: María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2024, Rad. 71112, MP: José Roberto Sáchica Méndez. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, Rad. 52315.

MP: María Adriana Marín. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 34 corroborar la correspondencia entre dicha información y la identidad real de la persona sometida a juzgamiento. En ese contexto, la providencia penal asumió como suficientes los elementos de identificación incorporados desde el inicio de la actuación, sin que mediara un cotejo posterior que permitiera descartar una posible suplantación, circunstancia que, a la luz de las garantías asociadas a la restricción de la libertad personal, resultaba relevante para la debida individualización de la procesada, incumpliendo así la carga que le impone el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, según el cual en sentencia condenatoria, el juez de conocimiento deberá identificar e individualizar plenamente al procesado.

Tan es así que la práctica de la prueba pericial de descarte decadactilar ordenada por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión fue consecuencia de la solicitud elevada por la apoderada de Claribel Ñustes Torres57, circunstancia que evidencia la ausencia de pericia de la aquí demandada, para cotejar la información allegada por el ente acusador.

Ahora bien, además de la prueba documental reseñada en el acápite de hechos probados de este proveído, se recibieron en el curso de la etapa de pruebas de la primera instancia, las siguientes declaraciones: En audiencia de pruebas celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)58, se recibió el testimonio del señor Jaime Humberto Carvajal Caballero, abogado y servidor judicial vinculado a la jurisdicción penal, quien manifestó haber laborado en el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal, despacho en el que se desempeñó como secretario.

Indicó que la doctora Evangelista Yira Perea Henríquez llegó a ejercer funciones como jueza de descongestión en calidad de adjunta, con asignación exclusiva para proferir sentencias y que los procesos que le eran remitidos a dicha funcionaria provenían del Juzgado 65 Penal Municipal y ya se encontraban en estado de fallo, por cuanto las etapas preliminares y de instrucción habían sido surtidas con anterioridad.

Además, que la individualización del procesado se encontraba consignada en la resolución de acusación, actuación que correspondía a la Fiscalía General de la Nación dentro de la fase investigativa; afirmó que el juez penal que va a proferir la sentencia puede o no, verificar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación tendientes a identificar e individualizar al imputando, y que esa facultad depende de la carga laboral de cada despacho: 57 Expediente electrónico: Pdf “003ED_0313032020IIIPARTEDE”, folio 37 a 38. 58 Expediente electrónico: Pdf “075ED_11001333603820200018” Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 35 Yo llegué en el mes de junio del juzgado 65 penal municipal a desempeñar el juzgo de secretario en provisionalidad.

Y creo que las condiciones se encontraban en bastante congestión. Le crearon el juzgado de descongestión, que estaba ahí adjunto. Que pues era encargado solamente para proferir sentencias, ese juzgado décimo descongestión. Despacho: ¿Usted conoció cuál fue el desempeño laboral de la doctora Espereda Enríquez al frente de este juzgado? ¿En materia cuantitativa y cualitativa? En materia cuantitativa sacaban el promedio que establecía el Consejo Superior para dicha descongestión. En materia cualitativa, pues no sabría decirle porque realmente se proferían las sentencias y mi labor o mi función era notificarla a las partes.

(…) Esta prueba la pidió el apoderado de la parte demandada, ¿cierto, doctor? Así es, señoría. Muchas gracias. Doctor Jaime Carvajal, indíquele al despacho en los procesos de ley 600 en qué etapa de ese proceso se lleva a cabo la identificación de la persona que está siendo procesada en su momento, en las diferentes etapas de la ley 600, sea en la etapa previa de investigación o en la etapa de juicio? Contestó: Los procesos llegaban con resolución de acusación proferidos por la Fiscalía General de la Nación y pues en ello ya traían los datos correspondientes a la identificación de la persona que estaban acusando.

Ya en etapa de juicio pues ya correspondía al juez proferir la sentencia conforme a la identificación que viniera pues de la resolución de acusación de la etapa que había adelantado la fiscalía instructiva (…) Preguntado: Cuando se crea el juzgado de descongestión, precísenos, ya usted creo que lo dijo, pero precísenos de lo que usted conoció, ¿cuáles eran las funciones de ese juzgado adjunto de descongestión? Si podía adelantar pruebas, si no podía adelantar pruebas, ¿qué actuaciones podía hacer en el marco procesado? Contestó: El acuerdo creo que estaba creado solamente para proferir sentencias y los procesos que se le asignaron del juzgado 65 Penal Municipal, ya tenían diligencias previas como el artículo 446, se le había corrido el traslado y el traslado, se habían practicado las pruebas, se había realizado la audiencia pública y solamente estaban ya para proferir la decisión final.

(…) preguntado: Si bien la fiscalía en la etapa de instrucción tiene que identificar e individualizar, tal como usted lo afirma, ¿no cree que el juez de conformidad con la ley 600 debe verificar las actuaciones de la fiscalía, verificar a la persona a la que le está imputando? Contestó: Pues ya sería una actuación propia de cada funcionario (…) Preguntado: Sí, doctor, sí. Gracias.

Señor Jaime, indíquele al despacho si su última respuesta corresponde a la actuar de las partes, a la actuar de cada juicio en particular, es decir, a las controversias que se puedan suscitar sobre ese punto específico o si es una labor de oficio que debe hacer el juez. Contestó: Es algo pues subjetivo y pues cada juez, de acuerdo a su carga laboral, realizaría pues esta etapa de identificación. (…) (negrilla fuera del texto).

También rindió declaración, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023),59 la señora Johana Elizabeth Moreno Naranjo, abogada especialista en derecho penal, quien se desempeñó como oficial mayor del despacho de descongestión durante el tiempo en que este estuvo en funcionamiento; quien manifestó que a dicho despacho le fueron asignados aproximadamente ciento cincuenta (150) procesos para ser resueltos en un periodo cercano a seis (6) meses, los cuales se remitían exclusivamente para dictar la sentencia en procesos que ya habían superado las etapas previas del trámite penal, de manera que el despacho de descongestión intervenía únicamente en la fase de juzgamiento, con la función específica de proferir el fallo correspondiente; agregó que, para la elaboración de las sentencias, se verificaba que obrara en el expediente la reseña decadactilar del procesado. no obstante, precisó que dicha diligencia correspondía funcionalmente a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el 59 Expediente electrónico: Pdf “076ED_11001333603820200018” Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 36 despacho partía de la presunción de legalidad y del principio de confianza en la actuación de la autoridad investigativa: Nosotros recibimos el proceso exclusivamente para sacar fallos.

Preguntado: La Dra Yira le pidió que para proyectar estos procesos que estaban a su cargo, tenía que verificar previamente la identidad del procesado Contestó: (…) La identificación, cómo se podría lograr la identificación, como eso era una descongestión para Ley 600, la vinculación al proceso era distinta a como se hace ahora con Ley 906, en Ley 600 lso procesados quedaban vinculados al proceso a través de la indagatoria que la rendían ante el fiscal y era el fiscal el que se encargaba de hacer la plena identificación e individualización de los procesados, para que cuando el proceso llegara al juzgado, hubiera claridad frente a esos ítems, entonces al momento de sacar el fallo como tal, nosotros nos remitíamos, las indicaciones de la doctora eran que nos teníamos que remitir a cuales son los elementos que se allegó por parte la fiscalía y que pruebas había desarrollado el juzgado que tuvo la etapa de juicio (…) entonces cuando el proceso llegaba a nuestras manos, ya el proceso venía exclusivamente para dictar fallo, nosotros no teníamos facultad de ordenar pruebas o pedir pruebas, porque estaba exclusivamente para proferir el fallo, entonces, cómo se hacía para la identificación, verificar mediante la indagatoria que se había rendido ante el fiscal, el acápite respectivo en donde el fiscal mencionada al inicio de la indagatoria lo primero que se hacía era la identificación e individualización de la persona (…) nosotros nos remitíamos precisamente a la indagatoria y a los elementos con que la fiscalía había sustentado esa resolución de acusación y con eso en el acápite respectivo de la sentencia, de la identificación e individualización, se hacía prácticamente la transcripción de lo que la fiscalía tenía dentro de los elementos que nos habían allegado.

(…) (negrilla fuera del texto). Finalmente, en la misma diligencia, se recibió el interrogatorio de parte de Evangelista Yira Perea Henríquez, quien explicó las diferentes fases que componen el proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 y precisó que la función de descongestión que le fue asignada se limitaba a proferir sentencia. Aunado a ello, afirmó que en el expediente no reposaba prueba alguna ni solicitud de la interesada que pusiera de presente la existencia de duda respecto de la identificación de la encartada y que solo hasta el año dos mil trece (2013), cuando ya no se desempeñaba como jueza de descongestión, la defensa de la señora Ñustes Torres solicitó el esclarecimiento de su identidad: Preguntado: señálele al despacho, doctora, usted qué procedimiento utiliza o utilizó para identificar e individualizar a los procesados o a los indiciados.

Contestó: Bueno, lo primero que hay que tener en cuenta es que en el momento que yo ejercí la actividad de juez, el procedimiento a seguir era el señalado en la ley 600 de 2000, en este procedimiento que tiene cuatro etapas definidas, que son la primera de unas investigaciones previas que estaban a cargo del fiscal y de policía judicial, sin absolutamente ninguna intervención de juez.

La segunda era la etapa de investigación que también estaba a cargo del fiscal. (…). En la etapa de investigación, el fiscal a cargo del fiscal, exclusivamente del fiscal, no hay intervención alguna de juez, estaba el determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y en la parte de responsabilidad, identificar e individualizar a los posibles culpables.

Estas dos acciones no son las mismas, identificar e individualizar. Se identifica con el número de registro, el número del cupo de registraduría, con un número y un nombre, y se identifica con esto más características morfológicas como son las huellas digitales y la descripción física de la persona, que es obligación, era obligación dejar la constancia de las mismas durante la diligencia indagatoria por parte del fiscal que era el que la llevaba.

La tercera etapa era sucesiva y solo operaba porque hubiera una resolución de acusación que dictaba el fiscal. El fiscal en su etapa de investigación podía determinar que el hecho no era punible, que la persona no lo cometió, pues las diferentes circunstancias que harían que el proceso siguiera o no siguiera. Si determinaba que había mérito para acusar a la persona, necesariamente Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 37 tendría que haber un indiciado, entonces ese, perdón, un sindicado era el nombre en ese momento, y ese sindicado a él tenía la obligación de haberlo identificado e individualizado.

Esto no obsta para que si en el caso de cualquier duda, pues en esa tercera etapa, que es la etapa en que inicia el juez a tener conocimiento de ese caso, antes nunca intervino. El juez tenía facultad de decretar pruebas de oficio que obviamente iban a ser las que se revelaran como necesarias y faltantes de la etapa de investigación, entonces podía darse el caso de que no era necesario decretar pruebas de oficio, pero sí se atendían las pruebas que solicitaran las partes y se decretaran en las dos audiencias que se hacían en ese momento.

Y la cuarta etapa es la de la ejecución de la pena, (…) que es la última etapa en la que necesariamente tendría que haber una condena y está encargada el juez de ejecución de penas a hacer el seguimiento y el cumplimiento de esa pena. Esas son las cuatro etapas del procedimiento con la ley 600, que fue el que yo tuve que aplicar. Preguntado: Precisamente en este cuarto punto, quiero que le diga al despacho como es cierto, sí o no, que usted no utilizó ningún procedimiento para individualizar e identificar a la señora Claribel Nustes para condenarla.

Contestó: Es lógico que no lo utilizara porque mi facultad era exclusiva de emitir un fallo. Yo fui nombrada para descongestionar un juzgado que tenía expedientes represados para hacer la sentencia, exclusivamente para eso. Ya el juzgado había hecho la audiencia de juicio y él hubiera podido, el juzgado que se descongestionaba, hubiera podido dictar sentencia en esa audiencia, pero la ley le permitía, le daba 15 días para que si no la dictaba en la audiencia, la redactara y la sacara por escrito.

Este represamiento es normal en nuestro sistema y esos eran los juzgados que el acuerdo por el que se me nombró para descongestión tenía que yo atender con esa única y exclusiva función, dictar el fallo. Si yo no encuentro la identificación de la persona en el proceso que tenía para dictar el fallo, lo que tenía que hacer era dictar una sentencia absolutoria, si tenía dudas de que la persona fuera o no fuera la autora, siempre y cuando hubiera una duda razonable, obviamente.

Preguntado: ¿Y usted no considera que para dictar sentencia lo mínimo es identificar o individualizar al penado? Contestó: Pues obviamente cuando yo tomo un proceso para dictar sentencia es un proceso que ha tenido que pasar y en este caso específico había una captura en flagrancia que la hace la Policía Nacional, captura, diligencia en la que en ese momento tienen que identificar a la persona.

Esa Policía Nacional entrega el capturado a la Fiscalía, quien tiene que hacerle su reseña y terminar las labores de identificación y cuando rinden indagatoria tiene que hacer las labores de confirmar todos los datos distintos al número, al cupo numérico que está dando el indagado. Cuando la Fiscalía abrió una investigación porque encontró presuntamente responsable a la persona y ya la tiene identificada, ella emite una resolución de acusación pidiendo que la persona sea condenada.

Todo esto obra en el expediente que nos ocupa sin absolutamente ninguna advertencia de que hubiera una inconsistencia de identificación. Esta inconsistencia es muy sobreviniente a todo lo que fue el proceso y se da únicamente ya en la etapa de la ejecución de la pena, en la que yo ya no estaba obviamente. Entonces, usted me pregunta que si es necesario identificarlo.

Claro que es necesario, pero cuando yo tengo enfrente de mí la actuación de un agente del Estado cuya competencia era hacer eso y ese agente me está diciendo, esta persona se llama Pepito Pérez y su número de cédula es tal, donde tengo una abogada de esa supuesta persona que no dice nada, sino que la representa, donde tengo unas partes que en ningún momento se opusieron a ninguna decisión en la que se nombrara la señora con ese número de cédula.

Yo no tengo por qué dudar ni ponerme a repetir pruebas, porque primero no tengo la capacidad, no lo puedo hacer, me extralimitaría en mis funciones porque mi función era únicamente dictar sentencia. Entonces, si encuentro esa duda razonable dentro del proceso, la sentencia simplemente hubiera sido absolutoria, pero no había absolutamente ninguna duda de que esa persona fuera, hasta en la audiencia del juicio seguía diciendo el fiscal, la señora que se capturó se llama no sé cuál, la misma está clara, y él, Nustes Torres, con su cédula de ciudadanía tal, él tuvo la inmediación de la prueba porque él fue el que le recibió la indagatoria, él es una persona que hubiera podido, no sé si la señora, no concurrió a la audiencia. Entonces, de todos modos, él, únicamente él, podía haber advertido que hubiera habido algún tipo de suplantación y dejar la constancia, pero él pidió, condénese a Claribel Neustes Torres (…) Preguntado: diga cómo es cierto, sí o no, que usted no verificó que la Fiscalía General de la Nación no adelantó el respectivo reconocimiento decadactilar de la señora Claribel Núñez.

Contestó: Yo no podía verificar, no puedo decir que no lo adelantó, yo no puedo decir que no lo adelantó, porque toda actuación, el artículo 157 de la ley 600 es muy claro en decir que toda actuación que obre en el expediente se presume haber sido por el competente. (…) Dice, debe haber, o sea, el contenido de esa norma se refiere que las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan, que igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores.

Esta es una regla que yo no me puedo saltar porque sí, o sea, se me hubiera tenido que ocurrir en los 150 expedientes que descongestioné, ponerme a hacer un cotejo, o sea, la labor que ya había hecho otro funcionario para establecer que no la hizo bien o sí. Se presumía que estaba bien, ¿por qué? Porque Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 38 él mismo resuelve situación jurídica.

Él mismo le ordena una detención y con ese nombre y esa cédula ordena que la remitan al buen pastor y no la remite, bueno, no aparece porque no la remite o porque no llega allá. Y tercero, él con ese nombre y esa cédula primero le revoca la detención preventiva. Después con ese nombre y esa cédula él hace una acusación, una resolución de acusación. Con ese nombre y esa cédula en la audiencia de juicio pide la condena para esa persona.

Como a cargo de él estaba la identificación, no hay por qué ningún operador de los que tuvo en su mano ese expediente, por qué dudar de que la señora se llamaba así y su número de cédula era ese. Y de hecho, esto se confirma porque el expediente pasó por mano de varios operadores y hasta que la señora misma pidió que le hicieran el descubrimiento decadactilar, nadie había tenido la más mínima sospecha de que hubiera ocurrido una suplantación. (…) Aquí, en este caso, extrañamente, todos los archivos desaparecieron.

El de la policía, al momento de la captura, desapareció. La policía tomó mal la huella, eso es inexcusable que un policía tome mal una huella dactilar con la que se debe identificar una persona, al punto que la huella no sirvió para hacer el cotejo. Entonces, la policía tomó mal esa huella y ese error no fue nada para el juez administrativo de la reparación. Después viene el fiscal que debe tener también su reseña dactilar de cuando recibe el caso y tampoco aparece ningún archivo de eso, ninguna constancia siquiera de eso (…) Preguntado: Estos hechos que usted está narrando, ¿fueron al momento de usted editar la sentencia o usted los conoció de manera posterior o ocurrieron durante el juicio o antes de editar la sentencia? Contestó: No, todos estos de estos hechos tuve conocimiento en la providencia del juez primero de ejecución de penas cuando deja en libertad a la señora porque considera que no es la misma que se condenó. O sea, con la providencia que sale en el año 2013.

Peguntado: Le puede señalar al despacho o precisar al despacho de su viva voz. ¿Cómo fue usted nombrada en ese despacho de congestión? ¿Qué funciones expresa? ¿Tenía usted o podía ser usted dentro de esas funciones de congestión? Contestó: Bueno, yo fui nombrada por el por el tribunal de Bogotá para establecer la descongestión que se hizo para los juzgados penales municipales, de descongestión de fallo.

El acuerdo por el cual se me nombra establece la función dictar sentencias (…) no penal absolutamente otra función ni podía ejercerla (…) el manejo en Ley 600 era muy diferente a los que es hoy en día la Ley 906 y se fundamentaba más en que se aportó al proceso, qué es lo que hay en el proceso y con lo que había en el expediente era que se entraba a proferir el fallo (…) (negrilla fuera del texto).

Adicionalmente se advierte que, el apoderado de la parte demandante desistió del testimonio de Claribel Ñustes Torres, quien no logró ser ubicada por el interesado. La Sala resalta que esas declaraciones son contestes en que los procesos que fueron remitidos por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá al Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, se encontraban en estado de fallo y que este último despacho no podía decretar pruebas, ni siquiera para establecer la plena identidad e individualización del procesado, ya que se habían surtido las etapas preliminares y de instrucción; y esa tarea correspondía única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación dentro de la fase investigativa.

Por un lado, se recuerda que mediante el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008, del 11 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, creó unos juzgados penales de descongestión, entre ellos el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá:

ARTICULO PRIMERO. - Crear a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, un (1) cargo de Juez Penal Municipal y un (1) cargo de Oficial Mayor Municipal, de Descongestión, para cada uno de los juzgados veintiuno, veintiséis, veintisiete, treinta y cinco, treinta y seis, cuarenta y tres, cincuenta y dos, cincuenta y ocho, sesenta y cuatro, sesenta y cinco y setenta y uno penales municipales de Bogotá. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 39 ARTÍCULO SEGUNDO.- Cada Juez Penal Municipal de Descongestión, con el apoyo del oficial mayor, conocerá de la sustanciación y fallo de 150 procesos que se encuentran en trámite en el Juzgado al cual haya sido asignado, de manera tal que mensualmente falle 25 procesos.

ARTÍCULO TERCERO. - El despacho objeto de descongestión seleccionará 150 procesos en estricto orden cronológico del más antiguo al más reciente, según la fecha de radicación, y efectuará un inventario de los mismos que contendrá la siguiente información: código de identificación del proceso o número de radicación, según corresponda de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997.

El inventario se diligenciará en dos copias, una para el archivo del despacho y otra para ser entregada al Juez de Descongestión.

ARTÍCULO CUARTO. - La selección y realización del inventario por parte del Juzgado objeto de descongestión deberá llevarse a cabo entre el 23 y el 27 de junio de 2008. Los procesos seleccionados deberán ser entregados al Juez de descongestión, el 1 de julio de 2008.

ARTÍCULO QUINTO. - Los Jueces Penales Municipales de Descongestión presentarán informes mensuales de su gestión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual los remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en los formatos diseñados para el efecto, con el fin de realizar el análisis de los resultados de la medida de descongestión adoptada mediante el presente Acuerdo.

ARTICULO SEXTO. - La medida de descongestión tendrá vigencia de seis meses sin perjuicio de su modificación o prórroga por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los resultados obtenidos.

ARTICULO SÉPTIMO. - Los Jueces Penales Municipales de Descongestión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en lo pertinente, darán cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003, sobre depósitos judiciales.

ARTÍCULO OCTAVO. - La adecuación de los espacios físicos para la ubicación de los cargos creados estará a cargo de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.

ARTÍCULO NOVENO. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la provisión de los cargos creados por este Acuerdo se hará de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal No: 533 del 3 de junio de 2008, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogota - Cundinamarca. (…) (negrilla fuera del texto).

De análisis de este acuerdo, contrario a lo afirmado la demandada, así como por los declarantes, se concluye que el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá tenía la carga de conocer de la sustanciación y fallo de los 150 procesos que se encontraban en trámite en el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá y que le fueron remitidos para tales fines.

De manera que las afirmaciones según las cuales, el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso penal radicado bajo el número 1100140046520060079, estaba facultado única y exclusivamente para proferir el fallo, es contrario al alcance del acuerdo mediante el cual fue creado. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 40 En efecto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008, también podría conocer la sustanciación de ese proceso, entendida como “disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”, en los términos del artículo 169 de la Ley 600 de 2000.

En este punto se destaca que, por virtud del principio de jerarquía normativa cuya finalidad, como lo señala la Corte Constitucional es establecer “un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico”,60 las normas de inferior rango están supeditadas a las superiores, haciendo prevalecer estas últimas sobre las primeras.61 En consecuencia, no es de recibo el argumento de la demandada según el cual ese acuerdo le impedía decretar pruebas, puesto que en todo caso el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008 no podría desconocer el mandato expreso del numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, que le imponía al juez penal la obligación de establecer previamente y argumentarlo en la sentencia, la plena “identidad o individualización del procesado”.

Así las cosas, el hecho de que la señora Evangelista Yira Perea Henríquez haya sido designada como Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, no supone que para el momento de proferir sentencia, tuviera unas obligaciones distintas a las establecidas por el legislador en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, ni que estas hayan sido desconocidas o mutadas por el el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008, al punto que en este último se estableció que ese nuevo juzgado fue creado para conocer “de la sustanciación y fallo” de los procesos que se encuentran en trámite en el despacho que iba a descongestionar.

En conclusión, se encuentra que esas declaraciones no resultan suficientes para relevar a la demandada del deber funcional que le asistía como jueza de conocimiento; el hecho de que los procesos hubieran sido remitidos en estado de fallo, que la individualización hubiese sido consignada por la Fiscalía en la resolución de acusación, no modifica el alcance de la función jurisdiccional ni exonera al juez del control material que debe ejercer sobre los presupuestos de la decisión. 60 Sentencia C-037 de 2000. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00542-00, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 41 La competencia para proferir sentencia implica verificar que se encuentren debidamente acreditados los elementos esenciales que legitiman la condena, entre ellos la correcta individualización de la persona sometida al proceso, máxime cuando se trata de decisiones que inciden directamente en el derecho fundamental a la libertad.

En ese contexto, no resulta jurídicamente atendible sostener que la jueza podía limitarse a acoger o transcribir sin mayor verificación la información proveniente de la fase investigativa, ni que la condición de despacho de descongestión la habilitara para prescindir de dicho deber, pues la garantía de identidad del procesado constituye una exigencia transversal del debido proceso que compromete a todos los funcionarios que intervienen en la actuación penal.

De esta manera, la Sala no desconoce que en la fase instructiva se presentó una deficiente labor de identificación e individualización por parte de la Fiscalía, en contravía de lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, pues se dictó resolución de acusación sin que se hubiese verificado adecuadamente la correspondencia entre la persona capturada en flagrancia en el año 2001 y la verdadera titular de la identidad de Claribel Ñustes Torres.

No obstante, se reitera que ello no releva de responsabilidad a la entonces Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, toda vez que tales inconsistencias podían ser advertidas en la etapa de juzgamiento. Pese a ello, la demandada profirió sentencia condenatoria con apoyo exclusivo en los datos de identificación consignados desde la captura, sin realizar una valoración crítica que permitiera advertir que los elementos recaudados durante la investigación evidenciaban que la autora de los hechos correspondía a una persona distinta de quien verdaderamente ostentaba la identidad de Claribel Ñustes Torres.

En efecto, en cuanto a su deber de identificación e individualización, en su sentencia indicó: LA PROCESADA CLARIBEL NUSTES TORRES, fue vinculada mediante indagatoria, en la que manifiesta identificarse con la cédula de ciudadanía No. 52.470.312 de Bogotá, misma que sin observaciones se relacionó al momento de su captura, haber nacido el 5 de junio de 1977 en San Luis Tolíma, ser hija de Elba María Torres y Julio Ñustes Lugo, tener 20 hermanos y 5 hijos de 12, 8, 6, 5 años y uno de 18 meses, grado de instrucción 5º de primaria, ocupación lavandera de ropas, estado civil soltera.

Descripción morfológica: La consignada al momento de su indagatoria, obra en el expediente a folio 10 c.f., que junto con la reseña decadactilar elaborada durante su detención preventiva, queda plenamente individualizada. (…) (negrilla fuera del texto). Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 42 Como se aprecia, en esa providencia se indicó que la procesada quedó plenamente identificada, pero a este proceso no allegó elemento alguno que indique que la Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá realizó alguna actividad o análisis para llegar a esa conclusión, y se limitó a mencionar que la descripción morfológica es la consignada al momento de la indagatoria y que la reseña decadactilar elaborada durante su detención preventiva, permitieron su plenamente individualización. En este punto se destaca que, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de Bogotá rindió Informe Investigador de Laboratorio –FPJ–, en el que se efectuó estudio lofoscópico sobre las impresiones dactilares asociadas a la persona identificada en el proceso penal como Claribel Ñustes Torres, en el que concluyó que la impresión dactilar obrante en el acta de derechos del capturado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001), no era apta para cotejo por no reunir los requisitos técnicos mínimos, defecto que fue pasado por alto por la Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. De otra parte, se reitera que no solo a la Fiscalía General de la Nación le corresponde ejecutar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también inciden en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor.

Sobre esta temática, el Consejo de Estado sostenido reiteradamente que, también es deber del juez, al momento de dictar sentencia, corroborar que el procesado sea la persona que cometió el delito:62 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.

Al respecto, ha discurrido así la Sección: De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad. 61800, MP: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, Rad. 71112, MP: José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, Rad. 57705, MP: Fredy Ibarra Martínez, entre otras. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 43 y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces 84 y 3 Penales Municipales de Bogotá encontraron ‘plenamente identificado’ al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó anteriormente fue suplantado en su humanidad por el señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez63.

Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía de conocimiento al momento de iniciar la investigación en contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez concluyó, entre otros aspectos, con su plena individualización e identificación, cuando lo cierto es que ocurrió exactamente lo contrario, la indebida actuación tanto de la Fiscalía como de los Jueces que llevaron a condenar a un individuo que no se había identificado con su verdadero nombre y cédula, conlleva a concluir que tanto la Fiscalía como los Juzgados de conocimiento evitaron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta a la cual le adelantaron la investigación penal y que posteriormente condenaron.

(…). En ese orden de ideas, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal a quo para liberar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, toda vez que -se reitera- era también deber del juez, al momento de dictar sentencia, haber corroborado que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez sí era la persona conocida con el alias de “Mono Jojoy”, hecho que no ocurrió y, a contrario sensu, se le condenó en varios procesos penales a lo largo de todo el país a penas de prisión, inhabilidades y multas.

Así mismo lo observó la Corte Constitucional, en la citada sentencia T-578 de 2010 (…) (negrilla fuera del texto). En un caso similar, está Subsección64 indicó: Es decir que en el plenario no existía información contundente de que el sujeto que había sido acusado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 se le hubiera corroborado su identificación, situación que resulta inexcusable, toda vez que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la responsabilidad de identificar al acusado que lleva ante los jueces penales, lo cierto es que, el fallador está en la obligación de proferir sentencias condenatorias de privación de la libertad cuando tenga absoluta certeza de que la persona que va a condenar sea la que cometió el delito por el que se le acusa y, como ya se manifestó en el caso de autos la persona acusada no se encontraba plenamente identificada, tan es así que, se identificó en la providencia condenatoria como persona ausente.

Así, la Sala encuentra que la demandada, en su calidad de Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, no desplegó actuaciones orientadas a verificar la plena identidad de la persona condenada, incumpliendo lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Tal omisión configura una actuación gravemente culposa, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en cuanto comporta la vulneración manifiesta e inexcusable de normas jurídicas que imponían el deber de asegurar la correcta individualización del procesado, así como la observancia de las garantías del debido proceso. 63 Original de citas “Véase al respecto Sentencia de 22 de agosto de 2013, Expediente nro. 32919.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón”. 64 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de febrero de 2023, Rad. 11001 33 36 032 2018 00015 02. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 44 En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar se declarará administrativamente responsable a Evangelista Yira Perea Henríquez. 2.8.

Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el momento de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la mora en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado.

Así las cosas, la Sala advierte que el resultado dañoso no es atribuible de manera exclusiva a la señora Perea Henríquez, pues en su producción concurrieron actuaciones estatales desarrolladas en etapas anteriores del proceso penal, particularmente en la fase de investigación e instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se está ante una concurrencia de conductas que incidieron en la causación del daño. De esta manera, se estima que el grado de participación de Evangelista Yira Perea Henríquez, en su calidad de Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, corresponde al cuarenta por ciento (40 %), en la medida en que su actuación incidió de manera directa en la consolidación del daño al proferir la sentencia condenatoria que materializó la afectación a los derechos de Claribel Ñustes Torres.

Según las pruebas allegadas al plenario, se advierte que mediante Resolución No. 1773 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)65, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las sumas reconocidas a favor de los beneficiarios: 65 Expediente electrónico: Pdf “MEMORIAL PRUEBAS”, folios 3 a 10.

Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 45 Así mismo, se observa que, por concepto de intereses moratorios, se reconoció la suma de $41.718.790 y, por retención en la fuente, la de $56.787, para un valor total pagado de $121.442.849.

No obstante, se recuerda que para efectos de la presente acción de repetición, la condena solo podrá recaer sobre el monto correspondiente al capital efectivamente pagado por concepto de perjuicios —esto es, la suma de $79.724.059—, en tanto los intereses moratorios se derivan de la mora en el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad pública y no guardan relación causal directa con la conducta atribuida a la demandada.

En consecuencia, la suma de $79.724.059 será actualizada, aplicando la fórmula que para el efecto ha impuesta la jurisprudencia. Vp = Vh X índice final Índice inicial Vp = Vh X 152,27 (enero de 2025) 63,29 (marzo de 2017) Vp= $191.337.741,6 Se tiene entonces que la suma total a reintegrar a la Nación – Rama Judicial asciende a setenta y seis millones quinientos treinta y cinco mil noventa y siete pesos m/cte ($76.535.097.oo), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto base, porcentaje que, conforme a lo expuesto previamente, corresponde al grado de participación atribuido a la demandada, Evangelista Yira Perea Henríquez. 2.9.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 46 En el caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto, por ende se negaran.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a Evangelista Yira Perea Henríquez, en su calidad de Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, por su participación en la causación del daño que dio lugar al pago de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: CONDENAR a Evangelista Yira Perea a pagar a favor de la Nación – Rama Judicial la suma de setenta y seis millones quinientos treinta y cinco mil noventa y siete pesos m/cte ($76.535.097).

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: Por Secretaría de la sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, a los canales digitales registrados.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 199 del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 110013336038 20200018301 Demandante: Nación – Rama Judicial Demandados: Evangelista Yira Perea Henríquez Medio de control: Repetición 47 (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. jc