REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-007-2022-00416-01 Demandante: Wilmer de Jesús Marín Echeverri Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Técnico en mantenimiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Wilmer de Jesús Marín Echeverri formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 “1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU- E-283- 2017, creado el 13 de febrero de 2017, según radicado 201703510017601 del 15 de febrero de 2017, dirigido al suscrito apoderado, expedido por la entidad demandada a través de MONICA GONZALES MONTES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que resolvió resuelve de manera negativa la petición radicada bajo el numero 201603510133332 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante y de las consecuencias prestacionales derivadas de aquella.
Ver pruebas 44.1 y 44.2. 1 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Página 454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 2 1.2. Declarar que entre el demandante y la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564-9 existió una relación laboral de derecho público, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C – 154 de 1997, respecto de los contratos de prestación de servicios que ocultan un contrato laboral (contrato realidad).
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.3. Declarar que los dineros pagados por la entidad demandada al demandante a título de honorarios tienen carácter laboral, siendo por ello salarios. 1.4. Declarar que, para todos los efectos laborales, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad demandada mediante los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales. 1.5.
Declarar que la entidad demandada está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertinentes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda. 1.6.
Declarar que es obligación de la entidad demandada aportar a la seguridad social en materia de pensiones en la proporción que ordena la ley como obligación para los empleadores, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a esa entidad a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.7. Declarara que el demandante cumplió con su deber de aportar a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación con la entidad demandada a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.8. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales comunes y ordinarias que correspondan, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, ejecutados por el demandante a favor de la entidad demandada, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, siendo ellas: prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización económica por las vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantías, mora en la consignación de las cesantías, mora por el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por la mora en el pago de los intereses sobre las cesantías.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.9. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de prestaciones sociales de contenido económico, causadas durante el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, ejecutados a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 3 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.10.
Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar al demandante UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA por el daño antijurídico causado al demandante con las acciones y omisiones mediante las cuales excluyó al demandante de los beneficios laborales mínimos durante todo el tiempo que duró el servicio del demandante a la entidad demandada.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.11. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de salarios y de prestaciones sociales, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso. 1.12.
Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar las agencias en derecho. 1.13. Condenar a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564-9, a reconocer y pagar al demandante de manera indexada las prestaciones sociales comunes y ordinarias que correspondan por el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.14. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de navidad causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización económica por las vacaciones no disfrutadas causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.16. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de servicios, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.17. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación por servicios prestados, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.
Ver pruebas 44.6 a 44.9. 1.18. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación especial de recreación, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.19. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 4 1.20. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en la consignación de las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. 1.21.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en el pago de las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. 1.22. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses sobre las cesantías causados por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. 1.23.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en el pago de los intereses sobre las cesantías causados por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. 1.24. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.25.
Condenar a “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564-9, a pagar los aportes a la seguridad social como empleadora del demandante por el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.26. Condenar a la empresa “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564-9, a pagar al demandante UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA por el daño antijurídico causado al demandante con las acciones y omisiones mediante las cuales la entidad demandada excluyó al demandante de los beneficios laborales mínimos durante todo el tiempo que duró el servicio del demandante a la entidad demandada.
Ver pruebas 44.9 a 44.16. 1.27. Condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho. 1.28. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 2. Prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante contratos de prestación de servicios celebrados de forma sucesiva entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, desarrollando sus labores en mantenimiento locativo de manera continua. 3.
Durante ese tiempo ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto social de la entidad, consistentes en actividades de mantenimiento locativo e infraestructura hospitalaria, tales como arreglo de redes eléctricas, de voz, datos, e hídricas, sanitarias, limpieza de avisos, canales, cortar pasos, adecuación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 5 espacios físicos, verificar el funcionamiento de los equipos industriales del hospital, mantenimiento de equipos, muebles y enseres, labores que correspondían al giro ordinario y misional de la entidad. 4.
Las funciones asignadas fueron de carácter permanente y se ejecutaron bajo directrices claras sobre el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio, con control y supervisión por parte de la entidad, lo cual evidenció subordinación. 5. Como contraprestación por los servicios prestados, recibió pagos mensuales a título de honorarios, conforme a lo pactado en los contratos suscritos. 6.
Para el desarrollo de las labores, la entidad suministró los materiales, herramientas e insumos necesarios, y exigió el cumplimiento de obligaciones contractuales, la presentación de informes periódicos y la observancia de políticas, procedimientos y directrices institucionales. 7. Durante toda la vinculación asumió de manera independiente los aportes al sistema de seguridad social, los cuales eran exigidos como requisito para el pago de los honorarios, sin que la entidad realizara aportes en su favor. 8.
Con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, presentó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2016. 9. La entidad negó la petición a través del Oficio OJU-E-283- 2017, de 13 de febrero de 2017. 10. Radicó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 29 de marzo de 2017. 1.
3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO: 11. Normas violadas: 12. Constitución Política: los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 123 (inciso 1º y 2º) 125 (inciso 1º), 209 y 230. 13. De rango legal: Leyes 84 de 1873 artículos 1494, 1613, 1614, 2302, 2356; 57 de 1887, artículo 34; 153 de 1887: artículo 3816; 4ª de 1913: numeral 3 del artículo 5°; 50 de 1990 artículos 1, 99, 102, y 104; 489 de 1998 artículo 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, 39; 527 de 1999; 909 de 2004 artículo 1°, 2°, 5°, 17, Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, 80 de 1993 artículos 2, 3, 8 y 32, numeral 3°; 100 de 1993, artículo 204; 1250 de 2008 artículos 17, 594 de 2000 artículos 2, 11 y 12, 734 de 2002 numeral 29 del artículo 48, 1150 de 2007 literal h) del numeral 2º del artículo 2° y 81. 1437 de 2011 artículos 10 y 102, 1474 de 2011 artículo 83;
Decretos 1732 de 1960 artículo 1°, 2400 de 1968 artículo 2°, 2285 de 1968 artículo 2°, 3135 de 1968 artículos 5, 8, 10, 11, 3148 de 1968, 1042 de 1978 artículo 33 literal f, art. 42, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 6 art. 58,59 y 60, 1045 de 1978 artículos 8, 24, 25 y 30, 451 de 1984 artículo 3, 1737 de 1998, 2209 de 1998, 785 de 2005, 1848 de 1969, 1919 de 2002, 1227 de 2005, 404 de 2006, 734 de 2012, 1510 de 2013, 1083 de 2015º.
El concepto de violación lo fundamento en que: 14. El acto administrativo demandado desconoció el orden constitucional y legal que regula la vinculación al Estado, el régimen salarial y prestacional, y la protección de los derechos laborales del demandante. 15. El actor desempeñó funciones permanentes y misionales propias del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, empleo adscrito a la carrera administrativa según el Decreto Ley 785 de 2005. 16.
La inaplicación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Distrito Capital al negarle al demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos ordinarios previstos en la ley, vulneró el principio de igualdad y los derechos mínimos del trabajador. 17. Se configuró subordinación laboral, acreditada por la prestación personal del servicio, el pago periódico de honorarios y la sujeción a horarios, reglamentos internos, políticas institucionales, capacitaciones obligatorias, evaluaciones, órdenes y supervisión permanente.
Las obligaciones contractuales impuestas reprodujeron deberes propios de un servidor público de planta y permitieron a la entidad determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que desnaturalizó la figura contractual utilizada. 18. Las labores de mantenimiento de infraestructura, redes eléctricas, hidráulicas, sanitarias, de voz y datos, adecuaciones físicas, limpieza, resanes, atención de peticiones, cumplimiento de metas institucionales y aplicación de políticas ambientales tuvieron carácter permanente, necesario y misional, y su ejecución dependió de órdenes impartidas por superiores jerárquicos, lo que descartó cualquier margen de autonomía propia de un contratista independiente y configuró un contrato realidad. 19.
La entidad incurrió en una falla en el servicio al omitir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales y sanciones legales, lo que causó un daño cierto, actual y antijurídico, compuesto por daño emergente y lucro cesante.
2. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 20. La demanda fue presentada inicialmente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 29 de marzo de 2017, en donde el Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones del demandante, no obstante, al surtirse el recurso de apelación, mediante proveído del 30 de junio de 2022, la Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, y ordenó la remisión del expediente, por competencia, a la jurisdicción contenciosa.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 7 21. El 8 de noviembre de 2022, fue repartido al Juzgado de primera instancia como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue inicialmente inadmitida mediante providencia de 16 de diciembre de 20222, posterior a la subsanación, fue admitida a través de auto de 3 de marzo de 20233.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 22. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:4 23. Se oponía a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales se encontraba amparado por la presunción de legalidad y no había sido desvirtuado. 24.
Entre las partes no existió una relación laboral, sino una relación de carácter contractual, regida por contratos de prestación de servicios, los cuales no podían equipararse a una relación legal y reglamentaria ni a un vínculo propio de un servidor público. 25. Los contratos fueron celebrados de manera voluntaria y autónoma, sin que se configurara subordinación o dependencia, pactándose el pago de honorarios como contraprestación por la ejecución del objeto contractual, los cuales fueron cancelados conforme a lo acordado. 26.
Las actividades desarrolladas no configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, por lo que no podía hablarse de la existencia de una relación laboral encubierta. 27. La supervisión del cumplimiento contractual, la coordinación de actividades y la exigencia de informes no constituyeron subordinación, sino mecanismos de control propios de la correcta ejecución de los contratos, sin imposición de horarios ni órdenes permanentes. 28.
Los contratos fueron independientes entre sí, con objetos, plazos y soportes presupuestales propios, lo que desvirtuó la existencia de continuidad laboral. Agregó que la entidad carecía de capacidad jurídica y presupuestal para ampliar su planta de personal, razón por la cual acudió legítimamente a la contratación por prestación de servicios. 29.
Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción “contra legem”, inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 004_ED_DIGITAL_004AUTOINADMITEDEMAN.pdf 3 007_ED_DIGITAL_007AUTOADMITEDEMANDA.pdf 4 010_ED_DIGITAL_010CONTESTACIONDEMAN.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 8 30. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024,5 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio OJU-E-283-radicado 201703510017601 del 15 de febrero de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor WILMER DE JESÚS MARÍN ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.582.533, por el periodo comprendido, entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a el señor WILMER DE JESÚS MARÍN ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.582.533, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias a las que tenía derecho de percibir un servidor con similares funciones a las desempeñadas por el demandante, salvo sus interrupciones y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, causadas durante el periodo comprendido, entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016.
La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
CUARTO: Así mismo, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por el demandante, durante el periodo comprendido, entre 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
De igual manera, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones del demandante.
QUINTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 5 081SENTENCIADEPR_SENTENCIA_Sentencia202241600pd.pdf Pág. 47 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 9 SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” 31. La sentencia se fundamentó en que: 32. Se probó la prestación personal del servicio del demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, lapso en el cual el actor ejecutó labores de mantenimiento locativo en distintas unidades del Hospital Vista Hermosa mediante contratos sucesivos, sin solución de continuidad.
Que los contratos, informes, certificaciones y testimonios confirmaron que el servicio fue continuo y permanente. 33. Al igual que, se acreditó la remuneración, dado que el demandante recibió honorarios mensuales como contraprestación directa por las labores ejecutadas, conforme a lo pactado en cada contrato. 34. La subordinación se probó a través de los testimonios rendidos, en la medida que informaron que el actor cumplía horarios definidos por el jefe de área, acataba órdenes de jefes inmediatos, desarrollaba sus labores bajo control y vigilancia, utilizaba elementos suministrados por la entidad y debía solicitar permisos.
Tales condiciones desvirtuaron la autonomía propia del contrato de prestación de servicios. Además, las funciones desempeñadas coincidían con actividades misionales y ordinarias de la entidad, lo que evidenció su carácter permanente. 35. La entidad no demostró que las labores fueran esporádicas ni que requirieran conocimientos especializados ajenos a la planta, por lo que se desfiguró la naturaleza contractual.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad y la nulidad del acto administrativo que negó el vínculo laboral. 36. No se configuró la prescripción, dado que la reclamación administrativa y la demanda judicial se presentaron dentro del término legal contado desde la finalización del último contrato, sin interrupciones significativas en la relación contractual.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 37. La entidad inconforme con la decisión6 sostuvo que: 38. El cumplimiento de horarios, la ejecución del servicio en sus instalaciones y la recepción de instrucciones no demuestran subordinación, pues pueden derivarse de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, 6 082_MemorialWeb_Recurso-pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 10 conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que el juez de primera instancia confundió actos de coordinación con rasgos propios de un vínculo laboral. 39. No existió cláusula de exclusividad, ya que los contratos no prohibían laborar con otras entidades, lo cual descarta dependencia. Que las supuestas órdenes y cronogramas solo buscaban organizar turnos y garantizar la atención en salud, sin control disciplinario ni imposición unilateral. 40.
Se realizó una indebida valoración probatoria, pues, los testimonios no se apoyaron en documentos que acreditaran subordinación y que varios declarantes tenían interés en el resultado del proceso, lo que afectaba su credibilidad. Que dichas declaraciones indujeron al despacho a reconocer derechos sin respaldo probatorio suficiente. 41.
Se presentó solución de continuidad entre los contratos, dado que cada uno fue autónomo, respaldado por su respectivo CDP y RP, con interrupciones que impiden predicar continuidad laboral. 42. Los actos administrativos enjuiciados, están revestidos de legalidad, con apoyo en la Ley 100 de 1993. Que la coordinación funcional resulta necesaria en un servicio público esencial y no equivale a subordinación. Añadió que la demandante conocía y aceptó la modalidad contractual, sin objeciones durante su ejecución, lo que evidencia buena fe. 43.
No se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, ya que, cada contrato respondió a necesidades y disponibilidad presupuestal, y que la sentencia debía revocarse para negar las pretensiones y absolver a la entidad del reconocimiento de prestaciones sociales.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 44. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de octubre de 2024, se admitió el recurso presentado por la parte demanda.7 45. Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio. 46. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que el actor celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como enfermera jefe.
Precisó que, los 7 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 8 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 11 argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecían con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 47. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 48. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al reconocer la existencia de una relación laboral entre Wilmer de Jesús Marín Echeverri y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por el demandante o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad en su recurso de apelación, no se configuró la subordinación durante la vinculación contractual. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 49. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9 50.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 12 prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10 51. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11 52.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.12 53.
Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.13 54.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 13 servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si esta ópera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.14
4. ASUNTO DE FONDO 55. Corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del litigio, a fin de determinar, con base en el acervo probatorio válidamente incorporado al proceso, si entre las partes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o si, por el contrario, el vínculo se mantuvo dentro de los márgenes propios de una relación contractual de prestación de servicios. 56.
Para tal efecto, se procederá al análisis integral y armónico de las pruebas documentales y testimoniales rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando su coherencia, concordancia y fuerza demostrativa. De igual forma, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria o de interpretación jurídica que ameriten la modificación o revocatoria de la decisión impugnada. 4.1.
Hechos probados relevantes. 57. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Wilmer de Jesús Marín Echeverri con el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E entre el 1º de noviembre de 2013 y 31 de julio de 2016, los documentos precontractuales y contractuales, las certificaciones de la entidad obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente15: Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final 10746 de 2013 16 Apoyo operativo al área de recursos físicos - mantenimiento locativo. 1 de noviembre de 2013 7 de enero de 2014 14 Ibídem 15 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL 16 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/007 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2013.pdf 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 14 62 de 2014 17 Apoyo operativo al área de recursos físicos - mantenimiento locativo. 8 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 5842 de 2014 18 Apoyo operativo al área de recursos físicos - mantenimiento locativo. 1º de septiembre de 2014 30 de noviembre de 2014 9292 de 2014 19 Apoyo operativo al área de recursos físicos - mantenimiento locativo. 1º de diciembre de 2014 15 de enero de 2015 14 de 2015 20 Apoyo operativo al área de recursos físicos - mantenimiento locativo. 16 de enero de 2015 31 de mayo de 2015 3110 de 2015 21 Técnico mantenimiento I al área de recursos físicos - mantenimiento locativo 1 de junio de 2015 30 de septiembre de 2015 5024 de 2015 22 Técnico mantenimiento I al área de recursos físicos - mantenimiento locativo 1º de octubre de 2015 30 de noviembre de 2015 17 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/008 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2014.pdf 006_ED_DIGITAL_006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 18 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/008 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2014.pdf/ Pág. 9 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 19 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/007 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2014.pdf 008_ED_DIGITAL_/Pág. 13 006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 20 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/009 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2015.pdf 008_ED_DIGITAL_/Pág. 14 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 21 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/009 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2015.pdf 008_ED_DIGITAL_/Pág. 10 /006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 22 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/009 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2015.pdf 008_ED_DIGITAL_/Pág. 6 /006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 15 6547 de 2015 23 Técnico mantenimiento I al Área de recursos físicos – mantenimiento locativo. 1º de diciembre de 2015 31 de enero de 2016 427 de 2016 24 Técnico mantenimiento I al Área de recursos físicos – mantenimiento locativo. 1º de febrero de 2016 30 de abril de 2016 Interrupción de 0 días laborales del 1ª de mayo 1600 de 2016 25 Técnico mantenimiento I al Área de recursos físicos – mantenimiento locativo. 2 de mayo de 2016 31 de mayo de 2016 1782 de 2016 26 Técnico mantenimiento I al Área de recursos físicos – mantenimiento locativo. 1 de junio de 2016 31 de julio de 2016 58.
Con las planillas de pagos Simples se demuestra que el demandante pagó los aportes a la seguridad social.27 59. Con el acta individual de grado del 15 de mayo de 2004, se prueba que le fue otorgado por la Institución Educativa Distrital Confederación Brisas del Diamante el título de Bachiller Académico con Énfasis en Convivencia Pacífica. 28 60.
Que cumplió satisfactoriamente los requisitos académicos exigidos por el SENA, por medio de acta de grado No. 9496872 del 7 de octubre de 2013 que le otorgó el título de Técnico en Construcciones Livianas.29 61. Hizo constar que cursó y aprobó la acción de formación Entonación de Pintura Modulo I, certificación No.15370659 del 25 de septiembre de 201330. 23 Archivo Zip 011_ED_ DIGITAL/009 _ED_DIGITAL_007CONTRATO2015.pdf 008_ED_DIGITAL_/Pág. 2 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 24 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 337, 477 y Pág. 451- 453 25 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 437 y Pág. 451- 453 26 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 402, 412 y Pág. 451- 453 27 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf 28 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 64 y 65 29 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 66 30 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 67 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 16 62.
El demandante presentó reclamación ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 10 de noviembre de 2016, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 31 63. La entidad demandada, mediante el Oficio OJU-E-283- 2017, de 13 de febrero de 2017, notificado el 15 de febrero de 2017, negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales solicitados a favor del demandante en los siguientes términos: “Es importante resaltar en primer lugar, que el manual de funciones obedece a los empleos públicos, los cuales se encuentran reglados por la Ley de Carrera 909 de 2004, por tanto, para el acceso a este tipo de empleos se debe hacer a través de concurso público convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
En consecuencia, esta entidad carece de facultad legal para realizar reconocimientos y vinculaciones de carácter laboral, toda vez que no se trata de un derecho cierto sobre el cual tenga facultades legales la administración, sino que la declaratoria de los derechos presuntamente alegados son de competencia única y exclusiva de los Jueces de la República.
En segundo lugar, el respecto del numeral (5) se indica que Artículo 589 del Estatuto Tributario señala el procedimiento aplicable a las devoluciones que le generen un saldo a favor, es decir, si con ocasión de un servicio que usted ha prestado se le han realizado retenciones en la fuente que exceden lo preceptuado en la normativa tributaria, usted puede tramitar la devolución ante la DIAN, y no ante la Subred Sur E.S.E. Para el caso en concreto, la vinculación con la entidad del señor Wilmer de Jesús Merin Echeverry se realizó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, se ejecuta el contrato con total autonomía e independencia, sin tener ninguna subordinación con los servidores públicos del hospital, y conforme a lo pactado en los contratos, recibió una contraprestación que no firme la connotación de salario, sino un contraprestación o valor del contrato.
Además de lo anterior, por dicha vinculación el contratista debe realizar los aportes a pensión, salud y ARL de manera independiente, como en efecto lo hizo el señor Wilmer de Jesús Merin Echeverry. En este orden de ideas, por lo expuesto, se niega la totalidad de las solicitudes de reconocimiento económico por improcedencia de tipo legal, con fundamento en lo anterior señalado, reitero la administración carece de facultad legal para dicho reconocimiento de tipo laboral, aunado a que no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, en razón a este vínculo jurídico, no genera ninguna relación laboral con la entidad, y se reitera, el contratista gozó de plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, a lo cual el señor Wilmer de Jesús Marín Echeverry nunca manifestó inconformidad respecto de la ejecución y condiciones del contrato.
Sic 31 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Pág. 419 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 17 64. Con el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones de 29 de febrero de 2024, se prueba que el demandante durante el periodo reclamado hizo cotizaciones como independiente al Sistema de Seguridad Social32. 4.2.
Prueba testimonial 65. En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024,33 rindieron declaración Brayan Orlando Serna Herrera, José Antonio Álvarez López y la parte actora absolvió el interrogatorio de parte34. De dichas declaraciones se extrae lo siguiente. 66. El testigo José Antonio Álvarez López35, quien ejerce oficios varios en la actualidad en el Colegio de Cundinamarca, informó que, conoció a Wilmer de Jesús Marín Echeverri desde el año 2013, época en la que ambos laboraron en el Hospital Vista Hermosa.
Lugar donde desarrollaron actividades de mantenimiento general, tales como arreglo de máquinas, estuco, labores de plomería, redes eléctricas y reparación de sillas de oficina, entre otras tareas, en el hospital directamente y en otras sedes que se encuentran en la localidad de Ciudad Bolívar. 67. Durante ese periodo, el demandante prestó servicios en el área de oficios varios desde noviembre de 2013 hasta julio de 2016.
Su labor se encontraba bajo el control del supervisor y el jefe del área de mantenimiento directo, quien asignaba de forma diaria las actividades a ejecutar, las cuales debían cumplirse dentro del horario establecido. 68. La jornada laboral comprendía de lunes a viernes entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m., y los sábados hasta la 1:00 p. m.; no obstante, en presencia de daños urgentes, la salida se extendía hasta altas horas de la noche, incluso alrededor de las 9:00 p. m., todo dependía de que se culminara la reparación requerida.
Dicho horario se encontraba bajo control del supervisor. 69. Las ausencias no se permitían sin autorización previa y, en caso de concederse, el tiempo debía reponerse con trabajo adicional los fines de semana, aspecto que también era verificado por el supervisor. Para el ingreso a las instalaciones se exigía un carné expedido por la entidad y las herramientas necesarias eran suministradas por el hospital a través del supervisor. 70.
Al vencimiento de cada contrato, el personal de mantenimiento acudía a la oficina correspondiente para recibir el nuevo documento y continuar con las labores. Los contratos se celebraban por periodos de tres, seis u ocho meses, según la disponibilidad presupuestal de la entidad. En ocasiones, al finalizar un contrato se informaba la terminación del vínculo y, de existir recursos posteriores, se efectuaba una nueva contratación. 32 038_MemorialWeb_Otro_Indice_26.pdf 33 GRABACION_AUDIENCIA https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13269010 34 Desde 6.40 hasta de la grabación. 35 Desde el minuto 0:13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 18 71.
El demandante llevaba un registro diario de las actividades realizadas, el cual entregaba al final de cada mes junto con los comprobantes de pago de salud y pensión para el trámite de sus honorarios. La verificación de dichas labores se encontraba a cargo del supervisor Fabio Aponte, bajo las directrices del jefe inmediato Fabio Quintero, quien ejercía la coordinación general del equipo 72.
El testigo tuvo un proceso judicial previo contra la entidad con pretensiones similares, ya resuelto, sin que el demandante hubiera intervenido como testigo en ese asunto. Con este último existió una relación de compañerismo propia del entorno laboral. Durante el tiempo de vinculación, el demandante mantuvo continuidad en sus labores, sin ausencias por motivos de salud, y cumplió las obligaciones previstas en los contratos suscritos. 73.
Que no tuvo conocimiento si había personal de planta del hospital que desarrollara las mismas funciones, pues, el Hospital de Vista Hermosa tenía varias sedes y no conocía a todos los que ejercían similares funciones a las suyas. 74. El testigo Brayan Orlando Serna Herrera36, técnico en mantenimiento, informó que conoció a Wilmer de Jesús Marín Echeverri desde su ingreso al Hospital Vista Hermosa en el año 2013, vínculo que se extendió hasta el 2016.
Durante ese periodo ambos desarrollaron las mismas funciones como técnicos de mantenimiento en distintas sedes del hospital. 75. Compartieron el área de mantenimiento, con labores distribuidas en varias unidades ubicadas en Ciudad Bolívar, tales como Candelaria, Vista Hermosa, La Estrella y Paraíso. Las tareas asignadas comprendían mantenimiento de infraestructura, trabajos en enchapes, drywall, electricidad, cubiertas, pintura y reparaciones propias de la estructura física de las unidades de salud. 76.
Las actividades respondían a órdenes impartidas por la entidad. El personal de mantenimiento cumplía un horario uniforme fijado por el coordinador Fabio Aponte y por el jefe del área, el ingeniero Fabio Quintero, con ingreso de lunes a viernes a las 7:00 a. m. y salida a las 5:00 p. m., con extensión de la jornada en casos de requerimientos urgentes, así como trabajo en algunos sábados y domingos. 77.
La jornada iniciaba con la citación a las 7:00 a. m. en la sede Vista Hermosa, donde el coordinador asignaba las labores y las unidades en las que debían ejecutarse, tras lo cual el equipo se desplazaba a cumplir la orden. Las ausencias exigían autorización previa del coordinador y el tiempo debía compensarse en otra jornada, generalmente los sábados. 78.
El ingreso a las instalaciones requería la presentación de un carné suministrado por la entidad al inicio del contrato. Las herramientas, equipos y materiales necesarios para el desarrollo de las labores eran entregados por el hospital, sin exigencia de recursos propios. 36 Desde el minuto 0:37:38 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 19 79.
Aunque no tuvo acceso al contrato del demandante, la identidad de funciones y horarios permitía inferir condiciones similares de vinculación. En algunos periodos coincidieron en jornadas de fin de semana y en otros las labores se distribuían entre distintos miembros del equipo. Compartieron actividades contractuales, de forma aproximada, entre el 2014 y 2015.
Durante ese lapso no tuvo conocimiento de que el demandante prestara servicios a otra entidad ni de ausencias por motivos de salud. 80. El control del cumplimiento del horario lo hacia el supervisor o el jefe directo al inicio de la jornada en Vista Hermosa. Cuando las labores se ejecutaban en otras sedes, solicitaban a la vigilancia para dejar constancia de la presencia del equipo.
El horario se encontraba orientado al apoyo permanente en las labores de mantenimiento, bajo instrucciones del coordinador. 81. No pudo afirmar la existencia de personal de planta que realizara las mismas funciones bajo un vínculo distinto. Tampoco tuvo conocimiento de deudas por honorarios a favor del demandante. Dentro del equipo de mantenimiento se presentaban inconformidades expresadas de forma verbal frente a las condiciones de trabajo. 82.
En el interrogatorio de parte, el señor Wilmer de Jesús Marín Echeverri37, técnico en mantenimiento, precisó que: el objeto contractual consistía en labores de mantenimiento en los consultorios del Hospital Vista Hermosa, relacionadas con obra civil y arreglos locativos. Confirmó que dichas actividades coincidían con aquellas para las cuales fue contratado. 83.
La relación con José Antonio Álvarez y Brayan Serna correspondió a un compañerismo propio del trabajo en equipo. Durante la ejecución de los contratos no prestó servicios a otra entidad pública o privada. La vinculación con el Hospital Vista Hermosa, hoy Subred Sur, inició el 1º de noviembre de 2013 y finalizó el 31 de julio de 2016, periodo dentro del cual suscribió cerca de siete u ocho contratos de prestación de servicios. 84.
Al vencimiento de cada contrato se suscribían otrosíes para continuar con las labores; al inicio se exigía documentación y luego le solicitaban las actualizaciones. No tuvo información sobre convocatorias para cargos de planta a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 85. La supervisión del cumplimiento contractual recaía en Fabio Aponte, coordinador de mantenimiento, mientras que la firma de las cuentas de cobro correspondía a Fabio Quintero.
Para el pago de honorarios debía presentar informes mensuales de actividades y cumplir metas. No se presentaron suspensiones, interrupciones ni incapacidades durante la ejecución contractual. 37 Desde el minuto 1:03:03 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 20 86. Manifestó inconformidad con la modalidad de contratación ante el coordinador para que lo nombraran de planta, sin embargo, no fue atenida su solicitud.
No tuvo conocimiento de personal de planta que desarrollara las mismas labores, dado que las actividades se distribuían en varias sedes. El trabajo se ejecutaba en distintas unidades del hospital, según la necesidad del servicio. 87. No existieron saldos pendientes por pago de honorarios y la contratación fue directa con el hospital.
Las funciones comprendían mantenimiento preventivo y correctivo en unidades médicas y arreglos locativos, como resanes, pintura, cambiar pisos por fugas de agua, electricidad entre otras. La ejecución de tales labores requería atender órdenes de servicio impartidas por el coordinador; el desplazamiento a los sitios de trabajo se realizaba, en ocasiones, en vehículos de la entidad.
Existía horario de ingreso, más no de salida fija. 88. El horario se fijó de forma verbal, con ingreso a las 7:00 a. m.; cuando no lograba llegar a esa hora, informaba al coordinador y compensaba el tiempo. La seguridad social corría por su cuenta. Los honorarios se pagaban de forma mensual, previa entrega del informe, la cuenta de cobro y los comprobantes de aportes a la seguridad social, los cuales se radicaban en el área de mantenimiento ante el ingeniero Fabio Quintero y su asistente. 89.
Al analizar de manera individual y conjunta las declaraciones anteriores a luz de la sana critica, la Sala encuentra lo siguiente: 90. El testigo José Antonio Álvarez López manifestó haber conocido al demandante desde el año 2013, cuando ambos prestaron servicios en el Hospital Vista Hermosa, desempeñando labores de mantenimiento general tanto en dicha sede como en otras unidades ubicadas en la localidad de Ciudad Bolívar.
Que el demandante se encontraba bajo el control de un supervisor y de un jefe de área, quienes asignaban diariamente las actividades a ejecutar y fijaban un horario de trabajo. 91. No obstante, la Sala advierte que dichas afirmaciones carecen de la precisión necesaria para tener por acreditado el ejercicio de subordinación continuada.
En efecto, el testigo no individualiza actos concretos, fechas específicas, ni situaciones particulares en las que se hubieran impartido órdenes obligatorias al demandante, ni describe las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Las referencias a un “control del supervisor”, a la existencia de un “horario establecido” o a la exigencia de autorización para ausencias se formulan en términos genéricos, sin detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales supuestos controles se ejercieron. 92.
Así, pues, aunque el testigo afirmó que el ingreso a las instalaciones exigía carné institucional y que las herramientas eran suministradas por la entidad, ninguna de estas afirmaciones encuentra respaldo documental en el proceso, pues, no obra copia del carné, acta de entrega de herramientas, registro de ingreso o documento alguno que permita corroborar dichos señalamientos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 21 93. De otro lado, el propio testigo reconoció que el Hospital Vista Hermosa contaba con varias sedes, razón por la cual no podía afirmar si existía personal de planta que desarrollara las mismas funciones. Esta circunstancia permite inferir que no siempre compartió el mismo espacio físico ni la misma jornada laboral con el demandante, lo que limita el conocimiento directo y permanente de las condiciones específicas en que este último ejecutó sus labores. 94.
En consecuencia, si bien de la declaración podría inferirse, en abstracto, la existencia de ciertos elementos de dirección o coordinación, no resulta suficiente para probar plenamente la subordinación, al carecer de concreción fáctica y de respaldo probatorio adicional. 95. El testigo Brayan Orlando Serna Herrera indicó haber conocido al demandante desde su ingreso al Hospital Vista Hermosa en el año 2013, señalando que ambos desarrollaron funciones similares como técnicos de mantenimiento en distintas sedes del hospital.
Afirmó que las actividades respondían a órdenes impartidas por la entidad, que existía un horario uniforme fijado por el coordinador y que las ausencias requerían autorización previa. 96. Al igual que en el testimonio anterior, la Sala observa que estas manifestaciones se realizan en términos amplios e indeterminados, sin que el declarante precise hechos concretos, momentos específicos o actuaciones verificables que permitan establecer cómo, cuándo y de qué manera se ejerció un poder subordinante sobre el demandante.
Las afirmaciones a “órdenes impartidas”, “horario uniforme” o “control del cumplimiento” no se acompañan de referencias a documentos, comunicaciones formales, llamados de atención o cualquier otra manifestación del poder jerárquico. 97. Asimismo, el testigo reconoció expresamente que las labores se distribuían entre distintas sedes del hospital y que solo coincidieron de manera aproximada en algunos periodos, particularmente entre los años 2014 y 2015 sin especificar las sedes de trabajo, ni las razones por las que trabajaron juntos en la misma unidad, lo cual evidencia que no compartieron de forma permanente instalaciones ni horarios.
Esta circunstancia restringe el alcance de su percepción directa sobre las condiciones diarias de trabajo del demandante. 98. Del mismo modo, pese a afirmar que el ingreso requería carné institucional y que las herramientas eran suministradas por la entidad, no existe prueba documental que corrobore tal información, lo que reduce el valor demostrativo de sus afirmaciones. 99.
Por tanto, la Sala considera que la declaración del testigo Brayan Orlando Serna Herrera permite inferir la existencia de una coordinación funcional, propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios, pero no acredita de manera plena y objetiva la subordinación continuada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 22 100.
En el interrogatorio de parte, el demandante confirmó que el objeto contractual consistía en labores de mantenimiento locativo y que dichas actividades coincidían con lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Reconoció que sus honorarios se pagaban de forma mensual, previa presentación de informes y comprobantes de aportes al sistema de seguridad social, los cuales efectuó en calidad de independiente. 101.
Si bien el demandante afirmó que existía un horario de ingreso fijado verbalmente, que debía atender órdenes impartidas por el coordinador y que compensaba el tiempo cuando no lograba cumplir la jornada, la Sala advierte que tales manifestaciones no están acompañadas de prueba documental que permita verificar su veracidad. No se aportaron registros de asistencia, planillas de turnos, comunicaciones escritas, ni documentos que acrediten la imposición formal de un horario o la existencia de sanciones por su incumplimiento. 102.
El propio demandante señaló que las labores se ejecutaban en distintas unidades del hospital, según la necesidad del servicio, y que no tenía conocimiento de personal de planta que desarrollara las mismas funciones, precisamente por la dispersión de las sedes. Este reconocimiento refuerza la conclusión de que no existía un entorno único y constante de trabajo, ni una integración permanente a una estructura organizacional propia de un vínculo laboral típico. 103.
En ese orden, aunque del interrogatorio se desprenden elementos que podrían sugerir algún grado de dirección, tales afirmaciones, por su carácter subjetivo y por carecer de corroboración probatoria, no resultan suficientes para acreditar el ejercicio continuado del poder subordinante. 104. Del análisis conjunto de las declaraciones rendidas y del interrogatorio de parte se concluye que estas presentan afirmaciones genéricas sobre supervisión, órdenes y horarios, pero no precisan circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, carecen de respaldo documental que las corrobore y provienen de personas que no compartieron de manera permanente instalaciones ni jornadas con el demandante, debido a la existencia de múltiples sedes del hospital, por lo tanto, serán analizadas como indicios de una prestación de servicios coordinada y no como prueba de la subordinación. 4.3.
Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 105. En el recurso de apelación la parte demandada, en síntesis, reprochó una indebida valoración probatoria al otorgarse pleno valor a testimonios sin respaldo documental y rendidos por personas con interés en el resultado del proceso, desconociendo las reglas de la sana crítica. De igual forma, los contratos fueron autónomos, con soporte presupuestal propio (CDP y RP) y con interrupciones que configuran solución de continuidad, lo que impide predicar relación laboral permanente.
Que el cumplimiento de horarios, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y la asignación de turnos u horarios corresponden a actos de mera coordinación funcional, propios de los contratos de prestación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 23 servicios, especialmente en un servicio público esencial como la salud, y no a un vínculo laboral, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 106.
Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 107.
Se encuentra probado mediante los contratos de prestación de servicios aportados, que entre Wilmer de Jesús Marín Echeverri y el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un vínculo contractual comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, el cual no presentó interrupciones de días hábiles. 108.
En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista de ceder su contrato sin autorización de la entidad contratante, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así las cosas, se evidencia que el demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 109.
Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo en todos los contratos suscritos, así: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1.) Apoyar cuando se requiera el mantenimiento de la infraestructura. 2.) Realizar arreglos correctivos a redes eléctricas. 3.) Realizar arreglos correctivos a redes de Voz y Datos. 4.) Realizar arreglos correctivos a redes hidráulicas. 5.) Realizar arreglos correctivos a redes sanitarias. 6.) Realizar la limpieza de avisos y canales y cortes de pasto. 7.) Realizar adecuaciones de espacios físicos previa solicitud del supervisor del contrato. 8.) Realizar medulares previa solicitud del supervisor del contrato. 9.) Realizar resanes y pintura en las instalaciones del Hospital que lo requiera. 10.) Apoyo en las jornadas requeridas por la administración. 11.) Realizar la verificación de los equipos industriales del Hospital. 12.) Realizar la verificación y mantenimiento de la iluminación del Hospital. 13.) Realizar mantenimiento a los muebles y enseres del Hospital. 14.) Realizar techos y paredes con materiales aligerados. 15.) Realizar construcción en mampostería. 16.) Las demás inherentes al objeto del contrato asignadas por el Supervisor. 110.
En relación con las declaraciones rendidas por los señores José Antonio Álvarez López y Brayan Orlando Serna Herrera, así como con lo manifestado por el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 24 demandante al absolver el interrogatorio de parte, la Sala observa que dichas versiones describen un esquema de trabajo caracterizado por la asignación de labores, el cumplimiento de horarios y la supervisión de actividades. 111.
No obstante, conforme con las reglas de la sana crítica, tales declaraciones no pueden ser apreciadas de manera aislada, sino en armonía con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. En ese sentido, se advierte que las afirmaciones relativas a la supuesta subordinación carecen de respaldo probatorio, en la medida en que no se encuentran corroboradas por prueba documental que permita verificar las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se ejerció el poder subordinante. 112.
Las referencias genéricas de los declarantes y del demandante en cuanto a que “recibía órdenes”, “tenía que pedir permiso” o “cumplía un horario” no resultan suficientes para acreditar la subordinación continuada, en tanto no se demostró la existencia de consecuencias jurídicas derivadas del eventual incumplimiento de tales directrices, ni la imposición formal de correctivos propios de una relación laboral. 113.
Tampoco fue allegado al proceso planillas de turnos, registros de ingreso o salida, controles biométricos, actas de entrega de herramientas, copias del carné institucional o comunicaciones internas que demuestren la subordinación. 114. Adicionalmente, si bien los testigos informan que trabajaron también como técnicos en mantenimiento, de sus declaraciones se desprende que no compartían siempre el mismo espacio de trabajo, pues, el Hospital de Vista Hermosa tenía otras sedes a donde ellos debían ir, por esa razón no hay certeza de que compartieran todo el tiempo juntos. 115.
Por otro lado, de las declaraciones se logra comprender que, el demandante no tenía una hora cierta de salida, en tanto esta dependencia de la culminación de la labor encomendada, lo que bien podía darse antes o después de las 5 pm, lo que sí se puede inferir es que al terminar su labor podían retirarse sin autorización sobre todo cuando se encontraban en otras sedes del Hospital. 116.
Ahora bien, su condición de compañeros de trabajo de los declarantes, aun cuando no invalida per se sus declaraciones, sí impone un mayor rigor en la valoración probatoria, más aún cuando uno de ellos presentó una demanda con las mismas pretensiones. 117. Las instrucciones y directrices a que hicieron referencia los testigos, tales como la asignación de sedes, la priorización de reparaciones o la atención de daños urgentes, corresponden a mecanismos normales de coordinación funcional, necesarios para la adecuada ejecución del objeto contractual, particularmente en una entidad prestadora de servicios de salud, y no implican, por sí mismos, el ejercicio de subordinación laboral.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 25 118. La coordinación entre contratante y contratista, que puede incluir la fijación de parámetros operativos, la exigencia de informes y la armonización de actividades con las necesidades del servicio, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, ni permite inferir automáticamente la existencia de una relación laboral. 119.
A partir de la valoración integral del material probatorio, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que los testimonios no son veraces para acreditar de manera suficiente, objetiva y continuada el elemento de la subordinación, presupuesto indispensable para desvirtuar la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 120.
En consecuencia, no se configuran los elementos esenciales de una relación laboral encubierta entre el demandante y la entidad demandada, razón por la cual, no prosperan las pretensiones de la demanda, debiendo revocarse la decisión que accedió parcialmente al reconocimiento de la relación laboral subyacente y de las acreencias reclamadas, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
6. LAS COSTAS 121. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 122.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. 123. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador