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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-048-2019-00553-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-048-2019-00553-01 Demandante: Sandra Patricia Pérez López Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad 1.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así: 1. “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a ustedes: 1. Solicito declarar nulo el acto administrativo comunicación No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de La SUBRED CENTRO ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA, que es la negativa de existencia de relación laboral entre la demandada y mi poderdante. 2.

Solicito declarar nulo el acto administrativo comunicación N. 20191100187231, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno a mi poderdante, indicando que la comunicaci6n de negativa a la relación laboral No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA ya había quedado en firme. 3.

A manera de Restablecimiento del derecho se ordene a La SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA: 3.1. A la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA, el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por la expedición del acto administrativo comunicación No. 20191100171711 del día 10 de junio de 2019 de La SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA, que es la negativa de existencia de relación laboral entre la demandada y mi poderdante. 1 Samai expediente digital primera instancia – índice 52 documento 1 REF. 11001334204820190055301 2 3.2.

Reconocer que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició con fecha 14 de agosto de 2017, el cual termino por causal imputable al empleador la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA. 3.3. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de cesantías, correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 5.688.888 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados. 3.4.

Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de intereses de cesantías correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 970.000 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados. 3.5. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante.

Por concepto de prima de servicios correspondiente al tiempo laborado de 1 año 5 meses y 1 día, la suma de $ 5.688.888 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados. 3.6. Que como consecuencia de lo anterior la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante. Por concepto de vacaciones correspondiente al tiempo laborado de 1 año y 5 meses y 1 día, la suma de $ 2.844.444 pesos, que hasta el momento no han sido cancelados. 3.7.

Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe Pagar a mi poderdante, por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminaci6n unilateral Del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $ 9.333.333 pesos. 3.8. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 3.9. Que la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA debe pagar a mi poderdante el dinero de los aportes pagados por mi poderdante a las entidades encargadas de la seguridad social en pensión, salud y ARL, dicho valor corresponde a $ 21.118.976, a este valor se le debe sumar la tasa de interés correspondiente anual hasta que sean cancelados. 3.10.

Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses y moratorias que correspondan hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. 1.2. Como HECHOS2 relevantes alegó que: 2. Prestó servicios a la Subred Centro Oriente – Hospital Santa Clara desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, se desempeñó como enfermera jefa en actividades asistenciales de los procesos de Gestión Hospitalaria, Urgencias y Cirugía, con ejecución personal de las labores, prohibición de subcontratación y cumplimiento de turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, conforme con las necesidades del servicio. 2 Ibidem REF. 11001334204820190055301 3 3.

Como remuneración se pactó el pago de $15.600 por hora laborada, sin distinción por tipo de jornada, con jornadas aproximadas de 16 horas diarias, una noche interdiaria, y un ingreso mensual promedio de $3.800.000, desarrollando las labores bajo instrucciones y horarios fijados por la entidad, sin que se presentaran quejas ni llamados de atención. La relación contractual se terminó unilateralmente por la entidad, aduciendo como causal la expiración del tiempo pactado, se omitió el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones causadas y no disfrutadas, así como la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, sin que dichos conceptos hayan sido cancelados. 4.

El 17 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago del contrato realidad, la cual se negó el 10 de junio de 2019, decisión frente a la cual se interpusieron recursos el 13 de junio de 2019, que fueron rechazados por la entidad al considerar el acto en firme.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 5.. Concepto de violación indicó que: 6. El Concepto Marco 07 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en armonía con los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, establece que la vinculación con el Estado se clasifica según la naturaleza del vínculo, diferenciando entre empleados públicos y trabajadores oficiales, al no configurarse una forma legal de empleo público, y tratándose del ejercicio de funciones permanentes propias de la entidad, la relación existente corresponde a la de una trabajadora oficial mediante contrato realidad, con derecho al reconocimiento de las prestaciones legales. 7.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se configura por la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, elementos que se acreditaron plenamente en la relación sostenida con la Subred Centro Oriente – Hospital Santa Clara, sin que la denominación formal del contrato tenga la virtualidad de desvirtuar su verdadera naturaleza jurídica. 8.

A partir de la existencia del contrato realidad desde el 14 de agosto de 2017, se generó la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas durante un año, cinco meses y un día, incluidas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. 10. La terminación unilateral del vínculo sin justa causa dio lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, modificado por la Ley 789 de 2002, ante el incumplimiento en el pago oportuno de las acreencias laborales, así como al reintegro de los aportes al Sistema General de Seguridad Social asumidos con recursos propios, conforme con artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 11.

No opera la caducidad del medio de control, en tanto el agravio a los derechos laborales es de carácter continuado, resultando procedente el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la REF. 11001334204820190055301 4 Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato realidad y el restablecimiento integral de los derechos vulnerados. 1.4.

LA CONTESTACIÓN. 3 12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, por ausencia de sustento fáctico, jurídico y probatorio, al corresponder la vinculación discutida a contratos de prestación de servicios y no a una relación laboral y alegó: 13. Inexistencia de vínculo laboral y, en consecuencia, improcedencia del reconocimiento de prestaciones sociales, dada la naturaleza estrictamente contractual de los acuerdos celebrados y su adecuación al marco legal vigente. 14.

Necesidad institucional de contratación externa en el sector salud, por variabilidad de la demanda, insuficiencia de planta de personal, imposibilidad de modificaciones estructurales permanentes y prevalencia del derecho fundamental a la prestación continua del servicio. 15. Contratación sustentada en conocimientos especializados, autonomía técnica y científica, coordinación funcional de actividades y supervisión contractual, sin configuración de subordinación, conforme con los criterios jurisprudenciales constitucionales y contencioso administrativos. 16.

Celebración de los contratos bajo autorización legal, cumplimiento de los requisitos de validez, manifestación libre del consentimiento, objeto, causa lícita, y obligatoriedad contractual conforme con los principios civiles aplicables. 17. Pago íntegro de los honorarios pactados, finalización regular de los contratos, inexistencia de reclamaciones durante su ejecución, estado de paz y salvo entre las partes e improcedencia de cualquier desnaturalización posterior del vínculo contractual.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN 4 19. El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva “PRIMERO. - Declarar que, entre Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, existió una relación laboral en la que la demandante desempeñó las funciones de enfermera Jefe entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20191100171711 de 10 de junio de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación 3 Ibidem – Documento 16 4 Samai expediente de primera instancia índice 56 y 58 REF. 11001334204820190055301 5 de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas en su vinculación con la entidad, conforme se expuso.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, reconocer y pagar a Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507, las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Enfermero código 243 Grado 20 o cualquier equivalente (UD 37 pág. 1) en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, para lo cual se aclara que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados en los contratos, conforme se expuso en la parte considerativa.

CUARTO. - Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, donde considerará el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

QUINTO- Se declara que el tiempo laborado por Sandra Patricia Pérez López, quien se identifica con cédula de ciudadanía 23.926.507 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a raíz de los contratos celebrados con esa entidad en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

(…)” 20. Fundamentó la decisión con los siguientes argumentos: 21. Del análisis de la prueba documental, señaló que Sandra Patricia Pérez López ejecutó personalmente las labores encomendadas durante dos contratos sucesivos de prestación de servicios celebrados con la Subred Centro Oriente, en calidad de Jefe enfermera, las órdenes de servicio y los contratos evidencian la continuidad del vínculo desde 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, los contratos exigieron la ejecución personal y directa, sin posibilidad de delegación, lo cual se corroboró con las obligaciones específicas asumidas y con los informes de cumplimiento obrantes en el expediente. 22.Referente a la remuneración encontró acreditado conforme con los contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipuló el pago periódico de sumas de dinero por la ejecución del objeto contractual, calculadas según el número de horas efectivamente laboradas y previa certificación del supervisor sobre el cumplimiento de las actividades asignadas. 23.En cuanto al elemento de la subordinación, entendida como la relación de dependencia que excede la simple coordinación propia de los contratos estatales, advirtió que la labor de la demandante estuvo sometida a supervisión permanente, toda REF. 11001334204820190055301 6 vez que en los contratos se estableció expresamente que esta sería ejercida por el enfermero código 243 grado 20. 24.

Explicó que las obligaciones contractuales se desprende el deber de acatar instrucciones impartidas por la entidad, atender las observaciones del supervisor, cumplir guías, protocolos, procedimientos institucionales y normas del sistema de gestión de calidad, seguridad y salud en el trabajo, así como utilizar los elementos suministrados por la Subred, lo cual evidencia que la ejecución del objeto contractual se desarrolló bajo parámetros definidos unilateralmente por la entidad contratante. 25.

En relación con la jornada, afirmó que sus turnos eran programados por la coordinadora de enfermería, sin posibilidad de disponer libremente de su horario, y que cumplía jornadas continuas conforme con la programación institucional, aspecto que se encuentra respaldado por los informes de actividades y de supervisión allegados al proceso. 26.Coligió que, de las obligaciones específicas previstas en los contratos, tales como la recepción y entrega de turnos, la formulación y ejecución del plan de cuidados de enfermería, la distribución de funciones al personal auxiliar, la administración de medicamentos, el cumplimiento de la programación de turnos y la atención directa de pacientes, coinciden con lo declarado por la demandante en su interrogatorio y con los informes de cumplimiento avalados por la supervisora, lo cual demuestra que su labor se encontraba sujeta a turnos, órdenes médicas y lineamientos institucionales. 27.Concluyó que, se desvirtúo la autonomía propia del contratista independiente y revela una relación de subordinación, pues la entidad se reservó la facultad de impartir órdenes, exigir su cumplimiento y controlar la forma, tiempo y modo de ejecución de la actividad contratada, reconoció que, para el cargo de enfermería, la subordinación se presume conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.

LA APELACIÓN5 28. Lo interpuso la demandada para señalar que: 29. El A quo incurrió en un yerro al tener por acreditada la subordinación, que la vinculación se realizó válidamente mediante contratos de prestación de servicios, figura permitida por el ordenamiento jurídico para atender necesidades del servicio que no 5 Samai expediente digital primera instancia – índice 58 REF. 11001334204820190055301 7 pueden ser cubiertas por el personal de planta, conforme con la Sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional. 30.

Que las actividades desarrolladas en el área de la salud no implican subordinación, sino una coordinación necesaria para garantizar la adecuada prestación del servicio, regida por guías clínicas, protocolos y estándares de calidad, lo cual no desvirtúa la autonomía del contratista. 31. Que la supervisión ejercida corresponde a la verificación del cumplimiento contractual y no a la impartición de órdenes propias de una relación laboral, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que el uso de insumos de la entidad, la realización de turnos o la coincidencia funcional con empleados de planta no configuran subordinación. 32.

Invoca el principio pacta sunt servanda, al sostener que los contratos reunieron los requisitos de validez, fueron debidamente ejecutados y liquidados a satisfacción, con inclusión de cláusulas de paz y salvo, sin que la contratista hubiera formulado reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual no existe fundamento jurídico para desconocer lo pactado ni para declarar la existencia de una relación laboral.

Finalmente, señaló que la contratación respondió a una necesidad real del servicio de salud, en observancia del principio de disponibilidad consagrado en la Ley 1751 de 2015, y no a una actuación de mala fe de la entidad, por lo que solicita revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad de las condenas impuestas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 33.

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de enero de 20256, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por las partes hasta la ejecutoria del auto. 34. El demandante radicó el 19 de junio de 20257 pronunciamiento frente a la apelación en el que expuso lo siguiente. 35 La primera instancia, con fundamento en el acervo probatorio, reconoció la existencia de un contrato realidad, declarando un vínculo laboral a término indefinido iniciado el 14 de agosto de 2017 y finalizado el 15 de enero de 2019 por causa imputable al empleador, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución de los aportes asumidos en pensión, salud y ARL, así como los intereses, sanciones moratorias e indexación conforme con el IPC. 36.

Lo anterior se fundamentó con la verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración y en 6 Samai Índice 3 7 Samai índice 12 REF. 11001334204820190055301 8 la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, precisándose que dicho reconocimiento no implica la calidad de empleado público, pero sí el pago de prestaciones sociales y derechos laborales ciertos e indiscutibles, por ello, solicita negar la apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 37. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.

2. PROBLEMA JURÍDICO 38. Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, lapso en el cual Sandra Patricia Pérez López estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.

3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES 39. Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” REF. 11001334204820190055301 9 40. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20168 lo siguiente: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios Centro Oriente como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual Centro Oriente el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. REF. 11001334204820190055301 10 la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” 41.

De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos;

(iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.

4. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CONTRATO REALIDAD 4.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. 42. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Alto Tribunal indicó lo siguiente: REF. 11001334204820190055301 11 “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que Centro Oriente el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”9 43.

Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las 9 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. REF. 11001334204820190055301 12 cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 4.2.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 10 44. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes. 45.

En primer lugar, sobre la temporalidad reiteró que, conforme con llo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no sea posible desarrollarse con personal de planta o, se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable. 36.

Precisó que, por regla general, no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios existan interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener 10 C.E., Sección Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, Septiembre 9 de 2021.

REF. 11001334204820190055301 13 en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme con los elementos de juicio que tenga a su disposición: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. 46.

Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 47.

Frente a “la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista”, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad es la de garantizar la prestación de los servicios de salud. 48. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. REF. 11001334204820190055301 14 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. 49. De igual manera el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 202411, se pronunció sobre el contrato de realidad frente sector de la salud.

Obsérvese: “(…) al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el Centro Oriente de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas la

5. PRUEBAS RELEVANTES 50. Certificación12 de contratos expedida por la directora de Contratación de la Subred integrada de Salud Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.: 51. Copia de los contratos13 de prestación de servicios suscritos entre Sandra Patricia Pérez López y la Subred Centro Oriente, junto con sus respectivas prórrogas, adiciones, correspondientes: Número del contrato Objeto Duración Valores honorarios Fecha inicial Fecha final PS 4657 de 2017 PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO DE MANERA PERSONAL Y AUTONOMA, EN SU CONDICION DE ENFERMERO (A) JEFE PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES 14 de agosto de 2017 9 de enero de 2018 $12.620.400 PS 0604 de 201814 10 de enero de 2018 15 de diciembre de 2018 $ 14.695.200 11 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 25000234200020170276801 (3841-2022). 12 Samai expediente de primera instancia Índice 21 Documento1 fls. 39-43 13 Samai expediente de primera instancia Índice 52 Documento 16 fls.23-39 14 Samai expediente de primera instancia índice 52 documento 2 fls. 3-6 REF. 11001334204820190055301 15 ASISTENCIALES EN LOS PROCESOS DE GESTION HOSPITALARIA, URGENCIA Y QUIRURGICOS, CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E 52.

Extractos bancarios de cuenta de ahorro desde septiembre de 2017 hasta diciembre de 201815. 53. Hoja de vida de Sandra Patricia Pérez López, adjuntan tarjeta profesional de enfermeras de Colombia 16. 54. Planillas integrada autoliquidada aportes seguridad social17 e informes de actividades realizadas y avance en cumplimiento del objeto del contrato18. 55.

Petición radicada el 18 de septiembre de 201919 por Sandra Patricia Pérez López, en el cual solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente, que se le reconociera la existencia de la relación laboral entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 15 de enero de 2019, con el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias laborales. 56.

Respuesta 10 de junio de 201920, suscrita por jefe Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Centro de Oriente E.S.E., en la que le indicó: “(…) 1. “Mi poderdante prestó sus servicios a la SUBRED CENTRO ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA, con domicilio en esta ciudad, desde el día 14 del mes de agosto de 2017 hasta el día 30 de septiembre de 2018 con el contrato N. PS 465 72017, el segundo contrato fue desde el 1 de octubre de 2018 y hasta el 15 de enero de 2019 contrato N. 06042918, tiempo durante el cual desempeñe fie labores como enfermera jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de Gestión Hospitalaria, Urgencias cirugía conforme a las necesidades de la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA dentro de las INSTALACIONES del Hospital Santa Clara de Bogotá”.

Respuesta: No es cierto, su poderdante no desempeñito labores en esta Entidad, ejecuté actividades contractuales en desarrollo de las obligaciones especificas pactadas en el contrato de prestación de servicios. Se precisa que de acuerdo con la constancia No. 1497 de 2019 que expidió la Dirección de Contratación de esta Subred, la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento de todas y cada una de las cláusulas y condiciones, suscribió contrato de prestación de servicios con esta Entidad, en virtud de lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

“SEGUNDO: A través de los contratos la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, es vinculada para desempeñar las funciones de enfermera jefe, en los procesos de gestión hospitalaria Urgencias y Cirugía, conforme a las necesidades de la SUBRED CENTRO ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA, las funciones las 15 Ibidem fls. 32 16 Samai expediente de primera instancia Índice 52 Documento 16 fls. 71-73 y 77 17 Ibidem fls. 40-53 18 Ibidem 54-70 19 Samai expediente de primera instancia Índice 52 Documento 2 fls. 34--40 20 Ibidem fls. 41--51 REF. 11001334204820190055301 16 desarrollaba en forma personal, en las instalaciones de la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA, los contratos no se podían subcontratar ”’.

Repuesta: No es cierto, su poderdante jamás desempeñó funciones en esta Entidad, es una consideración errada de su parte. Se precisa que la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, ‘identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, en cumplimiento a las obligaciones específicas que de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento pacto con esta Entidad, desarrollé las actividades de manera autónoma e, independiente, mediante la coordinación con el supervisor asignado y durante el plazo de ejecución acordado en el contrato.

Sea la oportunidad para tener en cuenta que, para ejercer funciones, se deben consolidar los presupuestos que establece el Artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, que establece: (…)

TERCERO: “Mi poderdante debía trabajar en la SUBRED CENTRO ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA, tenía que cumplir con turnos nocturnos, diurnos, dominicales y en días festivos”. Respuesta: No es cierto, se reitera a la apoderada, que de acuerdo a la información que se encuentra consignada en las bases de datos de la Dirección de Contratación de esta Subred, la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, jamás sostuvo relación laboral con esta Entidad, por lo tanto, jamás trabajo en esta Subred. Es importante precisar que su poderdante en calidad de contratista, ejecuté las obligaciones contractuales en las condiciones pactadas en el contrato, tal y como lo certificó el supervisor asignado.

“CUARTO: Como salario se pacté la suma de $ 15.600 pesos pagados por hora laborada, no importa si era en festivos, en dominical o nocturna”. Respuesta: No es cierto. Se reitera a la apoderada que, de acuerdo a la información que se encuentra consignada en las bases de datos de la Dirección de Contratación de esta Subred, la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, jamás sostuvo relación laboral con esta Entidad, por lo tanto, jamás trabajo en esta Subred en consecuencia tampoco devengó salario como usted lo afirma.

Es importante precisar que su poderdante en calidad de contratista, ejecuté las obligaciones contractuales durante el término de ejecución acordada y en las condiciones pactadas en el contrato, siendo del caso señalar que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, se pacté el valor de los honorarios, que a propósito esta Subred, le cancelo de manera cumplida y en su totalidad, sin que a la fecha le adeude valor alguno. “QUINTO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante”.

Respuesta: No es cierto. Se reitera a la apoderada que, de acuerdo a la información que se encuentra consignada en las bases de datos de la Dirección de Contratación de esta Subred, la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, jamás sostuvo relación laboral con esta Entidad, por lo tanto, jamás trabajó en esta Subred en consecuencia tampoco se le encomendó laboral y tampoco atendía instrucciones de un empleador.

Es importante precisar que su poderdante en calidad de contratista ejecutó las obligaciones contractuales durante el término de ejecución acordado y en las condiciones pactadas en el contrato, siendo del caso resaltar que esta Entidad jamás fue empleadora, sino contratante y como tal, ejerció supervisión de cumplimiento a las obligaciones contractuales, a través del principio de coordinación, tal y como lo establece la norma.

“SEXTO: la relación contractual se mantuvo por un término de 1 afio 5 meses y I dia, hasta que con fecha 15 de enero de 2019 la SUBRED CENTRO ORIENTE - REF. 11001334204820190055301 17 HOSPITAL SANTA CLARA decidió dar por terminado de manera unilateral, aduciendo justa causa, el contrato de trabajo referido”. Respuesta: No es cierto.

Se precisa que el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, duré el plazo de ejecución que pactaron las partes, luego el mismo termina por vencimiento del plazo acordado. Sea la oportunidad para recordar que, de acuerdo con las reglas establecidas por el Legislador, los contratos de prestación de servicios tienen el término de ejecución que pacten las partes y no están sujetos a justas causas, opera su terminación, porque fenece el plazo pactado, toda vez que no se trata de una relación laboral, sino netamente contractual.

“SEPTIMO: Como causal de justificación para la terminación del contrato la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA aduce terminación del tiempo pactado. Respuesta. Se reitera que, de acuerdo con las reglas establecidas por el Legislador, el contrato de prestación de servicios fenece por el vencimiento del término acordado por las partes, sin que, de acuerdo con la libertad de configuración legislativa, deban existir causal de justificación. “OCTAVO: Aun no siendo causa justa lo invocado por la SUBRED CENTRO ORIENTE HOSPITAL SANTA CLARA, la misma deuda a mi poderdante sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento hayan sido cancelados, es evidente la mala fe por parte de la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA”.

Respuesta: No es cierto y tampoco es un hecho, es un concepto y pretensión errada de su parte que a su vez desconoce lo pactado por su poderdante con esta Entidad y el marco jurídico que regulo la relación contractual, toda vez que el Numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (..) “NOVENO: El dia 15 de enero de 2019 la SUBRED CENTRO ORIENTE - HOSPITAL SANTA CLARA notifica a mi poderdante la cancelación de su contrato de trabajo sin justa causa”.

Respuesta: No es cierto. Se precisa que de acuerdo a la constancia No. 1497 de 2019 que expidió la Dirección de Contratación de esta Subred, la señora SANDRA PATRICIA PEREZ LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.926.507, de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento de todas y cada una de las cláusulas y condiciones, suscribió contrato de prestación de servicios con esta Entidad, de tal manera que sus manifestaciones son un concepto errado de su parte que a su vez desconoce lo pactado por su poderdante con esta Entidad y el marco jurídico que regulo la relación contractual, (…) Acuerdo No. 09 de 2017 “Por el cual se aprueba el manual de funciones y competencias para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras disposiciones”: REF. 11001334204820190055301 18 57.

En audiencia de pruebas de 15 de junio de 2022, se recaudó el interrogatorio Sandra Patricia Pérez López, del cual se extrae lo siguiente: 58. Interrogatorio de Sandra Patricia Pérez López: “Generales de ley (…) Preguntado: ¿qué tipo de contrato celebró usted con la Subred Centro Oriente? Contesto: Se celebró prestación de servicios.

Preguntado: Señora Sandra, indíqueme al despacho, ¿es el momento de la firma de dicho contrato, usted tiene conocimiento que él mismo no tenía derecho a prestaciones sociales tales como primas, vacaciones, cesantías? Contesto: Pues realmente, pues cuando uno firma ese tipo de contratos uno sabe, pero pues por necesidad uno lo hace, porque uno sabe que no le van a pagar prestaciones no porque no tenga derecho, sino porque simplemente así son esos contratos.

Entonces por necesidad realmente es que uno firma esos documentos así. Preguntado: ¿Le puede indicar al despacho qué tipo de obligaciones realizaba usted en la entidad? Yo era enfermera jefa, principalmente de la UCI pediátrica de Santa Clara. Preguntado: ¿Le puede informar al despacho qué actividades realizaba en su día a día? Contesto: Recibo y entrega de turno, administración de medicamentos, atención directa a todos los pacientes de la UCI.

Preguntado: ¿Usted le puede indicar al despacho si esas actividades que usted realizaba en la prestación del turno eran las mismas que estaban las más en el contrato de prestación de servicio? Contesto: Sí. Preguntado: ¿Usted le puede informar al despacho qué días de la semana usted prestaba el turno en la entidad? Contesto: El cuadro de turnos era, o sea, la programación de mis turnos era directamente realizado por la coordinadora, por la coordinadora enfermería del hospital.

Entonces yo no podía ir en el momento que yo quisiera ir a trabajar, no, era un turno que me dejaban y me decían en qué horario empezaba y a qué horas REF. 11001334204820190055301 19 terminaba, a qué hora recibía turno y a qué hora salía. Además de eso me programaban, además de eso me programaban turnos extras y pues independientemente si era lunes, martes, domingo, festivo, pues los pagos son iguales.

Preguntado: Señora Sandra, el despacho la conmina para que responda la pregunta del apoderado referida a qué turnos desarrollaba usted en el hospital Santa Clara. Contesto: Eran programados por ellos, entonces yo hacía mañanas, noches. Mi turno era la noche, o sea, yo estaba contratada para la noche, pero pues yo hacía muchos turnos extras.

Preguntado: Señora Sandra, ¿pero usted le puede decir al despacho el horario en el que usted prestaba los turnos y los días que usted realizaba esos turnos? Contesto: De 7 de la noche a 7 de la mañana, 48 horas semanal. Ok, (…) Preguntado: ¿qué días de la semana usted desempeñaba esos turnos? Era día Inter diario, era noche Inter diaria, o sea, día de por medio, o sea, yo trabajaba, pero pues lo que te digo, yo podía, me programaban día en la noche y seguía el día completo.

Ellos eran los que determinaban qué días eran los que yo iba. Preguntado: Sí, señora Sandra, eso lo tenemos claro, pero le solicito nuevamente, le reitero que por favor le indique al despacho qué días de la semana, o sea, de lunes a viernes, qué días de la semana usted prestaba sus servicios. Contesto: De domingo a domingo. Preguntado: usted no tenía días de descanso.

Contesto: No. Preguntado: Señora Sandra, indíquele al despacho si mientras que usted prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, usted prestó sus servicios en otra entidad hospitalaria. Contesto: No. Preguntado: Señora, ¿usted puede indicarle al despacho cuál es el nombre del supervisor suyo para la época? Contesto: La jefe Tatiana Santamaría, creo que, no, Erica Santamaría es Tatiana, no recuerdo que se llamaba Tatiana, pero no recuerdo el apellido.

La jefe Tatiana era la coordinadora del departamento. (…) Preguntado: El despacho retoma el interrogatorio. Señora Sandra, para preguntarle cuál era la jefe, usted aludió a una jefe de nombre Tatiana. ¿Cuál era el rol de ella respecto de su actividad? Contesto: Ella hace supervisión de la programación de los turnos, el cumplimiento de esos turnos, la supervisión de todo lo que es la atención, o sea, que, si uno se adhiere a las guías de manejo, a los procedimientos, a la Administración de medicamentos.

Ella supervisa todo el trabajo de todas las personas de enfermería, tanto profesional como auxiliar. Preguntado: Señora Sandra, ¿con qué periodicidad o con qué frecuencia la señora Tatiana, la coordinadora del departamento, realizaba ese agendamiento de los turnos? Contesto: Mensual, ella hace una programación mensual y cualquier cambio de turno debía ser autorizado por ella con personal del hospital.

Preguntado: Cuando usted aludió en respuesta anterior a que cumplía su turno, que en esencia era por la noche, indico usted, pero que a veces seguían el turno del día, ¿esa labor que usted consideró, que usted denominó como extra, de qué manera se le remuneraba? Contesto: El pago por horas, o sea, un turno adicional. Realmente ese contrato era más o menos por horas, entonces me pasaban más horas de las aprobadas en el cuadro, entonces me los pagaban adicionales.

Preguntado: Esa persona que usted dice que es la jefe, Tatiana, ¿ella es enfermera jefa o qué rol tenía, qué profesión, qué perfil tenía ella? Contesto: Ella es enfermera jefa, señora. No sé si con alguna especialización o le requieran algo, pero pues es la coordinadora del Departamento. Creo que todavía está ejerciendo ese cargo.” 6.

CASO CONCRETO. 59. Sandra Patricia Pérez López persigue la declaración de nulidad del acto administrativo, por medio del cual la Subred Centro Oriente E.S.E negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor que desempeñó como enfermera jefa, en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018. 60.

La sentencia de primera instancia, encontró probado la prestación personal, continua e indelegable del servicio durante el 14 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, la remuneración la cual se demostró con los pagos periódicos pactados en los contratos, condicionados al cumplimiento certificado de las REF. 11001334204820190055301 20 actividades, además, presumió la existencia de subordinación para el cargo de enfermera conforme con lo pronunciado el Consejo de Estado.

Constató que las funciones desarrolladas eran misionales y equivalentes a las del empleo de planta de enfermero código 243 grado 20, al manual de funciones vigente, lo que considera desvirtúo la autonomía del contratista y permite tiene por acreditados los elementos de la relación laboral. 61. Por el contrario, el recurso sostuvo que la vinculación se realizó válidamente mediante contratos de prestación de servicios, celebrados para atender una necesidad del servicio que no podía ser cubierta con personal de planta, figura permitida por el ordenamiento jurídico, las actividades desarrolladas se ejecutaron con autonomía técnica y bajo una coordinación propia del servicio de salud, guiada por protocolos y estándares de calidad, lo cual no configura subordinación. 62.

La supervisión ejercida se limitó a verificar el cumplimiento contractual y no implicó impartición de órdenes laborales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los contratos cumplieron los requisitos de validez, fueron ejecutados y liquidados con cláusulas de paz y salvo, en aplicación del principio pacta sunt servanda, en consecuencia, solicita revocar la sentencia y absolver a la entidad de las condenas impuestas.

7. ANALÍSIS PROBATORIO 63. Se encuentra demostrado que existió una relación contractual con la Subred Integrada de Servicios Centro de Oriente desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018. 64. En cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios, y en tal sentido se evidencia que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 65.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contrato PS 4657 de 2017 y PS 0604 de 2018 1. Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencias de insumos, el inventario del servicio y del carro de paro, los traslados, ingresos, de actividades, relaciones familia - paciente y demás relacionadas, con el fin de proporcionar al turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan. 2.

Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas para definir lo que se debe ejecutar. 3. Distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que deben desarrollar de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente. 4.

Aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente. 5. Revisar la Historia Clínica teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del paciente y garantizar REF. 11001334204820190055301 21 integralidad en el manejo de la información. 6.

Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia con científica y legal de o actuado. 7. Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y las especialidades. 8. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente integrando a las diferentes especialidades médico-quirúrgicas. 9.

Realizar actividades de educación continuada dirigida a los estudiantes y el personal del servicio para el desarrollo y formación del recurso humano en salud. 10. Desarrollar actividades de actualización y discusión de casos tendientes al mejoramiento continuo de la calidad de la atención al paciente. 11. Realizar análisis de morbi -mortalidad y auditoria que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 12.

Evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico-quirúrgicos y demás insumos requeridos para la atención del paciente con el fin de realizar los pedidos con oportunidad y suficiencia y velar por el uso racional de los mismos. 13. Socializar y mantener actualizados los procesos y procedimientos para unificar criterios en el desarrollo de las actividades. 14.

Promover y realizar investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes. 15. Velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional. gestión ambiental y calidad. (…)” 66. La parte demandada reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del contrato porque la actora ejecutó las actividades contractuales de manera autónoma e independiente y que, la contratación se sujetó a los criterios legales para celebrar esa clase de negocios en las entidades estatales., al efecto, cuestiona que se presuma la subordinación en el caso de los enfermeros. 67.Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 68.

De lo expuesto, se colige que Sandra Patricia Pérez López desarrolló actividades como enfermera jefa en el servicio de la entidad demandada, acorde con las obligaciones específicas pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sin embargo, encuentra la Sala que el expediente esta desprovisto de otros elementos de convicción que permitan establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó los objetos contractuales.

ANÁLISIS DEL INTERROGATORIO 69. En cuanto al interrogatorio, referente al tiempo, modo y lugar donde se desempeñó la demandante se resume lo siguiente: 70. Que prestó sus servicios como enfermera jefa en la UCI pediátrica del Hospital Santa Clara, realizando actividades de atención directa a pacientes, administración de medicamentos y entrega y recibo de turnos, las cuales coincidían con lo pactado contractualmente.

REF. 11001334204820190055301 22 71. Que los turnos eran programados mensualmente por la coordinadora de enfermería, a quien identificó como Tatiana, sin recordar con precisión su apellido, y que los horarios habituales eran de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., con una carga aproximada de 48 horas semanales, prestando servicios de domingo a domingo, también realizaba turnos adicionales, los cuales eran remunerados por horas. 72.

Que asumía de manera independiente los aportes a salud, pensión y ARL, exigidos para el pago de honorarios, los cuales se efectuaban previa presentación de cuenta de cobro e informes ante el departamento de enfermería, la Coordinadora se limitaba a supervisar la programación y el cumplimiento de turnos, así como la observancia de guías, protocolos y procedimientos asistenciales, que los pagos de honorarios se realizaban mensualmente, de forma puntual, mediante consignación bancaria. 73.

Del interrogatorio no se logra acreditar el elemento de la subordinación, en tanto las manifestaciones realizadas se circunscriben a la existencia de coordinación en la programación de turnos, supervisión del cumplimiento de protocolos asistenciales y presentación de informes para el pago de honorarios, aspectos compatibles con una relación de prestación de servicios, no se dijo sobre sanciones disciplinarias o llamados de atención, ni un listado de turno o la manera de cómo era el control de horarios. 74.

Las partes no solicitaron prueba testimonial que permitiera acreditar el elemento de la subordinación, incluso, la propia actora no recordó los nombres de sus supuestos jefes, limitándose a mencionar a una persona sin precisar su apellido, tampoco se probó la imposición de sanciones disciplinarias, el ejercicio de un poder jerárquico permanente ni la existencia de órdenes continuadas propias de una relación laboral, razón por la cual dicho elemento no se tuvo por demostrado. 75.

La Sala precisa que la sola existencia de contratos de prestación de servicios, la presentación de informes como requisito para el pago de honorarios y el desempeño como enfermera jefa no permiten presumir la configuración de un contrato realidad, pues la relación laboral no se presume y debe acreditarse de manera suficiente, en especial en lo relativo a la subordinación. 76.

De las pruebas recaudadas se tiene, los contratos de prestación de servicios, un manual de funciones allegado por la entidad, respecto del cual en la demanda no solicitó se tuviera en cuenta este cargo para homologar el cargo, los soportes de pago a seguridad social y los informes exigidos contractualmente, elementos compatibles con una relación contractual autónoma que no acreditan, por sí mismos, la existencia de poder de dirección, control o disciplina. 77.

Adicionalmente, no obran en el expediente planillas de turnos, imposición de horarios, identificación de jefes inmediatos, órdenes permanentes ni sujeción a reglamento interno, y las afirmaciones sobre estos aspectos provienen únicamente del interrogatorio de la actora, medio de prueba que de forma autónoma no permite llegar al convencimiento acerca de tales condiciones de trabajo.

REF. 11001334204820190055301 23 78. Aunado a la ausencia de prueba testimonial y documental, resulta relevante que en la respuesta al acto administrativo la entidad negó de manera expresa y reiterada que la demandante hubiera laborado en la Subred Centro Oriente, no hay prueba diferente al interrogatorio en la cual se pueda verificar que la demandante presto sus servicios en el Hospital Santa Clara, específicamente en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, como enfermera jefa, no es posible establecer con certeza el lugar efectivo de ejecución del contrato, las condiciones reales en que se desarrollaron las actividades, lo cual impide desvirtuar la naturaleza civil del vínculo. 79.

En cuanto a la subordinación continuada, no se acreditó que la entidad ejerciera una influencia decisiva sobre la forma, circunstancias o condiciones en que se desarrollaron las actividades, ni se evidenció la inserción de la actora en un círculo organizativo, rector o disciplinario, las pruebas solo permiten inferir una relación de coordinación propia de los contratos estatales, en la que es razonable la impartición de instrucciones generales para el cumplimiento del objeto contractual. 80.

Este Tribunal no comparte la conclusión del A quo según la cual la identificación de un supervisor en los contratos permite inferir la existencia del elemento de subordinación, del examen de la cláusula de supervisión y vigilancia se advierte que la función allí prevista corresponde exclusivamente a la supervisión contractual, propia de los contratos de prestación de servicios, cuya finalidad es verificar el cumplimiento del objeto pactado y proteger el patrimonio público, acorde con el manual de contratación y supervisión de la entidad, en ese sentido, el hecho de que la supervisión haya sido delegada en el enfermero código 243 grado 20, o quien haga sus veces, no implica, por sí solo, la existencia de una relación jerárquica ni el ejercicio de potestad disciplinaria sobre la contratista. 81.

La supervisión contractual se circunscribe al control de las obligaciones asumidas y no comporta dirección permanente, imposición de órdenes continuadas ni sujeción a un poder organizativo o disciplinario propio de una relación laboral, el carácter funcional y administrativo de dicha designación, susceptible de modificarse mediante simple comunicación, reafirma que no se trata de la figura de un jefe inmediato.

En consecuencia, la sola referencia contractual a un supervisor, aun identificado con código y grado, no permite desvirtuar la naturaleza autónoma del vínculo ni tener por acreditado el elemento de subordinación exigido para la configuración de una relación laboral. 82. Así las cosas, al no demostrarse elementos objetivos que permitan inferir la existencia de subordinación, la Sala concluye que no se desvirtuó la naturaleza contractual autónoma de la vinculación, por lo que no se configura el contrato realidad alegado.

REF. 11001334204820190055301 24 83. La Sala no desconoce la postura del Consejo de Estado21 relacionada con la presunción de subordinación de quienes desempeñan labores de auxiliar de enfermería, debido a la naturaleza de las actividades que desarrollan, sin embargo, la misma Corporación ha manifestado de manera reciente que la vocación de subordinación de los auxiliares y profesionales de enfermería, “no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.”22 84.

En la jurisprudencia que citó el Juzgado de primera instancia, de referencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 25000-23-42- 000-2017-00635-01 (5002-2019), si bien es cierto el caso es muy similar y destaca la presunción de la subordinación en los casos de las enfermeras, también lo es que se recaudaron pruebas testimoniales, lo que no ocurrió en este caso.

Véase: “En cuanto al requisito de subordinación, como último elemento de la relación laboral, se tiene que dentro del proceso se recaudaron los testimonios de las señoras Consuelo Camacho García, Amparo Eugenia Torres Barbosa y Sandra Milena Puerta Bejarano, a partir de los cuales coligió el Tribunal que todos fueron coincidentes en que la coordinadora de enfermería, Angela Rey, era quien le impartía órdenes a la demandante y además, era quien elaboraba la planilla de turnos, ejercía supervisión del contrato y autorizaba el cambio de turnos o las solicitudes de permiso..

De ellos destacó el Tribunal que la demandante no era libre de escoger un horario para desempeñar sus funciones dado que debía ceñirse a la programación establecida por la coordinadora del Departamento de Enfermería y además que debía atender las directrices que le daban los demás miembros del equipo, tales como médicos, enfermeras jefas, instrumentadoras y demás:” 85.

Entonces, aun cuando es cierto que debió prestar sus servicios de jefe de enfermería acorde con las políticas y protocolos de la Subred Centro Oriente E.S.E., ello no es suficiente para acreditar el elemento de la subordinación esencial en una relación laboral. Para la Sala de las cláusulas contractuales, por sí solas, no se desprende que las actividades que desarrolló el demandante al interior del Hospital fuesen subordinadas ya que se cumplían de acuerdo con los requerimientos que se le efectuasen. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 18 de julio de 2018; expediente núm. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17);

C.P. William Hernández Gómez. “c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación» En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.” 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). REF. 11001334204820190055301 25 86. Es menester recordar que el Consejo de Estado23 ha sostenido que el hecho de que el contratista comparezca a las instalaciones de la entidad cumpla un determinado horario o recibir instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores, hace parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculado sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos.24 87.

En los contratos de prestación de servicios prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio. 88. Diferente de la subordinación en la relación laboral que conlleva a que el empleador pueda imponer al trabajador las condiciones de tiempo, modo y lugar, para que desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia o autonomía, y, en el caso que nos ocupa, la parte actora no acreditó tales circunstancias como era su deber procesal en los términos del artículo 167 del C.G.P. 25 89.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación no se encontró acreditada la subordinación, que es el elemento fundamental y determinante para probar la relación laboral, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934 de 2004 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.

Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.

El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los 23 C. E., Sec. Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C. P.: Juan Camilo Morales Trujillo.

Abril 7 de 2025. Rad. No.: 76001-23- 33-000-2012-00157-01 (2718-2021) 25 El Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020, señaló lo siguiente: “22. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.

REF. 11001334204820190055301 26 trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.

Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” 90. Acorde a lo todo lo expuesto, concluye la Sala que hay lugar revocar la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar una relación laboral subyacente o encubierta entre la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

8. LAS COSTAS 91. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 92.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme con la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. REF. 11001334204820190055301 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador