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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-026-2021-00295-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2025-11-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Demandante: Luz Ángela Rodríguez Mayorga Demandado: Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E. Expediente: 110013335026-2021-00295-01 Tema: Relación laboral encubierta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 44 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 (Archivo 43 – expediente digital) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivos 1 y 5 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021102000058841 del 13 de julio de 2021 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes en los periodos (i) 26 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2012 y (ii) 1 de abril de 2013 al 16 de julio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral encubierta; y en consecuencia, reclama el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, incrementos salariales, la devolución de los pagos realizados a Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, la devolución de los pagos realizados por concepto de pólizas de cumplimiento.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 2 2. Hechos (Archivos 1 y 5 – expediente digital) La apoderada de la parte actora refiere que la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga, prestó sus servicios como contratista para el Hospital de Usme E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E., como Enfermera Jefe, a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios, en dos periodos: (i) 26 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2012 y (ii) 1° de abril de 2013 al 16 de julio de 2019.

Señala que las labores ejecutadas por la demandante son de carácter permanente y corresponden con el objeto social y labor misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Asegura que la demandante prestó sus servicios de manera personal en las Unidades Primarias de Atención en Salud UPAS y en el Centro de Atención Medica Inmediata en Salud CAMI de Santa Librada, unidades de atención adscritas a la Subred Integrada de Servicios en Salud Sur.

Indica que la demandante recibía un salario como contraprestación de sus servicios, el cual era consignado de forma mensual a través de transferencia a una cuenta de ahorros. Refiere que durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, la demandante siempre acató las órdenes que le eran impartidas por sus jefes inmediatos.

Además, debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y a su vez realizaba turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada cuarto día sin discriminar si era sábado, domingo o festivo. Señala que el 13 de abril de 2021 presentó reclamación administrativa ante la Subred solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la Subred otorgó respuesta negativa por medio del acto acusado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación (Archivos 1 y 5 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 2 incido 4 del Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 3 Decreto Ley 2400 de 1968, 209 del Decreto 1950 de 1973, 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Lay 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011.

Señala que el acto administrativo acusado, vulnera normas legales y principios de la administración pública al desconocer la relación laboral con la demandante, quien cumplía funciones permanentes bajo subordinación. Argumenta que la Entidad demandada ha usado reiteradamente contratos de prestación de servicios para evadir obligaciones laborales, práctica prohibida por el Decreto Ley 2400 de 1968 y respaldada por la jurisprudencia constitucional.

Destaca que el acto impugnado contraviene el preámbulo y varios artículos de la Constitución, al no respetar el derecho al trabajo ni la igualdad. Manifiesta que la Corte Constitucional ha sostenido que la primacía de la realidad sobre la forma exige reconocer la verdadera naturaleza de las relaciones laborales, evitando el uso indebido de contratos temporales para funciones permanentes.

Menciona que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no pueden vincular personal misional permanente bajo modalidades que afecten sus derechos laborales, según la Ley 1438 de 2011. Por tanto, se solicita la nulidad del oficio en cuestión y el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4.

Contestación de la demanda (Archivo 10 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Argumenta que la demandante prestó sus servicios como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades.

Señala que ambas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral. La demandante tuvo autonomía en su labor y no estuvo subordinada, cumpliendo con las actividades pactadas sin que esto implicara dependencia. Refiere que a la demandante no se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato.

Además, el pago recibido Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 4 correspondió a honorarios y no a un salario, lo que reafirma la ausencia de vínculo laboral. La supervisión realizada por la Entidad contratante tenía como fin garantizar el cumplimiento del contrato y no constituía subordinación. Indica que el cumplimiento de normativas y protocolos no implicó órdenes directas, sino que se enmarcó en la obligación del Estado de regular la prestación del servicio de salud.

Los contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, lo que refuerza la inexistencia de una relación laboral. En conclusión, afirma que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que no es procedente el reconocimiento de derechos laborales. Presenta como excepciones: “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, pago, inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fé, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación e inexistencia de perjuicios.” (Pgs. 16s – archivo 10 – expediente digital) 5.

Sentencia recurrida (Archivo 58 – expediente digital) El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y no probadas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción respecto del período comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 al 28 de agosto de 2012.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. a reconocer y pagar a favor de la demandante “todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público de la planta de personal de esa entidad, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2019, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios” y el pago de las cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los servicios prestados entre el 28 de septiembre de 2005 y 31 de agosto de 2019.

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo encontró Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 5 que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E. en los siguientes periodos: ➢ Enfermería Jefe -28 de septiembre de 2005 al 31 de junio de 2011- ➢ Auditoria en cuentas médicas -1° de agosto de 2011 al 30 de abril de 2013- ➢ Enfermera -1° de junio al 30 de septiembre de 2013- ➢ Profesional de Gestión de Programas de Salud Pública -09 de febrero de 2014 al 4 de febrero de 2016- ➢ Enfermera Jefe -1° enero de 2015 al 29 de julio de 2016- ➢ Profesional Especializado para la Gestión Intersectorial -2 de marzo al 31 de julio de 2016- ➢ Profesional Universitario -8 de septiembre 2016 al 31 agosto de 2017- y ➢ Apoyo a la Gestión Asistencial -1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019- Indica que las actividades que desarrolló la demandante son misionales y permanentes al servicio de salud que presta la Entidad demandada.

Refiere que existen aspectos que sugieren la inserción de las actividades de la demandante en el ámbito rector, organizativo y administrativo de la Entidad demandada, por ejemplo, el control del cumplimiento de horario mediante el agendamiento de pacientes, la evacuación de los turnos de atención según el cronograma entregado por el Coordinador de la Unidad de Atención, o el encontrarse condicionada a la aprobación del cronograma conforme al cual realizaba sus visitas cuando trabajaba en modalidad extramural, así como los llamados de atención generalizados por la impuntualidad, la remisión de informes del cumplimiento de los indicadores de consultas y su consolidado, la concertación de indicadores y metas por cumplir y la imposibilidad de tener vinculaciones laborales concomitantes con otras entidades debido a la naturaleza de las actividades para las cuales fue contratada. 6.

Recurso de apelación (Archivo 44 – expediente digital) Inconforme con la decisión, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E., solicita: “revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, absolver a la Entidad de toda condena en contra toda vez que se demostró que no se configuran los elementos necesarios para la declaratoria del contrato realidad, en especial el de subordinación y semejanza de las actividades ejecutadas por algún cargo de la planta de la Entidad.” (Pg. 3 – archivo 44 – expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 6 Argumenta que en la presente controversia no se acreditó que la demandante estuviese sujeta a órdenes directas de algún funcionario del Hospital.

Refiere que el material recaudado en el proceso, no permite acreditar los argumentos expuestos por la parte actora, ya que no está acreditado la existencia de llamados de atención ni las medidas correctivas, por ejemplo, en caso de inasistencia al lugar de la prestación del servicio o por el incumplimiento de sus obligaciones o del horario.

Indica que el a quo encontró acreditado el elemento de subordinación por situaciones aludidas por los testigos sin sustentos documentales que así acrediten; razón por la cual solicita revisar las tachas propuestas dentro del audiencia de pruebas. Advierte que la demandante ejecutó diferentes actividades para la Entidad demandada, lo cual rompe la continuidad en la prestación de servicios, pues los diferentes contratos de prestación de servicios, fueron independientes y estuvieron realizados bajo diferentes necesidades del servicio.

Manifiesta que lo único que se puede concluir de la documental obrante dentro del proceso es que la demandante ejecutó un contrato de prestación de servicios, en donde presentaba un informe de actividades para soportar el pago de los honorarios mensuales que percibía en virtud del cumplimiento de las actividades contratadas. 7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada (índice 4 – expediente digital – Samai).

En la presente controversia se hizo necesario emitir un auto de mejor proveer, en el cual se requirió a la Entidad demandada para que supliera los vacíos probatorios que existen frente a la ejecución de los contratos de prestación de servicios Nos. 551-2016, 6475-2016 y 7450-2016, pues no hay claridad frente al objeto, obligaciones contractuales ni extremos temporales.

(índice 12- Samai). Una vez recaudada la información se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión como lo establece el numeral 5 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 7 del artículo 247 del CPACA, a lo cual las partes presentaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda (índice 19- Samai) y su contestación. (índice 17- Samai) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que con la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. 2.

Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que quedó demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones: ➢ Establecer que prescribieron los derechos laborales que se configuraron en la relación laboral encubierta que se configuró: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009, (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 y (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 8 ➢ Indicar que a título de restablecimiento del derecho, se deben pagar los emolumentos que se causaron en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. ➢ Negar por improcedente el pago de los aportes a seguridad social en salud. ➢ Precisar que el pago de los aportes a pensión debe hacerse en los siguientes periodos: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los informes de ejecución de las obligaciones contractuales y los documentos precontractuales1, se logró acreditar que la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga, prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E., durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: 1 Archivos 10 y 25 - expediente digital.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 9 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto Contractual Certificación (Pg. 28 - archivo 1- expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Contrataciones simultaneas -Plan de Intervenciones Colectivas 1846-2005 (Pg.33 -archivo 25- expediente digital) 26/09/2005 31/12/2005 Enfermera Jefe 1846 -2005 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 26/09/2005 31/12/2005 No existió prestación del servicio No se cuenta con el contrato Enfermera Jefe 266 -2006 2/01/2006 31/01/2006 1 día No se cuenta con el contrato Enfermera Jefe 825 - 2006 01/02/2006 28/02/2006 0 días 127-2007 (Pg. 94 -archivo 25- expediente digital) 2/01/2007 28/02/2007 Periodo acreditado con certificación Enfermera Jefe 127-2007 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 02/01/2007 28/02/2007 307 días 313-2007 (Pg. 145 -archivo 25- expediente digital) 1/03/2007 31/05/2007 0 días Enfermera Jefe de la Upa Yomasa 313 – 2007 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 01/03/2007 15/07/2007 0 días Adición 313-2007 (Pg. 147 -archivo 25- expediente digital) 1/06/2007 15/07/2007 1291-2007 (Pg. 134 -archivo 25- expediente digital) 16/07/2007 31/08/2007 0 días Enfermera Jefe de la Upa Yomasa 1291 -2007 16/07/2007 31/07/2007 0 días Periodo no certificado 1731-2007 (Pg. 132 -archivo 25- expediente digital) 1/09/2007 30/09/2007 0 días Enfermera Jefe 1731 -2007 01/09/2007 30/09/2007 31 días Periodo acreditado con contrato 2431-2007 (Pg. 130 -archivo 25- expediente digital) 5/10/2007 31/10/2007 4 días Enfermera Jefe 2431 05/10/2007 31/10/2007 4 días Vinculación con cooperativas como Enfermera jefe en el Hospital de Usme (Pg. 32 - archivo 1 - expediente digital) Del 1 de noviembre de 2007 al 15 de junio de 20009 0 días Vinculación con cooperativas como Enfermera jefe en el Hospital de Usme (Pg. 33 - archivo 1 - expediente digital) Del 16 de junio de 2009 al 7 de septiembre de 2009 0 días 250-2010 (Pg. 249 -archivo 25- expediente digital) 5/04/2010 4/08/2010 211 días Enfermera Jefe Periodo no certificado Periodo acreditado con contrato 1616-2010 (Pg. 248 -archivo 25- expediente digital) 5/08/2010 30/09/2010 0 días Enfermera Jefe de la Upa Yomasa 1616 -2010 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 05/08/2010 30/09/2010 Periodo acreditado con contrato No se cuenta con el contrato Enfermera Jefe 2385 -2010 01/10/2010 31/10/2010 0 días 3389-2010 (Pg. 243 -archivo 25- expediente digital) 4/11/2010 30/11/2010 Periodo acreditado con certificación Enfermera Jefe de la Upa Yomasa 3389-2010 04/11/2010 31/12/2010 3 días No se cuenta con el contrato Enfermera Jefe 110 -2011 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 3/01/2011 31/01/2011 2 días No se cuenta con el contrato Enfermera Jefe 818 - 2011 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 01/02/2011 30/5/2011 0 días 1935 - 2011 / 2393 – 2011 1/06/2011 30/09/2011 Enfermera Jefe 1935-2011 1/06/2011 30/06/2011 1 día Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 10 (Pg. 253 -archivo 25- expediente digital) Periodo acreditado con certificación Auditoría en cuentas médicas 2393 -2011 (Pg. 30 - archivo 1- expediente digital) 1/08/2011 30/09/2011 30 días Periodo acreditado con contrato 3186 - 2011 (Pg. 250 -archivo 25- expediente digital) contrato incompleto Periodo acreditado con certificación Enfermera Jefe y Auditoría en cuentas médicas 3186-2011 1/10/2011 31/10/2011 0 días No se cuenta con el contrato Auditoría en cuentas médicas 3951-2011 1/11/2011 30/11/2011 0 días 4129 – 2011 (Pg. 256 -archivo 25- expediente digital) 1/12/2011 31/12/2011 Periodo acreditado con certificación Auditoría en cuentas médicas 4129-2011 1/12/2011 31/12/2011 0 días No se cuenta con el contrato Auditoría en cuentas médicas 24 -2012 1/01/2012 31/01/2012 0 días No se cuenta con el contrato Auditoría en cuentas médicas 26 -2012 1/02/2012 28/08/2012 0 días 942-2013 (Pg. 572-575- archivo 10- expediente digital) 1/04/2013 30/04/2013 Periodo acreditado con certificación Profesional Universitario en Cuentas Medicas en el Hospital de Usme ESE (Pg. 60-archivo 10-expediente digital) 942-2013 1/04/2013 31/05/2013 217 días Adición 942-2013 (Pg. 574-archivo 10-expediente digital) 1/05/2013 31/05/2013 1577-2013 (Pg. 680-archivo 10- expediente digital) 1/06/2013 30/06/2013 0 días Enfermera 1577-2013 1/06/2013 31/01/2014 0 días Adición 1577- 2013 (Pg. 682- archivo 10- expediente digital) 1/07/2013 31/08/2013 Contrato 2343 -2013 4/072013-30/09/2013 - (Pg. 1444- Archivo 25 – expediente digital) Prestar servicios como Profesional de Enfermería, en el plan de intervenciones colectivas en salud pública Adición 1577- 2013 (Pg. 702- archivo 10- expediente digital) 1/09/2013 3/09/2013 Adición 1577- 2013 (Pg. 592- archivo 10- expediente digital) 4/09/2013 30/09/2013 Adición 1577- 2013 (Pg. 611- archivo 10- expediente digital) 1/10/2013 30/10/2013 No existió prestación del servicio Adición 1577- 2013 (Pg. 624 - archivo 10- expediente digital) 1/11/2013 30/11/2013 Adición 1577- 2013 (Pg. 659 - archivo 10- expediente digital) 1/12/2013 31/12/2013 Adición 1577- 2013 (Pg. 656 - archivo 10- expediente digital) 1/01/2014 31/01/2014 345-2014 (Pg. 943-archivo 10-expediente digital) 9/02/2014 9/07/2014 8 días Servicios Profesionales de Asistencia de Enfermería en el área de Urgencias y Hospitalización 345-2014 9/02/2014 31/12/2014 8 días Adición 345-2014 (Pg. 945-archivo 10-expediente digital) 1/07/2014 31/07/2014 Adición 345-2014 (Pg. 946-archivo 10-expediente digital) 31/07/2014 31/08/2014 Adición 345-2014 (Pg. 947-archivo 10-expediente digital) 31/08/2014 30/09/2014 Adición 345-2014 30/09/2014 31/10/2014 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 11 (Pg. 948-archivo 10-expediente digital) Contrato 1048-2014 8/10/2014 31/12/2014- (Pg. 609- Archivo 25 – expediente digital) Profesional de Gestión de Programas en Salud Pública Adición 345-2014 (Pg. 949-archivo 10-expediente digital) 1/11/2014 30/11/2014 Adición 345-2014 (Pg. 951-archivo 10-expediente digital) 1/12/2014 31/12/2014 889-2015 (Pg. 952-archivo 10-expediente digital) 1/01/2015 31/01/2015 0 días Enfermera Jefe 889 - 2015 1/01/2015 31/05/2015 0 días Contrato 58-2015 01/01/2015 04/02/2016- (Pg. 1479- Archivo 25 – expediente digital) Profesional de Gestión de Programas en Salud Pública Adición 889-2015 (Pg. 954-archivo 10-expediente digital) 1/02/2015 28/02/2015 Adición 889-2015 (Pg. 955-archivo 10-expediente digital) 1/03/2015 31/03/2015 Adición 889-2015 (Pg. 957-archivo 10-expediente digital) 1/04/2015 30/04/2015 Adición 889-2015 (Pg. 956-archivo 10-expediente digital) 1/05/2015 31/05/2015 1610-2015 (Pg. 962-archivo 10- expediente digital) 4/06/2015 31/06/2015 3 días Enfermera 1610 -2015 4/06/2015 31/12/2015 3 días Adición 1610- 2015 (Pg. 964- archivo 10- expediente digital) 1/07/2015 31/07/2015 Adición 1610- 2015 (Pg. 965- archivo 10- expediente digital) 1/08/2015 31/08/2015 Adición 1610- 2015 (Pg. 966- archivo 10- expediente digital) 1/09/2015 30/09/2015 Adición 1610- 2015 (Pg. 968- archivo 10- expediente digital) 1/10/2015 31/10/2015 Adición 1610- 2015 (Pg. 974- archivo 10- expediente digital) 1/11/2015 30/11/2015 Adición 1610- 2015 (Pg. 975- archivo 10- expediente digital) 1/12/2015 31/12/2015 301-2016 (Pg. 70-archivo 10-expediente digital) 5/01/2016 30/04/2016 4 días Enfermera 301- 2016 5/01/2016 30/06/2016 4 días No existió prestación del servicio Contrato 551-2016 02/03/2016 31/07/2016- (Pg. 28 -archivo 1- expediente digital) Profesional especializado para la gestión intersectorial PIC Adición 301-2016 (Pg. 71 y 72- archivo 10- expediente digital) 1/05/2016 31/05/2016 Adición 301-2016 (Pg. 73 y 74- archivo 10- expediente digital) 1/06/2016 30/06/2016 31 de junio al 31 de julio de 2016 0 días Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 12 1 agosto de 2016 al 30 de julio de 2016 38 días calendario – 28 días hábiles Contrato 6475-2016 08/09/2016 30/11/2016- (Índice 20 – expediente digital samai) Profesional en enfermería – Gestión administrativa y asistencial -PIC (índice 14 – expediente digital samai) 7450-2016 (Índice 16 – expediente digital samai) 1/12/2016 31/12/2016 155 días calendario – 105 días hábiles Profesional enfermería 7450 -2017 1/12/2016 7/01/2017 0 días No existió prestación del servicio 3028-2017 (Pg. 896-898- archivo 10- expediente digital) 2/01/2017 31/03/2017 0 días Profesional en Enfermería (Pg. 62-archivo 10-expediente digital) 3028 -2017 2/01/2017 31/05/2017 0 días Adición 3028- 2017 (Pg. 900-archivo 10-expediente digital) 1/04/2017 30/04/2017 Adición 3028- 2017 (Pg. 903-archivo 10-expediente digital) 1/05/2017 31/05/2017 6256-2017 (Pg.904-906-909- archivo 10- expediente digital) 1/06/2017 30/06/2017 0 días Profesional en Enfermería (Pg. 64- archivo 10- expediente digital) 6256 - 2017 1/06/2017 31/08/2017 0 días Adición 6256- 2017 (Pg. 907-archivo 10-expediente digital) 1/07/2017 31/07/2017 Adición 6256- 2017 (Pg. 908- archivo 10- expediente digital) 1/08/2017 31/08/2017 7429-2017 (Pg.911-archivo 10-expediente digital) 1/09/2017 31/10/2017 0 días Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (Pg. 64-archivo 10-expediente digital) 7429 - 2017 1/09/2017 31/12/2017 0 días Adición 7429- 2017 (Pg.914-archivo 10-expediente digital) 1/11/2017 31/11/2017 Adición 7429- 2017 (Pg.1263-archivo 26-expediente digital) 1/12/2017 31/12/2017 3605-2018 (Pg. 876-878-882- archivo 10- expediente digital) 1/01/2018 28/02/2018 0 días Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (Pg. 67- archivo 10- expediente digital) 3605-2018 1/01/2018 31/05/2018 0 días Adición 3605- 2018 (Pg. 879-archivo 10-expediente digital) 1/03/2018 31/03/2018 Adición 3605- 2018 (Pg. 880-archivo 10-expediente digital) 1/04/2018 30/04/2018 Adición 3605- 2018 (Pg. 881-archivo 10-expediente digital) 1/05/2018 31/05/2018 8603-2018 (Pg. 884-886- archivo 10- expediente digital) 1/06/2018 8/06/2018 0 días 8603 -2018 1/06/2018 31/01/2019 0 días Adición 8603- 2018 9/06/2018 30/06/2018 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 13 (Pg. 887-archivo 10-expediente digital) Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. (Pg. 68-archivo 10-expediente digital) No se cuenta con la adición y/o prórroga Adición 8603- 2018 (Pg. 888-archivo 10-expediente digital) 1/08/2018 31/08/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 889-archivo 10-expediente digital) 1/09/2018 30/09/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 890-archivo 10-expediente digital) 1/10/2018 19/10/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 891-archivo 10-expediente digital) 20/10/2018 31/10/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 892-archivo 10-expediente digital) 1/11/2018 30/11/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 893-archivo 10-expediente digital) 1/12/2018 31/12/2018 Adición 8603- 2018 (Pg. 894-archivo 10-expediente digital) 1/01/2019 31/01/2019 3348-2019 (Pg. 872-archivo 10- expediente digital) 4 meses a partir del acta de inicio – no se cuenta con el acta de inicio Tiempo acreditado con certificación Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial (Pg. 69-archivo 10- expediente digital) 3348 -2019 Acta de liquidación (Pg. 1435 – archivo 25 - expediente digital) 7/02/2019 12/07/2019 6 días Adición 3348- 2019 (Pg. 875- archivo 10- expediente digital) 1/06/2019 31/08/2019 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 14 Así las cosas, la demandante se desempeñó la mayor parte del tiempo como enfermera; sin embargo, desarrollo actividades en Auditoría en cuentas médicas, en los siguientes periodos: (i) 1 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012 y (ii) 1° de abril al 31 de mayo de 2013.

Así mismo, es del caso precisar que en dos periodos ejecutó contratos como enfermera y como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial en el Plan de intervenciones Colectivas, de manera simultánea, así: (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 (ii) 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016. La Sala advierte que al no existir certeza frente al objeto y las obligaciones que se pactaron en los contratos de prestación de servicios Nos. 551-2016, 6475-2016 y 7450-2016, se emitió un auto de mejor proveer (índice 8 – expediente digital samai), para que la Entidad demandada certificara dicha circunstancia. Como respuesta la Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E. allegó la información que obra los índices 12 al 16 del expediente digital, la cual se puso en conocimiento de la parte demandante, sin que se hiciera pronunciamiento alguno. De igual manera, es del caso precisar que el a quo reconoció la terminación de la prestación del servicio el 31 de agosto de 2019, es decir, emitió un pronunciamiento extra petita, toda vez que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de una relación laboral hasta el 16 de julio de 2019.

Sin embargo en esta instancia judicial se logró acreditar que la finalización del vínculo contractual ocurrió el 12 de julio de 2019 porque así lo acredita el acta de liquidación del contrato 3348 de 20192, en la que se indica que existió una terminación anticipada. Así las cosas y de conformidad con las pruebas que obran en el plenario se precisa que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la demandante laboró para Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E., en cinco periodos toda vez que existieron suspensiones superiores a 30 días hábiles3, por lo que se generaron 5 relaciones que a continuación se relacionan: 2 Pg. 1435 – archivo 25 -expediente digital 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 15 (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019.

En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. La Sala advierte que en caso de superarse el estudio correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberán tener en cuenta los estrictos términos contractuales. En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente en su totalidad4; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.

En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta 4 Archivos 10 y 25 - expediente digital. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 16 Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,5 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) 5 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 17 no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 6 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios, precisando que como en el sub examine, la demandante ejecutó 3 objetos contractuales diferentes, corresponde estudiar la existencia de la subordinación en cada periodo, así: 3.1.

Periodo en que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe, enfermera en el área de urgencias y hospitalización, profesional en enfermería, enfermera de apoyo a la gestión asistencial7 En este periodo contractual, se cuenta con la declaración testimonial de la señora Luz Adriana Ramos Juntinico (Archivo 35 – Min 6:00 – 39:50 expediente digital) quien bajo la gravedad de juramento manifiesta que es enfermera profesional, trabajó en la Subred Sur desde 2005 hasta 2019.

Asegura que fue compañera de la señora Luz Ángela en la Subred Sur antes Hospital de Usme. Comenta que desarrollaba “funciones de enfermera jefe, en consulta externa, cumplimiento un horario de lunes a viernes 7:00 a.m. a 5 p.m. se controlaba por las agendas porque había asignados pacientes desde la 7 de la mañana hasta las 4:40 de la tarde.

Ella tenía personal a cargo, realizaba consultas de crecimiento y desarrollo y control prenatal. Indica que Luz Ángela hacia turnos en el servicio de urgencias en el cami de Santa Librada de 7:00 p.m. a 7:00 a. m., estaba bajo los órdenes de los médicos. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.

Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 7 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009, 5 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2013 al 30 de junio de 2016 y 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 18 Refiere que la Entidad “le proporcionaba los insumos con los que ella trabajaba, fonendoscopio, tensiómetro, lo que necesitaba para atender a su consultorio”.

Agrega que existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones de la demandante. Por su parte la testigo Yury Milena Cifuentes Prieto (Archivo 35 – Min 44:17 – 1:12:44 - expediente digital) bajo la gravedad de juramento manifiesta que es enfermera profesional y trabajó en la Subred Sur desde 2005 hasta 2015. Asegura que “Luz Ángela trabajó en el Hospital de Usme, inicialmente haciendo consulta externa como unos 3 años, el horario era de 7:00 a. m. a 5:00 p.m.” era contralado “por una agenda, donde el primer paciente iniciaba a las 7:00 a.m. y el último paciente era a las 4:40 de la tarde, para finalizar una jornada laboral a las 5 de la tarde; los coordinadores del centro de salud siempre estaba pendientes que las agendas estuvieran llenas o mandaban a sus secretarios para verificar si estábamos ingresando desde la 7 de la mañana porque sino se iniciaba la consulta a las 7 los pacientes podían poner la queja porque se represaban las consultas, también teníamos unos indicadores metas que cumplir y después nos colocaron un huellero donde teníamos que registrar el ingreso y la salida, también hacia turnos en el CAMI, de noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.” Señala que en consulta externa la demandante era la coordinadora del centro de salud realizaba consulta en crecimiento y desarrollo, valoración de gestantes y crónicos.

Agrega que los jefes de la accionante eran los médicos, además existía un Coordinador que hacia reuniones y hacia llamados de atención por llegar tarde. Manifiesta que la Entidad le proporcionaba la dotación y los insumos que necesitaba para desarrollar sus actividades. Y refiere que existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones de la demandante.

Para la Sala, las declaraciones testimoniales, evidencian que las labores ejercidas por la accionante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, para el desarrollo de las mismas estaba sujeta a órdenes e instrucciones impartidas por el personal médico; situaciones que demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 19 cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.8 En efecto, es del caso destacar que las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que la Entidad demandada le imponía a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones que se pactaron en los diferentes objetos contractuales que desarrolló la demandante, que a continuación se relacionan: ➢ Enfermera: - Atención integral de pacientes hospitalizados, diligenciar de manera correcta y completa la HC, suministrar medicamentos a los usuarios hospitalizados, hacer registro oportuno en la hoja de control de las auxiliares asignadas, al igual que todos los anexos a que haya lugar, dentro de la prestación del servicio, cumplimiento todas las órdenes médicas, realizar procedimientos de egreso de pacientes, velar por los procedimientos de enfermería que requiera el paciente, velar por los activos fijos que estén a su cargo.

No abandonar el servicio en los casos de emergencia por alerta nacional o distrital. - Realizar consulta de promoción y prevención, en los servicios de consulta externa y urgencias según la asignación correspondiente, realizando las actividades y procedimientos médicos que el usuario del servicio requiera de acuerdo a los estatutos de productividad, tendientes a garantizarle a estabilidad, recuperación, prevención y promoción de la salud, enmarcados dentro de su responsabilidad, capacidad profesional y nivel de complejidad de la institución, independientemente que el día corresponda a un festivo y de acuerdo a la disponibilidad definida por el Hospital. - Diligenciar correctamente los RIP y demás formatos estipulados y/o normados por la institución o los entes de dirección del sistema de salud. - Utilizar en forma eficiente y permanente el sistema de información que el Hospital estime conveniente. - Codificar los diagnósticos con base en la norma preestablecida. - Cumplir con los indicadores y estándares pre-establecidos en la institución. - Consignar en la historia clínica todos los datos relacionados con la consulta del paciente. - Regirse por las guías de atención médica institucionales aprobadas en el ejercicio de su práctica médica correspondiente al primer nivel de atención ciñéndose al vademécum institucional y a las políticas del comité de farmacia y terapéutica establecido. - El prestador debe contar con la disponibilidad de tiempo de acuerdo a la prestación de servicios del Hospital, aceptando de antemano los descuentos en la compensación pactada por incumplimiento del proceso mencionado y de acuerdo a la certificación del supervisor se evalúa la continuidad del prestador. - Solicitar al supervisor los cambios de disponibilidad que requiera por circunstancias de fuerza mayor o casos fortuitos, en los formatos diseñados por la entidad y con una antelación no superior a 72 horas hábiles.

En los casos en que el prestador no atienda este requisito se entenderá como incumplimiento a sus obligaciones y se procederá a las sanciones a que haya lugar. - Entregar los informes y reportes de indicadores solicitados dentro de los plazos establecidos por el Hospital. - Asistir y participar en las reuniones y capacitaciones programadas por la Entidad. - Asistencia al proceso de inducción, reinducción y entrenamiento correspondiente al cargo.

Contrato 1577-2013 -Pg. 680-archivo 10-expediente digital- 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 20 ➢ Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.: -Prestar servicios profesionales de enfermería a los usuarios de la Subred Sur, con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta. -Brindar asistencia en los procedimientos propios de la atención y TRIAGE con plena autonomía y pertinencia; realizando el seguimiento a las actividades asignadas en los planes de manejo para que se ejecuten de acuerdo al criterio medico dado por el profesional. -Informar oportunamente al médico tratante y familiares, el devenir de la atención brindada y cambios clinicos del paciente, conforme a los lineamientos del contratante. -Diligenciar clara, correcta y oportunamente la Historia Clínica y demás documentación del servicio cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente en el sistema de información de la Subred, igualmente velar por el adecuado diligenciamiento de documentos que realice las auxiliares, cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente y lo expuesto en los manuales de Bioseguridad. - Promover en los usuarios y pacientes la generación de estilos, hábitos y conductas saludables, mediante acciones de educación. - Velar por el correcto uso, mantenimiento y administración, de los equipos, medicamentos e insumos del servicio, que la Subred Sur le confié para la ejecución de las actividades pactadas, informando oportunamente al supervisor del contrato, las novedades y observaciones que puedan afectarlos. - Verificar la correcta distribución de los insumos que le sean confiados para la atención de pacientes y usuario incluyendo medicamentos e insumos medico quirúrgicos. - Las demás actividades inherentes al objeto del contralo que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido. -Contrato 7429-2017, Pg.911-archivo 10-expediente digital - Es del caso resaltar que el Consejo de Estado estableció que la prestación de servicios por parte de las enfermeras supone de por sí la subordinación, toda vez que no puede considerarse que prestan sus servicios de forma autónoma, ya que no definen ni el lugar, ni el horario en que prestan sus servicios, además están sujetos a las órdenes y directrices que les indican los médicos acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo procedimiento que se requiera, así: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras.

Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas9”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 21 Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.”10 Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y los médicos, quienes debían indicarle la manera como cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los turnos que le eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio de salud, por lo tanto la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 3.2.

Periodo en el cual la demandante realizó actividades de Auditoría en cuentas médicas y como Profesional Universitario en cuentas medicas11 Para este periodo, en el acervo probatorio se cuenta con el interrogatorio que la demandante rindió en la audiencia de pruebas en el cual aseguró que cuando trabajó en cuentas médicas tenía un horario de oficina de 7 a.m. a 5 p.m., tenía la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de abril de 2016, Expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), Magistrado Ponente: GABRIEL VALVUENA HERNANDEZ. 11 1 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012, 1° de abril al 31 de mayo de 2013.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 22 función de verificar los costos de las “APS” respecto de las atenciones de los pacientes, “costos vs ejecutados” (Archivo 35 – Min: 1:14:51 – 1:44:59 expediente digital) Información que se acompasa con las obligaciones contractuales que se pactaron en la orden de prestación de servicios 4129 de 2011 que acreditan que la accionante no gozaba de autonomía para desarrollar su labor y además demuestran que son actividades que realizaban que hacen parte de los servicios asistenciales necesarios para el funcionamiento del Hospital; razón por la cual se transcriben a continuación: -Dar respuesta a glosas, recobros y objeciones, acompañamiento en procesos de conciliación con las diferentes EPS-s. -Presentar los informes requeridos para realización de los pagos y los demás que sean solicitados, ante la persona que realice el control de ejecución del contrato. -Atención integral de pacientes hospitalizados, diligenciar de manera correcta y completa la HC, suministrar medicamentos a los usuarios hospitalizados, hacer registro oportuno en la hoja de control de las auxiliares asignadas, al igual que todos los anexos a que haya lugar dentro de la prestación del servicio, cumplimiento total de ordenes médicas, realizar procedimiento de egreso de pacientes, velar por los procedimientos de enfermería que requiera el paciente, velar por los activos fijos que estén a su cargo.

No abandonar el servicios en los casos de emergencia por alerta nacional o distrital. - Realizar consulta de promoción y prevención, en los servicios de consulta externa y urgencias según la asignación correspondiente, realizando las actividades y procedimientos médicos que el usuario del servicio requiera de acuerdo a los estatutos de productividad, tendientes a garantizarle la estabilidad, recuperación, prevención y promoción de la salud enmarcados dentro de su responsabilidad, capacidad profesional y nivel de complejidad de la institución, independientemente que el día corresponda a un festivo y de acuerdo a la disponibilidad definida por el HOSPITAL. - Diligenciar correctamente los RIPS y demás formatos estipulados y/o normados por la institución o los entes de dirección del sistema de salud. - Utilizar en forma eficiente y permanente el sistema de información que el HOSPITAL estime conveniente. - Codificar los diagnósticos con base en la norma reestablecida. - Cumplir con los indicadores y estándares preestablecidos en la institución. - Consignar en la historia clínica todos los datos relacionados con la consulta del paciente. -Asistir a las reuniones y capacitaciones técnicas y administrativas que convoque el Hospital. - Formular los medicamentos y para clínicos acordes a la ley. - Contribuir al mejoramiento del servicio que presta la institución en todos sus niveles, con su aporte en sugerencias, recomendaciones y hacer parte de las actividades programadas por la institución. - Regirse por las guías de atención médica Institucionales aprobadas en el ejercicio de su práctica médica correspondiente al primer nivel de atención, ciñéndose al vademécum institucional y a las políticas del comité de farmacia y terapéutica establecido. - Formular medicamentos genéricos contemplados en el vademécum institucional el cual deberá conocer y así mismo todo medicamento formulado debe estar sustentado en la historia clínica.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 23 - No realizar la trascripción de fórmulas médica expedidas por otras Instituciones. -En caso que a criterio del médico, el paciente requiera de un medicamento no incluido en el vademécum institucional, el médico procederá de acuerdo a la ley a diligenciar la documentación pertinente a fin de presentar la solicitud ante el comité técnico científico de medicamentos de la institución. - En casos de emergencia por alerta nacional o distrital.

EL PRESTADOR debe contar con la disponibilidad de tiempo acuerdo a la prestación de servicios del HOSPITAL aceptando de antemano los descuentos en la compensación pactada por incumplimiento del proceso mencionado y de acuerdo a la certificación del Supervisor se evalúa la continuidad del PRESTADOR. - Solicitar al supervisor los cambios de disponibilidad que requiera por circunstancias de fuerza mayor o casos fortuitos, en los formatos diseñados por la entidad y con una antelación no superior a 72 horas hábiles.

En los casos en que el PRESTADOR no atienda este requisito se entenderá como incumplimiento a sus obligaciones y se procederá a las sanciones a que haya lugar. - EI PRESTADOR debe acatar las demás obligaciones o requerimientos, establecidos en el Manual de contratación de la institución, el cumplimiento del manual de procesos y procedimientos correspondientes en lo relacionado con su cargo y demás disposiciones, todas las cuales declara expresamente conocer, apoyando y acatando las directrices que señalan la gerencia de la ESE y las necesidades del servicio cubriendo el total de las horas programadas y acordadas por el HOSPITAL. -Realizar las tareas profesionales y/o personales de manera directa, ejecutando y adelantando las gestiones correspondientes con disponibilidad de tiempo dentro del cronograma y metas establecidas por el supervisor. -Responder integralmente por los bienes muebles o equipo dejado bajo su responsabilidad o para su custodia y en caso de pérdida o daño de alguno de ellos deberá reponerlos o cancelar el valor de la reparación o la totalidad del bien según el caso e igualmente a la terminación de la orden de prestación de servicios se obliga hacer devolución ante el área de activos fijos del Hospital de los respectivos elementos, obligación cuyo cumplimiento deberá ser verificado y certificado por el supervisor previamente a la correspondiente certificación sin la cual y sin el respectivo paz y salvo del área de activos fijos del HOSPITAL no podrá impartirse trámite a la cuenta de cobro final.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Directiva 005-2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Proveerse de los uniformes o vestuario adecuado para la prestación del servicio dentro del HOSPITAL, acorde a los procedimientos y manuales de calidad de la Institución; y el HOSPITAL suministrara los equipos y elementos que el PRESTADOR requiera para el cumplimiento del objeto de la orden de prestación de servicios. -Conocer y cumplir con lo establecido en el Manual de procesos y procedimientos de la entidad. -Realizar actividades para promoción y prevención (demanda inducida). - Participación en el cumplimiento de la meta en el programa PAI, de acuerdo a su perfil. -Participar en el programa ampliado de inmunización, jornadas P y P, en aras de intervenir los determinantes sociales (proceso de salud de enfermedades en la localidad).

(pg. 257 – archivo 25-expediente digital) Así las cosas, la Sala concluye que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 24 autónoma, pues estaba sujeta a cumplir sus actividades contractuales en una jornada de trabajo que era impuesta por la Entidad demandada, en las instalaciones y además debía realizar su labor acatando los lineamientos dados por sus supervisores, por lo tanto la relación que existió entre las partes trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 3.3.

Profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas12 En este periodo contractual, la declaración testimonial de la señora Luz Adriana Ramos Juntinico (Archivo 35 – Min 6:00 – 39:50 expediente digital) manifestó: “para el desarrollo del Plan de Intervenciones colectivas la Secretaria Distrital de Salud, da los lineamientos a la Subred para el cumplimiento de actividades.

En el PIC ella era referente de tuberculosis, le tocaba visitar los centros de la salud de la misma Subred, capacitando al personal, captando paciente, visitado a los pacientes captados en el mismo programa, haciéndoles seguimiento, diligenciando las fichas, capacitando al personal, supervisando que los tratamientos estén al día en donde estén los pacientes captados.

Ella misma realiza el cronograma mensual y se lo pasa a su supervisor de contrato, él revisa el cumplimiento de las actividades y el cumplimiento del horario, que era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.” A la pregunta: ¿Una enfermera realizaba las mismas actividades en control prenatal, salud pública y en cuentas medicas? Contestó: “obviamente no porque salud pública es otro espacio diferente donde uno va con la comunidad a realizar las actividades mientras que la consulta los pacientes llegan al consultorio, son diferentes actividades las que se realizan, son diferentes los programas que se manejan, PIC es plan de intervenciones colectivas y consulta externa maneja otra clase de actividad enmarcadas en un gran programa que se llama promoción y prevención.” Por su parte, la demandante, en el interrogatorio (Archivo 35 – Min: 1:14:51 – 1:44:59 expediente digital), advirtió: “En salud pública “iami”, trabajé como referencia de primera instancia y después el programa de transmisibles.

PIC en infancia capacitaba a las enfermeras que hacían control de crecimiento y desarrollo, también las visitas, atendía las auditorias que hacia la Secretaría de Salud o las Entidades con que tenía contrato el 12 4 de julio al 30 de septiembre de 2013, 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 25 Hospital y las actividades de oficina, las bases, sisben, perceptibles de desnutrición, niños en riesgos, ahí estuve 6 meses luego pasé a enfermedades transmisibles por vectores etb, lepra y tuberculosis, me tocaba capacitar enfermeras, asesorar a los pacientes en la toma de tratamiento, bases de digitación, y los informes, había una referente por subred.” Agrega: “Las visitas a pacientes son labores extramurales y las realicé en algunas oportunidades, aunque no representaban un número mayor, se realizaban asistencias a las instituciones, yo me tenía que movilizar de punto a punto para las capacitaciones con los médicos, previamente concertados.

En el punto de Usme, era el punto de la oficina, donde teníamos que realizar las labores administrativas. Desde Salud pública nos decían que cuando llegábamos a hacer las asistencias a los puntos había unos huelleros y nosotros teníamos que registrarnos allí, para saber que puntos habíamos visitado. En Salud pública para el pago tocaba cumplir lineamientos que estaban estipulados desde Secretaría de Salud.” Para la Sala las declaraciones testimoniales no logran establecer que en la presente controversia existía un control efectivo por parte de la Entidad demandada sobre las actividades que realizó la demandante, si bien es cierto la testigo quien fue compañera de labor con la demandante, manifiesta que existía un horario de 7 a.m. a 5 p.m., la accionante en su interrogatorio indicó que realizaba labores como visitar los centros de salud para capacitar al personal en el manejo de enfermedades, también tenía que captar pacientes y hacerles visitas para la toma del tratamiento; lo cual indica que la demandante no estaba sujeta a la exigencia del acatamiento de una jornada laboral, sumado al hecho que en el expediente no obra prueba alguna sobre la asignación de un horario específico, de igual manera este elemento no es per se constitutivo de subordinación y dependencia. Igualmente la Sala advierte que los testimonios manifiestan que “el desarrollo del Plan de Intervenciones Colectivas la Secretaria Distrital de Salud da los lineamientos a la Subred para el cumplimiento de actividades”, situación que se acompasa con las obligaciones pactadas en el contrato 6475 de 2016, que se transcriben a continuación: “a) implementar los procesos asignados como Profesional Universitario con criterios de calidad a fin dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidas en el Plan de Intervenciones Colectivas, el plan de salud territorial y plan operativo institucional. b) Apoyar los procesos del componente o respuesta integradora reconociendo las necesidades de la población y curso de vida.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 26 c) Planear, Ejecutar y Evaluar las acciones integrales en los diferentes espacios y/o componentes en cumplimiento de los lineamientos y fichas técnicas; realizando las respectivas acciones de mejoramiento. d) Entregar de manera oportuna cronogramas de trabajo, productos e informes según indicaciones técnicas. e) dar cumplimiento a la meta y productos establecidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud. f) Los productos presentados deben cumplir con atributos de calidad, oportunidad y veracidad. g) realizar la revisión de los lineamientos y documentos técnicos dados por la Secretaría Distrital de Salud y por la subred sur y los propios de su intervención y realizar apropiación de los mismos. h) Organizar y entregar el archivo correspondiente a su intervención conforme a los lineamientos del proceso de gestión documental. i) Informar oportunamente sobre cualquier eventualidad que interfiera en el cumplimiento de los objetivos establecidos.

Las demás que les sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean inherentes a la naturaleza del objeto contractual. -Índice 20 – expediente digital samai- Así las cosas, la Sala encuentra que el objeto que dio origen a la contratación fue el desarrollo de las políticas de salud pública implantadas por la Secretaría Distrital de Salud, para desarrollar el Plan de Intervenciones Colectivas y en esa medida se establecieron unos lineamientos acerca como se debía ejecutar la labor contratada; por lo tanto es claro que la Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E.., no era la Entidad que imponía las condiciones del cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que esa atribución recaía en la Secretaría Distrital de Salud, y así lo manifiesta la demandante cuando afirma “En Salud pública para el pago tocaba cumplir lineamientos que estaban estipulados desde Secretaría de Salud.” (Archivo 35 – Min: 1:14:51 – 1:44:59 expediente digital) Así mismo, es importe destacar que las actividades de ejecutó la demandante como profesional de enfermería en salud pública no se enmarcan en las labores que realizan de manera asistencial en una institución hospitalaria, razón por la cual no hay lugar a aplicar la presunción de subordinación que el Consejo de Estado estableció para las enfermeras13.

En suma, la Sala precisa que en el periodo en que la demandante desarrolló su actividad contractual como Profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas no se logró acreditar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de abril de 2016, Expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), Magistrado Ponente: GABRIEL VALVUENA HERNANDEZ.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 27 4. De la prescripción De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. La Sala advierte que en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó forma en la cual se configura la solución de continuidad para los casos de órdenes de prestación de servicios, señalando que cuando transcurra un término de treinta (30) días hábiles se predica la existencia de una relación laboral diferente14.

Como se precisó con anterioridad las relaciones laborales culminaron: (i) 28 de febrero de 2006, (ii) 7 de septiembre de 2009, (iii) 28 de agosto de 2012, (iv) 30 de junio de 2016 y (iii) 12 de julio de 2019 y como la reclamación en vía administrativa data del 13 de abril de 2021 (Archivo 1, pg. 230 – expediente digital); en consecuencia, en la presente controversia se configuró el fenómeno de la prescripción de los emolumentos que se causaron en las relaciones que a continuación se relacionan, salvo aportes pensionales: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 En suma, es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral que se configuró del 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019, ya que como quedó acreditado la finalización del vínculo contractual ocurrió esa fecha.

Cabe señalar que el Juez de primera instancia declaró la prescripción de los derechos laborales que se causaron entre el 28 de septiembre de 2005 al 28 de agosto de 2012 y en consecuencia ordenó el pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2019 –con sus interrupciones-.

Como en el asunto sub lite la Sala no encontró configurada la relación laboral encubierta por el periodo en que la demandante 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 28 prestó sus servicios como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas del (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y (ii) 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, no es procedente ordenar el pago de las diferencias de los aportes pensionales que dispuso el a quo para tales períodos. 5.

Del restablecimiento del derecho pretendido Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de cualquier condena, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual el a quo ordenó el restablecimiento del derecho. Al respecto es del caso precisar que el a quo en el numeral cuarto de la sentencia objeto de estudio ordenó el pago de “todos los factores prestacionales de Ley”, sin embargo, en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; en consecuencia, en la parte resolutiva corresponde limitar el restablecimiento del derecho a las acreencias solicitadas en el escrito demandatorio.

De igual manera, la Sala observa que en el numeral quinto de la sentencia objeto de estudio, el a quo ordenó el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud. Sobre este punto, se considera que a la contratista le corresponde sufragar dicha contribución, ya que por Ley está obligada a efectuarla15, por lo tanto no es procedente que se realice nuevamente, máxime cuando el servicio en salud quedó cubierto en su debida oportunidad, cuando la demandante necesitó hacer uso de éste. 6.

Conclusiones En suma, los argumentos de apelación de Entidad recurrente tendientes a que se niegue la existencia de la relación laboral, no están llamados a prosperar, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. No obstante lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones: 15 Artículo 1 del Decreto 1273 de 2018 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 29 1.

Modificar el numeral primero para establecer que prescribieron los derechos laborales que se configuraron en las siguientes relaciones laborales, salvo los aportes pensionales: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 2.

Modificar el numeral cuarto para indicar que los emolumentos que se deben reconocer son las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. 3. Modificar el quinto en el sentido de: (i) negar por improcedente el pago de los aportes a seguridad social en salud y (ii) establecer que el pago de los aportes a pensión debe hacer los siguientes periodos: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019. 4.

Modificar el numeral sexto para precisar que en tiempo en que la demandante prestó sus servicios como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas del (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y (ii) 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, no se deben tener en cuenta para el pago de las diferencias de los aportes pensionales. 7.

Condena en costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para declarar la prescripción de los derechos laborales que se configuraron en las siguientes relaciones laborales, salvo los aportes pensionales: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar: ➢ Los emolumentos que se deben reconocer son las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio y las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019.

TERCERO. - MODIFÍCASE el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, así: ➢ Negar por improcedente el pago de los aportes a seguridad social en salud ➢ Establecer que el pago de los aportes a pensión debe hacer los siguientes periodos: (i) 26 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2006 (ii) 2 de enero de 2007 al 7 de septiembre de 2009 (iii) 5 de abril de 2010 al 28 de agosto de 2012 (iv) 1 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 (v) 1° de diciembre de 2016 al 12 de julio de 2019.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335026-2021-00295-01 Pág. No. 31 CUARTO.- MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que en tiempo en que la demandante prestó sus servicios como profesional en enfermería para la gestión administrativa y asistencial – Plan de intervenciones Colectivas del (i) 4 de julio al 30 de septiembre de 2013 y (ii) 8 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2016, no se deben tener en cuenta para el pago de las diferencias de los aportes pensionales.

QUINTO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Ángela Rodríguez Mayorga. SEXTO.- ABSTÍENESE de condenar en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.