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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-009-2023-00386-01

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2026-02-13

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 13 de febrero de 2026 Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 Demandante: María Monguí Gómez Rodríguez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad – auxiliar de enfermería Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 La señora María Monguí Gómez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1 Archivo 5 Samai.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 2 2023200-025759-1 del 11 de octubre de 2023 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023. Solicitó se declare que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en iguales condiciones que los empleados públicos de esa institución auxiliar de enfermería-auxiliar área salud desde el 22 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar a la demandante el pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados a los auxiliares de enfermería, así como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, auxilio de alimentación. Solicito la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral a favor de la demandante teniendo en cuenta el verdadero salario que devengaba como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área salud y/u otro cargo similar dentro de la planta de personal de la entidad.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas a reconocer sean debidamente indexadas conforme al IPC, los intereses moratorios, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecido en el artículo 192 de la CPACA, y se condene a la entidad en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2 La señora María Monguí Gómez Rodríguez laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios. 2 Ibídem.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 3 El 1º de septiembre de 2023 solicitó ante la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo negado a través del oficio No. 2023200-025759-1 de 11 de octubre de 2023 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 11, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125, y 209 de la Constitución Política, la Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998, los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1048 de 1969 1045y 1042 de 1978, 174 y 230 de 1975, y 4588 de 2006 Señaló que la entidad demandada había desconocido la relación laboral existente sin ninguna justificación, teniendo en cuenta que se habían configurado los elementos de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, subordinada a las órdenes de sus superiores, recibiendo por sus servicios una contraprestación mensual, y bajo un horario de trabajo establecido, cumpliendo las mismas funciones de los empleados de planta.

Cito jurisprudencia que consideró aplicable al caso. 2. Contestación de la demanda4 La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, teniendo en cuenta que la demandante nunca se había tenido un vínculo laboral con la entidad, sino únicamente contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se habían pactado los honorarios, de conformidad con las actividades desarrolladas.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, (ii) configuración de una ficción -contra legem, (iii) inexistencia de relación laboral o reglamentaria entre las partes (iv) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, (v) cobro de lo no debido, (vi) prescripción, y (vii) genérica. 3 Ibídem. 4 Archivo 12 Samai.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 4 3. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2025, en la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial la juez de instancia consideró que, con base en las pruebas aportadas al proceso, era viable concluir que se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, por los cual declaró la nulidad del acto acusado.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales que percibió un empelado de planta - auxiliar de enfermería, pero teniendo en cuenta para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, salvo las interrupciones y suspensiones contractual, con base en lo devengado por la demandante como honorarios.

Respecto al ingreso base de liquidación de cotización del demandante ordenó establecer si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar al sistema de integral de seguridad social en pensiones. Por lo que indicó que a la entidad le correspondía cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023.

Finalmente, declaró que el tiempo laborado por la demandante desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 se debía computar para efectos pensionales. 4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de septiembre de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida 5 Archivo 40 Samai. 6 Archivo 43 Samai.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 5 el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 La entidad consideró que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, no se habían configurado los elementos del contrato de trabajo, pues considera que no es cierta la afirmación realizada por el juez de primera instancia que a la demandante se le exigiera la prestación del servicio en los diferentes hospitales de la subred, pues la demandante gracias a los convenios PIC, realizaba visitas a los usuarios de salud con el ánimo de promover políticas de promoción y prevención, con el único propósito de que la población acudiera a los diferentes centros de salud, a lo largo del distrito, bajo la supervisión de la Secretaria Distrital de Salud.

Señaló la parte actora no logró acreditar que desarrollaba su labor en cumpliendo de un horario, lo que probó en este caso es que podía terminar sus visitas sin autorización de nadie, y que la supervisora del contrato le exigía era el cumplimiento de unas metas, por lo que considera que tampoco se acreditó que la demandante desarrollara su labor en cumplimiento de órdenes, así las cosas considera que no se logró probar la existencia del elementos de subordinación por lo que considera que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. 7 Archivo 43 Samai.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 6 III. Consideraciones 1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante María Monguí Gómez Rodríguez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 7 “3.2.6.

Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 8 Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

Al respecto en Sentencia C- 154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 9 de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP.

Jorge Pretelt Chaljub. 9 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 10 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

(…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

(…) 2.3.3.1. Los estudios previos 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 11 estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar y sentar jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, la Sala procederá a resolver el presente recurso de apelación abordando el estudio de los referidos puntos temáticos. 3.1.

Primera cuestión: Sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad (…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…) 3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia (…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad (…) 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 12 (…)3.3. Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal (…) 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…) 5. Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción. 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.”. (Destaca la Sala) IV. Caso en concreto 1. Hechos probados Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 13 La demandante María Monguí Gómez Rodríguez prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como como auxiliar de enfermería, registrando los siguientes contratos de prestación de servicios10: 10 https://onedrive.live.com/?redeem=aHR0cHM6Ly8xZHJ2Lm1zL2YvcyFBdmtMUU4xQzhOM0U5aEo2Q0UyZG0 xVmJIemRJP2U9dkN0REdW&id=C4DDF042DD400BF9%2115122&cid=C4DDF042DD400BF9 Contrato de prestación de servicios Objeto Duración 3890 de 2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión para el entorno hogar en salud pública en el marco del contrato interadministrativo No. 1584626 -2020 suscrito entre Fondo Financiero Distrital de Salud - FFDS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. alcance: acorde con las necesidades del servicio las actividades podrán ser desarrolladas en los diferentes componentes en el plan de intervenciones colectivas (PIC) 13 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021 5498 de 2021 Prestar servicios de apoyo como auxiliar de enfermería para el entorno hogar en el marco del convenio PSPIC no. 2353360-2021 entre Fondo Financiero Distrital de Salud-FFDS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el Convenio PSPIC no. 2353360-2021 con objeto de “aunar esfuerzos entre el FFDS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para realizar actividades del plan de intervenciones colectivas en el distrito capital y de gestión de la salud pública, en concordancia con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, el plan territorial en salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la ciudad, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental” 1 de mayo de 2021 de 30 de junio de 2021 1 al 14 de julio de 2021 -9 días hábiles- 6535 de 2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión para el entorno hogar en el marco del convenio 2629050-2021 suscrito entre el FFDS y la Subred Sur E.S.E. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, celebro el Convenio interadministrativo 2629050-2021 cuyo objeto es "Anuar esfuerzos entre el FFDS y la Subred Integrada de servicios de Salud SUR E.S.E., para realizar actividades del Plan de intervenciones colectivas en el distrito capital y de gestión de la salud pública, en concordancia con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, el plan territorial en salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la ciudad, mediante la implementación de 15 de julio de 2021 al 30 de abril de 2022 Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 14 Además, se observa que se aportaron cinco certificaciones del 1 de septiembre de 2023 por medio de la cual se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería desde el 13 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 Es necesario aclarar que en reiterados pronunciamientos la Sala señaló que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o los allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada en principio no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de labores y las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental" 5697 de 2022 Prestar servicios de apoyo a la gestión como auxiliar de enfermería, para el entorno hogar en el marco del convenio vigente suscrito entre FFDS y la Subred Sur E.S.E. el convenio PSPIC No. 2986207-2021 con objeto de “Aunar esfuerzos entre el FFDS y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para realizar actividades del plan de intervenciones colectivas en el distrito capital y de gestión de la salud pública, en concordancia con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, el plan territorial en salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la ciudad, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental” 1 de mayo de 2022 al 26 de marzo de 2023 4661 de 2023 Prestar servicios como técnico de apoyo a la gestión en el marco del convenio vigente suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el convenio PS-PIC vigente cuyo objeto es, “aunar esfuerzos entre el FFDS y la Subred Integrada e Servicios de Salud Sur E.S.E. para realizar actividades del plan de intervenciones colectivas en el distrito capital y de gestión de la salud pública, en concordancia con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, el plan territorial en salud, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en la ciudad, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental” 27 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2023 Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 15 obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas únicamente en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Postura que toma relevancia teniendo en cuenta lo dispuesto en reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado11 en la que se señaló que como parámetros o indicios de la naturaleza de la relación contractual que se pretende desvirtuar se deben tener en cuenta pruebas como los estudios previos, documentos precontractuales y contractuales para probar la necesidad de la actividad que se pretendía satisfacer, las condiciones pactadas y las circunstancias que rodearon la ejecución del objeto contractual.

Por ello los tiempos a tener en cuenta en el presente estudio son únicamente aquellos contenidos en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, sus adiciones y prórrogas, respecto de los cuales se analizará el objeto contractual, las condiciones establecidas para su cumplimiento, su valor, su plazo de ejecución, entre otros, para determinar si existió o no una relación laboral simulada, y si sobre ella operó el fenómeno de la prescripción trienal, y en caso afirmativo, sobre que períodos.

Es así que en principio para esta Sala las certificaciones que obran en el expediente, no constituyen plena prueba para demostrar los aspectos que contienen el contrato y/o orden de prestación de servicio, sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que es procedente el estudio de otros medios de prueba para establecer la existencia de la relación contractual, siempre y cuando indiquen de manera clara la vigencia del contrato, el objeto, las funciones desarrollas por el demandante, por lo que revisadas las certificaciones allegadas al proceso, se concluyen que las mismas serán tenidas en cuenta y relacionadas en el cuadro anterior para establecer si la demandante prestó sus servicios a la entidad como auxiliar de enfermería, esto por cuanto cumplen los presupuestos previamente advertidos.

La demandante presentó petición el 1 de septiembre de 202312, tendiente a obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que consideró existió con la entidad accionada, la cual fue 11 Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Fls 40 y 41 archivo 5 Samai.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 16 resuelta de forma desfavorable mediante oficio No. 2023200-025759-1 del 11 de octubre de 202313. Precisa la Sala que si bien es cierto se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, lo cierto es que solicitó el reconocimiento de la relación laboral simulada desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, por lo que en virtud de la justicia rogada se procederá a realizar el estudio respeto a ese período. 2.

Sobre la vinculación laboral - elementos propios de una relación laboral – contrato realidad 2.1. De la prestación personal del servicio Se encuentra que la demandante María Monguí Gómez Rodríguez celebró diversos contratos de prestación de servicios pese a su denominación para prestar sus servicios para el apoyo a la gestión para el entorno hogar en salud pública – auxiliar de enfermería. Por consiguiente, se evidencia que la demandante prestó de forma personal sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para ejecutar las actividades descritas previamente, desde el 13 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023. 2.2.

Remuneración del servicio prestado De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que en los múltiples contratos de prestación de servicios relacionados la demandante fue contratado para prestar sus servicios para el apoyo a la gestión para el entorno hogar en Salud Pública en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y se pactaron los respectivos honorarios por los servicios prestados por la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 2.3.

Subordinación y/o dependencia El elemento de la subordinación para la configuración del contrato realidad 13 Fls 42 a 50 archivo 5 Samai. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 17 requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señalados por las autoridades de la entidad demandada, durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

El Consejo de Estado al respecto en sentencia del 21 de febrero de 201914, sostuvo: “( ) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

(…)”. (Destaca la Sala) Se entiende entonces por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que para declarar la existencia del contrato realidad es necesario acreditar además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas hacían parte del objeto misional de la entidad, lo que conlleva a la consecuencia lógica de que eran desarrolladas por el personal de planta.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 refirió en cuanto a la subordinación continuada que se ha admitido jurisprudencialmente ciertas circunstancias que constituyen indicios y que permiten determinar la existencia del elemento, de los que se destacan: (i) el lugar del trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y (iv) las actividades desarrolladas corresponden a las asignadas a los servidores de planta. 14 Sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 18 Cabe resaltar que para el caso de quienes prestan sus servicios de salud, la jurisprudencia ha sostenido que es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto, la Ley 80 de 1990 permite contratar con personas naturales, pero únicamente en el caso que la actividad contratada no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad (pero no por insuficiencia de este) o cuando se requiera de conocimientos especializados.

Dicho lo anterior, se entrará a estudiar si en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existen o no el empleo de auxiliar de enfermería desempeñado por la accionante, para establecer si es una labor permanente o es especializada de la entidad, y en caso de que la labor sea permanente y haga parte del objeto misional, se determinará si desarrolló sus actividades bajo la constante coordinación, dependencia y subordinación de la entidad accionada fuera de un criterio lógico de temporalidad.

El Acuerdo 20 de 1990 “Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá” expedida por el Consejo de Bogotá D.C., estableció el Sistema Distrital de Salud en Bogotá, y creó como establecimientos públicos distritales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscritos a la Secretaría Distrital de Salud los siguientes hospitales, policlínicos y centros de salud: NIVEL III: Hospital Simón Bolívar, Hospital de Occidente "Kennedy", Hospital La Victoria y Hospital El Tunal.

NIVEL II: Hospital La Granja, Hospital de Bosa, Hospital de Engativá, Hospital de Fontibón, Hospital San Blas, Hospital El Guavio, Hospital El Carmen y Hospital de Meissen. NIVEL I: Policlínico de Chapinero, Policlínico Trinidad Galán, Policlínico La Perseverancia, Policlínico del Ricaurte, Policlínico del Olaya, Policlínico San Jorge, Policlínico Tunjuelito y Policlínico de Usme, Centro de Salud de Usaquén, Centro de Salud de Suba, Centro de Salud Juan XXIII, Centro de Salud Kennedy y Centro de Salud Nazareth.

Es necesario precisar que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. es el resultado de la fusión de las unidades de servicios de salud Usme, Nazareth, Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 19 Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 641 de 2016. Por otro lado se refirió que el sector salud tiene la misión de formular, adoptar, dirigir, planificar, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas para el mejoramiento de la situación de salud de la población del Distrito Capital, mediante acciones en salud pública, prestación de servicios de salud y dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y está integrado por la Secretaría Distrital de Salud, el Fondo Financiero Distrital de Salud – FFDS, las empresas sociales del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., los organismos como Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud y Comité Directivo de Red, y otras entidades con vinculación especial.

Dispuso que la Secretaría Distrital de Salud es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adecuación, adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital, y como organismo rector de la salud ejerce su función de dirección, coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema General de Seguridad Social y del régimen de excepción, además de las siguientes: “(…) Además de las atribuciones generales establecidas en el Acuerdo 257 de 2006 para las secretarías, la Secretaría Distrital de Salud tiene las siguientes funciones: a).

Formular, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales. b). Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Bogotá, D.C. c). Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a las demás autoridades competentes. d).

Administrar, controlar y supervisar los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud y cualquier otro tipo de recursos que se generen con ocasión del cumplimiento de su naturaleza, objeto y funciones, garantizando siempre su correcta utilización, dentro del marco de la ley.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 20 e). Gestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto con subsidios a la demanda. f). Realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud. g).

Formular y ejecutar el plan de intervenciones colectivas y coordinar con los sectores y la comunidad las acciones que en salud pública se realicen para mejorar las condiciones de calidad de vida y salud de la población. h). Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes exceptuados y especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS e instituciones relacionadas. i).

Promover el aseguramiento de toda la población con énfasis en la población más pobre y vulnerable, al Sistema General de Seguridad Social en salud de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. j). Mantener actualizadas las bases de datos de la población afiliada al régimen subsidiado y reportar dichas novedades a la Secretaría de Planeación y demás entidades competentes. k).

Definir, vigilar y controlar la oferta de servicios de salud del Distrito Capital, con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento según las necesidades de la población. l). Promover el aseguramiento de las poblaciones especiales conforme lo define la ley y las acciones en salud pública establecidas en el ordenamiento jurídico. m).

Promover la coordinación de políticas con otros sectores, en particular hábitat, educación, planeación y medio ambiente, para incidir de manera integral en los determinantes de la salud y en la atención de la enfermedad. n). Implementar programas de prevención del consumo del alcohol, del tabaco y otras drogas y de rehabilitación y desintoxicación. (…)”.

La Dirección de Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indicó en comunicación del 3 de septiembre de 2024 que no existe el empleo denominado auxiliar de enfermería, en los siguientes términos: Ahora a través del Acuerdo 01 de 2020 15, se estableció el manual específico de funciones y competencia laborales de la entidad y se encontró que existe el 15 “Por medio del cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur”.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 21 empleo de auxiliar área salud código 412 grado 06, al cual le fueron asignadas las siguientes funciones: Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 22 En vista de lo anterior, se precisa que en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existía el empleo de auxiliar área salud código 412 grado 06 homologable al ejercido por la accionante.

Ahora bien, del extracto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad demandada y de las certificaciones emitidas por la entidad, se desprenden las siguientes funciones asignadas:  Realizar visita domiciliaria diligenciando caracterización familiar para la identificación de riesgos en salud.  Realizar llamadas de seguimiento telefónico a usuarios con poca adherencia a la ruta de promoción y mantenimiento de la salud.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 23  Realizar el registro de la ficha de notificación No. 346 en los puntos de toma de muestras COVID 19.  Realizar la aplicación de encuesta de percepción sobre las medidas de aislamiento en el marco de pandemia.  Realizar búsqueda activa de familias periurbanas con prioridades en salud (menores 5 años, gestantes, usuarios crónicos).  Formular y ejecutar las acciones preventivas y/o correctivas, y/o plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo con las evaluaciones, recomendaciones obtenidas por parte del equipo de seguimiento asignado por la SDS, recomendaciones del referente y el líder.  Cumplir con la disponibilidad asignada, acuerdo al portafolio de servicios de la E.S.E.  Adherirse al proceso de gestión documental, en la organización y custodia de los documentos generados.  Las demás acciones que se requieren de acuerdo con las necesidades de la Institución y del PIC.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el plan de intervenciones colectivas, considera la Sala que en este caso se debe precisar que el plan de intervenciones colectivas es un plan de beneficios compuesto por intervenciones de promoción de la salud y gestión del riesgo, las cuales se enmarcan en las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud, y buscan impactar positivamente los determinantes sociales de la salud y alcanzar los resultados definidos, para ello las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y prevención están a cargo de las entidades territoriales, siendo contratadas y ejecutadas por parte de las Empresas Sociales del Estado.

El programa de intervenciones colectivas del plan territorial de salud pública (PIC – PTSP) está compuesto por un conjunto de intervenciones, procedimientos y actividades grupales y comunitarias dirigidas a promover la salud, la calidad de vida, la prevención de la enfermedad y el control de riesgos para la salud de la población, y hace parte de la estrategia o modelo de atención en salud conocida como Atención Primaria en Salud Renovada (APSR), la cual es de obligatorio cumplimiento para la prestación de servicios de salud en todos los niveles de complejidad.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 24 La atención primaria en salud renovada procura articular las redes de atención en salud, por lo que en la actualidad se ejecutan diversos convenios y contratos para el desarrollo de este programa, en los que generalmente participa como personal humano, un coordinador, auxiliares de enfermería, técnicos en sistemas de información, y trabajadores sociales.

El Acuerdo 117 de 1998 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS estableció que las entidades prestadoras de salud y las entidades adaptadas y transformadas, les corresponde ejecutar las actividades de demanda inducida, protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

Es por ello, que en la Resolución No. 5521 del año 2013 por medio de la cual se definió, aclaró y actualizó el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS) de los regímenes contributivo y subsidiado, estableció que era responsabilidad de las entidades promotoras de salud garantizar la prestación de los beneficios incluidos en el mismo, dentro de ellos, el acceso y la administración de los biológicos del PAI suministrados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para lo anterior, se tendría en cuenta las normas técnicas y el esquema nacional actualizado del PAI, para lo cual las entidades administradoras de planes de beneficios debían garantizar la prestación de las actividades, procedimientos, e intervenciones de detección temprana y protección específica sin restricción alguna, lo cual incluye la vacunación, disponiendo del recurso humano suficiente para la prestación de este servicio, bien sea a nivel intramural o extramural, según se requiera en función de las condiciones y particularidades de dispersión geográfica de cada territorio, y de los equipos e insumos necesarios para el desarrollo del programa.

De lo anterior, concluye la Sala que dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existe el empleo denominado “auxiliar área de la salud código 412 grado 06”, el cual dentro de sus funciones esta las de prestar apoyo en la realización de las actividades de promoción y prevención, e intra y extramurales a cargo de la dependencia, para una adecuada prestación de servicio de salud de manera eficiente y oportuna, entre otras.

Lo anterior dado que, sin lugar a duda alguna la labor desempeñada por la demandante hace parte del objeto social de la entidad, se encuentra dentro de las funciones consignadas dentro de algunos empleos de la planta de personal Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 25 durante la vigencia de la relación contractual y con posterioridad, y que tiene por objeto adelantar acciones de prevención, promoción, vigilancia y atención de la atención primaria en salud intra y extra mural, contenidas en el plan de intervenciones colectivas (PIC), dentro de ellas, el programa ampliado de inmunizaciones (PAI), lo que demuestra que se trata de funciones de carácter permanente y no transitorias.

En esta medida, quedó plenamente probado que la entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, contaba en su planta de personal con un empleo con funciones relacionadas con el desarrollo del plan de intervenciones colectivas (PIC), y dentro de este, el programa ampliado de inmunizaciones (PAI), por lo que se hace procedente estudiar la existencia del elemento de subordinación en la ejecución de cada uno de los contratos y objetos contractuales celebrados entre las partes.

Para demostrar la existencia del elemento de la subordinación o dependencia, la parte demandante el decreto de varios testimonios, los cuales se recepcionaron en la audiencia de pruebas y el interrogatorio de parte, quienes relataron: Gloria Marcela Díaz Alayón -testimonio- luego de señalar sus generales de ley, manifestó que actualmente presta sus servicios en la entidad demandada como auxiliar de enfermería. Cuando se le preguntó si conocía a la demandante respondió que fue compañera de trabajo de la demandante desde diciembre de 2021 hasta el año 2023.

Indicó que su trabajo se llama territorio saludable es decir que hacían visitas casa a casa, allí toman signos vitales, y se apoyaba a la población para poder obtener el servicio de salud -agendamiento de citas- Cuando se le preguntó quién coordinaba las actividades respondió que había un coordinador general y también existe un coordinador especifico que cuenta con número de auxiliares, indicó que las actividades se cumplían de manera personal, pues existía interacción directa con la comunidad.

Indicó que debían cumplir con un horario preestablecido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., y señaló que en los casos en que los usuarios se programaba visita con los usuarios los días domingos. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 26 Cuando se le preguntó si debían asistir a reuniones en las instalaciones de la Subred respondió que debían cumplir con 184 horas, y preciso que 24 horas son de carácter administrativo y 160 son en terreno, en las 24 horas administrativas se asistía a reuniones y también había una reunión con el total de los compañeros, para que se verificara lo que se realizaba en los territorios.

Cuando se le preguntó si fue compañera directa de la demandante para asistir a los territorios respondió que, en algunas ocasiones, precisando que para asistir juntas a las visitas debían contar con la autorización del jefe inmediato. Señaló que si terminaban las visitas antes de las 3:00 p.m. debían emplear el tiempo faltante en el arreglo de las planillas que se diligenciaban -preciso que para la época las planillas eran escrito-, y en ocasiones al terminar las visitas se dirigían cada una su casa.

Cuando se le preguntó qué tipo de ordenes le impartían los dos coordinadores respondió que ellas estaban obligadas a cumplir las 184 horas, y debían cumplir con las visitas, preciso que cuando desempeñaban las horas administrativas su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Cuando se le preguntó cómo se supervisaba el cumplimiento de las 184 horas respondió que su jefe inmediato toma un día a la semana para verificar los que se hacía en terreno, y en las horas administrativas se debía asistir de manera obligatoria.

Cuando se le preguntó qué elementos de trabajo usa para realizar las actividades respondió que utilizaban el tensiómetro, el oxímetro, la cinta métrica, la báscula, un tallímetro los cuales eran suministrado por la Subred. Cuando se le preguntó qué sucedía en el caso que no cumplieran con las 184 horas respondió que se le descontaba de sus honorarios, depende de lo que se cumpla en la semana -160 horas de terreno- Cuando se le preguntó cada cuanto van a las instalaciones de la Subred respondió que deben asistir a la sede Santa Marta, y preciso que debía asistir una vez por semana.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 27 Cuando se le preguntó si en la entidad existe personal de planta que realice idénticas funciones que la demandante respondió que en su programa no, preciso que todos son contratistas -señaló que son más o menos 210 contratistas-. Cuando se le preguntó si las actividades que desarrollan hacen parte de un convenio suscrito por la Subred con otra entidad respondió que sí, preciso que el convenio es con la Secretaría de Salud -PIC-.

Cuando se le preguntó cómo se presentaban los informes de las actividades la demandante respondió que en ese tiempo eran escritas, preciso que la demandante entrega en un horario diferente al suyo. Cuando se le preguntó si la labor de las visitas estaba supervisada respondió que el jefe inmediato hace visita en campo, los acompañaba a una o dos visitas para verificar como se hacían las visitas a las familias, y vía telefónica hacia el llamado a los usuarios para verificar si las visitas se habían realizado en debida forma.

Cuando se le preguntó si realizaban más de las 184 horas se les retribuían respondió que sí, pero preciso que eso era anticipadamente, y se acordaba con el coordinador o jefe inmediato. Cuando se le preguntó si la demandante no podía asistir a realizar las visitas que sucedía respondió que todo se hacía a través del jefe inmediato pues no se podía cambiar quien realizaba las visitas.

Cuando se le preguntó en qué consistía la labor que desarrollaba la demandante en la Subred respondió que la demandante lo que tenía que hacer era ir a hacer visitas domiciliarias, les asignaban un territorio, casa a casa debían verificar las dificultades de las personas en la prestación de los servicios de salud, se hacía la toma de signos vitales de los usuarios con el fin de verificar como se encontraban los usuarios, si necesitaban alguna urgencia se direcciona a los hospitales de la Subred y si requería cita de control se direccionaba tanto a medicina general o enfermería. Cuando se le preguntó quién le entregaba el terreno y para que respondió que el terreno se lo asignaba un jefe inmediato para tener un control de la población, y cuales era las familias que cada auxiliar tenía a cargo, pues se caracterizan las familias -primera visita-, lo anterior se hacía con el propósito de tener el hospital Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 28 en la casa, pues los médicos asistían a las casas para la valoración de las familias.

Cuando se le preguntó cómo se controlaba el cumplimiento del trabajo y cuál era el horario establecido respondió que en el contrato el horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., indicó que debían realizar las visita -4 visitas- y cuando les faltaba algo lo podían terminar en la casa, no se podía llegar a cualquier hora, o a la hora que quisieran, pues el horario iniciaba a las 8:00 a.m. y la labor terminaba cuando hubiesen realizado las visitas en debida forma, incluso extendiéndose después de las 5 de la tarde porque las familias no podían, señaló que en caso que no pudiera llegar a las 8:00 a.m. debía informar al jefe inmediato para que tuviera conocimiento de la situación, señaló que los honorarios se cancelaban de forma mensual a una cuenta bancaria.

Preciso que su labor era de promoción y detención de la salud pública en terreno, preciso que en algunas ocasiones apoyaban la labor de vacunación. Dayana Alexandra Rico Durán -testimonio- luego de señalar sus generales de ley, manifestó que es auxiliar de enfermería contratista en la entidad demandada. Preciso que presta sus servicios con la entidad desde junio de 2020 y a la fecha sigue laborando la con Subred Sur.

Cuando se le preguntó si conocía a la demandante respondió que, si la conoce porque fueron compañeras de trabajo desde 2021 por aproximadamente 8 meses, pues fueron compañeras de equipo -preciso que el líder hacia las parejas para realizar las visitas-, luego la demandante fue asignada a otro territorio y luego la demandante dejó de estar en la Subred Sur en el año 2023 Cuando se le preguntó cuáles eran las funciones de la demandante durante el tiempo que fueron compañeras de trabajo, respondió que como auxiliares de enfermería tenían uno mapas que los generaba el geógrafo del equipo en diferentes ubicaciones de la Subred Sur entre las localidades de Tunjuelito, Ciudad Bolívar, y Usme, señaló que lo que realizaba la demandante eran visitas, consultas o valoración de la población de la zona para identificar los riesgos en la salud y factores de riesgo -salud física, salud mental y salud ambiental-.

Cuando se le preguntó si para desarrollar la labor contratada utilizaban algún tipo de elementos médicos respondió que sí, que la Subred Sur les entregaba varios Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 29 implementos para desarrollar la labor entre ellos tensiómetro, bascula, tallímetro, glucómetro, saturador, pesa bebes, entre otros.

Cuando se le preguntó qué días de la semana realizaba las labores la demandante respondió que de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., preciso que los días que no realizaban las visitas debían atender algún tipo de reunión por temas administrativos en el equipo -reuniones de equipo y capacitaciones-, señaló que en campo las actividades finalizaban unos días a las 3:00 p.m. y otros días a las 4:00 p.m. eso dependía de la aceptación de las personas al programa.

Cuando se le preguntó dónde se realizaban las reuniones y capacitaciones respondo que dependían del lugar que les brindara la Subred, pues indicó que se realizaban en el Hospital de Usme-Pueblo, en el salón comunal del Barrio Venecia, en la secretaria de Salud. Cuando se le preguntó si para labor desempeñada por al demandante fue vigilada respondió que sí, señaló que es existe un líder principal, luego están los jefes que se denominan apoyos -eran quienes verificaban el cumplimiento de las metas-, señaló que los jefes vigilaban la labores diarias realizadas por la demandante, señaló que posterior a que realizaran las labores en campo se llegaba a cada vivienda y se debía realizar tanto el formato físico y el diligenciamiento en un drive y ellos verificaban que se estuvieran cargando las visitas, verificando la calidad del producto Cuando se le preguntó que ocurría si la demandante no podía asistir a campo respondió que siempre se debía cumplir con la meta, porque ninguna persona estaba exenta de hacerlo, en caso de no salir se debían reponer la visitas, pues la meta se debía cumplir, preciso que son 184 horas que se deben cumplir al mes en las que se dividían las horas de terreno y las horas administrativas y esas horas se debían ver reflejadas en la reuniones y capacitaciones y en las horas del territorio.

Cuando se le preguntó que se buscaba con las visitas respondió que lo que se buscaba con las visitas era identificar los riesgos en salud, lo ideal era verificar como se encontraban los usuarios de la localidad y brindar apoyo y verificar como están los usuarios en los controles médicos, aplicar ciertos tamizajes en salud para prevenir los riesgos a futuro, para tratar de mitigar los riesgos a futuro, por Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 30 ejemplo si la usuario no contaba con controles médicos buscar que efectivamente asistiera a los controles.

Cuando se le preguntó si la demandante portaba algún tipo de uniforme o carnet que las identificara ante la población respondió que sí, pues debían portar el carnet institucional y la chaqueta -que tenía el logo de la Subred Sur-, preciso que la chaqueta la suministraban en una sede que estaba ubicada en centro juvenil, cerca al barrio paraíso, en la localidad de Ciudad Bolívar.

Cuando se le preguntó si terminaban las visitas al medio día respondió que siempre tocaba llegar a la vivienda o se pedía prestado el computador en algunas de las unidades -los que no contaban con computador- a diligenciar los formatos en físico y se hacía una nota de enfermería posteriormente tocaba digitalizar el formato a través de un link de Excel para que la información quedara registrada en el Excel para que fuera verificada.

Cuando se le preguntó si cuando desarrollaban las actividades de campo había un coordinador que las acompañaba en las visitas respondió que cuando se abría una nueva zona -un nuevo barrio generalmente hacia acompañamiento los geógrafos y uno de los apoyos -jefe inmediato- ocasionalmente los de apoyo escribía por la aplicación WhatsApp en el grupo que existía, por favor todos enviar su ubicación, escogían al azar donde podían llegar.

Cuando se le preguntó si a la demandante se le impartía algún tipo de orden, señaló que las ordenes se impartían en las reuniones que se programaban para todo el equipo se impartían las órdenes e indicaciones para la semana, o el mes. Cuando se le preguntó si había alguien verificando que la demandante llegara a las 8:00 a.m. a iniciar sus labores respondió que cuando les pedían ubicaciones lo realizaban a las 7:30 a.m., para verificar que ya estuvieran en la zona asignada - terreno-., indicó que los jefes inmediatos realizaban llamadas a los usuarios para verificar la fecha y hora en que se había realizado las visitas.

Cuando se le preguntó si la demandante fue objeto de llamados de atención o la felicitaron por su excelente trabajo respondió que a la demandante cuando la cambiaron de territorio de cierta manera estar en la ruralidad se vio como un aplauso a las actividades que la demandante realizaba. Estar en la ruralidad se considera algo bueno por no haber riesgo en la seguridad.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 31 Cuando se le preguntó cómo se transportaba la demandante respondió que la Subred brinda al equipo rural un transporte, y el transporte se usa de lunes viernes ya que los sábados no hay prioridad para la ruralidad en cuanto a transporte. María Monguí Gómez Rodríguez -interrogatorio de parte- luego de señalar sus generales de ley, señaló que prestó sus servicios a la entidad como auxiliar de enfermería. Cuando se le preguntó si ella había prestado sus servicios a la entidad gracias al convenido PIC respondió que sí. Cuando se le preguntó en que consiste el PIC o plan de intervenciones colectivas respondió que a ella le daban unos mapas la coordinadora de apoyos, para la promoción y prevención en salud en las localidades Usme y Tunjuelito, señaló que realizaba visitas domiciliarias se dirigían a las viviendas, hacían la evaluación de los usuarios que estuvieran en la vivienda, tomaban las medidas y signo vitales, si se presentaba alguna urgencia tenía que quedarse en la vivienda, y debía llamar a la ambulancia -ejemplo gestante sin controles y con tensión alta-, si había niños se verificaba que asistieran a los controles de crecimiento y desarrollo, se verificaba que los adultos mayores asistieran a los controles de tomas de tensión, señaló que en la visita se tomaban todos los datos de los usuarios y se le daba la formación a la familia de que se debía hacer, señaló que se realizaban entre tres y cuatro visitas al día y cuando llegaban a sus viviendas debían terminar de llenar los formularios para luego digitalizarlos en el link.

Preciso que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. pero en caso de no encontrar a los usuarios debían pasar a otra casa para buscar a otra familia y en ocasiones debían esperar a las 4:00 p.m. o 5:00 p.m. Cuando se le preguntó de qué manera le controlaban el cumplimiento de la jornada respondió que el control se hacía porque diariamente las auxiliares tenían que pasar el link de cuantas familias se habían visitado y semanalmente tenían que cumplir la meta de familias visitadas.

Mensualmente tenían que cumplir con la meta del número de familias que se visitaran en campo, preciso que en campo era diario el control pues se informaba las visitas realizaban, en caso de no cumplir con la meta se les descontaba de los honorarios que se le cancelaban. Señaló que los jefes inmediatos a través de llamadas preguntaban dónde estaba, realizaban el seguimiento laboral.

Señaló que en caso de no poder asistir debía Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 32 informar el motivo de su inasistencia y había que recuperar las visitas, pues si no entregaba completo no recibía el pago de sus honorarios. Indicó que los jefes inmediatos realizaban la verificación de la información diligenciada en las planillas por la demandante a través de llamadas telefónicas.

Cuando se le preguntó qué tipo de ordenes recibía respondió que, sí pues la coordinadora de apoyo le exigía el cumplimiento de su trabajo, y le hacía seguimiento en las labores desarrolladas en terreno, señaló que llegaba la jefe de al terreno para verificar el cumplimiento de las labores, debían enviar su ubicación por la aplicación WhatsApp a la jefe para que ella llegara al lugar donde realiza las actividades.

Si se ausentaba debía indicar las razones de su ausencia. Cuando se le preguntó si sus funciones eran iguales a las de las auxiliares de enfermería intramurales respondió que ella trabaja en la promoción y prevención en salud, se tomaban signos vitales, y cuando se presentaba una urgencia con algún usuario debían llamar la ambulancia. Preciso que sus funciones con las auxiliares de enfermería intramurales eran parecidas porque ambas tomaban signos vitales y medidas antropométricas.

Cuando se le preguntó que sucedía al terminar la visitas al medio día respondió que no se terminaban al medio día, porque el terreno era difícil, preciso que en los casos en que se terminaban las visitas al medio día era porque del hospital daban la orden que debía dirigirse al hospital para trabajar en las instalaciones, o debían asistir a una reunión, pero el horario en terreno era hasta las 3:00 p.m. o 4:00 p.m. Cuando se le preguntó que sucedía si terminan las visitas señaló que efectivamente si terminaban a las 2:00 p.m. o 3:00 p.m. se podían ir a la casa a continuar con la digitación del link del formulario.

Cabe resaltar que en asuntos como el que nos ocupa, lo señalado por las testigos y lo expuesto por la interesada en el interrogatorio con relación a las condiciones de la ejecución del objeto contratado (prueba controvertida en el proceso), resulta dentro de su relato un aspecto clave para que junto con los demás medios de prueba, lleven al convencimiento del juez sobre la configuración del elemento de la subordinación y/o dependencia, por lo que resulta usual que se suministre y relate detalles puntuales, se exponga de forma suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló, y describa aspectos característicos de la relación aparentemente que surgió. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 33 Luego de un análisis integral de las pruebas, encuentra la Sala que es posible concluir que la labor para la cual fue contratada la accionante se ejecutó en condiciones establecidas de forma unilateral por la accionada, como el horario de la prestación de servicios, haciendo uso de los elementos proporcionados por la entidad, es decir, se encontró probado que prestó sus servicios en la entidad bajo las directrices y coordinación de sus superiores, sin posibilidad de disponer de forma autónoma sobre la forma de la prestación del servicio.

Para esta Corporación es claro que si bien en principio entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación contractual, pues su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, según la valoración de las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, aparecen elementos que permiten establecer que la demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad en coordinación con la Secretaria de Salud Distrital, y además le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales.

No cabe duda de que la demandante se encontraba supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., prueba de ello son los contratos aportados al expediente, en donde se indicaron las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, se determinó que debía rendir cuentas sobre las labores ejecutadas a sus superiores jerárquicos, debía cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la entidad ejerció un seguimiento permanente de las labores desarrolladas por la demandante.

Se resalta que las funciones desempeñadas por la demandante requerían que estuviera sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios definidos previamente por la entidad accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, es decir, estaba supeditado a la actividad y necesidad del servicio de salud, y sujeto a acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso a las personas a quienes se le prestó el servicio (principalmente a los pacientes que visitaba puerta a puerta), así como también, al personal administrativo de la entidad.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 34 Es preciso reiterar que el desempeño de las actividades de la demandante no fue de manera autónoma e independiente como lo refirió la entidad accionada, sino que las mismas se desarrollaron conforme al quehacer diario, en algunos casos en armonía con otras dependencias del área de la salud y de la Secretaría de Salud Distrital, como normalmente funciona este tipo entidades prestadoras del servicio de salud y atención médica de promoción y prevención. Si bien en los diversos contratos se estableció que la demandante cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existiría subordinación alguna, así como también se estableció, contradictoriamente que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada, de las pruebas recaudadas se desvirtuó tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa de forma clara que se configuró el elemento de la subordinación. Por consiguiente, quedó probado que la demandante Rodríguez prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería en el programa de promoción y prevención en Salud del Plan de Intervenciones Colectivas, desarrolló funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, recibió remuneración por sus servicios (honorarios pactados) y prestó la labor bajo constate coordinación, dependencia y subordinación de los superiores dentro de la entidad, y por tanto, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 en conexidad con el artículo 228 de la Constitución Política.

El principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia de contrato realidad comprende que la labor ejecutada toma mayor relevancia que la denominación y la modalidad o forma de la vinculación (formal o informal), los cuales no constituyen elementos determinantes para que se pueda hablar de la existencia de derechos de carácter laboral, como el derecho al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, entre otros.

La aplicación del anterior principio obedece a la necesidad de dar prevalencia a la realidad y a su vez materializar la protección del trabajador que indubitablemente en asuntos como el presente ocupa una posición menos favorable, la cual fue aprovechada por la administración para evadir su deber en el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de una relación laboral disfrazada, y que no admite justificación alguna como la expuesta por la entidad consistente Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 35 en la insuficiencia de personal para cubrir las necesidades de la entidad, argumento que se censura por esta Corporación. La sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la imposibilidad de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios los servicios o actividades propias de la actividad misional de la entidad y que poseen carácter permanente, tal y como en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos16: “(…) Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada esta Sección que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.

Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozcan el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.

En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por la demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.

(…)”. Dicho lo anterior, cuando se logra probar la existencia de una relación laboral, se ha llegado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las 16 Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778- 2013.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 36 prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin embargo, se aclara que la aceptación de dicha situación irregular no le otorga el estatus de empleada pública y menos aún, le confiere los derechos de los cuales gozan los trabajadores inscritos en carrera, pues las características de su vinculación a la administración son distintas y excepcionales. 3.

Procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad La demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de todas las prestaciones a las que considera tiene derecho, por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 La juez de instancia declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a pagar a la accionante las prestaciones de orden legal que desempeñe el empleo de auxiliar de enfermería teniendo en cuenta para la liquidación lo devengado por la demandante como honorarios, ordenó realizar los aportes a pensión durante el periodo de tiempo reconocido, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había configurado una relación laboral, sino que la relación había sido eminentemente contractual. Precisa la Sala que los argumentos de la entidad demandada en cuanto a la inexistencia de la subordinación no son procedentes, ya que como se expuso en precedencia entre la señora María Monguí Gómez Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral, al haberse configurado los tres elementos del contrato de trabajo, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad en ese aspecto.

Así las cosas, esta Corporación hará un estudio breve de la procedencia de las prestaciones en aras de no incurrir en una imprecisión que derive en el mayor reconocimiento o exclusión de las mismas, y a su vez para determinar con Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 37 exactitud cuáles son las prestaciones que debe liquidar la entidad en razón al empleo de planta con el que se encontró similitud.

Se debe destacar la improcedencia del pago de las diferencias salariales en asuntos como el que nos ocupa, en tanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso para el caso del contrato realidad que la base para la liquidación de las prestaciones sociales no será ninguna otra que los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, por lo que se declara que no hay derecho al pago de diferencias, y mucho menos a que se liquiden las prestaciones con lo que devenga un empleado de planta, por las razones expuestas.

En cuanto al reconocimiento y pago de las vacaciones dejadas de disfrutar como consecuencia de la simulación de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, es procedente con base en la sentencia del 19 de abril de 201817 en la que se señaló que las vacaciones son una prestación social y es un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, reconocida de forma excepcional en dinero, según lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, es procedente compensar el derecho al descanso y percibir una remuneración ordinaria durante su disfrute, al comportar un daño al trabajador, pues se le impidió el goce de dicho derecho durante un período ya consumado. En los anteriores términos, el máximo tribunal contencioso administrativo ha ordenado el pago de las vacaciones en los casos en los que se declara el contrato realidad18, y por ello se declara que se debe reconocer el pago compensado de las vacaciones de carácter legal durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, prestación que se encuentra contemplada en el Decreto 1045 de 1978.

Se aclara que como la accionante no disfrutó de vacaciones al sostener una relación laboral simulada bajo contratos de prestación de servicios, lo procedente es reconocer la compensación de las vacaciones (no disfrutadas), con ocasión de los argumentos referidos. Se aclara sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solo son procedentes las de origen legal, pues aquellas de carácter convencional solo 17 Sentencia del 19 de abril de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00096-01. 18 Sentencia del 26 de julio de 2018 expedida por el Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00799-01.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 38 se reconocen a los trabajadores oficiales, calidad que tampoco se reconoce con esta decisión judicial. La Sala aclara que frente a las demás prestaciones sociales de carácter legal solicitadas (distintas a las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de las vacaciones y las primas legales), al no existir certeza de cuáles son las prestaciones a las que tenía derecho percibir un empleado de planta durante todo el tiempo de la vinculación, se ordenará el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios (junto con sus adiciones y prórrogas) suscritos entre las partes por el período en el que se probó la relación laboral (del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023) y que no se vean afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, como se verá más adelante.

Frente a la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión al respectivo fondo, la Sala emitirá más adelante pronunciamiento expreso sobre el asunto. 4. Prescripción de las prestaciones sociales En el caso objeto de estudio se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y dependencia o subordinación), no obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.

Por lo tanto, en principio no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que la accionante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(0725-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 39 (…) Reiterando lo que esta Subsección ha considerado en anteriores oportunidades19, la prescripción -a diferencia de la caducidad que se predica respecto del ejercicio del derecho de acción-, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados20. Ahora bien, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, señaló: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.

Cabe precisar que esta Sección ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los demás derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal. (…).”21 En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) Con posterioridad, mediante la Sentencia del 9 de abril de 2014 Exp. 0131-13 con ponencia de quien suscribe esta providencia se precisó que “si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Ibídem. 21 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 40 partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

(…) Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”.22 Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe realizarse dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, esta posición fue ratificada por las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En el presente caso, quedó probado que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral interrumpida desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, pues de las pruebas aportados al expediente se logró comprobar la prestación de sus servicios en el período señalado. En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares).

El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, pues puede presentarse varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo 22 Sentencia del 16 de junio de 2016, que dictó la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado con radicado No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez.

Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 41 existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad.

Por lo tanto, se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones sociales se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó. No cabe duda de que la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se dio desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, que estuvo interrumpida del 1 al 14 de julio de 2021, por 9 días hábiles, sin superar los treinta (30) días hábiles, por lo que se procederá a realizar el conteo por el período acreditado.

Conforme lo anterior, para esta Corporación es claro que la demandante contaba con tres años como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación laboral, una vez finalizó el último contrato de prestación de servicios. Así las cosas, precisa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de prescripción, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada -31 de mayo de 2023-, la presentación de la petición -1 de septiembre de 2023- y la presentación de la demanda -30 de octubre de 2023- siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 4.

Los aportes a seguridad social y su prueba La sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 42 la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica.

Pese a que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad poseen un carácter de imprescriptibles, solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 -interrumpido del 1 al 14 de julio de 2021-.

La Sección Segunda del Consejo de Estado23 ha reiterado su posición en cuanto a la carga de la prueba de los contratos estatales y la interrupción contractual, en el siguiente sentido: “(…) Por su parte, en la sentencia de unificación24, sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 3925 y 4126 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B, consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, radicación número: 08001233100020070006201 No. Interno: 1736- 15. 24 Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. 25 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 26 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 43 de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.27 Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia,…” (Subraya la Sala) Es así que, lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 descontando la interrupción, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada.

En vista de lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. V. Conclusiones La Sala encontró probado que la demandante María Monguí Gómez Rodríguez prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 de forma interrumpida, ejerciendo las funciones de auxiliar área salud código 412 grado 6, sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de la entidad, y para lo cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios.

Por tal razón, es procedente declarar la nulidad del acto demandado como bien se indicó en la sentencia de primera instancia, y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, y la nulidad del acto demandado, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. 27 Ver: Consejo de Estado.

Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 44 No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023.

Por consiguiente, es procedente ordenar a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas a la demandante de forma abstracta (entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación de las vacaciones en dinero), frente al período comprendido del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas y las prestaciones legales a las que tiene derecho el empleo auxiliar área salud código 412 grado 6, por las razones expuestas, por lo que se modificar en este sentido la sentencia apelada.

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, es procedente ordenar a la entidad demandada, calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 interrumpido del 1 al 14 de julio de 2021, y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente de las sumas a cancelar, y la entidad deberá asumir el porcentaje a su cargo esto de forma indexada.

Se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, respecto del periodo comprendido del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023 interrumpido del 1 al 14 de julio de 2021. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificando los numerales 3°, 4º y 5 con el fin de precisar los aspectos relacionados en precedencia. VI.

Costas procesales en segunda instancia Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 45 El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma y la presentación del recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán de la siguiente manera: “Tercero.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante María Monguí Gómez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.299.824, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. del 22 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2023, interrumpida 1 al 14 de julio de 2021.

Declarar que el tiempo de servicios prestado por la demandante María Monguí Gómez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.299.824, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2023 descontando la interrupción del 1 al 14 de julio de 2021 deberá computarse para efectos pensiónales Cuarto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur a reconocer y pagar a la demandante María Monguí Gómez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.299.824, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que desempeñara el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 06 por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2023, entre otras, las cesantías, Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 46 intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, descontando la interrupción del 1 al 14 de julio de 2021, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2023, descontando la interrupción del 1 al 14 de julio de 2021, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente de forma indexada.

Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante María Monguí Gómez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.299.824, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x --------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante María Monguí Gómez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.299.824, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Además, se ordena a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto.- Por secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia para lo de su competencia. Expediente: 11001-33-35-0009-2023-00386-01 47 Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase28 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con permiso Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador