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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-26-000-2010-00180-02

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiseis (2026) EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA (CON MEDIDAS CAUTELARES) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Instancia: PRIMERA Sistema: ORAL Asunto: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO I.

ANTECEDENTES 1.1. Del trámite de la demanda El 1 de noviembre del 2024, el abogado Gaspar Edwin Murillo Guevara manifestando su condición de “mandatario convencional”, radicó demanda ejecutiva a efectos de que se libre mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (a la cual se encuentra fusionada la E.S.E. Hospital Simón Bolívar), es decir, para que se acceda a las siguientes pretensiones: ➢ Por los saldos registrados es decir: por la liquidación definitiva por pagar generado en el remanente de la sentencia: en una cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022. ➢ Por la cantidad de un millón trecientos setenta y un mil ochocientos cinco pesos $1.371.805 por concepto de (Gastos funerarios). reconocidos en el numeral cuarto de la providencia del 16 de agosto de 2022. ➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF., durante el periodo comprendido entre la fecha del registro de la cuenta por pagar, generada en la sentencia y el del vencimiento legal es decir del 23 de noviembre de 2022 al 23 septiembre de 2023. ➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al comercial: durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento legal es decir a partir del 24 de septiembre de 2023 y hasta que se efectué el pago completo de la obligación. (…) (Subrayado del Despacho) Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 2 El presente proceso ejecutivo fue presentado a continuación del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180, que le dio origen, solicitándose la ejecución de la sentencia del 16 de agosto del 2022, por la cual el Consejo de Estado modificó la providencia judicial de primera instancia proferida el 27 de febrero del 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “C”, Sala Descongestión), condenando solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes Andrés Enrique Dávila Garzón, Carlos Manuel Ramírez Garzón y José Enrique Dávila Urrego con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Garzón. Se indica en la demanda que como se cumplió parcialmente la obligación, en los términos del paz y salvo signado el 2 de diciembre del 2022 entre los beneficiarios de la condena y Búho Seguridad Ltda., la condena no se ha cumplido totalmente. 1.2.

De los hechos de la demanda ejecutiva De acuerdo a la sentencia emitida el 16 de agosto del 2022 por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B), la cual fue consultada por este Despacho en el aplicativo Samai dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2010-00180-02 (Gestión en otros Despachos - Consejo de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA), se advierten los siguientes hechos que sustentan la presente demanda ejecutiva: El 10 de noviembre del 2009, José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Simón Bolívar, a efectos de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón (q.e.p.d.) ocurrida el 17 de octubre del 2007 “como consecuencia de la falla del servicio médico” y solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: A la referida demanda de reparación directa se asignó el radicado No. 25000-23- 26-000-2010-00180, en el marco del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia del 27 de febrero del 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 3 SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de $616.000.00 (salario mínimo de 2014), suma que asciende al valor de $61'600.000.00, para cada uno.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $925.000.00.

(Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva. (…) (Subrayado del Despacho) Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” de Descongestión adicionó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (…)

SEGUNDO: Declárese próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por Confianza Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declárese de oficio próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Contra la sentencia precedente, los apoderados de la parte demandante, la demandada ESE Hospital Simón Bolívar y el llamado en garantía Búho Seguridad Limitada presentaron recursos de apelación. Por ello, mediante fallo de segunda instancia del 16 de agosto del 2022 el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B) resolvió los recursos de apelación, como pasa a verse a continuación:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 4 Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva. (…) (Subrayado del Despacho) Igualmente, de conformidad con los anexos de la demanda ejecutiva se advierten los siguientes supuestos fácticos: El 23 de noviembre del 2022, los demandantes radicaron ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte solicitud de pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia del 16 de agosto del 2022 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2010-00180.

El 2 de diciembre del 2022, los beneficiarios de la condena (José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón) y el representante legal de Buho Seguridad Ltda. suscribieron paz y salvo, por lo cual y como consecuencia del pago recibido “renuncian a la solidaridad de pago contemplada en la sentencia, a los intereses que pudieren haberse causado y a cualquier reclamación futura relacionado con esta sentencia, razón por la cual (…) ni el suscrito apoderado ni sus mandatarios adelantarán acción pecuniaria alguna en contra de BUHO SEGURIDAD LTDA.”.

Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 5 1.3. Del trámite relevante Surtido el respectivo reparto (6 de noviembre del 2024), le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.

El proveído del 7 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda ejecutiva para que procediera a la subsanación en los siguientes términos: “- Se observa que en la demanda ejecutiva en referencia no se hace mención expresa de cada uno de los ejecutantes, motivo por el cual, en los términos del numeral 1° del artículo 162 del CPACA, deben señalarse de forma expresa las partes de la demanda ejecutiva, a saber, ejecutantes y ejecutado.

En ese sentido, en el acápite inicial de la demanda se debe indicar que el abogado que interpone la misma lo realiza de acuerdo a los poderes conferidos por los ejecutantes, para lo cual debe referir de manera expresa los nombres de todos y cada uno de ellos. - Igualmente, en los hechos de la demanda ejecutiva se debe indicar de forma clara el valor cancelado por Búho Seguridad Ltda., de acuerdo al paz y salvo suscrito el 2 de diciembre del 2022, como quiera que en el aludido documento no se establece el monto cancelado (capital) por dicha sociedad en favor de los beneficiarios, así como tampoco en los hechos de la demanda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3° del artículo 162 ibidem. - Se deben indicar en la demanda todos y cada uno de los canales digitales de notificación de cada uno de los ejecutantes, en los términos del numeral 7° del artículo 162 ejusdem.” Mediante memorial del 26 de marzo de 2025, el apoderado de los accionantes allegó subsanación de la demanda, en la que aportó: -.

Los nombres de todos y cada uno de los poderdantes beneficiarios de la sentencia a ejecutarse [Jose Enrique Dávila Urrego, Carlos Manuel Ramirez Garzón y Andrés Enrique Dávila Garzón]. -. Indicó de forma clara el valor cancelado por Búho Seguridad Ltda., de acuerdo al documento anexo al paz y salvo suscrito el 2 de diciembre del 2022 [fol. 3 Documento Subsanación]. -.

Indicó los canales Digitales de los ejecutantes asi: Jose Enrique Davila Urrego jdavilaurrego@gmail.com Carlos Manuel Ramirez Garzon Carlosramirezgarzon@hotmail.com Andres Enrique Davila Garzón ingeandresdavila@gmail.com II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo de la referencia, bajo las siguientes consideraciones.

Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 6 2.1. De los Presupuestos 2.1.1. De la Competencia Respecto de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del CPACA establece: La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado del Despacho) Ahora bien, el numeral 7° del artículo 152 del CPACA1 establece que la competencia para conocer los ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas se encuentra determinada por la cuantía que, al superar los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recae en los Tribunales Administrativos.

De acuerdo con lo anterior, se podría decir que, en principio, la determinación de la competencia de los procesos ejecutivos se determina por la cuantía, sin embargo, se observa que el artículo 156 ibidem, establece, en relación a la competencia en razón del territorio, lo que pasa a verse: Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(Subrayado del Despacho) Al respecto, en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que lo contemplado en el numeral 9° del artículo 156 citado, establece un precepto de conexidad que excluye lo previsto en el numeral 7° 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos [j (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 7 del artículo 152, ejusdem, y en el numeral 7° del artículo 1552 de la misma codificación, así: (…) En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1.

Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

(…)3 (Subrayado del Despacho) En atención a la providencia de unificación referida, el Despacho concluye que en tratándose del proceso ejecutivo predomina el factor de competencia por conexidad contenido en la expresión “el juez que profirió la providencia respectiva” del numeral 9° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al criterio de la cuantía previsto en los artículos 152 y 155 de la misma codificación. En pocas palabras, en los términos del numeral 9° del artículo 156, reseñado, la competencia de los procesos ejecutivos se define por el factor de conexidad consistente en que el juez que emitió la sentencia o conciliación que origina la ejecución, es el competente para forzar por vía ejecutiva su cumplimiento, sin atención a la cuantía. Realizada la revisión del expediente bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2010- 00180, que originó el presente proceso ejecutivo, se evidencia que dicho asunto fue conocido en primera instancia por la Subsección “C” en Descongestión; adicionalmente, examinado el aplicativo Samai se observa que el expediente se encuentra no vigente y a cargo del suscrito Magistrado, por lo cual es a este Despacho al que corresponde el conocimiento del presente asunto. 3.1.2.

Caducidad La oportunidad para presentar la demanda está consignada en el literal k del artículo 164 del CPACA: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. 2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de enero del 2020, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 8 ( ) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…) (Subrayado del Despacho) De acuerdo con la norma en cita, el término de caducidad en el proceso ejecutivo derivado de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Ahora, para el caso de las sentencias dictadas en contra de la Administración en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como en el sub examine, la mencionada obligación resultaba exigible al cumplimiento de diez (10) meses contados a partir de su ejecutoria, en tratándose del cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas.

En ese sentido, el título que soporta la presente demanda ejecutiva es la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180-00, y que quedó ejecutoriada el 3 de octubre del 2022. De acuerdo con lo anterior, la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión 16 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado se dio desde su ejecutoria (3 de octubre del 2022), por lo cual los cinco (5) años de caducidad del proceso ejecutivo se contabilizan hasta el 4 de octubre del 2027, y como la demanda ejecutiva se radicó el 1 de noviembre del 2024, es evidente que se presentó dentro del término previsto en la ley. 3.2.

De la expedición de la presente providencia De acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20214, corresponde a la Sala la expedición de las 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 9 providencias contempladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2435, cuando se profieran en primera instancia, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el mandamiento ejecutivo.

Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine habrá de librarse el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, la expedición de la presente providencia se encuentra a cargo del Magistrado Sustanciador. 3.3. Requisitos de viabilidad para librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos. Para que sea viable librar mandamiento de pago, el Juez de ejecución está obligado a estudiar los documentos aportados con la demanda a efectos de establecer jurisdicción, competencia, y que las obligaciones reclamadas sean expresas, claras y exigibles.

Aunado a esto, es deber del Juez analizar lo relativo a la validez probatoria de los documentos aportados conforme a las reglas del procedimiento civil. Así las cosas, para librar mandamiento ejecutivo es necesario que concurran los requisitos formales y sustanciales contemplados en el artículo 422 del C.G.P.6, es decir, la existencia de un documento proveniente del deudor y que en él consten “obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido que: (…) según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro, etc.

Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.7 Aunado a lo anterior, el artículo 430 del C.G.P. consagra que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. 5 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. ( ) 6 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. / La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 7 C.E. S.3.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, Auto 15-03-2006, Rad. 76001-23-31-000-2004-03752-01(30013). Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 10 Del tenor literal de la norma es posible establecer que, en el proceso ejecutivo, además del deber legal de presentar la demanda en debida forma, es decir, con los requisitos establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A., se exige al ejecutante que acompañe el título ejecutivo debidamente integrado, de ser el caso, para que el juez proceda a dictar el mandamiento de pago; esto es, que sin título ejecutivo no es posible adelantar el respectivo proceso.

En otras palabras, el presupuesto para el ejercicio de la acción es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento.

En tal sentido, el documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que, sin su presencia, no puede librarse el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. De lo anterior puede colegirse que, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución. Sobre el particular, el Consejo de Estado8 ha señalado que frente a la demanda ejecutiva el juez debe librar el mandamiento de pago “Cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible” y negarlo cuando no se hubiera aportado el título ejecutivo.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la sentencia o providencia que se erija como título ejecutivo debe cumplir con ciertas condiciones para que pueda ser susceptible de consideración como título ejecutivo. 3.4. Requisitos formales y materiales del título ejecutivo. Se denomina título ejecutivo, al “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos” 9 En dicho título ejecutivo deben concurrir requisitos sustanciales –ser claro, expreso y exigible- y formales -autenticidad y que emanen del deudor, de una sentencia de condena-, para que se considere idóneo y se pueda forzar el cumplimiento de la obligación contraída en el mismo.

Sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado que: (…) el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia de noviembre 10 de 2000, expediente No. 17360 C. P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 9 Carnelutti, Francesco.

(1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 11 su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.

De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición10.” (Subrayado del Despacho) Hay que diferenciar entre el presupuesto de autenticidad del de veracidad11: el primero está relacionado con la plena identificación del creador del documento; mientras que el segundo, hace referencia al contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados. 3.5.

Del valor probatorio de los documentos que constituyen un título ejecutivo. El artículo 422 del CGP señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Subrayado del Despacho) Por su parte, el artículo 245 ibídem señala que “los documentos se aportarán al proceso en original o en copia”. En el mismo sentido el artículo 246 ejusdem prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

Ahora bien, el expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180- 00, que origina el presente proceso ejecutivo, reposa bajo la titularidad del suscrito Magistrado Sustanciador, según consulta efectuada en la Plataforma Samai, de manera que resulta posible en el sub examine establecer la veracidad, originalidad y autenticidad de las copias aportadas con la demanda ejecutiva frente al original que reposa en el expediente de reparación directa. 3.6.

Del material probatorio Las pruebas aportadas por la parte accionante con la demanda ejecutiva son las siguientes: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010. Rad. 22.339 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586.

Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 12 -. Constancia de radicación cuenta de cobro el día 23 de noviembre de 2022, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Hospital Simón Bolívar. -.

Copia de la sentencia del 16 de agosto del 2022, emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección “B” dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180, en la que fungió como demandante Carlos Manuel Ramírez Garzón y otros y Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel. 3.7.

Del Caso Concreto Según lo determina el Consejo de Estado, una obligación es expresa cuando se manifiesta en la misma redacción del título; es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple12.

El Despacho advierte que las sentencias emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa y que se encuentran debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo en el marco de la jurisdicción, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.

Ahora, se observa que las copias de las decisiones que impusieron y aprobaron las costas de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25000- 23-26-000-2010-00180, son auténticas, precisamente porque este ejecutivo deriva de una condena dentro de un proceso de reparación directa cuyo expediente se encuentra a cargo de este Despacho. a. El estudio de la obligación reclamada Ahora bien, se puede consultar en la plataforma SAMAI la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180, que condenó solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, siendo la decisión que precisamente origina la presente demanda ejecutiva. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b]. 13 Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 13 En el sub examine se observa que el apoderado de la parte actora aportó en la subsanación de la demanda, un documento denominado paz y salvo el cual fue suscrito el 2 de diciembre de 2022 entre los señores Gaspar Edwin Murillo Guevara, Carlos Manuel Ramírez Garzón, Jorge Enrique Dávila Urrego Andrés Enrique Dávila Garzón y Jorge Armando Rojas Rojas (representante legal de la empresa BUHO LTDA), en el cual se suscribió lo siguiente: En la fecha de hoy, 2 de diciembre del año 2.022, el suscrito Jorge Armando Rojas Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.154.801 de Bogotá, actuando en nombre de BUHO SEGURIDAD LTDA, Empresa de Vigilancia Privada, con NIT: 860.404.674-9, domiciliada en la carrera 18 No. 57-30 de esta ciudad, hago entrega al Doctor Gaspar Edwin Murillo Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.722.575 de Bogotá, Tarjeta Profesional de Abogado No. 146.620 del C.S de la J, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00), equivalentes a la mitad del valor del mandato de pago solidario ordenado por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, correspondiente al Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00180-01(53216), mediante la cual se condenó, por partes iguales, al HOSPITAL SIMON BOLIVAR E.S.E. y a BUHO SEGURIDAD LTDA, en favor de Andrés Enrique Dávila Garzón y otros.

El valor de los títulos valores que suman el equivalente a la mitad del valor del mandato de pago y cuya suma está a cargo de BUHO SEGURIDAD LTDA, está discriminada de la siguiente forma, de acuerdo con el cuadro presentado por el apoderado de los demandantes y avalado con la firma de cada uno de ellos, de la siguiente forma: 1. Cheque No. MS379412, del Banco de Colombia, correspondiente a la cuenta corriente No. 00046669721-379412 a nombre de BUHO SEGURIDAD LTDA, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.o0), a favor de ANDRES ENRIQUE DAVILA GARZON. 2.

Cheque No. MS379411, del Banco de Colombia, correspondiente a la cuenta corriente No. 00046669721-379412 a nombre de BUHO SEGURIDAD LTDA, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00), a favor de JOSE ENRIQUE DAVILA URREGO. 3. Cheque No. MS379413, del Banco de Colombia, correspondiente a la cuenta corriente No. 00046669721-379412 a nombre de BUHO SEGURIDAD LTDA, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00), a favor de CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON. 4.

Cheque No. MS379414, del Banco de Colombia, correspondiente a la cuenta corriente No. 00046669721-379412 a nombre de BUHO SEGURIDAD LTDA, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000.00), a favor de GASPAR EDWIN MURILLO GUEVARA. Para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de 2 de diciembre del año de 2.022.

Con el recibo de la suma de dinero representada en los títulos valores antes detallados, tanto el apoderado de los demandantes de que trata la sentencia aludida, como los demandantes mismos a quienes la sentencia beneficia, la parte demandante declara a PAZ Y SALVO a BUHO SEGURIDAD LTDA por todo concepto, Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 14 renuncian a la solidaridad que la sentencia estableció a los integrantes de la parte demanda en cuanto se refiera actualmente o en el futuro a BUHO SEGURIDAD LTDA., a los intereses que pudieron haberse causado entre la fecha de ejecutoria y notificación de la sentencia y la fecha de pago y a instaurar o interponer futuras reclamaciones contra esta, relacionadas con los efectos de la sentencia atrás aludida.

Para todos los efectos legales y para constancia de validez plena de lo que en este acuerdo de pago consigna, se firma la presente a los dos (2) días del mes de diciembre de 2.022, en la ciudad de Bogotá D.C. Ahora bien, debe advertirse que, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las sentencias que constituyen un título ejecutivo son aquellas que se encuentran debidamente ejecutoriadas, circunstancia que se evidencia, pues consultado el aplicativo Samai, se advierte que como aquella se notificó el 23 de septiembre del 2022, quedó ejecutoriada el 3 de octubre del 2022. b. Existe en el caso una obligación clara, expresa y exigible Tal y como se indicó en acápites precedentes, la obligación es expresa, al aparecer manifiesta de la redacción del título; es clara cuando se evidencia de forma fácil en el título y resulta exigible, en la medida en que puede lograrse su acatamiento al no encontrarse sometida a un determinado plazo o condición. En el presente asunto, la obligación que sirve de título ejecutivo corresponde a la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y de la Empresa Búho Seguridad Limitada por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Garzón, y se fijaron de manera precisa las sumas a cargo de ambas entidades, de la siguiente manera:

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 15 cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. Como se puede observar, en dicha providencia se estableció, a título de perjuicios morales, una condena equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón. Así mismo, en el numeral cuarto se ordenó el pago de la suma de $1’371.805 por concepto de gastos funerarios.

Ahora bien, obra en el expediente el paz y salvo expedido por el representante legal de la Empresa Búho Seguridad Limitada, en el cual consta que dicha sociedad efectuó el pago de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 2 de diciembre de 2022, en cumplimiento parcial de la sentencia del 16 de agosto de 2022.

En consecuencia, se evidencia que del monto total de los perjuicios morales (300 SMLV), aún se encuentra pendiente de pago un saldo equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que corresponde a la parte solidaria que debe asumir el Hospital Simón Bolívar. De igual manera, se advierte que, conforme a la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022, los gastos funerarios por valor de $1’371.805 debían ser asumidos por partes iguales por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y la Empresa Búho Seguridad Limitada.

En consecuencia, y dado que la condena se impuso por mitades, la suma exigible en este proceso ejecutivo equivale únicamente al cincuenta por ciento (50%) del valor reconocido, esto es, seiscientos ochenta y cinco mil novecientos dos pesos ($685.902), monto que corresponde a la parte de la obligación a cargo de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.

Es del caso aclarar que la condena fue impuesta como obligación solidaria por partes iguales a cargo de las demandadas. Entonces, aunque por virtud de la solidaridad, el acreedor podría exigir el pago de la obligación de manera indistinta a uno solo o a varios o a todos los deudores solidarios, a su elección, es lo cierto que la parte ejecutante presentó acuerdo de pago celebrado con la empresa Búho Seguridad, en virtud de la cual se declaró a paz y salvo a esta demandada, y quedó Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 16 expresamente manifestado que la parte acreedora renunciaba a la solidaridad reconocida en su favor en la sentencia. Por ello, y dado que la sentencia condenó a las demandadas “por partes iguales”, no es posible que la ejecutante reclame el pago total de las obligaciones reconocidas en el fallo, sino solo el 50% de ellas, incluido, por supuesto, los gastos funerarios, debido a la renuncia a la solidaridad.

Así puestas las cosas, el monto a reconocer por dicho concepto es el equivalente a $685.902. Bajo tales condiciones, no queda duda de que la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022 es clara, expresa y exigible, pues determina con precisión las sumas adeudadas y no está sometida a plazo alguno. En ese sentido, se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo simple, pues las sentencias debidamente ejecutoriadas se constituyen como títulos ejecutivos.

Así las cosas, encontrándose plenamente acreditada la existencia del título ejecutivo y el incumplimiento de la obligación por parte del Hospital Simón Bolívar respecto del saldo pendiente, se ordenará librar mandamiento de pago a efectos de que la entidad ejecutada cancele la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del saldo de perjuicios morales derivados de la sentencia del 16 de agosto de 2022, así como la suma de $685.902, por concepto del 50% de los gastos funerarios reconocidos en la misma decisión, junto con los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad y hasta su pago efectivo.

Del anterior modo, se constituye como un título valor la sentencia del 16 de agosto del 2022, de los que nace para el caso de los ejecutantes José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, el derecho de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo. Ahora bien, es menester señalar que para la liquidación de la condena impuesta, se tendrá en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022 que da origen al presente proceso ejecutivo.

Consultado el sistema, se advierte que la providencia proferida por el Consejo de Estado data del 16 de agosto de 2022 y quedó ejecutoriada el 3 de octubre del mismo año. Para la vigencia del año 2022, el valor del Salario Mínimo Legal Mensual fue fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 2021. El artículo 1 de dicho decreto establece lo siguiente: "Artículo 1, Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2022.

Fijar a partir del primero (1º) de enero de 2022 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.00)." En consecuencia, para todos los efectos de la liquidación de la condena, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2022 corresponde a un total de $1.000.000. Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 17 En ese orden de ideas, se ordenará librar mandamiento de pago, a efectos de que la E.S.E. Hospital Simón Bolívar cancele a favor de los ejecutantes la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022, así como la suma de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos dos pesos ($685.902), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los $1.371.805 reconocidos en el numeral cuarto de la misma providencia por concepto de gastos funerarios.

Sobre dichas sumas se reconocerán los intereses moratorios que se hubieren causado desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo. Así, al encontrarse cumplidos los requisitos de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los señores José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, se ordenará la ejecución de los valores adeudados, previa notificación personal, como quiera que en el sub examine la ejecución se radicó vencidos los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 16 de agosto del 2022 de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso14.

En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor de los ejecutantes José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón y en contra del E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL, con el fin de proceda a efectuar el pago de la obligación por ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022, emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor de los ejecutantes José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón y en contra del E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL, con el fin de proceda a efectuar el pago de la obligación por seiscientos 14 Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02 Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL Asunto: Auto 18 ochenta y cinco mil novecientos dos pesos ($685.902)por concepto de Gastos funerarios, reconocidos en el numeral cuarto de la providencia del 16 de agosto de 2022, emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00180.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO ejecutivo a favor de los ejecutantes José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón y en contra del E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL, por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: La E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL.deberá pagar las sumas de dinero antes mencionadas en el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C.G. del P.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al representante legal, o quien haga sus veces, de la E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL., conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia, y de la demanda ejecutiva.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado DCCH Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.