TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-036-2017-00056-01 Sentencia: SC3-25084227 Medio de control: Reparación directa Demandante: María Yaneth Rat Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conteo de caducidad cuando se trata de ejecuciones extrajudiciales. // Responsabilidad extracontractual del Estado. Régimen de falla en el servicio para estudiar casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno. Responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales. // Libertad probatoria y valoración de la prueba.
Validez de los medios de prueba. Valor probatorio de pruebas trasladadas provenientes de la Justicia Penal Ordinaria. Valor probatorio de los testimonios rendidos por los militares que participaron en la operación militar. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Valoración y reglas probatorias en eventos de ejecuciones extrajudiciales. Daño moral y tasación de perjuicios morales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de enero de 2017 y el 22 de febrero de 2017 (fl. 1896 – 1898, c. 2-9).
El 2 de marzo de 2017 los familiares de Eduar Enrique Hernández Rat presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que fuera declarada responsable patrimonialmente por el desplazamiento forzado, desaparición y asesinato del señor Eduar Enrique Hernández Rat, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2007, en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, César, por miembros del Ejército, según se evidenció el 8 de noviembre de 2015, cuando el sargento Pilipides José Torres Monterroza confesó ante la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 9 de mayo de 2022, el juzgado 36 administrativo de Bogotá (i) declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control; (ii) declaró la responsabilidad de la entidad Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 demandada por la muerte del señor Eduar Enrique Hernández Rat;
(iii) condenó al Ejército a pagar a la madre de la víctima directa 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales y a cada uno de los hermanos 75 SMLMV; (iv) ordenó al Ejército publicar una nota de prensa en un periódico de amplia circulación nacional y local y en una radioemisora de amplia sintonía en el departamento del César en la que se aclarara que el familiar de los demandantes no era miembro de ninguna banda criminal o grupo al margen de la ley y que su muerte no ocurrió en combate;
(v) ordenó enviar copia de la sentencia a la JEP, al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación; (vi) condenó en costas a la demandada. El juez de primera instancia consideró que no había caducidad de la acción, pues el término para demandar comenzó a contarse desde que los familiares conocieron la participación del Ejército, el 8 de noviembre de 2015.
Señaló que no se trataba de un desplazamiento forzado1, sino de una ejecución extrajudicial. Así, consideró que el daño antijurídico consistente en la muerte violenta de Hernández Rat era responsabilidad de la entidad demandada, en tanto estaba acreditada la falla en el servicio pues se probó que el Ejército incurrió en una ejecución extrajudicial.
La sentencia se notificó el mismo 9 de mayo de 2022. 2. Recurso de apelación. 2.1. Entidad demandada. El 12 de mayo de 2022 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar integralmente la sentencia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
El recurso controvierte principalmente dos aspectos de la sentencia de primera instancia: - Configuración de la excepción de caducidad. Se insiste en que la acción estaba caducada, ya que los hechos ocurrieron en abril de 2007 y la demanda se presentó en marzo de 2017, es decir, 10 años después. - No hay prueba de la responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial.
El apoderado sostuvo que no había prueba suficiente que demostrara que la muerte había sido causada por miembros del Ejército, en tanto no existía sentencia penal condenatoria ni prueba directa de que los militares implicados hubieren participado en los hechos. Señaló que no se acreditó falla en el servicio alguna, en tanto no se demostró omisión o irregularidad imputable al Ejército.
Esto es, no se probó conducta ilícita del Ejército. Todo lo contrario, se acreditó que los militares actuaron dentro de operaciones propias del conflicto armado, amparadas por la legítima defensa y conforme al Derecho Internacional 1 Expresamente se dijo en el fallo: “El análisis del expediente permite concluir que la situación del señor Hernández Rat no puede considerarse como un desplazamiento forzado, pues este ocurre en situaciones generalizadas de violencia de tal magnitud que obligan a las personas a tomar la decisión voluntaria de abandonar su lugar de residencia para proteger su vida u otros bienes jurídicos fundamentales que puedan verse amenazados o vulnerados dado el contexto violento o inseguro.
En este caso no se demostró ninguna situación de violencia generalizada que obligara al fallecido a tomar la decisión autónoma de cambiar su lugar de residencia para proteger su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad personal. Por lo tanto, el Juzgado considera que no puede imputarse el desplazamiento forzado como daño.” Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Humanitario. 2.2.
Demandante. El 25 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el monto de los perjuicios a reconocer. El recurso controvierte dos aspectos de la sentencia de primera instancia: - Aumento del monto indemnizatorio (quantum).
Señaló que el juez de primera instancia reconoció inicialmente 300 smmlv para la madre de la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos, en atención a la gravedad de la violación de derechos humanos. Sin embargo, redujo esos montos a la mitad (150 smmlv y 75 smmlv, respectivamente), amparándose en una sentencia del 10 de febrero de 2021 que no tiene carácter de unificación, contradiciendo las sentencias unificadoras del Consejo de Estado (25 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, y 1 de febrero de 2016), las cuales permiten superar los topes indemnizatorios cuando se prueban violaciones graves a los derechos humanos. En su criterio, dicha reducción es injustificada, arbitraria y contraria a precedentes obligatorios, por lo que solicitó que se restablecieran los montos inicialmente reconocidos. - Indemnización de los daños morales y a la salud reclamados por la sucesión. La parte actora señaló que el juez negó estos rubros argumentando que no se logró acreditar que la víctima haya tenido conciencia de su muerte inminente.
El apelante consideró que este razonamiento desconocía la carga probatoria flexible en casos de derechos humanos, además de omitir la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora. Se insistió en que el contexto, el modus operandi militar, y las confesiones de los responsables permitían presumir el sufrimiento de la víctima previo a su ejecución, y que dicho sufrimiento es transmisible a su madre.
El 26 de agosto de 2022 se concedieron los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, en el efecto suspensivo. 3. Actuación procesal en segunda instancia. El proceso se repartió al despacho del magistrado ponente el 7 de junio de 2023. El 8 de agosto siguiente se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia. El 8 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al despacho para fallo.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que fuera declarada responsable patrimonialmente por el desplazamiento forzado, desaparición y asesinato del señor Eduar Enrique Hernández Rat, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2007, en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, César, por miembros del Ejército, según se evidenció el 8 de noviembre de 2015, cuando el sargento Pilipides José Torres Monterroza confesó ante la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales.
El juez de primera instancia consideró que no había caducidad de la acción, pues el término para demandar comenzó a contarse desde que los familiares conocieron la participación del Ejército, el 8 de noviembre de 2015. Señaló que no se trataba de un desplazamiento forzado2, sino de una ejecución extrajudicial. Así, consideró que el daño antijurídico consistente en la muerte violenta de Hernández Rat era responsabilidad de la entidad demandada, en tanto estaba acreditada la falla en el servicio pues se probó que el Ejército incurrió en una ejecución extrajudicial.
La entidad demandada apeló. Insistió en que la acción estaba caducada, ya que los hechos ocurrieron en abril de 2007 y la demanda se presentó en marzo de 2017, es decir, 10 años después. También señaló que no había prueba suficiente que demostrara que la muerte había sido causada por miembros del Ejército, en tanto no existía sentencia penal condenatoria ni prueba directa de que los militares implicados hubieren participado en los hechos.
La parte actora apeló. Controvirtió dos aspectos de la sentencia de primera instancia: (i) Consideró que debía reconocerse un valor superior por concepto de perjuicios morales: 300 smmlv para la madre de la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos. (ii) También consideró que debían reconocerse perjuicios morales y por daño a la salud reclamados por la sucesión. Insistió en que el contexto, el modus operandi militar, y las confesiones de los responsables permitían presumir el sufrimiento de la víctima previo a su ejecución, y que dicho sufrimiento es transmisible a su madre. 2.
Problema jurídico. Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Desde cuándo debe contarse la caducidad en el presente asunto, teniendo en cuenta que la muerte del familiar de los demandantes ocurrió en abril de 2007, pero sólo se identificó su cuerpo y se adelantó el proceso penal respectivo por la presunta participación de miembros del Ejército Nacional hasta noviembre de 2015? 2 Expresamente se dijo en el fallo: “El análisis del expediente permite concluir que la situación del señor Hernández Rat no puede considerarse como un desplazamiento forzado, pues este ocurre en situaciones generalizadas de violencia de tal magnitud que obligan a las personas a tomar la decisión voluntaria de abandonar su lugar de residencia para proteger su vida u otros bienes jurídicos fundamentales que puedan verse amenazados o vulnerados dado el contexto violento o inseguro.
En este caso no se demostró ninguna situación de violencia generalizada que obligara al fallecido a tomar la decisión autónoma de cambiar su lugar de residencia para proteger su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad personal. Por lo tanto, el Juzgado considera que no puede imputarse el desplazamiento forzado como daño.” Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 - ¿Se acreditó en el proceso la responsabilidad de la entidad demandada, aun cuando no obra en el expediente sentencia penal condenatoria respecto de los miembros del Ejército? En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada: - ¿Deben reconocerse perjuicios morales en monto de 300 y 150 smlmv para la madre y hermanos de la víctima directa, respectivamente? - ¿Deben reconocerse perjuicios morales y por daño a la salud respecto de la víctima directa? 3.
Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: - No hay caducidad de la acción, pues, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de 2 años para presentar demanda debe contarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, lo cual ocurrió en este caso el 9 de noviembre de 2015. - La responsabilidad de la entidad demandada se encuentra acreditada en el proceso.
Pese a que no hay sentencia penal condenatoria en contra de los militares que mataron al señor Eduar Enrique Hernández Rat, en este proceso obran pruebas suficientes que permiten concluir que el presente asunto se trata de una ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo. - El monto de reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa atiende al precedente fijado en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 (rad. 36.460) y 28 de agosto de 2014 (rad. 32.988). - En el proceso no obra prueba alguna que permita inferir que la víctima directa sufrió perjuicios morales o daño a la salud.
Esto es, en el proceso no se acreditó que la víctima hubiese alcanzado a ser consciente de que iba a ser asesinado, lo que le hubiere generado angustia, tristeza, dolor y desesperación. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado 36 administrativo de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 2. Caducidad del medio de control. Dado que la caducidad es uno de los debates que propone la entidad demandada en su recurso de apelación, se estudiará en el análisis del caso en concreto. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3.
Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.
Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes María Yaneth Rat Contreras Madre Registro civil de nacimiento de Eduar Enrique Hernández Rat (fl. 1, c. 2) Norman Enrique Díaz Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Norman Enrique Díaz Rat (fl. 2, c. 2) Jeidy Díaz Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Jeidy Díaz Rat (fl. 10, c. 2) Maurys Rat Contreras Hermano Registro civil de nacimiento de Maurys Rat Contreras (fl. 3, c. 2) Eidis Johana Díaz Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Eidis Johana Díaz Rat (fl. 4, c. 2) Edinson Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Edinson Hernández Rat (fl. 5, c. 2) Aurelio Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Aurelio Hernández Rat (fl. 11, c. 2) Edilson Rafael Hernández Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Edilson Rafael Hernández Rat (fl. 6, c. 2) Yulieth Paola Hernández Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Yulieth Paola Hernández Rat (fl. 7, c. 2) Angye Marcela Jiménez Rat Hermana Registro civil de nacimiento de Angye Marcela Jiménez Rat (fl. 8, c. 2) Andrés Antonio Jiménez Rat Hermano Registro civil de nacimiento de Andrés Antonio Jiménez Rat (fl. 9, c. 2) 3 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas. 4. Argumentación jurídica. 3.1.
Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa4 y Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso7.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016.
Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T- 075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente8. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 9.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 10. 3.1.1. Conteo de caducidad cuando se trata de ejecuciones extrajudiciales.
Respecto al término que se tiene para presentar demanda de reparación directa, el artículo 164 ibid. establece lo siguiente: Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
No obstante, una cosa son los debates sobre la caducidad cuya fuente normativa sea la Constitución y la ley, donde quienes se encuentran interesados y vinculados a los derechos afectados son la comunidad nacional y otra es cuando se vincula a la comunidad 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991.
C.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. MP. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 internacional como interesada y vocera de los intereses y derechos de la humanidad. Estas dos dimensiones o niveles, hoy bien conocidos y diferenciados e interdependientes debido al proceso de constitucionalización de los sistemas jurídicos nacionales, a través de figuras como el bloque de constitucionalidad y los juicios de convencionalidad, permite que el juez al momento de abordar casos como los falsos positivos, por ejemplo, pueda juzgarlos desde la perspectiva de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, pues dichas fuentes normativas se encuentra incorporadas en nuestro ordenamiento constitucional.
Así, el derecho como orden concreto en sus diferentes dimensiones y niveles, ordena estableciendo “confines” espaciales, temporales, materiales y subjetivos del comportamiento pues el derecho determina quién debe hacer qué, dónde y cuándo dentro del marco de dicho orden, y donde cada uno es una esfera de validez que al momento de juzgar una conducta implica que en ella se encuentran la síntesis de los confines sin que implique que no puedan diferenciarse o abstraerse.
Esta es una de las razones por las que hoy el juez debe llevar a cabo estos juicios desde la perspectiva de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y permite que cuando se vea involucrado un debate de esta naturaleza acoja dicha dogmática para garantizar y proteger, a partir del caso, la misma humanidad y sus derechos.
Así, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa12, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política"13. 3.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas14.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”15 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020100021601 (54255) 14 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).
CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas17.
Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros18. 3.3.
Régimen de falla en el servicio para estudiar casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En sentencia del 6 de junio de 201919, el Consejo de Estado reiteró su postura consistente en que los casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por la ejecución de la práctica de lo que el país ha conocido como “falsos positivos” debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio.
Ello en atención a que se trata de casos en los que miembros de la fuerza pública no hace uso legítimo de las armas y su comportamiento desconoce abiertamente las obligaciones constitucionales y convencionales. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma20.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado: La responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 18 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33. 19 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.21 Cuando se utiliza como título de imputación de la responsabilidad del Estado la falla o falta del servicio22, la dimensión que se tiene en cuenta es la acción o lo funcional en tanto que el estado de derecho está determinado por deberes y obligaciones, competencias y funciones legales o normativas, donde la administración pública actúa o debe actuar y tomar decisiones en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de tal forma que se juzga su legalidad desde la perspectiva de su acción u omisión en la prestación del servicio, a partir de los siguientes supuestos: (i) retardo o su actuar no es oportuno (ii) irregularidad o el servicio se presta de manera diferente como ordena las normas (iii) ineficiencia o el servicio se presta con falta de diligencia y eficiencia, y (iv) omisión o ausencia del servicio teniendo el deber legal de hacerlo23.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
Esta simulación o instrumentalización de las fuerzas de seguridad del estado para propósitos ajenos al ethos de los derechos humanos desnaturaliza y resquebraja toda la confianza en el estado mismo como entidad política y jurídica que permite la existencia de un pueblo. Así por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 201324 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila.
Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02897-01 (38092) 22 Ver sobre noción de falla del servicio y elementos Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00736-01(15263), C.P. Myriam Guerrero de Escobar 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse. El anterior precedente judicial -entre tantos otros- sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, en tanto lo que se discute por la parte actora es la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de lo que en el país se ha conocido como “falso positivo”. 3.4.
Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno.25 Las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda26) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.
De las obligaciones internacionales vale la pena destacar las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 127.
En línea con lo anterior, específicamente en lo que se refiere a los miembros de fuerzas militares, éstos deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones28: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
( ) d) las 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03648-01(48202)A 26 Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, artículo 26: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. 27 Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72;
Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C n.° 98, párr. 63; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros, sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C n.° 72, párr. 178. 28 En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional, en sentencias C-574 de 1992 y C-156 de 1999, ha señalado: “Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna, desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto28”.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno - como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra29 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, desde el punto de vista legal, fue desarrollado por el derecho interno, entre otras disposiciones, por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
Sin embargo, la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.
Tal y como lo expuso el Consejo de Estado,30 las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen31 para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. El Estado debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a efectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”.
Mientras que su artículo 11 señala: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen 29 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 30 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03648-01(48202)A 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, Caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 205-207.
En igual sentido, el voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade, en la misma causa, párr. 27. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral.
El Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad, como se pasa a estudiar. 3.5.
Responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales. De vieja data la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado32.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad33, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias34.
Dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial está la de los denominados “falsos positivos”. El Consejo de Estado35 ha señalado que: (…) esta modalidad se caracteriza porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado. 32 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 54001233100020100031402 (52496). 33 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación No. 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 34 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º Ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 35 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 54001233100020100031402 (52496). Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras.
Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate.36 3.6. Validez de los medios de prueba. En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas37.
Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.
Por eso, cada 36 Similar definición se estableció en sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601, sección tercera, Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452. 37 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.
Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”38 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso. 3.6.1.
Valor probatorio de pruebas trasladadas provenientes de la Justicia Penal Ordinaria. En virtud del principio de libertad de los medios probatorios (Art. 211 CPACA), la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas39.
Dado que en el expediente obran testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por los hechos por los que se demanda, la Sala pone de presente el estado de la jurisprudencia de su valor probatorio. Así, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento de unificación40, al interpretar el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil41, ahora 222 del Código General del Proceso, estableció las siguientes reglas: 12.2.23.3.
Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente –ver párrafos 12.2.5.4, 12.2.5.5 y 12.2.5.6-, se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.
En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.
Dicha sentencia de unificación constituye precedente para el caso que ahora se analiza, en atención a que los supuestos de hecho a partir de los cuales se establecieron las mencionadas reglas son similares a los que motivan el presente asunto. En la sentencia de unificación se resolvió tener como prueba en un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, los elementos materiales probatorios recaudados en un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por considerar que, dado que tanto la Procuraduría como el Ejército debían 38 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial.
Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288 39 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas. Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán;
Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 41 ARTÍCULO 229. RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.
Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 adelantar las investigaciones correspondientes, en el marco del proceso disciplinario y de la justicia penal militar, respectivamente, por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 1993, cuando agentes del Ejército Nacional causaron la muerte de un campesino y luego lo presentaron como un guerrillero dado de baja; en virtud del deber de colaboración entre las entidades públicas, consagrado en el artículo 113 constitucional, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden.
De tal manera, que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados. Esta postura fue reiterada por el Consejo de Estado42, el pasado 6 de junio de 2019, en los siguientes términos: En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal preliminar 220 adelantada por el Juzgado Penal Militar n.° 68, por el delito de homicidio cometido contra NN.
Héctor Harvey Valencia acaecido el 16 de noviembre de 2004, en el marco de la orden de operaciones fragmentaria retorno 2-2 n.° 47, denominada “depredador”, cuyas copias auténticas reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de la primera instancia (…) A propósito de la prueba testimonial que en las preliminares reposa, es de anotar que la regla general para su valoración indica que cuando los testimonios provienen de otro proceso se deben convalidar por medio de la ratificación; no obstante, según la jurisprudencia, esta exigencia se torna innecesaria en cuatro eventos: (i) Cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios.
(…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y (…) (iv) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación- no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil43”. 3.6.1.1.
Valor probatorio de los testimonios rendidos por los militares que 42 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843) 43 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 participaron en la operación militar. Por otra parte, en la sentencia del 6 de junio de 2019 antes mencionada, el Consejo de Estado también hizo precisión acerca de que “en la medida en que varios de los declarantes participaron directamente ─los uniformados que hacían parte del pelotón de la compañía Dragón al mando del teniente Nilson García Hortúa─ o indirectamente ─el Teniente Coronel José Leonidas Espitia Duarte que ordenó la misión─ en el marco de la operación en la que se produjo la muerte del señor Héctor Harvey Valencia, sus testimonios pueden calificarse, en principio, de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil,44 ahora artículo 211 del Código General del Proceso; no obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de las mismas deba ser reforzada45 con otros medios de prueba”. 46 3.6.2.
Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario47. Tal y como se señaló en la citada sentencia proferida por el Consejo de Estado en el mes de junio de 2019,48 en la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad49.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 44 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 45 Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, rad. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”. 46 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843) 47 Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─ del Consejo de Estado. 48 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843) 49 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.
Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH- PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal50 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado.
En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada. 3.6.3. Valoración y reglas probatorias en eventos de ejecuciones extrajudiciales.
Teniendo en cuenta que la modalidad de ejecución extrajudicial de falso positivo ha sido entendida como “la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas”51. El Consejo de Estado52 ha expresado que, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa53 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario54.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir 50 Según Taruffo “El juzgador ya no está obligado a seguir reglas abstractas: tiene que determinar el valor de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional.
Esa valoración tiene que hacerse caso por caso, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. La idea básica es que esta clase de valoración debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto del litigio sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles”.
TARUFFO, Michele, La prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, p. 135. 51 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601. 52 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.
Radicación: 54001233100020100031402 (52496). 53 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil. “Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 54 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil55, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado56 ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y de autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica57, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado58.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente.
( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa 55 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 57Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, núm. 98, página 141”. 58 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que, en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, núm. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU 484 de 2004 y SU-287 de 2024, recordó que “las dinámicas del conflicto armado y las violaciones de derechos humanos perpetradas por el Estado exigen una reflexión cuidadosa para aplicar reglas probatorias, de modo que estas no se conviertan en cargas desproporcionadas sobre las víctimas y sus familiares”.
Por ello “cuando se sospecha que el Estado ha violado los derechos de sus ciudadanos y que sus propios agentes, en lugar de procurar la justicia, han escondido la evidencia de sus delitos, la flexibilidad probatoria se vuelve un imperativo de ‘vital relevancia’ para garantizar el acceso a la administración de justicia”. La Corte Constitucional, en sentencia SU 287 de 2024 destacó la complejidad del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales y afirmó, que “la sumatoria de los crímenes cometidos por agentes del Estado, con diferentes grados de sofisticación para encubrir la verdad, en un contexto atravesado por el conflicto armado, normalmente en zonas alejadas de los centros urbanos, con una precaria presencia institucional más allá de las fuerzas armadas, y donde las víctimas pertenecían a grupos de por sí excluidos o marginalizados de la sociedad (…), generó un escenario de rampante impunidad que rondaban una alarmante cifra del 98,5%”.
Además, la Corte indicó que la consagración de un especial estándar responde a que "existen obstáculos para encontrar pruebas directas dado que los hechos usualmente ocurrieron en zonas remotas con baja presencia institucional o en condiciones de mayor ocultamiento”. Igualmente, la Sala afirmó que a esta situación “se suma el estado de indefensión de las víctimas, el silencio de los testigos por el temor a represalias y la alteración de la escena por parte de los agentes estatales involucrados”, lo que ha “motivado que los tribunales de justicia avancen hacia la tesis de la flexibilización probatoria”.
La Sala Plena sostuvo que “ante la omisión de los agentes del Estado de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de sus funciones, ante el ocultamiento de la verdad por parte de las agentes estatales y ante la imposibilidad de las víctimas de probar las circunstancias en las que se dieron los hechos, las cargas probatorias deben aligerarse en beneficio de las eventuales víctimas”.
Igualmente, la referida sentencia hizo referencia al Informe Final de la Comisión de la Verdad, en el cual se evidenció “un déficit de justicia histórico, generalizado y permanente respecto a las violaciones producidas […] en el conflicto armado colombiano” y se afirmó que esta impunidad representa “un círculo vicioso que es causa y a la vez consecuencia de las violaciones derivadas del conflicto”.
Ello, relacionado con la magnitud del conflicto en Colombia, que la sentencia expresó de la siguiente manera: Tristemente, este no es un fenómeno reciente para el país, pero fue en la primera década del dos mil cuando creció exponencialmente y se hizo más evidente. El Relator especial de las Naciones Unidas para las ejecuciones extrajudiciales, luego de su visita al país en el año 2009, advirtió que ‘[h]a habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o manzanas podridas’.
Más recientemente, los avances de la Jurisdicción Especial para la Paz dan cuenta de registros de ejecuciones extrajudiciales que se remontan a 1978 y llegan, por lo menos, hasta 2016, con un total de 8.208 personas asesinadas bajo ese tipo de acciones. El periodo con mayor número de casos se concentra Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 entre los años 2002 y 2008, cuando se reportaron 6.402 víctimas en 31 departamentos, es decir, una práctica criminal que se extendió prácticamente por la totalidad del país. Bajo este especial contexto y la dificultad probatoria que ello conlleva para las víctimas, la Corte fijó diferentes reglas que deben aplicarse al momento de valorar probatoriamente casos como los aquí referidos.
Se trata de pautas o criterios que buscan equilibrar a las partes dentro del proceso y asegurar que el Estado, que se encuentra por regla general en una mejor posición para probar sus afirmaciones, no cuente con una ventaja desproporcionada sobre las víctimas. Diferentes salas de revisión59 y la Sala Plena60 de la Corte Constitucional han establecido múltiples reglas respecto de cómo debe operar la valoración probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Estas se han construido a través de la interacción de la jurisprudencia de esta Corporación, del Consejo de Estado61 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos62. En la siguiente tabla se condensan las reglas más relevantes establecidas por la Corte Constitucional: Reglas en materia probatoria ante eventos de ejecuciones extrajudiciales63 Ámbitos relevantes para el Derecho Probatorio Distribución de la carga de la prueba.
Dado que los autores y partícipes de los hechos que involucran una ejecución extrajudicial buscan esconder la verdad, “le corresponde a la entidad demandada, que se encontraba en mejor posición, aportar los medios de convicción que desvirtúen las imputaciones de la demanda”. Esto “no implica que exista una presunción de responsabilidad, ni que se exima a las partes de su deber jurídico de probar lo que reclaman, sino que, ante la omisión de los agentes del Estado de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de sus funciones, ante el ocultamiento de la verdad por parte de las agentes estatales y ante la imposibilidad de las víctimas de probar las circunstancias en las que se dieron los hechos, las cargas probatorias deben aligerarse en beneficio de las eventuales víctimas”.
Mayor peso a los medios de prueba indirectos. Ante la dificultad recién indicada, es necesario recurrir a medios de prueba indirectos como los indicios y la prueba circunstancial “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes de acuerdo con la aplicación de la sana crítica”. Además, el recaudo probatorio debe flexibilizarse, lo que “implica reducir el nivel de exigencia y las formalidades propias del esquema de justicia rogada, para así incorporar con mayor facilidad las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios”.
Modificación del estándar de la prueba. Si ante el juez se presentan versiones opuestas de los hechos “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin 59 Sentencias T-214 de 2020 y T-237 de 2017. 60 Sentencias SU-287 de 2024, SU-016 de 2024, SU-060 de 2021, SU-062 de 2018 y SU-035 de 2018. 61 Algunos pronunciamientos relevantes y recientes de la Sección Tercera son los siguientes: Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Radicación 32988; Sentencia del 12 de septiembre de 2022. Radicación 56232. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Radicación 54718 y Sentencia del 4 de diciembre de 2023. Radicación 64885 62 Casos Masacre de Mapiripán Vs. Colombia; Escher y otros vs. Brasil; Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Ríos y otros vs. Venezuela; Kawas Fernández vs. Honduras.
En materia probatoria, es particularmente relevante resaltar dos decisiones. Primero, en el año 2018 se profirió sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Villamizar Durán y otros vs Colombia. Allí, la Corte se pronunció sobre el deber de incorporar el enfoque de derechos humanos en la investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos, lo que supone la flexibilización probatoria en este tipo de casos indicando: “la investigación para la determinación de los hechos y de los responsables de los hechos como los del presente caso, no puede depender de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios para darle impulso al proceso”.
Segundo, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras la Corte Interamericana sostuvo que “[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”, de ahí que, “[l]a prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. 63 SU-287 de 2024.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable, como sí se exige en el campo de la responsabilidad individual del derecho penal”. Cuatro efectos del estándar especialmente reconocido Se han flexibilizado “los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor”.
Emplear la carga dinámica de la prueba, de modo que la entidad demandada que se encuentre en mejor posición de aportar al expediente los medios de convicción sea la responsable de desvirtuar las imputaciones de la demanda. En ciertos casos, se puede incluso invertir la carga de la prueba y exigirle al Estado demostrar que no ocurrió la alegada ejecución extrajudicial.
Un deber reforzado de los jueces de emplear el ejercicio de sus facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes. Privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de los afectados.
En este escenario, los indicios adquieren una especial relevancia en la valoración. 3.7. Daño moral y tasación de perjuicios morales. Es natural que los seres humanos sienten desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones con la muerte de un ser querido y mucho más si ello es producto de las mismas autoridades en quien depositan su cuidado o es producto de una ejecución extrajudicial64, tal como ocurrió en este caso; asimismo, se tiene por entendido que la tasación de tal perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede tener un efecto sino compensatorio –pues en muchos casos resulta imposible volver a la situación anterior al daño–, razón por la cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique65.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha proferido dos sentencias de unificación. Veamos: El 25 de septiembre de 2013, radicación 36.460, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico tiene su origen en una conducta punible.
En dicha providencia se concluyó que en estos casos era posible fijar sumas superiores a los topes generales, teniendo en cuenta que el artículo 97 del Código Penal prevé que el daño inmaterial derivado de la conducta punible puede ser indemnizado hasta con mil (1000) smlmv, en atención a la naturaleza de la conducta y a la magnitud del daño causado66.
Sin embargo, precisó que, para tales efectos, resultaba necesario que en el proceso contencioso “existiera prueba idónea que permitiera establecer que fue la conducta 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, exp. 50.231, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras decisiones del Consejo de Estado. 65 Ibídem. 66 “Artículo 97: En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. // Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. // Los daños materiales deben probarse en el proceso.”.
En sentencia C- 916 de 2002 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del primer inciso de esta disposición bajo el entendido de que “el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.” Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada”67.
Con posterioridad a esa decisión, el 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales, esta vez, en casos en los que el daño antijurídico tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Sobre lo primero, el Consejo de Estado precisó que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor”, siempre y cuando “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia [se refiere a la providencia de 28 de agosto de 2014, expediente 26.251].
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”. Además, el Consejo de Estado puntualizó que esta excepción no reñía con la establecida en sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación 36.460, pues mientras aquella resulta aplicable en escenarios en los que el daño antijurídico “tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada”, la fijada en esta oportunidad se relaciona con los daños originados en una grave violación a los derechos humanos o al DIH68.
Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el Consejo de Estado encontró que ellos “se reparan principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”; además, fijó unas reglas dirigidas a evitar una doble reparación69.
Finalmente, corresponde resaltar que el 9 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado70, en un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, recordó y precisó lo siguiente respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de ejecuciones extrajudiciales, a propósito de las sentencias de unificación antes mencionadas: 67 En ese caso, se trataba de resolver el recurso de apelación presentado dentro de un proceso de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de unas personas y el hurto de una suma de dinero a manos de agentes estatales, cuando se dirigían a entregar un dinero para que fuera liberado un individuo que había sido secuestrado, hechos por los cuales fueron condenados penalmente los miembros del Ejército involucrados. 68 Específicamente se indicó: “[l]a Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada.”. 69 Para tales efectos, se determinó que “el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;
(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.” 70 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 4.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, los recurrentes alegan que al momento de expedir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se valió de una decisión de unificación que no resultaba aplicable al caso ⎯el fallo de 25 de septiembre de 2013, radicación 36.460⎯, al exigir una sentencia penal condenatoria para considerar pertinente el reconocimiento de perjuicios morales por encima de los topes generales, desconociendo así la sentencia de unificación que en realidad resultaba aplicable ⎯la proferida el 28 de agosto de 2014, radicación 32.988⎯, que no exige dicho documento en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al DIH.
(…) la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectivamente desconoció que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración ꟷen el que no existía para ese momento una condena penal pero sí elementos que daban cuenta de hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al DIH71ꟷ, y a las razones de la decisión adoptada en primera instancia, la regla de unificación que resultaba aplicable no era la prevista en la sentencia de 2013 sino la fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 32.988.
Fue ese desconocimiento y la indebida aplicación de otro fallo de unificación lo que llevó al Tribunal a considerar erradamente que “para que el Juez Administrativo pueda tasar los perjuicios inmateriales por encima de los estándares establecidos, el daño debe tener su génesis en un hecho punible”, y que, en consecuencia, era exigible que se hubiere aportado la sentencia penal ejecutoriada que así lo determinara, soslayando el hecho de que en la jurisprudencia unificada de esta Corporación se ha reconocido que es posible que la autoridad judicial establezca condenas por valores superiores a los topes generales previstos para los casos de muerte (sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 32.988), “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, siempre y cuando “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” las cuales se erigen como una condición para reconocer el aumento respectivo.
Así, aunque ambas providencias de unificación prevén la posibilidad de fijar indemnizaciones por perjuicios morales por encima de los topes generales, una y otra están llamadas a ser aplicadas en supuestos diferentes y con alcances distintos, así: Sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación 36.460 Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 32.988 Daño que puede ser indemnizado Cualquiera Muerte 71 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que “probada la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, la conducta misma conlleva una grave violación de los derechos humanos”.
Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 abril de 2021, radicación 54001-23-31-000-2010-00219-01 (59392); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 19001-2331-000-2010-0011501(56282) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, radicación 05001-23-31-000-2003-03715-01 (49358).
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Origen del daño Conducta punible (debe probarse aportando la sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada) Grave violación a los derechos humanos o al DIH Procedencia Procede atendiendo a las circunstancias del caso y en atención a las pruebas allegadas Procede siempre que se demuestren las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral Cuantía Hasta 1000 smlmv Hasta 300 smlmv En ese escenario, lo que determina la aplicación de una u otra regla no es nada distinto a las circunstancias del caso concreto en particular, esto es, si se trata de un asunto en el que se alega la configuración de un daño como consecuencia de un hecho delictivo o si su origen se halla en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
(…) En este contexto, si bien se entiende la referencia efectuada a la sentencia del año 2013, en tanto ella fue invocada en el recurso de apelación, el Tribunal desconoció la aplicación de la regla de unificación prevista en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 32.988, que era la que compartía unos mismos supuestos fácticos con el caso concreto, pues en los dos eventos se analizaron muertes por ejecuciones extrajudiciales en hechos que comportaron graves violaciones a los derechos humanos y/o al DIH72.
Así las cosas, como lo que correspondía era dar aplicación a la regla fijada en la sentencia de unificación atrás señalada y, a partir de ella, analizar si había realmente lugar a reconocer perjuicios morales por encima del tope general de cien (100) smlmv, deberá declararse la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia en el caso de marras, por desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación 32.988, providencia que supedita la aplicación del baremo indemnizatorio más favorable a dos circunstancias acumulativas a saber: a) que se trate de graves violaciones a los derechos humanos y/o al DIH, y b) que se prueben las circunstancias que causaron una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
V. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1. Orden de Operaciones “Macedonia” misión táctica “Marrón”, firmada por el teniente coronel Edgar León Terán el 24 de marzo de 2007, en la que se ordenó “confirmar o 72 En la decisión de 28 de agosto de 2014 se resolvió el recurso de apelación presentado dentro de una acción de reparación directa que buscaba que se condenara al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la desaparición y muerte de unos ciudadanos que fueron señalados de pertenecer a un grupo subversivo, encontrándose que dicho deceso se enmarcaba en la práctica conocida como falsos positivos.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 desvirtuar la presencia de grupos al margen de la ley sobre esta parte de a (sic) región, con el fin de capturar y si oponen resistencia armada emplear las armas mediante el uso legítimo de la fuerza” (fl. 26 - 29, c. anexo 2) 1.2. Radiograma del 3 de abril de 2007 firmado por el teniente coronel Edgar León Terán (fl. 24, c. 2): (…) PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO AMPLIASE INFORMACION RADIOGRAMA No. 179/DIV1-BR10-BAEEV2-S2-INT-252 X DÍA 2-20:45 ABRIL 07 X TROPAS BAEEV2 X COMPAÑÍA BUITRE X BUITRE 5 X MANDO SS.
ENCIZO CARREÑO RENE X DESARROLLO OPERACIÓN MACEDONIA X MISION TACTICA MARRON X REPORTA 01 MUERTE EN COMBATE EN COORDENADAS 09°33°35N73°22°13W VEREDA CAÑO ADENTRO X MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO X AL PARECER PERTENECIENTE BACRIM X INDIVIDUO PORTABA 01 REVOLVER CALIBRE 38 LARGO X 01 GRANADA DE MANO (…) 1.3. Informe de patrullaje del 4 de abril de 2007 (fl. 35 - 36, c. 2): (…) EL DÍA 02-20:30 ABRIL 2007 MOMENTO EN EL CUAL EN EL EQUIPO DE COMBATE DEL CS QUIÑONEZ SOSTUBO (sic) CONTACTO ARMADO CON 5 PRESUNTOS BANDOLEROS DANDO COMO RESULTADO UN BANDOLERRO DADO DE BAJA CON UN REVOLVER 38 CALIBRE. 01 GRANADA MANO. 06 CARTUCHOS. 1.4.
Acta 026 del levantamiento del cadáver llevado a cabo el 3 de abril de 2007, en la que consta que el señor Hernández Rat falleció el 2 de abril de 2007 (fl. 30 - 34, c. 2):
1. DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, DEL LUGAR LA UBICACIÓN DEL CUERPO Y LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS DE BUSQUEDA, UBICACIÓN Y RECOLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, INDICANDO LA RELACION ENTRE ELLAS. Día 02 de abril de 2007, siendo las 20:45 horas, tropas del BEEV2, compañía Buitre 5, al mando del SS. Enciso Carreño Rene en desarrollo de la operación Macedonia, sostuvo combate, en las coordenadas 093335-732213 Vereda Caño Adentro mpio de la Jagua de Ibirico, la cual dio como resultado un sujeto dado de baja NN masculino, al parecer perteneciente a bandas criminales (…) Manera aparente de la muerte: violenta Causa o mecanismo de la muerte: P.A.F. 19.
(…) 1.5. Informe pericial de necropsia practicada el 3 de abril de 2007 (fl. 161 - 164, c. 2): RESUMEN HALLAZGOS Según informe de Acta de levantamiento se trata de muert (sic) violenta en enfrentamiento armado el día 02 de abril del 2007 tropas del BEEU2, compañía Buitre 5 en desarrollo de la operación Macedonia en las coordenadas B93335-732213 vereda Caño adentro Municipio de la Jagua de Ibirico.
OPINIÓN PERICIAL Lista de Hallazgos: 1.- Choque Hipovolémico, laceraciones de grandes vasos, trauma de tórax por proyectil de arma de fuego. (…) Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1. Orificio de Entrada: de proyectil de arma de fuego de forma ovalada, bordes evertidos de 0.5 cm de diámetro a 2 cm de la línea media anterior y a 36 cm del vértice, ubicado en región pectoral derecha. 1.2.
Orificio de Salida: de proyectil de arma de fuego de forma estrellada, bordes evertidos de 1x2 cm de diámetro a 6 cm de la línea media posterior y a 32 cm del vértice, ubicado en región interescapular del lado derecho. 1.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales, cavidad toraxica a nivel de tercer espacio, laceración de pleura mediastinica, laceración del tronco arterial y venoso braquiocefálico derecho, traquea, laceración aorta descendente, laceración pleura parietal, cavidad toráxica, músculos regionales, tejido celular subcutáneo y piel.
(…) 1.6. Acta destrucción de un material explosivo, en el que consta que el 6 de abril de 2007, a las 10 am, se recibió una granada de fragmentación defensiva, de mano, de fabricación nacional modelo IM-M26 cuerpo en latón verde oliva, (…) su estado de conservación era bueno y estaba apta para su detonación (fl. 123, c. 2). 1.7. Registro civil de defunción de Eduar Enrique Hernández Rat, en el que consta que falleció el 2 de abril de 2007, inscrito el 2 de febrero de 2016 (fl. 12, c. 2): SERIAL REEMPLAZA A – 0006077058 – 25.JUL.2007.
CORRECCIÓN APELLIDOS Y/O NOMBRE DEL INSCRITO – SE CORRIGE SERIAL NO 6077058 POR ESTAR INSCRITO COMO NN (…) 1.8. Ampliación de indagatoria del señor Pilipides José Torres Monterrosa, en la explicó cómo era el procedimiento para presentar a cada víctima como combatiente abatido (fl. 570 – 583, c. 2-2). 1.9. Certificación emitida por el fiscal 66 especializado en Derechos Humanos y DIH, el 21 de agosto de 2015 (fl. 13 – 19, c. 2 anexos). 1.10.
Oficio suscrito por el Teniente Coronel Edgar Humberto León Terán y dirigido al Juzgado 90 Penal Militar (fl. 64, c. 2): Respetuosamente me permito dejar a disposición de la Señorita Subteniente JUEZ PENAL MILITAR 90, 01 terrorista muerto en combate y el material que a continuación se relaciona, el cual fue incautado en los hechos ocurridos en el sitio conocido como caño adentro área general municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, en desarrollo de la operación Expediente No. 11001-33-36-036-2017-00056-00 Reparación directa Sentencia “MACEDONIA” misión táctica “MARRÓN” el día 2 de ABRIL del año en curso, donde siendo aproximadamente las 20:45 horas sostuvieron combate de encuentro tropas orgánicas del Batallón Especial Energético y Vial No 2 “CR.
José María Cancino” pelotón “buitre 5” al parecer perteneciente BACRIN, obteniéndose como resultado la muerte en combate de 01 terrorista, integrantes de mencionada organización. 01 revolver 38 largo 01 granada de mano 04 cartuchos cal. 38 mm sin percutir Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 02 cartuchos cal. 38 mm percutidos (…) 1.11.
Oficio DS-19-26-3-SCRIM-0656 del 9 de noviembre de 2015 suscrito por Adorail Pérez Durán, técnico investigador del CTI de la Fiscalía, en el que informa al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar que el NN fallecido en hechos sucedidos el 2 de abril de 2007 había sido identificado como Eduar Enrique Hernández Rat mediante cotejo dactilar según informe del 30 de septiembre de 2014 (fl. 268, c. 2 -1). 1.12.
Oficio DEPJ DH DIH No. 2276 del 23 de noviembre de 2015, en el que el Profesional de Gestión III de la Dirección Especializada de Policía Judicial de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación indicó lo siguiente (fl. 238, c. 2-1): Comedidamente me permito informarle que en esta Unidad de Policía Judicial se recibió llamada telefónica de una persona que dijo llamarse CESAR AUGUSTO HERRERA MEJÍA, residente en la ciudad de Valledupar (…), quien dijo ser cuñado de EDWARD ENRIQUE HERNANDEZ RAT, Desaparecido el (sic) La Jagua de Ibirico el día 02 de abril de 2007, cuando fue invitado a tomar licor por dos sujetos quienes se lo llevaron en una ciclo taxi y no se volvió a saber de él. Que al otro día uno de ellos conocido como EDIER ALVAREZ Alias EL OSO, fue a preguntarlo a la casa en achaque de ir a realizar un trabajo de construcción. Aduce CESAR AUGUSTO, que hace 10 días, fue localizado por una funcionaria del CTI Valledupar, oficina de Desaparecidos quien le dijo que habían identificado a un NN como EDWAR ENRIQUE HERNANDEZ RAT, su cuñado, indagando en el Batallón, en donde le informaron que habían enviado el caso para la Fiscalía 66 de Derechos Humanos de Bucaramanga.
(…) 1.13. Transcripción de conversaciones telefónicas entre diferentes miembros del Ejército, en los que hablan de los falsos positivos y acuerdan no declarar al respecto y negarlo todo (fl. 1001 – 1017, c. 1.1 proceso penal radicado 9856). 1.14. Declaración de Maurys Rat Contreras el 29 de enero de 2016, quien señaló que en el mes de noviembre de 2015 fue informada por parte de la Fiscalía de lo que había pasado con su hermano (fl. 307, c. 2-1). 1.15.
Declaración de María Yaneth Rat Contreras el 21 de junio de 2016, quien señaló que en el mes de noviembre de 2015 fue informada por parte de la Fiscalía de lo que había pasado con su hijo (fl. 281 - 282, Anexo Caso 4). 1.16. Declaración rendida por el cabo segundo Milton Fernando Quiñones Hidalgo (fl.48, C.2) 1.17. Declaración rendida por el soldado Carlos Iván Sierra García (fls. 53-62, c.2).
Reconoció integrar el equipo de combate que abatió al NN que posteriormente se identificaría como Eduar Hernández Rat. 1.18. Declaración rendida por el soldado Juneys Saénz Oliveras (fls. 53-62, c.2). Reconoció integrar el equipo de combate que abatió al NN que posteriormente se identificaría como Eduar Hernández Rat. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 1.19.
Declaración rendida por el soldado Albeiro de Jesús Saénz Guerra (fls. 53-62, c.2). Reconoció integrar el equipo de combate que abatió al NN que posteriormente se identificaría como Eduar Hernández Rat. 1.20. Declaración rendida por el soldado Jhonnys Javier Sánchez Orozco (fls. 53-62, c.2). Reconoció integrar el equipo de combate que abatió al NN que posteriormente se identificaría como Eduar Hernández Rat. 1.21.
Declaración rendida por el soldado Juan Sebastián Rocha Cárdenas (fls. 53-62, c.2). Reconoció integrar el equipo de combate que abatió al NN que posteriormente se identificaría como Eduar Hernández Rat. 1.22. Declaraciones rendidas por varios militares en el proceso penal adelantado contra miembros del BAEEV 2 por al menos 16 casos de ejecuciones extrajudiciales, dentro de las cuales se encuentra la del señor Eduar Hernández Rat.
El relato del militar Pilides José Torres Monterroza da cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades entre varios oficiales de esa unidad militar para asesinar civiles y presentarlos como resultados en combate. Declaración del soldado Torres del 6 de abril de 2015 ante la Fiscalía 66 Especializada de DDHH y DIH (fl. 358 - 373, c. 2-1). 1.23.
Indagatoria rendida por Diomar Alejandro Panigua Londoño el 10 de septiembre de 2015, cabo primero del Ejército, quien también participó de las operaciones para presentar falsos positivos y coincidió con el modus operandi que narró el oficial Pilipides (fl. 68, c.2-6, fl. 1307 – 1316, c. 2 – 6, fl. 62 – 74, c. copia 4 proceso penal radicado 9856). 1.24.
Indagatoria rendida el 1 de septiembre de 2015 por el oficial Pilides Torres Monterroza (fl. 1030, c. anexo 2- 5, fl. 79 – 103, 112 - 121 c. copia 4 proceso penal radicado 9856). 1.25. Indagatoria rendida por Héctor Mauricio Nieto Palencia el 11 de septiembre de 2015, mayor del Ejército. Señaló que su deseo era guardar silencio sobre los hechos sobre los que se le interrogaba (fl. 145 – 147, c. copia 4 proceso penal radicado 9856). 1.26.
Indagatoria rendida por Rafael Alberto Corredor Hernández el 11 de septiembre de 2015, mayor del Ejército. Señaló que su deseo era guardar silencio sobre los hechos sobre los que se le interrogaba (fl. 162 – 165, c. copia 4 proceso penal radicado 9856). 1.27. Ampliación de indagatoria rendida el 15 de septiembre de 2015 ante la Fiscalía por el señor Edier Álvarez Orozco (fl.12, c.5). 1.28.
Resolución de acusación proferida el 2 de septiembre de 2016 contra Edgar Humberto León Terán, Juan Guillermo Múnera Piedrahita, Carlos Alberto Soriano Tovar, Rafael Alberto Corredor Hernández, Héctor Mauricio Nieto Palencia, Julián Alberto Viera Zorrilla, René Orlando Enciso, Juan Alberto Acuña Landero, Edier Álvarez Orozco. En esta resolución de acusación se relacionan informes de policía judicial, informes de análisis y técnicos, actas inspección judicial, boletines diarios de inteligencia, actas de pago de información y soportes de pago, indagatorias, declaraciones, entre otros (fl. 236 – 284, c. original 11 radicado 9856).
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 1.29. Resolución de acusación dentro del proceso penal tramitado por estos hechos, el 9 de junio de 2017. Se formuló resolución de acusación contra Pilipides José Torres Monterroza (suboficial activo del Ejército en el grado de Sargento Segundo), Joaquín Alfonso Moreno Gómez (oficial del Ejército Nacional en el grado de Subteniente), Willyam José Vesga Uribe (suboficial retirado del Ejército Nacional en el grado de sargento segundo), Diomar Alejandro Paniagua Londoño (suboficial del Ejército Nacional en el grado de cabo primero), Eider Álvarez Orozco (albañil) y Juan Alberto Acuña Landero (mecánico) por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada agravada, homicidio agravado, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (fl. 208 - 262, c. original 14 radicado 9856). 1.30.
Informe de investigador de laboratorio No. 352554 del 16 de julio de 2007 (fl. 173, c. anexo 2). El CTI de la Fiscalía concluyó que la muestra tomada de las manos del señor Hernández Rat era “incompatible con residuos de disparo en mano”. 1.31. Oficio en el que el comandante del BAEEV 2 indicó que en los archivos de inteligencia de esa unidad no existía registro de la víctima como miembro de algún grupo delincuencial (fl. 328, c. 2-1): En solicitud realizada al jefe de inteligencia de esta Unidad Militar mediante oficio No. 001191 de fecha 05 de enero de 2016, informa mediante oficio 0025 de fecha 10 Enero de 2016 que revisado nuestro (sic) archivos no se encuentra el señor Edward Enrique Hernández Rat relacionado en las órdenes de Batalla como integrante W (sic) de alguna Banda criminal que delinque en el cesar (sic) 2.
Análisis probatorio. 2.1. Presentación oportuna de la demanda de reparación directa. La entidad demandada insistió en el recurso de apelación en la caducidad del medio de control, en tanto el familiar de los demandantes falleció en abril de 2007 y la demanda se presentó 10 años después, en marzo de 2017. Sobre el particular, la Sala manifiesta que no le asiste razón al apelante, pues tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020,73 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa74, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 74 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 - La muerte de Eduar Enrique Hernández Rat tuvo lugar el 2 de abril de 2007 (1.7). Sin embargo, en el registro civil de defunción no se identificó. Luego, quedó como NN. - Según las declaraciones rendidas por la hermana y mamá de la víctima directa, a ellas les informaron que habían identificado a su hermano, que hasta ese momento estaba como NN, el 9 de noviembre de 2015 (1.14, 1.15).
Así, Maurys Rat Contreras, declaró el 29 de enero de 2016 (1.14): En el 2013 yo vine y puse otra vez la denuncia como desaparecido, porque es que no es posible que una persona no aparezca ni viva ni muerta durante ese tiempo, ni den razón de él ni nada, (…), pues yo puse otra vez la denuncia acá en la oficina de desaparecidos de la Fiscalía en Valledupar.
Así siguió el tiempo hasta el 9 de noviembre me llamaron, me llamó una señora de la Fiscalía, ADORAIL PÉREZ y me dijo que habían encontrado a mi hermano pero que lo habían encontrado muerto en el cementerio de Chiriguaná, que estaba como NN, entonces me dijo que fuera a la Fiscalía, que allá me iba a dar más información y me dijo que sí, que ellos compararon la cédula de él con un NN que estaba enterrado en Chiriguaná y que dio positivo la identificación, entonces ahí me dijo que a él lo habían matado el mismo día, en la noche, que había sido en Caño Adentro y que como que fue que hicieron de una vez el levantamiento y lo entregaron ahí en Chiriguaná, supuestamente que dizque en un enfrentamiento en el Ejército.
Hasta ahí sabemos. En el mismo sentido lo hizo María Yaneth Rat Contreras, el 21 de junio de 2016 (1.15): Así pasó el tiempo. Después de varios años mi hija MAURYS empezó a hacer otra vez las vueltas para buscar a EDUARD y ella fue a Valledupar y puso allá un denuncio y hasta el año pasado entonces a ella le dieron noticia, ella me dijo que había ido a Valledupar y había puesto el denuncio como desaparecido y por eso le informaron a ella que a él lo habían encontrado aquí en Chiriguaná, que estaba muerto, que sí lo habían encontrado pero que estaba muerto, a mí no me explicaron en la Fiscalía cómo había muerto, lo único que me dijeron fue que a él lo habían matado, que le habían pegado un tiro por la espalda, que lo había matado el Ejército, lo que nunca he entendido es por qué. - El 2 de febrero de 2016 se modificó el registro civil de defunción para especificar el nombre de la víctima, pues había sido identificado como NN (1.7) - El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de enero de 2017 y el 22 de febrero de 2017 (fl. 1896 – 1898, c. 2-9). - El 2 de marzo de 2017 se presentó la demanda de reparación directa, es decir, dentro de los 2 años siguientes a que los afectados tuvieron la certeza de la muerte de su familiar y conocieron la participación por acción del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 2.2. Prueba de la responsabilidad de la entidad demandada. La entidad demandada alegó en su recurso de apelación que no había prueba suficiente que demostrara que la muerte había sido causada por miembros del Ejército, en tanto no existía sentencia penal condenatoria ni prueba directa de que los militares implicados hubieren participado en los hechos.
Señaló que no se acreditó falla en el servicio alguna, en tanto no se demostró omisión o irregularidad imputable al Ejército. Esto es, no se probó conducta ilícita del Ejército. Todo lo contrario, se acreditó que los militares actuaron dentro de operaciones propias del conflicto armado, amparadas por la legítima defensa y conforme al Derecho Internacional Humanitario.
Al respecto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia. Pese a que no hay sentencia penal condenatoria, la cual no es condición para resolver el caso por reparación, en contra de los militares que mataron al señor Eduar Enrique Hernández Rat, en este proceso obran pruebas suficientes que permiten concluir que el presente asunto se trata de una ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo.
Veamos. 2.2.1. Análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso. La Sala observa que en este proceso se acreditó que ocurrió una ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo. Se acreditó que el señor Eduar Enrique Hernández Rat murió el 2 de abril de 2007 (1.7), en lo que parecía una operación militar (1.10, 1.11).
La operación “Macedonia” misión táctica “Marrón” (1.1 – 1.2). En el expediente obran declaraciones rendidas por los soldados que integraban el equipo de combate que abatió al señor Hernández Rat y aseguraron realizarlo en el marco de una operación militar (1.16 – 1.21). En el informe de patrullaje (1.3) y en el acta de levantamiento de cadáver (1.4) se aseguró que se había dado de baja a un integrante de un grupo criminal; sin embargo, hay elementos materiales probatorios que ofrecen serias dudas acerca de esta primera versión que brindaron los militares.
En primer lugar, se aseguró que el señor Eduar Enrique Hernández Rat falleció con un revolver calibre 38, 1 granada de mano en perfectas condiciones y lista para ser activada y 6 cartuchos (1.6). Llama la atención que el señor Hernández Rat no activara la granada que tenía en su poder, estando en medio de un combate. En segundo lugar, está la denuncia y ampliación de indagatoria presentada por el miembro del Ejército Pilipides José Torres Monterrosa, quien explicó cómo era la coordinación al interior del Ejército para cada ejecución extrajudicial, como la de Eduar Enrique Hernández Rat (1.8, 1.24).
Expresamente dijo: Para el año 2007 laboraba en el Batallón Especial Energético No. 2, pertenecía a la sección de inteligencia y era el jefe de la red de informantes, ubicado en la Jagua de Ibirico. Mis jefes en esa época eran subteniente Villamil, teniente Corredor, teniente Soriano, sargento viceprimero Sánchez, SV1. Granados. Legalmente, yo era jefe de una red de informantes, pero la orden que me impartió el mayor Munera Piedrahita Juan Guillermo fue que ubicara en cada Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 uno de los municipios de la jurisdicción una persona que reclutara jóvenes, para hacer vueltas y que cuando eso estuviera listo se le informara a él, para organizar una operación y dar una baja, tarea a la que me dediqué en coordinación con mi jefe directo, ubicando en cada municipio a cada una de esas personas, de acuerdo a eso yo ubiqué una persona en cada municipio les pedí sus números de cédula y los dimos de alta como informantes reales, pero lo que hacían era reclutar a jóvenes para luego llevárselos donde mi mayor diera la orden, Munera con los nombres de ellos, se legalizaban las actas, se pagaban los gastos reservados y las recompensas (…) se les pagaban $600.000 por muerto con arma corta, $1’000.000 por muerto con arma larga y yo mismo hacía las firmas de los informantes, los cuales eran (…) del municipio de La Jagua de Ibirico: Edier Álvarez (…) dado de alta con el seudónimo K2-205 (…); ellos eran los directamente encargados de realizar el reclutamiento de los jóvenes una vez mi mayor y mis coroneles me dieran la orden de en qué municipio y en qué fecha se iba a realizar la próxima baja.
(…) El procedimiento iniciaba de la siguiente manera, mi mayor Munera, cuando iba a pagar los sueldos a los soldados tocaba a los comandante de pelotón, ¿qué era tocar?, les decía que para ese mes le tocaba dar la baja a ese comandante de pelotón, algunos aceptaban, algunos no aceptaban, una vez encontraba a alguien que aceptara, definía el sitio, y me hacía subir a mí, que vivía en Valledupar o estaba en alguno de los siete municipios de la jurisdicción que tenía el BAEEV 2, al puesto de mando que era donde quedaban las oficinas y se reunía primero conmigo y me decía: “gordo, el teniente o el sargento equis ya aceptó dar la baja, esa baja se va a dar en el municipio equis, entonces para que empiece a manejar la información con el cabo Paniagua en los boletines diarios que se envían a la brigada y le diga al informante de ese municipio que vaya consiguiendo el muerto”, una vez se reunía conmigo mi mayor Munera, pasábamos a las oficinas de mis coroneles, el que estuviera de turno, y nos reuníamos el comandante del batallón TC.
León Bustamante, mi My. Munera, el oficial S2, que era mi jefe directo que pudo ser para la fecha cualquiera de esos, y yo, mi coronel daba la orden de la fecha para la que quería la baja, mi jefe de sección o jefe directo me daba la orden de que fuera a donde el comandante del pelotón que ya había aceptado dar la baja y le preguntara que si el compraba o ponía el kit, que era una pistola, un revolver o un radio, o se lo daba, que se daba por intermedio algunas veces mi mayor armas largas o si el batallón Munera tenía armas cortas en su oficina o en su habitación o daba la plata para comprarla, mandaban a buscar al cabo Paniagua, para que me entregara de acuerdo a lo acordado en la reunión anterior $600.000 o $1’000.000, dinero el cual yo utilizaba para ir donde el informante del municipio donde se iba a dar la baja y darle la mitad de la plata para que empezara a buscar la persona y una vez esa persona le llevaba a la persona que iban a asesinar al comandante de pelotón se le entregaba la otra mitad, ahí terminaba el ciclo del resultado operacional, la operación se legalizaba en documentos de la siguiente manera: durante una semana o diez días de acuerdo a la orden del municipio a donde se iba a dar la baja, yo iba y sacaba las coordenadas del sitio aproximadas, esas coordenadas se las daba al cabo Paniagua, el cabo Paniagua hacía un boletín diario donde a partir de esas coordenadas empezaba a hacer movimientos de bandas criminales, ej: "coordenadas xxyy municipio de Bosconia presencia cinco bandidos extorsionando, familia Garcia, día lunes 24 de diciembre", coordenadas zzww movimiento tres bandidos bacrim llegaron a la finca Salsipuedes mataron unas reses e intimidaron a la gente, martes 25 de Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 diciembre";
"coordenadas aabb extorsión en la finca El Zapato, por un valor de un millón de pesos que le quitaron a un trabajador de esa finca, miércoles 26 de diciembre"; después de recopilada esa información se pasaba (…) La anterior denuncia y declaración fue ratificada por Joaquín Alfonso Moreno Gómez, según certificación expedida por el fiscal 66 especializado en DDHH y DIH el 21 de agosto de 2015 (1.9), en la que se señaló: Dentro de la presente investigación preliminar se logró ratificar la denuncia interpuesta por Pilipides José Torres Monterroza respecto a hechos que también confirmó Joaquín Alfonso Moreno Gómez en escrito que se incorporó al presente expediente.
En términos generales, Pilides Torres narró que desde comienzos del año 2007, cuando él acababa de incorporarse como Cabo Primero al Batallón Especial: Energético y Vial No. 2 José Marfa Cancino del Ejército Nacional (en adelante BAEV 2) con sede en La Jagua de lbirico (Cesar), el Segundo Comandante o Comandante Ejecutivo o Jefe de la Plana Mayor de ese batallón, el entonces Mayor Juan Guillermo Múnera Piedrahita, logró que lo designaran a él como suboficial de la Sección Segunda o de Inteligencia de dicha unidad táctica y le pidió que buscara un sitio donde vivir en la población de La Jagua de lbirico para trabajar en labores de inteligencia a cubierta, sin desvelar su identidad de militar.
Días después el Mayor Juan Múnera le informó que su labor iba ser la de buscar personas que fueran miembros de alguna banda criminal o desmovilizados de una, para que tal persona les entregara a otros miembros de su banda y que uno de los pelotones del aludido batallón los asesinara y presentara falsamente como si hubieran muerto en combate, generando así resultados operacionales positivos para ese batallón. Según Pilides Torres, logró convencer a cuatro hombres que le servían como reclutadores en el área de jurisdicción del BAEV 2: En La Jagua de Ibirico a Edier Álvarez a quien a llamaban El Oso, en Bosconia (Cesar) a Juan Acuña, en Chiriguaná (Cesar) a Mario Morales en Astrea (Cesar) a Omar Díaz.
A estos reclutadores se les pagaría una recompensa por cada persona que ellos entregaran y fuera asesinada por los miembros del a/ BAEV 2, en tarifas que variaban de acuerdo al tipo de arma de fuego que se pudiera ubicar a junto a cada cadáver. El modus operandi, declaró Pilides Torres, consistía en que cuando su reclutador tuviera la posible víctima, él le comunicaba la situación al Mayor Juan Múnera, se elaboraban falsas informaciones en la sección de inteligencia que daban cuenta de una supuesta presencia de miembros de un grupo guerrillero o una banda criminal en la región donde se mataría a la persona reclutada, se designaba al oficial o suboficial del BAEV 2 cuyo Pelotón que comandaba, perpetraría el homicidio, se conseguía el arma de fuego que se pondría junto a la víctima para hacer creer que con ella atacaron a la tropa militar, se expedía la orden de operaciones desde el Comando del batallón y se ejecutaba el homicidio.
Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 La planeación del hecho se hacía, afirmó Pilides Torres, en la oficina del comandante del Batallón, que en 2007 era el entonces Teniente Coronel Edgar Humberto León Terán que finalmente era quien autorizaba la operación ilíicita. En tales reuniones participaban no sólo el Comandante del batallón y el Comandante Ejecutivo, Mayor Juan Múnera, sino también los miembros de la sección de inteligencia, entre ellos el Teniente Rafael Corredor en un comienzo, y los Cabos Diomar Paniagua y el mismo Pilides Torres.
La correspondiente orden de operaciones o Misión Táctica se emitía para que la ejecutara o uno de los pelotones del batallón, cuyo comandante conocía previamente de la ilicitud del homicidio que se planeaba cometer. De acuerdo a lo referido por Pilides Torres, en el 2007 hicieron parte de esta empresa criminal él, el entonces Teniente Coronel Edgar Humberto León Terán, los Mayores Juan Guillermo Múnera Piedrahita y Oscar Nivia Serrano, el capitán Jairo Hernández Ayala, los tenientes Rafael Corredor, Soriano Tovar, Joaquín Alfonso Moreno y Mauricio Nieto Palencia, los subtenientes Juan David Tinjacá Galeano y Julián Viera Zorrilla, el sargento segundo René Carreño Enciso, los Cabo Primero William Vesga Uribe y el cabo Diomar Alejandro Paniagua Londoño. Se ha establecido la identidad de los antes mencionados, corroborándose además su calidad de militares y orgánicos de ese batallón en el 2007, indicando sus grados actuales así: (…) También se ha establecido la identidad de quienes al parecer fungían como reclutadores de las víctimas, específicamente de Edier Álvarez y Juan Alberto Acuña, más aún no la de Omar Díaz.
Además, se ha logrado determinar que, al parecer, el cuarto de estos reclutadores, Mario Alberto Morales Torrecilla, está muerto, como se afirma en informe de policía judicial allegado al expediente. (…) Asimismo, obra en el expediente la transcripción de conversaciones telefónicas entre miembros del Ejército, en los que hablan de los falsos positivos y acuerdan no declarar al respecto y negarlo todo (1.13).
En la misma línea, se encuentran en el expediente las declaraciones rendidas por varios militares en el proceso penal adelantado contra miembros del BAEEV 2 por al menos 16 casos de ejecuciones extrajudiciales, dentro de las cuales se encuentra la del señor Eduar Hernández Rat. El relato del militar Pilides José Torres Monterroza da cuenta de la existencia de un acuerdo de voluntades entre varios oficiales de esa unidad militar para asesinar civiles y presentarlos como resultados en combate (1.22).
A la anterior versión, también se sumó la declaración del cabo Diomar Alejandro Paniagua Londoño, quien el 10 de septiembre de 2015 rindió declaración ante la Fiscalía 66 DDHH y DIH de Bucaramanga en los siguientes términos (1.23): Como en enero de 2007 empecé a recibir la orden, por parte de mi teniente CORREDOR y de mi Cabo TORRES de que empezara a meter información en los boletines diarios de inteligencia, sobre presencia de delincuentes quienes estaban extorsionando, cobrando vacunas, sobre sectores que ellos me decían Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 y los enviaba diariamente a la Brigada.
Esa era información que me la pasaban ellos, ellos me decían que metiera esa información pero no me decían para qué, yo no tenía conocimiento en ese entonces. Ellos sólo me decían esta información póngala en los boletines, pero yo no sabía si era información cierta o falsa, ellos no me decían nada de eso y yo la plasmaba en los Boletines Diarios de Inteligencia, sin saber si era cierta o no, y la enviaba a la Brigada todos los días.
(…) Entonces en enero de 2007 mi cabo TORRES y mi teniente CORREDOR me pasaban informaciones para que yo las metiera en los boletines y yo las metía. Así me decían casi todos los días, que metiera información, hasta ese momento era información que ellos me daban. Ya como a finales del mes de enero de 2007 se presentó una baja, entonces mi Coronel LEÓN me ordenó que le entregara una plata a mi Cabo TORRES, que eso era para pagar el resultado, eso fue después de esa primera baja, pero no me acuerdo muy bien si fue antes o después que él me dijo que le entregara la plata.
Mi Coronel LEÓN me había (sic) llevar un libro foliado en donde ahí yo escribía los dineros que me ordenaba entregar y él me los firmaba, colocaba un chulito ahí como autorizándolo y también me hacía llevar un recibo de caja menor donde también se explicaba a quién le entregaba la plata y para qué y también lo firmaba él, mi Coronel LEÓN. Mi Coronel LEÓN me decía que el gasto que no estuviera firmado por él, yo lo tenía que pagar.
O sea que todo era ordenado por él, no se sacaba un peso sin la orden de él. (…) yo ponía en el boletín lo que ellos me decían y como a los 8 o 10 días más o menos se presentaba un resultado o baja en combate sobre el sector en donde se estaba manejando la información que se plasmaba en los boletines y entonces ya yo empecé como a sospechar porque es que siempre era la información y después de 8 o 10 días preciso una baja ahí sobre ese sector, entonces yo le pregunté una vez a mi cabo TORRES y él me dijo que lo que pasaba era que él cuadraba con mi coronel LEÓN en las reuniones que él hacía, para dar resultados pero que él, TORRES, tenía unas personas que le sacaban gente que eran delincuentes y que los daban de baja, que los presentaban como resultado operacional o una baja en combate.
(…) Antes de darse una baja, por lo regular mi Coronel LEÓN le mandaba la camioneta de él a TORRES para que TORRES subiera al Batallón y se encerraban en la oficina de mi coronel a tener una reunión, a esas reuniones asistía mi mayor MÚNERA que era el Ejecutivo y a veces mi teniente CORREDOR y siempre que terminaba esa reunión, mi coronel LEÓN me ordenaba darle plata a TORRES, me decía cuánto y yo iba, sacaba la plata de la caja fuerte, sacaba el libro, el recibido, lo llenaba y se lo llevaba a mi coronel LEÓN para que lo firmara y le entregaba la plata a TORRES, se le entregaba ahí en el batallón antes de que él se fuera, eso se hacía tan pronto terminaba la reunión (…) Mi Coronel LEÓN porque mi cabo TORRES me decía que prácticamente él era el que le daba la orden de hacer esas vueltas y el que le pedía los resultados y le (sic) ordenaba darle la plata a TORRES sin ninguna justificación, sólo que eran para trabajos y ya.
También mi mayor MÚNERA porque mi cabo TORRES me dijo que él era el que les conseguía armas, a eso le decían el “kit”, para ponérselo a las personas que asesinaban. Mi teniente CORREDOR porque el mantenía con TORRES en el pueblo, conocía a varios reclutadores porque mi cabo TORRES se los presentaba, el Cabo TORRES que era el que hacía todo, era el que cuadraba con los manes, era el encargado de pagarles, de coordinar con ellos.
Además ellos cuatro eran los que hacían parte de las reuniones que realizaban en la oficina de mi coronel LEÓN y una vez salían de ahí mi Coronel Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 LEÓN me ordenaban (sic) entregarle los dineros a mi cabo TORRES y mi cabo TORRES me decía que manejara las informaciones sobre tal sitio y a los 10 o 15 días reportaban una muerte en combate sobre el sitio donde se manejaban las informaciones, entonces esas reuniones que hacían eran para planear, para hacer el planeamiento sobre esos actos.
(…) Mi teniente SORIANO también tenía conocimiento de eso, él mantenía reunido con mi cabo TORRES, él estuvo poquito ahí, como 4 o 5 meses, algo así. De los comandantes de pelotón pues mi teniente MORENO, él era uno de los que daban más bajas ahí, mi teniente TINJACÁ que yo vi cuando él mató un hombre, mi teniente VIERA también, mi sargento ENCISO también estuvo en un hecho de esos, que yo sepa él estuvo en dos, uno en enero y otro en abril.
Los que andaban con mi teniente MORENO, que eran mi cabo QUIÑONES, mi cabo VESGA ellos hacían parte del pelotón de mi teniente MORENO (…) Una vez se presentaron las primeras declaraciones en las que los miembros del Ejército relataban cómo eran los acuerdos internos para realizar las ejecuciones extrajudiciales, en las siguientes indagatorias que debieron rendir los demás miembros del Ejército, manifestaron su deseo de guardar silencio.
Esto es, ya no lo negaron rotundamente y ya no relataron que había sido en el marco de una operación militar (1.25 – 1.26). También, se observa en el expediente la declaración de Edier Álvarez Orozco, quien fue identificado a lo largo del proceso como el reclutador del familiar de los demandantes y cuya versión coincide con la de los militares que narraron cómo eran los acuerdos internos para realizar ejecuciones extrajudiciales en la modalidad de falso positivo.
Expresamente declaró (1.27): Yo encontré al muchacho, se llama HERNÁNDEZ RAA (sic), fue curso mío del Ejército, no se ha vuelto a saber de él, entonces JOHN TORRES22 me había (sic) cuando lo encontrara lo llevara a la cantina de mi hermano y yo o que subiese con él. Yo me fui solo, el muchacho ese se quedó en su casa y a lo que llegué a la cantina JOHN TORRES me dijo que llamara al muchacho, ya JOHN TORRES estaba en la cantina, entonces yo llamé al muchacho y le dije que subiera, que ahí estaba el patrón, que para que se entrevistara con él para lo del trabajo, es que JOHN TORRES me había dicho que le comentara al muchacho que él lo estaba buscando para un trabajo.
El muchacho llegó a la cantina donde estábamos JOHN TORRES y yo, yo le dije que ese era el patrón, ellos dos hablaron y JOHN TORRES se llevó al muchacho, salieron a pie de la cantina, no me dijeron para donde, TORRES me dijo “no, yo me voy con el chino, tranquilo”. Al día siguiente JOHN TORRES me llamó a primera hora y me dijo que si me preguntaban algo por el muchacho yo dijera que no sabía nada, que yo dijera eso y que él se encargaba del resto.
La familia del muchacho me preguntó por él, que qué había hablado yo con él en la noche y les dije que sobre un trabajo y no me preguntaron nada más (…) JOHN TORRES me llamó en la tarde, me dijo que qué me habían preguntado, me dijo “tranquilo chino que ese ya no habla más”, me dio a entender que lo habían matado. Asimismo, en el expediente se encuentran las resoluciones de acusación proferidas el 2 de septiembre de 2016 y el 9 de junio de 2017, en la que se detallan todos los elementos materiales probatorios (informes de policía judicial, informes de análisis y técnicos, actas inspección judicial, boletines diarios de inteligencia, actas de pago de información y soportes de pago, indagatorias, declaraciones, entre otros ) que dan cuenta de cómo los miembros Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 del Ejército Nacional montaron un plan para hacer pasar como muertos en combate a civiles.
Así, por ejemplo, en la primer resolución de acusación se lee (1.28):
HECHOS En el 2007, integrantes del Batallón Especial Energético y Vial N2 "Coronel José María Cancino" (BAEEV 2) con sede en La Jagua de Ibirico (Cesar), acordaron unos y se suscribieron después a tal acuerdo otros, en matar a miembros de la Población Civil y presentarlos falsamente como si se tratara de delincuentes muertos en combates sostenidos supuestamente con algunos de los Pelotones de ese batallón. Así, ocurrieron en diferentes fechas de 2007 y en distintos municipios que comprendían la jurisdicción funcional del BAEEV 2, dieciséis (16) casos en los que se reportó la muerte en combate de un total de dieciocho (18) personas, en un plan criminal consistente en que uno de los integrantes de la sección segunda o de inteligencia (S-2) del BAEEV 2, infiltrándose en la población contactaba civiles que cumplían la función de reclutadores y que, a solicitud del agente de inteligencia referido, mediante engaños hacían llegar a distintas personas hasta sitios preestablecidos en los que el comandante e integrantes de alguno de los pelotones adscritos a/ BAEEV 2 designado con anterioridad, los recibían, los mataban con sus armas de fuego y los reportaban falsamente como si fueran delincuentes muertos en combate tras simular una escena en la que ponían armas de fuego junto a las víctimas para que pareciera que con ellas éstas atacaron a la patrulla militar correspondiente.
Cada homicidio se planeaba con anticipación en reuniones en las que participaba el comandante del batallón, su segundo comandante o ejecutivo jefe de Plana Mayor el oficial de la sección de inteligencia del momento y el agente de inteligencia encargado de contactar los reclutadores, y en las que se señala el lugar y fecha aproximada en que se cometería el homicidio y el comandante del pelotón que lo perpetraría, se ordenaba la elaboración de falsas anotaciones de inteligencia supuestamente generadas en la zona escogida para la comisión del homicidio respectivo con el fin de sustentar la emisión de la misión táctica y se autorizaba el pago de un dinero para el respectivo reclutador.
Luego se emitia la correspondiente Misión Táctica en las instalaciones de la sección tercera o de operaciones (S- 3) del batallón, encargándole la fingida misión al comandante de pelotón que ya conocia la finalidad del plan y que finalmente la ejecutaba. (…) I. Denuncias: 1. Pilipides José Torres Monterroza, julio 28 de 2014, en escrito informó la comisión de 24 casos de homicidios por miembros del BAEEV 2 durante 2007 y 2008, de los que dice fueron ejecuciones extrajudiciales.
En ampliación de denuncia, abril 6 y 7 de 2015, narró en detalle los hechos materia de esta instrucción. 2. Joaquín Alfonso Moreno Gómez, junio 25 de 2014, en escrito también puso en conocimiento los hechos que aquí se investigaron. Y en la segunda resolución de acusación se hace mención específica a la muerte del familiar de los demandantes en los siguientes términos (1.29): Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 Homicidio y Desaparición de EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ RAT.
Cometido el homicidio el 2 de abril de 2007 en la vereda Caño Adentro de La Jagua de Ibirico por integrantes de un equipo de combate que dirigía el Cabo Segundo MILTON FERNANDO QUIÑONES HIDALGO y perteneciente al Pelotón Buitre 5 del BAEEV 2, comandado por el Sargento Segundo RENÉ ORLANDO ENCISO CARREÑO; y la desaparición entre ese día y el 30 de septiembre de 2014 yen desarrollo de la Misión Táctica Marrón del 24 de marzo de 2007, La materialidad del homicidio la demuestran el acta de levantamiento del cadáver (fls.4-8 C1); el protocolo de su necropsia (fls.82-85 C1); su registro. civil de defunción (fl.246 C1); y las diligencias propias del proceso mediante el cual se le identificó años después de su muerte (fls.191-197.C1), pues la víctima sólo fue reconocida como EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ RAT el 30 de septiembre de 2014 en el área de lofoscopia del CTI de Valledupar, lo que implica que duró desaparecido, fuera del amparo de la ley, desde el 2 de abril de 2007 cuando lo mataron, hasta el 2014 cuando por fin se supo de él, cuando se supo que había sido asesinado años atrás. Del análisis probatorio se puede concluir que EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ RAT no murió en una situación de enfrentamiento armado sino que fue ejecutado sin justa causa y luego desaparecido, si bien no su cuerpo sí su identidad Los autores más directos de este homicidio coinciden en lo básico: Estaban organizados por equipos de combate al mando de René Enciso cuando en el equipo de Milton Quiñones, emboscado en un extremo de una pista de aterrizaje, oyeron voces y al identificarse como miembros del Ejército les dispararon.
Ellos también dispararon Y tras 2 o3 minutos, cuando el fuego cesó, registraron y encontraron a un hombre muerto (fls.12-35 C1). La cantidad de disparos hechos por los militares no se ajusta a la realidad de un enfrentamiento armado pues todos en total, según sus dichos, gastaron apenas 11 cartuchos; aunque en el acta de gasto de munición exponen un total de 65 (fl.64 C1), como lo informó también el comandante del batallón (f1.63 C1).
Entonces mintieron en el reporte de gasto de munición o en sus versiones. No es normal que la víctima atacara al pelotón militar con un revólver de apenas seis tiros y solo haya gastado dos, pero más raro es que no haya usado la granada que supuestamente portaba, que es arma más letal. El revolver desapareció y no se supo si funcionaba (fls.110 y 11 c1): Eso indica que la víctima no atacó a la patrulla militar, y así lo demuestra un dictamen científico que concluye que ella no tenía residuos de disparo en sus manos (f1.94 C1), lo que hace concluir que realmente no disparó contra la tropa militar.
En el protocolo de necropsia se describieron las prendas del cadáver y de la camisa se dice que: "presenta orificio puntiforme tipo quemadura a nivel del segundo botón de arriba hacia abajo correspondiente a la entrada de proyectil, y en un área de 4x5 cm se observa residuos de pólvora. (fi1.83 C1). Las leyes de la ciencia refieren que si un orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego tiene residuos de pólvora es porque el disparo fue realizado a menos de un metro o metro y medio de distancia entre el cañón del arma y el cuerpo impactado.
Esa distancia tan corta no se compadece con una situación de Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 combate armado porque en esas situaciones los contrincantes no suelen estar tan cerca uno del otro, no es un combate cuerpo a cuerpo. Ese análisis basta para concluir que este homicidio no fue en legítima defensa, no fue en una situación de combate, sino que la víctima fue ejecutada tomando provecho de su-estado de indefensión, lo cual se comprueba con las manifestaciones de PILIDES TORRES y ÉDIER ÁLVAREZ.
PILIDES TORRES aceptó que él mismo coordinó la comisión de este homicidio; que ÉDIER ÁLVAREZ fue ele que reclutó a la víctima en un billar de La Jagua de Ibirico, la llevó a Caño Adentro y allí la entregó a Enciso y a Quiñones para que la mataran, y estos lo hicieron (fls.92-94 C3 Exp.matriz). V ÁLVAREZ aceptó que a EDUARD HERNÁNDEZ RAT lo mataron; que en ese homicidio estuvo involucrado PILIDES TORRES y que él siempre supo que HERNÁNDEZ RAT estaba muerto y nunca le informó de ello a la familia que lo estaba buscando.
Reconoció que por petición de PILIDES TORRES, a quien conocía como JOHN TORRES, ubicó a HERNÁNDEZ RAT y lo llamó para que se entrevistara con TORRES bajo el pretexto de que éste lo iba a contratar para un trabajo; y aceptó también que aunque sabía que a HERNÁNDEZ RAT lo habían matado, cuando los familiares de éste le preguntaron por su pariente, él les dijo que no sabía nada de aquél (1.12 C5 Exp.Matriz).
TORRES ÁLVAREZ coinciden con Maurys Rat, hermana de la víctima, que informó que su hermano salió esa noche de casa tras recibir una llamada y no volvió más; que al día siguiente ÉDIER ÁLVAREZ fue a su casa a preguntar por EDUARD y dijo que habían quedado de ir a hacer un trabajo; Ante la desaparición de su hermano averiguaron en el pueblo y supieron que la noche en que desapareció, EDUARD había estado con ÁLVAREZ en un billar que también un dia antes habían estado juntos (f1s.228-230 C1).
No se puede pasar por alto que la víctima no sólo fue asesinada, sino que además estuvo desaparecida durante más de siete años; que para llevarla al sitio en que la mataron la engañaron pues nadie iría voluntariamente al sitio donde sabe que lo van a matar; y que el engaño es una manera de coartar la voluntad de una persona y por ende es otra de las formas de privarla de su libertad.
Después de que mataron EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ RAT, tanto PILIDES TORRES como ÉDIER ÁLVAREZ, habían podido dar información sobre la identidad de la víctima, habían podido informar que en realidad había sido asesinado, así hubieran inventado que fue en combate. Pero no lo hicieron y por el contrario, ÉDIER ÁLVAREZ, por recomendación de TORRES, informó a los familiares de EDUAR HERNÁNDEZ que no sabía nada de éste, sabiendo que estaba muerto.
Así lo sacaron del amparo de la ley. Todos los involucrados en este hecho sabían que la víctima era identificable, que había alguien que podría dar información sobre su identidad y evitar inhumarla como NN, pero no dieron noticia sobre ello. En razón de lo anterior se puede concluir que entre los coautores de este homicidio y la desaparición de la víctima está PILIDES TORRES, pues no sólo su confesión es creíble y se ha podido corroborar por otros medios de prueba, sino que además las manifestaciones de ÉDIER ÁLVAREZ, de quien además también se puede concluir que fue coautor, y de los familiares de la víctima, como también las pruebas técnicas analizadas antes, así lo indican.
Finalmente, en el proceso está el informe de investigador de laboratorio No. 352554 del 16 de julio de 2007, en el que el CTI de la Fiscalía concluyó que la muestra tomada de las Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 manos del señor Hernández Rat era “incompatible con residuos de disparo en mano” (1.30) y el oficio en el que el comandante del BAEEV 2 indicó que en los archivos de inteligencia de esa unidad no existía registro de la víctima como miembro de algún grupo delincuencial (1.31).
El anterior análisis probatorio permite a la Sala coincidir con la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En criterio de la Sala, los elementos materiales probatorios que obran en el expediente dan cuenta de manera clara y sin duda alguna de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Es cierto, obran declaraciones iniciales de miembros del Ejército que aseguran que la muerte del familiar de los demandantes se dio en combate.
Pero en el proceso también se encuentran otras pruebas que permiten desvirtuar lo asegurado con las primeras y que, por el contrario, demuestran que el presente se trata de un caso de falso positivo. Veamos: - Los relatos de los miembros del Ejército que narraron cómo funcionaba la estructura criminal para producir falsos positivos coinciden entre ellos y con el relato de la persona que se identificó como el reclutador. - Específicamente, en lo que se refiere a la muerte de Eduar Enrique Hernández Rat, coinciden los relatos de los miembros del Ejército, del reclutador y de la hermana y madre del señor Hernández.
Todos coinciden en que el señor Hernández estaba en la casa, recibió una llamada telefónica, salió y se fue inmediatamente para el billar a encontrarse con Edier (que era el reclutador) y de ahí, se lo llevó el miembro del Ejército Pilipides. - La cantidad de disparos hechos por los militares no se ajusta a la realidad de un enfrentamiento armado pues todos en total, según sus dichos, gastaron apenas 11 cartuchos. - Genera sospechas que la víctima atacara al pelotón militar con un revólver de apenas seis tiros y solo hubiese gastado dos.
También genera dudas que la víctima tuviese una granada en perfecto estado y lista para activar y no lo hubiese hecho. - Según el dictamen científico, la víctima no tenía residuos de disparo en sus manos. - En el protocolo de necropsia se describieron las prendas del cadáver y de la camisa se dice que: "presenta orificio puntiforme tipo quemadura a nivel del segundo botón de arriba hacia abajo correspondiente a la entrada de proyectil, y en un área de 4x5 cm se observa residuos de pólvora.
(fi1.83 C1). Según se señaló en la resolución de acusación, “las leyes de la ciencia refieren que si un orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego tiene residuos de pólvora es porque el disparo fue realizado a menos de un metro o metro y medio de distancia entre el cañón del arma y el cuerpo impactado. Esa distancia tan corta no se compadece con una situación de combate armado porque en esas situaciones los contrincantes no suelen estar tan cerca uno del otro, no es un combate cuerpo a cuerpo”.
Conforme al anterior análisis probatorio, la Sala considera que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón a la demandada. 2.3. Monto de reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa. Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 El juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a la mamá y hermanos de la víctima directa en montos de 150 y 75 SMLMV, respectivamente, por las siguientes razones: Sobre los perjuicios morales, se tiene que en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó una excepción a los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales, que hasta el momento podían ir hasta 100 SMLMV en caso de muerte.
Esa excepción fue fijada para los casos en que el daño antijurídico sea producto de una grave violación a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En esa oportunidad, sostuvo la Sección: “( ) la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” (negrilla fuera de texto) En el presente caso, se encuentra demostrado que el Estado es responsable por la desaparición forzada y asesinato del señor Eduar Enrique Hernández Rat, hechos constitutivos de una grave violación de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Por lo tanto, habrá lugar a conceder a la madre y a los hermanos del señor Eduar Enrique Hernández Rat la máxima indemnización posible, la cual consistiría, en principio, en 300 SMLMV para la madre y 150 SMLMV para cada uno de los hermanos. Sin embargo, en fallo del 10 de febrero de 2021 la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado indicó: “En cuanto al daño moral, la parte demandada sostiene que las cuantías otorgadas por el Tribunal resultan muy elevadas si se considera que ellas solo pueden otorgarse en caso de violación de derechos humanos y graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
Pues bien, como quedó demostrado, este es uno de esos casos de grave violación de los derechos humanos y de violación al Derecho Internacional Humanitario, no obstante, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, dichas cuantías se reducirán a la mitad, en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación. De tal manera que, para la madre de la víctima, se otorgarán ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los hermanos, setenta y cinco (75) s.m.l.m.v.; y para la sobrina, treinta y siete punto cinco (37.5) s.m.l.m.v., a título de daño moral.30” (negrilla fuera de texto) Este Despacho acoge el precedente jurisprudencial antes enunciado y, por lo tanto, ordenará reconocer a la madre de la víctima la suma de ciento cincuenta Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) y a cada uno de los hermanos la suma de setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (75 SMLMV).
Sobre el particular, la parte actora apeló por considerar que el juez de primera instancia reconoció inicialmente 300 smmlv para la madre de la víctima y 150 smmlv para cada uno de los hermanos, en atención a la gravedad de la violación de derechos humanos. Sin embargo, redujo esos montos a la mitad (150 smmlv y 75 smmlv, respectivamente), amparándose en una sentencia del 10 de febrero de 2021 que no tiene carácter de unificación, contradiciendo las sentencias unificadoras del Consejo de Estado (25 de septiembre de 2013, 28 de agosto de 2014, y 1 de febrero de 2016), las cuales permiten superar los topes indemnizatorios cuando se prueban violaciones graves a los derechos humanos. En su criterio, dicha reducción es injustificada, arbitraria y contraria a precedentes obligatorios, por lo que solicitó que se restablecieran los montos inicialmente reconocidos.
Al respecto la Sala precisa tres cosas: En primer lugar, en efecto, la sentencia de unificación aplicable para este caso es la proferida el 28 de agosto de 2014, radicación 32.988, tal y como lo consideró el juez de primera instancia y en lo cual concuerda el apelante. En segundo lugar, no es cierto lo asegurado por el accionante, consistente en que el juez de primera instancia contradijo la referida sentencia de unificación al no reconocer perjuicios morales en montos de 300 y 150 smlmv, pues dicha sentencia de unificación no impone tal reconocimiento sino que señala que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia.” Esto es, la sentencia de unificación habilita al juez para reconocer un monto mayor por concepto de perjuicios morales, limitando únicamente su máximo reconocimiento.
No puede ser el triple de los montos indemnizatorios fijados en tal providencia. En tercer lugar, la Sala observa que el juez cumplió con la obligación de motivar su reconocimiento, basado en la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado y atendiendo a la intensidad del daño. En este punto la Sala precisa que tanto en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2024 (rad. 59.391), en la que resolvió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sobre el reconocimiento de perjuicios morales en casos de falsos positivos, como en las subsiguientes, el monto que ha reconocido el Consejo de Estado para los padres de las víctimas es de 100 smlmv y para Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 los hermanos de 50 smlmv.75 Solo hay una sentencia en la que el Consejo de Estado reconoció montos de 150 y 75 smlmv, respectivamente, para madre y hermanos.76 Todo lo anterior permite concluir que el juez de primera instancia de manera alguna desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2014, así como tampoco desconoció el precedente del Consejo de Estado en el que ha resuelto el reconocimiento de perjuicios morales en casos de falsos positivos.
Aunque el Consejo de Estado ha venido reconociendo perjuicios morales en monto de 100 smlmv para los padres y de 50 smlmv para los hermanos, la Sala coincide con el juez de primera instancia en reconocer perjuicios morales en montos de 150 y 75 smlmv, respectivamente, en tanto no solo se trató de un caso de ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo, sino que además se sometió a la familia a la angustia, zozobra y tristeza de no conocer el paradero de su hijo y hermano durante 8 años, pues está acreditado en el proceso que el señor Eduar falleció en el año 2007 y solo hasta el año 2015 fue identificado e informado a la familia.
Esta situación particular y especialmente dolorosa y angustiante justifica el reconocimiento de perjuicios morales en los montos en los que lo hizo el juez de primera instancia. 2.4. Reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud a la víctima directa. Finalmente, el juez de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud de la víctima directa, los cuales entrarían a la sucesión respectiva, por considerar que no se habían probado en el proceso, en tanto no era posible establecer las circunstancias específicas en que murió el señor Hernández Rat, es decir, no es posible determinar si la víctima alcanzó a ser consciente de que su vida se encontraba en peligro al momento de movilizarse al lugar en el que fue ultimado, o si, por el contrario, su muerte fue inesperada o imprevista.
En lo que respecta al daño a la salud de los demandantes, no se aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que la madre o los hermanos del señor Eduar Hernández Rat hayan tenido quebrantos o padecimientos de salud en razón de su desaparición forzada y muerte. Sobre el particular, el demandante apeló por considerar que el modus operandi militar y las confesiones de los responsables permitían presumir el sufrimiento de la víctima previo a su ejecución, y que dicho sufrimiento era transmisible a su madre.
Al respecto la Sala no observa en el expediente elemento material probatorio que permitiera concluir que la víctima tuvo conocimiento en algún momento de que sería asesinada por miembros del Ejército. Lo que se probó en el proceso fue que el señor Eduar estaba en su casa, que recibió una llamada de un amigo, salió de su casa con destino al billar en el que se encontraría con su amigo, se encontró con su amigo, su amigo le presentó a un militar, salió con dicho militar del establecimiento y horas después falleció. Las condiciones precisas 75 Al respecto ver: Radicado 54001233100020100031402 (52496) Sentencia del 19/05/2025 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales.
Radicado 73001233100020100021601 (54255) Sentencia del 9/04/2025 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales Radicado 15001233100020090041401 (65273) Sentencia del 9/04/2025 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales Radicado 17001-23-31-000-2009-00223-01 y 17001-33-31-004-2008-00029-01 acumulados (50361) Sentencia del 26/03/2025 Consejero ponente Alberto Montaña Plata Radicado 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Sentencia del 13/03/2025 Consejero ponente William Barrera Muñoz Radicado 05001233100020080009801 (56431) Sentencia del 10/03/2025 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales Radicado 73001233100020070008802 (49112) Sentencia del 10/03/2025 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales Radicado 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Sentencia del 9/12/2024 Consejero ponente Nicolás Yepes Corrales 76 Radicado 15001-23-31-000-2010-00069-01 (65.980) Sentencia del 28/04/20025 Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 de cómo falleció o exactamente qué ocurrió después de salir del billar se desconocen.
No fue posible acreditarlas en este proceso. Luego, esta Sala coincide con el juez de primera instancia en tanto no es posible reconocer los perjuicios que no se probaron en el proceso. 3. Costas procesales. Conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.”77 En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte una carencia de fundamento legal en el recurso de apelación resuelto en esta instancia que dé lugar a condenar en costas.
Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, y revocará las de primera instancia. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado 36 administrativo de Bogotá, el 9 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 77 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. sentencia de 4 de julio de 2024, radicación número: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Reparación directa María Yanet Rat Contreras 2017-00056 TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Ausente con excusa ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.