Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No: 0151 Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la demandante Yadira Villegas Robles, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se abstiene de realizar un nuevo estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y ordena su archivo y, ii) Auto No. ADP 009692 del 12 de Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 2018, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer la pensión gracia a la señora YADIRA VILLEGAS ROBLES, a partir del 6 de agosto de 2010 en cuantía de $1.974.243.
Igualmente, solicitó se reajuste la pensión desde la fecha del status pensional; se reconozcan los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa; se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos El apoderado actor, manifiesta que la demandante Yadira Villegas Robles, nació el 3 de enero de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad en el año 2006 y se vinculó a la docencia por medio del Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, la Secretaría de Educación y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, desde el 21 de febrero de 1980.
Informa que la accionante, ha laborado como docente territorial durante más de 20 años, así: Refiere que a través de la Resolución No. RDP 038565 del 22 de agosto de 2013, la accionada, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aduciendo que la docente no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Menciona que mediante Resolución No. RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, nuevamente la entidad demandada, negó la petición de reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no se aportó copia auténtica del acta de posesión y el decreto de nombramiento.
Aduce que con el Auto ADP 004228 del 28 de abril de 2014, la UGPP vuelve y niega la prestación, señalando a su juicio que “al estar firmado el decreto de nombramiento No. 169 por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, se entiende que el nombramiento es nacional” Indica que el 25 de enero de 2018, se inicia nuevamente la actuación administrativa radicando una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, debido a la existencia de nuevos elementos de juicio para ser valorados.
La petición fue archivada mediante el Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, arguyendo que “existía una petición presentada en el año 2013, donde igualmente se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora YADIRA ROBLES, sin tener en cuenta los nuevos argumentos jurídicos presentados en la petición”. Narra que por la omisión en la valoración de los nuevos presupuestos de hecho y de derecho en la que incurrió la entidad demandada en el Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, y debido a que la entidad no permitió controvertir dicho auto, el 15 de agosto de 2018, pidió a la UGPP que resolviera de fondo la reclamación del 25 de enero de 2018 y con el Auto ADP 009692 del 12 de diciembre de 2018, la demandada en respuesta a las dos solicitudes, reiteró su posición errónea.
Recalca que sin bien se llevó a cabo con antelación un proceso administrativo para el reconocimiento de la pensión gracia, la nueva actuación administrativa se surtió debido a los nuevos lineamientos jurisprudenciales y con otros fundamentos, lo cual trajo consigo el surgimiento de otros actos administrativos cuya nulidad se persigue. 3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante, señala que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 4ta de 1966, artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 2 de la Ley 5ta de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 literal a) de la Ley 4ta e 1992, incisos 1 y 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (sic) Argumenta que la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913 se considera una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo durante un tiempo no inferior a 20 años; también se otorga a quienes cumplan ciertos requisitos, cómo que el docente se encuentre vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981, además de cumplir 50 años de edad y agrega que el numeral 3 del artículo 4 de la ley precitada, establece que para gozar de la pensión gracia, es preciso demostrar "que no se ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
Igualmente, refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, ilustró los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de tal manera que, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos, entre los que se encuentran: 1. Prestar los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. 2.
Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido cincuenta (50) años de edad y 4. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Recalca que el Consejo de Estado, en decenas de pronunciamientos ha sostenido que, si bien los docentes no pueden percibir doble remuneración por parte de la nación, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los recursos que se giran a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy sistema general de participaciones-, hacen parte de los entes territoriales.
En ese orden de ideas, la señora Yadira Villegas Robles, quien fue vinculada al sector docente mediante el Decreto No. 169 suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER; por la Secretaría de Educación y por el Delegado Regional ante Bogotá del Ministerio de Educación Nacional, es una docente con vinculación de naturaleza jurídica TERRITORIAL.
Indica que la motivación en un acto administrativo, adquiere relevancia, para que se considere acorde dentro de un ordenamiento jurídico y, en consecuencia, goce de legalidad y legitimidad; no obstante, en el caso concreto, se evidencia que los actos administrativos objeto de impugnación fueron renuentes a reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a la accionante, obviando la normatividad y la jurisprudencia vigente que versa sobre las circunstancias fácticas mencionadas.
Insiste en que la entidad demandada asevera erróneamente y reiteradamente en sus actos administrativos que no reconoce la pensión gracia (…), debido a que (a su juicio) la señora YADIRA VILLEGAS ROBLES, para el 31 de diciembre de 1980 tenía vinculación de carácter nacional, haciendo caso omiso a la jurisprudencia que sus funcionarios en calidad de operadores jurídicos están en la obligación de conocer.
Considera que el decreto de nombramiento cumple con las características legales para ser de naturaleza territorial, y pese a que el mismo fue suscrito por el alcalde de la entidad territorial en calidad de presidente de la Junta Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Administradora del FER, la jurisprudencia ha sido enfática en asegurar que dicha suscripción no implica que el decreto mute a ser de naturaleza nacional.
Aunado al hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, ya fijó las pautas jurisprudenciales referentes al reconocimiento de esta prestación. Entonces, concluye que como la docente Yadira Villegas Robles, fue nombrada por el Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, no puede de ninguna manera endilgarse que es nacional, pues como se dijo, el hecho que el presidente de la Junta Administradora del FER lo suscribe, no implica que este mute a nacional, pues lo relevante para la acreditación de la vinculación TERRITORIAL es que conste en el acto administrativo el vínculo, y que la plaza a ocupar sea la que el legislador ha previsto como territorial, y no podrá la administración negar el reconocimiento a la prestación aduciendo que con ocasión a la suscripción por parte de la FER, los ingresos de aquella de la docente provenían de la nación, pues dicha afirmación ya fue desvirtuada por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo.
Solicita, en consecuencia, se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos respecto de los cuales se persigue la nulidad, no cuentan con una motivación cierta. 4. Contestación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, allegó la contestación de la demanda en escrito que obra en el archivo 05 del expediente virtual, en el cual, expone que los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuarla.
Además, refiere que dicha presunción cobija tanto las formalidades requeridas para su formación, como la materia objeto del acto, en lo que atañe a los fundamentos de hecho y de derechos (sic). Indica que se debe tener en cuenta que los autos administrativos demandados ADP 03243 del 3 de mayo de 2018 y ADP 009692 del 12 de diciembre de la misma anualidad; son de trámite y no de fondo; en consecuencia, las resoluciones No. RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre del mismo año, que no fueron demandadas, están llamadas a conservarse en el ordenamiento jurídico, pues no puede pretender la demandante el decaimiento automático de estos actos administrativos, los cuales dieron origen a la presente actuación y no los autos administrativos que simplemente son de trámite.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Señala que, al revisar los documentos obrantes en el expediente administrativo, se encuentra que la demandante Yadira Villegas Robles solicitó la pensión de jubilación gracia, y le fue negada por cuanto no acreditó los requisitos contemplados en la Ley 91 de 1989, toda vez que los servicios prestados entre el 18 de febrero al 21 de noviembre de 1980 en el Distrito Capital para desempeñar el cargo de profesora de cátedra externa (por horas), no podrán tenerse en cuenta por ser una situación transitoria y no tratarse de un cargo en propiedad, lo que hace imposible cumplir con el requisito establecido en la ley 91 de 1989, y es que la pensión gracia solo sería reconocida a docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Asevera que no es posible acreditar la calidad de docente y pretender acceder a la pretensión, aportando copias simples de los decretos de nombramiento o actas de posesión. Agrega que no existen fundamentos jurídicos para acceder a las pretensiones, esto debido a que la parte demandante no tiene ningún derecho adquirido bajo las disposiciones aplicables en esta materia. 5.
Actuación procesal Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de las excepciones, mediante Auto del 24 de septiembre de 2020, se declararon no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, formuladas por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
El Consejo de Estado, a través de proveído del 12 de diciembre de 2023, confirmó la decisión, de que los actos administrativos demandados ADP 03243 del 3 de mayo de 2018 y ADP 009692 del 12 de diciembre de la misma anualidad; son definitivos, pues, impiden continuar la actuación. Finalmente, y dando aplicación a lo previsto en la Ley 2080 de 2021, en Auto del 23 de abril de la presente anualidad, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A. y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo tenía presentara concepto. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 La apoderada de la parte actora allegó su alegato final en escrito que obra en el expediente digital archivo 29, en el cual, explicó cuáles son los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia y lo que entiende por situado fiscal.
Asimismo, adujo que la señora Yadira Villegas Robles, cumple con cada uno de los requisitos requeridos para ser merecedora de la pensión gracia; comoquiera que, en primer lugar, respecto al requisito de la edad, se tiene que, cumplió 50 años el pasado 3 de enero de 2006. Su vinculación como docente oficial data del 21 de febrero de 1980, es decir, dentro del límite temporal, como se evidencia del Decreto No. 169 de 18 de febrero de 1980 y laboró por más de 20 años en el Distrito capital.
Considera que la UGPP está pasando por alto la sentencia de unificación de 2018 del Consejo de Estado, puesto que, la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, específicamente por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y, por tanto, dicha calidad no se puede perder porque en el acto de nombramiento del docente haya intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Refiere que todo el tiempo que la demandante laboró como docente lo hizo con honradez, consagración y buena conducta, requisito que se comprueba, pues, no obra en su hoja de vida llamado de atención alguno o prueba de una conducta contra la moral y la buena conducta. Por consiguiente, solicita declarar prósperas las pretensiones de la demanda, y, como consecuencia, se reconozca a la señora Yadira Villegas una pensión gracia a partir del 6 de agosto de 2010. 6.2.
Parte demandada La parte demandada allegó sus alegaciones finales en escrito que obra en el expediente digital, archivo 28, en el cual, refirió que haciendo una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos de la señora Yadira Villegas Robles se establece claramente que la docente no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital.
Destaca que, en estos casos, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito; razón por la cual, los tiempos laborados del orden Nacional, se deben desestimar. Insiste en que la exigencia planteada por la UGPP, referida a la acreditación de los actos de nombramiento y posesión, es propio del antiguo sistema de tarifa legal y que, por ello, en virtud del principio de libertad probatoria, los certificados aportados al plenario no constituyen medios de prueba idóneos para Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 acreditar el requisito de tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de pensión gracia. Considera entonces, que el tiempo comprendido entre el 21 de febrero al 30 de noviembre de 1980, no es válido para el reconocimiento de la prestación, dado que fue producto de una vinculación nacional, es decir, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo señala el Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, pues se suscribió por el Presidente de la junta administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, y, al ser sus salarios financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy llamado Sistema General de Participaciones, dicha vinculación se considera de orden NACIONAL. 6.3.
Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en determinar si la demandante Yadira Villegas Robles cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, acorde con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, especialmente el relativo al prestado como docente antes de 1980. 2.
Normatividad aplicable 2.1. Régimen legal y jurisprudencial de la Pensión gracia El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso, los maestros de escuelas primarias oficiales quienes hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas.
A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.
Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1990, señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
El Consejo de Estado, en providencia de 26 de agosto de 1997, Expediente S- 699, M.P. Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, en criterio unificado, consideró: (…) 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
(…) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: ‘por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones’.
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: ‘La educación Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación.’. 2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13;
L. 116/28, y L. 28/33), proceso que culminó en 1980. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años, y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Límite temporal de la pensión gracia La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.
Al respecto señaló: “(…) 49. Para efectos ilustrativos, se trascribirá nuevamente el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en lo que respecta a los condicionamientos impuestos para el reconocimiento de la pensión gracia: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 12 aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…) La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. 61.
Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). 62.
Además, se desconocería el efecto general e inmediato de las normas en el tiempo, pues precisamente la disposición en comento previó que a partir de su expedición y en adelante se reconocería la pensión gracia con la condición de que el docente cumpliera con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que acreditara las demás exigencias para acceder a dicho beneficio especial. 63.
Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, esta corporación indicó que la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que la vinculación esté vigente para esa fecha, sino que lo relevante es haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado con antelación a ese momento. En tal sentido, se sostuvo: […] 64.
Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 13 al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. 66.
Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».
(…) 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Conforme a lo anterior, es dable concluir que, tratándose del reconocimiento de la prestación en estudio, no resulta necesario que el docente estuviera vinculado al 31 de diciembre de 1980, sino que por lo menos hubiere tenido una vinculación antes del citado momento y acredite los requisitos antes o después de dicha fecha. 2.3. Del situado fiscal y los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y el sector educativo El situado fiscal, definido en la versión original del artículo 356 de la Carta Política de 1991 como “[…] el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. […]”, destinados a “[…] financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños […]”.
Posteriormente, fue modificado por el Acto legislativo 1 de 1993, en el sentido de incluir a Barranquilla entre los distritos especiales beneficiarios del situado fiscal. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 14 Por su parte, con la expedición de la Ley 60 de 19931, entre otros aspectos, se establecieron los lineamientos para la distribución de los recursos del situado fiscal, estructurando la naturaleza jurídica de este último, que retomó el referido concepto constitucional, y se indicó que “[…] Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios […]” (parágrafo 1.° del artículo 9).
Ahora bien, el Consejo de Estado2 ha señalado que el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a las entidades territoriales con motivo del situado fiscal (artículo 356 de la Carta Política) una vez ingresa al presupuesto local pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, dando sentido al postulado constitucional ratificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 4 de 20073, según el cual“[…] No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas […]”, tal como lo ha entendido la doctrina especializada en la materia: “[…] La participación en las rentas de la Nación implica, de otra parte, que a las entidades territoriales, y en este caso concreto a los Departamentos y Distritos, se les transfieran determinados recursos que, como tales, entran a formar parte de su patrimonio y rentas19 20 21.
Esto quiere decir que, si bien los recursos son originalmente de la Nación, en virtud de la cesión pasan a ser de propiedad exclusiva de las respectivas entidades territoriales, con las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares [artículo 362 de la CP], aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisen.
(…) f) Los recursos cedidos son de propiedad de las entidades territoriales beneficiarías y. como tales, deben ser administrados por ellas, aunque en los términos señalados por la Constitución y la ley. Los recursos del situado fiscal ingresan como elemento del patrimonio y rentas de los Departamentos y Distritos y, por consiguiente, tienen sobre ellos la capacidad de disposición y administración. Sin embargo, no se trata de una autonomía absoluta, pues además de la obligación de destinación específica, la ley está autorizada para fijar condiciones para la prestación de los respectivos servicios, de donde se pueden derivar también 1 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014) 3 Que modificó el literal a) del inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 15 restricciones para la ejecución de los recursos [artículo 356 de la CP] y, en general, para fijar límites a esa independencia de gestión [artículo 287] […]”4 Asimismo, se ha establecido que las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiación clasificadas en exógenas y endógenas.
Respecto de las primeras —fuentes exógenas—, precisó que proceden de la transferencia o cesión de las rentas nacionales a los referidos entes, y en cuanto a las segundas — fuentes endógenas—, señaló que están constituidas por recursos propios, ya “[…] sea de la explotación de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias propias […]”5 Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001, que entró en vigencia el 1° de enero de 2002.
Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal -cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.6 Para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1° se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.” En consecuencia, respecto de la naturaleza jurídica de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal, el Consejo de Estado acogió la tesis planteada por la sala de consulta y servicio civil en concepto de 27 de agosto de 2015 en la cual señaló que los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de 4 MONCAYO C, Víctor Manuel —profesor de la Universidad Nacional de Colombia—.
DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL, SITUADO FISCAL Y PARTICIPACIONES PARA LA INVERSIÓN SOCIAL. Descripción, explicación y análisis del régimen jurídico de la Ley 60 de 1993. Trabajo publicado por la unidad administrativa especial de desarrollo territorial del Departamento Nacional de Planeación en 1994, p. 33. 5 Sentencias C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-Í0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A de la sección segunda, sentencias de (i) 2 de junio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748- 14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero;
(ii) 16 de junio de 2016, radicado 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-14), M.P. William Hernández Gómez; y (iii) 7 de diciembre de 2016, radicado 25000-2325-000-2012- 01579-01 (3721-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de 2 de febrero de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00119-01 (3561-2014); y 17 de febrero de 2017, expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 16 participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente, se asignan directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, implicando, que son sus titulares directos.
Evidentemente, estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos.7 Ahora bien, respecto al pago de las erogaciones producto de la educación, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 3157 de 1968 creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los fondos educativos regionales (FER), eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 idem).
En la mencionada regulación, también se dispuso que el Ministerio de Educación Nacional debía (i) delegar por contrato a las secretarías de educación de los departamentos y Distrito Especial de Bogotá la administración de los planteles nacionales y (ii) aportar al respectivo fondo educativo regional «las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos» (artículo 34 del Decreto 3157 de 1968).
Con posterioridad, se estipuló que los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, a que se hace referencia en el artículo 5° de la Ley 46 de 1971, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, debían ser administrados por los fondos educativos regionales. Luego, con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, cuya consecuencia inmediata derivó en que la Nación debía asumir en un plazo máximo de cinco (5) años —comprendidos entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980— la totalidad de los gastos de funcionamiento que en materia educativa ocasionaban y sufragaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías.
Posteriormente, el Decreto 102 de 1976 descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12). Por su parte, la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989), además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las 7 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 27 de agosto de 2015, expediente 11001- 03-06- 000-2014-00287-00(2240), M.P. Germán Alberto Bula Escobar.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 17 funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (artículo 54), delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar “[…] separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación […]” (artículo 60).
Con la expedición de la Ley 60 de 1993, los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3.°, numeral 5; y 4,°, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 previo en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación —tema que nos ocupa— y la salud.
En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994 dispuso que los fondos educativos regionales “[…] harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 […]”, y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
Finalmente, el Consejo de Estado, después de haber hecho el análisis normativo e historio del situado fiscal en el sistema educativo colombiano, concluyó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que:8 “[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 18 los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2o, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados49, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que da cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 19 provenía directamente de rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Por ende, los planteles educativos no se convirtieron o mutaron su categoría de nacionales a territoriales, con la entrada en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, sino que estas otorgaron a los territorios la administración y dirección de recursos de algunos entes educativos nacionales, adicional, por cambio jurisprudencial del Consejo de Estado se fijó la postura de que los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política, en consecuencia, debe entenderse que la vinculación de los docentes que hacían parte de un planten educativo territorial cuando era pagado por el situado fiscal, era territorial y no nacional, sin que esto, implique que con la nueva postura del Consejo de Estado, los docentes con nombramiento nacional al ser pagados con el situado fiscal sufran una transformación de su vinculación nacional a una de carácter territorial. 3.
Caso Concreto 3.1. Acervo probatorio En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, se destaca: Copia del registro civil de nacimiento de la señora Yadira Villegas Robles, del que se extrae que nació el 3 de enero de 1956 (archivo 02. pág.23). Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 “Por el cual se nombran y ubican unos profesores de cátedra externa (por horas) por el año lectivo de 1980” (archivo 02. pág.11-12). se destaca: Nombres y Apellidos Especialidad No. Horas Colegio Yadira Villegas Robles, cc:41687575 Biología y Primeros Auxilios 16 Aníbal Fernández de Soto (M) Resolución No. 1765 del 7 de octubre de 1991 “Por la cual se nombra personal docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C” (archivo 02. pág.13-14) …”141 Yadira Villegas Robles…” Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 20 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, el cual, consigna: (archivo 02. pág.21-22) Escrito a través del cual, la accionante por medio de apoderada, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad a lo preceptuado en la Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 (archivo 02. pág.15-19).
Auto No. 003243 de 3 de mayo de 2018, por medio del que, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se abstuvo de efectuar un nuevo estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y ordenó el archivo de la petición (archivo 02. pág.2-3).
Memorial contentivo de la solicitud de pronunciamiento de fondo respecto al Auto No. 003243 de 3 de mayo de 2018 (archivo 02. pág.9-10). Auto No. ADP 009692 del 12 de diciembre del 2018, que negó el reconocimiento pensional (archivo 02. pág.4-8). 3.2. Análisis de los cargos propuestos –solución al problema jurídico En el asunto sub examine le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado con Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 21 anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en tal calidad, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que a través del Decreto 169 del 18 de febrero de 1980”9, la demandante Yadira Villegas Robles, laboró como docente hora catedra, por el año lectivo de 1980, en el Distrito Capital.
Al respecto el Consejo de Estado, sobre la modalidad válida de vinculación de docentes, ha señalado: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]10» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una 9 “Por el cual se nombran y ubican unos profesores de catedra externa (por horas) por el año lectivo de 1980” Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 22 prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado”.
(Destacado de la Sala) A su turno, la misma Corporación, en sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 70001-23-33-000-2016-00235-01 (1270-2018), Consejero Ponente: Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, respecto a la vinculación de hora cátedra, sostuvo: “(…) De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior, se logra concluir que al constituir la hora cátedra un modo que permite proveer un cargo docente supliendo la vacancia temporal de su titular, los tiempos de servicio acreditados bajo esta modalidad, son válidamente computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Ahora bien, previo a analizar el caso concreto, es necesario advertir que la UGPP alegó que el decreto de nombramiento fue aportado al plenario en copia simple; sin embargo, para la Sala no es de recibo dicha manifestación, comoquiera que el documento goza de presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP10, y además, no fue tachado de falsos, por la accionada.
Al respecto, el Consejo de Estado, en proveído treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Dr. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, señaló: “En lo concerniente a que los documentos fueron aportados en copia simple, la Sala señala que todos ellos gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP, porque tampoco fueron tachados por la parte demandada al contestar la demanda y, en todo caso, el artículo 25 del Decreto Ley 10 «Artículo 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.» Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 23 019 de 201211 eliminó la exigencia de autenticar los documentos producidos por las autoridades.
Además, no fueron tachados de falsos por la parte demandada al contestar la demanda”12. De ahí que la información que contiene el documento se presume veraz e igualmente será estudiada en conjunto con los demás elementos probatorios allegados. Además, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» (Se destaca).
Por consiguiente, no es necesario exigir copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento y posesión. Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo, en el expediente administrativo reposa el Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, mediante el cual, el Alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá –Presidente de la Junta Administradora del FER, vinculó a la actora como docente hora cátedra. Así se aprecia: 11 «Artículo 25.
Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.» 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00723-01 (3797-2021) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 24 Igualmente, se evidencia que quienes participaron en la suscripción del documento fueron: Del Formato único para la expedición de historia laboral, se evidencian los tiempos de servicio en que laboró la accionante, en los siguientes términos: NOVEDADES A.A No. De AA FECHA AA DESDE HASTA DÍA/MES/AÑO DÍA/MES/AÑO DÍA/MES/AÑO Nombramiento profesor por horas año lectivo Dec 169 18-2-80 21-2-80 30-11-80 Vinculación temporal tiempo completo 22-3-91 3-12-91 Vinculación temporal tiempo completo 20-1-92 27-9-92 Nombramiento en propiedad Res 1765 7-10-91 28-9-92 Por lo anterior, es claro que la señora Yadira Villegas Robles prestó los servicios en calidad de docente hora cátedra durante el 21 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de la misma anualidad, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Igualmente, se advierte del formato único de historia laboral, que la docente tuvo una vinculación temporal de tiempo completo, comprendida entre el 22 de marzo al 3 de diciembre de 1991 y del 20 de enero al 27 de septiembre de 1992, sin que se establezca cómo se efectuó su nombramiento, sin embargo, para la Subsección, no existe duda de que la vinculación de la señora Villegas Robles, desde el 21 de febrero de 1980, se mantuvo, por cuanto, no hubo un nuevo nombramiento.
En ese contexto, para la Sala, la docente, ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y dicho período, se considera prestado en el nivel territorial, por cuanto, la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que actuaba en nombre del Gobierno Nacional. Así lo señaló un pronunciamiento del Consejo de Estado, del veintiuno (21) de marzo de dos Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 25 mil veinticuatro (2024)13, con ponencia del Dr.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, que consignó: “…Pese a la contundencia de las pruebas y el marco normativo antes expuesto, el a quo negó la pensión gracia, teniendo en cuenta que intervino el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el acto de designación, al paso que el gobernador fungía como presidente de la Junta Administradora del FER.
Sin embargo, tal argumento, no es suficiente para no computar la vinculación con el departamento de Cundinamarca para obtener la pensión gracia objeto de controversia. Lo anterior por cuanto se debe precisar que la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que este actuara por directriz del Gobierno Nacional.
Dicha afirmación se soporta en que para la época en que se produjo en nombramiento, esta Corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional».33 Así pues, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.34 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».35 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01810-01 (2751-2016) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 26 Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial.
(…)». Finalmente, respecto al nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 1765 del 7 de octubre de 1991 “Por la cual se nombra personal docente en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C”14, se evidencia que quien nombró a la accionante en un cargo para el programa “Ciudad Bolivar” fue el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de sus facultades legales.
Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen: Así las cosas, de los anteriores elementos probatorios, para la Sala no hay duda de la vinculación territorial que ostentó la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la normatividad aplicable, pues, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso, por lo que, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada.
Por consiguiente, para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
De conformidad con lo anterior, la demandante cumple con el requisito de estar vinculada como docente oficial territorial (distrital) antes del 31 de diciembre de 1980 y, la edad necesaria, pues, nació el 3 de enero de 1956 y cumplió los 50 años en el año 2006. Asimismo, de conformidad con el material probatorio, acreditó los 20 años de servicios el 6° de agosto de 2010.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de gracia. 14 archivo 02. pag.13-14 …”141 Yadira Villegas Robles…” Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 27 De otro lado, al revisar las pruebas que obran en el proceso, no se encuentra que a la demandante le figuren anotaciones, suspensiones o cualquier otra que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual, se infiere que desempeñó el empleo con honradez y rectitud.
Igualmente, la entidad nada dijo al respecto. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y pague a la demandante, una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 6 de agosto de 2009 al 5 de agosto de 2010.
Descuentos aportes a salud. En sentencia del 26 de enero de 2017, se contempló: “[…] los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema […]” Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 2009, cuando dijo: “Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.
Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.
Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 28 condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.» (Destacado fuera del texto) Según lo precitado, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social.
Prescripción En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, comoquiera que la demandante adquirió el status pensional el 6° de agosto de 2010; solicitó el reconocimiento pensional15 el 25 de enero de 201816 y, presentó la demanda el día 11 de abril de 2019 (archivo 3. fol. 1 Expediente digital) por lo que se debe concluir que transcurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho, pues, la solicitud de la demandante tiene la virtualidad de suspender la prescripción por una sola vez, y elevó en un primer momento la reclamación en vía administrativa en el año 2013, cumpliéndose los 3 años en el año 2016, por lo que, en esta oportunidad, se configuró la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2016. 4.
Costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 15 Según la petición que dio origen a los actos administrativos acusados. 16 Archivo 02 fol 15 del expediente virtual 17 “[…]” Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 29 Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º18 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas y en virtud del numeral 5º de la norma ídem, dado que prosperan las pretensiones, el juzgador tiene la posibilidad de abstenerse de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del i) Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se abstiene de realizar un nuevo estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y ordena su archivo y, ii) Auto No. ADP 009692 del 12 de diciembre de 2018, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Yadira Villegas Robles a partir del 6° de agosto de 2010, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior al de consolidación de su estatus pensional, esto es, por el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 2009 a 5 de agosto de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2016, por prescripción trienal.
TERCERO: ORDENAR la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de 18 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 30 mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ORDENAR al ente demandado dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la UGPP.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la profesional en derecho ANA MARÍA LONDOÑO CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.582.594 de Ibagué, Tolima y portadora de la tarjeta profesional No. 354.136 del C.S. de la Jud. Para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al poder de sustitución visible en el archivo 27 de expediente digital.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. * Para consultar el expediente, siga el siguiente link temporal: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Es5 _PuMRirJOn8sTdTa2xVYBFNT7Aq6xLrKIpFmNjeTIwA?e=9GdXog La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Radicación: 25000-23-42-000-2019-00592-00 Demandante: YADIRA VILLEGAS ROBLES Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 31 AB/AE