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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-021-2023-00123-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2025-12-04

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: Relación laboral encubierta – Maestra jardín infantil SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0336 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023039067 del 11 de marzo de 2023, suscrito por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias prestacionales.

Asimismo, solicitó que se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió una “relación de trabajo” desde el 29 de octubre de 2014 1 Archivo 001 Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 hasta el 17 de diciembre de 2022.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Secretaría Distrital de Integración Social a: i) pagar “el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto” y ii) consignar al respectivo fondo de pensiones el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización equivalente al valor de los honorarios percibidos.

Adicionalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187,189,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas de la entidad demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2. Hechos Señaló el apoderado actor que, “aduciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la ley 80 de 1993”, la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional, suscribió con la señora Mary Luz Mahecha, en calidad de maestra, “contratos para la prestación del servicio docente de tiempo completo en los centros día y en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia, contratos que atendieron funciones permanentes asignadas a la entidad territorial”, entre el 29 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022.

Relató que, la ejecución de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad accionada durante el durante el lapso mencionado “se llevó a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de otras maestras profesionales, maestras coordinadoras, referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos TÉCNICOS Y CURRICULARES y demás directrices dictados y modificados por la SDIS en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito-SED en los términos del artículo 5º de la Ley 1804 de 2016.” Afirmó que la actora estaba obligada a “presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de otras maestras de mayor jerarquía, coordinadoras y referentes de educación, así como de otros Agentes educativos, los subdirectores Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, quienes no estaban designados como supervisores contractuales pero aun así determinaban la prestación del servicio de mi poderdante para garantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.” Explicó que en desarrollo de sus “obligaciones contractuales” la actora debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, “con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.” Expuso que la Secretaría de Educación del Distrito, expidió las Resoluciones 1990 del 31 de octubre de 2014, 1860 del 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 del 23 de octubre de 2018, a través de las cuales establece el calendario escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales, programan las vacaciones de los directivos docentes y docentes, fechas en las que dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones que cada año se hace a los contratos de prestación de servicios de las maestras “NO LABORALIZADAS”, lo que implica, “la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, en tanto las maestras salen a vacaciones no remuneradas con la suspensión del servicio de manera forzosa.” Relató que, el 23 de febrero de 2023 a través de apoderado judicial, la accionante presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta, asignándosele el radicado No. SDQS 1004682023, pidiendo además la aplicación de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 proferida por el Consejo de Estado.

Sin embargo, la accionada, mediante Oficio No. S2023039067 del 11 de marzo de 2023, remitido vía correo electrónico, respondió la solicitud presentada, resolviendo de manera negativa las peticiones formuladas. 3. La sentencia apelada2 El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2025, accedió 2 Archivo 26.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes argumentos: Previo análisis de la naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y su actividad misional, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios e indemnizaciones de prestaciones sociales, precisó que las formas de vinculación distintas al vínculo legal y reglamentario para cumplir con el objeto misional o las actividades permanentes o institucionales de la administración pública abren la posibilidad para que el contratista reclame la existencia de un contrato laboral conforme al artículo 23 del CST lo cual exige prueba de los siguientes tres (3) elementos: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación. En el caso concreto, analizó si se cumplen los requisitos para declarar la existencia de un contrato realidad durante el tiempo en que la accionante estuvo vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios: Prestación personal del servicio: Advirtió que entre las partes se celebraron y ejecutaron múltiples contratos de prestación de servicios que tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales como docente, relación contractual que inició el 30 de octubre de 2014 y terminó el 17 de diciembre de 2022.

Remuneración: Encontró acreditado que en contraprestación de los servicios prestados por la accionante a la Secretaría Distrital de Integración Social, se le canceló periódicamente unas sumas de dinero que de ordinario fueron pagadas de manera mensual al finalizar la prestación de sus servicios tal y como se encuentra reflejado en las cláusulas de cada uno de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada.

Subordinación: Conforme a lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado, así como en la práctica de los testimonios de las señoras MARITZA XIMENA PINZÓN BONILLA y SORAYA CIODARO MANTILLA, concluyó que la demandante cumplía un horario de 7:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes, jornada de trabajo impuesta por la entidad accionada y cuyo cumplimiento era verificado por parte de la Coordinación del Jardín. Evidenció además que la demandante no tenía plena autonomía técnica para el desarrollo de sus obligaciones contractuales; según lo acreditado a través del documento titulado “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”.

Aunado a ello, no podía ausentarse de sus obligaciones contractuales sin permiso de la entidad. Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 Halló que a través de la Resolución No. 1498 del 23 de julio de 2019 a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo, existió en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social el empleo denominado INSTRUCTOR, código 313, Grado 14, adscrito a las Subdirecciones locales para la integración social – unidades operativas primera infancia de la SDIS, empleo con funciones esenciales semejantes a las obligaciones contractuales a cargo de la demandante.

Agregó que la relación contractual que existió entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social se prolongó por más de 8 años continuos, de manera que las actividades ejecutadas no fueron transitorias ni ocasionales, ni tuvieron por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o de actividades que requieran conocimientos especializados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, observó que durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022, dentro de los lapsos de vigencia de los contratos, la demandante se encontraba bajo dependencia y subordinación respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, circunstancia que desvirtúa la autonomía e independencia propias de esta figura contractual.

De otra parte, abordó las prestaciones sociales que deben ser reconocidas a título de restablecimiento del derecho con fundamento en la declaración de carácter laboral. Para tal efecto, precisó que las prestaciones a cargo del empleador denominadas ordinarias o comunes y que se reconocen en esta sentencia se limitan a (i) la prima de vacaciones, (ii) prima de navidad, (iii) vacaciones, (iv) cesantías e (v) intereses a las cesantías, prestaciones que encuentran asidero normativo en la Ley 1045 de 1978, el Decreto 451 de 1984, la Ley 995 de 2005, la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, postura avalada por el Consejo de Estado en providencias como la efectuada por la Sección Segunda de la corporación dentro del radicado 76001-23-31-000-2001- 01732-01(1964-04); la sentencia del 19 de febrero de 2009 M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez y, la sentencia de unificación CESUJ2 N° 5 de 2016, por lo cual estas son las únicas prestaciones sociales ordinarias que debe tener en cuenta la entidad demandada al dar cumplimiento a esta providencia. Sobre la base para calcular estas prestaciones, señaló que deben ser calculadas las prestaciones dejadas de percibir por el trabajador vinculado por contrato de prestación de servicios, corresponderá a los honorarios pactados, es decir, a lo percibido por la demandante año por año (sic).

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tuvo en cuenta nuevamente lo enunciado en la Sentencia de Unificación del de 25 de agosto de 2016, en consecuencia, negó el reconocimiento de aportes en Salud y Riesgos Profesionales, por considerar que es improcedente el reembolso de aportes que la contratista hubiese realizado por tratarse de aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y, encontró procedente ordenar el pago de aportes a pensión sobre la diferencia que estuviere a cargo de la Entidad demandada en calidad de empleadora de la demandante teniendo como base del cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios de los que emana la relación laboral aquí reconocida.

En cuanto a la prescripción reiteró que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue formulada por la parte actora el día 23 de febrero de 2023 interrumpiendo la prescripción de prestaciones causadas desde el 23 de febrero de 2021, por lo que al existir una interrupción superior a 30 días antes del 29 de marzo de 2021, es procedente declarar la prescripción de acreencias laborales causadas entre el 30 de octubre de 2014 y el 3 de diciembre de 2020. 4.

Recursos de apelación 4.1. Parte demandante3 El apoderado de la actora pidió que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia “específicamente los numerales CUARTO Y QUINTO, y en su lugar condene a la entidad demandada, SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS identificada con la C.C. No. 51.824.799, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales legales causadas y reconocidas en la sentencia, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2022”.

Al respecto, manifestó que aunque comparte integral y plenamente los argumentos en que se sustenta la declaratoria de nulidad y de la existencia de la relación laboral oculta o subyacente, discrepa de los argumentos en los que se funda la decisión de negar parcialmente las pretensiones de restablecimiento del derecho, al considerar que ha operado el fenómeno de prescripción respecto de algunos de los derechos reconocidos.

Precisó que el A quo incurrió en error al apreciar el material probatorio aportado e incorporado en el expediente del se evidencia que la reclamación administrativa fue radicada el día 23 de febrero de 2023, fecha que interrumpe el término de prescripción. 3 Archivo Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 Acotó que no era procedente declarar el fenómeno prescriptivo para los derechos prestacionales surgidos de la declaratoria de la relación laboral originada por la ejecución de los contratos celebrados, por lo que la decisión que en derecho correspondía era ordenar el pago de las prestaciones sociales y laborales derivadas de la declaratoria de la relación laboral, desde el 29 de octubre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2022.

Sostuvo que si bien en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se fijó un criterio de temporalidad como parte de la regla de decisión para determinar la ausencia de solución de continuidad en el marco de la declaratoria de relaciones laborales ocultas o subyacentes, también ha sido clara al señalar que dicho término no constituye una camisa de fuerza o un criterio inconmovible que oriente todas las decisiones de los jueces sobre la materia.

Señaló que estando probada la relación laboral oculta o subyacente entre la demandante y la Secretaria Distrital de Integración Social - SDIS, en este caso no se configura la excepción de prescripción, pues verificando la fecha en la que se interpone la reclamación la cual fue el 23 de febrero de 2023, y la fecha en la que finaliza el contrato No. 5016 de 2020 fue el 3/12/2020, por ende la fecha límite es el 3/12/2023; teniendo en cuenta la información relacionada no se encuentra configurada dicha excepción. 4.2.

Parte demandada4 La apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando para tal fin que en el caso concreto no se reúnen los elementos necesarios para la aplicación de dicho principio, pues no se encuentra acreditada la subordinación, elemento esencial para establecer una relación laboral.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional —en particular la Sentencia C-154 de 1997—, la contratación mediante prestación de servicios únicamente es procedente cuando las funciones requeridas no pueden ser asumidas por el personal de planta. Asimismo, precisó que no es admisible la concurrencia en la ejecución de tareas iguales entre contratistas y empleados oficiales.

Explicó que los servicios prestados por la demandante se desarrollaron con autonomía e independencia pues La supervisión o interventoría, prevista contractualmente, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y no implica, por sí sola, subordinación o dependencia jerárquica, 4 Archivo 28. Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 insistiendo en que la actora ejerció sus funciones con autonomía técnica y administrativa, sin que se le impartieran órdenes que configuraran subordinación. Expuso que la necesidad de presentar informes o asistir a reuniones responde únicamente a la coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual.

Por tanto, aspectos como el cumplimiento de un horario o la entrega de informes no son indicativos, por sí solos, de la existencia de un contrato realidad. Afirmó que la demandante no allegó pruebas documentales que acrediten órdenes, llamados de atención o requerimientos que contradigan la autonomía evidenciada. No obran en el expediente pruebas o indicios de subordinación plena: no se acreditaron exigencias horarias, memorandos o actuaciones que alteraran la naturaleza contractual, incumpliendo su carga probatoria para demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación continua, directa y jerárquica.

Refirió que los contratos de prestación de servicios estaban amparados en el principio de legalidad contractual consagrado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pues la accionante suscribió y ejecutó dichos contratos con autonomía e independencia, y ello se acreditó con los documentos obrantes en el expediente. En ese orden, no puede sostenerse la ilegalidad de la contratación ni atribuirle efectos de relación laboral.

Añadió que la coordinación de actividades, asistencia a reuniones o el diligenciamiento de libros de ingreso no configuran órdenes propias de una relación laboral. Tampoco se demostró la existencia de sanciones, reglamentos internos, llamados de atención, ni seguimientos de tipo disciplinario. Por el contrario, los contratos eran temporales, tenían objeto específico vinculado a proyectos determinados del Plan de Desarrollo y cesaban una vez cumplido su término. Advirtió que la entidad actuó de buena fe, suscribió válidamente los contratos de prestación de servicios y pagó en legal forma los honorarios pactados, sin que exista obligación pendiente alguna.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, y subsidiariamente, excluir de la condena el reconocimiento de factores salariales. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de octubre de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.

Problema jurídico Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine: 1. La relación que existió entre la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas y la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

En caso afirmativo, también se debe establecer sí: 2. ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas, ii) prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, iii) solución a los problemas jurídicos.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. Análisis de la Sala 3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia5.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde 5 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23- 31-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en las instalaciones que le fueran asignadas; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba el demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.6 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.7 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando 6 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos relevantes demostrados - La señora Mary Luz Mahecha estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría de Integración Social, para ejecutar actividades relacionadas con la atención a la primera infancia en unidad operativa entre el 30 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022, con algunas interrupciones. - El 23 de febrero de 2023 la demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social, el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (02.

Fol. 40-49) - La Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del Oficio No. S2023039067 del 11 de marzo de 2023, negó la petición elevada por la parte actora (02. Fols. 52-55). 4.2. Relación probatoria Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 4.2.1 Documentales relevantes - Certificación del 3 de marzo de 2023, expedida por la Subdirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante y se detalla fecha de inicio y terminación, plazo, valor, modificaciones, objeto pactado y obligaciones.

(02. Fols. 23-36). - Copia del Convenio interadministrativo No. 1539 de 31 de marzo de 2017 suscrito entre la Secretaría de Educación y la accionada, cuyo objeto fue GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INICIAL DESDE EL ENFOQUE DE ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE PRIMERA INFANCIA EN LOS GRADOS PRE-JARDÍN Y JARDÍN, LOS CUALES SERÁN INCLUIDOS AL SISTEMA DE EDUCACIÓN OFICIAL Y ATENDIDOS EN LOS JARDINES INFANTILES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

(02. Fols. 93-104) - Copia del Convenio interadministrativo No 8497 de 9 de noviembre de 2017 suscrito entre la Secretaría de Educación y la demandada con el objeto de COORDINAR INTERSECTORIALMENTE ENTRE LA SED Y LA SDIS ACCIONES DEL ORDEN JURÍDICO, TÉCNICO, FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN EL MARCO DE LA RUTA INTEGRAL DE ATENCIONES PARA LDS NIÑOS Y LAS NIÑAS DE BOGOTÁ. (02.

Fols. 105-109) - Listado de relación de convenios suscritos entre la Secretaría de Educación y Secretaria Distrital de Integración Social. (02. Fols. 110-113). - Copia de apartes del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del año 2019 y apartes de la Resolución N.º 1498 del 23 julio de 2019 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social (02.

Fols. 172-202). - Copia del Lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el Distrito (02. Fols. 203-433). - Copia los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Mary Luz Mahecha y la SDIS, con su respectiva etapa precontractual, acta de inicio, modificaciones, suspensiones, entre otros. (Carpetas 09, 013 y 023). 4.2.2.

Testimonial Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 Hace parte del plenario las declaraciones de las señoras Soraya Ciodaro Mantilla y Maritza Ximena Pinzón Bonilla, de las que se extraen los siguientes aspectos relevantes: - La señora Soraya Mantilla, narró lo siguiente: (…) Contestó: ingresé fue el 14 de mayo del 2019 y en el momento que ingresé como apoyo en Edu de infantes y preescolar al nivel que tenía la señora Maritza Mahecha, perdón (…) y en el momento que ingresé el nivel que me fue asignado para apoyo fue con la sala materna que lo tenía en ese momento, la maestra Mary Luz (…) Nosotros estamos en jardín de Bellavista Preguntado: ¿Qué ocupaciones tenía la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas? Contestó: Ella era la maestra encargada, porque pues yo era el apoyo de ella, entonces yo qué hacía apoyar en las nosotros tenemos unas, unas cómo se llama eso que debemos cumplir como apoyo y eso era lo que yo realizaba con ella Preguntado: Sí, pero me refiero a qué actividades desarrollaba la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas, cuando le haga las preguntas, usted tiene que referirse solamente a las actividades de Mary luz, maestra, porque no estamos determinando las suyas, sino la de la demandante (…) Contestó: Sí, listo ella, ella le tocaba lo que era la parte de organizar la parte de las de los planes curriculares, ejecutar las actividades que había que desempañar observadores de los niños llamadas a los niños o sea, todas las indicaciones que ellas como maestras reuniones de padres socializaciones en que hay componentes, ella era la encargada de un componente.

(…) Preguntado: ¿Indique si usted sabe o le consta que la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas cumpliera algún horario o jornada impuesta para para desarrollar su objeto contractual? Contestó: 7 am a 4:30 pm Preguntado: (…) ella tenía libertad para la comparecencia o no a la entidad para desarrollar su objeto contractual, si sabe o conoce Contestó: No, no señor.

Preguntado: (…) la Secretaría de Integración Social tendría tenía dentro de los jardines infantiles una metodología o método para para verificar el ingreso y salida de los contratistas. (…) Contestó: Sí, señora. Las minutas que tienen los guardas cuando ingresamos y cuando nos retiramos Preguntado: Estas minutas eran verificadas por algún coordinador o persona de secretaría integral de integración social, con el fin de verificación de horarios Contestó: Coordinadora que teníamos a cargo o la que estuviera a cargo en el jardín Preguntado: ¿Indíquenos si la señora Mary luz Mahecha Cárdenas tenía disposición o libertad para la formación o para la programación diaria de atención a los menores de edad? Contestó: No siempre teníamos que siempre debía estar regida a lo que se organizara desde nivel central, no. (…) Preguntado: ¿Puede por favor indicarle el despacho en qué espacio u escenario compartia usted con la demandante? Contestó: Compartíamos dentro de la institución y a veces, cuando nos tocaba salir fuera de la institución. (…) Yo como apoyo, entonces ella tenía su plan de trabajo, lo ejecutábamos yo le apoyaba con las actividades, lo que ella necesitara dentro del jardín, fuera de en el en los espacios del parque, en los espacios de las aulas era donde desarrollaban las actividades.

Preguntado: (…) la pregunta iba orientada a que nos narra bien en el jardín de la señora Mary Luz, Contestó: (…) Bueno, ella llegaba antes un poquito antes de las 7, pues para poder organizar ella su inicio de trabajo se dirigía a su aula de trabajo, adecuaba su Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 salón para recibir a los niños en el momento que llegaran con sus papás, llegaban con los papás, se recibían los niños, ella lo revisaba, ella los revisaba se encargaba de que estuvieran bien en el momento de recibirlos y no llegaban con algún golpe o alguna cosa, siempre era lo mismo y como tenía sala materna revisaba que el niño no fuese a llegar quemadito no fuese a llegar con cosas que de pronto las mamás que no había pasado a con ellos sino con ella.

Luego de eso, de que lo recibía, los alistaba en el momento de recibir el desayuno o el que era las más o menos a las 8 después de que sumaba su refrigerio. Ellas ya los bajaba de sus casi de sus sillas, entraban al salón, le lavaba las manitos, los limpiaba, les quitaba sus baberos y los dejaba ya listos para iniciar lo que era su, para que iniciáramos, pues su desarrollo de la actividad que se fuese a hacer (…) Preguntado: (…) puedo usted por favor informar al despacho si usted sabe le consta si la entidad le exigía a la señora Mary la implementación de elementos técnicos y curriculares o de proyectos pedagógicos Contestó: ella desarrollaba los proyectos (…) Preguntado: ¿Puede usted por favor contarnos si la señora Mary Luz era autónoma para revisar dichas planeaciones o debe acatar algún tipo de instrucción? Contestó: Las planeaciones se realizaban, pero siempre iban, tenían que tener antes de ejecutarlas las revisaba la coordinadora, si ella miraba que no estaban bien, o de pronto ella no veía que estaba acorde para ese momento, ella hacía la observación y había que hacer la respectiva corrección. Nunca se hacía una planeación, así que ella no la revisara primero Preguntado: en mayor respuesta se ha manifestado sobre una coordinadora.

(…) por favor indicarle el despacho si usted sabe o le consta si esta persona le daba órdenes, instrucciones o directrices permanentemente a la señora Mary Luz Contestó: Sí, señor. (…) Preguntado: ¿Puede por favor indicarnos qué tipo de órdenes a usted le consta que le impartieran la señora Mary Luz? Contestó: El componente que era el que ya tenía a cargo, los observadores, las planeaciones, lo que se llevaba también en cuestión de las vacunas de los niños.

Crecimiento y desarrollo cuando llegaba a la psicóloga, la nutricionista siempre ella estaba ahí apoyando a la persona que estaba en ese momento. Si era la nutricionista en el momento de talla y peso, todas esas cuestiones. Ella siempre estaba ahí con la persona (…) Preguntado: ¿Puede usted, por favor indicarle el despacho si en el jardín infantil que usted compartió con la demandante pudo conocer, solamente había maestras contratistas o también había maestras de planta? Contestó: Había una maestra de planta Preguntado: ¿Puede por favor indicar al despacho si estas capacitaciones eran obligatorias? Contestó: Sí, señor.

(…) Preguntado: (…) manifestó usted que compartir con la demandante del 2019 al 2022 y que usted era auxiliar siempre fue usted el auxiliar de señora Mary Luz durante todo el tiempo que señaló. Contestó: No, señora. (…) auxiliares siempre nos rotan, pero yo duré con ella. Ese año que ingresé. (…) Ella el año que duré en integración, cuando ingresé que fue apoyo de ella, ese año después hubo otro año, pero no seguido, que fueron como cuatro meses cuando ella le correspondió párvulos, caminadores, perdón Preguntado: ¿OK en esa medida, teniendo en cuenta que no siempre estuvo con la demandante, (…) ¿Cuál era un día o que ejecutaba la señora Mary Luz en un día? ¿Cómo sabe usted o le consta que la señora realizaba todas esas actividades si usted no estuvo siempre con la señora Mary luz? Contestó: O sea, independiente, que yo no estuviera todo el tiempo que ella, como somos apoyo pedagógico, nos apoyo, siempre tienen Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 que estar apoyando a las maestras todo el tiempo, así no estén con ellas de titular (…) Preguntado: Ok, también en algún momento manifestó usted que les controlaban el horario porque la coordinadora lo controlaba.

Sin embargo, las minutas eran de los guardas de seguridad del jardín. ¿Cómo sabe usted? ¿Le consta que la coordinadora controlaba esas minutas? Contestó: Porque cuando alguna de las maestras llegaba reiteradamente tarde. Ella pasaba al iOS y hacía la observación (…) Cuando ella hacía ese tipo de observaciones, ella nos decía, este en las reuniones que ella hacía. Ella hacía la aclaración porque pues ella cómo va a hacernos un llamado de atención si ella no le consta de dónde va a sacar ella llamada de atención (…) La coordinadora cuando hacía las reuniones generales porque a veces hacía reuniones esporádicas, nos reunía todas y nos decía, yo, ella a veces no estaba en el momento de la llegada, pero ella decía que se apoyaba en el momento para ella revisar.

(…) La coordinadora todo el tiempo hacía su ronda en la mañana, en cualquier momento ella no tenía horario para estar haciendo rondas de en los salones (…) Preguntado:¿También manifestó usted que la coordinadora hacía una verificación de las planeaciones que hacía la señora Mary Luz, cómo sabe usted o le consta que la coordinadora hacía validación de los coordinadores de las planeaciones de la señora Mary Luz? Contestó: (…) Planeación en nosotras como apoyo, participábamos en actividades para realizarlas y se plasmaban en esa planeación. - Por su parte, la señora Maritza Ximena Pinzón Bonilla, sostuvo que: (…) Preguntado: (…) con qué está vinculada, con qué entidades si es por contrato, prestación de servicios o si está vinculada como empleada pública Contestó: contrato por prestación de servicios en la Secretaria de Integración Social (…) Yo estaba trabajando en Engativá, en el jardín, Bellavista, ella ingresó como en el mes de julio del 2016 y ella estuvo como hasta el año 2022, o sea, fueron casi 6 años que estuvimos compartiendo como maestra profesional en el mismo jardín. Preguntado: (…) sabe o le consta, si la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas ha tenido otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas o privadas desde el año 2014 hasta el año 2022.

Contestó: Pues ella cuando ingresó en el 2016, ella venía de un traslado del jardín villa Cristina y anteriormente pues ella me ha comentado que tenía contratos, pero en ámbito familiar (…) es una modalidad de atención de la Secretaria de Integración Social, pero pues las visitas son maestras profesionales y las visitas las hacen es en las casas de los niños.

Preguntado: del conocimiento que usted tuvo a partir del año 2016 de la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas indíquenos qué relación tuvo con el Distrito Capital, Secretaría de Integración Social y cómo desarrollar estas actividades Contestó: Pues ella estuvo ejemplo de niveles de sala materna y nivel de párvulos. Y pues en esos 6 años desempeñó su labor cuando nos tocaba quedarnos, ejemplo para hacer ambientaciones, porque una vez al mes nos tocaba bajar, ambientado para el siguiente mes, siempre con su disposición. Siempre los niños con su parte, pues de desarrollo de su aprendizaje muy atenta.

El manejo, pues también con los papás muy bien Preguntado: (…) de lo que usted observó de las actividades que usted me indica, si desarrollaron, la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas tenía labores de dirección dentro de la dentro de Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 la institución. Contestó: No tanta dirección, pero sí se manejan unos estándares, la cual siempre nos de cada maestra profesional lidera un estándar.

Sí entonces, un estándar pedagógico, un estándar, a nutrición, entonces siempre hay unas actividades. Pues, para desarrollar con las familias hay que estar pendiente de un cronograma hay que estar pendiente de una ejecución de unas actividades aparte, como maestra, tu de nivel. (…) Preguntado: Esa planeación y programación que indica usted observar, realizar a Mary Luz Mahecha Cárdenas lo hacía de forma de forma independiente, voluntaria para ejercer sobre los niños.

Contestó: hay un, hay parte, un del interés y las necesidades de los niños, pero pues a nosotros nos rige un plan de desarrollo, una política de Estado. Sí que estatal, que son los lineamientos, la política de cero a siempre entonces y el proyecto pedagógico que se maneja en el jardín, entonces a partir de eso, pues empieza uno también, no es no, es solamente venga traigo mis ideas, pero pues viene un lineamiento aparte de la Secretaría de Integración Social.

Preguntado: ¿Indíquenos si a usted le costa que Mary Luz Mahecha Cárdenas ingresaba a ejercer su contrato de prestación de servicios de manera voluntaria, ella se establecía su propio horario o era impuesto por la entidad? ¿Y por qué le consta esto? Contestó: Sí, nosotros manejamos un horario desde las 7:00 am hasta las cuatro 16:30 pm como contratistas vamos de lunes a viernes, asistiendo en estos horarios adicional a veces cuando hacen reuniones que las coordinadoras no se nos van a quedar un ratico, entonces nos dan las 5 o 6 de la tarde o cuando nos toca quedarnos a ambientar, pero si manejamos un horario que es de lunes a viernes de 7 a 4:30 pm.

Preguntado: ¿Usted indica que se les imponía un horario, cómo ¿Qué metodología o cómo controlaba ese ingreso y salida de los contratistas? ¿La Secretaría de Integración Social? Contestó: En el momento del ingreso, los vigilantes manejan unas minutas en esas minutas nos colocan ahí el nombre de nosotras, o sea, la fecha, el nombre de nosotras, el título Si somos docentes, si somos apoyo, si somos la secretaría en el cargo, la hora de ingreso y la hora de salida.

(…) Preguntado: ¿Usted sabía, le consta si algún funcionario de talento humano revisaba esas listas que hacían los celadores? Contestó: La coordinadora que pues es nuestra supervisora, nuestro contrato, apoyo a la supervisión (…) ella llegaba y revisaba entonces, ejempló, alguien entró a las 7:30 am, o ingresó pues posterior porque pues hay personas que viven muy lejos y mientras que llegan, entonces ella les hacía el llamado personal de porque estaban llegando a esa hora.

(…) Preguntado: por favor indicarle despacho si usted sabe le consta si la señora, Mary Luz, objeto de algún llamado de atención Contestó: Lo que te digo siempre se menciona ejemplo, ella en este en los últimos dos añitos, o sea, como el 2022, presentó dificultad en sus ojos, entonces pues la visión no era de ella, pues muy entonces, cuando ella iba a pasar algo, algún informe o algo, siempre pues la responsable le manifestaba muy feo por su acción, iba a pedir una cita médica, iba a pedir y pues por lo general nunca se la daba que por favor la solicitara los sábados o la solicitara, pues fuera de su horario laboral de lo contrario, pues en la parte pedagógica, como entrega, y eso, pues ella fue muy puntual y muy organizada, pero siempre pues teníamos, era como los llamados de atención por parte de la coordinadora, era más por citas médicas, permisos cosas, así que no dentro de nuestro horario pues no era muy imposible tomarlos.

(…) Preguntado: indicó usted que la coordinadora hacía una vigilancia de las minutas de ingreso y la salida. ¿Cómo sabe usted? Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 ¿Le consta que ella hacía esa vigilancia? Contestó: Bueno, en mi caso, ejemplo en varias oportunidades.

Yo llegué sobre las 7:00 H, y ella de una lo mandaba a uno a llamar y que iba separaba en la puerta y le hacía uno así que porque que esa no era la hora de ingresar. (…) En varias ocasiones lo que te digo y va uno entrando y el ejemplo no estaba ahí cuando entraba la compañera, en ese caso Mary Luz. Ella vive en el Galán entonces, pues a veces por la 68, entonces mi salón estaba ahí cerca o estaba uno ahí en la oficina o iba a pasar, pues no te estoy diciendo ni cuántas veces, pero ya de una pues miraba el horario y le decía a uno que por qué estaba llegando a esa hora o le señalaba, pues con su manita, así que porque esa no era la hora de ingreso.

(…) Preguntado: en algún momento usted presenció, o estuvo presente. ¿Qué le dieran órdenes a la señora Mary Luz y si fue así, qué órdenes? Contestó: (…) Ella tuvo lo que te digo, ella tuvo muchos inconvenientes con la coordinadora de los dos últimos años por el tema de su salud de los ojos, sí, y ella le iba a solicitar algún permiso o le iban a hacer algún examen y pues la jefe siempre era que buscara otro horario, que no era pues a la compañera también le dio COVID en pandemia.

Entonces fue un tema como pues también delicado de salud de ella y pues no, la coordinadora siempre le manifestaba que pues tenía que responder, que tenía que ir (…) 4.2.3 Interrogatorio de parte Al respecto, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: “Preguntado: indíqueme señora Mary Luz Mahecha Cárdenas ¿Qué en relación contractual ha tenido con la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, en qué términos y durante qué época? Contestó: Como maestra profesional desde el año 2014 de octubre hasta el año 2022 diciembre.

Preguntado: Indíqueme si usted durante ese lapso, los objetos contractuales pero no solo contrato, fueron varios contratos y si los objetos contractuales fueron los mismos Contestó: Fueron varios contratos y siempre era como maestra profesional Preguntado: ¿Indíquenos dónde desarrolló su objeto contractual? Contestó: En la localidad Engativá y en los en los jardines de integración social de Bellavista y Villa Cristina.

Preguntado: Háganos una descripción de cómo desarrollabas ese objeto contractual en las diferentes entidades que nos ha manifestado Contestó: Yo tenía que estar presente en los jardines y cumplir un horario de 7 de la mañana a 4:30 pm la mayoría de las veces o hasta que los niños se entregaran, podían estar hasta las 5:00 pm a 8:00 pm tenían que hacer un proceso de formación pedagógica, con intencionalidad de desarrollo, que estará acompañando los procesos de desarrollo de los niños y de las niñas entre las edades de cuatro meses a 3 años 11 meses.

Tenía que responder por los procesos, por las planeaciones, por las ambientaciones, por las evaluaciones, por los informes mensuales trimestrales y final de año de toda la devolución del desarrollo de los niños y de las niñas, y adicionalmente a acompañamiento de formación a familias a través de los diferentes. Protocolos que manejaban los jardines (…).

Yo tenía estuve acá a cargo de niveles de sala materna caminadores, directamente dentro del aula hacíamos los procesos. Teníamos que estar bajo una supervisión de una coordinación que nos daba los avales de los procesos que llevábamos a través de unos de unas planeaciones que Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 se regían bajo unos lineamientos distritales, y pago la política cero de infancia que manejamos a través de todos los procesos que estado de integración social de cero a siempre.

Teníamos que dar todos los días, teníamos que estar dando respuesta a las necesidades del desarrollo de los niños a través de todas las herramientas, estrategias y lineamientos y lo hacíamos, lo hacíamos a través de unos protocolos y también lo hacíamos a través de juegos del arte de la recreación y la literatura, que eran con los grandes cuatro grandes pilares que manejamos desde primera infancia. Preguntado: ¿Díganos usted dentro de estos jardines infantiles, tenía la calidad de dirección, coordinación o solamente era una prestadora de servicio con los infantes? Contestó: No. Yo me tenía que regir bajo los lineamientos de la coordinación, yo era maestra profesional, pero estábamos bajo los lineamientos bajo todo lo que nos regía a partir de las coordinaciones (…) estaba dentro de la misma institución las coordinadoras (…) Nosotros hacíamos una planeación, espero estaban bajo la supervisión y bajo el aval de ellas.

Si la coordinadora no las autorizaba, no le parecía, nos tocaba cambiar absolutamente todo, bajo los criterios de coordinación. (…) Preguntado: (…) háganos una descripción de las actividades que usted desarrolla en un día normal de su ejecución del contrato. Contestó: Bueno, iniciamos a las 7:00 am a hacerle ese protocolo de bienvenida a los niños de 7 a 8 de la mañana a las 8:00 de la mañana les hacíamos todo lo que era el ritual de bienvenida y procedíamos a alistarlos para que tomaran su primera merienda después de la merienda nos volvemos a reubicar en el aula como todo lo que era la ya le las actividades.

Bebé planeadas de que era de ese día que eso era a partir de las 9:00 am hasta las 11:00 am, que ya se hacía todo lo que era el proceso pedagógico, las actividades, las estrategias, las ambientaciones, los rituales que con los del nivel como estuviera a las 11:00 de la mañana iniciábamos invitamos a los niños a hacer todo lo que era el protocolo de Control de esfínteres y de higiene personal, de lavado de manos y de cara para iniciar el protocolo del ritual de almuerzo, que será hasta las 12 del día 12:30 pm que volvíamos a hacer el ritual de control de esfínteres con los niños y empezamos a hacer el ritual de sueño con ellos alistándolos para el descanso de ellos, que era prácticamente en el Horario que nos turnábamos con las compañeras para tomar nuestra hora de almuerzo a la 1:30 h volvíamos a ingresar, volvía a ingresar al aula donde hacíamos el ritual con niños y el control de esfínter y para hacer la actividad Del proceso pedagógico con los niños de 2 de la de 1:30 H a 2:30 H 15:00 H de la tarde y a las 3:30 pm de las 3 empezamos con el ritual de higiene, de manejo, de hábitos y de 3 a 4pm hacíamos los diferentes rituales con los niños de autocuidado de cuatro a 4:30 pm hacíamos el ritual de entrega con los niños.

(…) Preguntado: En alguna oportunidad usted pidió permisos o se tuvo que ausentar de lugar y que fuera autorizado por alguna de las directivas de la entidad. Contestó: En ocasiones, sobre todo porque yo tengo un problema de una miopía Magna de visual, me toca pedir permiso para los controles, pero muchas veces fue negado, y no me podía ausentar (…) yo solamente me he podido ausentar con el permiso de la coordinación Preguntado:(…) Indíquenos. ¿Qué actividad desarrolló usted entre el 31 de enero del 2016 al 7 de marzo del 2016? Contestó: En ese momento estaba sin contrato Preguntado: (…) sí tuvo otro contrato, si trabajó en otra parte, si hizo algunas labores relacionadas con su con su profesión. Contestó: No, señor Preguntado: ¿Díganos cuál fue su actividad laboral durante el Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 6 de enero del 2017 al 3 de abril del 2017 (…) ahí hay una suspensión del contrato desde el 6 de enero del 2017 hasta el 3 de abril del 2017 Contestó: No igual en casa, no Preguntado: Qué actividad laboral se dedicó usted desde el 4 de diciembre del 2020 al 30 de marzo del 2021 Contestó: Creo que también estaba con suspensión, (…) No, no recuerdo, de momento no recuerdo si estaba con sus menciones Preguntado: Y recuerda usted qué actividad laboral desarrolló desde el 31 de agosto del 2022 al 26 de septiembre del 2022 Contestó: Agosto en el 22 estaba trabajando con integración Preguntado: En casa, ya estaba en casa.

Contestó: En este momento no tengo presente las suspensiones, disculpe Preguntado: Diga cómo es cierto sí o no se ha tenido otros contratos de prestación de servicios desde el año 2015 hasta el año 2022 con otras entidades públicas o privadas Contestó: No, no señora, ni publica ni privadas.” 5. Estudio del caso concreto. En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas para la prestación de servicios profesionales en la atención a la primera infancia en la Secretaría Distrital de Integración Social, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. No obstante, la Sala solo hará el análisis de la subordinación, dado que la entidad apelante no realizó reparos respecto a los argumentos del a-quo respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo tanto, se puede inferir que está conforme con las conclusiones del juez de instancia sobre esos aspectos.

Si bien en el recurso de alzada se plantea que los contratos objeto de la presente controversia, se celebraron bajo los postulados de la buena fe pues suscribió válidamente los contratos de prestación de servicios y pagó en legal forma los honorarios pactados, sin que exista obligación pendiente alguna. La Sala precisa que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente, de conformidad con el artículo 53 constitucional. En ese orden, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 24 se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real8. 5.1.

Subordinación. Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)17, lo ha definido al señalar: “[…] Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST9, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 9 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 25 obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»10 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. […]” En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 200611, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la existencia de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.

Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil efectuar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente -documentos, contratos, testimonios recaudados- además de establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, por el contrario, la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Ahora, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de prestación de servicios y desarrolló sus labores entre el 30 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió, básicamente, en prestar sus servicios profesionales para realizar la atención a la primera infancia en la unidad operativa asignada.

Además, a su vez, se observa que 10 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 11https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P 55_NODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 26 las obligaciones contractuales fueron pactadas en términos generales, así12: “1.

Participar y aportar en el proceso de implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2. Implementar las acciones para la atención de las niñas y los niños en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, para la trasformación de los servicios en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.

Implementar acciones para la atención en las estrategias dirigidas a cuidadoras y cuidadores generando compromisos sociales familiares, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 4. Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera. 5.

Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado acorde al esquema de atención establecido para las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas definidas por la SDIS. 6.

Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa, con reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición, enfermería) los cuales, deben ser socializados a padres, madres y cuidadores, en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 7.

Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales (psicología, educación especial, nutrición y enfermería) para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia Entre Pares, en garantía de sus derechos de acuerdo a las orientaciones técnicas establecidas por al SDIS. 8. Apoyar en la gestión y disposición de ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica. 9.

Actualizar y registrar la información de cada una de las niñas y los niños de manera clara y veraz en los instrumentos de registro y en conformidad a las directrices de la SDIS: datos de contacto, asistencia y novedades presentadas, las cuales deben ser entregadas al/la responsable de servicio de la unidad operativa en los formatos y tiempos establecidos para tal fin. 10.

Apoyar al profesional de nutrición y salubridad en la realización de las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado en los tiempos establecidos por la entidad. 11. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la 12 Tomadas del Contrato No. 4487 de 2020.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 27 implementación de diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. 12. Informar oportunamente frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, la Circular 007 del 16 de febrero de 2021 Procedimiento Deber de Denuncia, y demás orientaciones emitidas por la SDIS; y hacer seguimiento en articulación con el profesional de psicología, para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños. 13.

Implementar el procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente, e informar oportunamente frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, haciendo seguimiento posterior al evento y apoyar el registro oportuno en la base de información de accidentes, de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 14.

Apoyar el registro, seguimiento y cierre de las novedades presentadas con las niñas y los niños, de manera clara, descriptiva, con circunstancias de tiempo, modo y lugar con la firma de los padres, madres y/o cuidadores de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 15. Apoyar la captura de ficha SIRBE de manera oportuna, adecuada y veraz conforme al instructivo, permitiendo la agilidad en los procesos de inscripción y matrícula a jardines infantiles, garantizando la calidad del dato de la información; así como, elaborar los conceptos técnicos de la Ficha SIRBE conforme a los instructivos y orientaciones, en cumplimiento a los criterios de focalización, priorización, ingreso, egreso y restricciones, para el acceso, permanencia y transición de la primera infancia, de acuerdo a las orientaciones técnicas de la SDIS. 16.

Apoyar la actualización constante de las historias sociales de las niñas y los niños, de acuerdo a lo estipulado en la legislación vigente, particularmente con los procedimientos diseñados por la Entidad en el marco del Sistema Interno de Gestión Documental, correspondencia y archivo. 17. Implementar y hacer seguimiento a las acciones definidas en los procesos de transiciones efectivas y armónicas, en el marco de la transformación del servicio de acuerdo a las orientaciones establecidas por la SDIS. 18.

Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato, evitando su destrucción o utilización indebida; en caso de cualquier daño generado, pérdida parcial o total de la documentación, deberá informar de manera inmediata al apoyo de supervisión y realizar la reconstrucción de los documentos y/o expedientes respectivos, así como las demás acciones señaladas en los procedimientos definidos por la SDIS y la normatividad legal vigente. 19.

Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS. 20. Entregar al finalizar el contrato, la sistematización de la experiencia sobre los procesos desarrollados con el grupo de niñas y niños que acompaña, acorde a las orientaciones establecidas por la SDIS. 21. Apoyar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su objeto contractual.” En este orden, del listado de actividades, a juicio de la Sala estas no pueden ser consideradas como esporádicas, sino que necesariamente conllevan un Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 28 carácter permanente, en tanto que la labor ejecutada por la demandante, como maestra de jardines infantiles se hace necesaria para la prestación eficiente de los servicios prestados por la entidad demandada, pues tenía a cargo la elaboración la planeación pedagógica y preparar adecuadamente sus actividades; participar en el diseño e implementación de: acciones necesarias para el desarrollo de las niñas y niños de primera infancia, efectuar planes de apoyo para la inclusión de estos niñas y niños con discapacidad y alteraciones de desarrollo, incorporar en su planeación, los pilares de la educación inicial, propendiendo por el desarrollo integral y armónico de las niñas y los niños; elaborar registros sobre las experiencias pedagógicas, entre otras.

De otro lado, revisado el expediente contractual se observa que, la parte actora desempeñó de sus labores como maestra por un lapso de más de 8 años circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”13.

Así lo señaló el Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”14 (Negrillas fuera del texto original).

También, debe decirse que, al tratarse de la labor desempeñada por la accionante como educadora, el Consejo de Estado había venido señalando que la naturaleza de la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación. En ese sentido, dicha Corporación, en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, en un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, señaló: 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Ibídem. Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 29 “(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, (…)15 Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones16 y prohibiciones17, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.

(…). Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales18 y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199319 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199420 por infracción al artículo 13 superior, ya que con· la citada incorporación progresiva21 de los “docentes-contratistas “ se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ … la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan 15 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 e la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 16 Decreto 2277 de 1979, artículo 44°: "Deberes de los docentes.

Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean· confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 17 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones.

A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". 18 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados "docentes temporales", para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido. 19 "Artículo 6°.

Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. ( ) Parágrafo 1 Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley" (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). 20 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 21 "Articulo 105.

Vinculación al Servicio Educativo Estatal. ( ) Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial".

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 30 los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.22 Prohibida en la Constitución Política. La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada23 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios24, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno25, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. 22 Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: "En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (C.P. Art. 13).". 23 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de Ja subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 04882009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 24 La sala plena: de· la Corporación, en providencia de 18 de. noviembre de 2003, expedienteJJ0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: "Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público,· situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales": 25 Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 15001233100019990256101 (36612003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos.

Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 31 A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…)” (Negrillas fuera del texto original). Luego, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, en proveído del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respecto a las actividades desarrolladas por un maestro de jardín infantil, las cuales pueden asimilarse a las desempeñadas por la demandante, decidió extender los efectos de la referida sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, señaló: “[…] Conclusión 22.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE- SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora (…), contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra profesional, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardines infantiles de la SDIS, acumulando 6 años 1 mes, con breves interrupciones, entre uno y otro.

Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. 23. Así las cosas, a la señora (…) le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios en el contexto de la labor docente, el último contrato feneció el 17 de noviembre de 2018 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es oportunamente.

Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política. […]” Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 32 Sin embargo, es necesario precisar que, desde el año 2022 el Consejo de Estado ha sostenido que, las conclusiones indicadas en dicha providencia no exoneran a la parte actora de demostrar el elemento de subordinación. Se cita:26 “[…] Sumado a lo anterior, y si bien la sentencia de unificación que se pide homologar al caso concreto adujo que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», esto no implica que la parte activa esté exonerada de probar, a través de los medios previstos en la ley, los elementos integrantes de la relación laboral que alega, es decir, los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, según lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso.

Unido a lo precedente, debe resaltarse que la providencia que se ruega extender en ningún momento unificó su pronunciamiento en el sentido de que las personas vinculadas al servicio público educativo por medio de contratos de prestación de servicio, no estuvieran obligadas a demostrar el elemento de la subordinación en un proceso ordinario o que los requisitos de la relación laboral encubierta o subyacente con la autoridad administrativa se entiendan plenamente demostrados sin agotar el medio de control correspondiente. […]” Posición reiterada por esa Alta Corporación así:27 “[…] Vale precisar que, el hecho de que la sentencia que se invoca hubiera señalado que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», ello no exonera de probar, en cada caso, los elementos inherentes a la relación laboral.

De ahí que, esa providencia indicó que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se puede resolver una vez se haya establecido lo del vínculo laboral entre las partes. […]” De manera reciente, el Consejo de Estado insistió en esa conclusión:28 “[…] En la sentencia de unificación no se señaló que la actividad del educador implicara una presunción que descartara la actividad probatoria, y aunque se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», «ello no exonera de probar, […], los 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicación: 11001-03-25-000-2022-00239-00 (0579-2022) 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 25 000 2023 00377 00 (3526-2022) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente (e): Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 33 elementos inherentes a la relación laboral.

De ahí que, esa providencia indicó que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se puede resolver una vez se haya establecido lo del vínculo laboral entre las partes». Además, se estableció que el estudio de la prescripción en cada caso concreto sería objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral. […]” Ahora bien, debe destacarse que, la entidad demandada -Secretaría Distrital de Integración Social, de conformidad con el Decreto 607 de 2007, es la encargada de: “orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.

Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”. Asimismo, cuenta con una Subdirección para la Infancia, cuyas funciones entre otras encontramos las siguientes: “a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad.

B) Apoyar a la Dirección Poblacional en la planificación de los insumos y recursos requeridos para la correcta ejecución de los planes, programas, proyectos y servicios dirigidos a la niñez en vulnerabilidad en el Distrito Capital. C) Apoyara la Dirección Poblacional, en coordinación con la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico, la Dirección Territorial y las demás Subdirecciones, en la realización de estudios, análisis e investigaciones sobre promoción, prevención, protección integral y restitución de derechos para orientar la formulación de políticas planes, programas y proyectos que respondan a las condiciones, necesidades y características de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad en el Distrito Capital.

(…)” En un asunto similar, el Consejo de Estado indicó, respecto a las funciones de la Secretaría de Integración Social y del profesional para realizar la atención a la primera infancia, que:29 “[…] se debe mencionar que la misión institucional de la secretaría de integración social de Bogotá «compromete el trabajo integral con transparencia y aporta a la transformación de las condiciones sociales, donde la exclusión se constituye en barrera para el goce pleno de los derechos y el acceso real a oportunidades que fortalezcan una vida digna.

Su énfasis en la reducción de la segregación social, confiere al 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2019-01432-01 Nº Interno: 1198-2023 Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 34 ser humano el lugar más importante, por ello es el centro de las preocupaciones desde el enfoque diferencial con especial atención a las niñas y los niños»30 y ofrece, dentro de su portafolio de servicios, el de «jardines infantiles [el cual] hace parte de la educación inicial en el marco de la atención integral; busca favorecer el desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias»31, lo que, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como maestra de la primera infancia, las cuales desempeñó en forma interrumpida por casi 14 años. […]” Aunado a lo anterior, se tiene que las declaraciones de las señoras Maritza Ximena Pinzón Bonilla y Soraya Ciodaro Mantilla, así como la propia versión rendida por la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas, resultan consistentes y merecen credibilidad, en la medida en que revelan elementos coincidentes que permiten inferir con un alto grado de certeza las condiciones reales en las que se desarrollaron los servicios contratados por la Secretaría Distrital de Integración Social; y si bien no consta con precisión la totalidad del tiempo de vinculación, se advierte que el objeto contractual se mantuvo sustancialmente igual, lo que permite concluir que la prestación del servicio fue continua, reforzando la existencia de una relación laboral encubierta.

En primer lugar, las dos declarantes coincidieron en señalar que, pese a la suscripción de contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, existía una subordinación clara en el desarrollo de las actividades, evidenciada en la obligación de cumplir un horario fijo que se extendía entre las 7:00 a.m. y las 4:30 p.m., e incluso más allá, cuando era necesario atender reuniones, capacitaciones o esperar el retiro tardío de los menores.

En segundo término, se resaltó la naturaleza de las funciones ejercidas por la demandante, que correspondían a labores propias de una maestra de planta: planeación y ejecución de actividades pedagógicas, diligenciamiento de observadores e informes, cuidado de los niños en momentos de alimentación, higiene y descanso, acompañamiento en procesos de control de esfínteres y supervisión permanente.

Las planeaciones debían ajustarse a lineamientos impuestos por la Secretaría de Integración Social, de modo que la autonomía de la contratista era meramente formal y se encontraba limitada por directrices específicas que debían cumplirse estrictamente. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que la señora Mahecha Cárdenas recibía órdenes directas y permanentes de la coordinadora del jardín, quien ejercía un control jerárquico inmediato: impartía instrucciones 30https://www.integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/integracion-social/quienes-somos 31https://www.integracionsocial.gov.co/images/_docs/2023/entidad/14062023portafolio_servicios_secretaria_dist rital_integracion_social_v6.pdf Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 35 sobre la atención a los niños, fijaba fechas y formas de entrega de informes, verificaba planeaciones, controlaba la asistencia mediante el registro en minuta y podía otorgar o negar permisos de ausencia. Dicho control se extendía incluso a llamados de atención verbales frente a situaciones específicas, lo que denota la existencia de un poder disciplinario ejercido por la entidad contratante.

Por último, tanto las testigos como en el interrogatorio de parte coinciden en que la contratista carecía de autonomía para disponer de su tiempo o ausentarse del jardín sin autorización, lo cual constituye un rasgo característico de la relación laboral. En este sentido, la ejecución de las actividades no dependía de la libre organización de la demandante, sino de la sujeción a las decisiones de la Secretaría y sus coordinadoras.

En consecuencia, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

En ese sentido, la Sala considera que, si bien la entidad demandada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable, lo cierto es que no se trató de una relación de coordinación de actividades, pues el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 8 años, ejecutando funciones o actividades del objeto misional de la Secretaría, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.

En ese orden, se verificó que la actividad docente solo puede realizarse, por su naturaleza y dinámica propia, bajo unos patrones y lineamientos que, en este caso, traza la Secretaría Distrital de Integración Social y que resultan comunes a todos los servidores de planta, quienes no son ajenos a esta circunstancia, y que, por ende, los pone a estos y a los contratistas en el mismo escenario fáctico.

Por consiguiente, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada, en la cual además se ordenó el pago de “Las prestaciones a cargo Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 36 del empleador denominadas ordinarias o comunes y que se reconocen con esta sentencia se limitan a (i) la prima de vacaciones, (ii) prima de navidad, (iii) vacaciones, (iv) cesantías e (v) intereses a las cesantías, prestaciones que encuentran asidero normativo en la Ley 1045 de 1978, el Decreto 451 de 1984, la Ley 995 de 2005, la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 (…)”, precisándose que no se dispuso el reconocimiento de factores salariales sino únicamente de prestaciones ordinarias. 5.

Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196832 y 102 del Decreto 1848 de 196933 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

De otro lado, cabe advertir que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado34, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles desde la finalización de un contrato y la nueva vinculación. En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación expedida por la Subdirectora de Contratación35, se recuerda que la demandante celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO NO. FECHA DE INICIO PLAZO – FECHA DE TERMINACIÓN 2014-10753 30/10/2014 14/01/2015 Interrupción 12 días hábiles 2015-2143 02/02/2015 30/01/2016 Interrupción 26 días hábiles 2016-6240 08/03/2016 08/09/2016 32 “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 33 Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 35 Archivo 08. “Certificacion_Obigaciones_ROCIO ELIZABETH ACOSTA RINCON_C.C. 52064107.Firmado” Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 37 Interrupción 19 días hábiles 2016-11972 06/10/2016 06/01/2017 Interrupción 59 días hábiles 2017-5777 04/04/2017 15/12/2017 Suspensión entre el 16/12/2017 y 17/01/2018 = 20 días hábiles 2018-2211 18/01/2018 14/12/2018 Suspensión 15/12/2018 hasta el 14/01/2019 15/01/2019 30/03/2019 Interrupción 0 día hábil 2019-5053 01/04/2019 13/12/2019 Suspensión 14/12/2019 hasta el 13/01/2020 14/01/2020 31/05/2020 Interrupción 3 días hábiles 2020-5016 04/06/2020 03/12/2020 Interrupción 76 días hábiles 2021-3017 29/03/2021 28/10/2021 Interrupción 0 días 2021-10566 29/10/2021 17/12/2022 Suspensión del 18/12/2021 al 17/01/2022 18/01/2022 30/07/2022 Interrupción de 40 días hábiles 2022-8516 27/09/2022 17/12/2022 Para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, la Sala itera que, en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado precisó que el término de treinta (30) días hábiles no debe ser entendido como una “camisa de fuerza” pues, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En este orden, no pude perderse de vista que en una visión general e íntegra de lo probado en este proceso, los once (11) contratos de prestación de servicios suscritos por la Secretaría de Integración Social y la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas; forman una misma cadena o tracto negocial, habida cuenta que analizado cada uno de estos, se evidencia que las partes mantuvieron, el objeto contractual -que aunque algunas veces varió de denominación siempre consistió en la prestación del servicio como maestra de jardín infantil-, conservan rasgos inequívocos de identidad, equivalencia y vocación de permanencia. Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 38 Adicionalmente, para resolver se tendrá en cuenta (i) que el núcleo del objeto se conserva en todos los Contratos suscritos, en la medida que la actora prestaba sus servicios profesionales como maestra profesional en los jardines infantiles que hacen parte de la Secretaría Distrital de Integración Social en donde atendía niños y niñas de la primera infancia; y (ii) si los períodos de suspensión coinciden con los periodos de vacaciones académicos que manejan los establecimientos educativos del distrito y jardines en convenio por parte de la Secretaria de Integración Social, como se infiere de la Resolución No. 1860 de 14 de octubre de 201536, que preveía que las vacaciones del personal docente para el año 2016, corría del 5 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017 (cinco semanas) y para los estudiantes del 28 de noviembre de 2016 al 13 de enero de 2017 (siete semanas), el cual se toma como referente interpretativo, también para el calendario de vacaciones de los demás años en los cuales se suspendieron los contratos entre mediados de diciembre a los primeros días de enero.

Ahora bien, se aprecia que entre la finalización del contrato 2016-11972- 06/01/2017- y el inicio de la OPS No. 2017-5777 -04/04/2017-, transcurrió una interrupción superior a 30 días. Al respecto, las vacaciones del personal docente para el año 2016, corrió del 5 de diciembre de 2016 al 6 de enero de 2017 (cinco semanas), es decir, la interrupción no coincidió con el periodo de vacaciones del personal docente, pues estos regresaron a desarrollar su labor el 6 de enero de 2017 y, la contratación de la actora acaeció hasta el 4 de abril de ese año, sin que se evidencie correspondencia alguna entre uno y otro suceso.

Por otra parte, el contrato No. 2020-5016 finalizó el 3 de diciembre de 2020 y la OPS No. 2021-3017 inició el 29 de marzo de 2021, evidenciándose una interrupción de 76 días hábiles. Asimismo, el periodo vacacional docente para el año 2020 corrió Del 7 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 202137, significa que descontado dicho interregno, en total transcurrieron 59 días hábiles de interrupción que no se encuentran justificados.

Así las cosas, para la Sala, es evidente que entre los contratos Nos. 2016- 11972 y el No. 2017-5777; No. 2020-5016 y el No. 2021-3017 y, 2021-10566 y el 2022-8516, existieron interrupciones en el primer lapso de 59 días hábiles, en el segundo, de 76 días (59 días descontando el periodo vacacional docente) y, el tercero de 40 días, excediendo el límite temporal para que proceda la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso. 36 https://repositoriosed.educacionbogota.edu.co/server/api/core/bitstreams/eba5fcf5-070c-424b- 8bf8-ff25af405529/content 37 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=93961 Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 39 En ese orden, se advierte que como los contratos Nos. 2016-11972;

No. 2020- 5016 y, 2021-10566 finalizaron; el primero, el 6 de enero de 2017, el segundo el 3 de diciembre de 2020 y, el tercero el 30 de julio de 2022, y, la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 23 de febrero de 2023, y la demanda el 11 de abril de 2023, esto es, cuando -en el primero de estos- había transcurrido un término superior a los tres años, sin que se evidencie que también se superó en las demás interrupciones advertidas, por lo que hay lugar a decretar la prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales causadas entre el 30 de octubre de 2014 al 6 de enero de 2017, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles.

Por ende, solo tiene derecho a las prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2017 al 17 de diciembre de 2022, salvo las interrupciones presentadas. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será modificada toda vez que hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados derivados de la declaratoria de la relación laboral, por los periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la accionada, desde el 4 de abril de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2022, salvo sus interrupciones y suspensiones. 6.

Costas Es necesario precisar que el artículo 365 el CGP prevé en el numeral 3 que “[…] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”, asimismo, el numeral 4 de la misma disposición señala: “[…] Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”.

Por lo que podría considerarse que, en este caso, dado que el recurso interpuesto por el tercero vinculado no prosperó, habría lugar a condenarlo en costas. No obstante, en concordancia con el artículo 188 del CPACA y lo expuesto en el acápite anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, el recurso se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º38 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas. 38 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 40 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales cuarto y quinto que se modifican y quedan así:

CUARTO: Se declara la prescripción de acreencias laborales causadas entre el 30 de octubre de 2014 y el 6 de enero de 2017, con excepción de aportes a seguridad social en pensión los cuales se reconocerán por toda la vinculación por su carácter de imprescriptibles.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena al DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS, identificada con C.C. No. 51.824.799, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales correspondientes a primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causadas entre el 4 de abril de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2022, salvo sus interrupciones y suspensiones, teniendo en cuenta la duración y valor de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01 Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 41

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Magistrado *Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/IgCtf6qIpbs2TbKWZSYddlGQAYLqHWxk77Kq52m3FqVuUgs?e=Xu YAbN