TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2016-004931 DEMANDANTE: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A LLAMADOS EN GARANTÍA: CONSORCIO MILENIO AM&CIA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 Los señores LUIS EDUARDO GUERRERO FAJARDO y LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ Y DHEREK GUERRERO GUTIÉRREZ; así como los señores BLANCA LILIA RIAÑO CIFUENTES Y LUIS ANTONIO ROCHA BECERRA, a través de apoderado judicial interponen medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., por el daño antijuridico que se estima causado a los demandantes en hechos ocurridos el 22 de Octubre de 2015, en la estación de Transmilenio Suba Av.
Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios que se estiman causados “de orden material e inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y los daños morales y a la salud” 1 11001334306020160049301 2 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “4_ED_003DEMANDA(.pdf) NroActua 176” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 2.1. El apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de orden legal y factico, agregó que: a) TRANSMILENIO S.A., no ha causado los perjuicios que se reclaman; b) la entidad ha desarrollado su actividad en el marco de competencias y actividades propias, siguiendo la normatividad legal, ha gestionado y ha cumplido sus deberes en el marco o giro ordinario de sus actividades; c) precisó que la entidad suscribió el contrato de mantenimiento No. 213 de 2014 con el Consorcio Milenio AM&CIA y su interventoría estuvo a cargo de la sociedad Civing Ingenieros Contratistas S. en C, el objeto de este contrato era realizar las obras de mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, de manera que ha cumplido con la función de mantenimiento de la infraestructura; d) en la clausula 213 del citado contrato se estableció la responsabilidad frente a terceros por ende quien esta llamado a responder es el contratista; e) no se reúnen los presupuestos de responsabilidad del estado, dado que: i) no se probó el daño; ii) hay ausencia de nexo de causalidad ya que no se acredita que la acción de la demandada sea causa suficiente y adecuada; iii) con el informe técnico de la verificación del incidente presentado en la estación de la avenida suba con Boyacá, se acreditó que el ascensor no pudo haberse descolgado y que los mecanismos automáticos de prevención se activaron para evitar el desplome de la cabina; iv) se configuró el hecho exclusivo de la víctima ya que los demandantes concurrieron con su comportamiento a la producción del daño ya que el uso del ascensor está condicionado para personal preferencial, esto es, personas discapacitadas, con limitaciones de movilidad, mujeres embarazadas y adultos mayores, tal como se indica en la señal informativa que se encuentra fuera del ascensor, por tal razón al hacer caso omiso de las normas de convivencia son responsables de la conducta dañosa; v)Transmilenio no cometió ninguna irregularidad en sus funciones como gestor del Sistema Integrado de Transporte. 2.2.
El DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones al considerar que el daño que se afirma ocasionado a los demandantes no es imputable a la entidad en virtud de sus competencias y atribuciones legales; aseguró que: a) no ha desarrollado ninguna conducta irregular que conlleve a la causación de los perjuicios que se reclaman; b) los elementos de responsabilidad deben probarse; c) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad no tiene como función el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, en otras palabras, la entidad no participó 3 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “20_ED_011CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 176” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A en los hechos; d) se configura el hecho de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima4.
3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
3.1. SEGUROS CONFIANZA S.A. a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que se trata de unos perjuicios causado en hechos en los que no participó. Frente al llamamiento en garantía formulado por Transmilenio S.A., precisó: a) sobre la póliza No. 24RE0Q00994 de responsabilidad civil extracontractual, las condiciones generales del contrato de seguro y los limites asegurados; b) sus modificaciones; c) aseguró que Transmilenio no es el asegurado sino el Consorcio Mileno AM & CIA y los beneficiarios son los terceros afectados; d) hay ausencia de responsabilidad por parte del Consorcio Milenio AM & CIA por ende es inexigible el pago de la indemnización contemplada en la póliza; e) la parte actora no prueba los perjuicios reclamados; f) en caso de una eventual condena solicitó tener en cuenta la cobertura por “Evento”; f) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.5 3.2.
El CONSORCIO MILENIO AM& contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: a) no se prueban los elementos de responsabilidad; b) Aseguró que la parte actora incumplió su carga probatoria ya que no prueba una falla del servicio, ni el daño que se estima causado; c) no se acreditó la falta de mantenimiento, control, manejo y vigilancia sobre las instalaciones de la estación de Transmilenio, los sucesos se derivaron del error eléctrico que ocasionó el frenado en seco del ascensor, y no la omisión por parte de los contratistas; d) se trató de un hecho externo del cual se desconoce la causa; e) el CONSORCIO realizó todas las labores concernientes a sus funciones, cumpliendo el contrato de manera satisfactoria, sin objeciones ni reparos, lo cual indica que el ascensor se encontraba en buenas condiciones el día que ocurrieron los hechos, pero debido a un error eléctrico aleatorio en la desaceleración se ocasionó un frenado en seco, mas no una caída libre; f) se configuró la culpa exclusiva de la víctima;
Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía formulado por Transmilenio S.A. ya que no existen las razones fácticas y probatorias que permitan inferir una conducta omisiva por parte del Consorcio, pues, dentro de sus cargas obligacionales fueron cumplidas a cabalidad, sin ninguna objeción ni reparos.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 4 En audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión frente a la cual no se interpuso recurso. 5 En audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue revocada por esta sala de subsección mediante auto del 21 de junio de 2018. 6 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “180_ED_076SENTENCIA(.pdf) NroActua 177” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 4.1.
Mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: a) De acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, encontró acreditado el daño “a la salud y moral” causado a los demandantes, esto es, las lesiones que presentaron las señoras Blanca Lilia Riaño Cifuentes, Linda Vanessa Gutiérrez Riaño y el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez, en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015, entro otros, el Trauma postraumático. b) Tuvo por acreditada una falla del servicio por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO y que ocasionaron los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015, en la Estación de la Avenida Suba con Avenida Boyacá al producirse una parada súbita del elevador que era ocupado por BLANCA LILIA RIAÑO CIFUENTES, LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO y el menor DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ. c) Sostuvo que, las pruebas demostraron que los ocupantes del elevador habrían permanecido en su interior por espacio de aproximadamente 1 hora sin ser atendidos por los empleados de la demandada que laboraban en la estación, siendo rescatados gracias a la intervención del cuerpo de bomberos y de la Policía Nacional. d) Afirmó que el daño era imputable a Transmilenio, en calidad de propietario o responsable de la infraestructura y de las estaciones de acceso al servicio de transporte, “por lo que asume el riesgo por la operación de las instalaciones y los dispositivos instalados en ellas, destacándose que la operación de elevadores exige especial cuidado dada la posibilidad de producción de daños derivados de su uso”. e) Aseguró que Transmilenio en ningún momento acreditó haber atendido la emergencia hasta que tuvo que intervenir el cuerpo de bomberos, descuidando su obligación de atender la adecuada y segura operación de una instalación abierta al público.
En este sentido, agregó: “(…) Debe destacarse además, que la responsabilidad por la operación de elevadores no se limita simplemente a su funcionamiento, sino además la obligación de asumir, adoptar, establecer, preparar y mantener un sistema de atención a las emergencias que puedan producirse, pues es perfectamente previsible que la operación de un elevador puede en cualquier momento estás lugar a accidentes consistentes en el la defectuosa operación de forma que puedan producirse lesiones, así como debe tener preparados los protocolos para el rescate de los ocupantes que no puedan abandonar el elevador como consecuencia de su defectuoso funcionamiento, como en este caso ocurrió… No existe justificación acreditada en el presente caso que permita exonerar de responsabilidad a la demandada ante la omisión de adoptar alguna medida para el rescate de las personas que se encontraban encerradas al interior del elevador … Tampoco no se EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A evidencia que la autoridad accionada haya asumido alguna conducta tendiente a la atención de las víctimas del defectuoso funcionamiento de sus equipos, a lo cual necesariamente está obligada en su calidad de propietaria y operadora.
(…)” f) Consideró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que, si bien el ascensor era para el uso exclusivo de personas con discapacidad, este medio debía contar con alarmas y seguros para evitar la sobrecarga y contar con personal para su manejo. g) Respecto al llamado en garantía, manifestó que no era posible atribuirle responsabilidad al no demostrarse que la falla del elevador fue producto de la falta de mantenimiento, sino aparentemente de un defecto de fábrica del dispositivo, tampoco se demostró el incumplimiento del contrato o la efectividad de la póliza en virtud de la configuración de este siniestro. h) Finalmente, señaló que, si bien se encontraba probado el daño, “estructurado en las modalidades de daño a la salud, daño moral y lucro cesante”, no resulta posible su actual cuantificación debido a que los tratamientos médicos que han recibido los accionantes se prolongaron en el tiempo y se desconoce si han finalizado de forma que el daño pueda tenerse como consolidado.
En virtud de lo anterior, condenó en abstracto. 4.2. La sentencia fue adicionada mediante providencia del 26 de enero de 2024 y se pronunció con relación a las llamadas en garantía Aseguradora Confianza S.A., al respecto, consideró: “(…) no existe prueba que el Consorcio Milenio AM&CIA haya tenido la obligación contractual de mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de los elevadores ubicados en las estaciones de Transmilenio, pues no se aportaron los pliegos de condiciones de la selección abreviada del proceso de menor cuantía TMSA SA 011 de 2014 donde se encontraban definidas las obligaciones, lineamientos técnicos, especificaciones técnicas y compromisos especiales de ejecución que debía cumplir el contratista tal como lo señalaba la cláusula segunda “Obligaciones del Contratista” del Contrato de mantenimiento No. 213 de 2014, además tampoco existe prueba que por esta actividad u obligación se hubiese declarado incumplimiento del mismo.
En gracia de discusión, de las pruebas recaudas se puede determinar que la falla del ascensor no fue por falta de mantenimiento, pues de conformidad con la bitácora de mantenimiento de la estación de la Avenida Suba con Boyacá en el año 2015 en el mes de octubre de profirieron 6 órdenes de trabajo que incluían el chequeo semanal, mantenimiento preventivo mensual y otras actividades.
Según el informe técnico rendido por Ingeniero Civil Héctor Sánchez Londoño, este no presentó un desplome o caída libre, sino que se presentó una falla en el micro de desaceleración y entró en acción el micro de parada, provocando el corte de fluido eléctrico, pero que dicha falla es aleatoria al funcionamiento del ascensor. Por ello se concluyó que respecto del Consorcio Milenio AM&CIA no se podía declarar responsabilidad.
Así, la misma suerte corre la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., garante del Contrato de mantenimiento No. 213 de 2014, pues al no haberse declarado responsabilidad alguna del tomador en la causación del hecho dañoso sufrido por los terceros que pudieran ser beneficiarios, se debe absolver a la EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A aseguradora, amén de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24R000994 (…)”
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La PARTE DEMANDADA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5.2. Mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3.
Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el veintisiete (27) de mayo 2024, quien admitió el recurso de apelación el cuatro (04) de junio de ese mismo año, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 5.4. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P7.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.
2. RECURSO DE APELACIÓN8 7 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 18/02/2024 “190RECIBEMEMORIAL_DEFAPELACIONLINDAGUTIERREZPDF(.pdf) NroActua 183” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A El apoderado de la PARTE DEMANDADA solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demuestran los presupuestos de responsabilidad, al respecto señaló: 2.1 La sentencia encuentra acreditado un daño inexistente. 2.2 No se probó una falla del servicio: Transmilenio S.A. cumplió con sus obligaciones, efectuó diligentemente toda gestión y obligación a su cargo para mantener en estado óptimo la infraestructura del sistema de transporte. 2.3 La sentencia de primera instancia incurre en contradicción ya que de un lado reconoce que no existió falla en el mantenimiento del equipo a tal punto que libera de responsabilidad a los llamados en garantía, pero imputa responsabilidad a Transmilenio sin determinar en qué consiste tal falla. 2.4 TRANSMILENIO S.A., en su rol de gestor del sistema de transporte público y velando por un correcto funcionamiento de la infraestructura que compone el servicio de transporte, gestionó la suscripción del contrato 213 de 2014 para la consecución de dicho fin, lo que impide imputar falla en el servicio como pretende la activa, al no existir soportes jurídicos o circunstanciales que den cuenta de incumplimientos del contenido obligacional que por ley le ha sido asignado. 2.5 Resaltó que era el Consorcio Milenio AM&CIA quien tenía a cargo la realización de obras de mantenimiento de la infraestructura del transporte público y aseguró que, TRANSMILENIO S.A., no tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones como lo son ascensores al servicio de la comunidad de discapacitados, 2.6 Las documentales e interrogatorios practicados en el proceso acreditan que TRANSMILENIO S.A., no cometió ninguna irregularidad en sus funciones como gestor del Sistema Integrado de Transporte; insiste que celebró un contrato de mantenimiento de la infraestructura física del sistema Transmilenio con el CONSORCIO MILENIO AM&CIA. 2.7 Agrega que el fallo apelado desconoce la ocurrencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, única causa del hecho dañino cual fue la falla eléctrica demostrada irresistible e imprevisible. 2.8 Resaltó que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada una falla del servicio, sin embargo, admite que el daño del elevador se debió a una falla eléctrica imposible de prever y a un “defecto de fabrica del dispositivo”. 2.9 Finalmente, señaló que “la cuantía del perjuicio solicitado por los hoy demandantes y sus familiares es exagerada”.
EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si el fallo de primera instancia incurrió en una contradicción al atribuir responsabilidad a Transmilenio S.A. sin tener acreditado el daño antijuridico y la falla del servicio y exonerar a las llamadas en garantía del pago de la condena?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 En el informe de novedad del 10 de noviembre de 20159, suscrito por un agente de policía Integrante de la Patrulla de vigilancia del cuadrante 107 CAI Colina Campestre, se dejó constancia de los hechos acaecidos el 22 de octubre 2015, en la estación de Transmilenio de la Avenida Boyacá con Suba, en Bogotá aproximadamente a las 17 horas, y en las que resultaron atrapadas unas personas en el ascensor, entre ellas la señora Vanessa Gutiérrez Riaño, Blanca Lilia Riaño y el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez; al respecto se relató: “(…)De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel sobre un caso conocido el día 22 de octubre del 2015 en la parada de Transmilenio de la avenida Boyacá con suba sentido sur a norte donde aproximadamente a las 17 horas quedaron atrapadas en el ascensor unas personas las cuales lograron comunicarse con el cuadrante e hicimos presencia al lugar e intentamos localizar las llaves de emergencia para abrir el ascensor pero nunca aparecieron e incluso los encargados de esa función en Transmilenio tampoco llegaban por lo q se solicita unidad de bomberos haciendo presencia al lugar aproximadamente a las 18:00 horas la móvil me-20 al mando del señor teniente Miguel Cabra y a la vez hace presencia la señora Yamile Sánchez encargada de infraestructura de la zona en Transmilenio quien aun cuando las personas que se encontraban dentro pedían ayuda y la llave que utilizan los bomberos no funcionó y en Transmilenio no habían como opción habla que forzar la puerta como último recurso para poder abrir pero la señora Yamile enunciaba que no abrieran a la fuerza que esperaran más tiempo a ver ella que podía solucionar, pero como prima la vida y salud de las personas se procedió por parte de los bomberos a abrir forzadamente el ascensor y se logran sacar las personas que allí estaban, las cuales salen casi sin aire y algunas mal heridas a causa según enunciaban asustados porque el ascensor no solo quedo bloqueado sino que se desplomo mientas bajaba, por lo que se solicitó ambulancia haciendo presencia la ambulancia 5741 del DUES al mando de la doctora… quien atiende a VANESA GUTIÉRREZ RIAÑO….
Quien presentaba trauma en tobillo izquierdo; también la señora Blanca Lilia Riaño Cifuentes… quien presentaba trauma dorso lumbrar región cervical y fueron remitidas al Hospital de Suba ya que al solicitarle a la señora YAMILE SÁNCHEZ de Transmilenio la póliza o el seguro que protege a las personas que tienen accidentes dentro de Transmilenio y ella se fue supuestamente a buscar ese seguro, pero nunca más volvió, por lo que hubo que remitir sin el seguro a las lesionadas… Es de anotar que en el ascensor iba un menor DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ …de 7 años de edad, pero manifestó sentirse bien.
(…)” 9 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “83_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 108-109) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 2.2 Asimismo, de acuerdo con la historia clínica aportada, se constata que la señora LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO junto con la SEÑORA BLANCA LILIA RIAÑO ingresaron al servicio de urgencias del Hospital de Suba, el día 22 de octubre de 2015. 2.3 Frente a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño, en las notas clínicas se consignó que ingresó “por un cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en caída desde el ascenso, de 2 metros de altura, con posterior dolor en tobillo y rodilla derecha, niega trauma craneoencefálico, niega perdida de conciencia” al ser valorada se le emitió como diagnóstico “Trauma rodilla y tobillo” razón por la que ordenan radiografías y se suministraron analgésicos. 2.4 De acuerdo con los resultados de la radiografías tomadas a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño, no se observaron trazos de fractura en su pierna, tobillo y pie izquierdo, por lo que se le dio egreso e incapacidad de 6 días; al respecto, en la historia clínica se consignó10: “(…) Plan Observación Urgencias Diclofenaco 75 Mg Ahora Se Solicita radiografías (…) Conducta a Seguir: Salida Pacientes …Plan Diagnostico y terapéutico SE REVISAN RX DE PIERNA, TOBILLO Y PIE IZQUIERDO NO SE OBSERVAN TRAZOS DE FRACTURA, RELACIONES ARTICULARES CONSERVADAS SE REALIZA VENDAJE BULTOSO, SE DA EGRESO CON ANALGESIA E INCAPACIDAD, … (…) RESPUESTA DE PROCEDIMIENTOS …RADIOGRAFÍA DE TOBILLO AP LATERAL Y ROTACIÓN INTERNA información General Fecha de Ejecución: 23/10/2015 Resultados: RX DE RODILLA IZQUIERDA información clínica: Trauma.
Adquisición radiológica digital y lectura en monitor con los siguientes hallazgos: Adecuada atenuación ósea radiológica. Interlineas articulares conservadas y libres. Tejidos blandos articulares sin imágenes a destacar. Las demás estructuras evaluadas no presentan alteración anatómica radiológicamente evidenciable OPINIÓN: ESTUDIO SIN ALTERACIÓN RX DE TOBILLO IZQUIERDO Información clínica: Trauma Adquisición radiológica digital y lectura en monitor con los siguientes hallazgos: Adecuada atenuación ósea radiológica.
Interlineas articulares conservadas y libres. Tejidos blandos articulares. sin imágenes a destacar. Las demás estructuras evaluadas no presentan alteración anatómica radiológicamente evidenciable. OPINIÓN: ESTUDIO SIN ALTERACIÓN (…)” 10 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “79_ED_041PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 23-25) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 2.5 A su vez se verifica que, la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño asistió a consulta médica por la especialidad de psicología y refirió “Estrés postraumático luego de un accidente se presentó en Transmilenio”; según se registró en nota clínica del 30 de octubre de 2015, en la que se consignó11: “(…) A la evaluación, la consultante manifiesta que “el pasado 22 de octubre sufrió un accidente en Transmilenio, bajando de la estación de suba AV Boyacá, utilizaron el ascensor, para salir del sistema, a los que toman el ascenso y se cierra la puerta, el ascensor se descuelga, en el que la mama de la consultante se pega en la cadera y la consultante sufre un esguince en el tobillo, situación, que la tiene estresada, porque dese ese entonces, no ha podido dormir, entra recurrentemente en crisis de llanto”12. 2.6 El 30 de octubre de 2015, la señora Gutiérrez Riaño asistió a valoración por medicina general al referir que presentaba dolor constante en su tobillo izquierdo, el 9 de noviembre del mismo año, asiste a nueva valoración y allí se le diagnostica con Esguince Grado I en el tobillo izquierdo, se remite a valoración por ortopedia y se emite incapacidad por 2 semanas más; del registro clínico se destaca13: “(…) INGRESA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, ESTABLE, REALIZA MARCHA CON MULETAS, NO APOYO EN -MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, UTILIZA VENDAJE ELÁSTICO EN PIE IZQUIERDO, REFIERE ANTECEDENTES DE TRAUMA EN CUELLO DE PIE IZQUIERDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2015, POR FALLA DEL ASCENSOR DE TRANSMILENIO EL CUAL SE CAYO, REFIERE DOLOR INTENSO EN LA ZONA, REFIERE QUE INICIALMENTE TOMARON.
RADIOGRAFÍAS Y SE DESCARTO LESIÓN DE ESTRUCTURAS OSEAS, NO PRESENTA LAS IMÁGENES, NO TRAE RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA, REFIERE QUE REALIZO 1 SESIÓN DE FISIOTERAPIA PARTICULAR, SE OBSERVA EDEMA LEV EN CUELLO DE PIE, NO EQUIMOSIS, NO RUBOR, NO AUMENTO DE LA TEMPERATURA LOCAL, DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN DEL MALEOLO EXTERNO, EN ANRGO INTERNO DEL PIE, NO TOLERA EL CONTACTO SUPERFICIAL, —LIMITACIÓN IMPORTANTE PARA LA MOVILIDAD EN CUELLO DE PIE Y DEDOS, NO TOLERA MOVILIDAD PASIVA, NO SIGNOS DE INESTABILIDAD ARTICULAR, NO DÉFICIT SENSITIVO, PENDIENTE VALORACIÓN POR ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA., ' EN ESTE MOMENTO SE CONSIDERA IMPORTANTE, ENFORCAR INTERVENCIÓN EN MANEJO DEL EDEMA Y DOLOR,MANTENIMIENTO DE LA MOVILIDAD Y FUERZA (…)” 2.7 En consulta del 20 de noviembre de 2015, se dejó como registro clínico de la atención brindada a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño del Diagnóstico de Estrés postraumático que presentaba, así: “(…) 25 ANOS, NATURAL DE CALI (VALLE) Y PROC.
BOGOTÁ, CASADA, MADRE DE 2 HIJOS (7 Y 3 ANOS), OCUPACIÓN: INDEPENDIENTE, ATIENDE UN PUESTO DE AREPAS, ESCOLARIDAD: BACHILLER, VIVE CON: ESPOSO E HIJOS, RELIGIÓN: CATÓLICA, INFORMANTE: LA | PACIENTE. REMITIDA DE PSICOLOGÍA PARA VALORACIÓN, COMENTA: "TODO DESPUÉS DE ALGO QUE SUCEDIÓ EN OCTUBRE". EN OCTUBRE 22 SUFRIÓ UNA ACCIDENTE ESTANDO CON SU HIJO Y SU MAMA EN UN ASCENSOR EL CUAL SE DESCOLGÓ UN PISO HACIENDO QUE LA PACIENTE Y SU MAMA SUFREN LESIONES DE TEJIDOS BLANDOS.
RELATA TODO EL HECHO PUES LUEGO DEL IMPACTO QUEDARON ENCERRADOS EN EL ASCENSOR Y NO LOS 11 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “79_ED_041PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 31) 12 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “79_ED_041PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 31) 13 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “83_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 82-106) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A AUXILIARON RÁPIDAMENTE, ESTO GENERO ANSIEDAD Y DESESPERACIÓN. LUEGO HORA Y MEDIA LOS SACARON LOS BOMBEROS.
POR FORTUNA LA LESIONES FÍSICAS FUERON LEVES. PERO LUEGO DE ELLO HA ESTADO MUY INTRANQUILA, NERVIOSA, ESTABA ASISTIENDO A PSICOLOGÍA, PERO LOS SÍNTOMAS PERSISTEN HAY INSOMNIO, PESADILLAS, SU HIJO ESTA MUY INTRANQUILO Y HA REQUERIDO TRATAMIENTO TAMBIÉN. TEMORES FRENTE AL FUTURO Y LO QUE PUDO PASAR, “NO ALTERACIONES DEL JUICIO DE REALIDAD.
IDX:. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PLAN: APOYO, RECOMENDACIONES, INICIO FLUOXETINA 4CC LUEGO DEL DESAYUNO, TRAZODONA MEDIA TAB EN LA NOCHE, CONTROL. 2.8 A su vez, consta que a la señora Linda Vanessa se le practicaron varias terapias físicas, tuvo que desplazarse con muletas y se dieron varias incapacidades. 2.9 Por su parte, de la historia clínica de la señora Blanca Liliana Riaño Cifuentes, se desprende que recibió atención médica el día 22 de octubre de 2015 al presentar dolor lumbrosacro, se le otorgó incapacidad y fue diagnosticada por trastorno del estrés postraumático, al respecto, se resalta: “(…) Paciente que ingresa por traslado primario 5741 por cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en caída desde ascensor, de 2 metros de altura con posterior trauma y dolor a nivel de cadera u región dorsolumbrar, niega trauma cervical, niega trauma cráneo encefálico… Se valora paciente el cual se encuentra estable sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, no signos de dificultad respiratoria, con signos vitales estables, con adecuada modulación del dolor, se revisa radiografías con el doctor picón urgenciólogo qué turno donde no se observa trazos de fractura… se decide dar regreso con recomendaciones generales y signos de alarma… se da incapacidad por 2 días… 09/11/2015 Hoy consulta por persistencia en dolor en región lumbar, cadera izquierda con limitación para la marcha por dolor, parestesias inferior calambres asociados en miembros inferiores, en el momento ansiedad, luego del trauma refiere la paciente… Paciente con antecedente de caída de un ascensor de Transmilenio el 22/10/2015 el cual presenta dolor ENARQAE lumbosacra el cual ha sido valorado por ortopedia el cual solicitó rnm de control pendiente realización de exámenes diagnósticos.
Refiere dolor incapacitante limitante el cual limita la marcha 10/10 disminuye con reposo… incidente al desplomarse ascensor octubre de 2015 Se le otorgó incapacidad, fue diagnosticada por trastorno del estrés postraumático 8/12/2015 Paciente con antecedente de accidente el 22 de octubre ocurrido en ascensor en estación de Transmilenio donde se cae de un piso a otro ya que el ascensor se suelta, paciente con cuadro desde entonces consistente en dolor en región lumbar y dorsal, asociado a dolor en miembro inferior izquierdo con hormigueo, debilidad muscular, astenia, adinamia.
Paciente refiere cuadro de depresión desde entonces debido a limitación para realizar actividades laborales. Se decide colocar analgesia en el momento y realizar RX de columna dorsal y lumbar para evidenciar fractura o fisuras SS IC por psiquiatría y psicología para apoyo emocional… EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A Psiquiatría…9/12/2015 Análisis: paciente de 47 años residente en Bogotá quien cursa con compromiso de funcionamiento global, dado por síntomas físicos y emocionales, que inician aproximadamente 2 meses posterior a evento traumático, con ideas de tristeza, miedo y preocupación, sin ideas de auto o hetero agresión, adicionalmente paciente describe que Re experimenta imágenes, pensamientos y malestar al exponerse a lugares cerrados, ya que le recuerdan el acontecimiento.
Se considera trastorno de estrés postraumático en el momento con síntomas de intensidad moderada-severa con compromiso importante funcional … análisis de resultados RX de columna dorsal y lumbar, osteopenia generalizada, cambios espondilosicos en columna dorsal baja… Análisis paciente con mejoría de los síntomas, rxnormal… paciente con persistencia de dolor intenso sin embargo no hay fx de columna, solo cambios de osteo artrosis… 15/01/2016 Paciente refiere cuadro clínico que inició 22/10/2015 evolución consistente en dolor en cadera derecha y región lumbar por trauma en un ascensor que se cayó, las llevaron a urgencias al hospital de suba donde le tomaron el rx de cadera derecha que fue normal, dan salida con naproxeno y acetaminofén. El dolor persiste a nivel de columna sacrococigea que ha requerido ir varias veces a urgencias al hospital de Suba y a clínica el bosque, le han manejado con incapacidad por 25 días.
Última consulta por urgencias el 02/01/2016 porque refiere que ese día la paciente se cayó porque presentó disminución de la fuerza izquierda allí le tomaron RX de columna lumbo sacra que anotó en la historia como normal no trae placas ni lectura por radiólogo… el dolor nunca ha mejorado… se continúa con incapacidad médica se envía valoración por ortopedia… paciente tiene remisión por urgencias por psicología ya que aún está angustiada por el evento que le ocurrió en el ascensor (…)” 2.10 De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la señora Blanca Riaño Cifuentes se le otorgó una incapacidad permanente definitiva de 6 días. 2.11 A raíz de los hechos ocurridos 22 de octubre de 2015 dentro del ascensor Transmilenio, bajando de la estación de suba AV Boyacá, el menor DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y reacción al estrés agudo, al respecto se destaca14: “(…) paciente de 7 años en compañía de la madre quien refiere que el día 22 de octubre presentó accidente en ascensor de Transmilenio caída libre de otro.
Paciente sin lesión aparente física, pero ha presentado desde entonces trastorno del sueño, se despierta varias veces en la noche, ansiedad, llanto ocasional, diuresis normal… actualmente está tranquilo… Análisis: motivo de consulta: estrés postraumático. Luego de un accidente los ascensores de Transmilenio, en el que el aparato se descuelga y se accidenta la mamá esguinzandose el tobillo derecho, a la evaluación la madre del menor manifiesta que El Niño no está durmiendo, duerme por un periodo de 2 horas y luego queda despierto nuevamente… 14 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “83_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 40 y 44) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A Persisten pesadillas refiere todos están mejor en la casa (ilegible) si no puede seguir trabaja persisten síntomas de reacción severa de ansiedad diurna, temor a viajar en Transmilenio, se sobresalta todo el tiempo ante estímulos cotidiano, temeroso de lo que le pase a sus familiares, requiere continuamente tranquilizar… El cuadro empieza el día 22 de octubre presentó accidente en ascensor de Transmilenio caída libre de un piso a otro paciente sin lesión aparente física, pero ha presentado desde entonces trastorno del sueño se despierta varias veces en la noche llanto ocasional enuresis nocturna ha aparecido ansiedad diurna … y pienso que tal mi mamá se hubiera muerto o hubiera estado mi hermanito, también tengo pesadillas con lo que pasó, ha asistido a 3 sesiones de psicología. Duraron entre 5 PMY 7 p encerrados en el ascensor atrapado en el evento la madre sufrió esguince de cuello de pie, está con muletas de apoyo y abuela habría sufrido trauma de columna.
Después de 5 PM presenta ansiedad y preocupación de que la familia esté toda reunida y presente, mira por las ventanas y están cerrando los locales y si se está haciendo tarde. Temor de que los padres no lleguen… se la pasa hablando del accidente todo el tiempo no quiere subirse ni a Transmilenio ni a los ascensores… plan: recomiendo continuar apoyo psicología… Análisis: a través de un frizo, El Niño expresa la situación de accidentalidad qué tuvieron en el Transmilenio donde ellos por no bajar la escalera porque su abuelita blanca estaba enferma, tomaron el ascensor, al marcar el piso uno el ascensor cierra las puertas y se descuelga, frente a esta situación en menor expresa sentir sensación de ahogo y exceso de calor, manifiesto sentir miedo de perder a su mamá y a su abuela, manifiesta miedo a quedarse encerrados en el lugar (…)”. 2.12 Por su parte, en el documento denominado “Informe Técnico Av Boyacá de fecha 23 de octubre de 2015, elaborado por un ingeniero civil representante de la sociedad ARAMSE S.AS. se refirió que el ascensor “presentó un error eléctrico aleatorio en la desaceleración”15: “(…) Hecho: El día 22 de octubre de 2015 el ascensor instalado en la estación de Transmilenio Av Suba con Boyacá presentó un error eléctrico aleatorio en la desaceleración, ocasionando que sea activar el sistema eléctrico de seguridad, esto hace que el equipo se detenga de forma abrupta como cuando frena un carro en seco y Evita que pueda colisionar con los elementos instalados que amortiguan una caída libre (buffer de contrapeso y cabina) Diagnostico: el equipo técnico realizó la respectiva inspección de los sistemas de seguridad con los que cuenta el ascensor para evitar lesiones graves a los pasajeros cuando se presenta una caída libre, encontrando que: se presentó la falla en el micro de desaceleración ubicado en la primera parada del ascensor y entró en acción en micro de parada de emergencia que hace que se corte el fluido eléctrico de alimentación de la máquina y esta detiene su rotación inmediatamente provocando una sensación de desplome.
Esto se puede evidenciar fácilmente ya que los buffers de cabina no presentan ningún tipo de deformación ocasionada por la presión que ejerce la cabina cuando hace contacto con estos, tampoco se activó el limitador de velocidad que es el seguro mecánico que Evita una caída libre del equipo cuando vence la 15 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “107_ED_003ANEXOSYPRUEBASPD(.pdf) NroActua 177” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A velocidad nominal de funcionamiento, no hay marcas en las guías ocasionadas por las cuñas del paracaídas cuando estas hacen presión contra las mismas y tampoco se observan elementos metálicos con deformación ocasionadas por colisión. Conclusiones: 1. el ascensor en ningún momento presentó desplome o caída libre 2. la falla eléctrica es aleatoria al funcionamiento del ascensor 3. en ningún momento se comprometió la integridad y la vida de los usuarios. 4.
Se realizó el cambio del micro que presentó la falla y se revisaron todos los sistemas de seguridad del ascensor. Recomendaciones: 1. en el control se registran los viajes del ascensor y este ha realizado más de 120 mil viajes en un mes, se recomienda que el mantenimiento que se le deba realizar tanto correctivo como preventivo debe ser más constante, ya que la vida útil de sus componentes se reduce significativamente. 2.
El uso de estos equipos debe ser para uso exclusivo de personas en condición de discapacidad y no se debe exceder su capacidad de carga (…)”. 2.13 El día 23 de octubre de 2015, la señora Linda Vanessa Riaño y Blanca Lilia Riaño formularon denuncia penal ante la fiscalía general de la nación en contra de representante legal de Transmilenio por el delito de lesiones personales16. 16 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “161_ED_057PRUEBAFISCALIAPD(.pdf) NroActua 177” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 2.14 La indagación fue archivada por parte de la fiscalía general de la nación el 27 de mayo de 201617. 2.15 Por otro lado, se acreditó que Transmilenio S.A., suscribió el contrato de mantenimiento 213 de 2014 con el Consorcio Milenio AM&CIA cuyo objeto fue “CONTRATAR LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ A CARGO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A.” 2.16 El contrato No. 213 de 2014 estableció en su cláusula DÉCIMA OCTAVA lo siguiente: (…) “CLÁUSULA DECIMA OCTAVA: RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA -.
El contratista será responsable ante las autoridades de los actos u omisiones en ejercicio de las actividades que desarrolle en virtud del presente contrato, cuando con ellos se cause perjuicio a la administración o terceros, en los términos del artículo 52 de la ley 80 de 1993” 2.17 Este contrato, estuvo amparado con la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE 17 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “161_ED_057PRUEBAFISCALIAPD(.pdf) NroActua 177” (folios 18-22) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A FIANZAS S. A. la cual cubre “LOS DAÑOS Y/O PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES IMPUTABLES AL TOMADOR Y/O ASEGURADO DE LA PÓLIZA, CAUSADOS A BIENES DE TERCEROS O TERCERAS PERSONAS Y DERIVADOS DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO 213 DE 2014”18. 2.18 Asimismo, se suscribió el Contrato de Interventoría No 116 de 2014 con la Sociedad Civing Ingenieros Consultores S. en C. 2.19 Adicionalmente, se aportó al orden de trabajo OT010254 de 31 de agosto de 2015, para mantenimiento de ascensor; asimismo se aportaron los informe de trabajo realizados de acuerdo con la citada orden, estos son los de fecha 30 de octubre de 2015 en el que se registró “suministro e instalación de refuerzo en paneles microperforada, terminado pintura electrostática color gris Transmilenio”; la de 24 de noviembre de 2015 “suministro e instalación de ascensor dos paradas, máquina de tracción electromecánico 8 pasajeros con motor especializado para garantizar el alto tráfico, aplicable para Banderas, Suba Av Boyacá y portal”; el de 3 de diciembre de 2015 “suministro e instalación de una fuente de poder dispositivo de rescate; se requiere al presentarse un rescate si el ascensor presenta fallas eléctricas y por la exigencia del anexo D;
Norma técnica Colombiana …como parte se seguridad de los usuarios “Operación de rescate sin cuarto de máquinas”. 2.20 En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 21 de junio 2023, se practicaron las siguientes declaraciones: a) La señora BLANCA LILIA RIAÑO CIFUENTES refirió: i) ser la mamá de la señora LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO; ii) que el día 22 de octubre del año 2015 asistieron junto con su hija, a una cita que tenían con su nieto menor DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ, usaron el servicio de Transmilenio para trasladarse y cuando ya iban de regreso, en la estación de la avenida Suba con Boyacá ingresaron al ascensor junto con otras dos personas, al oprimirse el botón, sintieron un golpe durísimo y el ascensor se desplomo, se cayó. iii) Refirió que la circunstancia fue angustiante al ser un espacio reducido sin visibilidad; una señora gritaba, pensaban que se iba a seguir cayendo; aseguró que su hija empezó a oprimir un botón para pedir ayuda pero pasaban los minutos y no llegaba nada, se sintió sin aire y no podía respirar profundo pensando que si lo hacia el ascensor se iba a caer; no tenían señal para comunicarse la angustia era aterradora, sentía mucha impotencia de ver la cara aterradora de su hija y de su nieto; agregó que su hija se comunicó con el esposo y el inmediatamente llamo al CAI y quienes acudieron a auxiliarlos; sostuvo que estaban a punto de desmayarse ya que les faltaba el aire, finalmente lograron abrir a la fuerza, y por un espacio reducido sacaron a su nieto primero, luego ella sale y se desmaya, posteriormente presentó mucho dolor de espalda; iv) después del accidente se vio perjudicada porque 18 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “40_ED_002CUADERNODELLAMAMI(.pdf) NroActua 176” (Folios 7-24) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A el golpe que recibió afectó muchísimo su espalda, la zona lumbar y tuvo varias incapacidades y dolores terribles, esto ocasionó que dejara de trabajar en una lavandería que tenía en el barrio ciudad jardín norte y que sus clientes se fueran a otras lavanderías; v) al no poder trabajar su economía se vio perjudicada y más cuando ayudaba a sus padres económicamente; vi) no recibieron ayuda de Transmilenio, paso alrededor de una hora que estuvieron encerrados y luego supieron por los familiares que las personas de Transmilenio fueron intransigentes y no se preocuparon; fueron los bomberos y la policía y su esposo quienes ayudaron abrir, tampoco había personal calificado para que ayude en estos momentos; vii) refirió que utilizó el ascensor ya que generalmente le da vértigo las escaleras y que cuando se bajaron del bus se estaban subiendo dos personas al ascensor y como este decía que era para 5 personas, se subieron, porque ella sufre de vértigo. b) La señora LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO refirió sobre los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015 en la estación de Transmilenio de la Av.
Suba con Boyacá: i) señaló que ese día tenía cita médica con su hijo Dylan en las horas de la tarde por el barrio Fucha y que su madre los acompañó; ii) cuando iban de regreso a casa, en la estación de Transmilenio tomaron un ascensor, oprimieron el botón No. 1, las puertas se cerraron y ahí el ascensor se desplomo y se sintió el vacío; iii) las personas que estaban con ellos se alteraron mucho más; después de unos minutos logró comunicarse con su esposo por celular, quien llamó al CAI Colina; iv) afirmó que transcurrió bastante tiempo, que oprimió el botón de la campanita y sonaba muy duro pero no estaba segura si afuera se escuchaba, en ese momento no sentía dolor de nada, le temblaban las manos, se le pasan por la cabeza un sinfín de cosas;, después de mucho tiempo abrieron un poquito y empezó a entrar aire; v) cuando entraron al ascensor era día, cuando salieron era de noche y estaba todo el tumulto de gente, el niño estaba muy angustiado temblaba y ahí después de lograr salir empezaron a sentir los dolores; vi) los bomberos que estaban ahí los examinaron y llamaron la ambulancia, fue muchísimo tiempo para que la ambulancia llegara y empezaron a esperar que Transmilenio diera la autorización de la póliza, pero luego se les informó que la póliza no cubría; vii) duró muchos meses incapacitada por su pie; viii) refirió que no recordaba muy bien si el ascensor tenía la señalización de que era solo para personas discapacitadas; ix) afirmó que vendía arepas en la mañana con su mama y en las tardes ejercía la estética, pero lo que hacia era vendiendo a esteticistas capacitaciones aparatología y andaba Bogotá visitando sus clientes; x) duró incapacitada 6 meses; xi) aseguró que uno de sus ligamentos se vio afectado, su movilidad era muy limitada, vivía en un tercer piso y era muy dificultoso para bajar, eso hizo que fuera un tiempo largo la incapacidad; xii) aseguró que su situación económica se vio afectada pues no pudo seguir trabajando; así su esposo tuviera un sueldo mensual, tenía EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A compromisos económicos de los que se hacía responsable; su esposo tuvo que encontrar otro trabajo los fines de semana; xii) el daño más grande fue el de su hijo ya que empezó a no querer dormir, a tener miedo constante y a esperar a su padre quien se movilizaba en Transmilenio, se paraba en la noche a mirarlos y no tenia sueño aún continua en terapias, es introvertido, solitario no se sube a un ascensor, y su hijo menor cogió los miedos del mayor; incluso hasta querer quitarse la vida. c) El señor LUIS EDUARDO GUERRERO FAJARDO refirió: i) ser el esposo de la señora LINDA VANESSA GUTIERREZ RIAÑO; ii) que tuvo conocimiento de los hechos por un mensaje de whats app que le envió su esposa, cuando el salía de su trabajo; iii) que el mensaje decía “ nos quedamos encerrados el ascensor se cayó”; se dirige hacia el lugar de los hechos y la respuesta negligente de Transmilenio es que había que esperar a que llegara el técnico; razón por la que se comunicó con la Policía quienes acudieron al lugar junto con los bomberos; iv) juntó con su suegro decidieron abrir el ascensor debido a que había transcurrido mucho tiempo; v) refirió que su hijo estaba ahogado en calor y no podían respirar, vi) luego demoraron otro rato esperando atención medica y en ningún momento nadie se presentó ni dijo nada; el hospital todo fue cubierto por la eps, porque no activaron la póliza por el uso del servicio; vii) señaló sobre la situación de estabilidad mental y emocional de su hijo quienes viven en intranquilidad y sufrimiento; viii) aseguró que los compromisos económicos se vieron afectados, que decidió retirarse de su empleo ya que su salario no era suficiente; se puso a trabajar en un negocio y generar mas ingresos y doblarse en turno.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar, si se causó o no un daño antijuridico a la parte actora, y si este es o no imputable a Transmilenio S.A., con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2025 en la Estación ubicada en la Av Boyacá con Suba. a) DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: 3.2.
Sostiene la entidad recurrente que, en el asunto hay inexistencia del daño antijuridico, y que la parte actora incumplió su carga probatoria, por lo que la sentencia de primera instancia debe revocarse. 3.3. El Juez de instancia analizó el daño antijuridico como “Daño a la salud y el daño moral” así: “(…) 9.3.3 ACERCA DEL DAÑO EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A En lo que tiene que ver con el daño, se analizará su estructuración en cada una de las modalidades planteadas en las pretensiones. 9.3.3.1 DAÑO A LA SALUD A. BLANCA LILIA RIAÑO CIFUENTES El Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP-DRB-118126-2015 del 23 de octubre de 2015 anota como conclusión lo siguiente.
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SEIS (6) DÍAS. Sin secuelas medicolegales al momento del examen” Este dictamen no fue desvirtuado por la demandada. Sin embargo, la lectura de la historia clínica aportada con la demanda evidencia que con posterioridad se adelantaron tratamientos continuos y se dieron nuevas incapacidades, por lo que se puede tener por acreditado que se produjo un daño a la salud, pero cuyos efectos no pueden tenerse como consolidados para efectos de su consolidación. B. LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Las copias de historia clínica aportadas con la demanda evidencian que a esta demandante se le dieron varias incapacidades como resultado del hecho traumático correspondiente al ocurrido el 22 de octubre de 2015.
Sin embargo, al no tenerse certeza frente al total de días de incapacidad reconocidos a esta paciente, se tendrá como probado el daño a la salud sufrido, pero su cuantificación tendrá que surtirse con posterioridad. C. DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ La historia clínica aportada evidencia que ha sido atendido continuamente por psiquiatría y psicología con un diagnóstico de estrés postraumático. 9.3.3.2 DAÑO MORAL Debido a que las lesiones producto del hecho dañoso se han prolongado en cuanto a su tratamiento en el tiempo, desconociéndose el resultado final de las atenciones médicas, no resulta posible en este momento procesal el cuantificar el alcance del daño moral, pues se desconoce sí los efectos del accidente actualmente aún sigue configurando un daño continuado, por lo que para su cuantificación se hace necesario atender al material probatorio que logre recaudarse con posterioridad. 9.4 ACERCA DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO Ante la imposibilidad actual de cuantificar los daños cuya estructuración se acredita en las modalidades de daño a la salud, daño material producto de las incapacidades (lucro cesante), y la adecuada proporción del daño moral en virtud de la prolongación en el tiempo del EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A daño a la salud, la condena será en abstracto a fin de actualizar la información respecto del estado actual eventualmente definitivo de la atención que de forma continua han requerido los accionantes en su calidad de víctimas directas. 3.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala parte por señalar que, el juez de primera instancia hace una apreciación indebida del concepto de Daño antijuridico. 3.5. Conviene precisar que, el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, y se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 3.6. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: a) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; b) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y c) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias19. 3.7.
En ese orden de ideas, no es dable confundir el daño antijuridico entendido como el menoscabo que sufre una persona o sus bienes, con el perjuicio inmaterial (moral, a la salud, a los bienes constitucionalmente protegidos) o material (lucro cesante y daño emergente) -como lo hizo el juez de instancia-, ya que estos perjuicios son la consecuencia que se deriva de ese daño, en otras palabras, los perjuicios son las alteraciones negativas que el daño provoca en la persona ya sea a nivel económico, físico o moral o incluso a bienes o derechos constitucionalmente protegidos. 3.8.
Precisado lo anterior, en el presente asunto, se verifica que, el Daño Antijuridico se hizo consistir a) en la lesión que sufrió la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño en su tobillo y pie izquierdo, y el estrés postraumático que le fue diagnosticado; b) en la lesión que sufrió la señora Blanca Lilia Riaño Cifuentes en la Región Lumbar y cadera, y el estrés postraumático; así como c) en el estrés postraumático que se generó al menor Dhylan Guerrero Gutiérrez. 3.9.
Daño antijuridico que la Sala encuentra probado, toda vez que, las historias clínicas aportadas, vislumbran: a) Que la señora Linda Vanessa 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001- 23-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A Gutiérrez Riaño sufrió un esguince en su tobillo y presentó estrés postraumático b) Igualmente, consignan que la señora Blanca Lilia Riaño Cifuentes presentó dolor rumbar y se diagnosticó con estrés postraumático; b) así como también fue diagnosticado el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez de estrés postraumático;
Circunstancia diferente será, las secuelas o consecuencias que se pueden derivar de estas lesiones y las que son objeto de indemnización. 3.10. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda, sin embargo, para que se pueda predicar la responsabilidad de las demandadas debe establecerse que las causas que dieron lugar al hecho les son imputables a Transmilenio S.A. B) DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO QUE SE RECLAMA 3.11.
La parte actora pretende que se declare responsable a Transmilenio S.A. por el daño antijuridico que se causó en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015, en la Estación de Transmilenio ubicada en la Av Boyacá con Suba, al afirmar que se desplomó el ascensor allí habilitado y se quedaron encerrados por un tiempo prolongado. 3.12. El juez de primera instancia consideró que las lesiones y estrés postraumático que sufrieron las señoras Linda Vanessa Gutiérrez Riaño y Blanca Lilia Riaño junto con el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez era atribuible a una falla del servicio de Transmilenio, toda vez que: a) los ocupantes del elevador habrían permanecido en su interior por espacio de aproximadamente 1 hora sin ser atendidos por los empleados de la demandada y sin contar con un plan de emergencia; b) Transmilenio es el responsable de la infraestructura y de las estaciones de acceso al servicio de transporte, “por lo que asume el riesgo por la operación de las instalaciones y los dispositivos instalados en ellas; c) finalmente negó la responsabilidad de los llamados en garantía al no acreditarse una falta de mantenimiento del ascensor. 3.13.
En el recurso de apelación, el apoderado de la entidad demandada argumenta que, el daño antijuridico que sufrió la parte actora no le es imputable, toda vez que: a) actuó con diligencia y ha cumplido con las obligaciones a su cargo para mantener en estado óptimo la infraestructura del sistema de transporte; b) lo anterior se demuestra con el contrato 213 de 2014 que suscribió con el Consorcio Milenio AM%CIA; c) no existen soportes jurídicos o circunstanciales que den cuenta de incumplimientos del contenido obligacional; d) TRANSMILENIO S.A., no tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones de los ascensores al servicio de la comunidad de discapacitados; e) no se demostró que el elevador se hubiera desplomado como lo afirmó la parte actora, ni una falta de mantenimiento del mismo, por el contrario se demostró que ocurrió una circunstancia imprevisible e irresistible para la entidad.
EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 3.14. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, en el presente asunto, Transmilenio S.A. si incurrió en una falla del servicio, por las razones que a continuación se exponen: a) Tal como lo consideró el juez de instancia, en el asunto se demostró una falta de atención de la emergencia acaecida el 22 de octubre de 2015 por parte de Transmilenio y que conllevó a que las victimas fueran diagnosticadas con estrés postraumático y requirieran varias terapias y valoraciones por la especialidad de psicología, debido al tiempo prolongado en el que permanecieron atrapadas. b) Se destaca que, de acuerdo con el informe de novedad elaborado por la Policía Nacional: a) el día 22 de octubre de 2015, las señoras Linda Vanessa Gutiérrez Riaño y Blanca Lilia Riaño junto con el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez permanecieron por un tiempo prolongado en el ascensor ubicado en la estación de Transmilenio de la Av Suba con Boyacá; b) Que al sitio de los hechos acudió la Policía Nacional junto con los Bomberos quienes intentaron localizar las llaves de emergencia para abrir el ascensor, pero no fue entregada por funcionarios de Transmilenio; c) Que quien estaba a cargo de la infraestructura de Transmilenio no permitía abrir la puerta del ascensor “aun cuando las personas que se encontraban dentro pedían ayuda y la llave que utilizan los bomberos no funcionó…, pero como prima la vida y salud de las personas se procedió por parte de los bomberos a abrir forzadamente el ascensor y se logran sacar las personas que allí estaban, las cuales salen casi sin aire y algunas mal heridas a causa según enunciaban asustados porque el ascensor no solo quedo bloqueado sino que se desplomo mientas bajaba, por lo que se solicitó ambulancia”; d) Que Transmilenio no activó la póliza o el seguro que protege a las personas que tienen accidentes dentro de Transmilenio” c) Lo anterior, resulta suficiente para tener por acreditado que la emergencia acaecida el 22 de octubre de 2015 ocurrió dentro de la infraestructura a cargo de Transmilenio, y que esta no fue atendida por funcionarios a cargo de la Estación, y prolongaron la estancia de los ocupantes del ascensor, lo cual fue causa del estrés postraumático de los demandantes, como se desprende de la historia clínica. d) De manera que, no se puede afirmar que Transmilenio cumplió con sus funciones, y actuó con diligencia, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 3109 de 1997 corresponde a TRANSMILENIO asumir la titularidad de la infraestructura del sistema, compuesta, entre otros, por el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones, corredores troncales y demás infraestructura vial utilizados por el sistema; así también se estableció en el Decreto 831 de 199920. 20 Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A e) En ese orden, TRANSMILENIO S.A. como entidad titular del Sistema Transmilenio, no solo tenía la responsabilidad de la planeación, gestión y control del servicio de transporte, sino que debía incluir la atención oportuna de aquellas situaciones contingentes y de emergencia que se presentaran y que son inherentes al desarrollo de las actividades propias. f) Obsérvese que, los numerales 2º y 7 del artículo 3º del Acuerdo 04 de 199921 refieren que, a Transmilenio S.A., le corresponde “adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo y colaborar con las demás autoridades competentes …” g) Asimismo, mediante Resolución 195 de 23 de junio de 2009 el Director de Operaciones de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio S.A., dispuso la inclusión de un plan de emergencias. h) En este plan de emergencias, se definen, entre otros aspectos, los criterios para la evaluación del riesgo y calificación de las amenazas, entre las que se encuentran, los apagones eléctricos, adicionalmente se consigna el procedimiento a seguir, según la emergencia presentada. i) No obstante, en el asunto, se observa que, Transmilenio: i) no controló el acceso al elevador; ii) Una vez se generó el incidente, no activó el plan de emergencia; iii) tampoco se evidencia que adoptó medidas correctivas o preventivas para salvaguardar la vida de quienes se encontraban en el ascensor, fue así que por decisión de la Policía y con la intervención de bomberos se logró rescatar a los afectados; iii) no brindó apoyo médico, ni facilitó ambulancia, tampoco demostró tener un póliza para cubrimiento de los riesgos o contingencias que pudieran presentarse. 3.15.
Estas omisiones, en efecto causaron que, las victimas permanecieron atrapados por más de una hora, y generó el Estrés postraumático diagnosticado y frente al cual se recibió atención médica psicológica por varios meses. 3.16. Bajo este contexto, conviene precisar, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en el asunto la responsabilidad que se atribuye a Transmilenio no deriva de la falta de mantenimiento del ascensor, sino de la falta de atención de la emergencia acaecida dentro de sus instalaciones. 3.17.
Lo anterior, puesto que, en el “Informe Técnico” elaborado por un ingeniero civil, tan solo se determinó que, el ascensor no presentó una caída libre, sino que presento un error eléctrico aleatorio en la desaceleración… 21 “Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital, en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y se dictan otras disposiciones” EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A provocando una sensación de desplome” pero en este informe, no se determinó con claridad la causa de la falla presentada. 3.18.
En ese orden de ideas, no resulta viable analizar la responsabilidad que le asistía al Consorcio Milenio AM&CIA quien fue llamado en garantía en virtud del contrato 213 de 2014 que celebró Transmilenio con el fin de que se efectuaran las obras de mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá. Como se señaló, la falla del servicio aquí probada no es la falta de mantenimiento del ascensor, sino la no activación del plan de emergencia y la falta de atención oportuna de la contingencia presentada. 3.19.
Iguales consideraciones, se han de señalar frente al análisis de responsabilidad de la Llamada en Garantía SEGUROS CONFIANZA S.A quien fue vinculada en virtud de la póliza que amparó el cumplimiento del contrato 213 de 2014. 3.20. Finalmente, se debe destacar que la Sala no encuentra configurado los eximentes de responsabilidad por caso fortuito, ni fuerza mayor; la falta de activación de un plan de emergencias y la omisión de atención oportuna del incidente no era imprevisible e irresistible para la entidad, nótese que, existía el respectivo plan de atención ante la ocurrencia de cualquier evento y por ende, debía activarse una vez que los afectados encendieron la alarma del elevador, sin embargo, solo fue con ocasión de la intervención de la Policía Nacional y de los Bomberos que se pudo rescatar a las víctimas. 3.21.
Tampoco es dable tener por probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por haber usado el ascensor disponible para personas con discapacidad, ya que para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, sino que, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción22, lo cual no ocurrió en el sublite, si se tiene en cuenta que, la conducta de las víctimas no contribuyó a permanecer atrapados por más de un hora en el ascensor, ni tuvo inherencia en la activación del plan de emergencia. 3.22.
En consideración a los argumentos expuestos y que en el asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación de este a la demandada. La Sala procederá a pronunciarse sobre el argumento del recurso de apelación, esto es, el relacionado con “la cuantía del daño moral solicitado por los hoy demandantes y sus familiares es exagerada” C) LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS ES EXAGERADA 3.23.
Al respecto, conviene señalar que, la parte demandada en el recurso de apelación sostuvo que, la cuantía de los perjuicios solicitados es exagerada, sin embargo, no precisó, ni refirió las razones de inconformidad respecto a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042.
C.P. Enrique Gil Botero. EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A 3.24. Ha de resaltarse que, el Juez de Instancia no tasó los perjuicios en las sumas reclamadas en la demanda, sino que, dispuso condenar en abstracto al señalar que no era posible cuantificarlos. 3.25.
De manera que, como el recurrente hace una afirmación genérica sin efectuar reparos frente a los fundamentos de la sentencia, la Sala no puede, de oficio, abordar el estudio relacionado con la cuantía de los perjuicios reclamados, ya que no es posible extractar razones claras de su disenso. 3.26. Se recuerda que, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CAPACA– exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. 3.27.
Asimismo, el artículo 320 del Código General del Proceso –CGP– dispone que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y el artículo 328 del CGP23, establece que la competencia del superior se encuentra limitada en el sentido que debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 3.28.
De acuerdo con lo anterior, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que, quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo, debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada24 3.29.
Así entonces, como el cargo de la impugnación resulta ser insuficiente, al no atacar la razón fundamental que soportó la decisión del juez de primera instancia – Condena en Abstracto-, la Sala se abstendrá de efectuar su análisis, con base en la limitante de su propia competencia en segunda instancia. En virtud de todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró responsable a Transmilenio S.A. del daño antijuridico causado a los demandantes, pero por las razones expuestas en esta providencia.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 23 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 24 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y la del 31 de enero de 2019, (exp. 52663).
EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso;
(ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 36525 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como quiera que no se observa actuación alguna de la parte actora en esta instancia, no encuentra la Sala que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) 25 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: wmnotificaciones@gmail.com; notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co; cifuentes.tatiana@gmail.com; ehm@hurtadomontilla.com; lucas.abril@gmail.com; lucas.abril@gmail.com; dgrabogada@gmail.com; direccionam@amycia.com; orlandosepulveda@yahoo.com; b) Al representante del Ministerio Público.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/DMBV