RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE: ELIA MIREIA BEDOYA CUBILLOS Demandada: Vinculada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 344 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (archivo 02) La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:1 “(…) I. PETICIONES PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2022EE012373 de 02 de junio de 2022 a través del cual el Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación da respuesta al derecho de petición radicado No. CUN2022ER012226 de 12 de abril de 2022, En cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20221072299311 del 26 de septiembre de 2022 a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta al derecho de petición radicado No. 20221012908362 el día 18 de agosto de 2022, En cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada 1 Ortografía y gramática del texto original RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
QUINTO: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
SEXTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios a consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
SÉPTIMO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.(…)” (SIC) 2.
Hechos Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes: Señaló la apoderada de la actora que la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos mediante petición radicada el 18 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que legalmente tiene derecho.
Agregó que, a través de la Resolución N.º 001324 de 15 de octubre de 2020, se resolvió favorablemente sobre la prestación solicitada. Indicó que fueron canceladas hasta el día 29 de diciembre de 2020, violando lo establecido en la Ley No. 1071 del 31 de Julio de 2006. Destaca que el 12 de abril de 2022, radicó petición ante el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, entidad que resolvió negativamente la petición radicada el 12 de abril de 2022, a través del Oficio No. CUN2022EE012373 de 02 de junio de 2022.
Expresó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Fiduciaria La Previsora S.A., resolvió negativamente la petición radicada el día 18 de agosto de 2022, a través del oficio No. 20221072299311 del 26 de septiembre de 2022 dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante (sic). 3.
La sentencia apelada (archivo 067) El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: Con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 precisó que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para definir las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria de ninguna forma se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumido directamente por las entidades territoriales.
Por su parte, acotó que, si la punición por mora es imputable al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pertenece a la NACIÓN, la normativa vigente (Ley 2294/23) puntualizó que, de haberse causado a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir los respectivos títulos de tesorería, previsión regulada en términos equivalentes a la versión original del parágrafo transitorio del canon 57 de la Ley 1955/19.
Descendiendo al caso concreto advirtió que la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos solicitó el 18 de junio de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, dicha solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 001324 del 15 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 reconociendo y ordenando el pago del auxilio, el cual tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020.
Señaló que resulta admisible contabilizar los 45 días de que trata el artículo 5° de la Ley 1071/06 desde el momento en que el ente territorial haya entregado al Fomag la documentación necesaria para el pago de las cesantías, y solo en caso que dicha cancelación se realice luego de ese interregno, la sanción la asumirían ambas entidades, atendiendo a los días en que cada una de ellas tardó en reconocer (entidad territorial) y en pagar (NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM) las cesantías.
Para tal efecto detalló: En ese orden, explicó que como la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 18 de junio de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el 13 de julio de 2020; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria hubo de transcurrir hasta el día 28 de julio de 2020, y por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 1 de octubre de 2021 (Sic).
Precisó que, pese a lo anterior, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera de los 15 días hábiles -15 de octubre de 2020-, notificada el 17 de octubre de 2020, incurriendo así en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, configurándose la situación consagrada en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Además, advirtió que el Departamento de Cundinamarca radicó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud de pago de las cesantías -ya reconocidas- el 29 de octubre de 2020, evidenciando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la administradora FIDUCIARIA, sí canceló dicha prestación social dentro de los 45 días siguientes (17 de diciembre de 2020), acreditándose de esta forma que no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías.
RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que el Departamento de Cundinamarca debe responder por la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 entre los días 2 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, inclusive, con la asignación básica percibida por la docente durante el año 2020.
De otro parte, no encontró configurado el fenómeno de la prescripción porque la mora se causó a partir del 2 de octubre de 2020, la solicitud de pago -de la sanción moratoria- fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 12 de abril de 2022 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de; es decir, ni entre la fecha de causación de la sanción aquí estudiada y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción Y, se abstuvo de condenar en costas acogiendo el criterio subjetivo en su imposición, máxime que dicha postura atiende también a los principios de buena fe y lealtad procesales, esenciales en el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4.
Recurso de apelación (068) El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y nieguen las pretensiones respecto a su representada, con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Inexigibilidad de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, tras la expedición de la Ley 1955 de 2019.
Explicó que el cambio normativo implementado por la Ley 1955 de 2019 implicó que la entidad territorial fuera la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de forma autónoma, es decir, sin necesidad de una aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., lo que implica un cambio fundamental en el procedimiento.
Dicho cambio no fue acompañado con una reglamentación clara y necesaria para poder ser ejecutada por parte de la entidad territorial, potestad cuyo ejercicio está en cabeza del Presidente de la República Precisando que la abstracción e indeterminación de la mencionada norma deviene en la ausencia de aptitud para ser aplicada directamente toda vez que, por omisión legislativa o reglamentaria, no había una norma jurídica de igual o menor jerarquía que especificara cuál era el nuevo procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para el acto administrativo sin aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., ni los términos a los que estaban sujetos.
Adujo que no existía certeza sobre la forma y el procedimiento que debía seguir el Departamento de Cundinamarca, es que no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de manera que la obligación contenida en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 era inaplicable por falta de reglamentación RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca respecto del reconocimiento y pago de sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2022.
Manifestó que, el Departamento de Cundinamarca carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto en cuanto la entidad territorial, no es competente para realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en casos anteriores a la entrada en vigor de la reglamentación del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, sosteniendo que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, o el Ministerio de Educación, tienen la capacidad legal de asumir la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por aplicación del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023.
Añadió que la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 será pagadera por medio de Títulos de Tesorería Clase B expedidos por el Ministerio de Hacienda. La gestión de estos Títulos y su pago recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG. Debido a la reforma del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dicho plazo debe entenderse aplicable, ahora, hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que la sanción moratoria reclamada en el escrito de la demanda y reconocido por la primera instancia cae completamente dentro del supuesto de hecho de la norma, por lo que esta debe ser aplicada.
Indicó que en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 18 de junio de 2020 y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955-modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y, en dado caso, la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.
Concluyó insistiendo que se configura inaplicabilidad del primer inciso y el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -por el vacío normativo no había un plazo claro a cargo de la entidad territorial- y, en todo caso, la responsabilidad para el pago de la sanción moratoria también recae en la Fiduprevisora S.A. o el Ministerio de Educación por aplicación del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023.
De otro lado, luego de referir los fallos proferidos dentro de los expedientes 11001-33-42-052-2022-00132-00, 25899-3333-002-2021-00196-00, 68001- 2333-000-2021-00305-01 (4376-2022), proferidos por los juzgados 52 y 2º Administrativos de Bogotá, Zipaquirá, y Consejo de Estado, respectivamente, la apelante sostiene que, en los mismos se indicó que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, todas las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 están a cargo del Fomag.
RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 5. Trámite segunda instancia Mediante auto del 7 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 5.1. Concepto Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, sosteniendo que comparte el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la entidad territorial, determinó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 76 días, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 2020, con fundamento en lo siguiente: “(…) 48.
No se advierte un vacío normativo que impida aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al caso concreto, toda vez que, para el 18 de junio de 2020, fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, dicha norma ya se encontraba plenamente vigente y publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, por lo que resultaba oponible y exigible para las autoridades responsables de su ejecución. 49.Conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial cuando el retardo se origina en el incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 50.En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió el acto administrativo de reconocimiento el 15 de octubre de 2020, pero el pago solo se efectuó hasta el 17 de diciembre de 2020, es decir, una vez vencido el plazo de 70 días hábiles legalmente previsto, configurándose así la mora atribuible a su gestión. 51.La situación jurídica de la demandante se consolidó bajo la vigencia del régimen normativo introducido por la Ley 1955 de 2019.
Por tanto, no resulta procedente invocar disposiciones anteriores o derogados, ni alegar la inexistencia de reglamentación para eludir el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador(…)”. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.
Problemas jurídicos Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá delimitar el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación. Atendiendo los argumentos expuestos, el problema jurídico se circunscribe a: ¿Determinar si se presenta una Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y cuál es la interpretación de la Ley 2294 de 2022? ¿Sí al Departamento de Cundinamarca le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía reclamada por la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o por el contrario, a cuál ente le es imputable dicha obligación? Establecido lo anterior, corresponderá verificar los recursos con los que debe reconocerse la sanción mora.
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora, ii) Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes y, iii) solución a los problemas jurídicos. 3. Análisis de la Sala 3.1.
Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora. Conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 562 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de 2 ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).
Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 disponía que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente. En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019: Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria3 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial4 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación5 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo6 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago7 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento Con todo ello, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, y esta última reguló el tema en su artículo 57.
El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrida el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y 3 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora.
Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías se resume en: Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición acto administrativo definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma dispuesta para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera: “Artículo 5.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta). En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad obligada para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueran puestas a disposición de la demandante.
Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado”8. 3.2. Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes. 8 Consejo de Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14). RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 Antes del año 2019, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, no se consideraba procedente la vinculación de los entes territoriales - Secretarías de Educación- u otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en los procesos judiciales relativos al pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, siguiendo esa línea el Consejo de Estado9 ha sostenido: “(…).
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal.
(…)” De igual modo, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 200510 y en el Decreto 2831 de 200511 las Secretarías de Educación certificadas y el Fomag y la Fiduprevisora, se ajustaban al trámite allí establecido. No obstante, el Congreso de la República el 24 de mayo de 2019, expidió la Ley 195512, que en el artículo 57, previó lo siguiente: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr 9 Ibídem 10 Ley que contiene disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 11 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 12 mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” En la disposición trascrita se estableció la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías exclusivamente en cabeza de los entes territoriales y su consecuente responsabilidad para el pago de la sanción por mora, en los eventos donde la extemporaneidad en el pago, se genere como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de los plazos previstos para la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago de cesantías al Fomag, norma cuya vigencia rige a partir de su publicación13 conforme se dispuso en el artículo 33614.
También se debe destacar que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en lo relativo al reconocimiento y pago de las cesantías, que disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto 13 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 14 “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 13 administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Resalto no es del texto) De tal manera se colige que, con la derogatoria de la citada norma, se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo que, para el caso, es la Fiduciaria La Previsora.
Así, cambió el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento sin que por ello exista el vacío normativo pretendido por la demandada, y, también fue modificada la legitimación en causa por pasiva en los procesos donde se reclama el pago de la sanción moratoria, siendo necesaria la vinculación procesal de la respectiva entidad territorial.
Entonces es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías se atribuía únicamente al FOMAG15; siendo innecesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en dicho trámite, sin embargo, con la entrada en vigor de la señalada ley se torna imperativo verificar la entidad que incumplió los plazos previstos, bien para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo del ente territorial, o de realizar el correspondiente pago en cabeza de la Fiduprevisora, pues de concurrir el retardo se harán acreedores del pago la sanción moratoria.
Adicionalmente, el inciso 4.º del artículo 57 de la norma ibidem dispuso que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Se resalta), con lo cual el legislador garantizó la salvaguarda de los recursos del FOMAG y delimitó su función en lo relativo al pago de la sanción moratoria, a efectuar la adición presupuestal ante el Ministerio de Hacienda a quien facultó para emitir Títulos de Tesorería. En efecto, la disposición transliterada en el parágrafo transitorio contempló que, “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.
(Se resalta). Por otra parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022, vigente desde el 1.º de junio de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago 15 Ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P., Dr., William Hernández Gómez, 26 de agosto de 2019;
Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dra., Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15 de junio de 2017, Radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14). RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 14 de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, ello generó un cambio a la forma en que debe pagarse las cesantías de los docentes, para ello señaló: “[…]
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. […]” RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 15 Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 ibidem, sobre los responsables del pago de la sanción moratoria prevé: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
(Se resalta). Debe advertirse que, aunque el trámite entre la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, no parece cambiar, esta última norma dispuso que todo el procedimiento se hiciera mediante un aplicativo tecnológico, “[…] con el fin de optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos […]”, ya que debe privilegiarse el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas, situación que no aparecía de manera clara con el trámite derogado por la Ley 1955 de 2019.
Ahora bien, posteriormente se profirió la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”, cuyo artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedó así: “Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 16 (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta). De este modo, el nuevo Plan Nacional de Desarrollo consagrado en la precitada Ley 2294 de 2023, que a su vez modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería. De manera que, con posterioridad a dicho momento, esto es, a partir del 1 de enero de 2023, al tenor de lo previsto en la Ley 2294 de 2023, el valor de la sanción moratoria únicamente deberá ser pagado con los recursos del patrimonio del ente territorial, el de la fiduciaria o en proporción por las dos entidades, dependiendo de la responsabilidad en la que hayan incurrido al desconocer los términos que establece la ley para el reconocimiento liquidación y pago de la cesantía, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1955 desde el 25 de mayo de 2019, sobre las entidades territoriales y el Decreto 942 desde el 1 de junio de 2022, en relación con la Fiduciaria, disposiciones a partir de las cuales se impuso el deber de determinar la responsabilidad de la generación de la mora entre las entidades involucradas.
En ese orden, la Sala considera errada la interpretación que hace la apelante del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado con el nuevo Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 2294 de 2023, en la cual se dispuso que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causados a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería, pues tal y como se analizó en el acápite normativo de esta sentencia, lo que busca dicha disposición no es eximir de responsabilidad del Fondo cuando es el causante de la mora, sino contemplar una responsabilidad que en ocasiones puede llegar a ser compartida entre el Fomag y el ente territorial, entonces solo en casos en los que se evidencie que el citado Fondo a través de la Fiduprevisora no pagó en tiempo la prestación, procedería el pago de la sanción moratoria con los títulos de tesorería que habilita la norma en comento. 4.
Solución a los problemas jurídicos 4.1. Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 17 Refiere la apelante que no es posible alegar la existencia de mora sin que haya un término claro y legalmente definido para el pago de la sanción mora, pues, es imposible aplicar un procedimiento que tiene vacíos jurídicos.
Al respecto, se precisa tal y como se estudió con detenimiento en el acápite de análisis de la Sala, en el artículo 564 de la Ley 962 de 2005, los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 se ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, de esta manera el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprendían la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).
Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad y ésta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrido el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria.
Pero la anterior derogatoria no significa, como lo sostiene la apelante, que no exista actualmente norma que establezca el término de expedición y notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías, pues precisamente lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que ésta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
De manera que el trámite derogado únicamente corresponde a las 3 sub fases de 5 días -para completar los 15- con los que contaba la respectiva entidad RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 18 territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento, empero, el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo -siempre y cuando la petición reúna los requisitos exigidos para tal efecto- continúa vigente.
Bajo esta perspectiva, no tiene vocación de prosperidad el argumento en análisis, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no requiere de una reglamentación del término con el que cuenta la Secretaría de Educación para expedir la Resolución de reconocimiento -como parece entenderlo el recurrente-, ya que para ello debe acudirse a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006 que como se ha dicho, son coherentes con la nueva regulación y actualmente se encuentra en vigor. 4.2.
Autoridad responsable del pago de la sanción por mora Es del caso recordar, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró que los docentes se catalogan como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
Asimismo que con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías se atribuía únicamente al FOMAG; siendo innecesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar la entidad que incumplió los plazos previstos, bien para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo del ente territorial o, de realizar el correspondiente pago, en cabeza de la Fiduprevisora, pues de concurrir el retardo deberán pagar la respectiva sanción moratoria por los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Adicional, a partir del 1° de junio de 2022, al tenor de lo previsto en el Decreto 942 de 2022, el valor de la sanción moratoria también deberá ser pagado con los recursos del patrimonio de la fiduciaria o en proporción, dependiendo de la responsabilidad en la que hayan incurrido al desconocer los términos que establece la ley para el reconocimiento liquidación y pago de la cesantía. Por lo tanto, es claro que, con anterioridad a dicha fecha, el responsable puede ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial o las dos entidades en proporción a los retardos en que hayan incurrido.
En tal sentido, como la petición de cesantía fue presentada el 18 de junio de 2020, resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, toda vez que, la solicitud de reconocimiento y el pago del auxilio a la demandante se presentó cuando ya había adquirido vigencia la mencionada disposición. RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 19 Con el fin de establecer cuál es el ente responsable del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y, por tanto, debe responder por la mora, se encuentran probados los siguientes presupuestos fácticos: • La solicitud de cesantía parcial se radicó el 18 de junio de 2020, según Resolución No. 001324 de 15 de octubre de 2020, la cual, no se discute. • Por Resolución No. 001324 del 15 de octubre de 2020, el Director de personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando por delegación, efectuó el reconocimiento de una cesantía parcial (archivo 002 fol. 18-20).
Acto administrativo notificado el 17 de octubre, y dado que la docente renunció a términos, quedó ejecutoriado el 19 de octubre de 2020. • Conforme a la Hoja de Revisión con identificador No 1965205 de 14 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora recibió la documentación para pago el 29 de octubre de 2020 (018 fol. 1). • Según extracto de pagos en efectivo expedido por el Banco BBVA, obrante en el archivo 2 fol. 21 del expediente digital, el 17 de diciembre de 202016, quedó a disposición de la demandante la suma neta reconocida por esta prestación. • Mediante petición radicada el 12 de abril de 2022, ante el Departamento de Cundinamarca, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 (archivo 02, fls.27- 28).
En el caso analizado, la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos, radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 18 de junio de 2020, la entidad territorial, tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 13 de julio de ese año. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 28 de julio de 2020, plazo máximo con el que contaba el ente territorial para radicarlo en la entidad pagadora a través del aplicativo tecnológico.
A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía, esto es, hasta el 1 de octubre de 2020, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, a partir del 2 de octubre de 2020 y hasta el 16 de diciembre de 2020, día anterior al que fueron puestas a disposición de la parte actora las cesantías -17 de diciembre de 2020.
Entonces, como en esta causa la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, decidió la solicitud de la parte actora, solo hasta el 15 de 16 Si bien el certificado de pago de cesantía da cuenta que el pago se realizó el 19 de diciembre de 2020, la Sala tomará como fecha el 17 de diciembre de 2020 que es la fecha inserta en el extracto bancario y por cuanto este aspecto no fue objeto de apelación. RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 20 octubre de 2020 lo hizo, superando los 70 días establecidos por la Ley 1955 de 2019 en concordancia con la 1071 de 2006, pues, como tiempo máximo para resolver y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación tenía hasta el 28 de julio de 2020, como se demostró con el acervo probatorio allegado al proceso.
En ese orden, como el término de la entidad pagadora comienza con la ejecutoria y recepción del acto administrativo y solo desde ese momento empieza la contabilización17 de los 45 días con los que cuenta para proceder al pago, en el caso sub lite, la Secretaría de Educación remitió la documentación para pago el 29 de octubre de 2020, por lo que la sociedad fiduciaria tenía hasta el 7 de enero de 2021 para pagar en tiempo la prestación, y como canceló el 17 de diciembre de 2020, el Fomag – Fiduprevisora pagó dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la documentación el auxilio reconocido a la docente.
De conformidad con las consideraciones previamente realizadas, es evidente que la responsabilidad de la mora generada, es imputable, únicamente al ente territorial Secretaría de Educación de Cundinamarca, habida cuenta que fue quien excedió los términos establecidos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía reclamada por la accionante, y para su notificación, pues la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora, como ya se precisó cumplió con el plazo de los 45 días determinados para el pago de la prestación aducida, circunstancia que permite colegir que al Fondo no le asiste ninguna responsabilidad en la generación de la mora.
Así las cosas, los planteamientos del recurso de alzada, no están llamados a prosperar, comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía fue efectuada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y se probó que la tardanza en el pago se debió a la omisión de los plazos legales que tenía la Secretaría de Educación para el cumplimiento de sus obligaciones, siendo por ende la única responsable y la llamada a pagar la indemnización. 4.3 Recursos para el pago La Sala considerada errada la interpretación que hace la apelante del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado con el nuevo Plan Nacional de Desarrollo contemplado en la Ley 2294 de 2023, en la cual se dispuso que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra facultado para emitir Títulos de Tesorería, pues tal y como se analizó en el acápite normativo de esta sentencia, lo que buscó dicha disposición no es eximir de responsabilidad al ente territorial cuando es el causante de la mora, sino contemplar una responsabilidad que en ocasiones, puede llegar a ser compartida entre el Fomag- Fiduprevisora y el ente territorial, entonces solo en los casos en que se evidencie que este no pagó 17 Ver: art. 5 de la Ley 1071 de 2006 y Art. 2.4.4.2.3.2.27. del Decreto 1272 de 2018 RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 21 en tiempo la prestación o generó el pago extemporáneo procederá su condena con los títulos de tesorería que habilita la norma en comento.
De ahí que, como en esta causa la sociedad Fiduciaria – Fomag, puso a disposición de la docente el dinero de su prestación dentro de los 45 días siguientes a la remisión del acto de reconocimiento, es claro que, no se le puede imputar la mora ocasionada, correspondiéndole en este caso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, precisamente con ocasión del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que dispone La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los cuales pagará de su patrimonio. Entonces, los planteamientos del recurso de alzada, encaminados a que se revoque la sentencia de primer grado por considerar que la sanción moratoria debe ser pagada únicamente por el Fomag- Fiduprevisora, no están llamados a prosperar. 4.4 Aplicación del precedente de juzgados. En relación con el precedente que cita correspondiente a unas sentencias proferidas por juzgados administrativos18, al ser dictadas por autoridades de un nivel jerárquico inferior, no tiene la facultad de crear una regla vinculante para para la Sala.
Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido19: “(…) En ese sentido, los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre; pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior. En estos casos, es importante advertir que estos no podrán crear reglas de carácter vinculante, no solo porque su competencia está circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, sino porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre (…)”.
Y, en cuanto a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376- 2022)20, la Sala dirá que el precedente se puede clasificar en dos categorías: i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, 18 Proceso No. 11001-33-42-052-2022-00132-00, Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, Demandante: Adriana Isaza y Proceso No. 25899333300220210019600, Juzgado Segundo (2) Administrativo de Zipaquirá, Demandante: Kleiner Gisella Gallardo. 19 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC). 20 Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente:68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022).
RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 22 por el mismo funcionario; y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, ajusta la autonomía del juez, en tanto debe respetar la postura del superior.
No obstante, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial puede apartarse de la misma, mediante la construcción de una contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien sea por: i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.
De este modo, la posibilidad de separarse del precedente supone, en primer término, un deber de reconocimiento, del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. Así, para que las autoridades judiciales puedan apartarse válidamente de un precedente, bien sea vertical u horizontal, deben justificar debidamente las razones para ello.
En consecuencia, en relación con el precedente que cita del Consejo de Estado, la Alta Corporación analizó un caso distinto al que ahora ocupa la atención de esta Subsección -ausencia de identidad fáctica- porque el estudio de la controversia partió de la falta de vinculación de la Secretaría de Educación al momento de admitirse el medio de control, por lo que imputó la mora al Fomag.
No obstante, en el presente asunto si se encuentra vinculada la entidad territorial, quien de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 deberá responder por la sanción en proporción a los días que superen el término legal dentro del cual se enmarca su actuación y, como quiera que la totalidad de la mora se generó por incumplimiento de los plazos legales establecidos en el marco de sus funciones para la expedición, notificación y remisión de la documentación, deberá asumirla en su integridad.
Por consiguiente, la sentencia del 31 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, será confirmada. 5 Costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01 DEMANDANTE:Elia Mireia Bedoya Cubillos Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 23 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, señaló: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, y no se advierte que existan pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/Eun_Nas5Z61Ao1s39oCVzn8BXSqpVx2_MIm0j0jydkzHAw?e=S2xS0b
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Magistrado AB/LMTG