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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-025-2024-00187-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2025-12-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Claudia Marcela Quijano Demandado: Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta Expediente: 110013335025-2024-00187-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 66 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 (Archivo 65 – expediente digital) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Marcela Quijano a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 2024200-009328-1 emitido el 8 de abril de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral encubierta que existió entre las partes en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, reclama el pago de las diferencias salariales, la totalidad de los factores de salario y prestaciones sociales devengados por los cargos de planta homologables a las actividades que realizó la demandante, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte.

De igual manera solicita se efectúe las Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 2 cotizaciones al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, del valor que le correspondía pagar en su calidad de empleador. Solicita se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos (Archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Claudia Marcela Quijano, laboró desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 16 de mayo de 2022 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de farmacia. Asegura que la demandante desarrolló funciones asignadas al cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 08, contenido en el manual de perfiles laborales de la Entidad demandada, por lo tanto considera que ejecutó labores con vocación de permanencia que constituyen funciones esenciales y continuas dentro de la estructura operativa del Hospital.

Indica que la demandante no desarrollaba sus actividades laborales de manera autónoma, pues estaba sujeta a acatar las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, debía cumplir los manuales y protocolos de la Entidad demandada, así como un horario laboral, además le hacían llamados de atención y recibía felicitaciones de manera verbal y no podía ausentarse de sus labores sin tener la autorización de sus superiores.

Manifiesta que la Entidad demandada le consignaba a la demandante una remuneración en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo. Agrega que a la accionante le exigían afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de seguridad social en pensión y salud. Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.

Señala Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 3 que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de farmacia. Advierte que el 13 de marzo de 2024, la demandante presentó la reclamación solicitando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue negada a través del acto acusado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002;

Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios de la accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió. Refiere que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital de Usme fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud.

Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo de la accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante como Auxiliar de farmacia son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 4 Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio concretará la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independiente de las formalidades adoptadas por las contratantes.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4. Contestación de la demanda (Archivo 22 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Argumenta que la demandante prestó sus servicios como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades.

Señala que ambas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral. La demandante tuvo autonomía en su labor y no estuvo subordinada, cumpliendo con las actividades pactadas sin que esto implicara dependencia. Refiere que a la demandante no se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato.

Además, el pago recibido correspondió a honorarios y no a un salario, lo que reafirma la ausencia de vínculo laboral. La supervisión realizada por la entidad contratante tenía como fin garantizar el cumplimiento del contrato y no constituía subordinación. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 5 Indica que el cumplimiento de normativas y protocolos no implicó órdenes directas, sino que se enmarcó en la obligación del Estado de regular la prestación del servicio de salud.

Los contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, lo que refuerza la inexistencia de una relación laboral. En conclusión, afirma que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que no es procedente el reconocimiento de derechos laborales. Presenta como excepciones: “Prescripción, pago, inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de no debido, inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación e inexistencia de perjuicios” (Pg. 12 –archivo 22 –expediente digital) 5.

Sentencia recurrida (Archivo 65 - expediente digital) El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró: (i) la nulidad del acto acusado, (ii) la configuración de una relación laboral encubierta entre las partes por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupciones- y la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de abril de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, (ii) el auxilio de cesantías y el pago de los aportes pensionales el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupciones- y (ii) negó las demás pretensiones.

Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales y como Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 6 auxiliar de farmacia durante el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupciones- y percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada.

Considera que las actividades desempeñadas por la demandante como auxiliar de servicios generales y auxiliar de farmacia, aunque no son estrictamente médicas o de enfermería, están directamente relacionadas con el objeto misional de la Entidad demandada, ya que facilitan la atención a los usuarios y el funcionamiento institucional. Agrega que las labores relacionadas con la gestión farmacéutica, son permanentes y esenciales dentro de la estructura de las Empresas Sociales del Estado.

Señala que el ejercicio de la labor de un auxiliar de farmacia implica una evidente subordinación, ya que sus actividades no pueden desarrollarse de manera autónoma, pues sus funciones están necesariamente condicionadas por las directrices de los médicos tratantes y las disposiciones de las autoridades administrativas. Advierte que las partes celebraron contratos de prestación de servicios de forma sucesiva por 17 años, razón por la cual no puede predicarse que su origen fue evento temporal, ni que se haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993.

Considera que el auxilio de cesantías es una prestación social especial cuya naturaleza de ahorro acumulativo y forma de disposición impiden considerar que sea afectada por término de prescripción. Asegura que el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual; como en la presente controversia está acreditado que la demandante prestó sus servicios hasta el 16 de mayo de 2022 y además existió una suspensión superior a 30 días hábiles entre la finalización del contrato 0117 de 2014 - 30 de abril de 2014- y el inicio del 007325 de 2016 -1 de noviembre de 2016-, considera que ocurrió la prescripción de los derechos laborales que se causaron con anterioridad al 30 de abril de 2014, toda vez que la reclamación en sede administrativa se presentó el 13 de marzo 2024.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 7 6. El recurso de apelación (Archivo 66 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la Entidad demandada, solicita se “REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia y se NIEGUE las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de una relación laboral encubierta” (Pg. 5 - archivo 66 – expediente digital) Cuestiona la decisión adoptada por el a quo de desestimar la tacha propuesta contra el testigo Jhony Arlinton Patiño López, pues considera que no se aplicó correctamente el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual exige una valoración rigurosa del testimonio cuando existen factores que comprometen la imparcialidad del declarante.

En este caso, se señala que el testigo tiene una demanda en curso con pretensiones similares contra la misma entidad y comparte apoderado con la parte actora, lo que evidencia un interés directo en el resultado del proceso. Advierte que el testimonio carece de corroboración independiente y presenta signos de parcialidad, por lo que debió ser evaluado con mayor severidad.

Argumenta que el Juez de primera instancia reconoció que la prestación de servicios por parte de la demandante no fue continua ni permanente, ya que existieron interrupciones significativas entre los contratos, algunas de hasta 917 días, lo cual contradice el requisito de permanencia exigido por la jurisprudencia para declarar una relación laboral encubierta.

Agrega que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios implica autonomía técnica, la cual no puede desvirtuarse en contextos de ejecución fragmentada y sin integración organizacional permanente. Considera que en la presente controversia se acreditó una vinculación contractual sujeta a necesidades operativas específicas y discontinuas.

Advierte que el hecho que la contratista desarrollara labores técnicas dentro del área de farmacia, o que estas estuvieran orientadas por regentes o químicos farmacéuticos, no demuestra subordinación. Considera que los trabajos desarrollados por una auxiliar de farmacia no son misionales en los términos definidos por la ley y la jurisprudencia, ya que no se trata de la prestación directa del servicio de salud, sino de actividades logísticas de apoyo, que pueden ser válidamente contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios, según lo autoriza el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostiene que la relación contractual que existió entre las partes se enmarcó en el principio de coordinación, propio del contrato de prestación de servicios, el cual Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 8 permite que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique la configuración de la subordinación. Indica que la parte actora no logró acreditar que órdenes o instrucciones se le impartían a la demandante.

Agrega que en el expediente no obran pruebas de la imposición de una jornada laboral, la sujeción de la demandante al reglamento interno o haber sido sujeta de control disciplinario. Solicita estudiar la figura de la prescripción extintiva, toda vez que en la demanda se formularon pretensiones relacionadas con períodos contractuales anteriores al año 2016.

En consecuencia, ha transcurrido en exceso el término trienal previsto en el ordenamiento jurídico para su configuración. 7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (índice 4 - expediente digital - SAMAI).

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso a correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.

Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que para resolver la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer: (i) si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 9 contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes; ii) valorar en debida forma la declaración del testigo Jhony Arlinton Patiño López que fue tachado por tener una controversia judicial contra la Entidad demandada por los mismos hechos en que se funda la presente controversia y iii) definir si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Como quiera que la Entidad demandada en el recurso de apelación solicita “REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia y se NIEGUE las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de una relación laboral encubierta”1, la Sala examinará la decisión de primera instancia a fin de establecer si el a quo ordenó el restablecimiento del derecho en los términos establecidos en las sentencias de unificación SUJ2-005-16, SU-025-CE-S2-2021 proferidas por el H. Consejo de Estado. 2.

Tesis de la Sala La Sala considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. Solo corresponde revocar parcialmente su numeral tercero, para declarar la prescripción de los derechos laborales, salvo aportes pensionales de las relaciones laborales que a continuación se relacionan: ➢ 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 ➢ 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 ➢ 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 ➢ 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ➢ 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014 De igual manera se impone adicionar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo para precisar los emolumentos a reconocer deben ser los que tengan la connotación de legales, es decir es excluyen los extralegales y convencionales.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1 Pg. 5 - archivo 66 – expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 10 3. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales2, se logró acreditar que la señora Claudia Marcela Quijano, prestó sus servicios en Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1731-2005 (Pg. 28-41- archivo 26- expediente digital) Acta de liquidación 8/08/2005 7/09/2005 Actividades de servicios generales 1731-2005 8/08/2005 7/09/2005 1794-2005 (Pg. 20-24- archivo 27- expediente digital) 9/09/2005 9/01/2006 1 día Actividades de servicios generales 1794-2005 9/09/2005 1/01/2006 1día 199-2006 (Pg. 1 -6-archivo 28-expediente digital) acta liquidación 2/01/2006 31/01/2006 0 Actividades de servicios generales 199-2006 2/01/2006 31/01/2006 0 758-2006 (Pg. 1-7-archivo 29-expediente digital) acta liquidación 1/02/2006 31/03/2006 0 Actividades de servicios generales 758-2006 1/02/2006 31/03/2006 0 545-2007 (Pg. 4-7-archivo 32-expediente digital) 2/01/2007 28/02/2007 276 días Actividades de servicios generales 545-2007 2/01/2007 28/02/2007 276 días 340-2007 (Pg. 28-33- archivo 31- expediente digital) 1/03/2007 31/05/2007 0 Actividades de servicios generales 340-2007 1/03/2007 15/07/2007 0 Adición 340- 2007 (Pg. 40-archivo 31-expediente digital) 1/06/2007 15/07/2007 1107-2007 (Pg. 16-18-19- archivo 30- expediente digital) acta liquidación 16/07/2007 31/08/2007 0 Actividades de servicios generales 1107-2007 16/07/2007 31/08/2007 0 2 Archivos demanda, 7, 8, 9, 10, 39, 40 y 42 del expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 11 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1802-2007 (Pg. 8-9-11- archivo 30- expediente digital) acta liquidación 1/09/2007 30/09/2007 0 Actividades de servicios generales 1802-2007 1/09/2007 30/09/2007 0 2647-2007 (Pg. 1-4-archivo 30-expediente digital) acta liquidación 5/10/2007 31/10/2007 4 días Actividades de servicios generales 2647-2007 5/10/2007 31/10/2007 4 días Cooperativa 1/11/2007 hasta el 15/06/2009 (Pg. 22-archivo 39-expediente digital) Cooperativa 16/06/2009 hasta el 10/10/2009 (Pg. 23-archivo 39-expediente digital) 1888-2010 (Archivo 33- expediente digital) 1/09/2010 30/09/2010 325 días Auxiliar de farmacia 1888-2010 1/09/2010 30/09/2010 325 días 2836-2010 (Archivo 34 - expediente digital) 1/11/2010 21/11/2010 31 días calendario – 21 días hábiles Auxiliar de farmacia 2836-2010 1/11/2010 21/11/2010 31 días calendario – 21 días hábiles 3336-2010 (Archivo 35 - expediente digital) 16/12/2010 11/01/2011 24 días Auxiliar de farmacia 3336 -2010 16/12/2010 11/01/2011 24 días 1754-2011 (Archivo 36 - expediente digital) 1/06/2011 30/09/2011 142 día calendario – 99 días hábiles Auxiliar de farmacia 1754-2011 1/06/2011 30/09/2011 142 día calendario – 99 días hábiles 2913-2011 (Archivo 37 - expediente digital) 1/10/2011 31/10/2011 0 Auxiliar de farmacia 2913-2011 1/10/2011 31/10/2011 0 4468-2011 (Archivo 38 - expediente digital) 1/12/2011 31/12/2011 32 días calendario – 22 días hábiles Auxiliar de farmacia 4468-2012 1/12/2011 31/12/2011 32 días calendario – 22 días hábiles 3838-2012 (Pg. 50-archivo 39 - expediente digital) 1/10/2012 30/11/2012 276 días calendario – 184 días hábiles Auxiliar de farmacia 3838-2012 1/10/2012 30/12/2012 276 días calendario – 184 días hábiles Adición 3838- 2012 (Pg. 56- archivo 39 - expediente digital) 1/12/2012 3/12/2012 Adición 3838- 2012 (Pg. 59- archivo 39 - expediente digital) 4/12/2012 30/12/2012 0147-2013 (Pg. 40-archivo 40 - expediente digital) 2 meses a partir del acta de inicio Tiempo acreditado con certificación Auxiliar de farmacia 0147-2013 1/01/2013 30/04/2013 1 Adición 0147- 2013 (Pg. 44- archivo 40 - expediente digital) 1/03/2013 30/04/2013 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 12 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1601-2013 (Pg. 59-archivo 40 - expediente digital) 1/06/2013 30/06/2013 33 días calendario 22 días hábiles Auxiliar de farmacia 1601-2013 1/06/2013 31/01/2014 33 días calendario 22 días hábiles Adición 1601- 2013 (Pg. 63- archivo 40 - expediente digital) 1/07/2013 31/08/2013 Adición 1601- 2013 (Pg. 75- archivo 40 - expediente digital) 1/09/2013 3/09/2013 Adición 1601- 2013 (Pg. 77- archivo 40 - expediente digital) 4/09/2013 30/09/2013 Adición 1601- 2013 (Pg. 87- archivo 40 - expediente digital) 1/10/2013 30/10/2013 Adición 1601- 2013 (Pg. 95- archivo 40 - expediente digital) 1/11/2013 30/11/2013 Adición 1601- 2013 (Pg. 98- archivo 40 - expediente digital) 1/12/2013 31/12/2013 Adición 1601- 2013 (Pg.106- archivo 40 - expediente digital) 1/01/2014 31/01/2014 0117-2014 (Pg. 40-archivo 41 - expediente digital) 4/02/2014 4/07/2014 3 días Auxiliar de farmacia 0117-2014 4/02/2014 30/04/2014 3 días Periodo no certificado 7325-2016 (Pg. 59 -archivo dda-expediente digital) 1/11/2016 30/11/2016 852 días Auxiliar de farmacia 7325-2016 (Pg. 52 -archivo demanda - expediente digital) 1/11/2016 31/12/2016 917 días – Tiempo acreditado con contratos Adición 7325- 2016 (Pg. 61 - archivo dda- expediente digital) 1/12/2016 31/12/2016 2986-2017 (Pg. 62 -archivo dda-Pg. 50- archivo 43- expediente digital) 2/01/2017 30/04/2017 1 día Auxiliar de farmacia 2986-2017 2/01/2017 31/08/2017 1 día Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 13 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Adición 2986- 2017 (Pg. 64 - archivo dda- expediente digital) 1/05/2017 31/05/2017 Adición 2986- 2017 (Pg. 66 - archivo dda- expediente digital) 1/06/2017 30/06/2017 Adición 2986- 2017 (Pg. 67 - archivo dda- expediente digital) 1/07/2017 31/07/2017 Adición 2986- 2017 (Pg. 68 - archivo dda- expediente digital) 1/08/2017 31/08/2017 7659-2017 (Pg. 69 -archivo dda-expediente digital) 1/09/2017 31/10/2017 0 Apoyo a gestión asistencial 7659-2017 1/09/2017 31/12/2017 0 Adición 7659- 2017 (Pg. 71 -archivo dda-expediente digital) 1/11/2017 30/11/2017 Adición 7659- 2017 (Pg. 72 -archivo dda-expediente digital) 1/12/2017 31/12/2017 2057-2018 (Pg. 74 -archivo dda-expediente digital) 1/01/2018 28/02/2018 0 2057-2018 1/01/2018 31/05/2018 0 Adición 2057- 2018 (Pg. 76 - archivo dda- expediente digital) 1/03/2018 31/03/2018 Adición 2057- 2018 (Pg. 76 - archivo dda- expediente digital) 1/04/2018 30/04/2018 Adición 2057- 2018 (Pg. 78 - archivo dda- expediente digital) 1/05/2018 31/05/2018 7246-2018 (Pg. 81 -archivo dda-expediente digital) 1/06/2018 10/06/2018 0 Apoyo a gestión asistencial 7246-2018 1/06/2018 31/01/2019 0 Adición 7246- 2018 (Pg. 81 - archivo dda- expediente digital) 11/06/2018 30/06/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 85 - 1/07/2018 31/07/2018 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 14 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción archivo dda- expediente digital) Adición 7246- 2018 (Pg. 86 - archivo dda- expediente digital) 1/08/2018 31/08/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 87 - archivo dda- expediente digital) 1/09/2018 30/09/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 88 - archivo dda- expediente digital) 1/10/2018 31/10/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 89 - archivo dda- expediente digital) 1/11/2018 30/11/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 90 - archivo dda- expediente digital) 1/12/2018 31/12/2018 Adición 7246- 2018 (Pg. 91 - archivo dda- expediente digital) 1/01/2019 31/01/2019 3794-2019 (Pg. 100 - 104- archivo dda- expediente digital) 8/02/2019 31/05/2019 7 días Apoyo a gestión asistencial 3794-2019 (Pg. 53 -archivo demanda - expediente digital) 8/02/2019 31/01/2020 7 días Adición 3794- 2019 (Pg. 105-archivo dda-expediente digital) 1/06/2019 31/08/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 106-archivo dda-expediente digital) 1/09/2019 30/09/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 107-archivo dda-expediente digital) 1/10/2019 15/10/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 109-archivo dda-expediente digital) 16/10/2019 31/10/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 110-archivo dda-expediente digital) 1/11/2019 30/11/2019 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 15 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Adición 3794- 2019 (Pg. 111-archivo dda-expediente digital) 1/12/2019 15/12/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 112-archivo dda-expediente digital) 16/12/2019 31/12/2019 Adición 3794- 2019 (Pg. 115-archivo dda-expediente digital) 1/01/2020 15/01/2020 Adición 3794- 2019 (Pg. 117-archivo dda-expediente digital) 16/01/2020 31/01/2020 1850-2020 (Pg. 118-archivo dda-expediente digital) 1/02/2020 15/02/2020 0 Apoyo a gestión asistencial 1850-2020 (Pg. 54 -archivo demanda - expediente digital) 1/02/2020 31/01/2021 0 Adición 1850- 2020 (Pg. 120-archivo dda-expediente digital) 16/02/2020 30/06/2020 Adición 1850- 2020 (Pg. 121-archivo dda-expediente digital) 1/07/2020 31/08/2020 Adición 1850- 2020 (Pg. 122-archivo dda-expediente digital) 1/09/2020 30/09/2020 Adición 1850- 2020 (Pg. 123-archivo dda-expediente digital) 1/10/2020 31/10/2020 Adición 1850- 2020 (Pg. 124-archivo dda-expediente digital) 1/11/2020 30/11/2020 Adición 1850- 2020 (Pg. 125-archivo dda-expediente digital) 1/12/2020 31/01/2021 1755-2021 (Pg. 127-130- archivo dda- expediente digital) 1/02/2021 30/04/2021 0 Apoyo a gestión asistencial 1755-2021 (Pg. 55 -archivo demanda - expediente digital) 1/02/2021 31/01/2022 0 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 16 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Adición 1755- 2021 (Pg. 130- archivo dda- expediente digital) 1/05/2021 30/06/2021 Adición 1755- 2021 (Pg. 131- archivo dda- expediente digital) 1/07/2021 31/08/2021 Adición 1755- 2021 (Pg. 132- archivo dda- expediente digital) 1/09/2021 31/10/2021 Adición 1755- 2021 (Pg. 133- archivo dda- expediente digital) 1/11/2021 31/12/2021 Adición 1755- 2021 (Pg. 134- archivo dda- expediente digital) 1/01/2022 31/01/2022 1845-2022 (Pg. 136-139- archivo dda- expediente digital) 2/02/2022 30/04/2022 1 Apoyo a gestión asistencial 1845-2022 (Pg. 56 -archivo demanda - expediente digital) 2/02/2022 16/05/2022 1 Adición 1845- 2022 (Pg. 18-archivo 10-expediente digital) 1/05/2022 16/05/2022 La Sala advierte que los tiempos que fueron reconocidos por el a quo se encuentran certificados en el archivo 11 del expediente digital, sin observar tiempos adicionales que fueron certificados en documento que obra en Pg. 49 del archivo demanda3, aspecto sobre el cual no se realizarán mayores pronunciamientos toda vez la Entidad demandada ostenta la calidad de apelante único y en virtud del principio de non reformatio in pejus no es posible desmejorar su condición, acrecentando la condena, ya que el a quo no tuvo en cuenta la información contenida en dicho documento.

De igual manera, sucede con el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a través de Cooperativas de trabajo asociado –1 de noviembre de 2007 al 10 de octubre 3 Contrato 2075-2010 del 1 al 31 de octubre de 2010, contrato 573-2011 del 1 de febrero al 31 de mayo de 2011, contrato 3254 de 2011 del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2011, 786 de 2012 al 1 de febrero al 31 de agosto de 2012.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 17 de 2009-, y con la fecha de la finalización del contrato 01117 de 2014 – que ocurrió el 4 de julio de 2014-, pues pese a que se acreditó la prestación del servicio, no es posible hacer modificación alguna ya que se agravaría la condena a la Entidad demandada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el asunto sub lite se impone mantener los periodos en los cuales el a quo encontró acreditado la prestación del servicio de la señora Claudia Marcela Quijano ante el Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., estos son: 1. Cuando desarrolló actividades en servicios generales ➢ 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 ➢ 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 2.

Cuando desarrolló actividades como auxiliar de farmacia ➢ 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 ➢ 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ➢ 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014 ➢ 1 de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022 En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral.

Es del caso precisar que, de superarse el estudio correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberá tener en cuenta los estrictos términos contractuales. En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente en su totalidad4; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.

En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por 4 Archivo 57 – expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 18 la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 4.

Subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,5 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio 5 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 19 normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.6 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la manera en que la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios, precisando que como en el sub examine, la demandante ejecutó 2 objetos contractuales diferentes, corresponde estudiar la existencia de la subordinación en cada periodo, así: 4.1.

Periodo en que la demandante prestó sus servicios realizando actividades en área de servicios generales –(i) 8 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 y (ii) 2 de enero al 31de octubre de 2007. En este periodo contractual, es del caso advertir que pese a que no se cuenta con declaraciones testimoniales, pues el testigo Jhonny Arlintong Patiño López, 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de *2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 20 (Audiencia de pruebas - min 3:20 a 46:19), no se hizo ninguna referencia en la forma en que la demandante ejecutaba sus labores en el área de servicios generales, lo cierto es que las obligaciones contractuales que se pactaron en las órdenes de prestación de servicios que suscribieron las partes si avizoran que el Hospital demandado le imponía las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la demandante debía ejecutar sus actividades como se puede evidenciar a continuación que se transcriben las labores pactadas en el contrato 1731 de 2005 que son muy similares a las desarrolladas por la accionante durante el 08 de agosto de 2005 al 31 de octubre de 2017: “- Cumplir con el objeto contractual en la forma y condiciones establecidas en el presente contrato. - Colaborar con el Hospital para que el contrato se cumpla dentro de las mejores condiciones de calidad, eficacia, eficiencia y economía. - Suministrar los servicios ejecutando las siguientes actividades: a) Participar en las reuniones y comités programadas por utilizar las normas de bioseguridad. b) realizar las actividades de orden y aseo en las diferentes áreas del centro. c) Optimizar recursos disponibles para disminuir el costo sin afectar la calidad en el servicio. d) Atención al cliente interno y externo que requiera los servicios del área. - El Contratista, deberá presentar la cuenta de cobro los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente a la prestación del servicio debidamente soportada, aprobada y certificada por el supervisor del contrato, la cual debe ser radicada en la oficina de control de cuentas, adjuntando los soportes sobre el cumplimiento de las obligaciones, aportes en salud, pensión y ARP. - El Contratista se compromete a presentar su certificación de actividades en la matriz establecida por el Hospital. - No acceder a peticiones o amenazas de quienes pretendan obligarlo a hacer u omitir acto o hecho alguno contrario a la ley. - En caso de que a EL CONTRATISTA se le encuentre responsable por la pérdida o daños sobre bienes, dineros, materiales o insumos, éste autoriza mediante la firma del presente contrato a que se le descuenten del valor de sus honorarios hasta el costo total del bien, dinero, material o insumo perdido o dañado por parte de EL CONTRATISTA. - EL CONTRATISTA se compromete al finalizar la vigencia del contrato a hacer entrega de los bienes, equipos y demás materiales que le fueran entregados para la ejecución del contrato, así como de la información sistematizada que haya creado durante la ejecución del mismo, so pena de la retención del último pago de sus honorarios. - En caso de que así se requiera, EL CONTRATISTA debe dar cumplimiento a las normas de bioseguridad así como la utilización de los elementos destinados para éste fin. - En desarrollo de su objeto contractual, EL CONTRATISTA se compromete a presentarse a todas las capacitaciones que la Institución programe y sea invitado. -Avisar oportunamente a la Entidad de todas aquellas situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. -En caso de que sea requerido hacerse responsable por las claves que se le otorguen en el manejo de la información. - EL CONTRATISTA, se debe encontrar en disposición de prestar los servicios contratados por EL HOSPITAL en el lugar indicado y con la frecuencia Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 21 requerida, garantizando la continuidad y la calidad del servicio durante el plazo de ejecución del contrato.

(Pg. 28-41-archivo 26-expediente digital) La Sala considera que la subordinación puede ser acreditada con los contratos de prestación de servicio, posición que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en la providencia T-366-23 en la que al estudiar una sentencia que conocía sobre la configuración de una relación laboral encubierta concluyó que existe un defecto fáctico en la valoración probatoria pues se “vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo y seguridad social de la señora En efecto, las pruebas no fueron valoradas en debida forma pues, el tribunal debía optar por darle a las numerosas pruebas indiciarias obrantes en el proceso la relevancia reconocida por la jurisprudencia constitucional y, en el mismo sentido, no debió exigir medios probatorios específicos para determinar la subordinación en la relación laboral…” En la mencionada providencia se precisó que el fallo objeto de tutela: “…i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios que constituían indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinación y dependencia por parte de la contratista ( );

(ii) el tribunal no se pronunció, sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación durante varios años y la relación de la misma con el objeto social de la entidad de salud; (iii) que la decisión se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinación y la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relación laboral entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública prestadora del servicio de salud; y (iv) que la autoridad judicial desconoció la libertad probatoria al exigir la presentación de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como única forma de demostrar la subordinación en la relación. Así mismo, consideró: “… en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto[81].

Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador[82] o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa[83] o si se le aplica el reglamento interno de trabajo[84]. No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato[85]. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 22 bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65.

Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo[86], pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad”.

Así las cosas, es del caso precisar que las actividades que desarrolla una auxiliar de servicios generales, no pueden desarrollarse de forma autónoma, pues está sujeta al cumplimiento de horarios y órdenes de sus superiores, situaciones que hacen que se configure el elemento de la subordinación y en consecuencia una relación laboral encubierta. 4.2.

Periodo en que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de farmacia – (i) 1° de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011, (ii) 1° de junio al 31 de diciembre 2011, (iii) 1° de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014 y (iv) 1° de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022.- En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2025, se recibió la declaración del señor Jhonny Arlintong Patiño López (Audiencia de pruebas – expediente digital) (Min: 3:20 – 46:19), quien bajo la gravedad de juramento manifiesta que trabajó en el Hospital de Usme desde el 2005, como mensajero de farmacia. Señala que tiene un proceso en contra de la Entidad demandada con el que pretende el reconocimiento de sus derechos laborales, en el cual la demandante fue llamada como testigo.

Asegura que conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, comenta que Claudia Marcela inició prestando sus servicios en servicios generales en el 2005 y posteriormente “se capacitó en el SENA y en los años 2008, 2009 pasó a ser Auxiliar de farmacia, no recuerdo la fecha exactamente, ella estuvo en varios sitios en el Tunal, Candelaria, Vista hermosa, Usme, la decisión del sitio donde debía trabajar lo tomaban los funcionarios los jefes inmediatos.” Relata que su oficio era trasladar medicamentos entre las 16, 17 farmacias que tiene la Subred sur y por eso tenía contacto con los auxiliares y regentes.

La central era el Hospital el Tunal, los medicamentos se entregaban en urgencias en Meissen, Tunjuelito, Usme y Vista hermosa. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 23 En las farmacias de la Subred se manejan turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a. m. “Existía un cronograma que era mensual, estipulaba los turnos de los compañeros de farmacia y se ponía detrás de la puerta de la farmacia”.

Comenta: “Agrega: “Claudia Marcela tenía como función la dispensación de medicamentos, de acuerdo a los protocolos, a las fórmulas médicas que vienen de urgencias y traen los camilleros se entregan los medicamentos y en los sitios donde se atiende al público se entregan de acuerdo a las fórmulas emitidas por los médicos.” Refiere que “el químico o regente” son los jefes inmediatos de las farmacias, “a ellos los auxiliares deben rendir los reportes, también hacen el control de entrada y salida”.

Por ejemplo “se entregaban los informes de los medicamentos controlados, de las actividades realizadas en la noche y también se reportaba en un libro de novedades que se maneja en cada centro, los auxiliares de farmacia escribían las actividades realizadas antes de entregar o recibir el turno. Eso se hacía para controlar actividades, los medicamentos, a los auxiliares y regentes.” Indica que a los auxiliares de farmacia constantemente les están dando órdenes, por ejemplo “cuando se cambia la metodología para entregar un medicamento o cuando no hay la autorización de un medicamento, fijan cronogramas para lo de los inventarios.” Destaca que la Subred proporcionaba los elementos para desarrollar las labores contratadas, “le dotaban un computador, la bodega de los medicamentos….Ella tenía que utilizar un uniforme especifico, ese no lo daba el Hospital, el uniforme para áreas críticas si lo dotaba el Hospital.” Existían capacitaciones, se hacían cada mes, 2 meses, las convocaba el químico o la profesional de servicios complementarios “estas reuniones eran para hacer cambios, nuevas actividades, evaluar fallas en algunos casos se hacían planes de mejora cuando era en grupo y cuando era personal era un memorando”.

Advierte que existía auxiliares de farmacia de planta que realizaba las mismas labores de la demandante. Frente a los argumentos que plantea la parte recurrente sobre la validez del testimonio que no goza de imparcialidad debido a que el declarante demandó a la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 24 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los mismos hechos y en consecuencia pueden tener un interés en las resultas del proceso.

La Sala considera que tales afirmaciones no constituyen motivo suficiente para descalificar su testimonio ni para considerarlo sospechoso, pues su declaración debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto la Sala destaca que el Consejo de Estado al realizar un recuento de providencias sobre la valoración testimonial, consideró: “(…) para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.

Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas correspondan a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí sola, jamás pueden producir certeza en el juez”. 8.1. También el Consejo de Estado se ha pronunciado como sigue: (…) las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba.

Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso7.”8 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 1º de julio de 2004, exp. 2003-01445, C.P. Olga Inés Navarrete y de 19 de julio de 2007, exp.

PI-02791, C.P. Martha Sofía Sánz Tobón. En el mismo sentido, véase la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2012, exp. 22772, con ponencia del suscrito magistrado. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 13 de noviembre de 2014, radicación número: 41001-23-31-000-2000-03728-01(31074).

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 25 Para la Sala las declaraciones del testigo resultan creíbles, en la medida que las actividades contractuales que manifiesta realizó la demandante se acompasan con las establecidas en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes; asimismo, la jornada laboral que indicó que cumplía la accionante guarda coherencia con las programaciones de turnos que obran en el expediente, en el archivo 55.

En consecuencia, para la Sala la declaración testimonial, evidencia que las labores ejercidas por la demandante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, debía seguir las órdenes que le impartía “el químico o regente” y además la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en ejercicio del ius variandi, le indicaba la unidad en que debía ejecutar las obligaciones contractuales - el Tunal, Candelaria, Vista hermosa,-; situaciones que demuestran que la Entidad accionada realizaba un control efectivo sobre las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.9 Ahora bien, frente a las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la Sala observa que la Entidad demandada le imponía a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus obligaciones, además demuestran que son actividades que hacen parte de los servicios asistenciales necesarios para el funcionamiento del Hospital, como se relaciona a continuación: ➢ Contratos cuyo objeto social era: “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión AUXILIAR DE FARMACIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E. S. E. de acuerdo a las necesidades de la Institución”: Contratos Obligaciones contractuales 1888-2010 (Archivo 33-expediente digital) -Suministrar los medicamentos a los usuarios tanto externos como hospitalizados que requieran el servicio de acuerdo a la fórmula médica y al formato de UNIDOSIS, única y exclusivamente. -Informar con oportunidad al regente de farmacia la falta de insumos. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 26 2836-2010 (Archivo 34 - expediente digital) -Utilizar en forma eficiente y permanente el sistema de información que el HOSPITAL estime conveniente. -Asistir a las reuniones y capacitaciones técnicas y administrativas que convoque el Hospital. -Contribuir al mejoramiento del servicio que presta la institución en todos sus niveles, con su aporte en sugerencias, recomendaciones y hacer parte de las actividades programadas por la institución. - EI PRESTADOR debe contar con la disponibilidad de tiempo de acuerdo a prestación de servicios del HOSPITAL aceptando de antemano los descuentos en la compensación pactada por incumplimiento del proceso mencionado y de acuerdo a la certificación del Supervisor se evalúa la continuidad del PRESTADOR. -Solicitar al supervisor los cambios de disponibilidad que requiera por circunstancias de fuerza mayor o casos fortuitos, en los formatos diseñados por la entidad y con una antelación no superior a 72 horas hábiles.

En los casos en que el PRESTADOR no atienda este requisito se entenderá como incumplimiento a sus obligaciones y se procederá a las sanciones a que haya lugar. -EI PRESTADOR debe acatar las demás obligaciones o requerimientos establecidos en el Manual de contratación de la institución, el cumplimiento del manual de procesos y procedimientos correspondientes en lo relacionado con su cargo y demás disposiciones, todas las cuales declara expresamente conocer, apoyando y acatando las directrices que señalan la gerencia de la ESE y las necesidades del servicio cubriendo el total de las horas programadas y acordadas por el HOSPITAL. - Realizar las tareas profesionales y/o personales de manera directa, ejecutando y adelantando las gestiones correspondientes con disponibilidad de tiempo dentro del cronograma y metas establecidas por el supervisor para la atención y prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, actividades administrativas u operacionales, conforme al objeto social del HOSPITAL. - Ejecutar el objeto de la Orden de prestación de servicios, con autonomía administrativa, independencia financiera y laboral, bajo su propia responsabilidad, pero con alta calidad, con eficiencia, eficacia y suficiente idoneidad profesional y personal, reportando la obtención de metas y productos al Supervisor. - Cumplir en su totalidad, esto es, en un cien por ciento el objeto de la orden de prestación de servicios y en caso de incumplimiento parcial o total, el Supervisor certificará la compensación sobre el porcentaje de cumplimiento;

Si el incumplimiento es reiterativo sobre un producto que afecte significativamente al HOSPITAL será causal para dar por terminado esta orden por prestación de servicios unilateralmente sin requerimiento alguno y sin derecho a reclamar indemnización. - Proveerse de los uniformes o vestuario adecuado para la prestación del servicio dentro del HOSPITAL, acorde a los procedimientos y manuales de calidad de la Institución; y el HOSPITAL suministrará los equipos y elementos que el PRESTADOR requiera para el cumplimiento del objeto de la orden de prestación de servicios. -Conocer y cumplir con lo establecido en el Manual de procesos y procedimientos de la entidad. 3336-2010 (Archivo 35 - expediente digital) 1754-2011 (Archivo 36 - expediente digital) 2913-2011 (Archivo 37 - expediente digital) 4468-2011 (Archivo 38 - expediente digital) 3838-2012 (Pg. 50- archivo 39 - expediente digital) 0147-2013 (Pg. 40- archivo 40 - expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 27 1601-2013 (Pg. 59- archivo 40 - expediente digital) -Entregar los informes y reportes de indicadores solicitados dentro de los plazos establecidos por el Hospital. - Asistir y participar en las reuniones y capacitaciones. - Asegurar el diligenciamiento y custodia de los registros de la Historia clínica de acuerdo a lo establecido por la normatividad vigente. -Cumplimiento a las acciones que se presentan en los Planes de mejoramiento como resultado de auditorías Internas - externas. -Asistencia al Proceso de Inducción, reinducción y entrenamiento correspondiente del cargo. -Realizar actividades para promoción y prevención (demanda inducida). - Participación en el cumplimiento de la meta en el programa PAI, de acuerdo a su perfil. - Participar en el programa ampliado de inmunización, jornadas P y P, en aras de intervenir los determinantes sociales (proceso de salud de enfermedades en la localidad). 0117-2014 (Pg. 40- archivo 41 - expediente digital) 7325-2016 (Pg. 59 - archivo dda-expediente digital) 2986-2017 (Pg. 62 - archivo dda-Pg. 50- archivo 43-expediente digital) ➢ Contratos cuyo objeto social fue: “Prestar servicios de apoyo a la Gestión Asistencial en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.”: Contratos Obligaciones contractuales 7659-2017 (Pg. 69 - archivo dda-expediente digital) - Realizar la dispensación y rotación de los medicamentos a todos los servicios encomendados en forma oportuna, basados en la formulación medica generada por profesionales de la salud. - Realizar la verificación de lo ordenado frente al dispensado y realizar los respectivos registros en el sistema de información. - Participar activamente en los inventarios de las diferentes farmacias, con validaciones periódicas a través de la elaboración de informes de próximos vencimientos de medicamentos, los cuales de no ser reportados a tiempo; garantizando el adecuado almacenamiento en la farmacia / bodega especializada de los medicamentos. -Elaborar pre informes de movimientos de medicamentos de control especial y realizar los respectivos registros de su entrega y dispensación. -Responder por el adecuado uso de los equipos, elementos del inventario del servicio entregados a título de préstamo para el desarrollo de las actividades contratadas y elementos de Farmacia. -Dar cumplimiento a los lineamientos y directrices emitidas por el referente del servicio y químico farmacéutico. - Elaborar y entregar los informes necesarios de la Dirección de Servicios Complementarios y hacer su respectivo seguimiento. 2057-2018 (Pg. 74 - archivo dda-expediente digital) 7246-2018 (Pg. 81 - archivo dda-expediente digital) 3794-2019 (Pg. 100 - 104-archivo dda- expediente digital) 1850-2020 (Pg. 118- archivo dda-expediente digital) 1755-2021 (Pg. 127- 130-archivo dda- expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 28 -Las demás actividades inherentes al objeto del contrato que le sean asignadas por el supervisor del mismo de acuerdo a las necesidades del servicio y en la unidad donde sea requerido. 1845-2022 (Pg. 136- 139-archivo dda- expediente digital) De igual manera se destaca que el hecho que el objeto de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes haya sido pactado para desarrollar labores de “Auxiliar de farmacia” y “Apoyo a Gestión Asistencial” implica que la demandante desarrolló actividades que tienen el carácter de permanente para la Entidad demandada, cumpliendo labores que se desarrollan bajo los parámetros indicados por la Entidad y en igualdad de condiciones de los demás servidores públicos pertenecientes a la planta de personal que atendían las mismas funciones.

Para la Sala resulta de vital importancia destacar que el ejercicio de las funciones permanentes en la Administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “ la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos10”.

Por otra parte, se destaca que el Consejo de Estado, en un caso con fundamentos fácticos similares a los presentados en el asunto sub lite, determinó que un auxiliar administrativo que desarrolla su objeto contractual cumpliendo actividades asistenciales, desdibuja la figura de la autonomía e independencia que 10 Sentencia C-614 de 2009 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 29 debe primar en la vinculación por prestación de servicios, bajo las siguientes consideraciones: “Conclusión. 54.De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente la situación fáctica, las razones de la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i. Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo para la Seguridad Social y el señor Javier Jaimes Ballesteros, en periodo comprendido del 30 de enero de 2007 a 31 de marzo de 2012 y sin prescripción, como concluyó el A-quo; habida cuenta que los contrato de prestación de servicio suscritos entre el DPS y el referido señor León Martínez, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [4 años, 8 meses 12 días]; se contrató para labores propias y que tienen carácter permanente y contribuyen al objeto social del Departamento para la Prosperidad social, y de las funciones de empleos de planta de la entidad.

Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades permanentes de la administración pública. ii. Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, auxiliar administrativo, empleo que pertenece al nivel asistencial; y funciones que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación y sujeción a horario. Adicionalmente, de las labores fijadas en los estudios técnicos y los contratos de prestación de servicios en comento, no se infiere coordinación o independencia, sino dependencia. Entonces tal como se evidencia, de la prueba documental, los tópicos analizados al inicio de la providencia y la propia naturaleza de las funciones ejecutadas por el señor Javier Jaimes Ballesteros, se desdibuja el contrato de prestación de servicios.”11 (Negrilla fuera del texto) Siguiendo esta pauta jurisprudencial, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir sus actividades contractuales en una jornada de trabajo que era impuesta por la Entidad demandada, en las instalaciones del Hospital, debía realizar su labor acatando los lineamientos dados por sus supervisores, por lo tanto la relación que existió entre las partes trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda.

M.P: César Palomino Cortés, Sentencia de 2 de marzo de 2023. No. 25000-23-42-000-2015-04817-01(1928-2020) Actor: Javier Jaimes Ballesteros, Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 30 efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 5.

De la prescripción De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. La Sala advierte que en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó la forma en la cual se configura la solución de continuidad para los casos de órdenes de prestación de servicios, señalando que cuando transcurra un término de treinta (30) días hábiles se predica la existencia de una relación laboral diferente12.

Como se precisó con anterioridad las relaciones laborales finalizaron: (i) 31 de marzo de 2006, (ii) 31 de octubre de 2007, (iii) 11 de enero de 2011, (iv) 31 de diciembre de 2011, (v) 30 de abril de 2014 y (vi) 16 de mayo de 2022 y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 13 de marzo de 2024 (Pg. 25 - archivo dda – expediente digital).

Es del caso precisar que en la presente controversia se configuró la prescripción de los derechos laborales que se causaron (i) 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, (ii) 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, (iii) 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011, (iv) 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y (iv) 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014, salvo efectos pensionales.

En consecuencia, solo el procedente reconocer las acreencias laborales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022, como acertadamente lo dispuso el a quo. 6. Del restablecimiento del derecho pretendido Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada solicita que la que sentencia objeto de estudio sea revocada y en su lugar se nieguen las 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda.

M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 31 pretensiones de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual el a quo ordenó el restablecimiento del derecho. 6.1.

Del reconocimiento del auxilio de cesantías En el artículo tercero de la sentencia objeto de estudio, el a quo ordenó el reconocimiento de las cesantías, para el periodo causado con anterioridad al 30 de abril de 2014, pues consideró que no puede declararse la prescripción de una prestación que se concreta cuando el trabajador termina su vinculación laboral.

Al respecto es del caso precisar que a título de restablecimiento del derecho corresponde reconocer el pago de las acreencias laborales que no se encuentren prescritas, esto es, las que se generaron en la relación laboral que se configuró del 1 de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022. En consecuencia, se impone revocar el reconocimiento de las cesantías generadas con anterioridad al 30 de abril de 2014.

Así las cosas, tal como lo indica el a quo la prestación surge cada vez que culmina una relación laboral. En el presente caso existieron seis relaciones laborales como quiera que según la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 al existir una interrupción superior a 30 días surge una nueva relación laboral, por ende los emolumentos correspondientes a las relaciones laborales que culminaron antes de 3 años quedaron prescritas incluso las cesantías.

Por otra parte, debe precisarse que los emolumentos a que tiene derecho la demandante son los de carácter legal, es decir los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las acreencias extralegales o convencionales. 7. Conclusión En suma, es del caso señalar que los argumentos de apelación presentados por la Entidad recurrente tendientes a que se niegue la existencia de la relación laboral, no están llamados a prosperar, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 32 Solo corresponde revocar parcialmente su numeral tercero, ya que ordenó el pago de las cesantías generadas con anterioridad al 30 de abril de 2014; y en su lugar se dispondrá, declarar la prescripción de los derechos laborales, salvo aportes pensionales de las relaciones laborales que a continuación se relacionan: ➢ 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 ➢ 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 ➢ 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 ➢ 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ➢ 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014 De igual manera se impone adicionar literal b numeral 4, para precisar que los emolumentos dejados de percibir deben ser los que tengan la connotación de legales, es decir es excluyen los extralegales y convencionales.

En todo lo demás se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, por encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 8. De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVÓCASE parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de las cesantías generadas con anterioridad al 30 de abril de 2014.

En su lugar se dispone: Declárase la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 33 prescripción de los derechos laborales, salvo aportes pensionales de las relaciones laborales que a continuación se relacionan: ➢ 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 ➢ 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 ➢ 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 ➢ 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ➢ 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014 SEGUNDO.- ADICIÓNASE el literal B. del numeral CUARTO de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que los emolumentos dejados de percibir deben ser los que tengan la connotación de legales, es decir es excluyen los extralegales y convencionales.

TERCERO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Claudia Marcela Quijano. CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.