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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-066-2020-00061-01

Reporting judge: Bertha Lucy Ceballos Posada

Date: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 13 de febrero de 2025 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Ariana Sofía Rada Arenas1 Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional.

Se confirmará el sentido de la decisión de primera instancia, porque la muerte del señor Yamith José Rada Muñoz se presentó con ocasión de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, pero se revocará la indemnización por perjuicios materiales porque a la demandante ya se le ha reconocido una indemnización administrativa, esto es, la pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Yamith José Rada Muñoz, patrullero de la Policía Nacional, falleció el 27 de enero de 2018 a causa de heridas ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo por parte de miembros del ELN en un atentado dirigido a la Estación de Policía de San José (Barranquilla). Planteamiento de las partes 2.

La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio porque la Policía Nacional no adoptó medidas de seguridad necesarias para evitar la muerte del señor Yamith Rada Muñoz, a pesar de que la entidad había advertido la necesidad de reforzar la seguridad en las instalaciones, designar personal policial y fijar turnos de centinela. 1 El proceso se radicó por la madre de la menor, aunque en calidad únicamente de nombre y representación. 2 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional 3.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la exoneración de responsabilidad de la entidad, pues afirma que el deceso del señor Yamith Rada Muñoz obedeció al riesgo propio del servicio, lo cual deben afrontar y soportar los miembros de la fuerza pública en su ingreso a la institución. Relación de los medios de prueba 4.

El juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas relevantes: • Registro Civil de Nacimiento NUIP 1044660263 indicativo serial 55955393, de Ariana Sofia Rada Arenas (carpeta 8 expediente digital). • Registro Civil de Nacimiento 13572667 de Yamith José Rada Muñoz (carpeta 8). • Registro Civil de Defunción indicativo serial 09374914 de Yamith José Rada Muñoz (carpeta 7). • Oficio S-2020-000989/APROP-GRURE-1.10 del 8 de enero de 2020, suscrito por el subintendente Enrique Franco Cruz mediante el cual se expidió documentos de la trayectoria policial del extinto Yamith José Rada Muñoz.

(f 65 carpeta 5). • Resolución 04522 del 28 noviembre de 2012, mediante la cual Yamith José Rada Muñoz fue dado de alta como patrullero de la Policía Nacional (f 66 carpeta 5). • Acta de Posesión 555 1 de diciembre de 2012 por la cual Yamith José Rada Muñoz tomo posesión del cargo de patrullero de la policía (f 69 carpeta 5). • Resolución No. 01001 del 2 de marzo de 2018 mediante la cual el patrullero Yamith José Rada Muñoz salió retirado de la policía por muerte en servicio activo (f 70 carpeta 5). • Resolución 01683 del 6 de abril de 2018 por la cual el patrullero Yamith José Rada Muñoz fue ascendido en forma póstuma al grado de subintendente (f 71 Carpeta 5). • Hoja de servicio No. 1082894739 de fecha 9 de abril de 2018 que se elaboró por retiro de la policía por muerte en servicio activo a Yamith José Rada Muñoz (f 72 carpeta 5). • Resolución No. 00460 del 2 de mayo de 2018 mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente y compensación por muerte a la menor Ariana Sofia Rada por la muerte de su padre (f 73 carpeta 5). • Extracto de la Hoja de vida del extinto subintendente de fecha 8 de enero de 2020 expedido por el grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento humano de la policía (f 75 carpeta 5). 3 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional • Constancia de fecha 8 de enero de 2020 responsable de historias laborales de la entidad donde consta que Yamith José Rada Muñoz le figura como última unidad laborada CAI San José Policía Metropolitana de Barranquilla, Barrio el Rosario Barranquilla (f 77 carpeta 5). • Oficio S-2020-000954/ARFINGUTEG-1.10 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se envió constancia salarial del mes de enero de 2018 del extinto Yamith José Rada Muñoz (f. 79 carpeta 5). • Informe Administrativo por muerte No. 017 -2018, mediante la cual calificó la muerte del subintendente (f. 80 carpeta 5). • Resumen epicrisis de la Fundación Campbell de Barranquilla donde se registra que Yamith José Rada Muñoz, recibió asistencia médica el 27 de enero de 2018 habiendo fallecido ese mismo día 27 de enero de 2018 (f 89 carpeta 5). • Dictamen del Instituto Medicina Legal y Ciencias forenses, informe pericial de necropsia No. 2018010108001000105de fecha 27 de enero de 2018, donde se registra que Yamith José Rada Muñoz falleció el 27 de enero de 2018 consecuencia de heridas causadas por artefacto explosivo (f 92 carpeta 5). • Poligrama No. 043 del 8 de mayo de 2017 suscrito por el Brigadier General Gonzalo Ricardo Londoño Portela (f. 95 carpeta 5). • Poligrama No. 074 del 16 de julio de 2017 suscrito por el Brigadier General Gonzalo Ricardo Londoño Portela (f 96 carpeta 5). • Oficio de fecha 11 de octubre de 2017 suscrito por el Teniente Coronel Hugo Fernando Molano Losada comandante operativo de seguridad ciudadana de la policía metropolitana de Barranquilla (f. 97 carpeta 5). • Oficio No. S- 2018/REGI829.25 de 2 de enero de 2019 suscrito por el Teniente Alexander Collazos Díaz inspector delegado Región de policía No 8 (f.100 carpeta 5). • Oficio No. S-2017-048735/DISOR-ESSAJ-29.25 de fecha 21 de noviembre de 2017 suscrito por el teniente Elkin Sigifredo Hernández Herrera comandante estación policía de San José (f. 112 carpeta 5). • Oficio No. S-2017-0131/COSEC-DISOR38.10 de fecha 21 de mayo de 2017 suscrito por el capitán Julián Andrés Flórez Arias comandante Tercer Distrito de policía Sur Oriente de la policía Metropolitana de Bogotá (f 114 carpeta 5). • Oficio S- 2017-DISOR-ESSAJ 29.25 del 8 de junio de 2017 suscrito por el Teniente Elkin Sigifredo Hernández (f.115 carpeta 5). • Oficio No. S-2017-0529/DICEH-ESCEH-29.25 de fecha 29 de junio de 2017 suscrito por el Teniente Jeysson David Pérez Diaz comandante estación Centro Histórico de la policía metropolitana de Barranquilla (f 116 carpeta 5). 4 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional • Oficio No. S-2017-048699/DISOR-ESSAJ 29.25 de fecha 20 de noviembre de 2017 suscrito por el teniente Elkin Sigifredo Hernández Herrera (f 117 carpeta 5). • Oficio No. 2018-000073/DISOR-ESSAJ-29 de fecha 2 de enero de 2018 suscrito por la patrullera Tatiana Figueroa Diazgranados operadora sala Cieps de la policía metropolitana de Barranquilla (f 118 carpeta 5). • Diligencia de declaración rendida por el Teniente Coronel Hugo Fernando Molano Losada (f 123 carpeta 5). • Diligencia de declaración rendida por el Mayor Oscar Mauricio Rueda Solano ante la oficina de Control Interno de la policía metropolitana de Barranquilla de fecha 28 de enero de 2018 (f 120 cuaderno 5) • Diligencia de declaración rendida por el patrullero Antonio Julio Suarez Martínez el 28 de enero de 2018 (f 126 carpeta 5). • Diligencia de declaración rendida por el capitán Julián Andrés Flórez Arias 28 de enero de 2018 (f. 131 carpeta 6). • Diligencia de declaración rendida por el Intendente jefe Edwar Favian Galvis Alarcón 28 de enero de 2018 (f 136 carpeta 6). • Auto de fecha 26 de julio de 2018 suscrito por el Teniente Coronel Alexander collazos Diaz (f 154 carpeta 6). • Resolución No. 03514 del 5 de noviembre de 2009, por la cual se expide el reglamento de supervisión y control de servicio para la Policía Nacional (f 172 carpeta 6). • Instructivo No. 003 DIPON -OFPLA de fecha 3 de febrero de 2012 Plan de Seguridad Operacional (f 176 carpeta 6). • Acta de conciliación de 4 de marzo de 2020 (f 180 carpeta 6).

La sentencia de primera instancia 5. En sentencia del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2 se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en audiencia del 24 de mayo de 2021. 6. Encontró probado que el señor Yamith José Rada Muñoz falleció el 27 de enero de 2018, y que de acuerdo al dictamen médico legal su deceso se dio con ocasión a un artefacto explosivo. 7.

El despacho instructor encontró probada una falla en el servicio porque la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través de diferentes poligramas, oficios y requerimientos, conocía los posibles ataques terroristas y, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad respectivas, 2 Archivo No. 25 del expediente digital. 5 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional situación que ocasionó un riesgo para todo el personal de la estación policial y por consiguiente el desafortunado ataque terrorista que conllevó al deceso de Yamith Andrés Rada Muñoz. 8.

De otro lado, puso de presente que no se verifica que la entidad demandada haya efectuado sus planes de prevención que se requieren conforme a sus obligaciones contenidas en las leyes y demás disposiciones, por cuanto no existe informe que haya desvirtuado lo dicho por el demandante, y dentro de la contestación a la demanda se fundamentó en el hecho que la Policía Nacional está en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, los cuales por su propia naturaleza se caracterizan como normales. 9.

Por lo tanto, concluyó que el daño es imputable a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, debido a la omisión que ocasionó la muerte del señor Yamith Andrés Rada Muñoz. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización:

PRIMERO: DECLARAR Responsable Administrativa y Patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por el deceso del señor Yamith José Rada Muñoz en servicio activo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales en favor de la menor Ariana Sofia Rada Arenas representada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (madre) de la siguiente manera: $90.852.600 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $ 22´341.561,70 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $71´642.563,94 Los recursos de apelación 10.

La parte demandada3 adujo que la sentencia debe ser revocada, pues afirma que no se tuvo en cuenta lo anunciado desde la contestación de la demanda sobre el hecho de un tercero, que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por delincuentes, que no hay prueba de que la Policía Nacional causara el daño. 11. Por lo anterior, insistió en que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto que ésta no se acredita, toda vez, que el Patrullero Rada Muñoz perdió la vida como 3 Archivo No. 29 del expediente digital. 6 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como Patrullero Activo en su momento de la Policía Nacional. 12.

Por otro lado, agregó que la sentencia reconoce un lucro cesante futuro hasta los 25 años de la demandante, lo que considera es una ponderación avanzada e ilógica, que además va en contra de lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la hija menor fue beneficiaria de una pensión de sobreviviente. 13. Afirma que la Policía Nacional reconoció ese y otro emolumentos que por ley y por ser beneficiaria de quien en vida era su padre, tenía derecho y que podrá hacer uso de ella hasta que cumpla su mayoría de edad y hasta sus 25 años de edad si acredita estudios superiores. 14.

La parte demandante4 apeló la decisión sobre la indemnización del lucro cesante, pues advirtió que al momento de la sentencia, el juez de primera instancia se equivocó sobre el tiempo transcurrido desde la muerte del patrullero hasta la fecha de la sentencia. 15. También afirmó que la primera instancia se equivocó al liquidar el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y explicó las operaciones para llegar a tal conclusión, por lo que dichos valores son diferentes a los que él aporta en el recurso de apelación. 16.

Adujo estar de acuerdo en lo que se refiere a los perjuicios morales y a la responsabilidad de la parte demandada y citó una sentencia del Consejo de Estado que considera debe tenerse en cuenta al referirse que es un caso similar al presente asunto. Actuación en segunda instancia 17. La parte demandante alegó de conclusión y puntualizó las razones por las que debe confirmarse la sentencia y acceder favorablemente a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 18.

La Policía Nacional, en los alegatos de conclusión, reiteró que no se configuró la falla en el servicio, dado que se trata de un riesgo propio del servicio y agregó que, en virtud del principio de equidad, que debe tenerse en cuenta que es injustificable jurídicamente que dentro del patrimonio de 4 Archivo No. 28 del expediente digital. 7 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional Ariana Sofia, haya dos reconocimientos por el mismo concepto, pues se desconoció que la menor ya cuenta con la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. Establecer si la muerte del patrullero de la Policía Nacional Yamith José Rada Muñoz se produjo por una falla del servicio, producto de un acto terrorista contra la Estación de Policía de San José (Barranquilla), del cual la entidad ya conocía su posibilidad. 20. ¿Se configura el principio de enriquecimiento sin justa causa porque la entidad demandada reconoció indemnización administrativa a la demandante por la muerte de su padre en actos del servicio? Caso concreto 21.

En este caso, consta que el señor Yamith José Rada Muñoz se desempeñaba en la Policía Nacional en el grado de Patrullero para el día 27 de enero de 2018, fecha en la que falleció5 a causa de un ataque con un artefacto explosivo por miembros al margen de la ley a la Estación de Policía San José de la ciudad de Barranquilla, cuando se realizaba la formación del personal del segundo turno de vigilancia. 22.

En el Informe Administrativo por Muerte No. 017 de 2018 de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la muerte de la víctima fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”. Y las circunstancias del hecho fueron descritas así: “Según informe de novedad N° S-2018-003719/DICEH-ESCEH - 29.57, fechado el 29 de enero de 2018, firmado por el señor Mayor OSCAR MAURICIO RUEDA SOLANO, Comandante Distrito Il de Policia - Norte Centro Histórico, da cuenta que siendo aproximadamente las 06:38 horas del 27 de febrero de 2018, en la Estación de Policia San José de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), se presentó la detonación de un artefacto explosivo durante la formación de Instrucción del personal para el inicio del segundo turno de Vigilancia, el hecho dejo como novedad cinco (05) policiales fallecidos entre los cuales se encuentra el señor Patrullero RADA MUÑOZ YAMITH JOSE (Q.E.P.D.).

( ) 5 Sobre este hecho, en el expediente obra el registro civil de defunción con indicativo serial 09374914, visible en el archivo No. 07 del expediente digital. 8 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional 2. Se logró establecer que al momento de producirse la detonación, el extinto Patrullero RADA MUÑOZ YAMITH JOSE (Q.E.P.D.), para el día 27/01/2018, siendo aproximadamente las 06:38 horas, se encontraba en actividades propias de su servicio cuando se encontraba en la parte trasera de la Estación de Policía San José MEBAR, en formación de instrucción para realizar segundo turno de vigilancia de la estación de Policía Centro histórico, tal como se corrobora mediante informe de novedad. 3.

Para establecer los autores y móviles de la novedad de los anteriores hechos se ofició mediante comunicación oficial N° S-2018-0044730-MEBAR al señor Teniente Coronel Tahir suset rivera Suescun, Jefe Seccional de Investigación Criminal MEBAR y allegó comunicación oficial N° S-2018- 005601/REGN8 - SIJIN 29.25, en la que da cuenta que los posibles responsables es la organización Terrorista Ejecito de Liberación Nacional ELN a través de una comisión integrada por comando terroristas urbanos provenientes de la ciudades de Bogotá y Cúcuta así como del municipio de Soledad – Atlántico.

De acuerdo con lo expuesto, el suscrito Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1091 de 1995, considera que las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron a la muerte del extinto Patrullero Rada Muñoz Yamith José (Q.E.P.D.), a su muerte. Se enmarca dentro de lo consagrado en el Decreto 1091 de 1995, "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995" Título Il Capítulo IV Articulo 70 en concordancia con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, articulo 27 "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO" Ya que estas se produjeron cuando se encontraba en servicio siendo víctima de acción ofensiva al parecer por parte de integrantes de la Comisión del ELN. quienes causaron múltiples heridas que posteriormente conllevaron al deceso del uniformado el mismo día de los hechos.

( )” 23. Es decir que está acreditado que la muerte de la víctima ocurrió mientras el desempeñaba una labor policial en virtud de su actividad como patrullero de la Policía Nacional. 24. Se recuerda, tanto la imputación hecha en la demanda, como la condena de primera instancia, tienen su fundamento en la omisión de la entidad en las medidas de seguridad y protección para con la víctima. 25.

Por su parte, la parte demandada manifestó que dicho suceso es propio de los riesgos que conlleva el ejercicio de las funciones en la institución, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad. 26. Así, la sala establecerá si se acreditó la falla en el servicio alegada, porque la Policía Nacional tenía conocimiento de un posible ataque armado contra los miembros de la institución, pero no desplegó las acciones 9 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional de seguridad mínimas para salvaguardar la integridad de los miembros de la entidad que se encontraban en la estación de policía6. 27.

En el caso, está acreditado que, previo al hecho dañoso, el Brigadier General Gonzalo Ricardo Londoño Portela7 comandante Región No. 8 de Policía, informó a los comandantes de metropolitanas y departamentos de policía sobre elementos que daban a conocer las intenciones criminales que tendrían integrantes del frente Camilo Torres Restrepo y la compañía Capitán Francisco Bossio del ELN, en el sentido de advertir que estas estructuras mantenían orientaciones para el desarrollo de acciones contra unidades e instalaciones de la fuerza pública y el sector estratégico. 28.

Por lo que era pertinente orientar a las unidades policiales bajo su mando para evitar ser afectados atendiendo las diferentes recomendaciones frente a las intenciones de las estructuras terroristas, extremar las medidas de seguridad, personal dentro y fuera del servicio como desplazamientos a pie o en vehículos, como en las instalaciones de policía. 29.

También se advirtió el evitar rutinas y estar alerta ante la atención de los motivos de la policía, los cuales pueden ser utilizados como señuelos para la materialización de acciones delincuenciales. Se pidió que se de instrucción al personal de la fuerza pública, disponer las medidas de seguridad necesarias a fin de minimizar el riesgo y la amenaza actual. 30.

Así mismo, obra en el expediente el Poligrama No. 074 del 16 de julio de 2017 dirigido a los comandantes metropolitana y departamentos región No. 8, en el que se indicó extremar las medidas de seguridad por afectación a integrantes de la Policía Nacional por parte de grupos armados al margen de la ley y se dieron ciertas instrucciones para mejorar la seguridad: “EN ATENCION AL POLIGRAMA No. 1864 DISEC-ARIES-GURIN 38-10 DEL 16/07/2017 coma LOS SENORES COMANDANTES SE SERVIRAN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN A TODO EL PERSONAL BAJO SU MANDO coma 6 Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública que se vinculan voluntariamente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de septiembre de 2022, Rad. 18001233100020100046301(62831);

Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 11 de julio de 2019, Rad. 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122); Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 06 de julio de 2017, Rad. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), entre otras. 7 Según el Poligrama 046 del 08/05/2017, visible en la página 46 del archivo No. 05 del expediente digital. 10 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional TENIENDO EN CUENTA INFORMACIÓN RECOLECTADA POR LA POLICIA NACIONAL QUE ADVIERTE LA AFECTACION A LA FUERZA PÚBLICA coma POR INTEGRANTES DE DICHAS ESTRUCTURAS CRIMINALES coma REACTIVARÍAN LOS PUNTOS O ÁREAS DE OBSERVACIÓN CRIMINAL coma CON EL PROPOSITO DE MATERIALIZAR ACCIONES DE OPORTUNIDAD punto IDENTIFICACIÓN DE PUNTOS DE UBICACION Y CORREDORES DE MOVILIDAD dos puntos A PARTIR DEL DESPLIEGUE DE INTEGRANTES CON EL FIN DE IDENTIFICAR Y UBICAR COMPONENTES MÓVILES DE LA FUERZA PÚBLICA coma PRIORIZANDO SOBRE UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES OPERACIONALES SOBRE SUS ÁREAS DE INCIDENCIA punto SIMULACIÓN DE AUTORIDAD dos puntos ADVIRTIENDO LA POSIBLE EJECUCIÓN DE "PLAN PISTOLA" coma FALSOS* CASOS O PROCEDIMIENTOS DE POLICIA punto y coma ASI COMO LA ADECUACION DE PUESTOS DE CONTROL coma DESPLIEGUE DE PRICIPALES MODALIDADES DE AFECTACIÓN dos puntos LANZAMIENTO ARTEFACTOS EXPLOSIVOS coma FRANCOTIRADORES coma UTILIZAGION DE ARMAS DE LARGO ALCANCE CONTRA AERONAVES DE LA FUERZA PÚBLICA coma ATAQUE Y HOSTIGAMIENTOS A PATRULLAS E INSTALACIONES punto RECOMENDACIONES DAR INSTRUCCIÓN AL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y DISPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS A FIN DE MINIMIZAR EL RIESGO Y LA AMENAZA ACTUAL punto PROPENDER EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS PARA PUESTOS DE CONTROL INSTALADOS EN EJES VIALES CRÍTICOS coma CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA CIUDADANÍA Y LOS POLICIALES punto GENERAR INSTRUCCIONES PARA QUE LOS POLICIAS ADOPTEN MEDIDAS DE SEGURIDAD INDIVIDUAL EN SUS DESPLAZAMIENTOS coma REVISIÓN DE LOS ESQUEMAS DE SEGURIDAD OPERATIVA coma INSTALACIONES coma DESPLAZAMIENTOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL punto ACTIVACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL (POLICIA -FF.MM) DE ACTUACIÓN Y APOYO ANTE EVENTUALES ACCIONES DE RETALIACIÓN POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY punto TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD EN SITIOS FRECUENTADOS POR UNIFORMADOS coma AL MOMENTO DE TOMAR ALIMENTOS punto ( )” (Negrillas fuera del texto original) 31.

También se tiene acreditado que la Estación no contaba con servicio de centinelas, en virtud de lo expuesto en el Oficio S- 2017-0131/COCEC- DISOR-38.10 del 21 de mayo de 2017, en el que se solicitó al Mayor Otoniel Ávila comandante UNIPOL sea nombrado servicio de 3 turnos de vigilancia: “Respetuosamente me permito solicitar a mi mayor, que estudie la posibilidad de ordena a quien corresponda sea nombrado servicio en los tres turnos de vigilancia tales como segundo turno de 07:00 a 14:00 horas, tercer turno de 14:00 a 22:00 horas y cuarto primer turno de 22:00 a 07:00 horas, de 02 centinela en la parte posterior por cada una de las estaciones de policía Simón Bolívar y San José, toda vez que el grupo UNIPOL pernotan en estas estaciones, y esto con el fin de evitar ser objeto de atentado por parte de 11 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional cualquier grupo al margen de la ley, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos que se vienen presentando a nivel país contra la fuerza pública” 32.

En Acta No. 216 DISOR-ESSAJ-2.25 del 04 de septiembre de 2017, el comandante de la estación de Policía de San José impartió unas instrucciones de seguridad: “ACTIVAR PLAN DE DEFENSA Y SEGURIDAD A INSTALACIONES Realizar actividades preventivas y operativas que permitan contrarrestar un ataque perpetrado por grupos armados ilegales o la delincuencia común a las instalaciones policiales y reaccionar de manera eficaz.

Inicia con activar plan defensa por medio de alarma y finaliza con elaborar el informe de novedades al mando institucional y aplica a todo el personal de la Policía Nacional. 1. El centinela o policial que detecte la anomalía (ataque u hostigamiento, entre otros), que amerite activar el plan de defensa y seguridad de las instalaciones, debido a que esto genera riesgo para las mismas y quienes la componen, en primera instancia accionará alarma sonora (sirena) de manera continua o cualquier tipo de alarma con que se cuente en la unidad policial objeto de ataque.

( )” 33. Está acreditado que el 21 de noviembre de 2017 el comandante estación de policía San José solicitó8 personal policial al coronel Edgar Mauricio Pérez subcomandante policía metropolitana, en virtud de la falta de personal en una de las escuadras de vigilancia. 34. Según la Constancia Secretarial9 suscrita por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, la formación que se realizó el día del hecho dañoso se hizo en un lugar abierto al público y sin ninguna seguridad: “Siendo las 07:00 horas, del día 27 de enero de 2018, se recibe una llamada por medio de avantel de comunicaciones por parte del centro automático de despacho de la policía metropolitana de barranquilla, al avantel de comunicaciones del despacho de la oficina de control disciplinario interno de la metropolitana de barranquilla, donde informan que durante la formación del personal de policiales que realizada segundo turno de vigilancia de la estación de policía centro histórico quienes formaban a las afueras de las instalaciones de la estación de policía san José, se detono un artefacto explosivo, el cual dejo varios policías heridos, como seis policías sin vida, es de anotar que la formación se realizó en un lugar abierto al público y sin ninguna seguridad toda vez que no era un lugar adecuado para la formación pues no 8 Pág. 112 del archivo No. 05 del expediente digital. 9 Pág. 101 del archivo No. 05 del expediente digital. 12 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional fue dentro de un complejo policial; como también por este hecho se realizó una captura de un presunto responsable de este hecho criminal, ante estos hechos se ordena la apertura de una indagación preliminar.” (Negrillas fuera de texto original) 35.

De conformidad con lo anterior, la sala coincide con lo decidido en primera instancia, porque sí se acreditó la falla en el servicio imputada a la entidad estatal demandada. 36. En efecto, los medios de prueba dan cuenta que el ataque contra la Estación de Policía de San José era previsible, dado que, la entidad tenía conocimiento de una posible acción de grupos al margen de la ley contra miembros de la institución en aquella región, por lo que se había indicado extremar las medidas de seguridad. 37.

Sin embargo, la entidad no tomó medidas de seguridad eficientes para proteger la integridad de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la Estación de Policía de San José (Barranquilla). 38. Tal y como se indicó anteriormente, la entidad sí dio instrucciones e impartió medidas de seguridad con el fin de mitigar los riesgos ante un posible ataque de un grupo subversivo. 39.

Pero esas instrucciones no se materializaron, puesto que ninguna prueba es indicativa de que la Policía Nacional hubiese reforzado el personal y la infraestructura de la instalaciones, lo que fue dispuesto como medida de seguridad. 40. Es decir que la parte demandada se limitó a indicar que dicho suceso se dio por el riesgo propio de los actos del servicio, pero no realizó algún esfuerzo probatorio o argumentativo que permita desvirtuar la falla en el servicio por la omisión de no haber materializado alguna acción eficiente para evitar el ataque del grupo subversivo. 41.

Por el contrario, la apoderada de la entidad señaló que reiteraba los argumentos de la contestación de la demanda, cuando en ella no se allegó ni solicitó ningún medio de prueba. 42. De ahí que la sala considere que la parte demandada omitió el onus probandi (art. 167 del CGP10) que le asiste. Por lo tanto, se confirmará el sentido de la decisión. 10 «ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 13 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional La indemnización del lucro cesante 43. La parte demandante sostiene que se incurrió en un error al momento de realizar la liquidación de los perjuicios materiales en la sentencia recurrida, por lo que dichos valores deben ser aumentados; por otro lado, la parte demandada afirma que dicho emolumentos no son procedentes porque se le está reconocimiento el mismo concepto dos veces. 44.

El juzgado de primera instancia accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales por valor de $93.984.125, que es el resultado de la sumatoria del cálculo obtenido para liquidar el lucro cesante consolidado (contabilizado a partir de la muerte del patrullero) y el lucro cesante futuro, (hasta que la demandante cumple los 25 años). 45.

En el expediente obra la Resolución No. 460 del 2 de mayo de 2018, en el que se reconoce y ordena pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al igual que la compensación por muerte: 46. Con fundamento en la anterior prueba, la sala revocará la condena por la indemnización del perjuicio material porque el reconocimiento realizado por la Policía Nacional en sede administrativa de la pensión de sobrevivientes repara el mismo daño que se reclamó en sede judicial: la muerte del miembro de la fuerza pública. 47.

En general, la indemnización administrativa a un miembro de la fuerza pública es un reconocimiento prestacional especial «para aquellos casos en los que sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión 14 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional del servicio»11.

Entonces, se trata de una prestación i) derivada del vínculo laboral que surge entre el Estado y aquellos, que ii) cubre los daños causados por la concreción de los riesgos propios del servicio. 48. La jurisprudencia sobre la compatibilidad entre esas indemnizaciones se fundamenta en la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados voluntarios cuando el hecho es imputable a la institución castrense por una falla en el servicio o un riesgo excepcional. 49.

Es decir que la tesis jurisprudencial sobre la compatibilidad se fundamenta en fuentes distintas: la indemnización administrativa compensa el daño por el cumplimiento de las funciones del miembro de la fuerza pública, mientras que la judicial repara el que se produjo por la responsabilidad extracontractual. Así lo ha precisado el Consejo de Estado12: Sobre el punto debe precisarse que la regla general en materia de indemnización en nuestro ordenamiento jurídico es que el daño debe ser indemnizado plenamente, la persona debe restablecerse, en lo posible, a las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, o lo más cercano posible.

Por lo tanto, debe recabarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación es necesario distinguir la indemnización concedida por la ocurrencia de un daño, de la indemnización prevista para aquellas personas que ejercen funciones de alto riesgo, la cual es predeterminada y se conoce como indemnización a forfait, destinada a cubrir precisamente esos riesgos propios de la función desempeñada, más no de aquellos a que se someta el funcionario a riesgos mayores de los que asumió al aceptar el cargo 50.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado13 revocó la indemnización por el perjuicio material reconocido a un soldado conscripto por lesiones permanentes al considerar que la acumulación de compensaciones no aplica pues la causa jurídica de la reparación es la misma: la pensión reconocida en sede administrativa “cubre la totalidad de la pretensión por este concepto”.

Se cita: Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es 11 CE, SCA, Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 19001233100019941400401 (15441).

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 SCA, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. 44001233100020020051401 (31157). C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 13 Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad. 05001233100020100181801 (48898). C.P. María Adriana Marín. 15 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño. (…) En ese mismo orden de ideas, en providencia del 22 de febrero de 201914, la Subsección C de esta Corporación, indicó lo siguiente: Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en los actos administrativos atrás mencionados tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o “compensatio lucri cum damno”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: ‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal y ambos – el daño y el lucro – son consecuencia directa e inmediata de este. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de la obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño’15.

Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Luis Miguel Díaz Barrera, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del daño, esto es, por la entidad demandada que pagó, por el mismo concepto (…) Como puede apreciarse, en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.

De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto16». 14 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E)». 15 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 29445». 16 Cita original: «Sobre este tema, la Subsección A de la Sección Tercera ha proferido sendas decisiones, entre ellas se puede consultar: sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 55674, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 56574». 16 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional 51.

Esta sala comparte la tesis jurisprudencial: no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero. 52. Sobre la indemnización del perjuicio material cuando se ha reconocido una indemnización administrativa con la misma finalidad, esta Subsección ha considerado17: En este punto, considera la Sala pertinente recordar que el principio de reparación integral, implica restituir a la víctima del daño, a la situación en la que se encontraba con anterioridad a este18 o en condiciones similares a las que estaba.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el lucro cesante, busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico, y bajo esa premisa, al Juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado; en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente.

Finalmente, en gracia de discusión, teniendo en cuenta la gravedad del daño antijurídico, la Sala debe ser clara al indicar que el legislador estableció su forma de reparación integral, y es por medio de la pensión de invalidez, con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido.

La pensión de invalidez es la prestación que se reconoce al causante que ha sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%19 20, y a la cual tiene derecho el afectado, mientras subsistan las condiciones de su invalidez o incapacidad 53. Y como en este caso, consta que la Policía Nacional le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, el mismo daño reclamado en sede administrativa fue el fundamento de la demanda. 17 Sentencia del 30 de abril de 2020, Rad. 11001333603120150077502.

M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 18 Cita original: «Rodrigo Umprimny-Yepes & Diana Esther Guzmán-Rodríguez, En búsqueda de un concepto transformador y participativo para las reparaciones en contextos transicionales, 17 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 231-286 (2010)». 19 Cita original: «https://www.ugpp.gov.co/prestaciones-economicas/pension-de- invalidez.html». 20 Cita original: «Sentencia C-589 del día 25 de julio de 2012, por medio de la cual la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “el 50% o más de”, contenida en el artículo 38 de la ley 100 de 1993». 17 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional 54.

Por otro lado, el deceso del patrullero no tuvo causa en grave violación de derechos humanos imputable al Estado que justifique medida restaurativa o resarcitoria adicional por lo que, en aras de los principios de congruencia21 que demarca el derecho a la reparación integral del daño22 y el enriquecimiento sin justa causa23, la sala revocará la indemnización reconocida en primera instancia por el perjuicio material.

La condena en costas 55. Conforme interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. permite colegir que esta condena atiende aspectos objetivos y no la conducta procesal de las partes. 56. En el caso, no se condenará en costas en esta instancia porque no se considera que haya parte vencida con el recurso pues la apelación prosperó parcialmente y esta decisión modificó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 CE, SCA, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Artículo 16 Ley 446 de 1998: Valoración de daños.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 23 CE, SCA, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2015, Rad. 19001233100020010042701 (31709).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Al respecto, se indicó: «No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante». 18 Referencia: 11001334306620200006101 Demandantes: Danna Carolina Arenas Domínguez Demandado: La Nación –Policía Nacional FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR Responsable Administrativa y Patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por el deceso del señor Yamith José Rada Muñoz en servicio activo.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales en favor de la menor Ariana Sofia Rada Arenas representada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (madre) de la siguiente manera: $90.852.600 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo dicho anteriormente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado