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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-031-2020-00185-02

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-031-2020-00185-02 Sentencia: SC3-2501-3833 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Dary Mora Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Desplazamiento forzado (Hacienda Bellacruz 1996).

Criterios para determinar la caducidad. Superación del estado de vulnerabilidad derivado del desplazamiento forzado por reasentamiento y arraigo en nuevo lugar. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Dary Mora Torres y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 9 de agosto de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del desplazamiento forzado padecido por los demandantes (arch. 001, exp. electrónico).

Según el relato de la demanda, en febrero de 1996, los grupos familiares accionantes residían en distintas parcelas del predio conocido como Hacienda Bellacruz, ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar). A éste habían llegado en condición de víctimas del conflicto armado con la finalidad de lograr su reubicación y/o adjudicación de tierras.

Se trataba de una zona en la que, desde 1989, se evidenció la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente, de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes emprendieron una campaña de intimidación en contra de la población civil para que abandonara sus tierras. Estas amenazas se hicieron efectivas entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, cuando un grupo paramilitar irrumpió en la Hacienda Bellacruz y causó el desplazamiento de más de 1.500 personas.

Aunque las amenazas fueron denunciadas desde 1985 y que, a una corta distancia de la Hacienda, se ubicaban unidades militares, se produjo el mencionado desplazamiento forzado masivo. De igual modo, si bien se iniciaron acciones posteriores para lograr la protección de sus derechos, se adoptaron medidas de reubicación y se iniciaron procesos penales, ninguno de los actores ha podido retornar a su lugar de origen, pues no se ha garantizado su seguridad.

Incluso, fueron objeto de nuevas amenazas en los lugares de reasentamiento. A juicio de la parte actora, el Estado es responsable, dado que omitió iniciar acciones contra los agresores, las cuales hubiesen evitado la vulneración de los derechos de la población civil. Asimismo, si bien no se solicitó protección, se estructura la responsabilidad de las autoridades por omisión frente a sus obligaciones de protección y seguridad, porque la situación del conflicto armado era notoria.

En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 alteración grave de las condiciones de existencia. II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte vencida (arch. 045, ib.). Para iniciar, el a quo explicó que los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz corresponden a delitos de lesa humanidad y que, al menos, desde el 18 de febrero de 2010, cuando el Consejo de Estado1 resolvió sobre la responsabilidad del Estado por los mismos hechos, existe un precedente claro sobre la participación de sus agentes en la producción del daño. Precisado lo anterior, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20202, que ya han transcurrido más de veinte años, que los demandantes fueron reubicados y que no se probó ninguna circunstancia que les hubiese impedido acceder a la administración de justicia, concluyó que el término de caducidad empezó a correr el 15 de febrero de 1996.

Sin embargo, lo contabilizó desde el 19 de febrero de 2010, día siguiente al que el Consejo de Estado profirió la sentencia por los mismos hechos, de manera que se prolongó hasta el 19 de febrero de 2012. Siendo así, al haber radicado la demanda el “12 de agosto de 2020 [sic]”, los accionantes habrían actuado por fuera del término legal.

Por otra parte, indicó que el término de caducidad, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 254 de 20133, corrió entre el 23 de mayo de 2013, día siguiente a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, y el 23 de mayo de 2015. En consecuencia, la demanda radicada el 9 de agosto de 2020 se entiende extemporánea.

Agregó que a la parte actora no le asiste razón al afirmar que no opera la caducidad por tratarse de delitos de lesa humanidad, en la medida en que la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado le impone al juez contencioso administrativo estudiar si se ejerció el derecho de acción dentro de un término razonable, sin que esté justificado que la situación quede indefinida en el tiempo. 2.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué, en el presente asunto, no ha operado la caducidad y de qué forma se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado (arch. 049, ib.). Frente a lo primero, recordó que esta Subsección, con auto del 20 de septiembre de 2021, indicó que, en sede de admisión de la demanda, únicamente se había probado la ocurrencia del desplazamiento forzado y no el momento en el que cesó, por lo cual era necesario agotar la etapa probatoria. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación nro. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Siendo así, para el apoderado recurrente se demostró que las víctimas nunca pudieron retornar a la Hacienda Bellacruz debido a la falta de seguridad y el temor a ser revictimizadas. Hizo especial mención a las pruebas trasladadas del Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales reposan en un expediente judicial a partir del cual se puede concluir que los demandantes no superaron su condición de desplazados y que el daño continuado no ha cesado.

Por esa razón, tampoco habría lugar a declarar la caducidad de la acción. En respaldo de su dicho, referenció distintas decisiones judiciales del Consejo de Estado4 y de este Tribunal5, según las cuales el término de caducidad empieza a correr cuando el daño cesa en casos de desplazamiento. Ese momento podría determinarse a partir del retorno de las víctimas a su lugar de origen o su arraigo en otro lugar.

En cuanto a la interpretación de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, solicitó tener en cuenta la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado6. Según esta última, la Corte Constitucional no estableció una regla aplicable a todos los casos de desplazamiento forzado en materia de caducidad ni modificó la jurisprudencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado sobre el particular, por lo que ésta continúa vinculando a los jueces de lo contencioso administrativo.

Finalmente, sobre lo segundo, el apoderado recurrente solicitó tener en cuenta las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso. Especialmente, las decisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues, en ellas, se referenciaron procesos penales que dan cuenta de las omisiones del Ejército Nacional y de su connivencia con los paramilitares, al punto en que el hecho violento que sufrió la comunidad de Bellacruz constituye un hecho notorio.

El recurso fue concedido mediante auto del 19 de octubre de 2023 (arch. 050, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 22 de enero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente7.

El 1º de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. En esa oportunidad, se advirtió que existían documentales remitidas al Juzgado de origen al día siguiente en que se profirió la sentencia de primera instancia. Entonces, el memorial se entendería como una solicitud probatoria sobre la cual el despacho se pronunciaría una vez ejecutoriado el auto admisorio (arch. 006, ib.).

Siendo así, con auto del 28 de junio de 2024, el despacho negó la incorporación de la documental antes mencionada, pues la consideró inútil, habida cuenta de que se trataba de pruebas trasladadas ya incorporadas al expediente desde la etapa probatoria de primera instancia (arch. 007, ib.). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 25000-2336-000-2013-01229-01.

(ii) Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253). 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, radicación nro. 110013343063 2020 00037 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 17 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, radicación nro. 11001-03-15-000-2017-01409-00(AC). 7 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603120200018502. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031202000185022500023, consultado el 27 de enero de 2025.

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Por no existir solicitudes probatorias adicionales por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de agosto de 20248. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable del desplazamiento forzado padecido por los demandantes entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, cuando se vieron obligados a dejar sus lugares de residencia, ubicados en el predio Hacienda Bellacruz, en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar), por amenazas que recibieron por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley.

El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad. Contabilizó el término conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional. En el primer escenario, el plazo corrió entre el 19 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, el 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos por los que se demandó y no se probaron circunstancias que hubiesen impedido ejercer el derecho de acción. En el segundo escenario, el término habría sido el comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015, considerando que la providencia del Tribunal Constitucional quedó en firme el 22 de mayo de 2013.

Entonces, como la demanda se presentó en agosto de 2020, concluyó que ello ocurrió por fuera del plazo legal. La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el a quo desconoció la postura jurisprudencial que señala que, en casos de desplazamiento, la caducidad empieza a correr desde el momento en que cesa el daño, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.

Ello, en vista de que los demandantes no han podido retornar a su lugar de origen. También alegó que la Sentencia de Unificación 254 de 2013 no aplica como regla general para todos los casos de desplazamiento y que, en el sub examine, se demostraron los elementos de responsabilidad del Estado. 2. Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si, en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Para ello, se tendrá en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa, que se atribuye responsabilidad a la parte demandada por el desplazamiento forzado padecido por los demandantes entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, y que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2020. 8 Ib.

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 3. Tesis de la Sala. En el presente asunto, si bien los demandantes no retornaron al lugar del que fueron desplazados en 1996, se infiere que, al haberse reasentado desde, al menos, el año 2005 en el municipio de Ibagué (en donde se les adjudicó un predio en común y proindiviso), cesó el daño continuado que representa el desplazamiento forzado y con ello los obstáculos materiales que les impedían acceder a la administración de justicia, pues la parte actora, pese a lo resuelto en auto del 20 de septiembre de 2021 y de tener la carga de la prueba, no demostró que se hubiesen presentado circunstancias adicionales que les impidieran ejercer su derecho de acción oportunamente.

Incluso, se probó que, algunos de ellos, iniciaron actuaciones administrativas en años posteriores en defensa de sus derechos. Entonces, dado que el desplazamiento forzado de los accionantes cesó en 2005, el término de caducidad debe ser el previsto en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Comoquiera que dicho plazo feneció en 2015 y que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda fueron presentadas en 2020, la Sala concluye que, en el presente asunto, operó la caducidad.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 2.1.

Por activa. Conforme a las pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el proceso, la Sala concluye lo siguiente en relación con la legitimación en la causa por activa de los demandantes: 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 2.1.1.

Primer grupo: Familia Mora. La señora Luz Dary Mora Torres, y sus hijos Sharikc Jimena Bayona Mora y Maicol Stick Monroy Mora10 se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto fueron incluidos en el Registro Únicos de Víctimas -RUV- como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de febrero de 1996 en el municipio de Pelaya (Cesar)11. 2.1.2.

Segundo grupo: Familia Moreno - Payares. Julio Humberto Moreno (jefe de hogar), Henry Enrique y Lina María Moreno Payares (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199612. 2.1.3. Tercer grupo: Familia Toscano - Navarro.

Mariana de Jesús Navarro Cáceres (jefe de hogar), y Leonardo, Yuri Carolina y Cindy Paola Toscano Navarro (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199613. 2.1.4. Cuarto grupo: Familia Ovalles - Solano. Rubén Ovalles Yaduro (jefe de hogar), Ludis Solano Reyes (esposa o compañera), así como su hijo Julián Ovalles Solano14, y Jhorman Ovalles Solano (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199615. 2.1.5.

Quinto grupo: Familia Pérez Pérez. Juan Fisher Pérez Osorio (jefe de hogar), Edelmira Pérez (esposa o compañera), y Olga Lucía, Fredy, Juan Guillermo, Mauricio y Ana María Pérez Pérez (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199616. 2.1.6.

Sexto grupo: Demandantes individuales. Ana Dilia Ovallos Amaya17, Natalia Valentina Trujillo Vides18, Ana Dolores Reyes Rueda19, Nellys Moreno Pallares20, Angelmira Payares Acevedo21 y Arley Pérez Pérez22 se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV, bien sea como jefes de hogar, miembros de otros grupos familiares o de forma independiente, como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 1996. 10 Parentesco probado mediante registros civiles de nacimiento (págs. 62-65, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia). 11 Pág. 68, ib. 12 Págs. 80, 70 y 71, ib. 13 Pág. 72, ib. 14 Parentesco probado mediante registro civil de nacimiento (pág. 66, ib.). 15 Pág. 78, ib. 16 Pág. 85, ib. 17 Pág. 74, ib. 18 Pág. 76, ib. 19 Pág. 79, ib. 20 Pág. 81, ib. 21 Pág. 83, ib. 22 Pág. 87, ib.

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Conclusión: En síntesis, la Sala evidenció que todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, comoquiera que todos ellos se encuentran incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 1996 y, por lo tanto, tienen una relación material con los hechos por los que se demanda, así como un interés legítimo en ser reparados por tales sucesos. 2.2.

Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que ésta es la entidad a la que se endilga responsabilidad administrativa por sus presuntas acciones y/u omisiones relacionadas con el desplazamiento forzado masivo que ocurrió en la Hacienda Bellacruz entre el 14 y el 16 de febrero de 1996.

Además, se recuerda que la institución tiene a su cargo la defensa del orden constitucional y su función, entre otras, es la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas23. 3. Argumentación jurídica. 3.1. Sobre la caducidad de la acción. 3.1.1. Relación entre el derecho y el tiempo: La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas.

El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades. Recuerda Recanséns Siches24 que los seres humanos “fabrican derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”.

Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquélla que va ligada a un concepto de justicia. Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí misma un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento.

Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que no aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor justicia, o viceversa. “Tales conflictos entre seguridad y justicia se resuelven según las características del caso concreto”.

Bajo esa mirada, la relación entre tiempo y derecho se orienta desde las aspiraciones mismas de la humanidad. De lo que se ocupa el derecho, entonces, es del tiempo “social” cuyos dos polos esenciales son: el “perdón, entendido en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para ‘saldar el pasado’, para superarlo al plantearlo, para liberarlo rompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para acreditar el futuro’, comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo”25.

Es 23 CP, arts. 216 y 217. 24 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973. 25 Ost, Francois- (2005). El tiempo y el derecho. México: Siglo Veintiuno editores, p. 3 Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza.

Memoria, olvido, perdón, esperanza. Esta tajante disyuntiva debe ser conciliada por el derecho cuando se estipulan instituciones jurídicas como la caducidad o la prescripción, es decir, cuando el derecho, materializado en los sistemas normativos, y a través de las “temporalidades sociales instituidas”26, se ocupa del tiempo. Entonces, en aras de dar certeza sobre las relaciones jurídicas, el legislador ha creado una serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad.

No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria, sino de la satisfacción de la aspiración de seguridad común a las personas y al ordenamiento jurídico. Así, cuando se indaga sobre el fundamento de este tipo de términos jurídicos, Hinestrosa concluye, en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste se justifica en varios argumentos, dentro de los que se encuentra el interés público, el ajuste del derecho a la realidad, la sanción a la inercia, entre otros.

Todos ellos dan cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y, en últimas, la consideración de que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y costumbres sociales”27.

En otras palabras, la necesidad de dar una solución pronta a los conflictos también guarda relación con la forma en que las personas conciben sus derechos y los ejercen, en tanto la inacción resulta en la pérdida de facultades por la falta de interés en ellas. De allí que en el debate exista un componente adicional imposible de desconocer, el cual corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin duda alguna, el titular de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, su titularidad resulta abstracta e indefinida, imposibilitando que genere efectos reales en la vida social.

Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación con situaciones de hecho frente a las cuales no haya transcurrido un plazo indefinido. Luego, retornando a Recanséns Siches28, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la realización de un mínimo de seguridad constituye una condición para que pueda haber justicia”, siempre que con ella pueda darse cumplimiento a valores superiores como la paz y el bienestar general. 3.1.2.

Fundamentos de la caducidad de la acción. 26 Ib. p. 35 27 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombia, p. 835. 28 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Conforme lo han señalado el Consejo de Estado29 y la Corte Constitucional30, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”31.

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que32: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo.

Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales33.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados34. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación No. 56842. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 3.1.3. Regla general cuando se incoa el medio de control de reparación directa. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo35. Para los casos en que, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 188736, la contabilización del término se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA-37, debe considerarse que la norma anterior consagraba una regla similar al CPACA.

Según el régimen procesal anterior, el término bienal empieza a correr al día siguiente del hecho, la omisión u operación administrativa causante del daño. Adicionalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado38, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan. 3.1.4.

Reglas especiales en casos de desplazamiento forzado. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es el desplazamiento forzado, el análisis sobre la caducidad debe comprender que se trata de un daño de carácter 35 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 36 L. 153/1887, art. 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 37 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, comoquiera que se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción, sin perjuicio de su trasfondo sustancial.

De ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto constituye una garantía a los derechos subjetivos. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 continuado. Entonces, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado39 y la Sala en oportunidades anteriores40, la contabilización del término empieza a correr cuando aquél ha cesado, lo cual ocurre cuando: i) las causas violentas que ocasionaron el éxodo desaparecen, garantizándose así el retorno al lugar de origen41; o ii) se supera la situación de desplazamiento, entendida como un obstáculo material para el acceso a la administración de justicia42.

También debe considerarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 254 de 2013, adoptó una regla especial frente a este tipo de asuntos, según la cual43: Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013]44 y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional (subrayado por fuera del texto original).

Al respecto, la Sala45 ya ha señalado que la regla en comento debe interpretarse de forma armónica con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. Así, es claro que el término de caducidad que indicó la Corte Constitucional únicamente podrá aplicarse en casos en los que el desplazamiento hubiese ocurrido y cesado antes del 23 de mayo de 2013, resultando en una garantía para que las víctimas de situaciones jurídicas consolidadas antes de esa fecha puedan acceder a la administración de justicia luego de tener “claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición”46.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación 241 de 2024 de la Corte Constitucional47, la Corporación destacó que, en casos de desplazamiento forzado y asilo, la valoración probatoria del juez, orientada a analizar el reasentamiento y arraigo de las víctimas en un lugar distinto al de su origen, debe ser rigurosa. En ese sentido, el juez contencioso administrativo debe verificar si efectivamente puede concluirse la superación de los obstáculos materiales que impiden acceder a la administración de justicia, considerando los esfuerzos que deben asumir las víctimas para solventar sus necesidades más apremiantes luego de que ocurre el hecho dañoso.

Lo anterior incluye valorar aspectos de sobrevivencia “en el ámbito físico, psicológico, emocional, económico, cultural, social, entre otros”. V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Autos del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicaciones nro. 05001-23-33-000-2018-01828-01(66237) y 47001-23-33-001-2015- 0017601(59490). 40 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de septiembre de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-065-2023-00097-01. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 42 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253); Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845). 43 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Corte Constitucional. Auto 182 del 13 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 20 de septiembre de 2021, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-031-2020-00185-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Fallo de tutela del 14 de marzo de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación nro. 11001-03-15-000-2018-04413-00(AC). 47 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 1.1.

Registros civiles de nacimiento de Sharikc Jimena Bayona Mora y de Maicol Stick Monroy Mora, en los que se detalla que ambos son hijos de la señora Luz Dary Mora Torres, y nacieron el 27 de abril de 2004 y el 1º de marzo de 2007 en Ibagué (Tolima), respectivamente (págs. 62-65, ib.). 1.2. Registro civil de nacimiento de Julián Ovalles Solano, en el que consta que nació el 9 de febrero de 2006 en Ibagué (Tolima) y es hijo de Luis Solano Reyes y Rubén Ovalles Yaduro (pág. 66, ib.). 1.3.

Constancias generadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, en las que se indica que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 1996 (págs. 68-87, ib.). 1.4. Resolución nro. 01975 del 28 de septiembre de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se indica que, el 8 de agosto de 2016, la señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres, domiciliada en la ciudad de Ibagué, solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF- frente a un predio ubicado en el municipio de Pelaya, localizado en uno de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz.

Luego de haberse probado sumariamente la condición de la peticionaria y de su grupo familiar como desplazados del mencionado inmueble en febrero de 1996, se resolvió inscribirlos en el RTDAF en relación con el inmueble señalado (págs. 88-117, ib.). 1.5. Resolución nro. 00905 del 3 de abril de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se resolvió avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en el RTDAF presentada por la señora Ludis Solano Reyes en relación el predio Las Marías, ubicado en uno de mayor extensión denominado Hacienda Bellacruz, localizado en el municipio de La Gloria (Cesar) (págs. 118-122, ib.). 1.6.

Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 350-180083, que corresponde a un bien ubicado en Ibagué – “PREDIO 13 LOS DESEOS MIEL DOS (…)” y la escritura pública 503 del 21 de noviembre de 2005. De éstos se colige que se les adjudicó a múltiples personas derechos de propiedad en común y proindiviso, encontrándose inscritos los demandantes Julio Humberto Moreno, Mariana de Jesús Navarro Cáceres, Ruben Ovalles Yaduro, Ludis Solano Reyes, Edelmira Pérez Londoño, Ana Dilia Ovallos Amaya y Angelmira Payares Acevedo (págs. 123-148, ib.). 1.7.

Petición radicada el 10 de octubre de 2001 ante el Ministerio del Interior, en la que diferentes personas, incluyendo los demandantes Julio Humberto Moreno, Mariana de Jesús Navarro Cáceres, Ana Dilia Ovallos Amaya y Ludis Solano Reyes, denunciaron la presencia de grupos armados en los alrededores de la Hacienda La Miel, en la cual fueron reubicados luego de los acontecimientos de febrero de 1996 y la existencia de rumores respecto de la amenaza que se cernía Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 sobre los líderes del proceso de reubicación (págs. 149-154, ib.).

En dicha oportunidad, los denunciantes manifestaron lo siguiente: “(…) dejamos en conocimiento a cargo del gobierno central la situación de inseguridad que se está presentando en los tres asentamientos y que nos tienen viviendo en una situación de zozobra y hostigamiento donde el primer pensamiento es que puedan entrar a hacernos daño. Señor ministro esta situación que se viene presentando demanda una atención de forma inmediata, donde se tomen las medidas correspondientes que permita [sic] proteger nuestras vidas para evitar hechos sucedidos como los que vivimos en bella cruz y que fue puesta en conocimiento de las autoridades gubernamentales y estatales en su debido tiempo y no se tomaron las medidas de seguridad dando tiempo a que fuéramos desalojados y desplazados acecinando [sic] cíete [sic] compañeros campesinos del proceso bella cruz.

Esperamos tener respuesta urgente”. 1.8. Boletín publicado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento entre el 13 de abril de 1999 y el 26 de noviembre de 2001, denominado “En “La Miel” no todo es dulzura. El caso de los campesinos de la Hacienda Bellacruz”, del que destacan los siguientes apartes (págs. 161-171, ib.): “Algunos elementos de la reubicación que sustentan la precariedad del proceso son: - De las 170 familias (850 personas aproximadamente) que salieron de la Hacienda Bellacruz, sólo 130 (alrededor de 650 personas) solicitaron apoyo del gobierno y se involucraron en el proceso descrito.

Las cuarenta familias restantes se dispersaron por distintas partes del país o se quedaron donde familiares y amigos en la región. El 29 de diciembre de 1996 los desplazados fueron trasladados a la Hacienda La Miel, situada en jurisdicción del municipio de Ibagué, capital del departamento del Tolima, en una zona agroindustrial, caracterizada por la producción de arroz y ganadería. Es una región plana y de clima cálido, con relativas condiciones de tranquilidad. - El traslado se hizo por tierra, pues Ibagué queda a cuatro horas de Bogotá, en buses fletados por el Ministerio del Interior.

En un primer momento sólo llegaron allí 44 familias que luego se incrementaron a 70. Otras doce fueron reubicadas en la finca Los Cámbulos de Guayabal (Tolima) y veinte en la Cochinilla (Norte de Santander). - Durante todo ese proceso, alrededor de ocho familias se fueron de los lugares de reubicación por diversas razones, entre otros, conflictos internos, temor, otras oportunidades, etc.

No se pudo precisar exactamente la suerte de aproximadamente 40 familias restantes, que se dispersaron por todo el país. En la Hacienda Bellacruz predominaban propuestas individuales-familiares de producción agricola en cada una de las parcelas y formas de organización comunitaria a partir de Juntas de Acción Comunal y Cooperativas. En la hacienda La Miel predominan las opciones colectivas en la producción agricola y la organización se centraliza en una sola comunidad que convive en habitaciones muy próximas, trabaja en una sola empresa y comparte de cerca los problemas cotidianos de cada hogar.

Según la doctora Beatriz de Lozano del ICBF, quien ha acompañado a la comunidad desde su llegada a la Hacienda La Miel, “ha sido un proceso bien dificil y conflictivo para la comunidad, pues de un lado, venían de vivir un período traumático, hacinados y humillados durante 10 meses en Bogotá, lo que rompió el tejido social de tantos años de convivencia en su región; por ello, los niveles de agresividad infantii, promiscuidad sexual Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 y violencia intrafamiliar eran altos.

Por fortuna, a pesar del acompañamiento fragmentado con que han contado, tales niveles han bajado bastante". ( ) "Eran familias acostumbradas a una rutina individual y cada hogar trabajaba independientemente, pero hoy tienen que vivir en habitaciones muy próximas, conociendo íos problemas cotidianos de cada hogar muy de cerca, trabajando en la misma empresa, asistiendo a los mismos lugares (escuela, club juvenil, hogares comunitarios, etc.).

Eso requiere de programas de acompañamiento coherentes, frecuentes y prolongados, infortunadamente no ha sido asi. Y eso es responsabilidad de las instituciones gubernamentales y estatales por no tener una politica clara para atender estos casos". La apreciación de los representantes de la comunidad frente al tema es positiva, a pesar de su complejidad, pues consideran que efectivamente "ha sido un proceso problemático el cambio de vida, de individual a colectiva.

Eso nos generó conflictos familiares, pero el ICBF nos ayudó mucho y lo hemos ido superando. De una parte, no tenemos otra posibilidad, pues la tierra según la ley debe ser titulada de manera colectiva, eso hace que el proyecto económico también lo sea; de otra, hemos asumido los problemas conjuntamente y fortalecido nuestros lazos comunitarios".

El problema de la tenencia de la tierra y la consolidación socioeconómica El problema de los desplazados de Bellacruz surgió por la tenencia de la tierra y la reubicación en la hacienda La Miel aún no resuelve el problema de la tenencia. El problema se presenta por la decisión del gobierno de incluir a los campesinos desplazados como beneficiarios de Reforma Agraria en condiciones normales, es decir, el Estado subsidia el 70% de los predios adjudicados y los adjudicatarios asumen mediante créditos el 30% restante.

Los desplazados han reclamado que este procedimiento es injusto y que debe ser reconsiderado, toda vez que ya perdieron sus tierras en proceso de titulación y los cultivos en un proceso mediado por la violencia y la impunidad. En consecuencia, los campesinos de La Miel alegan que para ellos es imposible pagar el 30% del valor de ese predio, que asciende a $3.800 millones de pesos.

Aseguran que si firman un acuerdo en tal sentido con el gobierno “mañana es la Caja Agraria la que nos quita la tierra, pues el proyecto productivo no nos va a dar para pagar cuotas tan altas y de paso mantener nuestras familias”, explica Rogelio Pérez, representante de la comunidad. El nuevo conflicto tiene otras consecuencias. Sin los títulos de propiedad es imposible adelantar otros proyectos como el de vivienda, que seria promovido por la Red de Solidaridad Social y la Caja Agraria y ejecutado por el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, por valor de 210 millones de pesos (US$11.052).

Tampoco es posible acceder a créditos finacieros con miras a producción agropecuaria. En este sentido, el Colectivo de Abogados “José Alvear”, el Comité de Presos Políticos y el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), están preparando una acción jurídica en contra de esa disposición, pues consideran que los desplazados forzados por razones de violencia no son sujetos de ley de reforma agraria toda vez que cuentan con una ley específica (ley 387 de 1997) y deben ser considerados como personas sujetas de derechos conculcados en procesos de violencia. La intervención gubernamental y no gubernamental frente a los desplazados de Bellacruz (…) Consolidación económica.

Etapa en la que, se supone, la población ya ha superado la emergencia e inicia una nueva fase, cuya característica principal consiste en Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 el desarrollo de un proyecto económico que les permita enfrentar el futuro autónomamente en condiciones de normalidad. También implica recuperación psicosocial.

En este caso la acción ha sido muy difusa, pues tres años y medio después de haberse producido el desplazamiento, todavía no hay resultados sólidos que así lo demuestren. Sin embargo, se necesita más tiempo para establecer los resultados de esta estrategia. Por parte del Estado han intervenido: Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Ministerio de Salud, Red de Solidaridad Social, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué, entre otros.

En materia de recuperación económica, es importante destacar el papel cumplido por dos organizaciones no gubernamentales internacionales, OXFAM y Organización Mundo Nuevo de Bélgica, las cuales, según testimonio de los campesinos desplazados, fueron decisivas para superar en parte la etapa de emergencia. Estas organizaciones aportaron 288 millones de pesos para construcción de vivienda provisional, apoyo al proyecto económico y asistencia alimentaria [sic]”. 1.9.

Testimonio del señor Isaí Cañizares Navarro, quien señaló que, una vez los accionantes fueron reubicados en la Hacienda La Miel, ubicada en Ibagué, no pudieron retornar al lugar del que fueron desplazados, porque el “paramilitarismo se arraigó en esos municipios”. En su lugar de reubicación, “algunos tienen sus casitas, otros por ahí viven trabajando el día a día, donde les den trabajo”.

Aseguró que “así se encuentran esas familias porque no han podido ser retornadas al sur del Cesar”. Agregó que, si bien tienen en curso “un proceso de restitución de tierras”, “ninguno ha podido retornar allá porque eso está totalmente sembrado en palma africana, allá no puede ir ninguno de nosotros” (grabación audiencia de pruebas del 19 de febrero de 2024, arch.

“VIDEOS AUDIENCIAS”, ib.). 1.10. Testimonio del señor Rául Trujillo Márquez, quien mencionó que los demandantes viven en la Hacienda La Miel, sin que sea posible retornar al sur del Cesar. Puntualmente, señaló: “eso por allá no se puede devolver porque está caliente, esa zona por allá hay grupos paramilitares o grupos al margen de la ley y eso no aceptan que uno vaya por allá, además porque esa Hacienda está con palmas, eso está a manos de un señor llamarse Inframovil y eso por allá no. Eso es buscar la muerte” (ib.). 1.11.

Declaración de la señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres, quien aseguró que tanto su familia como los otros demandantes residen en el departamento del Tolima, sin que hayan regresado “porque no vemos la garantía de llegar, porque allá nos pueden masacrar” (ib.). 2. Análisis probatorio. Para resolver lo concerniente a la caducidad, la Sala recuerda que las consideraciones antes desarrolladas fueron sintetizadas al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

En su momento, se concluyó lo siguiente (pág. 15, arch. 015, exp. electrónico de primera instancia): Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Entonces, considerando que el desplazamiento forzado que los demandantes reputan como daño antijurídico inició en un momento anterior a la Sentencia de Unificación 254 de la Corte Constitucional y la demanda se radicó de forma posterior al reciente pronunciamiento jurisprudencial de unificación sobre caducidad del Consejo de Estado, el análisis jurídico del caso en concreto deberá desatarse teniendo en cuenta la aplicación de ambas reglas judiciales.

Siendo así, los elementos que permitirán dilucidar los extremos del término de caducidad en el sub júdice serán los siguientes: a. La relación de cada demandante con los hechos ocurridos en la Hacienda Bella Cruz en 1996, particularmente, el momento en el que cada uno de ellos fue desplazado de dicho lugar. b. El momento en el que se superó la situación de desplazamiento originada a raíz de los hechos referenciados en el literal anterior, considerando que la misma es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a la persona. c. Si el momento en el que cesó la referida situación de vulnerabilidad en razón al desplazamiento ocurrió con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, el término de caducidad a contabilizar será el señalado en dicho pronunciamiento jurisprudencial. d. Si el momento en el que cesó el desplazamiento forzado ocurrió en una fecha posterior al 23 de mayo de 2013, lo correspondiente será contabilizar el término de caducidad del medio de control a partir de dicho momento, de acuerdo con lo reseñado en la Sentencia de Unificación de lo contencioso administrativo del 29 de enero de 2020.

No obstante, debido a la falta de certeza frente a las anteriores cuestiones, se indicó lo siguiente (págs. 18 y 19, ib.): (…) en ninguno de los casos analizados existen elementos de juicio suficientes para determinar la caducidad del medio de control. Ello obedece, en gran parte, a que el relato fáctico en el que se cimentan las pretensiones de reparación directa se trata de una narración general de la apremiante situación que se vivió en los predios de la Hacienda Bella Cruz en el año 1996, más no se concretizaron las situaciones particulares de los aquí demandantes, sumado a que muchos de los documentos aportados no están completos ni permiten tener certeza respecto de las situaciones particulares de los actores, más allá de lo identificado en esta oportunidad.

(…) Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar el momento en el cual cesó la situación de desplazamiento forzado de cada uno de los demandantes, originada en los crímenes de lesa humanidad que tuvieron lugar en el Departamento del Cesar en 1996, que permitiera aplicar el precedente de unificación del 29 de enero de 2020, se concluye que no es dable determinar el momento en el que empezó a correr el término de caducidad, por lo tanto, tampoco es posible establecer que en el sub júdice se ha consolidado tal fenómeno jurídico, como lo afirmó la Juez de primera instancia. En ese orden de ideas, este Despacho estima necesario, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, revocar el auto proferido el 15 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haberse evidenciado Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 la caducidad del medio de control48, para que, en su lugar, se estudien los demás requisitos de admisibilidad procesales y, en dado caso, se admita el libelo introductorio bajo el principio pro damato y resolver lo concerniente a la caducidad del medio de control al interior del proceso, para lo cual se deberán allegar los suficientes elementos de juicio sobre el particular [sic].

Advertido lo anterior, la Subsección verificará si, habiendo agotado la etapa probatoria, operó la caducidad de la acción conforme a los criterios jurisprudenciales ya anotados y lo que se indició antes en el presente proceso. ➔ Ocurrencia del desplazamiento forzado: En el sub examine, se probó que, en su mayoría, los demandantes son víctimas del desplazamiento ocurrido en la Hacienda Bellacruz entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, sufriendo directamente las consecuencias del conflicto armado en el sur del Cesar.

Solamente se demostró que tres demandantes nacieron en años posteriores, luego de que se produjo la reubicación de las familias en el departamento del Tolima (1.1-1.3). ➔ Cese del desplazamiento forzado: Como se señaló antes, el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, pues supone la vulneración de múltiples derechos y libertades que se prolonga en el tiempo.

Así, quien lo sufre se halla en situación de vulnerabilidad por el desarraigo y el repentino cambio en sus condiciones de vida, lo que dificulta, por ejemplo, el ejercicio de ciertos derechos como el acceso a la administración de justicia. En correspondencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad, en casos como el que nos ocupa, únicamente puede empezar a correr cuando cesa el desplazamiento.

Con la finalidad de definir tal momento, se han desarrollado algunos criterios orientadores como el retorno de las víctimas de desplazamiento a su lugar de origen; el restablecimiento de las condiciones de seguridad que garanticen el retorno, aun cuando las personas afectadas opten por no hacerlo; y su arraigo o reasentamiento en un nuevo lugar, en el que se supere el estado de vulnerabilidad originado por la ocurrencia del hecho dañoso.

En el caso concreto, se probó que los demandantes no retornaron a sus predios en la Hacienda Bellacruz, sino que residen, hasta la fecha, en el municipio de Ibagué, en donde se les adjudicó un predio comunitario (1.6,1.9-1.11). Por lo tanto, se descarta el primer criterio de los ya mencionados. Frente al restablecimiento de las condiciones de seguridad en el lugar de origen, la Sala evidencia que, en criterio de los testigos Isaí Cañizares Navarro y Raúl Trujillo Márquez, quienes también fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz, y de la demandante Mariana de Jesús Navarro Cáceres, el retorno es imposible, dado que, no sólo sus predios se destinaron al cultivo de palma, sino que la alteración del orden público no ha cesado.

Así, los declarantes fueron enfáticos en señalar que el regreso al sur del Cesar supone un riesgo inminente para los demandantes, en la medida en que subsisten grupos armados en la zona (1.9-1.11). 48 Cita en cita: Como precedente horizontal aplicable, dada la identidad fáctica de los casos, puede consultarse: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de marzo de 2021, proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037- 2020-00184-01, demandante: Dairo Salazar Sanjuán y otros; demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 En contraste, el Consejo de Estado49, al resolver sobre la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos en sede de apelación, declaró la caducidad de la acción, pues consideró que el desplazamiento no permaneció en el tiempo, sino que cesó desde agosto de 2006, cuando se garantizaron las condiciones de retorno para la totalidad de los grupos familiares.

Lo anterior, considerando que la última estructura armada de las AUC se desmovilizó en ese momento. En ese sentido, agregó que la falta de retorno de los demandantes (múltiples grupos familiares) hasta 2012, sin que se hubiesen probado circunstancias que materialmente hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, no afecta el término de caducidad, pues, de aceptar esa tesis, dicho fenómeno jurídico se tornaría inoperante o quedaría supeditado “exclusivamente a la libertad de los demandantes, [a] su decisión de regresar o no al territorio, lo cual genera inseguridad jurídica y contraría la razón de ser de la figura”.

Bien, sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas por el Alto Tribunal en la mencionada decisión, la Sala evidencia que subsisten sentimientos de temor y zozobra por parte de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz frente a la posibilidad de retornar a la zona, lo que resulta comprensible, teniendo en cuenta la vivencia del hecho dañoso por parte de los demandantes y circunstancias adicionales se relatan como el uso de los predios para otro tipo de actividades económicas (ib.).

Por lo anterior, en lo que concierne al presente proceso, se descarta la configuración del segundo evento como criterio para entender superado el desplazamiento forzado. No obstante, a juicio de la Subsección, sí existen elementos de juicio que permiten inferir el reasentamiento y arraigo de los demandantes en un lugar distinto al de su origen, lo cual les permitía acudir a la administración de justicia en un momento anterior.

En primer lugar, se acreditó que, en los primeros años posteriores a la reubicación de los demandantes en la Hacienda La Miel, subsistieron dificultades que constituían un obstáculo material para acceder a la administración de justicia. De ello da cuenta la petición elevada por varios de los aquí demandantes ante el Ministerio del Interior en 2001, así como el boletín publicado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento entre 1999 y 2001.

Tales dificultades se relacionan con la sensación de inseguridad padecida por quienes se reubicaron en el predio ya señalado, la ruptura intempestiva de sus condiciones de vida y tradiciones, e inestabilidad socioeconómica asociada a la falta de titulación del predio comunitario (1.7,1.8). Sin embargo, se probó que, en 2005, a los demandantes se les adjudicó, en común y proindiviso, el “PREDIO 13 LOS DESEOS MIEL DOS”, en el que residían desde finales de 1996, concretándose así las aspiraciones de la comunidad desplazada, al menos, en lo que respecta a la propiedad del inmueble (1.6,1.8).

De acuerdo con los testimonios practicados en el presente proceso, los demandantes desarrollaron su proyecto de vida en el predio que les fue adjudicado, pues residen y laboran en dicho lugar (1.9,1.10). Incluso, en el caso de la señora Luz Dary Mora Torres, y de Ludis Solano Reyes y Rubén Ovalles Yaduro, es el lugar en el que han desarrollado su vida familiar, pues ahí nacieron los menores de edad Sharikc Jimena Bayona Mora, Maicol Stick Monroy Mora y Julián Ovalles Solano (1.1,1.2). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845).

Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 También, algunos demandantes, como las señoras Mariana de Jesús Navarro Cáceres y Ludis Solano Reyes, han ejercido la defensa de sus derechos, a través de los mecanismos administrativos establecidos para el efecto, desde el municipio de Ibagué, en donde se ubica la Hacienda La Miel, tal y como lo demuestran las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (1.4,1.5).

Estos elementos de juicio le permiten inferir a la Sala que, sin perjuicio de las adversidades a las que se enfrentaron los demandantes luego de su desplazamiento y reubicación, lograron reasentarse y generar un nuevo arraigo en la Hacienda La Miel, logrando cierto nivel de estabilidad que permite concluir el cese del desplazamiento forzado y, con ello, la superación del estado de vulnerabilidad inicial generado por la ocurrencia del hecho dañoso.

La Subsección llega a esa conclusión, dado que, habiéndose postergado el estudio sobre la caducidad a un momento posterior al de la admisión de la demanda y pese a tener las oportunidades procesales para el efecto, la parte actora no probó circunstancias adicionales y posteriores al 2005 que hubiesen obstaculizado materialmente el acceso a la administración de justicia. Máxime, cuando en el auto del 20 de septiembre de 2021, expresamente se indicó que era necesario que los demandantes acreditaran su situación actual, sin que, al respecto, se hubiesen adelantado gestiones probatorias significativas de su parte.

Ahora, en su recurso de apelación, la parte actora se refirió al anexo nro. 3 de la diligencia de inspección ocular practicada al predio Bellacruz en 199150; al censo de desplazados de la Hacienda Bellacruz reubicados en la Hacienda La Miel, realizado en 199751; al acta del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz el 6 de junio de 199652; y al oficio realizado por esa misma población a distintas autoridades el 25 de abril de 199653.

En su criterio, se trata de pruebas trasladadas del proceso de reparación directa nro. 1998-03713 que darían cuenta de que los demandantes no superaron su condición de desplazados, de forma que el daño continuado no ha cesado. No obstante, tales documentos solamente demuestran la ocurrencia del hecho dañoso, el daño antijurídico causado a los aquí demandantes y su reubicación en la Hacienda La Miel, pero no acreditan circunstancias que les hubiesen impedido ejercer su derecho de acción luego de la adjudicación del predio comunitario.

Por el contrario, la existencia del proceso de reparación directa nro. 1998-03713 permite inferir que algunas de las víctimas del desplazamiento masivo acudieron oportunamente a la administración de justicia, sin que se hubiese justificado por qué no lo hicieron en su momento los aquí accionantes. En este punto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-, son los demandantes los interesados en probar el ejercicio oportuno del derecho de acción y quienes están en mejor posición de hacerlo, y, en consecuencia, les correspondía a ellos demostrar los obstáculos que hubiesen podido tener en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, sin que así se hubiese realizado.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el desplazamiento forzado de los demandantes se prolongó hasta 2005, año en que se realizaron las respectivas adjudicaciones comunitarias, sin que se trate de un daño continuado que se hubiese prolongado hasta el momento de radicación de la demanda (2020). 50 Págs. 5-25, doc. 01, doc. 04, anex. 01, arch.

“ExpedienteTribunalAdministrativo”, exp. electrónico de primera instancia. 51 Págs. 86-100, ib. 52 Págs. 140-143, ib. 53 Págs. 166-173, ib. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 ➔ Aplicación de la Sentencia de Unificación 254 de 2013: Comoquiera que el desplazamiento de los demandantes inició en 1996 y cesó en 2005, se trata de una situación jurídica consolidada al momento en que la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 254 de 2013.

A propósito de ésta, se aclara a la parte actora que el término de caducidad allí previsto sí aplica en el presente asunto, así como al resto de las demandas de reparación directa promovidas en casos de desplazamiento forzado, pues, contrario a la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela nro. 2017-01409, la Corte Constitucional previó, como una garantía para las víctimas de desplazamiento forzado afectadas por la caducidad, la determinación de un plazo adicional para presentar sus demandas.

Por esa razón, en el numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva, la Sala Plena expresamente señaló que lo allí decidido aplicaría para “futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En todo caso, como ya se explicó, es necesario armonizar la mencionada disposición con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que la disposición del término en cuestión no afecte situaciones que aún no se habían consolidado al momento en que se profirió la mencionada providencia, lo que no ocurre en el caso en concreto.

Siendo así, por las razones que se explicaron antes y en garantía de los derechos de los accionantes, debe aplicarse el término de caducidad previsto por la Corporación, esto es, entre el 24 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 201354. No obstante, aun tomando el término señalado, operó la caducidad de la acción en el presente asunto, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron presentadas el 21 de febrero55 y el 9 de agosto de 2020, respectivamente.

Es decir, la parte demandante actuó por fuera del término legal. Así las cosas, dado que el a quo arribó a la misma conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad, aunque por las razones que aquí se desarrollaron. 3. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos 54 Corte Constitucional.

Auto 182 del 13 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 55 Pág. 59, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”56.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01936-01.