REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. AUTO INTERLOCUTORIO Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Demandado: LUZ ALBA GUERRERO DEVIA. Radicado: No.110013335-020-2025-00142-01. Asunto: Resuelve queja. Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia celebrada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que declaró no probada la excepción de pleito pendiente.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” presentó demanda en contra de la señora Luz Alba Guerreo Devia, en virtud de la cual, pretende se declare la Nulidad parcial de la Resolución SUB 231561 del 1 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor MENDEZ MORENO LUIS EUGENIO, a partir del 2 de diciembre de 2016, a favor de la señora LUZ ALBA GUERRERO DEVIA, en calidad de Compañera Permanente, con un porcentaje de 50%, en cuantía inicial de $961.937.00, toda vez que, dicho reconocimiento se llevó a cabo por hechos fraudulentos no cumpliendo la beneficiaria con los requisitos mínimos para obtención de la gracia pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ORDENE a la señora LUZ ALBA GUERRERO DEVIA, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de 2 Actor: Colpensiones Rad. No. 2025-0142-00 pensionados hasta la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB- 231561 del 1 de septiembre de 2018 a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, por valor de $192.155.660.
Encontrándose el proceso en la celebración de la audiencia inicial, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, se pronunció acerca del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el primero (1°) de septiembre dos mil veinticinco (2025) que declaró no probada la excepción de pleito pendiente.
Resuelto el recurso de reposición en sentido negativo, el Juzgado de primer grado señaló que, el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de pleito pendiente, no se encontraba enlistado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 razón por la cual, negó por improcedente el recurso de apelación contra el precitado proveído.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, en contra del auto que negó por improcedente el recurso de apelación por considerar que el sacrificio del derecho sustancial frente a la formalidad expresa que se indica por parte del Juzgado debe generar una interpretación integral de lo que realmente ocurre dentro del presente trámite, específicamente frente a la negativa del recurso de apelación, respecto del cual, debe generarse su concesión, en virtud a que, la negativa de esta excepción incumbe y genera un efecto directo claro y posiblemente negativo no solamente para las partes sino para la propia administración judicial correspondiendo entonces que deba ser una decisión revisada y consultada por parte de la segunda instancia. La A quo corrió el respetivo traslado a la entidad demandante, luego del cual, decidió no reponer su decisión y concedió el respectivo recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 353 del CGP.
CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada, corresponde al Despacho determinar si el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de pleito pendiente, es susceptible de recurso de apelación. Al respecto, se debe precisar que, en efecto, tal como lo afirma la juez de primera instancia el artículo 180 del CPACA en su texto original disponía en 3 Actor: Colpensiones Rad.
No. 2025-0142-00 el numeral 6°, que el auto que decidiera sobre las excepciones previas era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, dicha normativa fue modificada por el artículo 40 de la Ley 2080. En este orden, la nueva versión del numeral 6° del artículo 180 del CPACA, actualmente no contempla la posibilidad del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones; y, además, tampoco fue incluido dentro del catálogo de decisiones apelables del artículo 243, modificado por el artículo 62 ibídem, el cual enlista las siguientes:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en 4 Actor: Colpensiones Rad. No. 2025-0142-00 su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Se extrae entonces que las normas antes citadas, no figura como apelable el auto que resuelve las excepciones previas y tales disposiciones no dan lugar a interpretación, es decir, la norma señala concretamente cuáles son los autos apelables, siendo únicamente estos los que admiten la procedencia de tal recurso.
Al respecto, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado1 en punto de la taxatividad de los autos susceptibles de apelación: “(…) Recuérdese que en el sistema procesal civil la procedencia del recurso de apelación en contra de autos, también ha sido determinada por el legislador con fundamento en el sistema de taxatividad, esto es, que sólo son apelables aquellos autos que expresamente se han enlistado como tales en la norma que regula el tema (…)”.
Así bien, en los términos del artículo previamente citado, no es posible conceder el recurso de apelación cuando la misma norma excluye su procedencia frente al supuesto de hecho planteado en esta oportunidad. En consecuencia, se debe concluir que no procede el recurso de apelación contra el auto proferido el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y por tal motivo, esta Sala estima bien denegado por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el recurso interpuesto por el apoderado de la señora Luz Alba Guerrero Devia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Alba Guerrero Devia, contra el auto proferido el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1 H. Consejo De Estado - Sección Tercera. Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-26-000-2007- 00495-02(37229) 5 Actor: Colpensiones Rad. No. 2025-0142-00 – Sección Segunda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado NG CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por el suscrito Magistrado en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.