JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-030-2024-00311-01

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2025-07-25

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C. 25 de julio de 2025 Expediente: 11001-33-35-030-2024-00311-01 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Demandado: María del Rosario Hernández Sierra Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra del auto proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito el 11 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió improbar el acuerdo conciliatorio realizado el 30 de agosto de 2024 ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C. II.

Antecedentes 1. Pretensiones El 14 de junio de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., en los siguientes términos: “Respetuosamente solicito a la Procuraduría General de la Nación, que con el fin de prever demandas de nulidad y restablecimiento del derecho futuras en contra de la Entidad por los hechos que se mencionan en la presente solicitud, permita que en audiencia de Conciliación, la CONVOCANTE y la CONVOCADA celebren acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de algunas prestaciones económicas contenidos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la extinta Corporanónimas, a saber: 2.1.

Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. 24-171469-2, mediante la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio presenta una formula conciliatoria al convocado con base en las Actas suscritas el 3 de marzo de 2011, el 27 de noviembre de 2012 y el 22 de septiembre de 2015, en las cuales, fijó una serie de reglas que deberían aplicarse al momento que los servidores o ex servidores soliciten que sea incluida la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual únicamente respecto de las siguientes prestaciones: Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras, Viáticos y Prima por Dependientes, según sea el caso.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 2 2.2. A título de restablecimiento, reconocer al convocado (a) los conceptos de: BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VIÁTICOS, incluido el porcentaje correspondiente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, según el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la extinta Corporanónimas. 2.3.

Lo anterior, por los periodos de tiempo y el monto total señalado en las liquidaciones que hacen parte de la presente solicitud emitidas por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Administración de Personal de la SIC”. 2. Hechos En este acápite, la parte demandante manifiesta que la señora María del Rosario Hernández Sierra se desempeña en el cargo de Director de Superintendencia 0105-11.

Señala que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 y el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 “la Superintendencia de Industria y Comercio excluyó el porcentaje equivalente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, al momento de realizar los pagos por concepto de PRIMA ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, HORAS EXTRAS, VIÁTICOS Y PRIMA POR DEPENDIENTES”.

Agrega que por intermedio de diferentes escritos dirigidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, varios funcionarios de la entidad solicitaron que los mencionados emolumentos fueran liquidados teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a la reserva especial de ahorros como parte del salario, pues según los peticionarios, la entidad al efectuar la liquidación de los citados conceptos no estaba incluyendo la reserva y debía hacerlo.

Ante la negativa de la entidad y una vez agotados los recursos procedentes contra dichos actos administrativos, se acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir los mismos. Se expone que “frente a los fallos de primera instancia, que han negado todas o algunas pretensiones de los demandantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “D”, al resolver el recurso de alzada, ordenó la revocatoria parcial de dichos fallos ordenando la reliquidación y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, HORAS EXTRAS, VIÁTICOS Y PRIMA POR DEPENDIENTES”, con la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro como factor base de salario”.

Bajo este hilo conductor, la Superintendencia de Industria y Comercio, en las sesiones del Comité de Conciliación llevadas a cabo el día 22 de septiembre de 2015, atendiendo lo fallado por la Subsección “D” de la Sección Segunda de esta Corporación, adoptó un criterio general para presentar fórmula de conciliación Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 3 respecto de las nuevas solicitudes que se hicieran por parte de funcionarios y exfuncionarios, en los siguientes términos: “- Que el convocante desiste de los intereses e indexación correspondientes a la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA POR DEPENDIENTES y de la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VIÁTICOS - Que el convocante desiste de cualquier acción legal en contra de la SIC, en la que reclame la PRIMA DE SERVICIOS y la INDEXACIÓN DE LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN. - Que la SIC con base en las diferentes sentencias en firme en contra de la misma donde se reconoce que la SIC debe re liquidar la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA POR DEPENDIENTES y de la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VIÁTICOS, incluyendo la Reserva Especial del Ahorro, reconoce el valor económico a que tenga derecho el convocante por los últimos tres (03) años dejados de percibir, conforme a la liquidación adjunta. – Que el convocante desiste de cualquier acción legal en contra de la SIC basada en los mismos hechos que dieron origen a la presente audiencia de conciliación, en cuya solicitud el convocante pretende que se le reconozca: • Prima Actividad • Bonificación por recreación • Viáticos • Horas extras • Cesantías • Prima por dependiente Las anteriores pretensiones y otras que den origen a alguna acción legal y que sean objeto de la conciliación, deberán ser desistidas por el convocante.

En el evento en que se concilie, la Superintendencia de Industria y Comercio pagará los factores reconocidos en la audiencia de conciliación dentro de los setenta (70) días siguientes a la reclamación presentada en debida forma y radicada por el convocante ante la SIC en fecha posterior a la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la autoridad judicial. - Frente al reconocimiento de la PRIMA DE SERVICIOS prevista en el Decreto 1042 de 1978, la Superintendencia ha considerado improcedente el reconocimiento y su pago, toda vez que la PRIMA SEMESTRAL objeto del parágrafo primero del artículo 59 del acuerdo 040 de 1991, por el cual se modifica el Acuerdo No. 003 del 17 de julio de 1979, excluye la PRIMA DE SERVICIOS. - En cuanto a la INDEXACIÓN DE LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, se consideró que la SIC no tiene la facultad legal de incrementar el valor de dicha PRIMA DE ALIMENTACIÓN y ordenar el pago de indexación, pues al asumir e reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del Acuerdo 040 de 1991 y de conformidad con el Decreto 1965 de 1997, debe estar a lo exclusivamente preceptuado en esta normatividad, teniendo en cuenta que el incremento a este emolumento debe ser realizado por el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; posición que ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los fallos de segunda instancia por las mismas pretensiones que hoy nos ocupan”.

Finalmente, señala que ante la presentación de la fórmula conciliatoria precitada, la señora María del Rosario Hernández Sierra aceptó la misma en su totalidad. Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 4 3. Pruebas allegadas al presente trámite1 Obran como pruebas documentales relevantes para resolver el presente asunto, las siguientes: (i) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio para el caso de la señora María del Rosario Hernández Sierra el 13 de junio de 2024.

(ii) Petición presentada por la señora María del Rosario Hernández Sierra ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 16 de abril de 2024, solicitando la inclusión de la reserva especial del ahorro como factor salarial. (iii) Oficio N° 24-171469-2 del 3 de mayo de 2024 en el que el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio da respuesta a la petición radicada por la señora María del Rosario Hernández Sierra el 16 de abril de 2024.

(iv) Formato de liquidación básica para conciliación expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio a nombre de la señora María del Rosario Hernández Sierra. (v) Memorial del 9 de mayo de 2024 en el que la señora María del Rosario Hernández Sierra manifiesta “la aceptación a la fórmula conciliatoria y liquidación sobre las sumas informadas por un total de $812.392”.

(vi) Certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Administración de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio a nombre de la señora María del Rosario Hernández Sierra. (vii) Acta de posesión N° 8300 del 11 de abril de 2023 suscrita por la señora María del Rosario Hernández Sierra a efectos de tomar posesión del cargo de Director de Superintendencia de la Dirección Financiera de la entidad convocante.

(viii) Resolución No. 180009 del 13 de abril de 2024 “por la cual se reconoce y se ordena pagar unas prestaciones económicas a una ex servidora pública”. (ix) Acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de agosto de 2024 ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. 4. Acta de conciliación 1 Visibles en el archivo N° 004 del expediente electrónico.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 5 En audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2024 ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, se aceptó la siguiente fórmula conciliatoria: “En este estado de la diligencia, la Procuradora judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “que se ratifica en todos los hechos y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “Respetuosamente solicito a la Procuraduría General de la Nación, que con el fin de prever demandas de nulidad y restablecimiento del derecho futuras en contra de la Entidad por los hechos que se mencionan en la presente solicitud, permita que en audiencia de Conciliación, la CONVOCANTE y la CONVOCADA celebren acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de algunas prestaciones económicas contenidos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la extinta Corporanónimas, a saber: 2.1.

Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. 24-171469-2, mediante la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio presenta una formula conciliatoria al convocado con base en las Actas suscritas el 3 de marzo de 2011, el 27 de noviembre de 2012 y el 22 de septiembre de 2015, en las cuales, fijó una serie de reglas que deberían aplicarse al momento que los servidores o ex servidores soliciten que sea incluida la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual únicamente respecto de las siguientes prestaciones: Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras, Viáticos y Prima por Dependientes, según sea el caso. 2.2.

A título de restablecimiento, reconocer al convocado (a) los conceptos de: BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VIÁTICOS, incluido el porcentaje correspondiente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, según el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la extinta Corporanónimas 2.3. Lo anterior, por los periodos de tiempo y el monto total señalado en las liquidaciones que hacen parte de la presente solicitud emitidas por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Personal de la SIC.

III. FÓRMULA CONCILIATORIA Dando cumplimiento con lo dispuesto en los numerales, 5 Y 12 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 se aporta la siguiente formula conciliatoria: Con tal propósito de acuerdo con certificación expedida por la Secretaria Técnica el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio en sesión realizada el 13 de junio de 2024 decidió presentar a consideración de la convocada MARÍA DEL ROSARIO HERNANDEZ SIERRA identificada con cédula de ciudadanía número 52.692.328 los siguientes parámetros para logra el acuerdo conciliatorio establecidos por el Comité de Conciliación de la SIC: 2.3.

DECIDE: 2.3.1 CONCILIAR la reliquidación de algunas de las prestaciones sociales consistentes en: BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VIÁTICOS, teniendo en cuenta para ello, la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, lo anterior, bajo las siguientes condiciones: 2.3.1.1. Que el convocado(a) desista de los intereses e indexación correspondientes a la prima de actividad, bonificación por recreación y prima por dependientes, así como también de los periodos que se relacionan. 2.3.1.2.

Que el convocado(a) renunciará a iniciar acción legal en contra de la SIC basada en los mismos hechos que dieron origen a la audiencia de conciliación, las anteriores pretensiones y otras que den origen a alguna acción legal, deberán ser desistidas por el convocado(a). 2.3.1.3. Que la SIC con base en las diferentes sentencias en firme en contra de la misma, donde reconoce que la SIC debe liquidar la prima de actividad, bonificación por recreación y prima por dependientes, reconoce el valor económico a que tenga derecho el convocado por los últimos tres años dejados de percibir, conforme a la liquidación pertinente. 2.3.1.4.

Que en el evento que se concilie, la Superintendencia de Industria y Comercio pagará los factores reconocidos en la presente audiencia de conciliación, dentro de los setenta (70) días siguientes a la aprobación del Juez Administrativo y a que la parte convocada presente ante la Entidad toda la documentación necesaria para adelantar el Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 6 trámite requerido. 2.4.

CONCILIAR la reliquidación de las prestaciones enunciadas en el punto anterior, frente al funcionario o exfuncionario quien presentó solicitud ante esta Entidad, por el periodo y valor que se liquidó en su oportunidad. Las sumas conciliadas al igual que los períodos se encuentran en la imagen de liquidación, suscrita por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Administración de Personal, visible en el numeral. 2.1.2.

El valor de la fórmula que aquí se propone asciende a la suma total de $812.392 que la entidad que represento ofrece pagar a la convocada, correspondiente a la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y VIÁTICOS devengados al interior del País durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, de conformidad con la liquidación suscrita por el Coordinador del Grupo de talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada para que señale su posición frente a la propuesta formulada por el Comité de Conciliación de la entidad convocante, quien manifiesta: “Total aprobación frente a la misma. Estoy de acuerdo con lo mencionado por la Dra. Libia, acepto en su totalidad la propuesta en representación de mi apoderada.

La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022);

(ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes aportados que reposan en el expediente;

(iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Certificación del 13 de junio de 2024 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de industria y Comercio en la cual constan los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; 2) Copia de la petición radicada a través de correo electrónico el 16 de abril de 2024, por medio del cual la convocada solicita a la entidad convocante el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la Reserva Especial del Ahorro en la liquidación correspondiente respecto de, entre otros, los conceptos objeto del acuerdo de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y VIÁTICOS, desde el 11 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024; 3) Copia de la respuesta del 3 de mayo de 2024 suministrada a la petición de pago, en la cual se informa la existencia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados en relación con las propuestas conciliatoria presentadas por la entidad y le remitió la fórmula conciliatoria y la liquidación básica; 4) copia de la liquidación básica suscrita por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Administración de Personal, en la que consta las sumas devengadas por concepto de bonificación por recreación y viáticos, así como, la liquidación efectuada por la misma de los valores a pagar a la convocante así: (…) 5) Manifestación del 9 de mayo de 2024 mediante la cual la convocada en relación con la propuesta de conciliación formulada en sede administrativa expresa que acepta la formula conciliatoria y la liquidación sobre las sumas informadas por un valor total de $812.392 e informa que el doctor Juan Pablo López Pérez actuará como su apoderado. 6) Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Administración de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los periodos laborados por la convocada al servicio de la convocante como Directora de Superintendencia código 0105 grado 11, la cual incluye el periodo que comprende el acuerdo conciliatorio, así como lo devengado por concepto de asignación básica y reserva especial de ahorro; 7) Copia de la Resolución No. 17685 del 10 de abril de 2023, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se nombró a la convocada en empleo Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 7 de Director de Superintendencia 0105 -11 de la Dirección Financiera; 8) Copia del acta de posesión No. 8300 del 11 de abril de 2023, por medio de la cual la convocada tomó posesión del empleo antes referido; 9) Copia de la Resolución No. 14294 del 01 de abril de 2024, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la convocada del empleo citado; 10) Copia de la Resolución No. 18009 del 13 de abril de 2024, mediante la cual se reconoció y pagó unas prestaciones económicas a la convocada María del Rosario Hernández Sierra en atención a su retiro de la Entidad (…)”. 5.

La providencia apelada El 11 de octubre de 2024, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió improbar el acuerdo conciliatorio contenido en el acta del 30 de agosto de 2024. Como fundamento de lo anterior, el Despacho vierte consideraciones sobre los requisitos normativos y jurisprudenciales que deben concurrir para la aprobación de un acuerdo de conciliación, y concretamente sobre el caso que nos ocupa, manifiesta en síntesis lo siguiente: “…Ahora, en la conciliación allegada no citan normativa vigente en la cual se pueda establecer que la reserva especial de ahorro se encuentra incorporada o hace parte del sueldo básico, contrario a lo que sucede con los empleados vinculados a la Superintendencia Financiera de Colombia, a quienes mediante Decreto 4765 de 2005, respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados a esa entidad, en su artículo 1 dispuso: Artículo 1°.

Los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozarán del régimen salarial y prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adicionalmente, tendrán derecho a los siguientes beneficios especiales: 1. Una reserva especial del ahorro equivalente al 65% de la sumatoria de la asignación básica mensual, de la prima técnica, de los gastos de representación y del incremento de salario por antigüedad.

Sobre esta reserva el funcionario deberá ahorrar el 20% en el fondo de empleados o en el fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro programado para vivienda que libremente elija. La reserva especial del ahorro se tendrá en cuenta como parte de la asignación básica para liquidar los beneficios salariales y prestacionales que perciban los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de la prima técnica, los gastos de representación y la prima por dependientes.

Asimismo, hará parte de la asignación básica de que trata el Decreto 1158 de 1994 para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Acorde con lo expuesto el reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación para el caso bajo estudio deben sujetarse a lo señalado en los artículos 15 y 16 de los Decretos 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024.

Finalmente, con relación a la prima de actividad, por las razones jurídicas señaladas en precedencia es claro que los beneficiarios del nuevo régimen salarial establecido por la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992, al no estar señalado como factor para los empleados públicos nacionales destinatarios de los decretos que el Gobierno Nacional viene expidiendo desde 1993 -los artículos 9 o 10 de los Decretos 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 8 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024hacen mención es a la bonificación por servicios prestados, se infiere que no tiene derecho a dicha prima, acorde con la prohibición establecida en los artículos 10 de la Ley 4 de 1992, y 36 y 38 de los referidos decretos.

En cuarto lugar, se determina que el acuerdo no recayó sobre objeto y causa lícitos porque el asunto no es susceptible de ser terminado por la vía de la conciliación toda vez que, de conformidad con el Art. 7 de la Ley 2220 de 2022, serán conciliables los asuntos de carácter particular y contenido económico que pueda conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público y en este evento la conciliación extrajudicial versó sobre el reconocimiento y pago de la reserva especial de ahorro como factor para liquidar la prima de actividad, la bonificación por recreación y viáticos, sin acreditar la legalidad de los mismos.

Así las cosas, para este juez las disposiciones normativas que se aplicaron en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la convocada y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no se encuentran de conformidad con lo expuesto por la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios del Gobierno Nacional y el precedente constitucional y contencioso administrativo citado, dado que el reconocimiento y pago del factor reserva especial del ahorro desconoce el límite máximo del sueldo básico fijado anualmente por el Gobierno, no existe precepto que indique que la Reserva Especial del Ahorro es una suma adicional al sueldo básico que anualmente establece el Gobierno Nacional, entre otros argumentos”.

(Destaca la Sala) 7. El recurso de apelación2 El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de improbar la conciliación prejudicial celebrada el 30 de agosto de 2024, solicitando revocarla y en su lugar aprobar el acuerdo. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la reserva especial del ahorro ha sido reconocida por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo como factor constitutivo de salario y debe ser tenido en cuenta para liquidar entre otros emolumentos la bonificación por recreación y los viáticos.

Se refiere al precedente del Consejo de Estado que considera aplicable al caso concreto, conforme al cual “todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza”. Agrega que esta Corporación “tras estudiar la naturaleza jurídica de la reserva especial del ahorro y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado ha reconocido que ésta “constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a CORPOANONIMAS”, posición a partir de la cual distintas instancias judiciales en primera y segunda instancia han avalado el reconocimiento y pago 2 Archivo N° 008 del expediente electrónico.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 9 de lo solicitado a otros funcionarios que se encuentran en la misma situación fáctica que la señora MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ SIERRA”. Arguye que la entidad convocante del acuerdo conciliatorio ha adoptado una política conciliatoria en este tema basada en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Sección Segunda de esta Corporación, teniendo en cuenta que una sola de las subsecciones de este Tribunal niega las pretensiones en estos asuntos.

Afirma que debe respetarse el precedente conforme al cual la reserva especial del ahorro constituye parte de la asignación básica teniendo en cuenta que se trata de una posición mayoritaria de vieja data que tiene fuerza vinculante y otorga seguridad jurídica. Manifiesta que la improbación judicial del acuerdo conciliatorio desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y al respecto señala que “aceptando que concurren dos interpretaciones distintas de la jurisdicción contenciosa administrativa frente a la condición o no de la reserva especial del ahorro como parte de la asignación básica por ende factor salarial y comoquiera que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial que defina una posición única frente al tema, debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad a la servidora HERNÁNDEZ SIERRA, así como por principio de igualdad ante situaciones idénticas y por ende aprobar el acuerdo conciliatorio”.

Concluye su argumentación afirmando que la aprobación del acuerdo conciliatorio resulta provechosa para los intereses de las partes en conflicto, ante la existencia de la posible condena en contra de la administración en asuntos como el presente. II. Consideraciones Tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra la decisión que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales.

De otro lado, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 125 ibídem3, y, al observarse la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 2444 3 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas 4 Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 10 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que improbó el acuerdo de conciliación realizado por las partes ante la Procuraduría Ochenta y Seis Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. Para tales efectos, la Sala desarrollará el marco normativo aplicable a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y luego descenderá a las particularidades del caso concreto a fin de establecer si se hallan acreditados los requisitos para su aprobación. En caso contrario, habrá que confirmar la decisión apelada. 1.

Marco normativo La conciliación extrajudicial es un mecanismo por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus controversias de carácter particular y contenido económico, ante conciliador o autoridad en cumplimiento de sus funciones conciliatorias, en el momento previo a presentar demanda en asuntos de competencia de esta jurisdicción en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y ejecutivos donde se proponen excepciones de mérito, estos últimos, debe entenderse, en la etapa judicial (artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998).

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015 “El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”.

De otro lado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001 y la 2220 de 2022, así como los reiterados pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: (i) La debida presentación de las personas que concilian. (ii) La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.

(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 11 (iii) La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.

(iv) Que no haya operado la caducidad de la acción. (v) Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. (vi) Que el acuerdo no resulte violatorio de la ley. (vii) Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Adicionalmente, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 establece en lo pertinente que: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”.

En este sentido, hay que destacar además que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido5: “Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público6-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar”.

(…) realizar el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio supone, por parte del juez, la integración de dos dimensiones jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad privada dentro de los límites que se viene de indicar, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo de ambas dimensiones, ponderando en cada caso concreto el nivel de aplicabilidad de cada una de ellas”. 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección tercera subsección C Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 07001-23-31-000-2008000901(37.747) Demandante: Bernabé Cuadros Contreras y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 6 Artículo 73 Ley 446 de 1998: Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable." Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 12 2.

Verificación de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio 2.1. Solicitud de conciliación presentada por intermedio de abogado titulado con facultad para conciliar y ante el conciliador competente Se observa cabalmente cumplido este requisito, toda vez que obra en el expediente el poder7 otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Libia Hernández Reyes quien se presentó a la diligencia de conciliación prejudicial8, revestida para tal posibilidad; similar situación ocurre respecto de la señora María del Rosario Hernández Sierra en su calidad de convocada, pues se evidencia que esta confirió poder9 al abogado Juan Pablo López Pérez con la expresa facultad de conciliar.

De otro lado, la solicitud de conciliación fue admitida y fue llevada a cabo ante la Procuraduría 129° Judicial II para Asuntos Administrativos, autoridad competente para adelantar conciliaciones en materia contenciosa administrativa. 2.2. Capacidad y representación de las personas jurídicas de derecho público y autorización del comité de conciliación de la entidad La Superintendencia de Industria y Comercio que fue la entidad convocante en la presente actuación, constituyó apoderado por cuenta de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, quien para dicho momento tenía delegada la función de representación judicial y extrajudicial de la entidad, y puntualmente tenía la facultad de “conferir poder a los abogados vinculados a la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de funcionarios y/o contratistas, para que representen judicial o extrajudicialmente los intereses de la Entidad”.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°25074 del 11 de mayo de 202310 por la cual la Superintendente de Industria y Comercio delega unas funciones; y, en la Resolución N° 16814 del 9 de abril de 2024 mediante la cual se efectuó el nombramiento de Gabriel Turbay Velandia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que confirió el referido poder en nombre de la entidad convocante.

El Comité de Conciliación de la mencionada entidad sometió el asunto a su conocimiento, autorizando conciliar con la parte convocante, en los términos consignados en la certificación expedida el 13 de junio de 2024 por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y 7 Pag. 19 del archivo No. 004 del expediente electrónico. 8 Págs. 62 y ss ibídem. 9 Pág. 37 ibídem. 10 Págs. 22 y siguientes del archivo N° 004 del expediente electrónico.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 13 Comercio11, cuyo contenido concuerda con el acta de conciliación suscrito por la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. 2.3. Que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ordinaria establecida por la vía judicial para dirimir el conflicto que se pretende conciliar Se procura conciliar la reliquidación de las prestaciones denominadas bonificación por recreación y viáticos con inclusión de la reserva especial del ahorro devengada por la convocada durante la vigencia de su vínculo laboral con la entidad convocante.

Por tanto, la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 164 del CPACA, el cual contempla las reglas para el cómputo de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en estos términos: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…)”. Precisado lo anterior, la Sala se aparta del análisis efectuado por el juez de primera instancia bajo la premisa de que en el presente caso la reserva especial del ahorro tiene la connotación de prestación periódica dado que el vínculo laboral de la convocada está vigente y en tal sentido “es manifiesta la inoperancia de la caducidad de dicha acción frente al acto administrativo desfavorable que llegare a impugnarse por esa vía judicial”.

Ello, comoquiera que la señora María del Rosario Hernández Sierra ostenta la calidad de exfuncionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, y a partir de los documentos aportados al plenario se puede establecer que se desvinculó de la entidad el 31 de marzo de 2024, razón por la cual el cómputo de caducidad debe realizarse al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

De manera 11 Págs. 17 y siguientes ibídem. Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 14 que, el Oficio N° 24-171469-2 fue notificado a la convocada el 3 de mayo de 2024, por lo que el término de caducidad para el presente caso transcurriría en principio del 4 de mayo al 4 de septiembre de 2024. De suerte que, como la solicitud de conciliación que hoy nos ocupa fue radicada el 14 de junio de 2024, la Sala concluye que en el presente caso no ha operado la caducidad. 2.4.

Naturaleza particular del conflicto y contenido patrimonial Encuentra esta Corporación que el acuerdo conciliatorio sometido a consideración reviste un contenido patrimonial en tanto pretende la reliquidación de las prestaciones sociales -bonificación por recreación y viáticos- devengadas por la señora María del Rosario Hernández Sierra, con inclusión de la reserva especial del ahorro como factor salarial. 2.5.

El acuerdo no debe contrariar la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público 2.5.1. De la reserva especial del ahorro Teniendo en cuenta que el acuerdo versa sobre la inclusión de la reserva especial del ahorro como factor salarial para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, se hace necesario realizar las siguientes precisiones sobre el particular: La Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Corporanónimas, en su carácter de entidad de previsión social, tuvo como funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales, consagradas en las normas vigentes, de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Valores y de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, al igual que el fomento del ahorro12.

El Acuerdo 40 del 13 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Corporanónimas, reguló la reserva especial del ahorro, así: 12.- Ver: Decreto 2156 de 30 de diciembre de 1992. por el cual se reestructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 15 “ARTÍCULO 58.- CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.- RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO.- Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, Entidad con Personería Jurídica, reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios.

Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley.

PARÁGRAFO. - El Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedad y Corporanónimas, remitirá semestralmente a la Junta Directiva de Corporanónimas, por intermedio del Director de la Corporación, un informe general sobre los planes ejecutados en el semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses”.

De otra parte, el Decreto Ley 1695 de 1997, “Por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación”, dispuso: “ARTÍCULO

12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993,1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.

ARTÍCULO

13. SALDO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. A partir del 1 de septiembre de 1997, los saldos de las apropiaciones presupuestales a favor de Corporanónimas para la vigencia de 1997, de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, las podrá utilizar cada superintendencia para el pago de las prestaciones económicas que por este Decreto se trasladan.” Refiriéndose al artículo 12 del Decreto Ley 1695 de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1349 rendido el 10 de mayo de 2001, determinó que los beneficios económicos contemplados en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, entre los que se cuentan la prima de actividad anual, llamada anteriormente prima por año de servicio, y la prima semestral que favorecían a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades quedaron ‘legalizados’ con esta norma de rango legal y mantienen su vigencia. Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 16 Así las cosas, encuentra la Sala que si bien es cierto la reserva legal del ahorro y demás prestaciones fueron creadas por Corporanónimas, al momento del Gobierno Nacional expedir el Decreto Ley 1695 de 1997, por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación, también lo es que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, subsanó el origen de dichas prestaciones, pasando a ser de orden legal, por lo tanto, se evidencia que las mismas deben ser tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

Por último, vale la pena precisar que la naturaleza salarial de la reserva especial del ahorro ha sido aceptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en los siguientes términos: Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza.

En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos.

Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2152 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no aparece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento de las indemnizaciones o bonificaciones.

La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario. Postura que fue reiterada recientemente por la aludida Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 202214, de la siguiente manera: (…) en relación con el carácter salarial de la Reserva Especial del Ahorro, esta Sección en una oportunidad anterior, indicó: 13 Consejo de Estado, sección segunda, Radicación 13211.

Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado, mediante sentencias de 7 de diciembre de 2017, radicación 11001-33-35-030-2015-00301-01 y 11001-33-35-013-2015-00463-01. 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2022, expediente 76001233300020140094401 (3880-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 17 «[…] no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.

De acuerdo con esta interpretación, la Sala considera que se debe tener en cuenta la Reserva Especial del Ahorro como factor salarial para efectos de la liquidación pensional (…). En consecuencia, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, es de carácter salarial y debe tenerse como tal para liquidar las prestaciones sociales.

Estos lineamientos interpretativos permiten concluir que la reserva especial del ahorro es de naturaleza salarial, esto es, parte de la asignación básica y, como tal, debe tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales que se sirven del concepto de salario para calcular su monto. 2.5.2. De los viáticos y la bonificación por recreación Los artículos 1° y 2° del Decreto 303 de 2024 regularon lo concerniente a los viáticos de los empleados de la Rama Ejecutiva, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 10 de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/decreto- 303-2024_imagen1_decreto303de20024.pdf ( ) Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 18 ARTÍCULO 2.

Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad”. Por su parte, en lo que refiere a la bonificación especial de recreación, el Decreto 1011 de 201915, en su artículo 16 estableció: “ARTÍCULO

16. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado”. De lo anterior se concluye que tanto los viáticos como la bonificación por recreación, son emolumentos que reciben los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se liquidan respectivamente atendiendo a las escalas fijadas en el Decreto 303 de 2024 (para los viáticos), y en proporción a 2 días de la asignación básica mensual devengada (para la bonificación por recreación).

Bajo este hilo conductor se prevé que el acuerdo logrado ante el Ministerio Público no contraría la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público, y además se trata de un asunto conciliable, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia. Sobre este último aspecto conviene precisar que el presente caso no se circunscribe a ninguno de los asuntos previstos en el artículo 90 de la Ley 2220 de 202216 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras 15 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”. 16 ARTÍCULO

90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5.

Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos. Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 19 disposiciones”, y también es evidente que no se trata de un derecho cierto e indiscutible ni de naturaleza irrenunciable, lo que lo hace susceptible de ser terminado mediante este mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este Tribunal que la conciliación extrajudicial, verificada ante la Procuraduría 86 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 30 de agosto de 2024, cumple con los requisitos necesarios para su aprobación, y en tal sentido se resolverá revocar el auto apelado, en el cual el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá dispuso improbarla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Revocar el auto apelado, dictado el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone: Primero: Aprobar la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 86° Judicial II para Asuntos Administrativos el 30 de agosto de 2024 entre la señora María del Rosario Hernández Sierra con la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde la entidad se obligó a pagar la suma de ochocientos doce mil trescientos noventa y dos ($ 812.392.00) pesos, correspondientes a la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la bonificación por recreación y viáticos devengados al interior del país durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, en los términos del acuerdo logrado.

Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha17. Notifíquese y cúmplase 17 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Expediente Nº 11001-33-35-030-2024-00311-01 20 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Salva voto Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica