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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-062-2020-00029-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-062-2020-00029-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones psiquiátricas de conscripto.

Cómputo de la caducidad desde que se tiene conocimiento preciso y definitivo del daño. Aplicación de los principios pro damato y pro actione. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda: El 5 de febrero de 2020, el señor Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el primero durante la prestación del servicio militar obligatorio (arch. 010, exp. electrónico de segunda instancia).

Según el relato de la demanda, el conscripto fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de diciembre de 2016. Con el transcurso del tiempo, presentó cambios en su comportamiento hasta que fue hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica La Inmaculada, ubicada en la ciudad de Bogotá. Luego de que fue declarado no apto para el servicio, fue desacuartelado mediante orden administrativa de personal del 25 de noviembre de 2017.

Pese a las posteriores solicitudes del demandante, el Ejército no le brindó la atención médica requerida. Por ello, interpuso acción de tutela. A raíz de ésta, se le ordenó a la demandada que practique los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si el accionante continúa padeciendo “traumatismos psiquiátricos derivados de la prestación del servicio”.

Finalmente, el soldado fue diagnosticado con psicosis de origen orgánico. 2. La decisión apelada: El 12 de mayo de 2021, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (arch. 018, ib.). Explicó que, si bien el señor Suárez Palacio padece de trastornos psiquiátricos desde antes del 4 de marzo de 2017, en esta fecha, fue diagnosticado con psicosis de origen orgánico e inició tratamiento farmacológico.

Siendo así, concluyó que el término de caducidad corrió entre el 5 de marzo de 2017 y el 5 de marzo de 2019, y que, en ese sentido, tanto la presentación de la solicitud de Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 conciliación extrajudicial como de la demanda fueron extemporáneas, pues sucedieron el 14 de noviembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020, respectivamente.

La decisión fue notificada mediante anotación en el estado del 13 de mayo de 2021. 3. El recurso de apelación: El 19 de mayo siguiente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento (arch. 021, exp. electrónico de primera instancia). Señaló que el señor Suárez Palacio conoció el daño el 25 de noviembre de 2017, cuando fue retirado del servicio, y no desde la fecha de la primera atención médica, porque continuó en tratamiento farmacológico y no tenía los conocimientos para determinar si iba a tener secuelas.

Además, destacó que la Junta Médico Laboral se practicó el 26 de febrero de 2019, fecha que el apoderado tuvo en cuenta para la caducidad. Reprochó que el a quo haya tenido por probada la caducidad únicamente a partir de “una manifestación espontánea de la enfermedad”, sin considerar informes administrativos sobre los padecimientos de salud.

Agregó que, en casos de lesiones, no basta con el conocimiento del daño, sino que se debe conocer, de forma completa e informada, su naturaleza, irreversibilidad y repercusiones. Por ello, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, cuando ya se conoce la magnitud del daño. Especialmente, en casos como el del conscripto, en los que el daño se agrava en el tiempo.

Finalmente, aseguró que el tratamiento favorable otorgado a los conscriptos obedece a que su incorporación ocurre por mandato jurídico y no por decisión propia. 4. El 28 de julio de 2021, el a quo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 243 y el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (arch. 024, ib.). 5.

La alzada fue remitida a este Tribunal el 2 de septiembre de 2021 (arch. 026, ib.). 6. Por reparto del 22 de agosto de 2025, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 27 de agosto siguiente1. Según constancia secretarial, a la fecha en que se remitió el proceso a esta Corporación, existía una contingencia en reparto de más de 600 procesos pendientes por radicar vía correo electrónico.

Por esa razón, se le dio trámite al presente asunto luego de que así lo solicitara la parte actora el 22 de agosto de 2025 (arch. 002, ib.). II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. 1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306220200002901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343062202000029012500023, consultado el 27 de agosto de 2025.

Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 Como se anticipó, la decisión recurrida es aquélla que declaró probada la excepción de caducidad y fue adoptada mediante auto. Entonces, la Sala debe aclarar que, por virtud del inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la excepción de caducidad se declara fundada mediante sentencia anticipada, agotando el trámite previsto en el artículo 182A ib., no mediante auto, como ocurrió en el sub examine.

Siendo así, la Subsección considera que, al declararse la caducidad mediante auto y sin agotar el trámite de sentencia anticipada, el a quo incurrió en una irregularidad procesal. No obstante, comoquiera que no se trata de un vicio que genere una nulidad total o parcial, debe entenderse saneado en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-, habida cuenta de que la irregularidad no fue impugnada dentro del plazo de ejecutoria del auto en que el que se consignó. Dicho esto, la Sala precisará su competencia, y la procedencia y oportunidad del recurso. 2.

Competencia, procedencia y oportunidad. La Subsección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto que por cualquier causa le pone fin al proceso es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.

De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el literal g) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de apelación en cuestión debe ser dictada por la Subsección. 3.

Precisión del caso. El 5 de febrero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones sufridas por el señor Suárez Palacio, relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio entre el 5 de diciembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2017.

El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad. Explicó que el conscripto conoció su diagnóstico de psicosis de origen orgánico el 5 de marzo de 2017, y que la parte actora no presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ni la demanda dentro de los dos años siguientes. La parte demandante impetró recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse el auto de primera instancia, porque el demandante conoció el daño cuando fue retirado del servicio el 25 de noviembre de 2017 y, su magnitud con el acta de la Junta Médico Laboral del 26 de febrero de 2019. 4.

Problema jurídico. Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 La Sala determinará si, en el sub lite y en esta etapa procesal, existen suficientes elementos de juicio para establecer el momento a partir del cual contabilizar el término de caducidad de la acción. Con tal fin, se considerará que se incoó el medio de control de reparación directa, que se atribuye responsabilidad a la parte demandada por las lesiones psiquiátricas del señor Suárez Palacio y que la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2020. 5.

Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con suficientes elementos de juicio para resolver sobre la caducidad de la acción, en atención a que no se pudo establecer con precisión en qué consisten las lesiones del señor Suárez Palacio, y, por ende, tampoco el momento en que éste adquirió un conocimiento cierto y definitivo de aquéllas.

En consecuencia, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se revocará la decisión de primera instancia para que el análisis sobre la caducidad se postergue hasta que se tenga certeza sobre el particular, una vez se recauden y practiquen todas las pruebas. 6. Argumentación jurídica. 6.1. Fundamentos de la caducidad de la acción. Conforme lo han señalado el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que5: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo.

Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados7. 6.2. Reglas generales cuando se incoa el medio de control de reparación directa. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Para los casos en que, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 18878, la contabilización del término se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA-9, debe considerarse que la norma anterior consagraba una regla similar al CPACA. Según dicho régimen procesal, el término empieza a correr al día siguiente del hecho, la omisión u operación administrativa causante del daño. 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 L. 153/1887, art. 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 9 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, comoquiera que se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción, sin perjuicio de su trasfondo sustancial.

De ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto constituye una garantía a los derechos subjetivos. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras.

Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez tendrá en cuenta como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan. 6.3.

Reglas especiales en casos de lesiones. Tratándose del término de caducidad cuando el daño lo constituyen lesiones psicofísicas, existían en la Sección Tercera del Consejo de Estado distintos criterios para su contabilización. En algunos casos, lo relevante era el conocimiento de la magnitud del daño. En otros, se partía del conocimiento certero respecto de la existencia de una lesión. Entonces, ante la necesidad de precisar la postura acogida por la Sala Plena, el Alto Tribunal la reiteró en sentencia del 201811: (…) en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Para arribar a la conclusión traída en cita, el Alto Tribunal recordó que el conocimiento frente a la existencia del daño no equivale al conocimiento de su magnitud, pues sólo el primero genera en el afectado un interés legítimo para acceder a la jurisdicción, mientras que la magnitud es un aspecto cuya determinación puede ocurrir estando en curso el proceso.

Acto seguido, clasificó las lesiones según sus efectos en la humanidad de quien la padece, estableciendo las siguientes subreglas: i) Frente a aquéllas que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y son perceptibles de forma instantánea, el término de caducidad de dos (2) años empieza a correr desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso. ii) Por el contrario, cuando la existencia de las lesiones solamente es conocida de forma cierta y concreta en un momento posterior al hecho generador, será el juez, según sea el caso, quien definirá si efectúa el cómputo desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Reiteración del 29 de noviembre de 2018.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 En cualquier caso, dado que: i) los dictámenes de las autoridades médico-laborales se relacionan con el conocimiento de la magnitud del daño, más no de la existencia de una lesión que de antemano se conoce; ii) su elaboración y notificación dependen, en parte, de la voluntad del afectado; iii) la calificación del estado de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) la magnitud de las lesiones es un aspecto que puede acreditarse en el transcurso del proceso y, en últimas, su desconocimiento puede superarse mediante la imposición de una condena en abstracto; la Sala Plena hizo especial énfasis en aclarar que estos conceptos no constituyen un criterio determinante para el cómputo del término de caducidad.

Desde entonces, la postura acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera ha sido desarrollada en diferentes escenarios, como aquéllos en los que se plantean lesiones causadas a personal profesional de la Fuerza Pública12, conscriptos13, daños derivados de la actividad médica14, entre otros15. Destaca el desarrollo de la tesis enunciada en casos de lesiones que se agravan de forma progresiva y son objeto de tratamientos extensos, en tanto la Corporación ha sostenido que son circunstancias que “no tiene[n] la virtualidad de alterar el conteo del término de caducidad”, siempre que la lesión hubiese sido conocida con anterioridad, se conozcan o no plenamente las secuelas o lesiones definitivas16; sin que ello deba confundirse con aquellos escenarios en los que existen diagnósticos presuntos o probables, los cuales no permiten, prima facie, un conocimiento cierto del daño17. 6.4.

Aplicación de los principios pro damato y pro actione. El principio pro damato es una excepción a la aplicación rigurosa de las normas procesales que extinguen la acción, porque permite al juez una interpretación más flexible con la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y, de esta manera, evitar el exceso ritual manifiesto.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente18: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 14 de marzo de 2019. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00106-01 (60948); Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2019. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación No. 15001-23-31-000-2004-00603-01(35811); Subsección A. Auto del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00582-01(58087); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706); Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020.

C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00434-01(50994). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 24 de julio de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02672-00(AC); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. Fallo del 22 de enero de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04970-00(AC); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 5 de junio de 2020. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-01813-00; Subsección B. Fallo del 8 de febrero de 2021.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-05086-00(AC); Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 15001-23-31-000-2011-00066-01; Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 50001- 23-31-000-2011-00368-01(54163). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-00863-01(52898); Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079); Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 20001-23-31-000-2011-00195-01(50135); Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-02270-01. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00189-01(64877); Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005); Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836); Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 68001-23-31-000-2012-00251-01(53760). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00582-01(58087). Reiteración de: Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079); Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación No. 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de 2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991. Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…).

Asimismo, este principio se basa en razones de equidad y seguridad jurídica, debido a que se centra en analizar las circunstancias particulares de cada caso para impedir que se obstaculice el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene certeza sobre la configuración de la causal de rechazo. Es por esto que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los presupuestos del medio de control, este principio permite que la demanda sea admitida sin perjuicio de que el juez, en momento procesal posterior y de conformidad con el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y lo decida.

El principio pro actione (a favor del demandante) tiene lugar siempre que, a través de la flexibilización de la contabilización del término de caducidad, se prosiga con el trámite de la demanda, comoquiera que parte del supuesto de que al fallador de instancia le es imposible arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción en la etapa inicial del proceso contencioso administrativo19.

III. CASO CONCRETO 1. Lo que se encuentra probado. 1.1. El 9 de diciembre de 2016, el señor Suárez Palacio ingresó a prestar servicio militar obligatorio (pág. 17, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia). 1.2. El 18 de enero de 2017, ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica La Inmaculada. Se indicó que fue remitido del Hospital Militar para manejo intrahospitalario “por primer episodio psicótico” de tres días de evolución y que no tenía antecedentes psiquiátricos (págs. 65, arch. 004, ib.). 1.3.

El 31 de enero de 2017, se anotó su egreso de la Clínica La Inmaculada con cita de control por el servicio de psiquiatría en un mes (pág. 56, arch. 004, ib.). Se indicó que, en la Clínica, se inició manejo farmacológico y psicoterapéutico. Luego de una evolución favorable, se decidió darle salida con recomendaciones. Puntualmente, se señaló que debía continuar “en seguimiento por psiquiatría para descartar esquizofrenia”.

También se advirtió que no era apto para el servicio. El diagnóstico registrado fue el de otros trastornos psicóticos agudos y transitorios (pág. 64, ib.). 1.4. El mismo día, se le otorgó incapacidad por 30 días por el diagnóstico de otros trastornos psicóticos agudos y transitorios (pág. 55, arch. 004, ib.). 1.5. El 21 de febrero de 2017, desde el Establecimiento de Sanidad Militar nro. 3028, ubicado en Manizales, se expidió orden de servicio al Hospital Departamental Santa Sofía para que el señor Suárez Palacio sea valorado por el servicio de psiquiatría, sin diagnóstico especificado (pág. 22, arch. 004, ib.). 1.6.

El 4 de marzo de 2017, fue atendido en cita de control por el psiquiatra de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. Allí, se anotaron como antecedentes: i) el inicio de la sintomatología al mes de su ingreso al servicio militar 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 2011.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 obligatorio, ii) hospitalización por episodio psicótico agudo durante ocho días en una clínica psiquiátrica de Bogotá y iii) egreso con tratamiento farmacológico consistente en risperidona y lorazepam con evolución favorable.

Además, el médico tratante anotó que el paciente vivía con sus padres. Sobre su condición médica, modificó el tratamiento farmacológico y señaló que, “en definitiva, el paciente no es apto para continuar servicio militar obligatorio”. Por esa razón, indicó que, mientras se resolvía su situación militar, debía continuar incapacitado con reposo domiciliario.

Finalmente, se ordenó cita de control en 2 meses y se registró el diagnóstico principal de psicosis de origen orgánico, no especificada (pág. 15, arch. 004, ib.). 1.7. El 13 de mayo de 2017, el servicio de psiquiatría del Hospital Santa Sofía nuevamente valoró en cita de control al señor Suárez Palacio. El médico tratante precisó que tenía un episodio psicótico de cuatro meses de evolución y que, por esta razón, el trastorno era “esquizofreniforme”.

Insistió en su concepto sobre el servicio y en la incapacidad anteriormente señalada. También reiteró el diagnóstico de psicosis de origen orgánico, no especificada (pág. 23, arch. 004, ib.). 1.8. El 4 de octubre de 2017, el señor Suárez Palacio fue valorado por el servicio de psiquiatría de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

Como antecedente, se anotó valoración del 11 de agosto del mismo año. Se indicaron los exámenes médicos anteriores y el tratamiento farmacológico vigente. Finalmente, se solicitó autorización para junta médica de psiquiatría con la siguiente justificación: “PACIENTE (…) CON CUADRO DE SÍNTOMAS DEL CRITERIO A, SUGESTIVOS DE TRASTORNO PRIMARIO DEL PENSAMIENTO (…).

EN EL MOMENTO HAY DUDAS SOBRE SU CAPACIDAD PARA CONTINUAR “PRESTANDO SERVICIO MILITAR” (…) CITA DE CONTROL POR PSIQUÍATRA EN UN MES”. Como diagnóstico principal, de tipo impresión diagnóstica, se registró otras esquizofrenias (pág. 62, arch. 004, ib.). 1.9. El 4 de septiembre, el 4 de octubre y el 4 de noviembre de 2017, personal médico de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios expidió fórmulas médicas a nombre del señor Suárez Palacio.

Se prescribieron medicamentos para el diagnóstico de esquizofrenia (págs. 26-29, arch. 004, ib.). 1.10. El 9 de noviembre de 2017, personal médico de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios expidió una fórmula médica a nombre del señor Suárez Palacio. Se prescribieron medicamentos para el diagnóstico de trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia (pág. 18, arch. 004, ib.) 1.11.

El 21 de noviembre de 2017, se realizó el examen médico de desacuartelamiento al décimo contingente del 2016, orgánico de la Escuela de Lanceros, por medio del Hospital de Tolemaida. En el acta nro. 3174, se consignó que el señor Suárez Palacio se encontraba “sano”, sin ninguna anotación adicional (págs. 79-82, arch. 003, ib.). 1.12.

El 25 de noviembre de 2017, se expidió la Orden Administrativa de Personal nro. 4234, en cuya hoja nro. 260 aparece relacionado el señor Suárez Palacio (pág. 12, arch. 004, ib.). Se trata de la fecha de terminación de su conscripción (pág. 2, anex. “RESPUESTA COPER”, arch. 016, ib.). 1.13. Entre el 4 de abril de 2017 y el 9 de enero de 2018, repetidamente se realizó transcripción del medicamento risperidona en el Dispensario 3028 de la Octava Brigada del Ejército Nacional (págs. 20, 24, 30, arch. 004, ib.).

Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 1.14. El 16 de mayo de 2019, el señor Suárez Palacio interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Disan EJC- para que se tutele su derecho fundamental a la salud. Relató que padece de esquizofrenia y que, para poder continuar con su tratamiento y trámite de valoración de su capacidad laboral, necesitaba que se reactivaran los servicios médicos (págs. 37-44, ib.). 1.15.

El 8 de octubre de 2019, se realizó valoración por medicina general para el diligenciamiento de la ficha médica unificada para Junta Médico Laboral. La profesional que hizo la valoración consignó como antecedente personal del señor Suárez Palacio el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y hospitalización con episodio psicótico (págs. 90 y 91, arch. 003, ib.). 1.16.

El 9 de octubre de 2019, se realizó valoración psicológica con el mismo fin que la anterior. La profesional se refirió al antecedente de hospitalización psiquiátrica en 2017 y anotó que se requería valoración por psiquiatría (pág. 95, arch. 003, ib.). 1.17. Especialistas en psiquiatría de la Disan EJC elaboraron concepto médico definitivo, en el que se registró la fecha del “26/02/2020” y fecha de salida “2020-01-23”.

Los profesionales registraron que el señor Suárez Palacio informó que presentó un primer episodio psicótico durante el servicio militar obligatorio, que estuvo hospitalizado en la Clínica La Inmaculada y los síntomas se resolvieron. Posteriormente, continuó tratamiento en la Clínica San Juan de Dios de Manizales, en la que se indicó que algunos síntomas se resolvieron y otros persistieron.

Los especialistas anotaron que el paciente seguía con tratamiento farmacológico, pero que no había continuidad, porque no tenía historia clínica por psiquiatría en el año 2018 y, en 2019, solamente se evidenciaron tres consultas. Asimismo, se anotó el antecedente de consumo de cannabis a los 18 años. Sobre el estado actual del paciente, se indicó que estaba asintomático.

Finalmente, se registraron los diagnósticos de i) episodio psicótico agudo inespecífico y ii) antecedente de consumo de cannabis, de etiología multicausal y con pronóstico incierto (págs. 21 y 22, anex. “CD (…)”, arch. 015, ib.). 1.18. El 25 de febrero de 2020, se celebró Junta Médico Laboral. Ésta, a partir del concepto médico de psiquiatría y de la valoración del paciente, determinó como diagnósticos: i) episodio psicótico agudo inespecífico y ii) antecedentes de consumo de cannabis.

Concluyó que hay incapacidad permanente parcial, que el accionante no es apto para el servicio, le asignó un 13% de disminución de capacidad laboral y determinó que las afecciones son de origen común (págs. 1-3, anex. “CD (…)”, arch. 015, ib.). 2. Análisis jurídico. A la Sala le corresponde decidir si operó la caducidad de la acción en el presente asunto.

Con tal fin, es necesario establecer si se tiene suficientes elementos de juicio para definir los extremos temporales del plazo legal. Así, se recuerda que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por el señor Suárez Palacio, quien prestó servicio militar obligatorio entre el 9 de diciembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2017 (1.1,1,12).

Entonces, conforme a lo que señala el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar el momento en que empezó a correr el término de caducidad, Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 debe existir claridad sobre la fecha en que se conoció, de forma cierta y precisa, el daño por el que se demanda, en este caso, las lesiones del demandante.

Pues bien, en esta etapa del proceso, se tiene que el conscripto fue hospitalizado entre el 18 y el 31 de enero de 2017 en la Clínica La Inmaculada porque presentó un episodio psicótico agudo. Aunque se hizo dicho diagnóstico, los profesionales tratantes indicaron que era necesario que siguiera en seguimiento por psiquiatría para descartar una esquizofrenia.

Es decir, todavía no existía un diagnóstico definitivo (1.2-1.5). Ahora, el accionante fue valorado en marzo y mayo de 2017 en el Hospital Santa Sofía, en donde el médico psiquiatra hizo el diagnóstico de psicosis de origen orgánico, no especificada. No obstante, debido a la duración del episodio psicótico que inició en enero, en la última cita de control, indicó que el trastorno era “esquizofreniforme”.

En otras palabras, como lo señala la literatura médica20, un trastorno con síntomas de esquizofrenia, pero con una duración de entre uno a seis meses (1.6,1.7). Más adelante, el paciente fue valorado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, en donde el servicio de psiquiatría anotó el diagnóstico de otras esquizofrenias para iniciar trámite de junta médica de psiquiatría. Éste fue reiterado entre septiembre y noviembre de 2017 en las órdenes para suministro de medicamentos.

Sin embargo, en fórmula médica del 9 de noviembre de 2017, se cambió el diagnóstico al de trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia (1.8-1.10). Luego de su desvinculación del Ejército, la víctima directa inició los trámites necesarios para la calificación de su capacidad laboral ante la Disan EJC. Lo hizo bajo la afirmación de que sufría de esquizofrenia (1.12,1.14).

En el marco de dicha actuación, se diligenció la ficha médica unificada, en la que se anotó el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y la necesidad de valoración por psiquiatría. Adicionalmente, se expidió el concepto médico definitivo de psiquiatría, en el que el diagnóstico nuevamente fue el de episodio psicótico agudo inespecífico y se advirtió la falta de continuidad en el tratamiento en 2018 y 2019 (1.15-1.17).

Finalmente, la Junta Médico Laboral, con fundamento en el anterior concepto, reiteró el diagnóstico de episodio psicótico agudo inespecífico en 2020 (1.18). De acuerdo con lo expuesto, aunque las pruebas ya recaudadas evidencian claramente que el señor Suárez Palacio ha sido tratado de forma continua por afecciones psiquiátricas, no permiten identificar, con suficiente certeza, en qué consisten éstas, pues, aunque se ratificó el diagnóstico inicial de episodio psicótico agudo de 2017 en 2020, entretanto, se advirtió que era necesario descartar el diagnóstico de esquizofrenia y luego fue éste el que fue objeto de tratamiento.

Incluso, también se mencionó un trastorno afectivo bipolar. Entonces, dado que no existe precisión en cuanto a la caracterización del daño, la Sala concluye que tampoco es posible determinar, en esta primera etapa del proceso, en qué momento el demandante lo conoció con certeza, es decir, la fecha en que supo definitivamente en qué consiste la lesión psiquiátrica. 20 Tamminga, Carol.

“Trastorno esquizofreniforme”. Disponible en: https://www.msdmanuals.com/es/hogar/trastornos-de-la-salud- mental/esquizofrenia-y-trastornos-relacionados/trastorno-esquizofreniforme, consultado el 28 de agosto de 2025. Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 Siendo así, se revocará la decisión de primera instancia, no porque se haya podido establecer que no ha operado la caducidad de la acción, sino porque es un aspecto que, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, debe ser resuelto en una etapa posterior, cuando se cuente con los suficientes elementos de juicio sobre el particular, garantizándose que el proceso continúe su trámite.

En correspondencia, se advierte que es necesario que se adopten las correspondientes decisiones probatorias para superar las carencias aquí planteadas en las etapas siguientes del proceso, para que, en el momento que proceda, pueda resolverse en derecho lo concerniente a la caducidad de la acción. Finalmente, se aclara que la Junta Médico Laboral no emitió un dictamen que hubiese incidido en el conocimiento de la existencia del daño, sino en torno a su magnitud, en la medida en que valoró unas condiciones médicas previamente determinadas en la historia clínica y en el concepto médico definitivo de psiquiatría (1.17,1.18).

Por lo tanto, el documento tendrá que analizarse de manera crítica y en conjunto con las demás pruebas al momento de resolver sobre la caducidad. Sobre esto último, la Subsección recuerda que es el conocimiento del daño lo que genera en el afectado un interés legítimo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no el conocimiento de su magnitud, pues esto último puede establecerse, incluso, en el curso del proceso.

De tal manera que, al resolver sobre la caducidad, nunca pueda tenerse como fecha determinante aquélla en la que se establece dicha magnitud, sino cuando la parte conoce con precisión y certeza cuál fue el daño causado, tal y como lo sostiene la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado21. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Magistrado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de reiteración del 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).

Reparación directa Yimy Alejandro Suárez Palacio y otros 2020-00029 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.