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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-058-2025-00112-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-10-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-058-2025-00112-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Juan Hernando Reyes Pacheco y otro Asunto: Declara falta de jurisdicción y remite a juez competente.

Advertida la falta de jurisdicción para continuar el trámite del presente proceso, el despacho procede a declararla y decidir su remisión, conforme pasa a exponerse. I.

ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Colombia -UNAL- presentó demanda ejecutiva contra el señor Juan Hernando Reyes Pacheco y la señora Ana Belsu Pacheco de Espinosa para lograr el pago de los conceptos derivados del incumplimiento de la comisión especial de estudios concedida al primero (anex. “DEMANDA31032025 (…)”, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el señor Reyes Pacheco ingresó a la carrera docente mediante la Resolución nro. 465 del 10 de noviembre de 1997, de la Facultad de Ingeniería de la UNAL, sede Bogotá. Para 2007, se desempeñaba como profesor asistente de tiempo completo y con dedicación exclusiva en el Departamento de Ingeniería Mecánica y Mecatrónica de la señalada Facultad.

Con la Resolución nro. 2003 del 8 de agosto, se le otorgó comisión remunerada de estudios con la finalidad de adelantar estudios de doctorado en el Programa de Ciencia y Tecnología de Materiales de la Facultad de Ingeniería de la UNAL, sede Medellín. Se indicó que tendría un año a partir del reintegro de la comisión para presentar su título.

Adicionalmente, la demandante y el demandado celebraron el Contrato de Comisión Interna de Estudios nro. 085 del 24 de agosto de 2007, en adelante el Contrato, por valor de $65.577.706. Asimismo, el docente y la señora Pacheco de Espinosa, en calidad de codeudora, suscribieron el pagaré nro. 085 del 4 de septiembre de 2007. Se autorizó a la Universidad a llenar los espacios en blanco.

La comisión fue prorrogada por última vez el 13 de septiembre de 2010 con proyección de la contraprestación del servicio hasta el 31 de agosto de 2019. En respaldo, se suscribió el pagaré nro. 085 del 14 de octubre de 2010 por $87.445.033, de iguales condiciones a las ya anotadas. Pese a que el accionado se reintegró de la comisión el 1º de septiembre de 2011, no entregó el título de doctorado dentro del plazo de dos años, último que se acordó en la prórroga.

En consecuencia, se inició un proceso administrativo que concluyó con la Resolución de Vicerrectoría de Sede Bogotá nro. 252 del 22 de febrero de 2023, con la cual se declaró el incumplimiento del Contrato y se declaró que los aquí ejecutados son deudores de la UNAL, así: (i) El señor Reyes Pacheco por valor de $440.652.259, correspondientes a las sumas reconocidas y pagadas, debidamente indexadas, y la suma de $88.130.451, por concepto de cláusula penal, para un total de $528.782.710.

(ii) La Ejecutivo Universidad Nacional de Colombia 2025-00112 señora Pacheco de Espinosa, en calidad de codeudora solidaria del primero, por un valor de hasta $87.445.033, que corresponde al pagaré nro. 085 del 14 de octubre de 2010. Luego de tramitarse el recurso de reposición interpuesto por el demandado, se expidió la Resolución de Vicerrectoría nro. 811 del 15 de junio de 2023, en la que se dispuso no reponer la decisión impugnada ni acceder a la solicitud de revocatoria.

Con ello, la primera resolución quedó en firme el 21 de junio de 2023. Aunque se adelantaron acciones de cobro persuasivo contra los accionados, no se logró el recaudo de lo adeudado. 2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en auto del 29 de julio de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el señor Reyes Pacheco y la señora Pacheco de Espinosa.

En su criterio, operó la caducidad de la acción, porque el demandado incumplió el Contrato el 31 de agosto de 2013, y la UNAL adelantó el proceso administrativo cuando ya había vencido el término de liquidación del contrato y ya no tenía potestad sancionatoria. Incluso, el pagaré fue diligenciado extemporáneamente (arch. 006, ib.). 3.

La UNAL interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento. El apoderado alegó una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, considerando que la relación contractual se habría prolongado en el tiempo y, por lo tanto, solamente se tuvo certeza del incumplimiento con la declaratoria hecha por la Universidad. También planteó que, antes de dicho pronunciamiento, no se tenía una obligación clara, expresa y exigible, y que la Resolución 252 de 2023 constituye el título ejecutivo, por lo que la obligación se hizo exigible a partir de esta última.

Cuestionó que se haya confundido la facultad de la administración de declarar la caducidad del contrato y su incumplimiento para hacer efectivas las garantías, pues la extinción de la primera no conlleva la de la segunda. Finalmente, aseguró que el juez se extralimitó, porque despojó de fuerza ejecutoria la Resolución en comento, y reprochó que no haya aplicado el principio pro actione para garantizar el acceso a la administración de justicia (arch. 007, ib.). 4.

El 23 de septiembre de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación y lo remitió el 3 de octubre siguiente (archs. 010 y 011, ib.). 5. Por reparto del 6 de octubre de 2025, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 8 de octubre siguiente1.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los anteriores antecedentes procesales, es claro que la UNAL pretende la ejecución de obligaciones dinerarias relacionadas con la vinculación laboral del señor Reyes Pacheco a la institución, específicamente, con la comisión de servicios que le fue otorgada y por la cual se celebró el Contrato. Entonces, advertida la existencia de una controversia que involucra a la administración, a un servidor público y un contrato celebrado entre ambos en el marco de una relación laboral, debe precisarse si esta jurisdicción es competente para tramitar y resolver el litigio. 1 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334305820250011201. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058202500112012500023, consultado el 12 de octubre de 2025. Ejecutivo Universidad Nacional de Colombia 2025-00112 Con tal fin, se recuerda que, por virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta jurisdicción tiene por objeto el conocimiento, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”2.

Ahora, cuando se pretende ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios celebrado por una entidad pública, la Corte Constitucional3 ha precisado que el negocio jurídico no es un contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993, sino un acuerdo sometido al régimen del derecho laboral público, en el que están involucrados el empleador y el empleado.

Visto así, la Corporación concluyó que la controversia no corresponde a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA y que, por lo tanto, esta jurisdicción no es competente para asumir su conocimiento. Por el contrario, el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque aquél sí está previsto en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPT-, que incluye “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” como uno de los asuntos de conocimiento de dicha jurisdicción. La regla de decisión fue reiterada en los autos 6924 y 2741 de 20235, de la Corte Constitucional.

En el caso concreto, las obligaciones que la UNAL pretende ejecutar emanan del Contrato celebrado con el señor Reyes Pacheco, vinculado como docente de dicha institución, y que tenía por objeto que este último revirtiera a la Universidad los conocimientos adquiridos con ocasión de la comisión de estudios que se le otorgó mediante Resolución nro. 2003 del 8 de agosto de 2007 y que, a su vez, la entidad le pagaría las acreencias laborales a las que tuviera derecho durante el término de la comisión6.

Siendo así, aunque el Contrato da cuenta de un negocio jurídico celebrado por una entidad pública, se concluye que, de conformidad con lo expuesto, no constituye un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, sino por la normativa del derecho laboral público, en la medida en que fue suscrito por el empleador y el empleado, y que se dio con ocasión de una situación administrativa laboral, como es la comisión de estudios.

En consecuencia, la controversia no es una de aquéllas contempladas en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y, por ende, esta jurisdicción no es competente para asumir su conocimiento. En contraste, como lo señaló la Corte Constitucional, sí es un asunto que está previsto en el CPT como objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Para concluir, se advierte que, si bien el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación contra el auto que decidió no librar mandamiento de pago, no es posible emitir una decisión de fondo, pues la falta de jurisdicción es improrrogable y el pronunciamiento 2 CPACA, art. 104, num. 6 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 499 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Auto 692 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 2741 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Anex. “PRUEBA (…)”, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. Ejecutivo Universidad Nacional de Colombia 2025-00112 del a quo no vincula al superior a resolver una controversia sobre la que no tiene competencia, de modo que, cuando se advierte, corresponde remitir de inmediato el proceso al juez competente, según lo señala el artículo 16 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, el despacho declarará la falta de jurisdicción y remitirá el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto) para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el señor Juan Hernando Reyes Pacheco y la señora Ana Belsu Pacheco de Espinosa, por las razones anotadas en este auto.

SEGUNDO: En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, REMITIR el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto) para lo de su competencia.

TERCERO: INFORMAR al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de lo aquí decidido y dejar las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.