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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2018-00011-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-036-2018-00011-01 Sentencia: SC3-25013832 Medio de control: Reparación directa Demandante: Astrid Teresa Alarcón Peña Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por mora en la entrega o devolución de vehículo automotor aprehendido en proceso de restitución de bien mueble.

Parqueaderos de depósito judicial y deber de custodia y entrega de los vehículos aprehendidos por orden judicial. Comisión. Características y facultades del juez comisionado. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por auxiliar de la justicia. Parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Astrid Teresa Alarcón Peña contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 23 de enero de 20181, la señora Astrid Teresa Alarcón Peña presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la mora en la entrega del vehículo automotor tipo tracto mula de placas SPW 293, el cual había sido aprehendido y secuestrado dentro del proceso de restitución de bien con Rad.

No. 2012-00454 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales a su favor (fls. 61-65, archivo 001, expediente electrónico). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 29 de junio de 2023, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá a) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la mora en la entrega del vehículo de propiedad de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, b) condenó en abstracto a la demandada a pagar los perjuicios materiales que se probaran en el trámite incidental, y c) condenó en costas y agencias en derecho en un 3% del valor de las pretensiones reconocidas (archivo 14, ibid.). 1El 23 de octubre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 18 de enero de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 55-57, archivo 1, ibid.). 2 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Señaló el Juez de primera instancia que se acreditó el daño antijurídico ocasionado a la señora Alarcón Peña, por las siguientes razones: Indicó que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña suscribió un contrato de leasing con la Compañía de Financiamiento Comercial “Finandina” sobre el vehículo tipo tracto mula de placas SPW 293.

Explicó que, por el incumplimiento en el pago de la obligación, Finandina inició un proceso de restitución de bien mueble que correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (Rad No. 2012-00454). Sostuvo que, debido a que se decretó el secuestro del rodante, la aprehensión del vehículo tuvo lugar el 27 de abril de 2013 en el municipio de Belén de Upía (Meta).

En ese momento, el vehículo fue llevado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. de la ciudad de Villavicencio, pero ese mismo día fue trasladado a Bogotá, sin ningún tipo de orden judicial o de policía. Afirmó que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del vehículo automotor por pago total de la obligación y aceptación del contrato de transacción suscrito entre las partes.

Aseguró que, el 5 de junio de 2014, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de despacho comisorio emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó entregar la tracto mula a la demandante. Sin embargo, hasta el 14 de diciembre de 2015 se entregó el vehículo automotor a la señora Alarcón Peña, dado que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. lo cambió de lugar, se abstuvo de dar información clara sobre la ubicación y permitió que se realizaran cuatro (4) traspasos a otros ciudadanos, hasta que, finalmente, fue inmovilizado y entregado a la demandante cuando se encontraba circulando libremente por el territorio nacional.

Así, consideró que se probó que, entre la primera diligencia de entrega del vehículo y la entrega material del mismo transcurrieron alrededor de dieciocho (18) meses, periodo en el que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña fue privada de la explotación y tenencia del bien mueble por razones que no le eran imputables. Así mismo, señaló que el daño antijurídico era imputable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a las irregularidades cometidas por el parqueadero Storage and Parking S.A.S. en la entrega del rodante de placas SPW 293.

Indicó que, desde el momento de la aprehensión del automotor, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. fungió como colaborador de la administración de justicia y, en ese rol, le correspondía custodiar adecuadamente el vehículo embargado y secuestrado, lo cual implicaba conservarlo en un lugar seguro, adoptar medidas para su mantenimiento, y entregar el vehículo en condiciones equivalentes a las que tenía en el momento en que fue retenido.

Afirmó que, por el contrario, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. obró de forma irregular pues, pese a haber recibido la orden de entregar el vehículo automotor a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña y de resolver sus diferencias económicas por el pago del 3 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 parqueadero en otro escenario judicial, realizó maniobras dilatorias para incumplir con la entrega, cambió de lugar el vehículo y rehusó entregar información clara sobre su paradero.

Aseguró que, además, se probó que la conducta del parqueadero derivó en la celebración de cuatro (4) traspasos distintos a otras personas naturales y, al momento de la captura, éste se encontraba circulando libremente y produciendo réditos para una tercera persona, lo cual no correspondía a la finalidad del secuestro impuesto por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Así, consideró que se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actividad del parqueadero Storage and Parking S.A.S., colaborador de la administración de justicia, debido a que realizó maniobras dilatorias de la entrega del bien durante los dieciocho (18) meses señalados.

También, afirmó que no se probó la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad porque la conducta del parqueadero no era ajena, ni externa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la demandada está llamada a responder por la inadecuada función de los auxiliares de la justicia. Ahora, respecto de la liquidación de perjuicios, señaló que debía condenarse en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial al reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, porque, aunque se introdujo un dictamen pericial para estimar los daños y perjuicios que ascienden a la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($683.625.374), la experticia no podía ser tenida en cuenta porque a) en la contradicción del dictamen, el perito indicó que sus cálculos se basaron en una simulación efectuada para un vehículo de características similares, en el aplicativo SICE-TAC del Ministerio de Transporte, en un trayecto de Yopal – Cartagena, en vez de acudir a la información específica de operación del vehículo SPW 293, b) en interrogatorio de parte, la señora Alarcón Peña manifestó que la producción económica del vehículo era muy variable, y hacía recorridos urbanos o de larga distancia, dependiendo de los negocios de transporte celebrados y c) el perito reconoció que no le fue suministrada la declaración de renta de la demandante para el año 2012, periodo en el cual el tracto camión trabajó en condiciones de normalidad, lo que habría podido establecer una cifra mucho más cercana a la real producción del vehículo.

Por las razones expuestas, sostuvo que los valores del dictamen pericial podían diferir, en gran proporción, de lo que realmente producía la tracto mula, por lo que debía probarse el monto de perjuicios a reconocer, en incidente de liquidación de perjuicios, conforme los siguientes parámetros: 4 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 También, adujo que debía esclarecerse si la señora Astrid Teresa Alarcón Peña había recibido pagos por viajes realizados por el vehículo con placas WXK 105 (distinto al de la controversia), pues, a pesar de que la demandante manifestó que el único vehículo del que derivaba su sustento era el de placas SPW 293, obraban certificaciones expedidas por la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. que relacionan pagos por el otro automotor para el mismo año en el que sucedieron los hechos.

En consecuencia, refirió que, para la realización del dictamen pericial, debía solicitarse a la autoridad de tránsito correspondiente o a Ministerio de Transporte – RUNT certificación sobre si el vehículo automotor de placas WXK 105 perteneció o pertenece a la señora Alarcón Peña y, en caso positivo, en qué periodo fue la propietaria, para “contrastarse con los ingresos reportados por la demandante en su declaración de renta y, en todo caso, tenerse en cuenta para la estimación final de los perjuicios materiales”.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 6 de julio de 2023 (archivo 15, ibid.). 2. Fundamento de los recursos. 2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 14 de julio de 2023, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (archivos 16 y 17, ibid.).

Señaló que las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora ocurrieron dentro del parqueadero Storage and Parking S.A.S., pero “dentro de las funciones legales y reglamentarias de los operadores judiciales, no se encuentra la de desplegar acción alguna frente a los parqueaderos en donde se encuentran los vehículos que han sido objeto de medidas cautelares, pues dichos establecimientos no tienen relación contractual con la Rama Judicial, y la única póliza que se ordena es la que debe constituir el auxiliar de justicia nombrado como secuestre para la administración del bien embargado que, en el presente asunto, ni siquiera fue decretado”.

Sostuvo que el vehículo automotor fue llevado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. por decisión de la Policía Nacional, a pesar de que dicho establecimiento no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la época de los hechos. Sobre todo, porque, explicó que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá efectuó la convocatoria para conformar el listado de parqueaderos autorizados, en ese momento no fue posible realizar el registro debido a que las ofertas allegadas incumplían con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 2586 de 2004.

Afirmó que lo probado en el proceso era que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las demás autoridades judiciales cumplieron con todas las normas vigentes y aplicables para los procesos ejecutivos, decretaron la terminación del proceso y ordenaron la cancelación de la medida de embargo decretada, sin que le fuera dable conminar a los propietarios del parqueadero ante la pérdida del vehículo, “pues no se encontraba dentro de las funciones a sus cargos y, por el contrario, ante la configuración de un delito penal, correspondía a la 5 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 jurisdicción penal su investigación e imposición de la medida respectiva, motivo por el cual no puede decirse que se ha consolidado el defectuoso funcionamiento”.

Señaló que debía tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por transacción y que, en el presente proceso, debía estudiarse la incidencia del hecho de un tercero, conforme la actuación adelantada por los propietarios del parqueadero Storage and Parking S.A.S., que dispusieron del vehículo embargado y lo retiraron del parqueadero, sin que mediara orden judicial.

Así, sostuvo que la conducta desplegada por los propietarios del parqueadero Storage and Parking S.A.S. fue determinante para la producción del daño antijurídico. Reiteró que no existía ningún vínculo de dependencia o que generara relación alguna entre el parqueadero y el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no fue posible conformar el registro de parqueaderos autorizados para la época de los hechos.

Afirmó que no se demostró que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá emitió una providencia contraria a derecho y que ésta fuera la causante del hecho dañoso, sino la actuación del parqueadero Storage and Parking S.A.S. y de la SIJIN, al omitir poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial. Hechos que ocasionaron la pérdida del vehículo embargado y de propiedad de la demandante.

Por lo anterior, sostuvo que no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En último lugar, aseguró que tampoco se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, por lo que debía revocarse la decisión de primera instancia, en especial, el reconocimiento de perjuicios materiales por no haberse acreditado el monto de los perjuicios causados en debida forma. 2.2.

Parte actora. El 21 de julio siguiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que el reconocimiento de perjuicios materiales debía hacerse en concreto y no en abstracto, así como que se configuraba el defectuoso funcionamiento del Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, quien actuó como juez comisionado en la diligencia de entrega del vehículo (archivo 19, ibid.).

Indicó que el dictamen pericial aportado al proceso, las certificaciones, el interrogatorio de parte, la contradicción de la experticia y las declaraciones de renta de los años 2012 a 2015, demostraban los perjuicios ocasionados a la demandante. Aclaró que, toda la responsabilidad atribuida por la señora Alarcón Peña y reconocida por el a quo, se predicó del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y no del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, quien diligentemente adelantó todos los trámites pertinentes, y dispuso la comisión y los requerimientos de entrega del vehículo automotor.

Señaló que se oponía a lo señalado por el a quo respecto del dictamen pericial, pues esta prueba “fue clara en determinar los ingresos no sólo de la tractomula, sino igualmente de un vehículo automotor de las mismas condiciones”. 6 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Afirmó que se probó que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña era propietaria del vehículo tipo tractomula de placas SPW 293, “así como el fraudulento traspaso de la misma a personas indeterminadas, en virtud del desacatamiento de la comisión adelantada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.”.

Adujo que, en el dictamen pericial se indicó como monto total de los perjuicios la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($683.625.374), suma que “si se compara con lo realmente pretendido en la demanda, es decir, por los frutos civiles dejados de percibir por la tractomula entre el 5 de junio de 2014 (fecha de desacatamiento de la juez comisionada) y el 14 de diciembre de 2015 (fecha de entrega de la tractomula), a razón de $15.000.000 mensuales, producto del rodante, es decir, por 18 meses y cinco días, para un total de $274.500.000, como se demostró a lo largo del debate probatorio”.

Así, afirmó que no sólo se probó la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, sino de los perjuicios causados a la demandante, para lo cual debía analizarse el dictamen pericial presentado y debidamente sustentado. Consideró que las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda no son desproporcionadas, ni se encuentran “huérfanas” de respaldo probatorio, por lo que procedía la liquidación en concreto de la condena.

Resaltó que el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá señaló que, para iniciar el trámite incidental, debía aportarse un dictamen pericial “casi que con las mismas pruebas que se aportaron al expediente”, incluso con las declaraciones de renta de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña para los años 2012 a 2015, las cuales fueron aportadas al expediente en el término requerido por el a quo en la audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019.

Además, señaló que, aunque se hizo referencia a las certificaciones emitidas por la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. respecto a los viajes realizados por el vehículo de placas WXK 105, no se dijo nada de las otras certificaciones suscritas por las sociedades Invansa Transport S.A.S. y Unión Colombiana de Transportadores, por lo que debían liquidarse los perjuicios en concreto.

Con auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (archivo 20, ibid.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 14 de marzo del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes y el Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.). El 12 de julio siguiente, la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación. Sin embargo, el memorial no será tenido en cuenta debido a que lo hizo fuera del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA. 7 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La señora Astrid Teresa Alarcón Peña pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la tardanza en la entrega del vehículo automotor tipo tractomula de placas SPW 293, el cual había sido aprehendido dentro del proceso de restitución de bien mueble con Rad.

No. 2012-00454 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado a la actora, consistente en la limitación en la explotación y tenencia del vehículo automotor por el tiempo en que se tardó la devolución del tracto camión, a pesar de haberse ordenado la entrega del mismo por pago total de la obligación de la señora Alarcón Peña. Indicó que, además, se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la demandada porque se probó que el parqueadero Storage and Parking S.A.S., en calidad de auxiliar de la justicia, cometió irregularidades en la tenencia y custodia del bien, realizó maniobras dilatorias para evitar la entrega del vehículo, lo cambió de lugar y rehusó entregar información clara de su paradero, aunado a que se suscribieron cuatro (4) traspasos distintos a personas naturales durante su custodia.

Finalmente, al no haberse probado eximente de responsabilidad, condenó en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, que resultaran probados en incidente de regulación de perjuicios en el que la parte interesada presente dictamen pericial para establecer el valor real de las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo en que el vehículo tardó en ser devuelto a la demandante.

Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque i) las irregularidades sucedieron dentro del parqueadero Storage and Parking S.A.S., sin que los funcionarios judiciales estén facultados para desplegar acciones en contra de los parqueaderos que custodian los vehículos objeto de embargo y secuestro, ii) estos parqueaderos no tienen relación contractual con la Rama Judicial, iii) el parqueadero Storage and Parking S.A.S. no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la época de los hechos, iv) el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las distintas autoridades judiciales cumplieron con las normas vigentes que regulan los procesos ejecutivos y ordenaron la entrega del vehículo, sin que pudiera conminar a los propietarios del parqueadero debido a la pérdida del vehículo y v) se configura el hecho de un tercero, por tratarse de actuaciones de Storage and Parking S.A.S. y de la SIJIN, al omitir poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial.

En último lugar, señaló que vi) no se configura responsabilidad administrativa por error judicial, ni se acreditó el monto de los perjuicios materiales reconocido por el a quo, por lo que debía 8 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 revocarse la decisión de primera instancia. Por su parte, la actora indicó que debía condenarse en concreto a la Nación – Rama Judicial porque se aportó dictamen pericial, certificaciones, interrogatorio de parte y la declaración de renta de la señora Alarcón Peña de los años 2012 a 2015, los cuales demostraban los perjuicios causados con la mora en la entrega del automotor.

Insistió en que las irregularidades que configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también se predican de las actuaciones del Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., aunado a que consideró que el dictamen aportado al proceso reflejaba las sumas de dinero pretendidas como indemnización, pues el a quo pretendía que se allegara otra experticia “casi que con las mismas pruebas que se aportaron al expediente”.

Además, señaló que no se valoraron las certificaciones emitidas por otras empresas de transporte que no hicieron mención del vehículo de placas WXK 105 (distinto al de la controversia), acreditando los perjuicios materiales que le fueron causados con la mora en la entrega de la tractomula con placas SPW 293. En virtud de lo anterior, la Sala determinará a) si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme los argumentos de los apelantes.

También, definirá si b) se acreditó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Solo en caso de que se acredite la responsabilidad de la demandada, hay lugar a establecer si c) debe confirmarse la condena en abstracto establecida por el a quo o si hay lugar a liquidar en concreto los perjuicios materiales causados a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, de conformidad con los argumentos de la parte actora.

Finalmente, deberá determinar la Sala si d) hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo, a pesar de no haber sido un aspecto apelado expresamente por la demandada. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes: ✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la mora en la entrega del automo- tor de placas SPW 293, aprehendido dentro del proceso de restitución de bien mue- ble con Rad.

No. 2012-00454, debido a que las presuntas irregularidades y manio- bras dilatorias en la entrega se atribuyen al Juzgado 14 Civil Municipal de Descon- gestión de Bogotá D.C. y al parqueadero Storage and Parkin S.A.S., quien, según la demandada, no hacía parte de los parqueaderos autorizados de la Rama Judicial para la época de los hechos y tampoco tenía algún tipo de relación con los funcio- narios judiciales que tramitaron el proceso judicial? ¿Se encuentra acreditada la cau- sal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero” por las actua- ciones del parqueadero y de la SIJIN? ✓ ¿Hay lugar a condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado ocasionado a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña o debe liquidarse en concreto este perjuicio por 9 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 haberse aportado suficiente material probatorio que acreditara el monto de la in- demnización procedente? ✓ ¿Debe confirmarse o modificarse la condena en costas y agencias en derecho dicta- minada por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá en contra de la demanda, a pesar de no ser un aspecto apelado expresamente por la parte interesada? 3.

Tesis de la Sala. ✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia debido a que se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del depositario judicial Storage and Parking S.A.S., auxiliar de la justicia, quien sí hacía parte de los par- queaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para la anualidad de 2014, cuando se ordenó la entrega del automotor y se adelantaron maniobras de dilación y desacato judicial que derivaron en la mora en la entrega del rodante, con su posterior pérdida, recuperación y devolución. Sin embargo, debe desestimarse el error judicial en el que insiste la demandante en relación con la decisión emitida por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá como quiera que, durante la diligen- cia de entrega del 5 de junio de 2014, actuó con las facultades atribuidas en el artículo 34 del CPC (vigente para la época de los hechos), en su calidad de juez comisionado, sin que se haya acreditado la existencia de error judicial.

Tampoco se acreditó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad pues Sto- rage and Parking S.A.S. no era ajeno a la administración de justicia, sino que obró como auxiliar de la justicia. ✓ La Subsección confirmará la decisión de condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial como quiera que se probó que el dictamen pericial únicamente tuvo en cuenta factores externos a la explotación económica que realmente le reportaba el tracto camión de placas SPW 293 a la demandante.

Además, la única certificación aportada al proceso que se refiere la actividad económica del vehículo automotor incluye el pago del flete de otro rodante (placas WXK 105), lo cual debe esclarecerse y tenerse en cuenta en el trámite incidental. ✓ Finalmente, para la Sala hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo porque la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 indicó que, en virtud del recurso de apelación hermenéutico comprensivo, se entiende incluido el examen de la condena en costas por parte del Juez de segunda instancia. Juicio en el que se advierte que no hay pruebas que la justifiquen (Arts. 188 del CPACA y 365 del CGP).

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, iii) el daño antijurídico, iv) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, v) la inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, vi) medidas cautelares de embargo y secuestro, vii) el deber de aprehensión e inmovilización de automotores, viii) los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, ix) el deber de custodia y entrega de los bienes, x) la libertad y valoración probatoria y xi) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 10 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se encuentra que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña acudió al medio de control de reparación directa por la mora en la entrega del vehículo automotor de placas SPW 293, aprehendido dentro del proceso de restitución de bien mueble con Rad.

No. 2012-00454, la cual se realizó, de forma definitiva, el 14 de diciembre de 2015. Así las cosas, debido a que la demandante tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico desde el mismo día en que se devolvió el automotor, el término de caducidad de dos (2) años corrió entre el 15 de diciembre de 2015 y el 15 de diciembre de 2017; aquél se suspendió entre el 23 de octubre de 2017 y el 18 de enero de 2018 en virtud del trámite de conciliación prejudicial; y la demanda se presentó el 28 de enero de 2018, esto es, oportunamente. 3.

Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 11 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 La señora Astrid Teresa Alarcón Peña se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que es la propietaria del vehículo automotor tipo tracto camión, de servicio público, y de placas SPW 293, el cual fue objeto de secuestro por parte de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso de restitución de bien mueble con Rad.

No. 2012-00454. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron atribuidos dicha autoridad y a uno de los auxiliares de la justicia, en el marco de las actuaciones adelantadas para materializar la orden de aprehensión del automotor de placas SPW 293 y de efectuar su entrega o devolución a uno de los sujetos procesales del proceso de restitución de bien mueble con Rad.

No. 2012-00454. 4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 y teoría hermenéutica comprensiva del recurso de apelación. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área1.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal2.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos.

La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias 12 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la non reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.

Sin embargo, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado3 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia a efectos de entender que, bajo la sub-regla hermenéutica comprensiva, si la parte demandada apela un aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende apelados los demás aspectos relacionados con ese asunto expresamente apelado.

Entonces, se entenderán apelados todos los aspectos que guarden conexidad con aquél que sí fue objeto de pronunciamiento expreso por la parte interesada, como pueden ser los perjuicios que devienen del reconocimiento de responsabilidad patrimonial, la condena en costas y agencias en derecho, entre otros. De allí que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9/10. En particular, señaló el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación4: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

(…). En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”. 4 Ibidem. 13 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” (Subrayado y negrita fuera del texto original).

Con ello, es claro que, en los eventos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado (aspecto global), el a quem estará facultado para examinar todos los aspectos desfavorables para la entidad demandada que se deriven de esta cuestión, así no se hayan apelado expresamente. 4.2. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.

La responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”6 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos de la responsabilidad son i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ahora bien, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esta Ley señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad7. 4.3.

El daño antijurídico. Presupuestos y características. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Ley 270 de 1996, artículo 65. 14 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Al respecto, la Sala ha considerado que: “Sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante8, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible9. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.4.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado. El defectuoso funcionamiento de la administración hace alusión a “Quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. También, es de señalar que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que consagra una cláusula de responsabilidad por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” es de carácter residual, que significa realizar un análisis previo de los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Por otro lado, se ha sostenido que este título de imputación se genera como consecuencia de las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencia judiciales, es decir, son todas esas actuaciones u omisiones que constituyen falla, y que se presentan con ocasión del ejercicio de las funciones de impartir justicia, esto sí, siendo distintas a la expedición de providencias10.

Igualmente, se ha señalado que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce como consecuencia no de un acto jurisdiccional propiamente dicho sino de la negligencia de los funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales en las cuestiones administrativas, en lo que constituye una falla del 8 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 9 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 10Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del dieciséis (16) De Julio De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) 15 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 servicio por “mal servicio administrativo”, en cuanto no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial a las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual encaja en la tesis de la falla probada del servicio11.

En este sentido, resulta claro que no solo los funcionarios judiciales son responsables por los daños imputables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, por lo mismo, cuando generen un daño antijurídico, el Estado debe entrar a responder indemnizando los perjuicios que se demuestren en cada caso en concreto.

Se precisa que todos los temas que tiene que ver con actuaciones realizadas por los secuestres dentro de un proceso judicial, son tratados a través del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración12. 4.5. Inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales.

La materialización de las medidas cautelares proferidas dentro de procesos judiciales im- plica la coordinación de actuaciones y actividades provenientes de diferentes autoridades públicas, así como de auxiliares de la justicia que tienen deberes legales y constitucionales previamente establecidos para este fin. A su vez, la responsabilidad del Estado por los daños que puedan causarse a los ciudadanos en el marco de este proceso de inmovilización, traslado, puesta a disposición y custodia del bien inmueble aprehendido dependerá del cumplimiento o incumplimiento de cada una de estas atribuciones legales por parte de las autoridades públicas y de los auxiliares de la justicia. Para esclarecer los ámbitos de competencia de cada uno de ellos, procede la Sala a analizar: 4.4.1.

Las medidas cautelares, 4.4.2. Las facultades de inmovilización y traslado de auto- motores, 4.4.3. Los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos y 4.4.4. El deber de custodia y depósito de los automotores por parte de los parqueaderos autori- zados. 4.5.1. Medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes. Las medidas cautelares responden a la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o bienes, de manera que, por medio de ellas, se asegure la ejecución del fallo correspondiente13.

Atendiendo a lo anterior, los procesos ejecutivos y los de restitución de bienes contemplan la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada. Este tipo de medidas se erigen dentro de la tutela judicial efectiva al proponerse como una garantía fundamental para evitar los efectos meramente decorativos del fallo.

Lo anterior, máxime cuando el derecho se traduce en una exigencia monetaria, como ocurre con toda frecuencia en los procesos ejecutivos y de restitución, donde si bien se puso en 11 Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Sentencias del Consejo de Estado- Sección Tercera, con radicados internos No. 44953, 40379, 40983, entre otros. 13 Sentencia T-206/17, Corte Constitucional.

Referencia: Expediente T-5.859.402 16 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 funcionamiento la administración de justicia, la finalidad es lograr la satisfacción del derecho de la parte recogido en su derecho de crédito. 4.5.2. El deber de aprehensión e inmovilización de automotores. Conforme el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)14, las autoridades de tránsito pueden aprehender e inmovilizar vehículos cuyo dominio y disposición haya sido limitado por orden judicial.

Sin embargo, la misma norma establece que este proceso debe culminar con la entrega del automotor a uno de los parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.” (Subrayado fuera del texto original). Se entiende como autoridades de tránsito, entre otras, a la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte y a los agentes de Tránsito y Transporte de esta institución (Art. 3° del Código Nacional de Tránsito). 4.5.3.

Los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial. De conformidad con la Ley 270 de 1996 la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 1° del Acuerdo No. 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura indica que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos una vez sean aprehendidos, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del lugar donde se produzca la inmovilización. Luego, corresponde a cada Dirección Ejecutiva la conformación de los parqueaderos autorizados para la inmovilización de los vehículos en lo relativo a cada vigencia anual.

Así mismo, el parágrafo del artículo 1° del mismo Acuerdo dispone que “el desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones.” Además, el artículo 7° del Acuerdo No. 2586 de 2004 indica respecto de los deberes de la autoridad de tránsito que realice la aprehensión del vehículo: 14 A través de sentencia C-440 del 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible la derogatoria expresa de este artículo pretendida con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (PND), con lo cual se mantiene vigente. 17 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 “SÉPTIMO.- La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe.

Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente. Parágrafo.- El inventario que se haga del vehículo debe contener, al menos, la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, modelo (si se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de latonería, implementos o accesorios (todos); con indicación de su cantidad, marca y estado.” (Subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, desde el momento en que el vehículo es puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en un parqueadero autorizado para esa vigencia anual, nace el deber de custodia y depósito del bien mueble en cabeza de esta autoridad administrativa. 4.5.4. Deber de custodia y entrega de los bienes por parte de los deposi- tarios judiciales.

Tal como lo señala la jurisprudencia contencioso administrativa, a propósito del depósito de bienes, deben distinguirse tres nociones: guarda material15, guarda jurídica y el deber de custodia16. La primera de ellas surge cada vez que una entidad o particular mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por otro particular, porque fue inmovilizado por esa entidad en desarrollo de una facultad legal, o porque está autorizado para ejercer su tenencia de forma temporal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, la material y la jurídica. Entonces, tanto a los Jueces que decretan medidas cautelares para asegurar el pago de acreencias judiciales, como aquellos particulares encargados de la tenencia y depósito los bienes, en ejercicio de la autorización brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde deberes de custodia, cuidado y guarda de los mismos.

A los primeros, de guarda jurídica, mientras que, a los segundos, de guarda material, pero a ambos de custodia del bien. 15 Sobre guarda material, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 14 de julio de 2017, Exp. Con Rad. No. 36516. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de diciembre de 2018. Radicación No. 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450). 18 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Es importante resaltar que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas o depositarios judiciales, quienes actúan como verdaderos auxiliares de la justicia, el Consejo de Estado ha reiterado que se rigen por las normas civiles del contrato de secuestro y de depósito17.

A su turno, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario judicial está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos18. 4.6. Libertad y valoración probatoria. Tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado19, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “[…] en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas20.

Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.

Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso […] De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”21 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.

El Código de General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 10 de julio de 2020. Rad. No. 25000-23-36-000-2010-00664-01(49531). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 16 de diciembre de 2020. Rad. No. 68001-23-31-000-2011-00680-01(53620). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.185. 18 “ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>.La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.” 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00701-02(33657) 20 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.

Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 21 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288. 19 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Con respecto a los criterios de la sana crítica, el H Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero.

“En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto.” La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”22.

Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica, implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia23: 1.1. Contrato de leasing No. 2100184898 del 26 de abril de 2011 suscrito entre la señora Astrid Teresa Alarcón Peña y el Banco Finandina S.A. sobre el bien 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013.

Expediente 25.002. 20 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 identificado como tracto camión, placas SPW 293, marca Volvo FH 400, color rojo, servicio público, modelo 2011 (fls. 4 y 5, archivo 05, ibid.). 1.2. Licencia de tránsito No. 10001835595 del vehículo automotor con placas SPW SPW293, marca Volvo, línea FH, modelo 2011, color rojo, servicio público, clase tractocamión, donde obra como propietario el Banco Finandina S.A. (fl. 14, archivo 01, ibid.). 1.3.

Demanda del proceso abreviado de restitución en el que el Banco Finandina S.A. solicitó la declaratoria de incumplimiento de la señora Alarcón Peña del contrato de leasing financiero, la declaratoria de terminación del acuerdo de voluntades y la restitución del bien mueble. Además, solicitó la aprehensión y secuestro del automotor (fls. 15-22, archivo 05, ibid.): 1.4.

Licencia de transito No. 10007190269 del vehículo automotor con placas SPW293, marca Volvo, línea FH, modelo 2011, color rojo, servicio público, clase tractocamión, donde obra como propietaria la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (fl. 118, archivo 01, ibid.). 1.5. Certificado de tradición No. 762, expedido por la Secretaría de Tránsito y Trans- porte de Cundinamarca, correspondiente al vehículo tracto camión de placas SPW 293, donde consta como propietaria la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (fl. 113, archivo 01, ibid.). 1.6.

Auto admisorio de la demanda abreviada de restitución de tenencia del Banco Finandina S.A. proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito en el que, además, se solicitó prestar caución para secuestrar el bien (fl. 41, archivo 05, ibid.). 1.7. Póliza de caución judicial de Liberty Seguros S.A. tomada por el Banco Finandina S.A. (fl. 44, archivo 05, ibid.). 1.8.

Auto del 12 de diciembre de 2012 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá decretó la inmovilización, la captura y/o aprehensión del tracto camión, marca y línea Volvo FH 400, servicio público, color rojo, modelo 2011, para que sea trasladado a los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 46, archivo 05, ibid.). 1.9.

Sentencia del 6 de marzo de 2013 en la que se declaró la terminación del contrato suscrito entre las partes y se ordenó la restitución del bien objeto de la litis (fls. 63-65, archivo 05, ibid.). 21 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1.10. Acta de inventario No. 00106 suscrita por Storage and Parking S.A.S. correspondiente al vehículo con placas SPW293 (fl. 87, archivo 05, ibid.). 1.11.

Acta de inmovilización o incautación de vehículo automotor de fecha 27 de abril de 2013 suscrita por la estación de policía de Barranca de Upía donde se indica que el automotor se dejó dentro del parqueadero Storage and Parking S.A.S. de la ciudad de Villavicencio (Meta) (fl. 89, archivo 05, ibid.). 1.12. Memorial del 27 de abril de 2013 por medio del cual Storage and Parking S.A.S. comunicó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas SPW293 fue inmovilizado por la Policía Nacional y se encuentra ubicado en uno de los depósitos del parqueadero ubicado en la carrera 69 C No. 22-24 sur – barrio Carvajal de Bogotá (fls. 88, archivo 05, ibid.). 1.13.

Auto del 6 de agosto de 2013 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que se entregara el vehículo automotor al Banco Finandina S.A., de conformidad con la orden de restitución del bien (fl. 94, archivo 05, ibid.). 1.14. Memorial presentado por las partes del proceso donde informan al Juez 41 Civil del Circuito que suscribieron contrato de transacción, por lo que solicitaron su aprobación, el desistimiento de la acción de restitución del bien perseguido y el levantamiento de captura del vehículo (fls. 95-97, archivo 05, ibid.). 1.15.

Memorial presentado el 1 de agosto de 2013 por el Banco Finandina donde “autoriza la entrega del vehículo VOLVO placa SPW293 a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña” (fl. 116, archivo 01, ibid.). 1.16. Auto del 9 de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá aceptó la transacción realizada entre las partes y ordenó la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo, así como que el parqueadero Storage and Parking S.A.S. entregue el automotor a la parte demandada, la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (fls. 97-100, archivo 05, ibid.). 1.17.

Registro fotográfico del parqueadero administrado por Storage and Parking S.A.S (fls. 107-113, archivo 05, ibid.). 1.18. Oficio del 14 de agosto de 2013 por medio del cual el Juzgado comunicó a Storage and Parking S.A.S que se ordenó la entrega del vehículo automotor a la señora Alarcón Peña (fl. 118, archivo 05, ibid.). 1.19. Memorial del 27 de septiembre de 2013 mediante el cual la señora Alarcón Peña solicitó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que se ordene al parqueadero Storage and Parking S.A.S la entrega inmediata del automotor de placas SPW 293 con la advertencia de que no puede cobrar por derecho de parqueo una suma que exceda los valores de otro parqueadero de las mismas características, pues liquidó tal suma en ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.135.972) (fls. 119-121, archivo 05, ibid.). 22 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1.20.

Memorial del 29 de octubre de 2013 a través del cual la ejecutada solicitó que se regule el valor del parqueadero del vehículo tracto mula que se deba cancelar, “toda vez que las sumas cobradas son extremadamente exageradas” (fl. 132, archivo 05, ibid.). 1.21. Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 sobre los parqueaderos auto- rizados por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 138 y 139, archivo 05, ibid.). 1.22.

Circular CSJMC13-83 del 21 de agosto de 2013 mediante la cual se remitió el Decreto No. 119 de 2009, expedido por el Secretario de Movilidad de Villavicen- cio, sobre la tarifa de parqueaderos destinados para la retención de vehículos por orden judicial (fls. 154-157, archivo 05, ibid.). 1.23. Auto del 4 de diciembre de 2013 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de regulación de la tarifa de parqueadero por no ser un asunto de su competencia, sino de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Además, señaló que “para este momento, ni el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, ni el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad tienen parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos”.

También, reiteró el requerimiento al parqueadero Storage and Parking S.A.S. para que diera cumplimiento a la orden de entrega emitida en auto del 9 de agosto de 2013 (fl. 158, archivo 05, ibid.). 1.24. Memorial del 30 de enero de 2014 presentado por la sociedad Storage and Parking S.A.S. donde señaló que estaba presta a obedecer la orden judicial emi- tida por el Juzgado, por lo que se realizó la liquidación correspondiente, sin que se hubiese cancelado el valor por cuidado y custodia del bien.

Solicitó así que la entrega sea precedida de la cancelación de los gastos de bodegaje, custodia y cuidado del tracto camión (fls. 162 y 163, archivo 05, ibid.). 1.25. Auto del 7 de febrero de 2014 por medio del cual el Juzgado 41 Civil el Circuito reiteró que “el Consejo Superior de la Judicatura no tiene convenio con los par- queaderos, así como tampoco este despacho”, por lo que “corresponde a la Alcaldía la regulación de la tarifa de los parqueaderos”.

Sin embargo, libró oficio contra el parqueadero Storage and Parking S.A.S. para que cumpla con la orden judicial emitida, “independientemente de las acciones judiciales que inicie” (fl. 167, archivo 05, ibid.). 1.26. Auto del 4 de abril de 2014 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión (Reparto) para que realicen diligencia de entrega del bien a favor de la ejecutada (fl. 178, ar- chivo 05, ibid.). 1.27.

Resolución No. 2682 del 18 de marzo de 2014 mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución No. 6759 del 16 de diciembre de 2013 teniendo en cuenta que Storage and Parking S.A.S. acreditó los requisitos exigidos por el acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 para conformar la lista de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administra- 23 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 ción Judicial de Bogotá y se ordenó conformar el registro de parqueaderos ha- bilitados, para la vigencia 2014, con dicha sociedad (fls. 183-198 archivo 05, ibid.). 1.28.

Despacho comisorio del 23 de abril de 2014 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito pretendió hacer efectiva la diligencia de entrega (fl. 201, archivo 05, ibid.). 1.29. Memorial presentado por Storage and Parking S.A. el 25 de abril de 2014 donde comunicó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que hace parte de la lista de parqueaderos autorizados del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que procedía ordenar a la señora Alarcón Peña que pague las expensas corres- pondientes (fls. 199 y 200, archivo 05, ibid.). 1.30.

Acta de diligencia de entrega de vehículo del 5 de junio de 2014, realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fls. 4 y 5, archivo 001, ibid.). “(…) el personal del Despacho se traslada a la dirección indicada por el comi- tente, esto es, KR 77 H # 51 A - 84 SUR STORAGE AND PARKING S.A.S. DE BOGOTÁ, una vez en el sitio de la diligencia procede el despacho a tocar en el portón del parqueadero que aparece con el nombre Storage and Parking S.A.S., ubicado en la dirección antes mencionada.

Se asoma un señor por una abertura de la puerta, a quien se le explica el objeto de la diligencia y confirma que el vehículo si se encuentra en dicho sitio, trascurridos varios minutos per- mite el ingreso y se identifica como FREDDY LIZARAZO VARGAS, con C.C. 79.698.389 de Bogotá, quien manifiesta que se debe pagar la liquidación que el jurídico RONALD ULLOA ya va llegando a la oficina y ellos ya están haciendo la liquidación. Existiendo certeza de que nos encontramos sitio de la diligencia donde se encuentra el vehículo objeto de entrega, identificado con la placa SPW293, tracto camión VOLVO FH color ROJO, modelo 2011, servicio PÚBLICO, se le concede la palabra al apoderado y dijo: "Solicito respetuosamente al des- pacho se proceda al suscrito apoderado a la entrega del vehículo ya identificado, mismo que una vez constatado en cuanto su aspecto general presenta buen estado de conservación, es necesario manifestar que mi poderdante en ningún momento ha pretendido evadir el pago de las expensas derivadas del servicios de parqueadero.

No obstante, solicito respetuosamente que para efectos de la liquidación de dicho servicio la misma se haga con base en la tarifa y/o tabla que en tal sentido está autorizada por parte del Consejo Seccional de la Judica- tura, lo anterior para evitar se incurra nuevamente en liquidaciones con sumas excesivas y/o exorbitantes como ocurrió en el pasado".

POR EL DESPACHO: Atendiendo la solicitud que antecede se procede a identificar el vehículo que se encuentra en el parqueadero STORAGE AND PARKING SAS (…). En razón de lo anterior, procede el despacho a HACER ENTREGA REAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO TRACTO CAMIÓN DE PLACA SPW293, DE LAS CARACTERÍS- TICAS ANTES DESCRITAS AL APODERADO DE LA DEMANDADA DOC- TOR FABIO FONSECA BARBOSA (…) ADVIERTIENDO EL DESPACHO QUE PODRÁ PROCEDER AL RETIRO DEL VEHICULO UNA VEZ ACREDITE ANTE EL PARQUEADERO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EL PAGO DE LAS EXPENSAS NECESARIAS, CORRESPONDIENTES A LA TARIFA DE PARQUEADERO ACORDE CON LO QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE 24 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 AUTORIZADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BO- GOTÁ. Se le concede la palabra y dijo: "RECIBO LA ENTREGA EFECTUADA POR PARTE DEL DESPACHO Y ASIENTO EN CUANTO LO RESUELTO POR PARTE DEL MISMO EN CUANTO A LAS SUMAS AJUSTADAS AL SISTEMA TARIFARIO PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO, POR LO TANTO, SE PROCEDERÁ A COORDINAR CON LAS OFICINAS DEL PAR- QUEADERO LO PROCEDENTE AL PAGO DE LA SUMA A EFECTOS DEL RETIRO DEL VEHÍCULO".

CUMPLIDO COMO SE ENCUENTRA EL OBJETO DE LA COMISIÓN, SE ORDENA DEVOLVER AL JUZGADO DE ORIGEN A TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDIC- CIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ. No siendo otro el objeto se termina y firma por los intervinientes una vez leída y aprobada el acta que la contiene. (…)” (Subrayado fuera del texto original). 1.31.

Auto del 6 de junio de 2014 en el que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el Storage And Parking S.A.S. debía proceder, en forma in- mediata, con la entrega del vehículo a la ejecutada, de conformidad con la orden impartida en el numeral 3° de la parte resolutiva de los autos del 9 de agosto de 2013, 4 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014 (fl. 6, archivo 001, ibid.): “Téngase en cuenta que cuenta con otros mecanismos para el pago de las ex- pensas a las que considera tener derecho, aunado a ello, se le pone de presente que la Resolución núm. 2682 por medio de la cual se autoriza como parqueadero a Storage And Parking S.A.S., en su artículo 3° (fls. 192-199), tan solo data de 18 de marzo de 2014 siendo la orden impartida por esta agencia judicial an- terior a esa fecha, por tales razones deberá proceder de conformidad a lo dis- puesto en las providencias citadas, reiterase, so pena de las sanciones de ley y de adoptar los mecanismos a que haya lugar.” (Subrayado fuera del texto origi- nal).

También obra oficio del 26 de junio de 2014 mediante el cual se comunicó tal decisión al parqueadero autorizado (fl. 8, archivo 001, ibid.). 1.32. Oficio del 16 de junio de 2014 mediante el cual el Juzgado 14 Civil de Des- congestión de Bogotá devolvió despacho comisorio tramitado al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 7, archivo 01, ibid.). 1.33.

Auto del 11 de julio de 2014 a través del cual del Juzgado 41 Civil del Circuito devolvió el despacho comisorio al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que realizara la diligencia encomendada, “sin condición y res- tricción alguna, conforme se ordenó en providencia adiada 4 de abril de 2014” (fl. 221, archivo 05, ibid.). 1.34.

Memorial del 23 de julio de 2014 mediante el cual el parqueadero Storage and Parking S.A.S. solicitó que se cumpliera con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución No. 1592 del 1° de abril de 2014 y, en consecuencia, 1) se revocara la decisión de entrega del automotor sin pago al- guno y 2) se ordenara el pago de las expensas al parqueadero por parte de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (fls. 10 y 11, archivo 001, ibid.): 25 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1.35.

Acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2015 celebrada por el Juz- gado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá donde se señaló que “trans- currido un tiempo más que prudencial, no se ubica la nomenclatura (…) al llegar al sitio donde se había encontrado esa dirección, según se advierte en acta del 5 de junio de 2014, en la que funcionaba el parqueadero Storage and Parking S.A.S., se advierte que existe solamente un lote totalmente desocupado, sin nomenclatura, sin ningún cerramiento a cielo abierto” (fl. 12, archivo 001, ibid.). 1.36.

Auto del 19 de febrero de 2015 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en el que se requirió al parqueadero Storage and Parking S.A.S. para que in- forme la ubicación exacta del vehículo de placas SPW293 (fl. 15, archivo 001, ibid.). 1.37. Oficio DESAJ15-JR-1248 del 16 de marzo de 2015 por medio del cual el Con- sejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá informó a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña lo siguiente (fls. 16 y 17, archivo 001, ibid.): 1.38.

Auto del 27 de marzo de 2015 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá reiteró el requerimiento al parqueadero Storage and Parking S.A.S. (fl. 18, archivo 001, ibid.). 1.39. Memorial del 22 de junio de 2015 mediante el cual el parqueadero Storage and Parking S.A.S. comunicó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo automotor se encontraba ubicado en la autopista sur No. 9-17 en el municipio de Soacha – Cundinamarca (fl. 14, archivo 001, ibid.). 1.40.

Auto del 14 de julio de 2015 por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Civil Municipal de Soacha para que haga entrega 26 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 del vehículo de placa SPW293 a la señora Alarcón Peña conforme comunicación rendida por el parqueadero Storage and Parking S.A.S. (fls. 9 y 19, archivo 001, ibid.). 1.41.

Despacho comisorio No. 52 dirigido al Juez Municipal de Soacha – Reparto para realización de diligencia de entrega de automotor (fl. 20, archivo 001, ibid.). 1.42. Memorial presentado por la señora Alarcón Peña el 3 de agosto de 2015 en el que solicitó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá la captura del vehículo tracto camión identificado con placas SPW 293 (fl. 21, archivo 001, ibid.). 1.43.

Acta de inventario individual del vehículo No. 4738 del 10 de septiembre de 2015 realizada por el “Parqueadero la 15” de Madrid del vehículo de placas SPW 293 (Cundinamarca) (fl. 22, archivo 001, ibid.). 1.44. Orden de comparendo No. 99999999000002275415 del 10 de septiembre de 2015 (fl. 241, archivo 05, ibid.). 1.45. Oficio del 14 de septiembre de 2015 a través del cual el intendente Oswaldo Sánchez Beltrán solicitó información acerca de vehículo identificado con placas SPW 293 al Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá e informó lo siguiente (fls. 23-25, archivo 001, ibid.): “(…) Siendo las 14:20 del día 10 de septiembre del presente año, me encontraba de servicio policial como patrulla recorredora del cuadrante vial 17 (…) el Señor Intendente Jefe SÁNCHEZ OSWALDO, líder del cuadrante vial 17 vía Bogotá - los Alpes, me informa vía Avantel que en la oficina de policía de carreteras de la glorieta de Mosquera, se encuentra una persona que manifiesta ser propietaria del vehículo de placas SWP293 y que este vehículo se dirige por la vía en sentido Facatativá - Bogotá. Esta persona a su vez aporta una serie de documentos con la cual argumenta que el vehículo está inmerso en un investigación penal y un proceso de natura- leza civil, razón por lo cual el Señor Intendente Jefe me ordena vía Avantel la búsqueda y localización del vehículo de placas SWP293 (…).

Una vez observo al tractocamión en mención pasar por la báscula, inicio la persecución y lo inter- cepto en el peaje el Corzo, sitio en el cual se procedió a detener la marcha del rodante y a solicitarle los documentos del mismo al Señor conductor (…) al estar verificando la documentación y de las condiciones técnico-mecánicas del vehículo, encuentro que éste presenta ausencia total de la unidad de luces parte posterior derecha de la unidad tractora (cabezote) y el espejo retrovisor iz- quierdo vidrio roto, razón por la cual se le notificó al señor conductor que el vehículo sería inmovilizado en el parqueadero la 15 del municipio de Madrid - Cundinamarca, por la infracción al tránsito C 35 literal B numeral 4, con la orden de comparendo N° 2275415 (…).

Pasados aproximadamente cinco minutos más tarde llegan al lugar dos vehículos clase camioneta, de las cuales descienden algunas personas entre ellas la señora ASTRID TERESA ALARCÓN PEÑA C.C 52.835.903 de Bogotá, quien mani- fiesta ser la propietaria del tractocamión, mostrando la licencia de transito No 10007190269 en la cual ella figura como propietaria, adjuntando el radicado de fecha 23 de febrero de 2015, de una denuncia interpuesta ante la dirección de 27 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Fiscalías de reparto Bogotá D.C. Al mismo tiempo, el conductor del tractocamión presentó en la documentación la licencia de tránsito en la cual aparece como propietario la Señora OLGA LUCIA TARQUINO GONZALEZ C.C. N° 39.664.901 de Bogotá. (…) Siendo el día viernes 11 de septiembre de 2015, se presentan en las instalacio- nes de la Secretaria de Transito de Mosquera, el esposo de la Señora OLGA LUCIA TARQUINO GONZALEZ propietaria actual del tractocamión, la Señora AS- TRID TERESA ALARCÓN PEÑA quien manifiesta ser propietaria del mismo vehículo (…) se verificó la carpeta original que reposa en esta prestigiosa enti- dad, la cual da cuenta que en menos de un año se han realizado cuatro trámites de traspaso autorizados por la entidad de tránsito, de las cuales los dos últimos han sido con diferencia de 12 días cada uno, en el mes de julio del 2015.

(…) En las instalaciones de la Fiscalía de Funza siendo las 17:00 horas del día viernes 11 de septiembre de los corrientes, fuimos atendidos por el Señor Fiscal Local Uno Unidad de Intervención Temprana Doctor CÉSAR AUGUSTO ARDILA GON- ZÁLEZ, quien realiza con su usuario SPOA una consulta dónde nos informa que en el sistema existe una denuncia, con numero de noticia criminal 110016000049201503437 por el delito a fraude a resolución judicial Art. 454 CP. donde aparece como denunciante la señora ASTRID TERESA ALARCON PEÑA C.C. N° 52.835.903, contra el señor JAIRO ALBERTO RIOS SAENZ C.C. N° 79.737.557.

Es allí donde el Señor Fiscal CÉSAR AUGUSTO ARDILA GONZÁ- LEZ manifestó que no había ningún argumento para realizar la inmovilización del vehículo además que por conocimiento y jurisdicción de los hechos. Este caso debe ser puesto a disposición de la Fiscalía 214, Unidad Delitos Contra la Administración Pública mediante un documento escrito el día lunes 14 de sep- tiembre a primera hora, y al Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante radicado N° 11001310304120120045400, los cuales son los competentes para resolver si el vehículo es requerido dentro del Proceso, para lo cual se expediría una orden judicial de inmovilización en contra de dicho vehículo.

Es de aclarar que el vehículo clase tractocamión de placas SPW293, se encuentra inmovilizado en el parqueadero la 15 de Madrid - Cundinamarca, mediante orden de comparendo nacional N° 2275415, por infracción al tránsito, por lo cual en estos momentos se encuentra a disposición de la Secretaria de Tránsito de Mos- quera, la cual ordenara la entrega del vehículo de forma inmediata una vez se subsane dicha infracción. 1.46.

Auto del 14 de septiembre de 2015 del Juez 8 Civil del Circuito de Descon- gestión de Bogotá por medio del cual solicitó al “Parqueadero la 15” “mantener a disposición del Despacho judicial y hasta nueva orden el vehículo de placas SPW293, del cual se dispuso su entrega a la demandada Astrid Teresa Alarcón Peña mediante auto del 9 de agosto de 2013 en el que se terminó el proceso por transacción” (fl. 26, archivo 001, ibid.): 28 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1.47.

Histórico vehicular del RUNT correspondiente al vehículo automotor de placas SPW293 donde se evidencia histórico de propietarios y se constata el traspaso del automotor en las fechas 11/04/2014, 23/02/2015, 11/07/2015 y 23/07/2015 (fls. 206-208, archivo 1): 1.48. Despacho comisorio del Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bo- gotá dirigido a los Juzgados Civiles de Madrid (Cundinamarca) para que realiza- ran diligencia de entrega del vehículo tracto camión a la señora Alarcón Peña (fl. 27, archivo 01, ibid.). 1.49.

Acta de diligencia de entrega del vehículo automotor suscrita por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, el 14 de diciembre de 2015, donde se dejó constancia de que el automotor fue entregado al apoderado judicial de la ejecutada (Cun- dinamarca) (fl. 28, archivo 01, ibid.). 1.50. Denuncia penal instaurada por el apoderado judicial de la señora Alarcón Peña contra Storage and Parking S.A.S. por los punibles de hurto calificado y agra- vado, estafa, abuso de confianza calificado y fraude a resolución judicial (fls. 119-143, archivo 01, ibid.). 1.51.

Certificación No. 005 emitida por la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. el 18 de enero de 2018 en la que señala que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña “recibió ingresos en el periodo Diciembre de 2011 por valor de CUARENTA MI- LLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTI NUEVE PE- SOS M/L. ($40.881.329), por concepto de fletes por viajes realizados a la com- pañía en vehículos de placa SPW293 WXK105” (Subrayado fuera del texto origi- nal) (fl. 58, archivo 001). 1.52.

Certificación No. 006 emitida por la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. el 18 de enero de 2018 en la que señala que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña “recibió ingresos en el periodo Diciembre de 2012 por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/L. ($346.165.821), por concepto de fletes por viajes reali- zados a la compañía en vehículos de placa SPW293 WXK 105” (Subrayado fuera del texto original) (fl. 59, archivo 001). 29 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 1.53.

Certificación No. 007 emitida por la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. el 18 de enero de 2018 en la que señala que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña “recibió ingresos en el periodo Diciembre de 2013 por valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/L. ($135.341.485), por concepto de fletes por via- jes realizados a la compañía en vehículos de placa SPW293 WXK105” (Subra- yado fuera del texto original) (fl. 58, archivo 001). 1.54.

Certificación de la Unión Colombiana de Transportadores (UCT) del 18 de sep- tiembre de 2018, donde indica que, “para los años 2013 y 2014, el flete mensual aproximado para un vehículo tracto camión con tráiler – tanque de similares condiciones a las de la tracto-mula de placas SPW-293 era de $34.523.242,68 por concepto de fletes de transporte de carga por carretera, en trayecto Yopal – Barranquilla / Barranquilla – Yopal, con tres viajes de ida y regreso, es decir, mínimo seis recorridos por valor de $5.753.873,78 pesos cada uno en el mismo tiempo” (fl. 105, archivo 01, ibid.). 1.55.

Certificación emitida por Ivansa Transport S.A.S., de fecha 25 de septiembre de 2018, donde se indicó que “para el año 2014, la facturación promedio de un Tracto Camión mensual era aproximadamente de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($32.000.000)” (fl. 106, archivo 01, ibid.). 1.56. Tabla de costos de referencia por tonelada para un tracto camión (fls. 107-112, archivo 01, ibid.). 1.57.

Dictamen pericial aportado para probar los daños y perjuicios causados a la se- ñora Astrid Teresa Alarcón Peña (fls. 179-205, archivo 1, ibid.): (…) 30 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 (…) En audiencia de pruebas del 30 de octubre de 2019 se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por el perito, contador público, Alfonso Muñoz Serrano. El perito señaló que para establecer los daños y perjuicios le fueron entregados manifiestos de carga transportadora con apoyo de la SICETEC, protocolo a cargo del Ministerio de Transporte, donde se deter- mina los costos eficientes de transporte de carga por carretera en Colombia.

Indicó que se apoyó en un estudio realizado en 2006, único en el sector para el tipo de transporte determinando unos componentes de costos fijos mensuales y unos costos variables, los cuales se cotejaron con los costos operativos al detalle conforme a la página del Ministerio de Transporte. Señaló que así se determinó cuál era el promedio de rentas brutas mensuales que tiene el rodante de simi- lares características.

Aseguró que, posteriormente, con apoyo del mismo SICE- TAC y haciendo una hipótesis entre la evidencia soportada en las certificaciones o manifiestos de cargas en que este equipo de transporte viajaba usualmente entre Yopal y Cartagena transportando petróleo en crudo, se establece cuantas frecuencias mensuales puede transportar en ese trayecto.

Adujo que luego es- tableció la rentabilidad o recuperación del capital del rodante. Afirmó que no tuvo acceso a la contabilidad y/o información tributaria o mercantil de la señora Alarcón Peña con anterioridad a la inmovilización del vehículo, pues aseguró que “las fuentes consultadas fueron total- mente externas”. Reiteró que la ganancia mensual estimada era del 24.01%, “descontados ya los costos fijos y los costos variables de operación del rodante”.

Indicó que las variables utilizadas incluyen componentes como capitales, comu- nicaciones, costos de granel, parqueadero, revisión técnico-mecánica, salario más prestaciones sociales, seguros, comisiones, más factor prestacional, gastos de administración, imprevistas, reteICA, combustibles, filtros, lavado y engrase, llantas, lubricantes, mantenimiento, reparaciones y peajes.

Además, indicó que no tomó en cuenta otro trayecto para evitar maximizar los costos o las perdidas en ese asunto. Tomó los llanos orientales en razón a que “esa fue la moda que me impuso las remesas de carga” (fls. 218-220, archivo 01, ibid.). 1.58. Factura de venta No. 15461 del 17 de mayo de 2011 expedida por CIA de Carga Montransportes S.A.S., correspondiente al vehículo automotor con placas 31 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 SPW293, por carga de petróleo crudo, en la ruta Cartagena – Maní, por valor de flete de $11.560.000 (fl. 213, archivo 01, ibid.). 1.59.

Manifiesto único de carga del vehículo automotor de la referencia por la carga de petróleo crudo en la ruta Cartagena – Maní, en la misma fecha señalada (fl. 214, archivo 01, ibid.). 1.60. Declaraciones de renta de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña correspondien- tes a los años gravables 2012 a 2015 (fls. 224-228, archivo 01, ibid.). 1.61.

Contratos de compraventa de vehículo automotor de placas SPW 293, así como formatos de traspaso del vehículo que se realizaron, de forma fraudulenta, en el año 2015 (archivo 05, ibid.). 1.62. Interrogatorio de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, quien señaló que adquirió el vehículo en el año 2011, se encontraba trabajando con varias em- presas de transporte y, aproximadamente, los ingresos que percibía eran “alea- torios” entre “40 y 45”, dependía de los viajes que se hicieran.

Indicó que había rutas y cargas urbanas, “podrían ser diaria, habían recorridos que podían ser de 7, 8, dependiendo de la distancia de donde se entraba a cargar y posteriormente al descargue”. Indicó que siempre se trabajó con derivados del petróleo, por ejemplo, el crudo y el aceite de palma. Indicó que en el proceso estaban las constancias de las empresas con las que trabajaba y que podían dar fe de que hacía trabajo de trasporte.

Explicó que les había ofrecido a los señores del par- queadero seis millones de pesos, pero no aceptaron el ofrecimiento y no re- cuerda cuándo tuvo que pagar. Señaló que, actualmente cursa una demanda en el Juzgado 40 Civil Municipal contra las personas de Storage and Parking S.A.S, “porque ellos falsificaron la cédula, vendieron el vehiculó automotor a una per- sona que previamente estaba muerta y ésta se lo vendió a otra en iguales ca- racterísticas, y el vehículo automotor todavía está en poder de la señora Olga Lucia Tarquino, no la conozco, no sé quién es ella”.

Señaló que, para la época de los hechos, sólo tenía un vehículo, un automóvil, la casa y el cabezote. Indicó que declaraba renta y el tráiler con el que trabajaba era en arriendo. Explicó que el primer traspaso del automotor se hizo a una persona que hacía dos (2) años había fallecido, “la segunda venta la hace el señor muerto a otro que también había fallecido y ese se la hace a otra señora que es la que yo he mencionado, la cual no conozco, no la he visto, no tengo ni idea de quien es ella” (fls. 218- 220, archivo 01, ibid.). 2.

Análisis probatorio. Corresponde a la Sala determinar a) si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme los argumentos de los apelantes y b) si se acreditó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Solo en caso de que se acredite la responsabilidad de la demandada, hay lugar a establecer si c) debe confirmarse la condena en abstracto establecida por el a quo o si hay lugar a liquidar en concreto los perjuicios materiales causados a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña, de conformidad con los argumentos de la parte actora. 32 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Finalmente, deberá determinar la Sala si d) hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo, a pesar de no haber sido un aspecto apelado expresamente por la demandada.

Hechos probados: Sin embargo, previo a abordar los debates de segunda instancia, procede la Sala a enunciar los hechos que resultaron probados en el proceso: - La señora Astrid Teresa Alarcón Peña y el Banco Finandina S.A. suscribieron el contrato de leasing No. No. 2100184898 del 26 de abril de 2011 sobre el vehículo automotor, tipo tracto camión, placas SPW 293, marca Volvo FH 400, modelo 2011 (1.1). - El Banco Finandina S.A. instauró proceso abreviado de restitución de bien mueble, identificado con radicación No. 11001-31-03-041-2012-00454-00, que correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (1.2 y 1.3). - En la demanda, la entidad bancaria solicitó la aprehensión y secuestro del automotor con fundamento en lo señalado en el artículo 426 del CPC (1.3). - Prestada la caución procedente, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la aprehensión del vehículo automotor en auto del 12 de diciembre de 2012 (1.6-1.8). - El 6 de marzo de 2013, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la restitución del bien objeto de la litis al Banco Finandina S.A. (1.9). - El 27 de abril de 2013, el vehículo automotor, tipo tracto camión, fue inmovilizado en Upía (Meta) y fue llevado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. de Villavicencio (Meta).

En la misma fecha se suscribió acta de inmovilización o incautación del vehículo y acta de inventario. Además, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. informó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo había sido inmovilizado por órdenes de dicha autoridad judicial y que se encontraría ubicado en el depósito del parqueadero ubicado en el barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá (1.10-1.12). - A pesar de que la autoridad judicial había ordenado la entrega del vehículo al Banco Finandina S.A. (1.13), las partes presentaron contrato de transacción para aprobación del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (1.14).

Aceptada la misma, en auto del 9 de agosto de 2013, se ordenó la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo y se ordenó al parqueadero Storage and Parking S.A.S. que entregara el automotor a la parte demandada, la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (1.15 y 1.16). - El 27 de septiembre de 2013, la señora Alarcón Peña solicitó al Juzgado que se ordenara al parqueadero la entrega inmediata del automotor con la advertencia de que no podía cobrar, por derecho de parqueo, una suma que exceda los valores de otros parqueaderos de las mismas características (1.19).

Además, el 29 de octubre siguiente, la interesada solicitó que se regulara el valor del parqueadero debido a que las sumas cobradas “son extremadamente exageradas” (1.20). - Con auto del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de regulación de tarifa del parqueadero por no ser un asunto de su competencia, sino de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Adujo que, el Consejo Superior de la Judicatura no había conformado lista de parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, por 33 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 lo que las tarifas de parqueaderos particulares correspondían a la Alcaldía. Sin embargo, reiteró la orden de entrega (1.23). - El 30 de enero de 2014, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. señaló que estaba presto a cumplir con la orden judicial, pero debía ordenarse la cancelación de gastos de bodegaje, custodia y cuidado del tracto camión (1.24). - El 7 de febrero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá reiteró que no era competente para regular la tarifa de parqueadero, pero libró oficio en contra de Storage Parking S.A. para que entregara el vehículo, “independientemente de las acciones judiciales que inicie” (1.25).

El 4 de abril siguiente, dicha autoridad judicial comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión para que realizaran la diligencia de entrega (1.26). El oficio de comisión se remitió el 23 de abril de 2014 (1.28). - El 25 de abril de 2014, Storage and Parking S.A. informó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que hace parte de la lista de parqueaderos autorizados del Consejo Seccional de la Judicatura para la vigencia anual de 2014, por lo que debía ordenar a la señora Alarcón Peña que pague las expensas correspondientes (1.29). - El despacho comisorio correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. La diligencia de entrega se celebró el 5 de junio de 2014 en la que sucedió lo siguiente: i) el representante legal de Storage and Parking S.A. indicó que la propietaria del tracto camión, la señora Alarcón Peña, debía pagar la liquidación de expensas, previo a la entrega del automotor, ii) el apoderado judicial de la aquí demandante indicó que su poderdante “en ningún momento ha pretendido evadir el pago de las expensas derivadas del servicios de parqueadero” por lo que estuvo de acuerdo con pagarlas, siempre que la liquidación del servicio se hiciera con la tarifa y/o tabla autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura, iii) en consecuencia, el Juez comisionado hizo entrega real y material del vehículo “advirtiendo el Despacho que podía proceder al retiro del vehículo una vez acredite ante el parqueadero el pago de las expensas necesarias, correspondientes a la tarifa del parqueadero acorde con lo que se encuentra legalmente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

El apoderado judicial de la señora Alarcón Peña recibió la entrega efectuada e indicó: “asiento en cuanto a lo resuelto por parte del mismo en cuanto a las sumas ajustadas al sistema tarifario para el pago de servicio de parqueadero” (1.30). - El 6 de junio de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito reiteró que Storage And Parking S.A.S. debía proceder con la entrega del vehículo, teniendo en cuenta que contaba con otros mecanismos para el pago de las expensas (1.31).

Esta decisión se reiteró el 11 de julio de 2014 (1.33). - El 23 de julio de 2014, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. solicitó que se cumpliera con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura frente al pago de las expensas del parqueadero (1.34). Sin embargo, se volvió a librar despacho comisorio para entrega del vehículo. - El 20 de enero de 2015, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, juez comisionado, celebró diligencia de entrega.

Sin embargo, dejó constancia de que al llegar al sitio donde se ubicaba el parqueadero, se advirtió que era un lote desocupado, sin nomenclatura y sin el vehículo automotor (1.35). - El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá requirió, en reiteradas oportunidades, al 34 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 parqueadero Storage and Parking S.A.S. para que informara la ubicación exacta del vehículo (1.36 y 1.38).

A pesar de que el 22 de junio de 2015, el parqueadero informó una ubicación (1.39), el automotor no se encontraba allí (1.40-1.43). - El 10 de septiembre de 2015, el vehículo tipo tracto camión, de placas SPW 293, fue capturado por Policía de Tránsito en Madrid (Cundinamarca) mientras rodaba en las vías de ese municipio (1.43-1.45). - El 14 de septiembre de 2015, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó mantener inmovilizado el tracto camión hasta que no se efectuara diligencia de entrega a la señora Alarcón Peña (1.46).

En consecuencia, se libró despacho comisorio a los Jueces Civiles de Madrid (Cundinamarca) (1.48). - Finalmente, el 14 de diciembre de 2015, se hizo entrega del automotor a la señora Astrid Teresa Alarcón Peña (1.49). Juicio de responsabilidad patrimonial del Estado Recuerda la Sala que para que se configure la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá encontrarse acreditado i) el daño antijurídico causado a la demandante, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o algún otro título de imputación y iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. 2.1.

Daño antijurídico. El primer elemento que debe constatar la Sala es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”24. Para que un daño sea indemnizable, deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) su carácter antijurídico; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura25.

Si bien es cierto que, en esta instancia, el primer elemento de la responsabilidad no se encuentra en discusión, para la Sala obran suficientes medios probatorios que dan cuenta del menoscabo causado al derecho a la propiedad de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña. Está demostrado dentro del proceso que i) la señora Alarcón Peña obraba como propietaria del automotor, con posterioridad al contrato de transacción suscrito con el Banco Finandina S.A. (1.4), ii) a pesar de haberse ordenado que se entregara el vehículo a la aquí demandante, Storage and Parking S.A.S. no cumplió con la orden judicial y retuvo el automotor (1.18-1.42), iii) en diligencia de entrega del 20 de enero de 2015, el vehículo no se encontró en el depósito en el que estaba siendo custodiado por Storage and Parking S.A.S, sin que se diera información real sobre su parqueadero (1.36, 1.38 y 1.39), y iv) únicamente, hasta el 10 de septiembre de 2015, el vehículo fue encontrado e 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389. Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 35 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 inmovilizado, para ser devuelto a la demandante el 14 de diciembre de 2015 (1.43-1.45 y 1.49), lo que acredita que se privó del derecho a la tenencia, explotación y dominio del automotor por parte de la propietaria.

Daño que no se encuentra en el deber jurídico de soportar. 2.2. Imputación fáctica y jurídica. Para el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a las irregularidades cometidas por el parqueadero Storage and Parking S.A.S. en la entrega del rodante de placas SPW 293.

Indicó que, desde el momento de la aprehensión del automotor, el parqueadero Storage and Parking S.A.S. fungió como colaborador de la administración de justicia y, en ese rol, le correspondía custodiar adecuadamente el vehículo embargado y secuestrado, conservarlo en un lugar seguro, adoptar medidas para su mantenimiento, y entregar el vehículo en condiciones equivalentes a las que tenía en el momento en que fue retenido.

Señaló que, a pesar de ordenársele entregar el automotor, realizó maniobras dilatorias para incumplir con la entrega, cambió de lugar el vehículo y rehusó entregar información clara sobre su paradero, lo que derivó en que se hicieran cuatro (4) traspasos de la propiedad a personas distintas a la señora Alarcón Peña. Por su parte, la Nación – Rama Judicial debatió que no se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque i) las irregularidades sucedieron dentro del parqueadero Storage and Parking S.A.S., sin que los funcionarios judiciales estén facultados para desplegar acciones en contra de los parqueaderos que custodian los vehículos objeto de embargo y secuestro, ii) estos parqueaderos no tienen relación contractual con la Rama Judicial, iii) el parqueadero Storage and Parking S.A.S. no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para la época de los hechos y iv) el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y las distintas autoridades judiciales cumplieron con las normas vigentes que regulan los procesos ejecutivos y ordenaron la entrega del vehículo, sin que pudiera conminar a los propietarios del parqueadero ante la pérdida del vehículo.

Además, la parte actora insistió en que también se predicó responsabilidad extracontractual del Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá porque, en diligencia de entrega del automotor, actuando como juez comisionado, desacató la orden del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (Juez comitente) de hacer la entrega del vehículo, sin condicionarla al pago de las expensas del automotor.

Así las cosas, procede la Sala a resolver cada uno de los argumentos de los apelantes de la siguiente manera: ✓ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la actuación del depositario judicial Storage and Parking S.A.S.: Recuerda la Sala que, conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996, el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y el Acuerdo No. 2586 de 2004, la guarda, custodia y entrega de los bienes sometidos a registro respecto de los cuales se decrete una medida cautelar corresponde tanto al depositario de los bienes - habilitado y autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - como a los Jueces que han decretado la respectiva medida de aprehensión y secuestro, hasta tanto se haga entrega de los mismos al secuestre, como auxiliar de la justicia. 36 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 También, que desde el momento en que el vehículo es puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en un parqueadero autorizado para esa vigencia anual, nace el deber de custodia y depósito del bien mueble en cabeza de la autoridad administrativa, verbigracia; de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por una parte, los depositarios judiciales, como los parqueaderos autorizados, tienen a su cargo la guarda material de los bienes; pero, por la otra, los Jueces, tienen la guarda jurídica de los mismos. Es por ello que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, ha sostenido que los depositarios judiciales de los bienes (parqueaderos autorizados) se rigen por las normas civiles previstas en el artículo 2253 del código civil donde se indica que, en ejercicio de la guarda o depósito material, están obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos26.

Ahora bien, el apelante indica que no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque Storage and Parking S.A.S. no hacía parte de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos (2013). Sin embargo, lo probado dentro del proceso es que, si bien es cierto que, al momento de la aprehensión del vehículo automotor (27 de abril de 2013), el parqueadero no era un parqueaderos autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no se no conformó lista durante esa anualidad, también lo es que para la vigencia del 2014, cuando se ordenó la entrega del automotor y se celebró la primera de las diligencias de entrega, Storage and Parking S.A.S. ya hacía parte de los depositarios judiciales autorizados por el Consejo Superior.

Así lo demuestra la Resolución No. 2682 del 18 de marzo de 2014 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá incluyó a dicha sociedad como auxiliar de la justicia (1.27). Luego, el argumento de la apelación no desestima la relación jurídica que existió entre Storage and Parking S.A.S. (como auxiliar de la justicia y depositario judicial del bien aprehendido) con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sobre todo, teniendo en cuenta que la demandante no atribuye responsabilidad alguna al parqueadero por hechos ocurridos durante la anualidad en la que dicha sociedad no hizo parte de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino por las actuaciones que sucedieron en los años siguientes cuando ya tenía a su cargo el deber de guarda material del automotor.

Así las cosas, debido a que resultó probado dentro del proceso que i) Storage and Parking S.A.S. tenía a su cargo la guarda material del vehículo automotor de placas SPW 293, ii) que, a pesar de las reiteradas órdenes de entrega del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá rehusó cumplir con las mismas, iii) no comunicó al Juzgado que había cambiado de lugar el automotor y, asimismo, brindó información errónea a la autoridad judicial sobre el paradero del automotor, iv) realizó maniobras que dilataron la entrega del bien a la señora Alarcón Peña y v) que el vehículo que se encontraba bajo su custodia fue utilizado para fines distintos a la orden judicial que ordenó su aprehensión y guarda dentro del proceso de restitución de bien con Rad.

No. 2012-00454, para la Subsección se acreditó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones irregulares desplegadas por el depositario judicial Storage and Parking S.A.S. 26 “ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>.La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.” 37 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Así también, se probó a lo largo del proceso al constatarse que, durante el tiempo que estuvo bajo la custodia y el cuidado del auxiliar de la justicia, Storage and Parking S.A.S., el vehículo de tipo tracto camión fue objeto de cuatro (4) traspasos de la propiedad y se encontraba movilizándose por vías nacionales en el momento en que fue aprehendido por segunda vez.

Reitera la Sala que es posición unificada de esta jurisdicción que la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial también se estructura por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurran los auxiliares de la justicia, incluidos los depositarios judiciales de los bienes aprehendidos a órdenes de los Juzgados de la República27.

Así, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a la Nación – Rama Judicial. ✓ Análisis de responsabilidad atribuida al Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá como Juez comisionado: Ahora bien, la demandante considera que debió establecerse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la actuación desplegada por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, al haber desacatado la orden del Juez comitente que ordenó la entrega del bien y haber ordenado que la entrega del vehículo se supeditara al pago de las expensas del parqueadero Storage and Parking S.A.S. Sin embargo, analizados los medios probatorios que obran en el proceso, para la Sala hay lugar a desestimar tales argumentos de la apelación por las siguientes razones: Lo primero es indicar que la actuación desplegada por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá está contenida en una providencia judicial, adoptada por tal autoridad judicial en el marco de la diligencia de entrega del bien.

Luego, lo procedente será analizar si se probó o no un error judicial de hecho o de derecho. Lo segundo, que para la parte actora se estaría en el marco del error jurisdiccional de derecho por presunto desacatamiento de la orden de entrega que ya había proferido el Juez comitente (Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá). Lo tercero, que en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), la comisión se reguló de la siguiente manera: “ARTÍCULO 31.

REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester. (…) 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01331-01(67164). 38 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 ARTÍCULO

34. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Así, el juez comisionado, en este caso, el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá tenía las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que le fue delegada, esto es, la diligencia de entrega del bien. Ello supone que el juez comisionado está facultado para resolver todas las solicitudes que se presenten en el marco de la diligencia a realizar, incluido resolver y conceder recursos.

Sin embargo, si el juez comisionado se excede en sus facultades delegadas, la parte interesada podrá proponer nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. Ahora, en relación con la actuación del Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá está acreditado que i) el 7 de febrero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del bien a Storage and Parkin S.A.S., “independientemente de las acciones judiciales que inicie” para el pago de las expensas, debido a que, para ese momento, el parqueadero aún no hacía parte del registro de parqueaderos autorizados, ii) el 4 de abril de 2014, el Juez comitente ordenó remitir el despacho comisorio, ii) el 23 de abril de 2014, se elaboró y remitió el oficio, iii) el 25 de abril de 2014, esto es, dos (2) días después de remitido, Storage and Parking S.A. informó que ya hacía parte de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, debía ordenarse el pago de las expensas conforme las tarifas de la Seccional (1.25), iv) dicha proposición también fue solicitada por el parqueadero en la respectiva diligencia de entrega del 5 de junio de 2014, v) fue por dicha solicitud, que el Juez comisionado resolvió ordenar la entrega del bien, previo pago de las expensas por parte de la señora Alarcón Peña, solicitud frente a la cual el apoderado judicial de la aquí demandante se demostró conforme.

Así lo señaló el apoderado judicial (1.30): “RECIBO LA ENTREGA EFECTUADA POR PARTE DEL DESPACHO Y ASIENTO EN CUANTO LO RESUELTO POR PARTE DEL MISMO EN CUANTO A LAS SUMAS AJUSTADAS AL SISTEMA TARIFARIO PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO” (Negrita y subrayado dentro del texto original). Luego, lo acreditado es que el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá actuó investido de las facultades atribuidas por el artículo 34 del CPC en relación con los poderes que se le delegaron para la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (comitente) no había resuelto la solicitud elevada por el representante legal de Storage and Parking S.A.S. donde se comunicaba que ya hacía parte de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. 39 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Además, si la parte actora consideró que el juez comisionado había extralimitado sus poderes y desacatado la orden emitida por el comitente le correspondía proponer la nulidad establecida en el artículo 34 del CPC, lo cual no se realizó. En todo caso, advierte la Sala que la decisión adoptada por el juez comisionado fue razonable y adecuada, pues era deber legal de la señora Astrid Teresa Alarcón Peña cancelar las expensas de la custodia y el cuidado del automotor (Art. 2259 del código de comercio), conforme las tarifas que aplicarían desde ese instante por tratarse de un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, deben desestimarse los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación como quiera que no se advierte que la providencia judicial emitida por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá adolezca de error judicial de derecho, pues el juez comisionado no es subalterno del juez comitente. Por el contrario, tiene las mismas facultades que tendría aquél en la diligencia de entrega, siempre que no se extralimite en el particular objeto que se le hubiera encomendado, esto es, la realización de la diligencia de entrega.

En conclusión, únicamente se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a Storage and Parking S.A.S., conforme los argumentos expuestos en el acápite anterior. ✓ Análisis de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, aunque la Nación – Rama Judicial propuso como excepción el hecho de un tercero porque adujo que fueron las actuaciones de Storage and Parking S.A.S. y de la SIJIN (al inmovilizar el automotor) las que ocasionaron el daño antijurídico, para la Sala debe desestimarse la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.

Lo anterior, al advertir que i) Storage and Parking S.A.S. sí hacía parte de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para el momento en que se ordenó la entrega inmediata del automotor, lo que no lo hace externo, ni ajeno a la prestación del servicio de administración de justicia y ii) la aprehensión del vehículo por parte de miembros de la SIJIN no tuvo relación causal con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la mora en la entrega del automotor.

Por el contrario, lo acreditado es que los miembros de la Policía Nacional acataron la orden de inmovilización y pusieron a órdenes del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el vehículo automotor de placas SPW 293. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial. 3.

Reconocimiento de perjuicios. 3.1. Lucro cesante. El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá condenó en abstracto a la demandada al reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, que se acreditara. Indicó que, aunque se aportó dictamen pericial, el mismo no iba a ser tenido en cuenta porque a) en la contradicción del dictamen, el perito indicó que sus cálculos se basaron en una simulación efectuada para un vehículo de características similares, en el 40 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 aplicativo SICE-TAC del Ministerio de Transporte, en un trayecto de Yopal – Cartagena, en vez de acudir a la información específica de operación del vehículo SPW 293, b) en interrogatorio de parte, la señora Alarcón Peña manifestó que la producción económica del vehículo era muy variable, y hacía recorridos urbanos o de larga distancia, dependiendo de los negocios de transporte celebrados y c) el perito reconoció que no le fue suministrada la declaración de renta de la demandante para el año 2012, periodo en el cual el tracto camión trabajó en condiciones de normalidad, lo que habría podido establecer una cifra mucho más cercana a la real producción del vehículo.

Por las razones expuestas, sostuvo que los valores del dictamen pericial podían diferir, en gran proporción, de lo que realmente producía la tracto mula y debía esclarecerse si la señora Astrid Teresa Alarcón Peña había recibido pagos por viajes realizados por el vehículo con placas WXK 105 (distinto al de la controversia). Por su parte, en el recurso de apelación, la demandante consideró que el reconocimiento de perjuicios materiales debía hacerse en concreto porque el dictamen pericial aportado al proceso, las certificaciones, el interrogatorio de parte, la contradicción de la experticia y las declaraciones de renta de los años 2012 a 2015 demostraban los perjuicios que le fueron ocasionados.

Indicó el a quo ordenó que debía presentarse otro dictamen pericial “casi que con las mismas pruebas que se aportaron al expediente”, pues ya obraban declaraciones de renta para los años 2012 a 2015 y otras certificaciones suscritas por las sociedades Invansa Transport S.A.S. y Unión Colombiana de Transportadores (UCT). Sobre el particular, advierte la Sala que la señora Astrid Teresa Alarcón Peña persigue el reconocimiento de las sumas que dejó de percibir por el periodo de tiempo en el que la Nación – Rama Judicial se tardó en hacer entrega del vehículo automotor (junio de 2014 a diciembre de 2015) y que pudo utilizar para explotar económicamente tracto camión. En relación con la actividad económica que le producía el vehículo de placas SPW 293 antes de la producción del daño antijurídico, se encuentra lo siguiente: Obra factura de venta No. 15461 del 17 de mayo de 2011 donde se evidencia que, por lo menos para el año 2011, el vehículo automotor de placas SPW 293 transportaba petróleo crudo (1.58).

Luego, sí era explotado económicamente por la señora Alarcón Peña y esta factura otorga valor a lo señalado en interrogatorio de parte por la misma actora, quien indicó que el tracto camión se dedicaba, exclusivamente, al transporte de derivados del petróleo (1.62). Sin embargo, lo que advierte la Sala es que, dentro del proceso, para acreditar el valor de los réditos de la actividad económica del tractocamión, únicamente se allegó certificación de la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A., para los meses de diciembre de 2011, 2012 y 2013 (año último en que fue aprehendido el vehículo), la cual también incluye flete cancelado para otro vehículo automotor de placas WXK 105 (1.51-1.53).

Las demás certificaciones aportadas, esto es, de la Unión Colombiana de Transportadores (UCT) (1.54) y de Ivansa Transport S.A.S. (1.55) refieren la facturación promedio que habría logrado realizar un vehículo de transporte de carga por carretera, con tres viajes de ida y regreso, durante los años 2013 y 2014. Sin embargo, no refieren los viajes o actividad económica que producía el vehículo automotor de placas SPW 293 antes de su aprehensión, ni se tiene certeza de que tales sociedades hubieran sido socios comerciales de la demandante para el transporte de derivados del petróleo. 41 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 Ahora bien, en contradicción del dictamen pericial, el perito Alfonso Muñoz Serrano indicó que en la estimación de los perjuicios ocasionados recurrió a fuentes y datos externos a la actividad económica de la demandante (1.58), pues la actora tampoco brindó declaraciones de renta o documentos tributarios o comerciales que dieran cuenta de las sumas que ingresaban a su patrimonio antes de la ocurrencia del daño. Luego, aunque es cierto que, en virtud de la orden emitida en audiencia de pruebas, la actora introdujo sus declaraciones de renta para los años 2012 a 2015 (1.60), también lo es que estas documentales no fueron tenidas en cuenta por el perito contador para rendir la experticia. El dictamen pericial fue realizado, única y exclusivamente, con fundamento en estudios externos que reportan la posible estimación de perjuicios que se le habrían causado a la señora Alarcón Peña, sin tener en cuenta su información financiera, previo a la ocurrencia del daño que aquí se indemniza y que habría podido acreditar la proyección que se esperaba para los dieciocho (18) meses de mora en la entrega del automotor.

Así las cosas, concuerda la Sala con la sentencia de primera instancia respecto del hecho de no haberse acreditado en debida forma la suma a liquidar, en esta instancia judicial, por concepto de lucro cesante consolidado. Máxime cuando, como se reitera, la única certificación traída al proceso que da cuenta de la explotación económica del vehículo automotor de placas SPW 293 también refiere el pago de fletes por viajes realizados por otro rodante de placas WXK 105, lo cual debe esclarecerse en el consiguiente incidente de reparación de perjuicios.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá el pasado 29 de junio de 2023, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 4. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 28.

Además, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida, pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 42 Astrid Teresa Alarcón Peña Reparación Directa Exp. 2018-00011 demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.).

Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida y revocará la condena en costas y agencias en derecho establecida por el a quo, teniendo en cuenta que, según la sentencia de unificación del recurso de apelación hermenéutico comprensivo (6 de abril de 2018)29 esta condena se entiende discutida en el recurso de alzada y, como se reitera, no existen pruebas que la justifiquen.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

En la sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia para efectos de entender - bajo la subregla hermenéutica comprensiva - que al controvertir la parte actora el aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende que incluye también la condena en costas y agencias en derecho, aunque no la haya mencionado expresamente dentro de su escrito, sin que se entienda que se trata de un asunto estudiado de oficio.

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Ausente con excusa ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado