Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E.– DIAN Asunto: Sanciones respecto de la documentación comprobatoria Sentencia de segunda instancia 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Demanda Declaraciones y condenas Hechos 2. El 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 4910239507523, la demandante pagó, con su respectiva reducción, las sanciones por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios y la documentación comprobatoria del 2017.
Con un neto a pagar de $2.403.668. 3. El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 2021032030000074, el cual se notificó el 25 de marzo de 2021. En este propuso a la demandante las siguientes sanciones: - Por valor de $3.421.000 por concepto de extemporaneidad en la presentación documentación Comprobatoria año de 2017.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN - Por valor de $136.820.000 por concepto Omisión de información en la Documentación Comprobatoria año de 2017, por no incluir estados financieros de grupo. - Por valor $68.410.000 por concepto de sanción por corrección en la Documentación Comprobatoria del año 2017. 4.
El 23 de abril de 2021, dentro del término legal, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos mediante el radicado 032E2021037178, en el sentido de aceptar y pagar las sanciones por omisión y corrección en la documentación comprobatoria del 2017. 5. El 13 de octubre de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción 2021032060000131 por la extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria por $3.421.000, y aceptó el allanamiento y pago de la sanción reducida correspondiente a las sanciones por corrección y omisión de la documentación comprobatoria.
El 3 de diciembre de 2021, el demandante presentó recurso de reconsideración. 6. El 22 de julio de 2022, la DIAN expidió la Resolución 202232259647005889, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución sanción. Este acto se notificó el 25 de julio de 2022. 7. El 26 de septiembre de 2022, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial con la DIAN, la cual fue declarada fallida por el Procurador 196 Judicial I Administrativo de Bogotá D.C., en audiencia del 23 de noviembre de 2022. 8.
El 17 de noviembre de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la DIAN, por medio del radicado 202282140100166581, en el que solicitó copia auténtica, con constancia de notificación y ejecutoria de la resolución sanción y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual no ha sido contestado. Declaraciones y condenas 9.
La demandante formuló las siguientes pretensiones “2.1. De la manera más respetuosa solicito a la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN” o la “Administración Tributaria”) que: 2.1.1. Se ANULE y REVOQUE la RESOLUCIÓN NÚMERO 202232259647005889 del 22 de julio del 2022 “por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 2.1.2. Se ANULE y REVOQUE la RESOLUCIÓN 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021, primordialmente en su Artículo Primero, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el Recurso presentado en contra de la Resolución 2021032060000131 y reiterados en el presente escrito. 2.2.
Que, como consecuencia natural de la acción contenciosa que se interpone: 2.2.1. Que, como consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DEVUELVA la suma de $ 68.410.000 COP. 2.2.2. Que se obligué a la demandada a realizar el pago de los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos por los artículos 863, 864, y 635 del Estatuto Tributario desde el 03 de agosto del 2021 (Fecha de notificación de la RESOLUCIÓN NÚMERO 202232259647005889 del 22 de julio del 2022) y hasta tanto realicen la devolución efectiva de los saldos indebidamente compensados. 2.2.3.
Que, como consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que se interpondrá. 2.2.4. Se borre de la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier sanción por concepto de obligaciones en materia de precios de transferencias por el año de 2017. 2.2.5.
Se archive el expediente No. 20218235010003039. 2.2.6. Se condene a la parte Demandada en las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo”. Normas violadas y concepto de violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes aspectos: Pago de la sanción por extemporaneidad 11.
Adujo que la sanción de $3.421.000 por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria y en la declaración informativa del año 2017 fue liquidada y pagada, junto con los respectivos intereses, mediante el formulario 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta la reducción del 50% prevista en el artículo 260-11 del ET, de la siguiente manera: 12.
Expresó que no está obligada al doble pago de la sanción en detrimento de su patrimonio y que debe aplicarse lo dispuesto por la DIAN en la Resolución 2021032060000131, en la que afirmó que “[…] quedan subsanadas las sanciones Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN de corrección y omisión que fueron propuestas en el Pliego de Cargos del 2021032030000074 del 23 de marzo de 2021 […]”.
Inducción al error – falta de tipicidad de la conducta 13. Argumentó que no es aplicable la sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria del año 2017, prevista en el literal b, numeral 4, literal A, del artículo 260-11 del ET, por $68.410.000, debido a que en los estados financieros consolidados no existe información sobre operaciones con vinculados, según la traducción oficial al informe maestro.
Además, corrigió el informe maestro para aportar información no asociada a operaciones con vinculados. 14. Manifestó que la conducta no corresponde a información concerniente a una o más operaciones con vinculados, razón por la cual no existe una base para liquidar la sanción con base en las normas invocadas por la DIAN. Por lo tanto, advirtió que se configuró un pago de lo no debido frente a la sanción por omisión en la información de la documentación comprobatoria, dado que la entidad demandada la indujo a error.
Contestación de la demanda 15. La DIAN se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la parte actora, bajo los siguientes argumentos: 16. Arguyó que, el 21 de septiembre de 2018, la demandante presentó extemporáneamente, de manera electrónica, el informe local de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, pues tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentarla, teniendo en cuenta que el último digito de su NIT es 6. 17.
Indicó que, mediante el Oficio 100 211-230-739, invitó a la sociedad demandante a liquidar la sanción por extemporaneidad en la documentación comprobatoria. En respuesta a este oficio, el 30 de julio de 2019, la demandante aportó un recibo oficial del 21 de septiembre de 2018, como prueba del pago de dicha sanción. 18. No obstante, aseguró que dicho recibo corresponde al pago de la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017, en el renglón 36 sanción —extemporaneidad por valor de $2.404.000—, debido a que el concepto registrado en el recibo oficial de pago es el 55, casilla 29, que corresponde a la declaración informativa del año mencionado.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 19. Señaló que lo anterior evidencia la ausencia de pagos por el concepto 73, que corresponde a la documentación comprobatoria del 2017. Por ende, la sanción por extemporaneidad no fue pagada ni liquidada conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de literal A del artículo 260-11 del ET. 20.
Indicó que expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el pliego de cargos, el cual respondió la demandante el 23 de abril de 2021, en el sentido de aceptar las sanciones reducidas de $34.205.000 por corrección de la documentación comprobatoria y de $68.410.000 por omisión en la documentación probatoria. Por lo tanto, indicó que no había lugar a la discusión sobre la corrección de la documentación comprobatoria ni sobre la sanción por omisión de la documentación comprobatoria, siendo improcedente, por ende, la solicitud de devolución presentada por la demandante de los $68.410.000.
Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá decidió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por RTRC Colombia Ltda., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN., conforme lo expuesto. […] Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia. […]” 22.
El juez de primera instancia consideró que los actos demandados no incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse ni violación al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: 23. Sostuvo que la sociedad demandante, teniendo en cuenta que su último digito del NIT es 6, tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentar información sobre el año gravable 2017, concerniente al régimen de precios de transferencia. Sin embargo, la presentó hasta el 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 1212600039822.
Añadió que, en esta misma fecha, mediante el formulario 10006651813612, presentó el informe local respecto de la documentación comprobatoria. 24. Expresó que, si bien la sociedad demandante adujo que no se configuró la conducta por omisión, debido a que el informe maestro no contenía información Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN sobre vinculados, lo cierto es que en la respuesta al pliego de cargos aceptó que había incurrido en la infracción y procedió al pago de la sanción reducida.
Por esta razón, la DIAN tuvo por subsanada la conducta y no se pronunció de fondo sobre este punto de la discusión. 25. Aseguró que la demandante no puede desconocer los efectos de sus propios actos ni obtener provecho de su propia culpa, bajo la justificación que incurrió en un error, pues esto es contrario a la buena fe. Por lo tanto, aceptada y pagada la sanción, no es viable someter a discusión este asunto en sede judicial. 26.
Respecto al pago de la sanción por extemporaneidad, señaló que el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 corresponde al pago dicha sanción que se liquidó en la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017 y no a la documentación comprobatoria, pues “[…] en la casilla 2 Concepto: el actor diligenció 55- que corresponde a “Sanción Declaración Individual de Precios de Transferencia”, y Casilla 29 indicó que correspondía al Nro.
Formulario: 1212600039822, esto es, a la Declaración Individual de Precios de Transferencia del año 2017 […]”. 27. Por lo anterior, afirmó que la sanción por extemporaneidad de la documentación comprobatoria no ha sido liquidada ni pagada en los términos del literal a), numeral 1, Literal A, del artículo 260-11 del ET. Adicionalmente, precisó que la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la sanción en el curso del proceso de fiscalización; máxime cuando desde el pliego de cargos existió claridad sobre la información entregada extemporáneamente.
Recurso de apelación 28. La parte accionante sustentó el recurso de apelación basada en los siguientes argumentos: Pago de la sanción 29. Adujo que el juez de primera instancia definió erróneamente el problema jurídico, debido a que no se está cuestionando la configuración de la conducta, sino el hecho que realizó el pago, tanto de la sanción por presentación extemporánea de la declaración informativa de precios como la de documentación comprobatoria, en un solo recibo de pago.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 30. Añadió que la DIAN admitió dicho pago mediante la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de la siguiente manera: “La sociedad RTRC COLOMBIA LIMITADA NIT 900.171.416-8 radico el 6 de agosto de 2019, oficio suscrito por la representante legal con oficio No. 00012019018369 adjuntando recibo oficial de pago, formulario No. 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, diligenciando el concepto 55- sanción declaración individual de precios de trasferencia, por valor de $2.404.000.
(folio 19 a 20)” 31. Aseguró que no se puede aplicar administrativamente el pago de la sanción al haberse efectuado en un solo recibo, como indicó la DIAN en la Resolución Sanción 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021. Por lo tanto, la controversia a resolver consiste en determinar si se pagaron o no las sanciones y si sería necesario realizar un doble pago. 32.
Explicó que, de acuerdo con la reducción del 50% prevista en el artículo 211 del ET, la sanción por documentación comprobatoria de precios se redujo de $3.421.000 a $1.710.000; y la sanción de la declaración informativa de precios de $1.387.000 a $694.000. Señaló que el total de estas sanciones ($2.204.000) se pagó mediante un solo recibo, por lo que, a pesar de los obstáculos administrativos, no tiene por qué pagar dos veces la sanción. Tipicidad respecto de la sanción por omisión de información frente al informe maestro del 2017 33.
Advirtió que la DIAN, al pronunciarse sobre los recursos presentados por la demandante, no estudió si se configuraron los preceptos constitucionales y legales que fundamentaron la aplicación de la sanción por omisión de información en relación con el informe maestro del 2017. Asimismo, señaló que el juez de primera instancia se relevó de estudiar este cargo “[…] bajo argumento de una aceptación de cargos en donde el demandante alega inducción al error y que expone no solamente en la demanda sino en el recurso”. 34.
Señaló que el problema jurídico sobre este punto debe girar en torno a establecer si existe o no correlación entre la conducta y la sanción, cuyo contenido material está definido. En este sentido, aseguró que se vulneró el principio de tipicidad, porque la presunta omisión en el informe maestro del 2017 fue subsanada por el contribuyente, como lo aceptó la DIAN, y no corresponde a operaciones celebradas con el vinculado económico.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 35. Arguyó que, si bien aceptó la conducta y el pago de la sanción en la contestación del pliego de cargos, esto se debió a la inducción al error por parte de la DIAN que la obligó a pagar $68.410.000, a causa de la errada motivación sobre la conducta sancionable.
Por lo tanto, afirmó que en el recurso de reconsideración solicitó el estudio de fondo frente a la aplicación de la sanción. 36. Sostuvo que, según las pruebas documentales, los estados financieros del grupo no corresponden a operaciones con el vinculado económico. Adicionalmente, adujo que la DIAN no estaba relevada para efectuar el estudio de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, pues se demostró que la obligación estaba erróneamente motivada desde el pliego de cargos.
Por lo tanto, señaló que el juez de primera instancia debió analizar este punto de la discusión. 37. Resaltó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, si bien el informe maestro se corrigió, este no contenía información sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados, hecho que era de conocimiento de la DIAN.
Por tal razón, de conformidad con el literal b, numeral 4 del literal A del artículo 260- 11 E.T, no se configuró la tipicidad de la falta, pues la información omitida podía ser corregida sin sanción. Concepto del Ministerio Público 38. El agente del Ministerio Público adscrito a esta sección no se pronunció en esta instancia. Trámite procesal en segunda instancia 39.
El a quo profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2023. La parte accionante presentó el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2023 y el juez de primera instancia lo concedió el 7 de diciembre del mismo año. 40. Mediante auto del 25 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA —modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021—.
En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN Consideraciones Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico 41.
Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1. 42.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado2: “[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca). 43.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en el recurso de apelación. 44. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 45.
En los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará i) si la demandante pagó la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria, mediante el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018; y ii) si la DIAN indujo en error al contribuyente en la aceptación de la sanción por omisión en la documentación comprobatoria, respecto del informe maestro del 2017.
Hechos probados 46. El 21 de septiembre de 2018, mediante formulario 10006651813612, la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA presentó el informe local en relación con la documentación comprobatoria establecida el artículo 260-5. En esta misma fecha, mediante Recibo Oficial 4910239507523, pagó $2.204.000 respecto del formulario 1212600039822, relativo a la presentación de la declaración informativa de precios. 47.
El 12 de agosto de 2019, por medio de formulario 100066518250545, presentó corrección del informe local, en el sentido de modificar el margen operativo llevándolo a un margen global (formato 1729). En esta misma fecha, presentó el informe maestro mediante formulario 100066518250552 (formato 5231). 48. El 23 de julio de 2019, a través de Oficio 100-211-230-739, la DIAN informó a la sociedad demandante sobre la conducta de extemporaneidad y lo instó a liquidar la sanción respectiva. 49.
El 6 de agosto de 2019, la parte actora allegó el recibo de pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 y diligenció el concepto 55- “sanción declaración individual de precios de transferencia” por $2.204.000. 50. El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 20210320300000743 —notificado el 25 de marzo de 2021—, en el que propuso a la demandante una sanción de $208.651.000, así: i) $3.421.000 por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria; ii) $136.820.000 por corrección en el informe local; y iii) de $68.410.000 por omisión en la documentación comprobatoria respecto del informe maestro del 2017.
La liquidación de las sanciones se relaciona a continuación: 3 Índice 2 de Samai. Expediente administrativo, páginas 42 a 51. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 51. Respecto a la sanción por extemporaneidad, indicó que el recibo de pago aportado por el demandante (4910239507523 del 21 de septiembre de 2018) corresponde al pago de la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de transferencia del 2017, en el renglón 36 sanción- extemporaneidad por $2.404.000.
Esto se confirma al verificar que el concepto registrado en el recibo oficial de pago es el 55, que corresponde a la declaración informativa de precios de transferencia del año 2017. 52. Asimismo, señaló que en los sistemas informáticos de la DIAN no se encontraron pagos efectuados por la sociedad por el concepto 73 – Documentación comprobatoria por el año 2017.
En consecuencia, indicó que la sanción por documentación comprobatoria no ha sido liquidada ni pagada. 53. El 23 de abril de 2021, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos y aceptó con la reducción del 50% —artículos 640 y 260-11 del ET— las sanciones por corrección de $34.205.000 y por omisión por $68.410.000. Asimismo, indicó que Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad mediante el recibo oficial de pago del 21 de septiembre de 2018 (formulario 4910239507523). 54.
Adicionalmente, aportó los recibos de pago 4910046943611 y 4910046943490 del 22 de abril de 2021, correspondientes a las sanciones reducidas por corrección y omisión, respectivamente4. 55. El 13 de octubre de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción 2021032060000131, en la que indicó que aplicó el pago de $2.404.000 a la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2017, conforme a lo expuesto por la contribuyente en el Recibo Oficial de Pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 por el concepto 55.
En consecuencia, liquidó la sanción por extemporaneidad en $3.421.0005—literal A, numeral 1 (literal a) del artículo 260- 11 del ET—., de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: Imponer la sanción por extemporaneidad en la documentación comprobatoria, prevista en el literal a) numeral 1) del Literal A) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario a la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA. con NIT. 900.171.416, equivalente a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M/CTE ($3.421.000), por las razones expuestas en las consideraciones del presente acto. […]”. 56.
Por otro lado, aceptó el pago de las sanciones reducidas por las conductas de corrección ($34.205.000) y omisión ($68.410.000) en la presentación de la documentación comprobatoria del 2017, por lo que concluyó que quedaron subsanadas, como se observa: “ARTÍCULO SEGUNDO: Aceptar el allanamiento a cargos y el pago de la sanción reducida correspondiente a las sanciones por corrección y omisión de la Documentación Comprobatoria del año gravable 2017, las cuales fueron subsanadas en debida forma […]”. 57.
El 3 de diciembre de 2021, la demandante presentó recurso de reconsideración, en la que solicitó la revocatoria del artículo primero de la resolución sanción, con fundamento en que la sanción impuesta ya había sido pagada, según el recibo 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, por lo que no está en la obligación de pagarla doble vez, según la siguiente liquidación: 4 Índice 2 de Samai.
Expediente administrativo, páginas 59 a 61. 5 Índice 2 de Samai. Expediente administrativo, páginas 121 a 132. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 58. Adicionalmente, arguyó que la DIAN la indujo al error frente a la imposición de la sanción por documentación comprobatoria —literal b, numeral 4, literal A del artículo 260- 11 del ET—, dado que la información presentada de los estados financieros consolidados del grupo no corresponde a operaciones con vinculados económicos, razón por la cual dicha sanción no está tipificada en el ordenamiento jurídico6. 59.
El 22 de julio de 2022, la DIAN emitió la Resolución 202232259647005889, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la resolución sanción7. 60. Para sustentar esta decisión, advirtió que no es procedente la devolución de $68.410.000 por el pago de la sanción relativa a la omisión de la documentación comprobatoria, debido a que fue aceptada en la respuesta al pliego de cargos.
Respecto al pago de la sanción por extemporaneidad, se remitió a lo expuesto en la resolución sancionatoria. Caso concreto Pago de la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa de precios de transferencia 61. El juez de primera instancia consideró que el pago que realizó la demandante, mediante el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, corresponde a la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de transferencia del 2017, y no a la sanción por no presentación de la documentación comprobatoria. 6 Índice 2 de Samai.
Expediente del juzgado. Anexos de la demanda, página 32 a 36. 7 Índice 2 de Samai. Expediente del juzgado. Anexos de la demanda, página 176 a 180. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 62. En el recurso de apelación, la demandante argumenta que, mediante el recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, y teniendo en cuenta la reducción del 50% prevista en el artículo 211 del ET, pagó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, que se redujo de $3.421.000 a $1.710.000, junto con la sanción liquidada en la declaración informativa de precios, que disminuyó de $1.387.000 a $694.000.
Es decir, pagó un total de $2.204.000 por las dos sanciones. 63. Pues bien, el artículo 260-11 del ET establece lo siguiente respecto de las sanciones por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa: A. Documentación comprobatoria 1. Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT. […] La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. […] B. Declaración Informativa 1.
Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: a) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT. […] La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT. 64.
La norma citada dispone que si se aporta la información dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación la sanción por extemporaneidad se aplicará conforme a lo siguientes porcentajes: i) respecto a la documentación comprobatoria, del 0,05 % del valor total de las operaciones sujetas a documentación, sin que esta supere las 417 UVT; y ii) en cuanto a la declaración Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN informativa, del 0,02 % del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia. 65.
El artículo 640 del ET establece que, cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, se reducirá al 50% del monto previsto en la ley, siempre y cuando la administración tributaria no haya proferido el pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 66.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.29 del Decreto 1951 de 2017, la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA, cuyo último digito del NIT termina en 6, tenía hasta el 17 de septiembre de 2018 para presentar la información de la documentación comprobatoria y la declaración informativa de precios de transferencia. 67.
Al estudiar el expediente administrativo, se observa que la demandante presentó la documentación comprobatoria el 21 de septiembre de 2018, a través de los formularios 1212600039822 y 10006651813612 (informe local – formato 1729). Asimismo, mediante formulario 100066518250545 del 12 de agosto de 2019, presentó corrección del informe local, junto con el informe maestro por medio del formulario 100066518250552 (formato 5231). 68.
Por otro lado, presentó la declaración informativa de precios de transferencia del 2017, mediante el formulario 1212600039822 del 21 de septiembre de 2018, en la que se reportó un monto total de operaciones de ingreso por 6.841.004.000, como se evidencia a continuación: Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 69.
Por lo anterior, es claro que la demandante debía pagar una sanción del 0.05% de las operaciones sujetas a documentación comprobatoria y del 0.02% del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, pues no presentó la información requerida dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación —el plazo venció el 17 de septiembre de 2018 y la presentó el 21 del mismo mes—. 70.
En ese sentido, la DIAN, mediante el Oficio 100-211-230-739 del 23 de julio de 2019, informó a la accionante sobre la configuración de la conducta de extemporaneidad y la instó a liquidar la sanción respectiva. En respuesta, la demandante, el 6 de agosto de 2019, aportó el Recibo Oficial de Pago (formulario 490) 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, correspondiente al concepto 55- “sanción declaración individual de precios de transferencia” por $2.204.000. 71.
El 23 de marzo de 2021, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 2021032030000074, en el que propuso, además de las sanciones por omisión y corrección, una sanción de $3.421.000 por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria. Además, indicó que el recibo de pago aportado por la demandante (4910239507523 del 21 de septiembre de 2018) corresponde al pago de la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración informativa de precios de transferencia del 2017 en el renglón 36. 72.
La demandante, el 23 de abril de 2021, contestó el pliego de cargos e indicó que liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad mediante el Recibo Oficial 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018, respecto al cual solicitó que se corrija la aplicación del pago al concepto pertinente. 73. La DIAN expidió la Resolución Sanción 2021032060000131 el 13 de octubre de 2021, en la que reiteró que el pago de $2.404.000, efectuado mediante el Recibo Oficial de Pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 por concepto 55, fue aplicado a la declaración individual de precios de transferencia del 2017, tal y como fue diligenciado por la contribuyente.
En consecuencia, determinó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria por $3.421.000. 74. La parte actora, mediante el recurso de reconsideración presentado el 3 de diciembre de 2021, reiteró que la sanción por extemporaneidad en la documentación comprobatoria ya había sido pagada, por lo que solicitó la revocatoria del artículo primero de la resolución sanción. La entidad demandada, al resolver el recurso de Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN reconsideración, se remitió a los argumentos expuestos en la resolución sancionatoria. 75.
La Sala evidencia que, antes de la expedición del pliego de cargos, la demandante liquidó y pagó $2.404.000 por medio del Recibo Oficial de Pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018. Por ende, como se establece en el artículo 640 del ET, le aplica la reducción del 50% de la sanción. Ahora bien, en dicho recibo se relaciona el formulario 1212600039822, que corresponde a la declaración informativa de precios de transferencia presentada por la sociedad demandante, como se observa: 76.
No obstante, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es necesario verificar si el pago por $2.404.000 comprende únicamente la sanción del 0.02% por la presentación extemporánea de la declaración informativa o también incluye la sanción de 0.05% correspondiente a la documentación comprobatoria. A estos efectos, de conformidad con el artículo 260- 11 del ET, las sanciones se calculan de la siguiente manera: Información presentada extemporáneamente Operaciones Porcentaje de la sanción Valor total Valor reducido (art.640 del ET) Declaración informativa 6.841.004.000 0.02% $1.368.200 $684.100 Documentación comprobatoria 6.841.004.000 0.05% $3.420.502 $1.710.251 Total: 2.394.351 77.
Lo anterior demuestra que, en efecto, la sociedad demandante liquidó y pagó las sanciones por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa mediante el Recibo Oficial de Pago 4910239507523 Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN del 21 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta la reducción del 50% prevista en el artículo 640 del ET. 78.
Por lo tanto, contario a lo argüido por la DIAN durante la actuación administrativa y por el juez de primera instancia, el error en el diligenciamiento por parte del contribuyente en la declaración informativa —casilla 36 - sanción por extemporaneidad en $4.404.000— y en el Recibo Oficial de Pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 —casilla 2, concepto 55 (declaración individual de precios de transferencia); y casilla 29, formulario 1212600039822 (declaración informativa)—, no implicó que la demandante no hubiera liquidado y pagado la sanción relacionada con la documentación comprobatoria, como se demostró. 79.
Adicionalmente, se debe considerar que, desde la respuesta al pliego de cargos y la presentación del recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, la demandante recalcó que pagó la sanción relacionada con la documentación comprobatoria junto con la de la declaración informativa, al afirmar: “solicitamos se corrija la aplicación del recibo de pago 4910239507523 del 21 de septiembre de 2018 al concepto pertinente”.
Sin embargo, en ningún momento de la DIAN reparó en el cálculo correcto de la sanción, sino que limitó su análisis al diligenciamiento de los formularios. 80. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en efecto, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, en lo concerniente a la determinación de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, debido a que ya fue pagada por la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA; y, a título de establecimiento del derecho, se dispondrá que no debe pagar la suma establecida en el acto que se anula por concepto de dicha sanción. Tipicidad de la sanción por omisión en la presentación de la documentación comprobatoria 81.
El a quo consideró que la demandante, en la respuesta al pliego de cargos, aceptó la sanción por omisión en la presentación de la documentación comprobatoria y efectuó el pago de la sanción reducida. Por esta razón, tuvo por subsanada la conducta en la resolución sancionatoria y no se pronunció de fondo sobre el argumento dirigido a cuestionar la configuración de la infracción en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 82.
En el recurso de apelación, la sociedad demandante sostiene que, si bien aceptó y pagó la sanción por la conducta de omisión en la presentación de la documentación comprobatoria, esto se debió a que la DIAN la indujo en error. Para sustentar esta afirmación, aseguró que no se configuró la tipicidad de la falta porque, si bien el informe maestro fue corregido, este no contenía información sobre una o varias operaciones con vinculados económicos, lo cual era de conocimiento de la administración de impuestos. 83.
En el presente asunto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente administrativo, es claro que la sociedad demandante no presentó, mediante el formulario 100066518250552 del 12 de agosto de 2019, información del informe maestro del 2017, relacionado con la documentación comprobatoria, dentro del plazo legal establecido hasta el 17 de septiembre de 2018 —según el artículo 1.6.1.13.2.29 del Decreto 1951 de 2017—. 84.
El 23 de marzo de 2021, la DIAN emitió pliego de cargos contra la demandante, en el que propuso una sanción $68.410.000 por omisión en la documentación comprobatoria respecto del informe maestro del 2017, de conformidad con el artículo 260-11 del ET, que dispone: “ARTÍCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 939 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria [ ] 4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a: […] b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. […]” 85.
La decisión anterior se basó en que la demandante no incluyó los estados financieros consolidados del grupo en los anexos del informe maestro, como establece el artículo 1.2.2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016. Los argumentos expuestos por la administración se citan a continuación: “[…] Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN Como podemos observar en la fecha de la presentación inicial de la Documentación Comprobatoria se omitió la información correspondiente al Informe Maestro.
De igual manera se evidenció que en los anexos del Informe Maestro aportados por la sociedad mediante formulario No. 100066518250552 del 12 de agosto de 2019, no se incluyen los Estados Financieros consolidados del grupo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Informe Maestro constituye el insumo adicional que le permite a la Administración Tributaria conocer la participación de los contribuyentes colombianos dentro del grupo multinacional al que pertenecen y es un elemento esencial del soporte de las operaciones documentadas en el Informe Local y por tanto para efectos de los análisis de precios de transferencia es necesario conocer el resultado consolidado del grupo y la participación de Colombia en el mismo, esto a partir de los Estados Financieros consolidados.
Así las cosas, los contribuyentes obligados a presentar el Informe Maestro deberán aportar la información establecida en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (adicionado por el Decreto 2120 de 2017) para cumplir en debida forma con la presentación de este.
Para el caso particular la información omitida es la preceptuada en el artículo 1.2.2.2.2.6 Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (adicionado por el Decreto 2120 de 2017): Artículo 1.2.2.2.2.1. Alcance y contenido del Informe Maestro. El Informe Maestro deberá ofrecer una visión general del negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades económicas a nivel mundial, sus políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos.
( ) Artículo 1.2.2.2.2.6. Posiciones financieras y fiscales del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre la posición financiera del Grupo Multinacional: 1. Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, si hubieren sido formulados por otras razones, sea a efectos de información financiera, regulatorios, de presentación interna, tributarios u otros fines. […]” 86.
La sociedad demandante respondió el pliego de cargos el 23 de abril de 2021, aceptando la sanción por omisión con la reducción del 50% —artículo 640 del ET—, esto es de $68.410.000, en los siguientes términos: 87. Adicional a lo anterior, como prueba del pago de la sanción, aportó el Recibo Oficial 49100469943490 del 22 de abril de 2021, que se relaciona a continuación. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN 88.
La DIAN, en la resolución sancionatoria, tuvo por subsanada la conducta por omisión en la documentación comprobatoria respecto del informe maestro del 2017. En consecuencia, liquidó y determinó únicamente la sanción por extemporaneidad en la presentación del informe local y aceptó el allanamiento a cargos y el pago de la sanción reducida correspondiente a las sanciones por corrección y omisión de la documentación comprobatoria del año gravable de 2017.
Por esta razón, a pesar de que la demandante cuestionó la configuración de la conducta de omisión a través del recurso de reconsideración, la administración tributaria negó dicho cuestionamiento ante la aceptación de la sanción. 89. En ese contexto, la Sala advierte que, desde la expedición del pliego de cargos, la DIAN le explicó a la demandante los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la determinación de la sanción por omisión en la presentación del informe maestro del 2017, prevista en el artículo 260-11 del ET, como se muestra a continuación: “[…] De igual manera, se evidenció que en los anexos del Informe Maestro aportados por la sociedad mediante formulario No.100066518250552 del 12 de agosto de 2019, no se incluyen los Estados Financieros consolidados del grupo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Informe Maestro constituye el insumo adicional que le permite a la Administración Tributaria conocer la participación de los contribuyentes colombianos dentro del grupo multinacional al que pertenecen y es un elemento esencial de soporte de las operaciones Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN documentadas en el Informe Local y por tanto para efectos de los análisis de precios de transferencia es necesario conocer el resultado consolidado del grupo y la participación de Colombia en el mismo, esto a partir de los Estados Financieros consolidados.
Así las cosas, los contribuyentes obligados a presentar el Informe Maestro deberán aportar la información establecida en la Sección 2 del Capítulo II del Título 2 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (adicionado por el Decreto 2120 de 2017) para cumplir en debida forma con la presentación del mismo.
Para el caso particular la información omitida es la preceptuada en el artículo 1.2.2.2.2.6. [ ]”. 90. En ese sentido, la sociedad demandante, en la respuesta al pliego de cargos, pudo abstenerse de aceptar la sanción allí propuesta y refutar la configuración de la conducta sancionable por omisión en la entrega de la documentación comprobatoria, asociada a los estados financieros consolidados de grupo que se deben relacionar en el informe maestro, como se establece en el artículo 1.2.2.2.2.6 (numeral 1) del Decreto 1625 de 2016. 91.
No obstante, la contribuyente aceptó el hecho sancionable y pagó la sanción, ante lo cual la DIAN, naturalmente, no la liquidó ni la determinó en la Resolución Sanción 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021, que constituye el acto definitivo que determinó la obligación por la configuración una conducta sancionable distinta a la cuestionada en este cargo —extemporaneidad—. 92.
En efecto, en este acto no se plasmó la voluntad de la administración sobre la obligación correspondiente a la sanción por omisión, razón por la cual no se trata de un asunto susceptible de ser discutido en sede administrativa —a través del recurso de reconsideración— o judicial. 93. Por las razones expuestas, es claro que la DIAN no indujo en error a la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA al determinar la sanción por omisión en la entrega de la documentación comprobatoria, pues le explicó las razones fácticas y jurídicas que la fundamentaron, las cuales pudo objetar la demandante en la respuesta al pliego de cargo; sin embargo, decidió aceptar y efectuar el pago de dicha sanción. Por lo tanto, se reitera, no era viable que la DIAN atendiera los cuestionamientos planteados en el recurso de reconsideración, en lo concerniente a la tipicidad de la sanción por omisión. No prospera este cargo.
Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN De la condena en costas 94. Al constatar en el expediente que no existen medios de prueba que acrediten las erogaciones que integran las costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que no es procedente, en esta instancia, la condena en costas contra la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Revocar el artículo primero de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, el cual quedará así: Primero: Declarar la nulidad parcial (artículo primero) de la Resolución Sanción 2021032060000131 del 13 de octubre de 2021, que determinó la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria; y de la Resolución 202232259647005889 del 22 de julio de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración, en lo concerniente a la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria.
A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad RTRC COLOMBIA LTDA no tiene la obligación de pagar la suma determinada por concepto de la sanción por presentación extemporánea de la documentación comprobatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: No se condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notificar a las partes la presente providencia. Quinto: Se informa a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual de la fecha. Expediente: 110013337 041 2023 00006 01 Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA Demandado: DIAN Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.