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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-014-2021-00095-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2025-09-04

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00095-01 DEMANDANTE: ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ DEMANDADA: SUBREB INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta - Auxiliar de enfermería SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0247 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivos 004 y 024, exp. virtual), pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.° OJU-E-3049-2020 [202003510252571 de 10 de diciembre de 2020, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E, le negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales.

Así mismo pidió declarar que i) entre la Subred Integrada de Salud Sur ESE y las Cooperativas de Trabajo Asociado contratadas por el Hospital el Tunal ESE, existió una relación de intermediación laboral ilegal o irregular en contra de los derechos de la demandante; ii) entre la demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2020.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se condene a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur a reconocer y pagar, las prestaciones sociales tales como: i) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, las primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones, técnica y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento de permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidios de alimentación, familiar, dotación, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo reclamado, seguridad social integral, la sanción mora por no pago de las cesantías, y los intereses moratorios.

Se condene al reintegro de ii) las cuotas partes no trasladas al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud; iii) lo descontado por retención en la fuente, ARL, y pólizas para amparar los contratos de prestación de servicios; iv) realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de duración de la relación contractual, y a la Caja de Compensación Familiar; v) el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales; vi) los valores que resulten de la liquidación de la condena sean actualizados.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos La demandante señaló que se vinculó al Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2020. Refiere que el Hospital el Tunal en 2003 cambio la modalidad de prestación de servicios a Cooperativas de Trabajo Asociado, y que en virtud de ello celebró contratos con las Empresas Coopintrasalud C.T.A., Promoviendo C.T.A., y Ucincoop C.T.A., y través de estas obtuvo la prestación de los servicios de aquellas personas que hasta el 2003 había contratado directamente bajo la modalidad de OPS.

La actora reitera que laboró por más de 20 años en las unidades de servicios de salud pertenecientes en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., – antes Hospital Tunal E.S.E., mediante varios contratos simulados como OPS, cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno, impuestos unilateralmente por la demandada según los servicios ofertados, y bajo las órdenes impartidas diariamente por la enfermera jefa, médicos, enfermeras y demás personal asistencial y administrativo, de acuerdo a los procedimientos y protocolos del servicio.

Indica que debía presentar mensualmente informes de las funciones realizadas diariamente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y esta entidad le hacía los pagos mediante trasferencia a la cuenta de ahorros y que además tenía que asistir a capacitaciones. Refiere la accionante que el trabajo por ella realizado, se relaciona directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y dichas labores son de carácter permanente, no ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demandas temporales.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala que para recibir y entregar turnos debía diligenciar formatos de acuerdo con las instrucciones de la demandada y hacerlo paciente por paciente, y que también debía asistir a reuniones programadas por el coordinador del servicio.

Expone que durante todo el lapso de la vinculación, desempeñó sus labores de manera personal, directa e ininterrumpida, y que nunca subcontrato tareas, y el Hospital El Tunal, le suministraba los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para hacer sus labores como auxiliar de enfermería. Informa que en la planta de cargos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existía y existe el cargo de auxiliar de enfermería, cuyo perfil corresponde al mismo de la demandante.

Sostiene que la Subred Sur E.S.E.., no cumplió las obligaciones laborales de pagarle de conformidad con la Ley la seguridad social, adeudando emolumentos, como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos laborales a que tengan derecho los empleados de esa entidad. Manifiesta la demandante que por oficio OJU-E-3049-2020, del 23 de junio de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE accionada, le fue negada la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas. 3.

La sentencia apelada El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente a la pretensión concerniente al reconocimiento y pago del bono de productividad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N°. OJU-E-3049-2020 [202003510252571] de 10 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que el contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales que le Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 corresponderían a la demandante por el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y 22 de agosto de 2009 al 1° de abril de 2018, debe computarse para efectos pensionales.

Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente.

SEXTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la suma que corresponda como empleador de la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la parte demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, con las precisiones que se realizaron en la parte considerativa.

SÉPTIMO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, que reconozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por la demandante, entre el 31 de agosto de 2018 y el 30 de agosto de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

OCTAVO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos nocturnos del 35% por trabajar habitualmente en ese horario, durante los periodos de febrero y marzo de 2009; agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio en jornada nocturna, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.

NOVENO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos del 200% por trabajar habitualmente en días dominicales y festivos, durante los periodos de febrero y marzo de 2009; agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 prestó el servicio, como en el caso de los días compensatorios, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.

DÉCIMO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, el subsidio de transporte en los periodos de febrero de 2010; marzo, mayo y noviembre de 2011; enero a julio, septiembre y octubre de 2012; febrero, mayo a julio y septiembre a noviembre de 2013; junio de 2014; julio de 2015; febrero de 2016; abril a julio de 2017; febrero a abril, junio, julio y noviembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y febrero a julio de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, el subsidio de alimentación, durante los periodos enero a febrero, abril a agosto y noviembre de 2010; febrero a noviembre de 2011; enero a julio, septiembre, octubre y diciembre de 2012; enero a marzo, mayo a julio y septiembre a noviembre de 2013; marzo a octubre de 2014; abril- a mayo, julio, noviembre y diciembre de 2015; febrero a abril y junio a noviembre de 2016; enero a julio y octubre a diciembre de 2017; febrero a agosto y noviembre a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y febrero a julio de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante, a título de indemnización y de manera proporcional las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio.

DÉCIMO TERCERO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. […]” Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar las normas y jurisprudencia que rige esta clase de asuntos, y de valorar el material probatorio allegado al expediente, consideró que en el Sub examine se acreditaron los elementos de un contrato laboral.

Así entonces, arguyó que, a pesar de la relación formal realizada a través de contratos de prestación de servicios, la demandante se encontraba subordinada a las instrucciones impartidas por la jefe del servicio de salas de maternidad y de cirugía del Hospital El Tunal y la Subred Sur, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, es decir, no tenía independencia. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 Coligió que las labores para las cuales fue contratada la señora Mejía Flórez no obedecieron a conocimientos especializados, y por el contrario, hacen parte del giro ordinario de las funciones de las entidades públicas de salud, puesto que las actividades de enfermería son necesarias para la eficiente prestación del servicio de salud.

Sostuvo el a-quo, que de igual modo se desvirtuó la transitoriedad de las funciones desempeñadas por la actora, en cuanto el vínculo contractual no fue para adelantar labores ocasionales, extraordinarias o temporales, dado que suscribió contratos por 18 años, aproximadamente, con algunas interrupciones entre la terminación y el inicio de otro contrato.

A juicio de la primera instancia, en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad y la demandante se desconoció la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, este tipo de vinculaciones debe realizarse por “el término estrictamente indispensable”, es decir, por el periodo previsto en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual debe estar justificado en la necesidad temporal u ocasional del servicio a favor de la administración, pero de ninguna manera con “ánimo de permanencia”, como ocurrió en el presente asunto.

Así observó que la vinculación de la accionante fue para suplir de forma permanente la insuficiencia del personal de planta de la entidad, que ejecuta actividades de enfermería, considerando por ende, que en este caso se desdibujó el vínculo contractual que existió entre la demandante y la Subred Sur, y en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que probó la existencia de una verdadera relación laboral por el tiempo en que la accionante desempeñó actividades como contratista.

En lo concerniente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo contratada como trabajadora en misión o por convenio de asociación a través de Cooperativas de Trabajo, el a-quo advirtió que no se demostró la afectación de sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que en el presente asunto no se demandó, ni solicitó la vinculación de las Cooperativas o empresas de servicios temporales a las cuales estuvo vinculada la señora Esperanza Mejía Flórez, aunado a que no se aportaron pruebas del contrato de vinculación laboral, ni de las prestaciones pagadas o las dejadas de cancelar.

Por el contrario, conforme a lo expuesto en la historia laboral de pensiones, se advierte que las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculada la accionante realizaron los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. En tal sentido, consideró que no es procedente acceder al reconocimiento de las prestaciones laborales que se hayan podido ocasionar en el período que la demandante prestó sus servicios en el Hospital el Tunal, en calidad de trabajadora en misión, puesto que no se demostró que las empresas o cooperativas de trabajo a las que estuvo vinculada no le pagaron las prestaciones a las que estaban obligadas, ni que esto pudiera ocasionar solidaridad con la Subred de Servicios de Salud Sur.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 En relación a la continuidad en la prestación del servicio durante la suscripción de los contratos, destacó que las copias obrantes en el proceso, demuestran que la actora estuvo vinculada en el Hospital El Tunal – Subred Sur ESE, como auxiliar de enfermería, en los periodos: del 12 al 31 de diciembre de 2001, 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008; 22 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2013; 8 de octubre de 2013 al 6 de febrero de 2017; 22 de febrero de 2017 al 15 de enero de 2020 y del 1° de febrero al 31 de agosto de 2020.

Aclaró que en el expediente no obra prueba de los contratos de prestación de servicios, prórrogas o adiciones para los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2002, 25 de septiembre al 7 de octubre de 2013, 7 al 21 de febrero de 2017, ni del 16 al 31 de enero de 2020, y que por tal razón, ese lapso de tiempo debería entenderse como no contratado.

En relación a enero de 2020, se aclara que si bien en la certificación contractual aportada al proceso se indica que el vínculo contractual estuvo vigente desde el 1° hasta el 31 de enero del año en comento, las demás pruebas documentales no demuestran que existiera una relación contractual entre el 16 y el 31 de enero de 2020, pues con las prórrogas allegadas se demostró que finalizó el 15 de enero del citado año y los certificados de pago dan cuenta que solo se pagaron 15 días de honorarios.

De conformidad con lo anterior, en criterio del a-quo, se generó solución de continuidad en la prestación del servicio, por haber transcurrido más de 30 días hábiles entre la terminación y el inicio de uno y el siguiente, en los periodos del 1º de enero de 2003 al 1º de enero de 2008 y del 1º de marzo de 2008 al 21 de agosto de 2009. De este modo, refiere que si bien se acreditó que en los periodos reseñados, la demandante laboró como trabajadora en misión en el Hospital el Tunal, para el despacho es claro que la vinculación laboral, a través de cooperativas de trabajo asociado, de la accionante generó interrupción en la vinculación contractual directa, lo cual incidirá en la prescripción de las prestaciones laborales que se reconocerán a título de indemnización o restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, la primera instancia manifestó que se configuró la existencia de una relación laboral, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a recibir una indemnización de las prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme al Decreto 1919 de 20021 Luego de analizar las prestaciones reclamadas consideró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago a las siguientes: auxilio de cesantías, Intereses sobre cesantías, las primas de servicios, vacaciones, navidad, las bonificaciones, especial por recreación y por servicios prestados, vacaciones compensadas en dinero, Subsidio de transporte y de alimentación, recargos nocturnos, festivos y dominicales, las diferencias sobre los aportes a pensión, computar el tiempo de la duración del vínculo contractual para efectos pensionales, el pago en dinero de los aportes por caja de compensación. De otro lado negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del bono de productividad, las primas: técnica, semestral, y de antigüedad, reconocimiento por permanencia, dotación de vestido de labor y calzado, horas extras, reintegrado de dineros por descuentos de retención en la fuente, 1 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 pólizas y ARL, sanción moratoria por el no pago de cesantías, subsidio familiar y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Luego de analizar el fenómeno de la prescripción de cara al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 dentro del expediente N.° 2013-00260-01, advirtió que la reclamación administrativa del pago de las prestaciones sociales se hizo el 23 de junio de 2020.

Así entonces, indicó que se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la señora Mejía Flórez y el Hospital El Tunal ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., motivo por el cual, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos causados en ese período, no puede perderse de vista que entre la ejecución de uno y otro contrato existió solución de continuidad de más de 30 días hábiles en el servicio, según la prueba documental aportada al proceso, tal como ocurrió en los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2002 y el 2 de enero de 2008 y el 29 de febrero de 2008 y el 22 de agosto de 2009.

A juicio del a-quo, la reclamación de dichas acreencias laborales tenía que presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación los contratos 2539 de 2002 y 102 de 2008, so pena de configurarse el fenómeno de prescripción extintiva del derecho como lo ordena el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De ese modo concluyó que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y del 2 de enero al 29 de febrero de 2008, se encuentran prescritos al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de los contratos y la fecha de reclamación del derecho, que se radicó el 23 de junio de 2020. 4.

Del recurso de apelación La entidad accionada a través de su apoderado, en escrito visible en el archivo 084 del expediente digital, presentó recurso de alzada contra la sentencia antes citada, expresando que el a-quo fundamentó su decisión en el dicho de la parte actora y en documentos aportados por la entidad, sin que los testimonios practicados hayan acreditado los elementos esenciales de una relación laboral.

Arguye que no existen documentos aportados como prueba o antecedentes administrativos que acrediten la ocurrencia de las circunstancias de hecho en que la demandante funda sus pretensiones. Luego de referir los elementos del contrato de trabajo, expresa que demostrar la subordinación, es la carga probatoria más importante ya que la prestación personal y la contraprestación se demuestran con la documental que la misma entidad emite.

Así, en criterio de la entidad apelante, en este caso no se logró desvirtuar dicho requisito, pues en su criterio, la actora ni los testigos mencionaron la manera en que se ejerció la subordinación, ni las ordenes que no emanaran de las actividades para las que fue contratada, las cuales dice, provienen de médicos lo que, de ninguna manera, comportaría orden alguna, pues aduce que se Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 habla del tratamiento de pacientes, con procedimientos de amplio conocimiento de la demandante y actividades para las que fue contratada.

En relación a la manifestación de que la actora estaba sujeta a un horario la apelante arguye que de ser cierto no revestiría un requisito per se, como ya lo ha manifestado el Consejo de Estado, sin embargo, su contratación se dio por horas con un valor asignado, sus honorarios, como se puede ver en los documentos, no son homogéneos y esto obedece a que durante toda la prestación sus horarios no eran fijos, observamos pagos entre las 162 y 192 horas, si en realidad manejaba un horario como es que sus horas no resultan iguales mes a mes.

Dice que la demandante, ni los testigos dan cuenta la manera en que se verificaba el cumplimiento del horario, sin embargo, aduce que ese control no sería posible, si nos remitimos al rango de entre 162 y 194 horas, no existe la posibilidad de enmarcar la prestación en un horario controlable. Alega la recurrente que la testigo Beatriz Blanco, al señalar el tiempo compartido con la actora, solo dio fe de un año y que luego dice que los 3 años restantes la vio en el sitio de actividades pero que no desempeñó las mismas tareas por lo que solo un año puede ser tenido en cuenta.

Para la entidad demandada la declaración de la testigo no resulta muy diciente a la hora de acreditar, los elementos del contrato que se pretende. Reitera que el requisito de subordinación no se encuentra demostrado en cuanto este requiere que de manera inequívoca, se evidencie que la demandante recibió órdenes por parte de la demandada, situación que dice no se observa en este caso.

La entidad demandada considera que la prestación personal y el cumplimiento de horarios pactados no constituyen, por sí solos, indicios de subordinación; ni los testimonios recepcionados permiten inferir la existencia de una relación de dependencia, y solo dan cuenta de una coordinación de actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual, sin que se haya logrado acreditar la existencia de órdenes directas, control disciplinario o dirección funcional por parte de la entidad.

Dice que entre las partes se suscribieron varios contratos, por lo que debe aplicarse la sentencia unificación del Consejo de Estado la cual constituye precedente judicial vinculante para las autoridades judiciales de esta jurisdicción, en cuanto a que: "en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización ( )" En tal sentido, señala que los contratos suscritos entre la demandada y la actora fueron celebrados por unos términos definidos, establecidos de conformidad con las necesidades de la entidad contratante, y que a la fecha de su finalización se concluía plenamente el vínculo establecido entre las partes, desde el punto de vista de las actividades desarrolladas, así como en materia económica.

Agrega que en ese momento la contratista debía entregar todos los asuntos a su cargo, y se realizaba el pago total de honorarios. En ese orden, asevera Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 que el cómputo del término de prescripción trienal se da para cada contrato en forma independiente.

Finalmente, la demandada solicita se revoque la sentencia del 26 de septiembre de 2024, y en su lugar se declare probada la excepción de inexistencia de la relación laboral. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de junio de 2025 (archivo 094, exp. Virtual), se admitió el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.2 2.

Problemas jurídicos Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación. 2 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar: 1.

Si la relación que existió entre a señora Esperanza Mejía Flórez y el Hospital el Tunal E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, ¿encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas durante el tiempo comprendido entre el entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de agosto de 2020? 2.

Para ello, se determinará si i) ¿La prueba documental y los testimonios practicados dentro del trámite de primera instancia dan certeza o no de la subordinación a la que dice estuvo supeditada la accionante? ii) ¿si la demandante cumplió con la carga probatoria, para estos casos – relación laboral encubierta-? y iii) finalmente, ¿si, se presume la subordinación de las auxiliares de enfermería? 3.

Eventualmente de concluir la existencia de la relación laboral pretendida, determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) Actividad probatoria y sana crítica; iii) Presunción de subordinación iv) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta y v) Solución a los problemas jurídicos. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios la Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 “El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia3.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 C. P., Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una 3 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454- 01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( )” (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer i) la realización de funciones en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, ii) se impuso al contratista el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, iii) desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; iv) se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, v) existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y su aclaración de 11 de noviembre de 2021, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y respecto al elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.2. Actividad probatoria y sana crítica La valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial, es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación de las mismas, dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.” En ese mismo sentido, el artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Pues bien, la finalidad del análisis probatorio, no es otro que la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto de discusión en el proceso, para ello resulta indispensable que el juez valore en su integridad el material probatorio sin caer en apreciaciones caprichosas ni arbitrarias de las pruebas presentadas.

Al respecto, los doctrinantes Pablo Raúl Bonorino y Jairo Iván Peña Ayazo, en el texto Filosofía del Derecho4, señalaron sobre el patrón teórico de la prueba, lo siguiente: “El patrón teórico que consideramos que se puede hallar en una gran cantidad de teorías de la prueba está compuesto por las siguientes tesis: 1. La finalidad de la actividad probatoria es la “búsqueda de la verdad” respecto de los hechos relevantes para el proceso. 2.

La “verdad” es la concordancia entre las representaciones mentales del sujeto cognoscente (el juez) y los hechos de la realidad que ellas reflejan. 3. La “prueba” –entendida como elemento de prueba– es todo dato objetivo de la realidad que al ingresar al proceso a través de la actividad probatoria –en la que intervienen los órganos de prueba y los distintos medios de prueba– es capaz de generar el conocimiento de la verdad en la mente del juzgador -prueba en el sentido de resultado conviccional. 4 Filosofía del Derecho, 2ª Edición Aumentada, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2008), Pablo Raúl Bonorino Jairo Iván Peña Ayazo Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 4.

Las pruebas se clasifican en directas e indirectas. Las pruebas directas, cuyo ejemplo paradigmático es el testimonio, son capaces de generar la certeza en el juzgador, pues impactan directamente en su conciencia. Las pruebas indirectas, por el contrario, requieren una inferencia que lleve del hecho conocido (llamado indicio o indicador) al hecho que se intenta probar en el proceso y solo son capaces de generar probabilidad en la mente del juez sujeto cognoscente. 5.

La mente del juez se encuentra al inicio del proceso en una especie de tabula rasa, y en ella impactan los elementos de prueba generando distintos estados mentales: la duda, la probabilidad y la certeza. 6. En la mente del juez se generan los distintos estados mentales antes mencionados merced a la valoración que hace de las pruebas valiéndose de las “reglas de la sana crítica racional”, que son las “leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común”, o en una expresión más amplia, “las reglas del recto entendimiento humano”. 7.

El juez no posee discrecionalidad en cuestiones probatorias, pues en el sistema de la libre convicción –o sana crítica– tiene la obligación de expresar las razones que lo llevan a la certeza sobre la verdad de los hechos relevantes que fueron objeto del proceso al justificar la sentencia, empleando para ello los elementos de prueba relevantes introducidos legalmente al proceso y las reglas de valoración de la prueba propias del sistema. 8.

Las normas procesales vigentes deben ser interpretadas como si contuvieran las categorías conceptuales propuestas por la teoría procesal de la prueba, aunque de hecho los textos normativos no las empleen expresamente en sus formulaciones.” (Negrilla y subraya de la Sala) Por su parte, la sana crítica constituye un límite al entendimiento y a la libertad de valoración probatoria con la que se encuentra revestido el operador judicial, pues, genera la obligación de aplicar las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común, en el análisis del debate probatorio.

La Corte Constitucional5, la definió en los siguientes términos: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” 3.3 Presunción de subordinación El Consejo de Estado, refiriéndose a la subordinación de las enfermeras de una E.S.E., mediante Sentencia del 9 de abril de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado interno: 0171-2012, indicó: 5 Sentencia C-202 de 2005.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 “… el objeto de la empresa accionada es la prestación de servicios de Salud, como parte integrante del sistema de seguridad social en salud, por ello no hay lugar a dudas que dicha actividad no es más que el ejercicio de funciones de carácter permanente; en ese orden de ideas el servicio de enfermera prestado por la actora no responde a un servicio extraño al quehacer ordinario de la ESE, para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y reglamentarios.

(…) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada –de enfermera- está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, para la presentación de los servicios de salud; por ello su relación debe responder a aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral, no a través de contratos de prestación de servicios.” (Resaltado fuera texto original).

La misma Corporación, en Sentencia del 21 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: No. 13001233100020120023301 (2820- 2014), al respecto, consideró: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: "La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas [9]".

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (Resaltado fuera texto original). Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 No obstante, se destaca que esta Subsección acogió la tesis del Consejo de Estado, refiriéndose a la subordinación o dependencia del personal médico, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado interno: 1618-09, indicó lo siguiente: “Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.” En ese sentido, la presunción señalada por el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, requería de prueba que soporte el hecho indiciario, pues, no es posible sustraer de la mínima carga probatoria a la parte actora, ya que es obligatorio que el juez valore y tenga inferencias lógicas que le permitan argumentar con el material probatorio, la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, no cabe duda de que la carga de la prueba, la tiene la demandante, porque cuando se involucran relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, en palabras del Consejo de Estado, “[…] deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […]” y también indicó:8 “[…] quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […]” Más recientemente, esa Alta Corporación, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, señaló: “ (…) De manera que, el ejercicio de la labor de enfermería, en tratándose de auxiliares y profesionales en enfermería, tiene vocación de subordinación cuando aquel servicio es prestado en una institución que impone labores y actividades que se encuentran inexorablemente atadas a los conceptos que emitan los respectivos médicos tratantes y autoridades administrativas. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016, Radicación No: 13001-23-31-000-2012-00233- 01(2820-14) 7 Sentencia T-388 del 03 de septiembre de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, Radicado No. 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (2820-14) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dra., Sandra Lisset Ibarra Vélez,28 de octubre de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17) Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 Dicha conclusión, sin embargo, no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.” 78 (Negrillas fuera del texto) Por su parte el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-388 del 3 de septiembre de 2020, M.P., Dra., Diana Fajardo Rivera, aludió a la posición del Consejo de Estado respecto a la presunción de subordinación, tratándose de asuntos en los que se predica la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios dada la naturaleza de las funciones ejercidas por los auxiliares de enfermería, en los siguientes términos: 62.

En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.

Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”9 64.

De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65.

Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.10 66.

Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe 9 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. 10 Por ejemplo, la sentencia Rad.

No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.11 (Subrayado y resaltado fuera del texto) Adicionalmente, la Corte Constitucional en reciente Sentencia T-366 de 2023, frente al estándar probatorio en materia de una relación laboral encubierta tratándose de auxiliares de enfermería, dispuso: 66.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 67.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. De modo que, se encuentra consolidada la posición jurisprudencial que considera como, la labor ejercida por los auxiliares de enfermería, por regla general, no puede llevarse a cabo de forma autónoma e independiente y, en consecuencia, es una actividad que tiene vocación de subordinación, por lo que se disminuye, sin eliminarse, la carga de la prueba para la parte demandante, a quien le basta aportar elementos que demuestren su actividad -que tiene la aptitud de dependencia- y se traslada a la parte demandada la obligación de desvirtuar tal apreciación, tesis que será aplicada por esta Sala. 3.4.

Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, 11 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016;

Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483- 01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.12 Asimismo, ha advertido que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado del deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.13 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 12 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, Tema: Contra Providencia Judicial – Desconocimiento Del Precedente – Contrato Realidad, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Hechos relevantes demostrados La señora Esperanza Mejía Flórez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E. Hospital El Tunal hoy Subred Sur, para ejecutar actividades como Auxiliar de Enfermería desde 12 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2020 (archivo 005, fls.23-24, Exp. virtual) Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 El 23 de junio de 2020, la demandante solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios (Archivo 005, fls.11- exp. virtual).

La Jefe Oficina Jurídica de la Subred Sur E.S.E, a través del Oficio No. OJU- E-3049-2020 o 202003510252571 de 9 de diciembre de 2020, negó la petición elevada por la parte actora (archivo 005, fls.15-22, exp. virtual). 4.2. Relación probatoria 4.2.1 Documentales relevantes De acuerdo con las certificaciones emitidas el 2 de marzo de 2020 y 27 de noviembre del mismo año, por la Dirección de contratación de la Subred Sur, E.S.E., entre esa entidad y la demandante Mejía Flórez, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: 2386-2001; 233-2002; 1813- 2002; 2539-2002; 102-2006; 754-2009; 204-2010; 30-2011; 298-2012; 278- 2013; 1745-2013; 373-2014; 786-2015; 502-2016; 1365-2016; 0202-2016; 3818-2016; 3693-2017; 04550-2017; 09153-2017; 2710-2018; 7853-2018; 2318-2019; 1536-2020, en las mismas, se consigna el objeto contractual, el valor, las fechas de inicio y terminación y las obligaciones contractuales (archivos 005, fls.23-24; 010, fls.11-23; archivo 33, fls. 1-39; exp.

Virtua). Obra certificación N.° 202003510087793 del 27 de noviembre de 2020, expedida por la Subred Sur, sobre los honorarios pagados a la señora Esperanza Mejía Flórez como contratista del Hospital El Tunal para el periodo comprendido de febrero de 2002 a enero de 2020 (archivos 006, fls. 3-8; 049, fls.1-3, exp virtual). Oficio N.° 202003510089773 del 4 de diciembre de 2020 (archivo 006, fls.1-2, exp. virtual), suscrito por la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en donde se relaciona el número de cargos de auxiliar área de la salud que existieron en el Hospital el Tunal en el lapso 2001 a 2016, y en la Subred Sur, entre el 2016 y noviembre de 2020, así como el valor de los concepto laborales y prestacionales que estos perciben: Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 Se allegó copia de planillas de turnos enfermería Sala de Partos Hospital el Tunal, desde el año 2007 a 2016, donde entre otros, figura la accionante (archivos 006, fls. 11-79; 047, fls.1-69, exp. digital).

En el expediente administrativo aportado al proceso se observa la hoja de vida de la demandante, certificados de cumplimiento de actividades de contratista, copia de planillas de pago de seguridad social en salud y pensión realizadas por la señora Mejía Flórez; informes mensuales de cumplimiento de actividades como auxiliar de enfermería; estudios de oportunidad y conveniencia del Hospital el Tunal, que refiere la necesidad de contratar auxiliares de enfermería, por no contar con el personal suficiente en la planta para cubrir totalmente las actividades que se desarrollan en dicha área (archivo 010, fls.25-64; archivo 034, fls.25-52; 159-202, 212-213, 219-220, 229, 237; 68-76, 237-238, 258-267; 149-158, 222-223, 226-228, 233-236, exp. virtual).

Del material probatorio allegado a este asunto, se observan copias de los siguientes contratos de prestación de servicios entre la demandante y la demandada, cuyo objeto se circunscriben a la prestación del servicio como auxiliar de enfermería: Contrato N.° 2386-2001, con plazo de ejecución del 12 al 31 de diciembre de 2001 (archivo 034, 7-19, exp. virtual).

Contrato N.° 2539-2002, cuyo plazo de ejecución se pactó entre el 2 y el 31 de diciembre de 2002 (archivo 035, 9-19, exp. virtual). Contrato N.° 1813- 2002, con plazo de ejecución del 1º al 31 de octubre de 2002 (archivo 035, fls.20-26, exp. virtual). Contrato N.° 233-2002, con plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de junio de 2002; adiciones y Prórroga del Contrato 033-2002 del 28 de junio de 2002, por el lapso de 3 meses (archivo 035, fls.28-40, 56; 61-68, exp virtual).

Contrato No. 102 del 2 de enero de 2008, con plazo de ejecución del 2 al 31 de enero de 2008; Otrosí adición y prórroga contrato N.° 102-2028 del 1º de febrero de 2008, por un mes más (archivo 036, fls.11-16, 5-6, exp. digital). Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 Contrato N.° 754-2009 del 22 de agosto de 2009, con plazo de ejecución de un mes; adición y prórroga por el término de 3 meses y 11 días, desde el 22 de septiembre de hasta el 31 de diciembre de 2009; y hasta el 28 de febrero de 2010 (archivo 037, fls.46-54, 56-57, 63-64, 69, 70, 74, 75-77, exp. digital).

Contrato N.° 204 del 1º de marzo de 2010, cuyo plazo se pactó por el término de 4 meses; adición y prórroga por el plazo de 2 meses hasta el 31 de diciembre de 2010, y hasta el 31 de enero de 2011, respectivamente (archivo 038, fls.32-37, 64-65, 80-81, 87-88, 103-105, 117-118, exp. digital). Contrato de prestación de servicios N.° 30 del 1º de febrero de 2011, por el término de 2 meses hasta el 31 de marzo de 2011; y sus adiciones y prórroga por el termino de: 3 meses hasta el 30 de junio; 2 meses hasta el 31 de agosto; un mes hasta el 30 de septiembre; 1 mes hasta el 30 de octubre; 2 meses hasta el 31 de diciembre de 2001, respectivamente y, por 1 mes hasta el 31 de enero de 2012 (archivo 039, fls.55-62, 65, 69, 77-78, 83, 88, 94-95, 106, 111 exp. digital).

Contrato N.° 298 del 1º de febrero de 2012 cuyo término fue de 4 meses; adiciones y prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2012, (archivo 041, fls.29- 34, 49, 57-58, 64-65, 73, 76, 80, 89, 90, 102-103, 112, exp. digital). Contrato N.° 278 del 1º de enero de 2013, por el lapso de 4 meses; adiciones y prórrogas hasta el 24 de septiembre de 2013, (archivo 040, fls.13-19, 47, 51, 59, 66, 69, 77, 81, 94, 97, exp. digital).

Contrato N.° 1745 del 8 de octubre de 2013, por el término de 1 un mes; adiciones y prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2013, y hasta el 7 de enero de 2014 (archivo 042, fls.26-30, 51, 54, 57, exp. digital). Contrato N.° 373 del 8 de enero de 2014, plazo que se pactó por el término de 4 meses; adiciones y prórrogas hasta el 7 de diciembre de 2014, y hasta el 7 de marzo de 2015 (archivo 043, fls. 47-50, 87, 108, 144, 159, 161, 179, 190, 204, exp. digital).

Contrato N.° 786 del 8 de marzo de 2015, por el término de 4 meses; adiciones y prórrogas hasta el 3 de diciembre de 2015, (archivo 044, fls. 52-59, 81, 97, 102, 121, 133-135, 144, 164, exp. digital). Contrato N.° 1365-2016 por el término de 1 mes, con fecha de inicio a partir del 1 de julio de 2016, (archivos 010, folios 65-66; 045, fls.42-43, exp. virtual Contrato N.° 502-2016, por el término de 2 meses; otrosí adición contrato de prestación de servicios en cuanto a su valor; adiciones y prórroga por un mes, hasta el 30 de junio de 2016 (archivos 010, fls. 203-211, 2016-218, 224, fls.231-232, 253-257; 046, fls.58-61, 71, 79, 86, 95-96, 108-109, exp. virtual) Otrosí contrato 502-2016 del 29 de abril de 2016, subrogación en cuanto al contratante en cuyo extremó pasó la Subred Sur E.S.E., (archivo 010, fls.240- 242, exp. virtual).

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 Contrato de prestación de servicios N.° 00202 del 1º de agosto de 2016, con término de duración hasta el 31 de agosto de 2016, (archivos 010, fls.268-269; 046, fls.123-126, exp. virtual).

Contrato de prestación de servicios N.° 003818 del 1º de septiembre de 2016, con término de duración hasta el 30 de septiembre de 2016, sus adicciones y prórrogas hasta el 7 de enero del 2017, y actas de compromiso de cumplimiento del referido contrato (archivo 010, fls.270-274, 291-300, exp. virtual). Contrato de prestación de servicios No. 3693 del 8 de enero de 2017, con plazo de ejecución hasta el 6 de febrero de 2017, y fecha de inicio en la misma fecha de suscripción (carpeta, archivo fls.57-60, exp. virtual).

Mediante acta del 19 de enero de 2018, de mutuo acuerdo entre la actora y la demandada se liquidó el contrato de prestación de servicios N.° 3693-2017 (carpeta 060, expediente contractual, archivo ESPERANZA MEJIA FLOREZ- 20410799-2017, fls.67-68, exp. virtual). Contrato de prestación de servicios N.° 4550 del 17 de febrero de 2017, con plazo hasta el 30 de abril de 2017; adiciones y prórrogas hasta el 31 de agosto de 2017 (carpeta 060, expediente contractual, archivo ESPERANZA MEJIA FLOREZ-20410799-2017, fls., 69-70; 85, 95, 98, 106, 115, 123-124, exp. digital) Contrato de prestación de servicios N.° 9153 del 1º de septiembre de 2017, con plazo de 2 meses a partir del 1º de septiembre de 2017; adiciones y prórrogas hasta por 122 días (carpeta 060, expediente contractual, archivo ESPERANZA MEJIA FLOREZ-20410799-2017, fls., 132-135;145, 147, 155, exp. digital) Contrato de prestación de servicios N.° 2710 del 1º de enero de 2018 con plazo de 2 meses, a partir del 1º de enero de 2018; adiciones y prórrogas hasta el 31 de mayo de 2018 (carpeta 060, expediente contractual, archivo ESPERANZA MEJIA FLOREZ-20410799-2018, fls.48-51; 58, 66, 77, 86, exp. digital) Contrato de prestación de servicios N.° 7853 del 31 de mayo de 2018 con plazo de ejecución 10 días, a partir del 1º de junio de 2018; adiciones y prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2018, y hasta el 31 de enero de 2019 (carpeta 060, expediente contractual, archivo ESPERANZA MEJIA FLOREZ- 20410799-2018, fls.96-101, 106, 114, 123, 131-132, 143, 155, 158, 166, exp. digital) Contrato de prestación de servicios N.° 2318-2019, con plazo de ejecución 4 meses; adiciones y prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2019 (carpeta 060, expediente contractual, archivo 20410799-CONTRATO-2318-2019-SECOP II, fls.1-16, exp. digital) Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 Contrato de prestación de servicios N.° 1536 del 1º de febrero de 2020, con plazo de ejecución 15 días, de la misma fecha de suscripción; adiciones y prórrogas hasta el 31 de agosto de 2020 (carpeta 060, expediente contractual, archivo 20410799-CONTRATO-2318-2019-SECOP II, fls.1-4, exp. digital) Copias de los certificados de retención de industria y comercio - RETEICA para los años gravables de 2015 a 2020 (carpeta 060, expediente contractual, carpeta retenciones, exp. digital) Formulario de evaluación inducción personal de enfermería relacionado con la señora Esperanza Mejía Flórez (archivo 034, fls.21-23, exp. digital) A través de la Resolución No. SUB-91568 del 9 de abril de 2018, Colpensiones ordenó reconocer y pagar a la señora Esperanza Mejía Flórez, la pensión de vejez, prestación que indicó sería ingresada en nómina en el periodo de abril de 2018 (archivo 055, fls.1-13, exp. virtual). 4.2.2.

Testimoniales Hacen parte del plenario la declaración de las señoras, María Eugenia Rojas Suárez, María Estela Aranza, Bertha Espitia Sánchez, y Carmenza Roa. Interrogatorio de parte: A solicitud de la actora y de la demandada, el a-quo decretó el interrogatorio de parte de Esperanza Mejía Flórez para que fuera rendido en audiencia de pruebas. 5.

Solución al primer y segundo problemas jurídicos En el caso sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la demandante para ejecutar actividades de Auxiliar de Enfermería en salas de partos y de cirugía del hospital el Tunal ahora Subred de Servicios Integrados de Salud Sur E.S.E., y como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. No obstante, la Sala solo hará el análisis de la subordinación, dado que la entidad apelante no realizó reparos a los argumentos del a-quo respecto a los otros dos elementos de la relación laboral, por lo tanto, se puede inferir que está conforme con las conclusiones del juez de instancia sobre ese aspecto. 5.1 Subordinación Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr., William Hernández Gómez, en proveído del 18 de noviembre de 202114, definió dicho elemento en los siguientes términos: “[…] Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST15, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»16 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. […]” En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 200617, si bien sugirió 14 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 15 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 16 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 17https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_ NODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la existencia de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para la parte demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.

Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil efectuar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos, testimonios recaudados, además de establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, por el contrario, la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Ahora bien, en el presente asunto, es necesario recordar que el hospital demandado: “brinda a través de un Modelo basado en la Atención Primaria Social, integral e integrado, servicios de salud enfocados a una gestión de riesgo, con excelencia, humanizada y comprometida con MÁS SALUD Y MÁS BIENESTAR; contando con un talento humano altamente calificado, transparente, comprometido, con vocación de docencia y servicio soportado en una gestión del conocimiento, innovadora e investigativa que contribuye al mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana y rural bajo un enfoque diferencial.18, ese es su objetivo.

Observa la Sala que, la actora celebró contratos de prestación de servicios con la E.S.E, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2020, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital El Tunal. A su vez, se observa que, en términos generales, las obligaciones contractuales fueron pactadas así: “CLÁUSULAS: PRIMERA.

OBJETO: En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E para apoyar la realización de las actividades propias de los Servicios que lo requiera. SEGUNDA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA En cumplimiento del objeto del presente contrato de prestación de servicios EL CONTRATISTA se halla especialmente obligado para con él Hospital EL TUNAL TERCER NIVEL DE ATENCION E.S.É., en las siguientes actividades, ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS: 1.

Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz, y soportada, en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros; aclarando las situaciones importantes para cada paciente. (formato). 2. Portar el uniformé establecido por la institución (mantener el cabello recogido, uñas cortas y sin esmalté, no mangas largas, no portar anillos, utilizar accesorios discretos). 3.

Portar el carnet institucional. 4. Diligenciar los formatos como notas de enfermería, hoja de cuidados de piel y además con letra Clara, legible, sin tachones, sin enmendaduras, recuerde que la historia clínica es un documento público (Resolución 1995 de 1919). 5. Realizar los pedidos de insumos por cada paciente según necesidad en el formato establecido para esto. 6.

Realizar supervisión del inventario asignado por área y reportar al jefe del servicio de las novedades encontradas. 7. Informar oportunamente al Jefe de turno, acerca de los elementos y 18https://www.subredsur.gov.co/nuestra-subred- sur/plataformaestrategica#:~:text=Fortalecer%20las%20capacidades%20y%20potencializar,calidad%20humanizada %20y%20sin%20discriminaci%C3%B3n.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 equipos que no están prestando un adecuado servicio. ACTIVIDADES ASISTENCIALES DEL PERSONAL. AUXILIAR DE ENFERMERIA: Conocer y dar estricto cumplimiento en las normas de bioseguridad y de salud ocupacional. 2.

Conocer, aplicar y verificar el cumplimiento de las guías, protocolos y procedimientos institucionales. 3. Conocer y cumplir con la política de gestión ambiental. 4 Conocer, y cumplir con la política de seguridad del paciente, utilizar las herramientas para riesgos de Caída. 5. Conocer el plan de emergencia, institucional: 6. Observar, registrar y avisar al médico de los cambios clínicos presentados por los pacientes a su Cargo. 7.

Participar de forma activa en la revista médica diaria dando sus aportes según el caso. 8. Revisar diariamente los equipos venoclisis, buretroles, sondas, drenos y demás elementos invasivos del paciente y aplique los protocolos correspondientes para su cuidado y lleve los registros correspondientes correctamente. 9. Utilizar adecuadamente los elementos de protección personal en el cuidado directo de los pacientes (Guantes, tapabocas, delantal plástico y utilice la bata de aislamiento según el caso). 10.

Realizar y supervisar segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia. 11. Asistir y colaborar con el equipo Médico en la realización de procedimientos especiales cuando sea requerido. 12. Remitir a la familia y el paciente a la oficina de plan de egreso cuando se tenga confirmada la salida. 13.

Practicar, registrar procesos y tratamientos de su competencia a pacientes hospitalizados. 14. Asistir y participar, en los procesos de actualización, mejoramiento continuo y capacitaciones programadas por la líder del proceso..15, Participar activamente en sistema de vigilancia epidemiológica. 16.. Preparar e informar a sus compañeros sobre las diferentes actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico como toma de ecografías, radiografías, endoscopias, tomografías, transfusiones y demás procedimientos a realizar a los pacientes a su cargo en forma oportuna. 17.

Asistir al paciente en sus actividades básicas cotidianas como son baño, alimentación, y de ambulación. 18. Realizar las mezclas de los medicamentos y líquidos necesarios del paciente según orden médica y realice debida marcación (día, mes, año, hora; tipo de mezcla y responsable), 19. Participar en los programas de promoción y prevención intra y extra hospitalarios que realice la institución. 20.

Recolectar las muestras para laboratorio y exámenes según orden médica y la asignación de la enfermera jefe (parcial de orina con sonda coproscópico, BK de esputo; Reserva de sangre, glucometrías y electrocardiogramas). 21. Registrar en forma clara, oportuna y veraz en la historia clínica todos los procedimientos de enfermería realizados a los pacientes asignados los pendientes, tales como signos vitales, control líquidos administrados y eliminados; controles especiales, nutrición, estados neurológico, entre otros. 22.

Arreglo de cadáver de acuerdo a la norma establecida y /o protocolo institucional, realizando la debida marcación (nombre fecha y hora). 23. Revisar y adelgazar la historia clínica según asignación de los pacientes por turno y programación establecida por el servicio. 24. Velar por la racional utilización de los recursos disponibles y responder por los bienes a su cargo. 25.

Trasladar al paciente a otro servicio según las necesidades y hacer entrega verbal del paciente a los auxiliares de enfermería que lo reciben en el servicio. 26. Mantener aseada y ordenada la unidad de los pacientes asignados. 27. Realizar la Vacunación institucional o por canalización mediante el control de neveras biológica. 28. Preparar de manera integral los diversos lugares de asistencia médica en el área de consulta externa. 29.

Controlar el registro de insumos, papelería, medicamentos y demás elementos de trabajo que garanticen la adecuada prestación de los servicios. 30. Verificar las dietas especiales de los pacientes asignados 31. Realizar acciones educativas al paciente y familia sobre aspectos básicos de salud con énfasis de la promoción y cuidado de la enfermedad. 32.

Realizar el inventario del carro de paro del servicio asignado según rotación e informar al jefe de turno sobre medicamentos e insumos faltantes. Para transfundir sangré o componentes sanguíneos: 33. Tomar signos vitales al paciente que vaya a ser transfundido (temperatura, frecuencia cardiaca y tensión arterial) registrar en el formato control de la transfusión informar al médico tratante. 34.

Realizar la vigilancia del paciente y registrar en el control de transfusión nuevamente toma de signos vitales a los 15 minutos de inicio de la transfusión y al terminar la misma: 35. Informar inmediatamente al médico si se presenta alguna eventualidad o si finaliza la transfusión sin inconvenientes. 36. Retirar el equipo de transfusión y la bolsa del componente transfundido, guardando en una bolsa de preferencia roja; la bolsa Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 30 sobrante sin su sello de identificación y el equipó sin aguja para realizar la evolución a la unidad transfusional, acompañada de la copia de control (hoja verde) debidamente diligenciada y firmada por el medico que supervisó el procedimiento.

NORMAS DE CONVIVENCIA: 1. Mantenga y propicie buenas relaciones interpersonales entre compañeros, usuaria y familiares. 2. Mantenga y propicie, una comunicación asertiva con el equipo de trabajo, usuarios y familiares. 3. Establezca un buen equipo de trabajo interdisciplinario. 4. Establezca los mecanismos necesarios para obtener una atención de enfermería caracterizada por la oportunidad, calidad y sentido humano. 5.

Fomentar los valores institucionales como Justicia; Humanización, humildad, lealtad, respeto y tolerancia dentro de los ambientes laborales. 6. fomentar relaciones interpersonales fundamentadas en el respeto al otro, no a la agresión verbal o física, no menosprecie el trabajo de los demás.

PARÁGRAFO: El cumplimiento de las obligaciones, antes indicadas será la base para verificar las metas proyectadas por el líder servicio: 17) Colaborar y cumplir con la implementación del sistema de acreditación del Hospital el Tunal.”19 De la lectura del listado de actividades, es evidente que éstas no pueden ser consideradas como esporádicas, sino que conllevan un carácter permanente, en tanto que la labor ejercida por la actora, como auxiliar de enfermería, es necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud objeto misional de la entidad demandada, lo que significa, que cubrió necesidades propias del giro ordinario de este, consistente en la prestación de servicios de salud, de lo cual se infiere la contratista no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual, habida cuenta que, se trata de funciones que involucran la atención de personas, lo que se traduce en que su labor no era esporádica, ocasional o temporal.

Asimismo, se evidencia que, en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de las señoras María Eugenia Rojas Suárez, María Estela Aranza, Bertha Espitia Sánchez, y Carmenza Roa, quienes merecen credibilidad pues de alguna manera interactuaron con la demandante en los servicios de salas de parto y cirugía y que, se confrontaran con los demás medios probatorios que obran en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Las testigos, coincidieron en manifestar que la señora Mejía Flórez, prestó sus servicios personalmente, atendiendo la planeación de turnos impuestos por la institución hospitalaria sin injerencia alguna de la contratista. Asimismo, fueron coincidentes en indicar la existencia de personal de planta que ejecutaba funciones similares a las desarrolladas por la actora, y que los elementos requeridos para la prestación del servicio eran suministrados por el hospital, y además era obligatorio al uso de distintivos como el carnet y uniforme algunas veces proporcionado por la entidad demandada.

En cuanto a las capacitaciones, dijeron que están no eran potestativas, aspecto, que tiene respaldo, con las constancias aportadas al expediente de la realización de diferentes cursos por la accionante y las evaluaciones que también se le efectuaba el hospital. De igual manera, las testigos declararon sobre la ausencia de autonomía que esta tenía para desarrollar sus actividades de auxiliar de enfermería dado que siempre se encontraba sujeta 19 Tomadas del contrato N.° 502 de 2016 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 31 a las órdenes impartidas por el personal médico, las enfermeras jefes, y que no podía realizar su labores sin observar los protocolos y guías institucionales establecidos la demandada, los cuales debía aplicar inclusive al momento del cambio de turnos respecto al recibo y entrega de pacientes.

Así entonces la testigo María Eugenia Rojas Suárez, de profesión Auxiliar de Enfermería, se extraen los siguientes aspectos relevantes: Relató que trabajó con Esperanza Mejía entre octubre de 2017 y marzo de 2019 en la Sala de Partos del Hospital El Tunal, y que las dos estaban vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y realizaban funciones en las Salas de Cirugía y de partos, tales como toma de signos, canalización, monitoreo fetal, hacer notas de enfermería, baños de pacientes, toma de muestras de laboratorio, paso de sondas.

Adujo que aunque tenían autonomía por el conocimiento como auxiliares de enfermería, para el desarrollo de actividades estaban supeditas al cumplimiento de las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos (Johan Masmela, Javier, Carolina Pulido), y de médicos. Manifestó que las dos coincidían en los turnos asignados por la entidad demandada el cual siempre era el de la noche de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que también, en ocasiones les correspondía trabajar los fines de semana y festivos.

Afirmó que las funciones las debían prestar de manera personal y las mismas no se podían delegar en terceras personas, y ni realizarlas desde casa en cuanto eran presenciales y permanentes durante la vigencia de los contratos; agregó que esas actividades eran iguales a las que ejecutaban las auxiliares de enfermería de planta, y que las únicas diferencias, con las de planta era el trato y el horario, pues estas, solo prestaban el servicio en los turnos de día. Refirió que siempre estaba sujetas al cumplimiento de los protocolos y guías establecidos por el hospital para cumplimiento de las diferentes actividades que debían hacer, y que no podían realizar procedimientos a los pacientes sin previa orden dada por el médico o que no estuvieran en las ordenes médicas, y que estaban sujetas al recibió y entrega de turnos respecto de los pacientes.

Dice que si requerían ausentarse para atender situaciones de salud o personales debían pedir permiso a la jefe inmediata para que esta les autorizara. Sostuvo que el hospital el Tunal era quien proveía los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades asignadas, junto con uniformes en ocasiones y el carnet. Refirió que el pago por sus servicios se hacía por lo general mensualmente, y que a veces le retrasaban los pagos, añade que para ello debía de presentar una cuenta de cobro.

Expresó que también ella y la demandante obligatoriamente tenían que asistir a las capacitaciones programadas por el hospital y firmar la planilla de Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 32 asistencia, cuya certificación se les exigía aportar como anexo de la cuenta de cobro de sus honorarios.

La testigo señora María Estela Aranza, dijo tener como profesión la de auxiliar de enfermería, y que por espacio de 18 años fue compañera de trabajo de la señora Esperanza Mejía en el hospital El Tunal, precisó que por espacio de 6 años laboró con ella en el mismo turno de la noche de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., por cuanto la deponente fue trasladada al horario de la mañana.

Aseveró que los turnos a los cuales se debían supeditar se regían por planillas donde se consignada el mismo, y que si requerían cambiar algún alguno de ellos no lo podían hacer sin que mediara la autorización de la jefe Deyanira Rengifo, quien era la encargada de verificar el cumplimiento de horarios y asistencia. Indicó que las funciones que ella y al demandante debían realizar como auxiliares de enfermería eran iguales entre contratistas y la del personal de planta, aunque los horarios diferían y que de planta conoció a Marisel Cornelio, Judith, Esperanza, Elvira, Blanca Alfonso, y que además todas se supeditaban al cumplimiento de los protocolos y guías que le era suministrado por la institución hospitalaria, inclusive para la entrega y recibo de turno, y rotación mensual.

Manifestó que para el desarrollo de las actividades la actora recibía órdenes de su jefe inmediato y de los médico, explicó ellos dan las órdenes donde dice canalizar, o el goteo, el laboratorio, o ecografía, le indican los procedimientos, por ejemplo, hoy le toca con pacientes en aro, sala de partos está dividida en varias partes, entonces donde es ingreso usted canaliza, coloca manilla, arregla historia, inicia toma laboratorios y pasa como a otra dependencia de ahí mismo de partos según el paciente Sostuvo la testigo que las órdenes eran específicas por cada paciente y eran dadas por jefes como Deyanira Rengifo, sin que tuvieran autonomía para modificarlas.

Añade que las funciones que debían efectuar como auxiliares de enfermería eran específicas, permanentes y repetitivas por dependencia pero que igual se regían por mismos protocolos. Refirió que ella y la señora Esperanza Mejia Flórez, estaban obligadas a asistir a las capacitaciones agendadas por el hospital cuyo control se hacía con la firma de planillas de asistencia, y dice constarle además que la Jefe Gloría Aparición le hizo llamados de atención a la accionante, por llegar unos minutos tarde.

De acuerdo con lo indicado por la declarante, la actora y en general las auxiliares de enfermería debían llevar uniforme y portar el carnet, adujo que contratos de prestación de servicios se firmaban cada 2, 3 o 4 meses y, a veces se trabajaba sin contrato vigente. Expresa la testigo que tanto ella como la accionante trabajaron bajo contratos de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 33 Testimonio de Bertha Espitia Sánchez: Afirmó que es Auxiliar de enfermería de profesión, y fue compañera de trabajo de la señora Esperanza Mejía, en el hospital El Tunal, durante el lapso de 2001 al 2019, debido a que laboraron juntas en Salas de parto y cirugía, donde interactuaban frecuente.

Manifestó que las funciones desarrolladas por las auxiliares de enfermería de planta (Patricia Pino, Esperanza Acero Marisel Cornelio), eran iguales a las labores asignadas a las vinculadas mediante OPS, tales como: control de signos, asistencia en cesáreas, cuidado de pacientes, ayudar al paciente, apoyar en sala de partos a la mamá y al bebé, cuando eran cirugías de cesárea igual apoyaba a la paciente.

Señaló la declarante que la demandante prestaba el turno de la noche de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y que ella el de la mañana, interactuaban en el cambio de turno, en los fines de semana y cuando a la actora la rotaban por disposición de la jefe Deyanira Rengifo. Refirió que ni la demandante ni ella tenían autonomía para ejecutar el objeto contractual pues estaban sujetas a las órdenes o instrucciones que les diera la jefe y los médicos dentro del hospital, tales como el manejo de los pacientes, la toma de signos, el cumplimiento de los protocolos, el cumplimiento del horario, y cuando estaban los fines de semana, recibían sala todas en conjunto.

Según la testigo tenían que acudir a reuniones obligatorias donde se le hacía control de asistencia, lo cual debían acreditar al momento de pasar la cuenta de cobro por los servicios prestados, junto con el informe de las actividades ejecutadas y el comprobante de pago de la seguridad social y ARL. Agrega que las capacitaciones eran presenciales, y algunas veces virtuales, sobre temas de cómo se atendía una urgencia, paso de la sangre, todo lo que se refiere a signos vitales, urgencia vital y que sobre las mismas le hacía evaluaciones.

Indicó que tanto ella como la señora Mejía Flórez estuvieron vinculadas al hospital por cooperativas de trabajo asociado y por contratos de prestación de servicios, y que tanto en la primera modalidad como en la segunda prestaron sus servicios al hospital El Tunal realizando las mismas funciones de auxiliares de enfermería. Dice que le consta que la prestación de los servicios por parte de la demandante fue de manera personal y que no podía delegar esas actividades en una tercera persona.

Declaró que si por alguna razón no podían acudir a las instalaciones del Hospital, debían pedir permiso y no se podía ausentar libremente del su sitio de labor, para ello tenían un formato el cual debía ir firmado por la jefe sino no se podían ausentar. Testimonio de Carmenza Roa, señaló que trabajo en el hospital el Tunal por espacio de 20 años, como auxiliar de enfermería y conoció a la señora Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 34 Esperanza Mejía en el año 2002 desde cuando esta ingreso a dicha institución, sostuvo que fueron compañeras de trabajo en salas de cirugía en el horario nocturno de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., más exactamente en el lapso 2018 a 2019.

Precisó que si bien no siempre compartieron el mismo espacio físico, constantemente interactuaban en el traslado y recepción de pacientes entre pisos y salas, manifestó que la demandante se desempeñaba como auxiliar de enfermería cumpliendo las funciones que le eran asignadas por la jefe inmediata en actividades tales como canalización, baño de pacientes, asistencia a médicos y cirujanos, control de signos vitales, cambios de posición, arreglo de unidad, desinfección, inventario, entre otras, y que esas labores eran similares a las ejercidas por las auxiliares de enfermería de planta.

Expresó que la actora recibía órdenes impartidas por la jefe, los médicos y que no contaba con la posibilidad de negarse a su cumplimiento, afirmó que la jefe inmediata era Deyanira Rengifo, quien fungió como jefe de salas de cirugía y del departamento y que si bien, esta tenía turnos de día a veces cubría turnos de noche. Manifestó la testigo que las actividades que la actora como auxiliar de enfermería, debía ejecutar sus actividades de manera personal sin que tuviera la posibilidad de delegarlas en terceras personas, y si requería ausentarse por alguna cuestión personal o de salud no lo podía hacer autónomamente, y tenía que solicitar permiso a la jefe inmediata.

Relató que los pagos por sus servicios se le hacían mensualmente previa presentación de una cuenta de cobro, y acreditar el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL y que si tenía algún curso o evaluación les exigían aportarla con la cuenta. Refiere que las capacitaciones que les agendaban eran de carácter obligatorio y tenían que firmar la asistencia porque luego los evaluaban y eso era lo que les exigían aportar con la cuenta de cobro.

Reiteró que las actividades asignadas a la parte actora eran iguales a las ejercidas por las auxiliares de enfermería de planta y sujetas a los protocolos establecidos por el hospital, como recibir turno, uniforme, el control de signos, las actividades de enfermería, como las curaciones, cambio de posición, arreglo de unidad, cumplir órdenes Adujo la testigo que escuchó ordenes que le impartían a la señora Esperanza, tales como las relacionadas a recibir turno, traer el uniforme completo, cuidar una cantidad de pacientes, cubrir en otro lado cuando faltaba una compañera, llenar el inventario, hacer cualquier desinfección, desinfección de la unidad.

La testigo indicó que la señora Esperanza trabajó para el hospital El Tunal en alguna época por intermedio de Cooperativas de trabajo asociado, y que durante ese periodo las funciones eran las mismas de cuando estaba vinculada por medio de contratos de prestación de servicios esto es, las Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 35 actividades de enfermería que le eran asignadas, siempre presentarse a su servicio, recibir su turno de 7 p.m., a las 7: a.m., con uniforme.

Afirmó la testigo que la actividad ejercida por la actora como auxiliar de enfermería en el Hospital el Tunal se repiten a lo largo de los años, y se rigen de acuerdo con los protocolos y las órdenes impartidas por la jefe o el médico, y que constantemente hacían las mismas actividades, cambiando solo la forma de hacerlas, y según las charlas y los cursos que les daban iban variando los protocolos, pero que eran siempre las mismas actividades.

Por lo anterior, para la Sala, se demostró que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, además, contrastado el objeto, las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, las certificaciones aportadas y de las afirmaciones de las testigos, se advierte que la demandante no tuvo independencia. Así las cosas, la actividad que se le asignó, esto es, la de auxiliar de enfermería, tiene un carácter de permanencia, en tanto hace parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del ente hospitalario, es decir, es una actividad que obedece a su quehacer diario, por lo que, para esta Subsección, la señora Esperanza Mejía Flórez, no gozaba de autonomía para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

Ahora bien, en audiencia, de interrogatorio de parte, la demandante, señaló que: Laboró en el Hospital El Tunal desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2020, adujo que para el desarrollo de sus actividades contractuales debía supeditarse a las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, los médicos, anestesiólogos e instrumentadoras.

Afirmó que las funciones que realizaba eran iguales a las asignadas a las auxiliares de enfermería de planta, toma de signos vitales, cuidado integral del paciente, toma de monitorias de las pacientes, realizar notas de enfermería, llevar y firmar los registros. Expuso que el todo el tiempo recibía capacitaciones cuya asistencia dice era obligatoria, así señala que cuando ingresó a sala de partos la capacitaron en sala de partos, en neonatos, en ginecobstetricia, en partos, en tratamientos y en sala de cirugía, y siempre les hacían llenar la hoja de asistencia, la cual anexar con la cuenta de cobro de los servicios prestados.

Expresó que trabajó en los servicios de sala de cirugía y salas de parto, en el horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y también hacía turnos en el día porque las jefes le decían que se quedara a cubrir faltantes, y que algunas veces los fines de semana le toco en ese mismo horario. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 36 Indicó la actora que con las testigos que rindieron su declaración trabajo en el hospital el Tunal, con Estela Aranza desde el 2003 al 2009, en el horario de 7 p.m., a 7 a.m., con la señora Bertha, desde el 2001 hasta el 2020, dado que las salas de cirugía eran contiguas, entonces, ellos entregaban pacientes y nosotros también, porque ellos recuperaban pacientes de cesáreas; y que como del 2019 al 2020, salas de partos la pasaron al hospital de Meissen, a la actora la pasaron a cirugía. Señaló que en un tiempo estuvo vinculada al Hospital el Tunal por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, pero que las labores desempeñadas como auxiliar de enfermería fueron iguales a las realizadas cuando estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios con ese hospital, y que su afiliación a esas Cooperativas no fue voluntaria en cuanto dicho hospital les ordenó afiliarse, pues si no lo hacían no tenía trabajo y se tenía que ir del hospital.

Manifestó que solamente prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital El Tunal, y que desde el 1º abril de 2018, accedió a una pensión. Relató que conoce a la señora Deyanira Rengifo, porque era su jefe pero que no recuerda en la época en que lo fue, sostuvo que esta funcionaria prestaba sus servicios en el hospital el tunal en el turno de la mañana y que estuvo un tiempo de coordinadora de las salas de cirugía y de parto.

Según la actora, durante el lapso de 2001 a 2020, de su vinculación con el hospital El Tunal, cubrió el turno de la noche, y que, sus jefes fueron Deyanira, Gloria Cortes, quien estaba en el horario de la mañana, y los contratistas Yohan Masmela y Carolina Pulido, y era estas las personas las que le impartían órdenes al momento de la asignación de los pacientes, pues arguye que estos tenía una patología diferente, por lo que le ordenaban hacer laboratorios, glucometría, control de tensión cada una o dos horas, y que a las hipertensas del síndrome de hellp, tomarles la tensión cada cuarto de hora.

Luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales en conjunto, la Sala encuentra acreditado que la actora prestó un servicio de manera personal para el hospital el Tunal ESE, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.E.S.E., según certificación expedida por esa entidad, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas interrupciones, de manera que, cumplió al servicio en la entidad un tiempo aproximado de 18 años y 8 meses, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, por lo que se insiste en que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”20.

Al respecto, el Consejo de Estado, llegó a esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 37 “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida.

No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”21 (Resaltado fuera del texto original).

Adicionalmente, la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, constituye un indicio de existencia de una relación laboral así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200322).

Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”23 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del 31 de mayo de 2018, MP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicado No. 25000-23-25-000-2008- 00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”. 21 Ibídem. 22 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 23 Corte Constitucional, Sentencia 2 de septiembre 2009.

Exp. D-7615, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 38 Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, como se advierte que ocurrió en el presente asunto, pues durante todo el tiempo que perduro su vinculación lo fue como auxiliar de enfermería. De modo que, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien la demandante se vinculó a la Subred Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues se logró demostrar que la entidad accionada contrató de manera permanente y continua a la demandante para ejercer funciones que hacen parte de la naturaleza y misión del hospital, las cuales se desarrollaron de manera subordinada, pues, una auxiliar de enfermería se encuentra sometida a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores en el ejercicio de su labor, en efecto, la contratista siempre se supeditó a los lineamientos, guías y protocolos, por esta establecidos e indicaciones impuestas por la enfermera jefe y los médicos, de conformidad con la necesidad del servicio de las salas de parto y cirugía del hospital El Tunal en de donde estaba asignada.

Tal y como se extractó de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada párrafos atrás, la labor de enfermería no es posible desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen, como se evidencia en el presente asunto, no se les permite definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, la vocación de subordinación. Por lo expuesto, no se trató de una relación de coordinación de actividades, pues el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 18 años, en los cuales ejecutó una actividad necesaria para la prestación eficiente del servicio de salud, aunado a que debía cumplir con el horario – turno- de trabajo y, solicitar permiso para ausentarse conforme a lo narrado por las testigos, y las planillas de turnos aportadas al expediente, cuyos elementos de convicción resultan suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.

Así entonces, hecha la valoración probatoria bajo el principio de sana crítica se desvirtúa el argumento del recurrente sobre ese aspecto, pues atendiendo las anteriores consideraciones se puede concluir que el a-quo en aplicación del mismo principio a contrario de lo señalado por la demandada en Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 39 el escrito de apelación, si efectuó una debida valoración probatoria, en virtud de lo cual encontró demostrados los elementos del contrato de trabajo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la apelación incoada por la entidad demandada en relación a que no se acreditó la forma en que la actora cumplía con el horario y que la deponente Beatriz Blanco manifestó que solo había compartido labores un año con la demandante, en cuanto la primero se debe recordar que todas las declaraciones son coincidentes en afirmar que señora Mejía Flórez se encontraba supeditada a cumplir con el turno de la noche comprendido entre las 7:00 p.m., y las 7:00 a.m., dichos que se corroboran con las planillas de programación de los mismos aportadas al expediente, aunado a que el sistema de turnos implicaba que la contratista estuviera presente al inicio y al final del mismo pues debía recibir y entregar los pacientes en las horas estipuladas, circunstancia que es indicativa que esta cumplía con el horario establecido por la Subred, sin que tuviera la oportunidad de modificarlo; y respecto del segundo, tal manifestación resulta fallida como quiera que dentro de las testigos citadas a rendir declaración no existe ninguna que se identifique con el nombre de Beatriz Blanco.

En suma, estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. 5.2.

Solución del tercer problema jurídico - Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196824 y 102 del Decreto 1848 de 196925 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.

En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de las certificaciones expedidas por el hospital demandado, se 24 “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 25 Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 40 advierte que la señora Esperanza Mejía Flórez, celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: Contrato N.° Inicio Terminación Interrupción días hábiles 2386-2001 12-12-2001 31-12-2001 - 233-2002 2-01-2002 30-09-2002 - 1813-2002 1-10-2002 31-10-2002 - 2539-2001 2-12-2002 31-12-2002 19 días 102-2008 2-01-2008 29-02-2008 1.229 días 754-2009 22-09-2009 28-02-2010 358 días- 204-2010 1-03-2010 31-1-2011 - 30-2011 1-2-2011 31-01-2012 - 298-2012 1-02-2012 31-12-2012 278-2013 1-01-2013 24-09-2013 1745-2013 8-10-2013 7-01-2014 9 días 373-2014 8-01-2014 7-03-2015 786-2015 8-03-2015 31-12-2015 502-2016 1-01-2016 31-07-2016 1365-2016 1-07-2016 31-07-2016 0202-2016 1-08-2016 31-08-2016 03818-2016 1-09-2016 7-01-2017 3693-2017 8-01-2017 6-02-2017 4550-2017 22-02-2017 31-08-2017 10 días 9153-2017 1-09-2017 31-12-2017 2710-2018 1-01-2018 31-05-2018 7853-2018 1-06-2018 31-10-2018 2318-2019 1-02-2019 31-01-2020 62 días 1536-2020 1-02-2020 31-08-2020 Fecha de la reclamación 23-06-2020 Fecha presentación demanda 7-04-2021 Bajo el anterior contexto la Sala evidencia que hubo solución de continuidad en cuanto se presentaron las siguientes interrupciones que separan los 30 días hábiles, pues la demandante no demostró que hubiera desarrollado alguna actividad a favor de la Subred Sur ESE, entre: i) La finalización (31-12-2002) del Contrato 2539-2001, y el inicio (2-01-2008) del 102-2008 (1.229 días hábiles), configurándose la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales que pudieron haberse causado antes del 31 de diciembre de 2002, pues la reclamación administrativa debió presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2005, no obstante, la radicó el 23 de junio de 2020. ii) La terminación (29-02-2008) del Contrato 102-2008, y el comienzo (22-09- 2009) del 754-2009 (358 días hábiles), también operó la prescripción trienal en relación con las prestaciones causadas antes del 22 de septiembre de 2009, pues como se advirtió en párrafo anterior, la petición de su pago fue radicada el 23 de junio de 2020. iii) La finalización (31-10-2018) del contrato 7853-2018 el inicio (1-02-2019) del 2318-2019 (62 días hábiles), la actora tenía hasta el 31 de agosto de 2021 para elevar la respectiva solicitud, no obstante, esta se radicó el 23 de junio de 2020, antes de que transcurrieran los 3 años exigidos para la configuración Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 41 del señalado fenómeno jurídico, aunado a que la demandada fue presentada el 7 de abril de 2021, antes de que se superara los tres años, por ende, se interrumpió la prescripción en relación con las prestaciones sociales generadas entre el 22 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2018. iv) De igual forma, se observa que entre el inició (1-02-2019) del contrato N.° 2318-2019, su terminación (31-01-2020), y el comienzo (1-02-2020) del 1536- 2020 y su finalización (31-08-2020), no hubo solución de continuidad, y habiéndose presentado la reclamación administrativa antes de transcurso de los tres años a su terminación como se advirtió en acápite anterior, no se configura la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales derivadas de los mismos.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se advierte que en el presente caso operó la prescripción de las prestaciones sociales y salariales que pudieron haberse causado con anterioridad al 22 de septiembre de 2009, y solo tendrá derecho al reconocimiento y pago de las causadas a partir del 22 de septiembre de 2009, en principio hasta el 31 de agosto de 2020, por prescripción trienal habida cuenta que entre la terminación de los Contratos números 102-2008 (29-02-2008), y el comienzo del 754-2009 (22-09-2009); y 2539-2001 (31-12-2002), y el inicio (2-01-2008) del 102-2008, se presentaron interrupciones de 358 y 1.229 días hábiles, quedando afectadas por el fenómeno prescriptivo todas las prestaciones causadas antes del 22 de septiembre de 2009, como se advirtió en párrafo anterior (exceptuando el pago de las diferencias que resulten por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión).

No obstante, lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter de pensionada de la Esperanza Mejía Flórez, reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. SUB91568 del 9 de abril 020854 del 20 de junio de 2018, con efectos a partir del 1 de abril de 2018 (archivo 055, fls.1-11, exp. virtual), lo cual corroboró a misma demandante en su interrogatorio de parte, como en el sub examine se pretende el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral encubierta como enfermera auxiliar de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E.S.E., el restablecimiento del derecho, se ordenará desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, día anterior a aquel en que empezó a disfrutar de su pensión, pues hasta ese momento tendría responsabilidad la entidad demandada como empleador, para efectuar el pago de los emolumentos prestacionales que aquí se reconocen.

Lo anterior, en razón a que se genera una incompatibilidad entre lo que recibe por mesada pensional y las prestaciones que en esta sentencia se reconocen, tal como lo dispone el artículo 128 de la C.P., según el cual, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado.

Por consiguiente, el empleado público que haya sido incluido en nómina de pensionados no podrá recibir asignación salarial por expresa prohibición de la ley, por tratarse de dos asignaciones con origen público. Por su parte, la Ley 4ª de 1992, frente a la doble asignación, prevé lo siguiente: Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 42 “ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e).

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” El Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, en lo concerniente a la prohibición del pago de salario y pensión en forma concomitante precisó: “(…) la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicho expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.

Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección) Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección al señalar: «[…] Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. […]» Aunado a ello, esta Corporación explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […].» (Subraya la Sala).

Bajo dicho entendido, es dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 43 y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos.”26 En la misma línea, el 19 de enero de 2023, la alta Corporación reiteró: “De tal manera que, de accederse a la reclamación ejecutiva objeto de estudio, esta jurisdicción estaría desconociendo el supuesto normativo del artículo 128 de la Carta Política que prescribe “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (subrayas fuera de texto), disposición superior desarrollada a nivel legal por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199227, que enlistó algunas excepciones sin embargo ninguna de ellas se aplica al sub lite. En todo caso debe tenerse presente, que la anterior prohibición constitucional y legal de recibir más de una asignación del erario público, tiene como referente que dicho recursos provengan de la misma fuente, entre otros supuestos con el fin de no configurar una incompatibilidad entre los salarios y las pensiones.”28 Así entonces, la racionalización del gasto público que contempla la Ley 4ª de 1992, consagra de manera expresa la incompatibilidad para percibir simultáneamente ingresos a título de salario, y pensión, dando lugar a que solo se acceda al pago de prestaciones, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, como quedó expuesto, atendiendo lo ya expuesto.

Con todo ello, la entidad demandada, deberá verificar si entre lo percibido por la señora Mejía Flórez, como mesada pensional y lo que recibió por concepto de honorarios entre el lapso del 1 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2020, existe alguna diferencia, caso en el cual deberá reconocerla, liquidarla y pagarla debidamente indexada a la misma.

En este caso, la actora beberá acreditar ante la Subred Sur E.S.E., lo que por concepto de pensión recibió en el señalado periodo. 5.3.1. Aportes para pensión En este punto vale la pena anotar, que también el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, citada en líneas atrás, señaló que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, no obstante, no hay lugar a que se compute todo el tiempo reclamado por la actora para efectos pensionales, pues como se indicó, esta se encuentra percibiendo actualmente una pensión de jubilación, reconocida 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero William Hernando Gómez, Rad.

No. 5000-23-42-000-2014-00898-01 27 ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP. César Palomino Cortés, Exp. No. 54001-23-31-000-2010-00255-02 (1707-2015) Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 44 con efectos a partir del 1 de abril de 2018 (archivo 55, fls.1-11, exp. virtual), razón por la cual, se ordenará el pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y 22 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2018, lo cuales debe computarse para efectos pensionales.

Bajo el anterior contexto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, salvo los numerales tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, y décimo segundo, que se modificaran, teniendo en cuenta que la señora Esperanza Mejía Flórez fue pensionada a partir del 1 de abril de 2018 y que la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas operó sobre de las causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2009 y no como lo indicó el a-quo -28-02-2009). 6.

Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación previsto en el artículo 188 de la Ley 2080 de 2021, la Sala no condenará en segunda instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, y décimo segundo que se modifican y quedan así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ identificada con C.C. Nº. 20.410.799, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, que el contratista dejó de devengar, tales como: auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2018, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 45 el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia. No obstante, la entidad demandada, deberá verificar si entre lo percibido por la señora Esperanza Mejía Flórez, como mesada pensional y lo que recibió por concepto de honorarios entre el lapso del 1 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2020, existe alguna diferencia, caso en el cual deberá reconocerla, liquidarla y pagarla debidamente indexada a la parte actor.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones sociales y laborales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ESPERANZA MEJÍA FLÓREZ, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 12 al 31 de diciembre de 2001; 2 de enero al 31 de octubre y 2 al 31 de diciembre de 2002; 2 de enero al 29 de febrero de 2008 y 22 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2018, debe computarse para efectos pensionales.

Para tal efecto la entidad demandada deberá proferir la certificación correspondiente.

OCTAVO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos nocturnos del 35% por trabajar habitualmente en ese horario, durante los periodos de agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio en jornada nocturna, conforme a lo expuesto en esta sentencia y las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.

NOVENO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante a título de restablecimiento del derecho, los recargos del 200% por trabajar habitualmente en días dominicales y festivos, durante los periodos de agosto de 2010; enero, febrero, abril a diciembre de 2011; enero a octubre y diciembre de 2012; febrero, marzo, mayo a octubre y diciembre de 2013; enero, febrero, abril a diciembre de 2014 y enero a abril de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio, como en el caso de los días compensatorios, conforme a lo expuesto en esta sentencia y Radicación: 11001-33-35-014-2021-00095-01 Demandante: Esperanza Mejía Flórez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 46 las planillas de turnos asignados a la demandante que se aportaron al proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a la demandante, a título de indemnización y de manera proporcional las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2020, teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro motivo no se prestó el servicio.

SEGUNDO: NO CONDENAR costas, por las razones indicadas en la parte motiva la presente providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/EieOUaGuie9KqZn6lX2mZiEBFybPpP3xnG72mRA85nggag?e=V65Rto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LGC