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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-033-2022-00310-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2025-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025) Proceso: 110013336033 2022 00310 01 Demandante: José Alejandro Fonseca Duque Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Lesiones - Liquidación de perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS A JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE Y A SU NUCLEO FAMILIAR. 2. SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS: A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: A, 1) PARA JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE EN SU CONDICION DE LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. A, 2) PARA YOLMAN FONSECA REYES EN SU CONDICION DE PADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. A, 3) PARA DORA MILENA DUQUE OROPEZA EN SU CONDICION DE MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. A, 4) PARA LAURA JIMENA FONSECA DUQUE EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. A, 5) PARA LA MENOR ANA GABRIELA FONSECA DUQUE EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. A, 6) PARA LA MENOR MARIA ALEJANDRA FONSECA DUQUE EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO: B. 1) PARA JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE EN SU CONDICION DE LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA. C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESNTA Y DOS (2.738.862) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TRECE (181.183.313) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS (…)”. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así: “1. El joven Jose Alejandro Fonseca Duque nació el 12 de abril de 2002 en el municipio de Trinidad (Duque). 2. Mí prohijado ingreso en la Ejercito Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, siendo destinado a servir concretamente en el Grupo de Caballería Mecanizado # 16 “Guías del Casanare” con sede en Yopal (Casanare). 3.

El día 3 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 7:30 de la mañana el joven Fonseca Duque se encontraba en una Patrulla motorizada en área rural del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), cuando sufre afectaciones debido a la detonación de un artefacto explosivo improvisado. 4. Como consecuencia de las heridas sufridas es trasladado al hospital municipal y posteriormente remitido al HORO en la ciudad de Yopal (Casanare) siendo valorado y diagnosticado con trauma craneoencefálico leve, herida supraciliar derecho, contusión miembro superior derecho y esquirla miembro superior derecho.

Posteriormente es trasladado al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. 5. El día 24 de enero de 2022 el Mayor Jhonnatan Arcos Enciso suscribió informativo administrativo por lesiones 03 donde da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulto herido el joven Samuel, calificando las mismas en literal C “En el servicio por causa del combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo”. 6.

Actualmente mi poderdante se encuentra en tratamiento médico y está a la espera, que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional le practique su Junta Medico Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral. 7. A raíz de estos hechos mi cliente ha sufrido un gran sufrimiento y congoja, por las lesiones causadas por la enfermedad, sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional (…)”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el daño alegado haya tenido su génesis en la prestación del servicio militar obligatorio, pues en su sentir, la no aportación del acta de la junta médico laboral impide determinar la disminución de la capacidad laboral, lesiones, secuelas e imputabilidad al servicio.

Al tiempo, señaló que si bien está demostrada la vinculación del señor José Alejandro Fonseca Duque con el Ejército Nacional y la ocurrencia de la detonación de un artefacto explosivo, lo que no está probado es la magnitud del daño y por ende, el daño en sí mismo. Precisó que, si bien se advierte la demostración de un hecho dañoso, no se evidencia responsabilidad alguna en tanto no se estructure el daño y que esta revista la característica de ser antijuridico.

Se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por considerar que no existe prueba que permita determinar los términos de porcentaje de disminución de la capacidad laboral. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el fallador de primera instancia expuso que se encuentra acreditado que, en el marco del periodo de conscripción, el señor José Alejandro Fonseca Duque sufrió una lesión que fue calificada como imputable “en el servicio como consecuencia del combate, en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional” y que le ocasionó una incapacidad permanente parcial “no apto para actividad militar” y le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al sesenta y cuatro punto sesenta y cinco por ciento (64.65%), sin que, la parte demandada hubiera acreditado que la ocurrencia de una causal excluyente de responsabilidad.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la lesión que sufrió el señor JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE -directo afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. A favor del señor JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE en su condición de víctima directa el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2 A favor de YOLMAN FONSECA REYES (padre) y DORA MILENA DUQUE OROPEZA (madre) de la víctima directa, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para cada uno de ellos. 2.1.3 A favor de LAURA ANA GABRIELA FONSECA DUQUE y MARIA ALEJANDRA FONSECA DUQUE en la condición de hermanas de la víctima directa en el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para cada uno de ellos. 2.2.

Por concepto de perjuicios daño a la salud 2.2.1. A favor del señor JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE en la condición de victima en el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales a favor de JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE la suma de doscientos cuarenta millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y uno pesos con noventa y tres centavos M/cte ($240.919.441.93), de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Sin condena en costas (…)”. El recurso de apelación La parte demandada solicitó se modifique la sentencia de primera instancia habiendo manifestado su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante hecho por el juez de primera instancia. Para el efecto, expuso que aun cuando se anunció que en el expediente no figuraba documento mediante el cual se pudiera establecer el monto devengado por el señor José Alejandro Fonseca Duque, lo cierto es que el juez resolvió aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga el salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, indicó que a la luz de la jurisprudencia, el reconocimiento de los perjuicios materiales exigen el deber de que este exista y sea cierto, esto es, que la parte interesada tiene la carga de probar que la víctima era laboralmente activo. Agregó que al establecerse la base de la liquidación el a quo no efectuó el descuento equivalente al veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales que deben tenerse en cuenta para los gastos propios de manutención del lesionado.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de mayo de 2024 y mediante providencia de 31 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; sin vulnerar la reformatio in pejus.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandada es la única apelante.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor José Alejandro Fonseca Duque, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que resultó lesionada producto de la detonación de un artefacto explosivo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Se tiene que los señores Yolman Fonseca Reyes y Dora Milena Duque Oropeza actúan en condición de padres de la víctima directa. Asimismo, se sabe que los menores Ana Gabriela Fonseca Duque y María Alejandra Fonseca Duque son sus hermanas. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Parte demandada El señor José Alejandro Fonseca Duque y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que resultó lesionado el señor José Alejandro Fonseca Duque, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 4 de noviembre de 2023.

El 28 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 3 de mayo siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y cinco (5) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda –4 de noviembre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 11‎ de ‎enero‎ de ‎2024.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 12 de octubre de 2022, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 3 de noviembre de 2021, el señor José Alejandro Fonseca Duque resultó herido como consecuencia de un atentado por explosivos con múltiples esquirlas, razón por la que tuvo que ser atendido en el Hospital Militar Central.

De esto da cuenta la historia clínica, así: “(…) NOMBRE DEL PACIENTE: JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE F. DE INGRESO: 03/11/21 23:01 (…)

ANTECEDENTES (…) Quirúrgicos 17/02/2022 POP VPP+ ENDOLASER + FACO+ EXTRACCION DE CEI + IMPLANTE DE LIO SOBRE RESTOS CAPSULARES OD (DRA GOMEZ, 19/11/2021) POP EXPLORACIÓN DE GLOBO OCULAR DERECHO BAJO ANESTESIA GENERAL CON CIERRE PRIMARIO DE HERIDA CORNEAL (DR BERMUDEZ 04/11/2021) Traumáticos 17/02/2022 TRAUMA OCULAR ABIERTO, TIPO C, GRADO D, DEFECTO PUPILAR AFERENTE NO VALORABLE, ZONA I DE OJO DERECHO (03/11/2021) TRAUMA OCULAR CERRADO TIPO C, GRADO A, DEFECTO PUPILAR AFERENTE NEGATIVO, ZONA I DE OJO IZQUIERDO (03/11/2021) Inmunológicos 17/02/2022 INMUIZACION SARS COV 2 SINOVAC, 2 DOSIS ULTIMA 02/08/2021 (…) Motivo de la consulta: "REMISIÓN POR POLITRAUMATISMO, TRAUMA FACIAL POR ATENTADO POR EXPLOSIVOS CON MULTIPLES ESQUIRLAS EL DIA DE HOY A LAS 8 AM, TRAUMA EN GLOBO OCULAR DERECHO Y PTOSIS PALPEBRAL" Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO QUE OCURRE HOY A LAS 7 AM EN EL PUENTE DEL RÍO ARIPORO, CASANARE, EN LA SALIDA HACIA HATO COROZAL, VÍCTIMA DE CARRO BOMBA MIENTRAS IBA EN CALIDAD DE ACOMPAÑANTE EN UNA CAMIONETA, RECIBIENDO MÚLTIPLES ESQUIRLAS EN MIEMBROS SUPERIORES Y EL ROSTRO.

RECIBIÓ ATENCIÓN INICAL EN EL HOSPITAL DE DICHO PUEBLO, LUEGO REMITIDO A YOPAL Y DE ALLÍ A NUESTRA INSTITUCIÓN. TRAE SUTURADAS HERIDAS EN ROSTRO. FUE VALORADO POR OFTALMOLOGÍA QUINEES INDICARON TOMAR TAC DE ÓRBITAS, USO DE MOXIFLOXACINA 1 GOTA CADA 2 HORAS EN AMBOS OJOS, PREDNISOLONA CADA 6 HORAS EN AMBOS OJOS, SIN EMBARGO NO HAN INICIADO EL ANTIBIÓTICO ***TAC DE CARA EXTRAINSTITUCIONAL: FRACTURA DE HUESO PROPIO NASAL IZQUIERDO.

HEMATOMA ORGANIZADO EN TEJIDOS BLANDOS FRONTAL DERECHO DE 7X2.6 CM ASOCIADO A ENFISEMA Y CUERPO EXTRAÑO. EDEMA Y ENFISEMA EN TEJIDOS BLANDOS FRONTAL, PERIORBITARIO BILATERAL Y MAXILAR SUPERIOR E INFERIOR CON PRESENCIA DE EXCORIACIONES Y MÚLTIPLES CUERPOS EXTRAÑOS DE DENSIDAD METÁLICA (ESQUIERLAS), EL DE MAYOR TAMAÑO EN EL MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO DE 0.6 CM.

GLOBO OCULAR DERECHO CON PRESENCIA DE AIRE EN SU INTERIOR CON IMAGEN HIPERDENSA DE 0.3 CMS COMPATIBLE CON CUERPO EXTRAÑO, SIN EMBARGO GLOBO OCULAR DE MORFOLOGÍA Y DENSIDAD CONSERVADA AL MMENTO DEL ESTUDIO. LLAMA LA ATENCIÓN CRISTALINO CON CAMBIOS EN LA DENSIDAD Y DE ASPECTO APLANADO QUE SUGIERN INJURIA DEL MISMO. AMBAS ATM SE ENCUENTRAN CONSERVADAS.

LA TRANSPARENCIA DE LAS CAVIDADES PARANASALES SE ENCUENTRA CONSERVADA. SEPTUM NASAL DESCIADO A LA DERECHA (…) ANÁLISIS PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD, VÍCTIMA DE EXPLOSIÓN DE CARRO BOMBA EL DÍA DE HOY A LAS 7 AM APROXIMADAMENTE EN ARIPORO CASANARE, QUIEN YA RECIBIÓ MANEJO INICIAL, CON REPORTE DE TAC DE CARA QUE EVIDENCIA FRACTURA NASAL Y ESQUIRLAS EN GLOBO OCULAR DERECHO.

EN EL MOMENTO HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, SIN DOLOR, AFEBRIL, HIDRATADO, CON MÚLTIPLES LESIONES TIPO COSTRA EN ROSTRO Y TERCIO SUPERIOR DEL TÓRAX ASÍ COMO EN MIEMBROS SUPERIORES POR ESQUIRLAS, CON CUERPOS EXTRAÑOS VISIBLES EN OJO IZUQIERDO E IMPOSIBILIDAD PARA LA VALRACIÓN DEL GLOBO OCULAR DERECHO. SE INGRESA A OBSERVACIÓN PARA VALORACIÓN POR EQUIPO DE TRAUMA FACIAL Y OFTALMOLOGÍA. SE INCIA POR EL MOMENTO ANTIBIÓTICO SISTÉMICO Y A/B OFTÁLMICO INDICADO POR OFTALMOLOGÍA EXTRAINSTITUCIONAL EL CUAL NO HA SIDO INICIADO AL PACIENTE.

SE EXPLICA CONDUCTA, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. (…) DIAGNOSTICO (…) S055 HERIDA PENETRANTE DEL GLOBO OCULAR CON CUERPO EXTRAÑO S022 FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ (…)”. El 24 de enero de 2022, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 16 “Guías de Casanare” expidió el Informe Administrativo por Lesión No. 01, en el que consignó: “(…) 4.

LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: Paz de Ariporo – Casanare, 03 Noviembre de 2021 (…)

CONSIDERANDO

5. Circunstancias de tiempo, modo y lugar: De acuerdo al informe rendido por el señor ST. LOPEZ IGUA BRAYAN DANIEL Comandante de Pelotón Cabal 2, el día 03 de Noviembre de 2021 sobre el sector rural del Municipio de Paz de Ariporo - Casanare, en coordenadas LN 05° 54' 66* - LW 71° 54' 48*, siendo aproximadamente tas 07:30 horas durante patrulla motorizada el SL18.

FONSECA DUQUE JOSE ALEJANDRO identificado con cedula de ciudadanía 1.006.449.505, sufre lesión por acción directa del enemigo al ser detonado un artefacto explosivo improvisado (carro con explosivos), es llevado al hospital municipal y posteriormente remitido al HORO en YOPAL - CASANARE siendo valorado y donde de acuerdo a historia clínica le diagnostican trauma cráneo encefálico leve - herida supraciliar derecha - contusión miembro superior derecho – esquirla miembro superior derecho.

6. RELACIÓN DE SOPORTES, Informe Comandante, Informe lesionado, Radiograma Operacional, historia Clínica HORO. 7. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D). La lesión ocurrió en: Literal "C". En el servicio como consecuencia del combate, en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del Orden público, en conflicto inter nacional (…)”.

El 21 de febrero de 2022, la Sección de Atención Usuario DIPER del Ejército Nacional expidió certificación en la que hizo constar que el señor José Alejandro Fonseca Duque prestó servicio militar obligatorio habiendo estado adscrito en la entidad desde el 1º de febrero de 2021. El 9 de marzo de 2023, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de la Junta Médico Laboral No. 216952, en la que se dictaminó: “(…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS ACUDE A JUNTA MEDICA PARA CALIFICAR SU APTITUD PSICOFISICA Y UNA PROBABLE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL EN UN PROCESO SOLICITADO POR RETIRO, SOLDADO 18 QUIEN PERTENECIÓ AL PRIMER CONTINGENTE DEL 2021 DEL GRUPO DE CABALLERÍA MONTADA N°16 GUÍAS DEL CASANARE, OAP DE RETIRO N°1851 DEL 25/07/2022 CON NOVEDAD FISCAL 31/07/2022, ACTA DE DESACUARTELAMIENTO N° 03438 DE FECHA 08/08/2022 REGISTRA CIE 10 S018 S055 TRAUMA EN REGIÓN FACIAL Y OJO DERECHO.

REFIERE ANTECEDENTE DE AFECTACIÓN POR ARTEFACTO EXPLOSIVO PRESENTANDO TRAUMA NASAL ASOCIADO A DEFORMIDAD NASAL Y OBSTRUCCIÓN NASAL QUE REQUIRIÓ MANEJO QUIRÚRGICO, ACTUALMENTE ACUSA OBSTRUCCIÓN NASAL INTERMITENTE, PERDIDA DE LA VISIÓN EN OJO DERECHO Y PRESENTACIÓN DE MÚLTIPLES ESQUIRLAS EN SU CUERPO SOBRETODO EN CARA Y CUELLO, ACUSA ADEMAS DOLOR LEVE EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

TIENE IAL NO 01/2022 QUE REGISTRA ANTECEDENTE DE CONTUSIÓN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO-ESQUIRLA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO TCE LEVE HERIDA SUPRACILIAR DERECHA POR AFECTACIÓN POR ARTEFACTO EXPLOSIVO CON IMPUTABILIDAD LITERAL C. NO MANIFIESTA MAS ALTERACIONES A CONSIDERAR EN ESTA JUNTA Y ESTA CONFORME CON LOS CONCEPTOS ESPECIALIZADOS Y LA INFORMACION APORTADA.

SIML 602 FOLIOS. NO JUNTAS MEDICAS ANTERIORES, NO TRIBUNALES. B. EXAMEN FÍSICO CONCIENTE ORIENTADO INGRESA DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS NORMOCEFALO LEVE DEPRESION DE LA VERTIENTE NASAL DERECHA INTEGRIDAD OCULAR MOVIMIENTOS OCULARES CONSERVADOS CICATRIZ QUELOIDE QUE COMPROMETE REGIÓN CILIAR Y PARPEBRAL CON PTOSIS SECUNDARIA PTERIGIO NASAL GII AO RESPUESTA PUPILAR PRESENTE OI, OD PUPILA DILATADA DERECHA CON ATROFIA SECTORIAL SUPERIOR DERECHA, CICATRIZ DE +-3X6CM Y DE 3X0.7CM EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA CICATRIZ LINEAL DE 2CM Y FRONTAL DERECHA DE 0.5X0.5CM, EN DORSO NASAL CICATRIZ DE 0.5X0.5CM LIGERAMENTE ERITEMATOSA, EN PARPADO INFERIOR DE MANEJO BILATERAL CICATRICES DE 0.5X0.5CM EN ZONA ANTERIOR DE CUELLO PRESENTA MÚLTIPLES CICATRICES PUNTIFORMES ARCOS DE MOVIMIENTO DE HOMBRO Y BRAZO DERECHO COMPLETOS NO DOLOR NO LIMITACIONES FUERZA 5/5 NO DÉFICIT NEUROLÓGICO APARENTE VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).DURANTE PATRULLA MOTORIZADA RESULTA HERIDO AL SER DETONADO ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO (CARRO CON EXPLOSIVOS) CURSANDO CON TRAUMA CRANEO ENCEFALICO LEVE CON ALTERACION DEL ESTADO DE CONCIENCIA POR MINUTOS (EFECTO DE ONDA EXPLOSIVA), CON RECUPERACIÓN ESPONTANEO DEL ESTADO DE CONCIENCIA CON TAC CEREBRAL SIMPLE DEL 11/06/2022 NORMAL, HERIDA SUPRACILIAR DERECHA, TRAUMA NASAL CON DEFORMIDAD NASAL, EDEMA Y OBSTRUCCION NASAL REQUIRIENDO MANEJO QUIRURGICO POSTERIORMENTE ASOCIADO A OBSTRUCCION NASAL INTERMITENTE Y LATERORRINEA IZQUIERDA, CON TAC DE CARA DOCUMENTADO EN CONCEPTO MEDICO QUE MUESTRA SIGNOS DE FRACTURA ANTIGUA DE LOS HUESOS NASALES, TAC DE SENOS PARANASALES QUE REGISTRAN ESQUIRLAS METALICAS EN TEJIDOS BLANDOS DE LA PARED ANTERIOR DEL SENO MAXILAR IZQUIERDO Y MAXILAR SUPERIOR, SEPTUM CENTRAL Y EXAMEN FISICO DOCUMENTADO EN CONCEPTO MEDICO QUE REGISTRA SEPTUM NASAL CENTRAL FUNCIONAL, TRAUMA OCULAR Y ORBITARIO CON AGUDEZA VISUAL OJO IZQUIERDO 20/20 CON POTENCALES VISUALES EVOCADOS AUDITIVOS NORMALES Y CAMPO VISUAL OJO DERECHO CON ESCOTOMAS Y CUADRANTANOPSIA, PANNUS CORNEAL DERECHO, CONTUSION DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y ESQUIRLA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON RADIOGRAFIA DE HOMBRO Y BRAZO DERECHO DOCUMENTADO EN CONCEPTO MEDICO QUE RESGISTRA RELACIONES ARTICULARES NORMALES VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOGIA, NEUROLOGIA, OFTALMOLOGIA, DERMATOLOGIA Y ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A- CEGUERA MONOCULAR OJO DERECHO POR DAÑO DEL NERVIO OPTICO ASOCIADO A ATROFIA DEL IRIS DERECHO B- CICATRIZ QUELOIDE EN PARPADO SUPERIOR DERECHO QUE PRODUCE LEVE CAIDA DEL MISMO ASOCIADO A MULTIPLES CICATRICES EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL ASOCIADA C- CICATRICES EN CUELLO CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL (…) B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, ARTICULO 68 LITERALES A Y B, ARTICULO 52 LITERAL F DEL DECRETO 94/1989 C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SESENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (64.65%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (64.65%).

D- Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (C) OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL. DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 1/2022 E- Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 6-055 INDICE QUINCE (15)- 1B) NUMERAL 10-003, LITERAL (B) INDICE CUATRO (4)- 1C) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)- TOTAL ACUMULADO POR LITERALES ACUMULADO LITERAL A = 0.00% ACUMULADO LITERAL B = 0.00% ACUMULADO LITERAL C = 64.65% ACUMULADO LITERAL D = 0.00% (…)”.

Liquidación de perjuicios De forma preliminar, la Sala encuentra necesario mencionar que la parte demandante no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, el pronunciamiento hecho dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- solo podrá ser tenido en cuenta respecto de los argumentos expuestos por el Ejército Nacional en el recurso de apelación. En línea con lo anterior, se recuerda que de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por la parte demandada gira en torno al reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro.

Al respecto, la Sala advierte que en lo que tiene que ver con el lucro cesante, el Consejo de Estado ha establecido que este es un factor que corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima, advirtiendo que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

Se considera que la existencia del lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño”, es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar. Se itera que el lucro cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reciban luego, con el mismo fundamento de hecho.

Ahora bien, es preciso señalar que en punto del reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en establecer que, en el caso de los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio, no es necesario probar la actividad laboral previa o los ingresos, ya que se entiende que los conscriptos, al ser llamados al servicio militar, dejan de realizar las actividades que generaban ingresos, lo cual se considera suficiente para que se pueda reconocer el lucro cesante, por lo que consuetudinariamente se ha efectuado la liquidación de dicho perjuicio sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en contraposición a lo señalado por el recurrente, en el presente asunto, sí se encuentra acreditado el perjuicio bajo examen, pues no solo se tiene conocimiento de que el señor José Alejandro Fonseca Duque sufrió una serie de lesiones en su humanidad, sino que, en todo caso, es claro que las mismas ocurrieron en el marco del periodo de su conscripción, habiendo sido estas catalogadas como “accidente de trabajo (AT) literal (C) ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional” y que le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta y cinco por ciento (64.65%).

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que lo procedente sería pasar a efectuar la liquidación correspondiente por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), de no ser porque los valores liquidados en esta instancia superan los ya reconocidos en primera instancia. Así pues, teniendo en cuenta que se está ante un evento de apelante único, la Sala dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus, en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; por ello solamente se hará una actualización de la condena.

La Sala procederá a efectuar la correspondiente indexación sobre los valores que fueron reconocidos por el a quo, en aplicación de la siguiente formula: En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro debidamente indexada que deberá reconocerse en favor del señor José Alejandro Fonseca Duque equivale a la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y tres mil doce pesos con cincuenta y cinco centavos ($245.253.012,55).

Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el inciso 2.3. del numeral segundo de la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “2.3. Por concepto de perjuicios materiales a favor de JOSE ALEJANDRO FONSECA DUQUE la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y tres mil doce pesos con cincuenta y cinco centavos ($245.253.012,55), de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.