TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-058-2019-00073-01 Sentencia: SC3-25094414 Sala 128 Medio de control: Reparación directa- Sentencia anticipada Demandante: Olga Patricia Negrete Paternina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Hospital Militar Regional de Tolemaida Temas: Caducidad.
Lesiones corporales. Tratamiento de los diagnósticos. Cómputo desde el conocimiento del diagnóstico definitivo. Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Olga Patricia Negrete Paternina y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional- Hospital Militar Regional de Tolemaida.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 15 de marzo de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Hospital Militar Regional de Tolemaida, para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico producto del mal procedimiento realizado el 26 de febrero de 2016 a la señora Olga Patricia Negrete Paternina-.
(arch. “01demanda”, exp. electrónico de primera instancia OneDrive). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control por sentencia anticipada (arch. 15 ib.). Señaló que, el término de caducidad se encuentra vencido debido a que los hechos por los cuales se demanda tienen relación con la lesión vascular de vena femoral que sufrió la señora Olga Patricia Negrete producto de una complicación en un procedimiento quirúrgico denominado “ safenectomía MID + Varicectomía MID” que le fue realizado el 26 de febrero de 2016 en el Hospital Militar de Tolemaida.
En esta línea, precisó que la parte actora conoció el daño desde el momento mismo de su ocurrencia pues la lesión de vena femoral por la que se solicita reparación y de la que se sindica a título de falla del servicio a la demandada fue un hecho evidente que no estuvo oculto en ninguno momento pues pudo identificarse en el momento que ocurrió la complicación en la intervención quirúrgica y la paciente tuvo que ser trasladada, sin que el examen realizado en febrero de 2018 implicara un cambio en la contabilización del término de caducidad.
Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Para concluir, explicó que no se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, sino que es instantáneo, y que si bien, puede que haya causado perjuicios hacía el futuro, como el no ser candidata para una nueva intervención quirúrgica, no es menos cierto que el daño existió en el momento en que se complicó la cirugía. 2.
Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación el día 8 de mayo de 2023, solicitando se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2023, y en consecuencia se conozca de fondo el asunto (arch. 17, ib.). Para iniciar, la apoderada recurrente precisó que, la jurisprudencia citada por el a quo no es aplicable al caso en concreto, toda vez, que la misma trata de un caso de mutilación, la cual priva a la afectada de tener hijos y sin ninguna expectativa de recuperación, lo que resulta contrario a lo aquí debatido, pues si bien existió una lesión en un procedimiento quirúrgico, se continuó con un tratamiento médico que generaba la expectativa de recuperación de la accionante, la cual concluyó el 12 de febrero de 2018, fecha donde el especialista de cirugía vascular y angiología le informó que era un paciente “NO CANDIDATA PARA CIRUGÍA POR ANTECEDENTE DE LESIÓN FEMORAL”.
Sobre el diagnóstico, señaló que los accionantes no pudieron saber durante un largo tiempo que las molestias y limitaciones físicas que padecía la señora Negrete Paternina, tendría secuelas en su salud de carácter irreversible, pues esto solo se conoció hasta el 12 de febrero de 2018, cuando conoció con seguridad las condiciones de salud en que quedaría. Acto seguido, cita sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la flexibilización de la caducidad en casos de responsabilidad médica.
Para concluir, resaltó que para la accionante “ (…) era imposible conocer de los efectos de la cirugía adelantada el 26 de febrero de 2016, toda vez que, cuando ella se sometió al procedimiento quirúrgico por recomendación del especialista en cirugía vascular, era para ponerle fin a las dolencias producto de las venas varicosas; y que por el mal procedimiento del cirujano a cargo, desemboco (sic) en la lesión vascular de vena femoral, que dio como resultado la imposibilidad de recuperarse de sus dolencias ya que no era viable someterla a nueva cirugía, noticia que recibió y conoció solo hasta el 12 de febrero de 2018 con la cita de cirugía vascular, fecha en la cual se configura la afectación a mi representada por el daño continuado y que ya no contaba con ninguna posibilidad de restaurar su salud completamente, sino que tendría que seguir soportando las consecuencia del error médico(…)” El recurso fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2023 (arch. 18, ib.). 3.
Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 4 de febrero de 2024, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 3 de marzo siguiente ( índice 1 y 3 SAMAI)1. El 1° de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (índice 4 ib.). 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201900073012500023 Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Por existir solicitudes probatorias por resolver, el 28 de junio de 2024, se decidió sobre las mismas y corrió traslado para alegar de conclusión. ( índice 10 ib.) La parte demandada presentó alegatos de conclusión donde reiteró que se debe declarar el fenómeno de la caducidad.
(índice 14 ib.) La parte demandante en sus alegatos sostiene que conforme al diagnóstico médico de fecha 19 de marzo de 2024, el daño que sufrió la demandante es continuado a su salud, y se mantiene en el tiempo ya que continúa sometida a un trauma que no es posible mitigar con ningún procedimiento quirúrgico. ( índice 15 ib.) El asunto reingresó al despacho para proferir sentencia anticipada el 6 de octubre de 2024 conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-( índice 16 ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Hospital Militar Regional de Tolemaida, para que se declare responsable de las lesiones padecidas por la señora Olga Patricia Negrete Paternina como consecuencia de la falla en el servicio médico producto del mal procedimiento realizado el 26 de febrero de 2016 y que generó la lesión en la vena femoral derecha.
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa indicando que la parte actora conoció el daño desde el momento mismo de su ocurrencia pues la lesión de vena femoral fue un hecho evidente que no estuvo oculto en ninguno momento pues pudo identificarse en el momento que ocurrió la complicación en la intervención quirúrgica, sin que el examen realizado en febrero de 2018 implica un cambio en la contabilización del término de caducidad.
La parte actora apeló. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque solo hasta el 12 de febrero de 2018 fue que se tuvo conocimiento las condiciones de salud en que quedaría la accionante, puesto que se determinó que no era posible someterla a una nueva cirugía por el antecedente de lesión femoral.
Agrega que se trata de un daño continuado. 2. Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció la señora Olga Patricia Negrete Paternina en el procedimiento quirúrgico realizado el 26 de febrero de 2016.
Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 3. Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que, en el caso en concreto, operó la caducidad de la acción, porque el término bienal, previsto para el medio de control de reparación directa, empezó a correr el 27 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 23 de mayo de 2018, y, en contraste, la presente demanda fue radicada en 2019, es decir, de forma extemporánea.
Ahora, se estableció el 27 de febrero de 2016 como punto inicial para el cómputo del plazo legal de caducidad, dado que corresponde al día siguiente a aquél en el que fue operada la accionante y tuvo conocimiento que dentro de este procedimiento se presentó la lesión de vena femoral derecha, sin que el examen realizado en el año 2018, modificara el conocimiento del referido daño. IV.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.
Argumentación jurídica.. 2.1. Caducidad de la acción. 2.1.1. Fundamentos. Conforme lo han señalado el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.
La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.
Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067.
Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001;
Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842.
Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 se configura con el solo pasar del tiempo y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que5: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo.
Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.
El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados7. 2.1.2. Reglas generales cuando se incoa el medio de control de reparación directa. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada. Para los casos en que, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 18878, la contabilización del término se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA-9, debe considerarse que la norma anterior consagraba una regla similar al CPACA.
Según el régimen procesal anterior, el término empieza a correr al día siguiente del hecho, la omisión u operación administrativa causante del daño. Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez tendrá en cuenta como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan. 2.1.3.
Reglas especiales en casos de lesiones. Tratándose del término de caducidad cuando el daño lo constituyen lesiones psicofísicas, existían en la Sección Tercera del Consejo de Estado distintos criterios para su contabilización. En algunos casos, lo relevante era el conocimiento de la magnitud del daño. En otros, se partía del conocimiento certero respecto de la existencia de una lesión. Entonces, ante la necesidad de precisar la postura acogida por la Sala Plena, el Alto Tribunal la reiteró en sentencia del 201811: (…) en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. 8 L. 153/1887, art. 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 9 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, comoquiera que se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción, sin perjuicio de su trasfondo sustancial.
De ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a la normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto constituye una garantía a los derechos subjetivos. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 2020.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Reiteración del 29 de noviembre de 2018.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Para arribar a la conclusión traída en cita, el Alto Tribunal recordó que el conocimiento frente a la existencia del daño no equivale al conocimiento de su magnitud, pues sólo el primero genera en el afectado un interés legítimo para acceder a la jurisdicción, mientras que la magnitud es un aspecto cuya determinación puede ocurrir estando en curso el proceso.
Acto seguido, clasificó las lesiones según sus efectos en la humanidad de quien la padece, estableciendo las siguientes subreglas: i) Frente a aquéllas que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y son perceptibles de forma instantánea, el término de caducidad de dos (2) años empieza a correr desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso. ii) Por el contrario, cuando la existencia de las lesiones solamente es conocida de forma cierta y concreta en un momento posterior al hecho generador, será el juez, según sea el caso, quien definirá si efectúa el cómputo desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento.
En cualquier caso, dado que: i) los dictámenes de las autoridades médico-laborales se relacionan con el conocimiento de la magnitud del daño, más no de la existencia de una lesión que de antemano se conoce; ii) su elaboración y notificación dependen, en parte, de la voluntad del afectado; iii) la calificación del estado de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) la magnitud de las lesiones es un aspecto que puede acreditarse en el transcurso del proceso y, en últimas, su desconocimiento puede superarse mediante la imposición de una condena en abstracto; la Sala Plena hizo especial énfasis en aclarar que estos conceptos no constituyen un criterio determinante para el cómputo del término de caducidad.
Desde entonces, la postura acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera ha sido desarrollada en diferentes escenarios, como aquéllos en los que se plantean lesiones Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 causadas a personal profesional de la Fuerza Pública12, conscriptos13, daños derivados de la actividad médica14, entre otros15.
Destaca el desarrollo de la tesis enunciada en casos de lesiones que se agravan de forma progresiva y son objeto de tratamientos extensos, en tanto la Corporación ha sostenido que son circunstancias que “no tiene[n] la virtualidad de alterar el conteo del término de caducidad”, siempre que la lesión hubiese sido conocida con anterioridad, se conozcan o no plenamente las secuelas o lesiones definitivas16; sin que ello deba confundirse con aquellos escenarios en los que existen diagnósticos presuntos o probables, los cuales no permiten, prima facie, un conocimiento cierto del daño17.
V. CASO CONCRETO 1. Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, la Sala establecerá si, en el caso en concreto, operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Ahora, se precisa que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- Hospital Militar Regional de Tolemaida por las lesiones sufridas por la señora Olga Negrete Paternina presuntamente causadas por la falla médica producto del mal procedimiento quirúrgico realizado el 26 de febrero de 2016, lo que trajo como consecuencia un deterioro en su salud a tal punto que 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 14 de marzo de 2019. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00106-01 (60948); Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2019. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 15001-23-31-000-2004-00603-01(35811); Subsección A. Auto del 22 de mayo de 2020.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00582-01(58087); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706); Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00434-01(50994). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 24 de julio de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02672-00(AC); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Fallo del 22 de enero de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04970-00(AC);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 5 de junio de 2020. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-01813-00; Subsección B. Fallo del 8 de febrero de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-05086-00(AC); Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 15001-23-31-000-2011-00066-01; Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 50001- 23-31-000-2011-00368-01(54163). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-00863-01(52898); Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079); Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 20001-23-31-000-2011-00195-01(50135);
Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-02270-01. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00189-01(64877); Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005); Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836); Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 68001-23-31-000-2012-00251-01(53760). 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00582-01(58087). Reiteración de: Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079); Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005). Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 el 12 de febrero de 2018 se consideró por los médicos tratantes que la paciente ya no era candidata para una cirugía por antecedente de lesión femoral.
A su juicio, conforme al recurso de apelación, la caducidad debe contabilizarse desde esta última fecha, debido a que después de la operación se continuó con un tratamiento médico que generaba la expectativa de recuperación de la accionante, no obstante, solo hasta el 12 de febrero de 2018 se conoció la imposibilidad de su recuperación al no ser viable una nueva cirugía. Siendo así, para dilucidar el momento en que empezó a correr el plazo bienal de caducidad, conforme al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe determinarse si las lesiones que sufrió la víctima directa son de aquéllas que generan efectos perjudiciales inmediatos y definitivos desde el mismo instante en que se causaron, caso tal en el que la caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso; o si son de naturaleza compleja y solamente pudieron conocerse en un momento posterior, escenario en el que el conocimiento cierto y preciso del daño es lo que establecerá cuándo empezó a correr el plazo legal.
Adicionalmente, será necesario considerar si existen circunstancias que materialmente hubiesen impedido ejercer el derecho de acción. Pues bien, en el proceso se probó que la accionante Olga Patricia Negrete Paternina fue atendida el 26 de febrero de 2016 por la especialidad de cirugía vascular en el Hospital Militar de Tolemaida, teniendo como antecedente insuficiencia venosa, por lo que se le realizó el procedimiento de safenovaricectomía. (pág. 31 anexo 02 cuaderno3 – pruebas arch. 02Cuaderno2 ib) En la referida intervención quirúrgica la paciente presentó lesión de vena femoral derecha y pérdida de sangre, requiriendo exploración vascular más cirugía de control de daños con colación de shunt; así se inició soporte vasopresor, entre otros procedimientos y se remitió al Hospital Militar Central, debido a que requería el servicio de cirugía vascular para reconstrucción de la vena femoral.
(ib.) Ese mismo día la víctima directa ingresó al Hospital Militar Central donde fue valorada e intervenida por cirugía vascular, quienes realizaron “ EXPLORACION VASCULAR FEMORAL DERECHA 3(…) RETIRO DE SHUNT VASCULAR EN VENA FEMORAL DERECHA LIGADURA DE VENA FEMORAL DERECHA TRAUMATIZADA PREVIAMENTE” y diagnosticaron lesión femoral derecha durante acto quirúrgico de safenectomía (pág. 75 a 81 ib.) Dada la evolución satisfactoria de la paciente el día 2 de marzo de 2016 se le dio salida con cita de control de cirugía vascular en 15 días.
(pág. 113 y 114 ib.) El 26 de abril de 2016, la paciente asistió a control por parte de cirugía vascular, describiéndose como antecedente lesión de vena femoral derecha que requirió ligadura, adecuada evolución, y se continúa con manejo médico instaurado de anticoagulación profiláctica con enoxaparina, y control en un mes. El diagnóstico fue “ TRAUMATISMO DE LA VENA FEMORAL A NIVEL DE LA CADERA Y DEL MUSLO” (pág. 115 ib.) Luego, la señora Negrete Paternina asiste de nuevo a control por parte de cirugía vascular el 14 de junio de 2016, donde se continúa con anticoagulación y control en tres meses.
El diagnóstico fue “ TRAUMATISMO DE LA VENA FEMORAL A NIVEL DE LA CADERA Y DEL MUSLO” (pág. 116 ib.) Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 El 21 de noviembre de 2016, la accionante vuelve asistir a control, donde le implementan medias compresivas y se le diagnóstica “ insuficiencia venosa crónica” ( pág. 117 ib.) Para el 3 de noviembre de 2017, la paciente es de nuevo valorada por cirugía vascular quien ordena ecografía de sistema venoso, control y soporte de medicamentos.
El diagnóstico fue “ TRAUMATISMO DE LA VENA FEMORAL A NIVEL DE LA CADERA Y DEL MUSLO” ( pág. 115 ib.) Finalmente, en el control del 12 de febrero de 2018 por parte de cirugía vascular se ordena a la señora Negrete Paternina evaluación por medicina física y rehabilitación por el dolor que presenta en miembro inferior derecho; igualmente se señala que la paciente no es candidata quirúrgica por antecedente de lesión femoral, y se ordena cita en 3 meses.
(ág., 123 ib.) En este orden, es claro que desde el 26 de febrero de 2016, la accionante conoció con precisión el diagnóstico que se presentó de lesión femoral derecha durante acto quirúrgico de safenectomía, pues el mismo fue dado por el médico tratante especializado en temas vasculares, y que si bien, continuó recibiendo atención médica de control después de esa fecha, no es menos cierto que al tratamiento que se sometió no expuso condiciones de salud que hubiesen permanecido ocultas ni constituyó un diagnóstico nuevo; por el contrario, entre abril de 2016 a noviembre de 2017, los médicos tratantes continuamente confirmaron el diagnóstico de “ TRAUMATISMO DE LA VENA FEMORAL A NIVEL DE LA CADERA Y DEL MUSLO”.
Es decir, ya la lesión física había sido plenamente identificada por los médicos tratantes y eran ampliamente conocidas por la demandante, siendo los diagnósticos posteriores, secuelas del daño ocasionado en la intervención del 26 de febrero de 2016. Sobre el particular, se explica que, de admitir que es la finalización del tratamiento médico el criterio necesario para contabilizar la caducidad del medio de control en casos de lesiones, se abriría la puerta a la prolongación indefinida del término, en la medida en que podrían intentarse múltiples tratamientos cuyos efectos se difieran en el tiempo o incluso, podría darse el escenario de la nueva aparición de procedimientos o métodos con la evolución de la medicina, circunstancia que haría imposible contabilizar el término expresamente previsto por el legislador18.
Es claro que el conocimiento de su diagnóstico se dio desde el 2016 y lo que ahora reclama la accionante es que frente a aquél se llevó a cabo un tratamiento que duró hasta el 2018 cuando, según la accionante, se le diagnostica que ya no es candidata para una nueva cirugía que permitiría acabar con su dolor ocasionado por la primera cirugía (2016), pero el hecho de que haya continuado con el tratamiento no significa que la paciente y accionante no haya tenido conocimiento directo y permanente de sus dolencias por lo que no requería de una decisión médica para saber del daño o lesión a su humanidad que afectaba sus derechos.
Así, la Subsección aclara que, si bien la accionante fue sometida a controles posteriores, en ningún momento se creó una expectativa de cambio o de mejoría de la lesión de la vena femoral derecha, pues precisamente ese mismo 26 de febrero de 2016 se realizó el procedimiento que correspondía de reconstrucción de la misma realizando una ligadura. 18 Sobre la incidencia del tratamiento médico en el cómputo del término de caducidad, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001-23- 31-000-2011-00582-01(58087). Reiteración de: Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Debe insistirse en que el hecho de que la víctima continúe en controles, seguimientos y un tratamiento, en principio, no incide en la contabilización del término de caducidad si el conocimiento del daño no varía. Esto adquiere especial relevancia en el caso en concreto, dado que la lesión de la vena femoral derecha junto a la patología que presentaba previamente la accionante de insuficiencia venosa deben continuar siendo objeto de medicamentos y de controles, junto a secuelas que se pueden presentar al momento de evolucionar las mismas.
De ese modo, si se aceptara que la atención médica posterior y las secuelas en la salud que se fueron presentando presuntamente por la lesión objeto de controversia dentro del presente asunto, inciden en la contabilización del término, se tornaría imposible su cómputo, pues aquella se ha tornado permanente para el paciente; circunstancias similares ocurren con su tratamiento, pues nada impide que con el transcurso del tiempo se desarrollen nuevas posibilidades médicas, lo que, una vez más, haría imposible determinar el plazo para ejercer el derecho de acción. De ahí que sea el conocimiento del daño, de las lesiones en concreto, lo que marque la pauta para la contabilización en cuestión y no la atención médica que por aquellas se reciba, salvo que modifique dicho conocimiento.
Entonces, si bien el día 12 de febrero de 2018 se señaló por parte de la especialidad de cirugía vascular que la accionante no es candidata quirúrgica por antecedente de lesión femoral, este pronunciamiento en nada modifica el conocimiento del daño, sino el mismo tiene que ver es con las consecuencias que trajo la lesión y la magnitud de la misma.
En línea con lo expuesto, se recuerda que no debe confundirse el conocimiento cierto del daño con aquel sobre la magnitud de aquel, dado que el primer elemento genera en la parte interesada el interés y la legitimación para acudir a la jurisdicción, mientras que el segundo tendrá incidencia en la cuantificación de los perjuicios y, en todo caso, podrá establecerse al interior del proceso.
Por lo tanto, es el conocimiento cierto del daño el aspecto relevante para la contabilización del término de caducidad. Para concluir, se debe poner de presente que la postura aquí expuesta no es contraria a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; por el contrario, se trata de un desarrollo de aquella, como se explicó en las consideraciones jurídicas antes planteadas.
Luego, la Subsección concluye que el término de caducidad empezó a correr el 27 de febrero de 2016, día siguiente a aquél se tuvo conocimiento de la lesión de la vena femoral derecha. En ese orden de ideas, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 27 de febrero de 2016 al 27 de febrero de 2018. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de febrero de 2018, y expedida la certificación de conciliación el 18 de mayo de 2018 ( pág. 135 a 137 ib.) Teniendo plazo de presentar la demanda el 23 de mayo de 2018.
En contraste, se tiene que la parte actora presentó la demanda el 15 de marzo de 2019. Por lo expuesto, la Sala concluye que los demandantes actuaron por fuera del término legal, cuando ya había operado la caducidad. De ese modo, procede a conformar la decisión de primera instancia. Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Finalmente, se advierte que no se demostró que existieran circunstancias que materialmente hubiesen impedido ejercer el derecho de acción de los accionantes. 2.
Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.
Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que “ (…)Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…). De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.” 19 En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte una carencia de fundamento legal en el recurso de apelación resuelto en esta instancia que dé lugar a condenar en costas.
Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses, por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenarla en costas de segunda instancia. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.
Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. sentencia de 4 de julio de 2024, radicación número: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.