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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-052-2023-00141-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2025-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora María Victoria Merchán Mahecha, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 004084 del 22 de febrero de 2021, el auto ADP 006882 del 20 de diciembre de 2021 y la Resolución No. RDP 011661 del 10 de mayo de 2022, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor José David Losada Soto, así como la nulidad de la Resolución RDP 018559 del 21 de julio del mismo año, que confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Victoria Merchán Mahecha a partir del 26 de agosto de 2020.

Finalmente, pide que se condene al pago de intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas; además, que se condene en costas. 1.2.

HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 2-16 y 008EscritoSubsanacion 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor José David Losada Soto contrajo matrimonio católico con la señora María Victoria Merchán Mahecha el 30 de abril de 2015, después de dos años de convivencia. La pareja fijó su residencia en el municipio de Ricaurte, en La Calera porque la señora Merchán Mahecha residía en ese lugar con su progenitora mayor de 88 años, pero alternaban su estadía con el municipio de Girardot, donde el señor Losada Soto tenía una casa que adquirió antes del matrimonio.

El señor Losada Soto frecuentaba Girardot para realizar el cobro del arriendo de su casa y para atender citas de control médico y la señora Merchán Mahecha permanecía en La Calera atendiendo las labores del hogar y cuidando a su progenitora. Sin embargo, cuando su esposo se demoraba varios días sin regresar a la casa ella iba a Girardot a llevarle ropa y constatar que estaba consumiendo los medicamentos adecuadamente.

La señora Merchán Mahecha siempre estuvo al pendiente de su esposo, de su salud, lo acompañaba a las citas médicas y controlaba los medicamentos que le formulaban. El señor Losada Soto afilió a la señora Merchán Mahecha como su beneficiaria en salud el 30 de abril de 2014, antes de contraer matrimonio. El 28 de abril de 2017 la señora Merchán Mahecha suscribió un contrato de previsión exequial en el que relacionó como familiares a su esposo, el señor Losada Soto.

El señor Losada Soto enfermó gravemente en el mes de agosto de 2020, su esposa lo acompañó en urgencias y hasta su traslado a otro Hospital, pues por la emergencia sanitaria a partir de ese momento toda la información de la evolución se la daban por teléfono diariamente, hasta el 26 de agosto, cuando falleció. El 9 de noviembre de 2020 la señora Merchán Mahecha solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue negado a través de la Resolución No. RDP 004084 del 22 de febrero de 2021.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante auto ADP 006882 del 20 de diciembre del mismo año se le indicó que al no recurrir la decisión inicial, esta quedó en firme el 9 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de enero de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución No. RPD 011661 del 10 de mayo de 2022. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 018559 del 21 de julio de 2022, confirmando el acto impugnado.

La señora Merchán Mahecha dependía económicamente de su esposo ya que este cubrió las necesidades de subsistencia en el hogar durante los siete años de convivencia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 2º, 13, 23, 29, 42, 43, 48, 53, 83, 93, 228, 229 y 230. Legales: artículos 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 797 de 2003; Ley 1204 de 2008; artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.11, 67, 74, 76, 94, 137 inciso 1º, 138, 155, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Jurisprudenciales: Sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-290 de 2020, C- 075 y 521 de 2007, SU-567 de 2015, SU-108 de 2020 y sentencia 2014-00074 de 2021 de la H. Corte Constitucional, así como la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de marzo de 2021. Otras: Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales y Convenio Internacional del Trabajo.

Como concepto de la violación sostiene que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Merchán Mahecha son contrarios al ordenamiento superior, legal y al precedente jurisprudencial. La señora Merchán Mahecha cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que convivió con el señor Losada Soto durante sus últimos siete años, dos años como compañera permanente y cinco años como esposa.

Lo anterior, se corrobora con la historia clínica del causante, que indica el auxilio mutuo, así como con declaraciones extrajuicio que acreditan su convivencia desde el año 2013 hasta el fallecimiento. La UGPP al negar el derecho reclamado por la señora Merchán Mahecha pese a cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su esposo, vulneró los derechos debido proceso y a la igualdad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor aduciendo que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. 2 Expediente digital, archivo 021ContestacionDemanda 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, como quiera que la señora Merchán Mahecha convivía con su mamá y un hermano y visitaba ocasionalmente al causante, quien vivía en Girardot.

Hace referencia a los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma establecidos en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia del derecho”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de los intereses moratorios e indexación”, “improcedencia de la condena en costas”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La pensión de sobrevivientes es una herramienta para la protección de la familia y busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él. Sobre el tema hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00357-01 del 4 de mayo de 2023, M.P. César Palomino Cortés, que sostiene que “el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo”.

La señora Merchán Mahecha tenía un vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso del señor Losada Soto, pues se encontraban casados desde el 30 de abril de 2015, por lo tanto, al cumplir con el tiempo mínimo de convivencia le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la convivencia, no desconoce que se puedan presentar hechos ajenos a la voluntad de la pareja que conlleven a una eventual separación, que bien puede ser por problemas de salud o la edad avanzaba que implique cuidados especiales.

En cuanto a la dependencia económica, no existe un requisito que exija que esta debe ser absoluta y exclusiva respecto del causante. 3 Expediente digital, archivo 044SentenciaPrimeraInstancia 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Sin condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 La apoderada de la UGPP reitera los argumentos expuestos en su contestación, resaltando que existen graves indicios de duda sobre la veracidad de las pruebas aportadas por la demandante. Insiste en que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante de no menos de cinco años con anterioridad a su muerte; además, ella vivía en una vereda del municipio de Ricaurte y él estaba domiciliado en el municipio de Girardot.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora María Victoria Merchán Mahecha, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague la sustitución pensional por el deceso del señor José David Losada Soto, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.

6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, puesto que en este caso se logró determinar que se cumplen los requisitos conforme lo dispone la Ley 797 de 2003 para 4 Expediente digital, archivo 047RecursoApelacionDemandada 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que proceda el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Victoria Merchán Mahecha, como quiera que se encontraba vigente la sociedad conyugal y la convivencia de la pareja perduró por más de cinco años de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4.

HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS La señora María Victoria Merchán Mahecha nació el 3 de julio de 19585 según el registro civil de nacimiento No. 52927610 y actualmente tiene 66 años de edad. En dicho documento obra la siguiente anotación: “30/03/2021-contrajo matrimonio religioso en la iglesia Nuestra Señora de Fátima de Flandes-Tolima, el día 30/04/2015 con el señor José David Losada Soto; matrimonio inscrito al FS#5584038 de fecha 28/05/2015 de la Registraduría de Girardot-Cundinamarca”.

Los señores José David Losada Soto y María Victoria Merchán Mahecha contrajeron matrimonio católico el 30 de abril de 2015, según se observa del registro civil de matrimonio No. 55840386, registrado el 28 de mayo del mismo año, sin notas marginales. El señor José David Losada Soto falleció el 26 de agosto de 2020, lo que se corrobora con el registro civil de defunción No. 101241327, que obra en el expediente.

Mediante la Resolución RDP 004084 del 22 de febrero de 20218 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Merchán Mahecha, argumentando que “no demostró que hubiera convivido con el causante no menos de cinco (05) años hasta el momento del fallecimiento”. La señora María Victoria Merchán Mahecha el 5 de noviembre de 20219 solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor José David Losada Soto.

Junto a la solicitud aportó lo siguiente: - Declaración juramentada de la señora Ana María Adela Cárdenas Izquierdo de septiembre de 202110, rendida ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín, en la que manifestó que conoce a la señora Merchán Mahecha desde hace 40 años, que le consta que inició una relación con el señor Losada Soto en unión libre desde el año 2013 y que en el mes de abril de 2015 se casaron.

Sostiene que iniciaron su 5 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 22 6 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 19 7 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 21 8 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 24-26 9 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 100-107 10 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 93-94 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA convivencia en la Vereda San Francisco, La Calera, municipio de Ricaurte y también vivieron en la casa que el mencionado señor tenía en Girardot.

Asegura que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Losada Soto el 26 de agosto de 2020 y que la señora Merchán Mahecha se dedicaba al hogar y dependió siempre de su esposo para todos los gastos. - Declaración juramentada de la señora Marlen Céspedes de Rivero del 29 de septiembre de 202111, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot en la que manifestó que que conoce a la señora Merchán Mahecha desde hace 50 años y que en el año 2013 conoció al señor Losada Soto.

Le consta que luego de una convivencia de dos años se casaron en el año 2015 y vivieron en La Calera y en Girardot. Sostiene que la señora Merchán Mahecha siempre estuvo pendiente de su esposo y le consta que compartieron techo, lecho y mesa en La Calera y en Girardot. Asegura que la señora Merchán Mahecha estaba dedicada al hogar y dependía económicamente de su esposo. - Declaraciones juramentadas de la señora Leidy Natalí Guerra España y el señor del Félix Antonio Calderón Martínez 1º y 2 de octubre de 202112, rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot.

Manifiestan que conocen a la señora Merchán Mahecha y al señor Losada Soto y les consta que convivieron en unión conyugal de forma permanente y continua por siete años desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2015 y compartieron techo, lecho y mesa hasta el 26 de agosto de 2020, cuando falleció el señor Losada Soto. A través del Auto ADP 006882 del 20 de diciembre de 202113 la UGPP indicó: Teniendo en cuenta que la Resolución No. RDP 4084 de 22 de febrero de 2021, fue notificada el día 23 de marzo de 2021, (…) tenía hasta el día 08 de abril de 2021 para hacer uso de los recursos de ley, de los cuales no se evidencia ejercicio de la vía administrativa se determina que esta queda en firme a partir del 09 de abril de 2021.

Por cuanto los elementos de juicio aportados, no suministra nueva información se determina que respecto a la decisión contenida en la resolución No. RDP 4084 de 22 de febrero de 2021, opera la firmeza del acto administrativo. La señora María Victoria Merchán Mahecha el 19 de enero de 202214 reiteró la solicitud ante la UGPP del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del señor José David Losada Soto. 11 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 95-96 12 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 97-98 13 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 27-28 14 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 108-118 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con la Resolución No. RDP 011661 del 10 de mayo de 202215 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Merchán Mahecha, con el siguiente argumento: Que fue aportado registro civil de matrimonio mediante el cual señala que el señor LOSADA SOTO JOSÉ DAVID y la señora MERCHÁN MAHECHA MARÍA VICTORIA, contrajo nupcias el día 30 de abril de 2015, sin notar marginales de divorcio.

Que no obstante lo anterior, una vez analizado el cuaderno administrativo, se realizaron las investigaciones internas pertinentes estableciendo a través de informe No. 279498: “(…) De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se comprobó que el señor José David Losada Soto y la señora María Victoria Merchán Mahecha estuvieron casados desde el 30 de abril de 2015 hasta el día 26 de agosto de 2020, fecha del fallecimiento del causante; sin embargo, NO convivieron como pareja bajo el mismo techo durante el tiempo manifestado por la solicitante, teniendo en cuenta la versión (…), quien manifestó que la solicitante vive en una vereda al lado de su mamá y un hermano y que solo visitaba al causante de vez en cuando.

(…) Además, se logró concluir que el causante falleció en un lugar diferente al lugar donde vive la solicitante toda vez que para la fecha de su muerte vivía en el municipio de Girardot-Cundinamarca. Por otra parte, la solicitante desconoce las razones por las cuales su registro de nacimiento no tiene la nota marginal de matrimonio (…)” (…) Así las cosas, a pesar de la declaración extra proceso de nuevas personas, con ellas se ratifica la duda existente acerca de la existencia real y efectiva de la convivencia requisito legal para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, así pues dicha duda no puede ser despejada por parte de esta Unidad por cuanto la controversia ser erige con ocasión de los documentos aportados frente a las labores de campo porte de esta Unidad, luego entonces no existe mérito para proferir una decisión diferente a la contenida en la RDP 4084 de 22 de febrero de 2021.

(sic) La señora María Victoria Merchán Mahecha el 27 de junio de 202216 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la UGPP con la Resolución RDP 018559 del 21 de julio del mismo año17 confirmando la decisión. El Gerente de operaciones comercial de Salud Total EPS S.A. mediante escrito del 6 de agosto de 202118 informa que la afiliación de señor Losada Soto se realizó a partir del 20 de abril de 2004 y se encuentra inscrita la señora Merchán Mahecha como compañera desde el 30 de abril de 2014.

Así mismo, figuró como compañera la señora Elcy María Mora de Lozada, quien fue excluida por fallecimiento. 15 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 29-32 16 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 119-120 17 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág.33-36 18 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág.37 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la historia clínica19 del señor Losada Soto se observa que fue ingresado por urgencias el 3 de agosto de 2020 en la VS UUBC GRANADA por fiebre y tos, acompañado de su esposa, la señora Merchán Mahecha.

El 5 de agosto de 2020 fue ingresado al Hospital Dumian en Girardot a la Unidad de Cuidados Intensivos acompañado de su esposa, la señora Merchán Mahecha. Fue puesto bajo aislamiento estricto hasta su fallecimiento. Así mismo, en las citas de control realizadas desde el 16 de julio de 2015 se registra a la mencionada señora como su acompañante en calidad de esposa.

Finalmente, en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia el día 23 de febrero de 202420 se escuchó el interrogatorio de parte de la señora María Victoria Merchán Mahecha y la ratificación de las declaraciones extrajuicio de los señores Félix Antonio Calderón Ruiz, Ana María Adela Cárdenas Izquierdo, Marleny Céspedes de Rivero y Leidy Natalí Guerra España así: - Declaración de parte de la señora María Victoria Merchán Mahecha.

Manifiesta que reside en la Vereda San Francisco. Sostiene que conoció a su esposo en el año 2012, cuando acompañaba a su mamá a cobrar su pensión, que empezaron una amistad y a mediados del año 2013 él se fue a vivir a su casa. Asegura que él cuando se conocieron vivía en Girardot, que era viudo y que los gastos del hogar los compartían entre su esposo y su mamá. Afirma que ellos se casaron en Flandes, en la iglesia de Fátima.

Sostiene que su esposo tenía problemas cardiovasculares, EPOC y varias enfermedades y que ella siempre lo acompañaba a las citas médicas en Bogotá, en Ibagué y en Girardot. Manifiesta que ellos se tenían mucho respeto y amor, y que solo uno de los hijos de él no estaba de acuerdo con su relación. Al ser preguntada por la causa de muerte manifiesta que fue por neumonía, que las honras fúnebres se realizaron en Girardot, y que fue uno de los hijos de él quien corrió con todos los gastos; sin embargo, ella también lo tenía afiliado.

Afirma que su esposo tenía una casa en Girardot, pero la tenía arrendada, y que ellos convivan en la vereda San Francisco con su mamá y su hermano. Asegura que el señor Losada Soto tuvo en total 7 hijos. 19 Expediente digital, archivo 002DemandaPoderAnexos Pág. 41-92 20 Expediente digital, archivo 034AudienciaPruebas 10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, manifiesta que ellos empezaron a vivir juntos en el año 2013, que su esposo iba seguido a Girardot a cobrar el arriendo de su casa y también a citas médicas, y que era ella quien siempre lo acompañaba. - Testimonio de la señora Ana María Adela Cárdenas Izquierdo (amiga de la demandante).

Manifiesta que ratifica su declaración extrajuicio. Sostiene que la relación de la pareja fue de afecto y de compañía, que ella conoció al señor David en el año 2016, cuando ella hacía unos turnos para cuidar al padre de la señora María Victoria, pues el señor David era quien hacia el turno de noche para cuidarlo. Afirma que los veía como una relación de respeto y armonía, sostiene que conoce a la señora Victoria desde hace aproximadamente 35 años, cuando vivían en Agua de Dios, y que siempre se han comunicado.

Manifiesta que el señor David falleció el 26 de agosto de 2020 de neumonía en Girardot en el hospital Dumian. Sostiene que le consta que ellos vivían juntos porque ellas se llamaban de manera frecuente y porque ella los pasaba a saludar a su casa en algunas ocasiones. Asegura que se enteró de la relación entre ellos desde el año 2013, pero lo que como tal lo conoció en el año 2016. - Testimonio de la señora Marleny Céspedes de Rivero (amiga y vecina de la pareja).

Manifiesta que recuerda la declaración extrajuicio que realizó. Sostiene que conoce a la señora María Victoria desde hace 20 años y al señor David desde el año 2013, que ellos se casaron en el año 2015 en Flandes y que le consta la convivencia entre la pareja, porque ella los visitaba en la Vereda San Francisco en Ricaurte; además, que ellos se encontraban seguido en el bus.

Asegura que el señor se enfermó en la época de la pandemia y que quien lo cuidaba era la señora María Victoria. Que ella le comentó del fallecimiento, pero no pudo ir al entierro porque estaban en pandemia. Manifiesta que la relación de convivencia entre ellos era muy bonita, que ellos se conocieron en el año 2012, en el año 2013 se fueron a convivir y en el 2015 se casaron; que siempre los veía juntos y que se querían mucho. - Testimonio de la señora Leidy Natali Guerra España (vecina de la pareja).

Manifiesta que recuerda la declaración extrajuicio que realizó. Sostiene que conoce a la señora María Victoria desde hace 15 años y al señor David desde el año 2013. Asegura que ella iba a la casa de la señora María Victoria, porque ellas eran vecinas, que le consta que eran casados porque ella asistió al matrimonio en el año 2015, que siempre los veía juntos.

Manifiesta que el señor David se enfermó de problemas respiratorios y que fue ella quien llamó el taxi para llevarlo de urgencia. 11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que ellos se casaron en Flandes en la Iglesia de Fátima, que ellos vivían en la Vereda San Francisco en Ricaurte, con el hermano y la mamá de la señora María Victoria y que no tuvieron hijos. - Testimonio del señor Félix Antonio Calderón Ruiz.

Manifiesta que recuerda de la declaración extrajuicio que rindió. Asegura que conoce a la señora María Victoria desde pequeños y que a su esposo lo conoce desde el año 2013 porque en ese año ellos empezaron a vivir y que le consta porque él iba seguido a la casa de la señora María Victoria a visitar a su mamá. Asegura que ellos se casaron en el año 2015, que su convivencia era muy buena, que ellos andaban juntos siempre.

Afirma que él visitaba la casa los domingos porque eran amigos, y que sabe que el señor David murió de algo respiratorio en el año 2020, cuando estaban en pandemia. Sostiene que ellos vivían en la casa de la mamá de la señora María Victoria y que los gastos de sostenimiento los cubría el señor David y que eso lo sabe porque él mantenía muy cercano a ellos.

Finalmente manifiesta que a las citas médicas del señor David lo acompañó siempre la señora Victoria. 6.5.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. De la sustitución pensional Tratándose de la sustitución pensional, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en sentencia del 15 de abril de 2021, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06506-01, señaló: [E]l Legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Tal como lo consideró la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre de 2016, Radicado No. 2011- 00337, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, la norma aplicable para resolver en un determinado caso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.

La norma que rige en este caso, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 26 de agosto de 2020, es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (Resaltado fuera del texto) (…) La expresión “[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014. Ahora bien, según la H. Corte Constitucional, una de las garantías de la seguridad social es la sustitución pensional.

Esta figura busca evitar una situación de desamparo, tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios21. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando este depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido. 21 Sentencia T-584 de 2011, MP.

Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.5.2. De la convivencia Respecto al tema de estudio la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en providencia del 3 de noviembre de 2016, Radicado No. 11001-03-15-000- 2015-03125-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés22, ha señalado: Sea lo primero resaltar que la sustitución de la asignación de retiro, al igual que la pensional, cumplen la función de proteger a la familia, con fundamento además en el principio de solidaridad, de raigambre constitucional, de tal forma que quienes dependían económicamente del causante puedan continuar solventando sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada su situación económica luego del fallecimiento de éste23.

Sobre la sustitución de la asignación de retiro, la Corte Constitucional ha señalado que: “La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria;

(2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el beneficiario”24.

En este orden, el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite surge de la existencia del vínculo jurídico que nace con el matrimonio y se prolonga hasta el fallecimiento del causante, en tanto el de la compañera permanente exige haber llevado vida marital con el causante, en forma permanente e ininterrumpida por un periodo superior a los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

(Resaltado fuera del texto) La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 68001-23-33-000-2018-00434- 01(0646-21), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas25 sostuvo: En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:26 “La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto 22 Actor: ZULMA GÓMEZ DE RUEDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, SALA LABORAL Y OTRO 23 En la sentencia T-706 de 2015, la Corte Constitucional señaló: “la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional persiguen el propósito de asegurar que el apoyo económico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado venía brindándole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras su muerte.

De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento del causante altere sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados, comprometiendo su mínimo vital y el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, los cuales podrían verse amenazados por cuenta de la imposibilidad de acceder a los recursos que les permitían, en vida del causante, atender sus necesidades básicas”.

(Referencia del fallo en cita) 24 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2015. En relación con la sustitución de la asignación de retiro de miembros de la Policía nacional, ver T-392 de 2016. (Referencia del fallo en cita) 25 Actor: ELBA RITA INFANTE CERÓN. Demandado: UGPP 26 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). (Referencia del fallo en cita) 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA principal de protección de la sustitución pensional.

“Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,27 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: ‘El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. ‘De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

(…) ‘Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación28 ha señalado que ‘[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]’”. ‘Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado’.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. La H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Exp. No. 05001- 31-05-016-2018-00099-01, M.P. Dr. Francisco Arango Sánchez Montoya, en sentencia del 29 de abril de 2024, precisó: Se debe poner de presente, que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años (En negrilla por la Sala). 27 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.

(Referencia del fallo en cita) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. (Referencia del fallo en cita) 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.6. CASO CONCRETO En el presente asunto la señora María Victoria Merchán Mahecha contrajo matrimonio con el señor José David Losada Soto, por lo que para el reconocimiento de la sustitución pensional debía: i) tener vigente el vínculo matrimonial y ii) acreditar la convivencia mínima de cinco años con el causante, que podía ser en cualquier tiempo.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señalada en precedencia29, la señora María Victoria Merchán Mahecha, como cónyuge supérstite, podía probar la convivencia durante cinco (5) años dispuesta en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, durante cualquier tiempo, y no precisamente durante los años previos al fallecimiento de la causante, siempre y cuando mantuviera vigente la sociedad conyugal.

Ahora, la Sala debe analizar si la señora María Victoria Merchán Mahecha cumple los requisitos. La señora María Victoria Merchán Mahecha para probar su convivencia con el señor José David Losada Soto aportó la historia clínica del señor Losada Soto en la que se evidencia que era ella la persona quien lo acompañaba a sus controles médicos, en calidad de esposa, las declaraciones extrajudiciales de los señores Félix Antonio Calderón Martínez, Leidy Natali Guerra España, Marlén Céspedes de Rivero y Ana María Adela Cárdenas Izquierdo, quienes afirmaron que les constaba la convivencia de la pareja Losada Merchán desde el año 2013 y hasta el fallecimiento.

Aunado a lo anterior, también fueron escuchados los testimonios de los mencionados señores, quienes ratificaron sus declaraciones. Para la Sala esas declaraciones, que fueron ratificadas en el curso del proceso en primera instancia, dan cuenta de la convivencia de los señores José David Losada Soto y María Victoria Merchán Mahecha, pues si bien, no se desconoce que su convivencia a partir del año 2013 no lo fue como cónyuges, sino como compañeros permanentes, la pareja continuó con su convivencia y en año 2015 se casaron, vínculo matrimonial que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento, con lo que acredita el primer requisito.

En este punto es preciso resaltar que los testigos no fueron tachados de falsos, expresaron tanto en las declaraciones extrajuicio como en sus ratificaciones lo que conocían acerca de los hechos sin ninguna contradicción, por lo que sus manifestaciones resultan creíbles y permiten inferir que sus relatos respecto a cómo fue la convivencia entre la pareja y 29 Sentencia H. Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2016, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-03125-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA desde qué momento inició son ciertos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la señora María Victoria Merchán Mahecha sí cumple el requisito de convivencia, dispuesto en la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor José David Losada Soto, pues acreditó su convivencia plena y efectiva durante los cinco años a que se refiere la norma.

Lo anterior, como quiera que la pareja Losada Merchán contrajo matrimonio católico el 30 de abril de 2015 y el señor Losada Soto falleció el 26 de agosto de 2020, cumpliendo con 5 años, 3 meses y 26 días de convivencia posterior al matrimonio, con lo que acredita el segundo requisito. Además, no puede desconocerse que la pareja inició su convivencia antes del matrimonio, esto es, en el año 2013, con lo que se acreditaría 7 años de convivencia, aproximadamente.

En efecto, la demandante manifiesta que iniciaron su convivencia en el año 2013, que se casaron en el año 2015 y que dicho vínculo perduró hasta el fallecimiento del señor Losada Soto el 26 de agosto de 2020 y así lo corroboran los declarantes; por lo tanto, se logró demostrar la convivencia mínima establecida en la norma, con lo que cumple los requisitos exigidos para que le sea reconocida la sustitución pensional del señor Losada Soto.

En consecuencia, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

6.7. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°30 al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la demanda, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 30 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…). 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2023-00141-01 Demandante: MARÍA VICTORIA MERCHÁN MAHECHA __________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Ausente con Excusa LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.